Language of document : ECLI:EU:T:2012:376

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 12 de julio de 2012 (*)

«Marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Solicitud de marca tridimensional – Forma de una botella – Falta de carácter distintivo – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑323/11,

Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., con domicilio social en Lima (Perú), representada por los Sres. E. Armijo Chávarri y C. Morán Medina, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 23 de marzo de 2011 (asunto R 2238/2010‑2), relativa a una solicitud de registro, como marca comunitaria, de un signo tridimensional consistente en la forma de una botella,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de junio de 2011;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de agosto de 2011;

habiendo considerado la decisión de 17 de octubre de 2011 por la que se deniega la autorización para presentar un escrito de réplica;

celebrada la vista el 3 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 2 de octubre de 2009, la demandante, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo tridimensional que se reproduce a continuación:

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3        Los productos para los que se solicitaba el registro están comprendidos en la clase 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «cerveza».

4        Mediante resolución de 13 de septiembre de 2010, el examinador denegó la solicitud de registro por falta de carácter distintivo de la marca de que se trata, sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

5        El 15 de noviembre de 2010, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra dicha resolución, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

6        Mediante resolución de 23 de marzo de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI confirmó la resolución del examinador.

 Pretensiones de las partes

7        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

8        La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

9        En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

10      La demandante se opone, en esencia, a la apreciación de que la marca solicitada carece de carácter distintivo.

11      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

12      Según reiterada jurisprudencia, el carácter distintivo de una marca en el sentido de dicha disposición significa que esa marca sirve para identificar el producto para el que se ha solicitado el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir este producto de los de otras empresas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 2011, Freixenet/OAMI, C‑344/10 P y C‑345/10 P, Rec. p. I‑0000, apartado 42, y la jurisprudencia citada).

13      Dicho carácter descriptivo debe apreciarse, por un lado, en relación con los productos o los servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otro, en relación con la percepción del público pertinente (véase la sentencia Freixenet/OAMI, antes citada, apartado 43, y la jurisprudencia citada).

14      En el caso de autos, consta que el producto designado por la marca solicitada, esto es, la cerveza, está destinado a los consumidores finales y que se trata de un producto de consumo corriente. En consecuencia, el público pertinente es el consumidor medio de la Unión Europea, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

15      Según una jurisprudencia asimismo reiterada, los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la forma del propio producto no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas (véase la sentencia Freixenet/OAMI, antes citada, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

16      No obstante, a la hora de aplicar dichos criterios, ha de tenerse en cuenta que la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y, por consiguiente, puede resultar más difícil acreditar el carácter distintivo de una marca tridimensional que el de una marca denominativa o figurativa (véase la sentencia Freixenet/OAMI, antes citada, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

17      En tales circunstancias, sólo una marca que de una manera significativa difiera de la norma o de los usos del ramo y que, por esa razón, cumpla su función esencial de origen no carece de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (véase la sentencia Freixenet/OAMI, antes citada, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

18      Por lo tanto, procede comprobar si la marca solicitada difiere de manera significativa de la norma o de los usos del ramo.

19      En el caso de autos, la marca solicitada es una marca tridimensional consistente en una botella de vidrio de color ámbar, que presenta una base ancha y un cuello largo y estrecho. El cuerpo de la botella se estrecha en su parte central, rodeada por un grabado en relieve.

20      Según la demandante, la combinación de los distintos elementos que componen la marca solicitada, como el material y el color de la botella, la forma del cuello, sus proporciones y el singular grabado en relieve de la «piedra de los doce ángulos», confiere a la forma de la botella un aspecto singular que hace que difiera del resto de botellas disponibles en el mercado.

21      Como señala la Sala de Recurso, debe observarse que la utilización de una botella de vidrio de color ámbar, que presenta una base ancha y un cuello largo y estrecho y hendiduras en su parte central, es habitual para la cerveza.

22      En efecto, la utilización de una botella de vidrio de color oscuro, por ejemplo, marrón oscuro, verde oscuro o, como en el presente caso, ámbar oscuro, obedece a un imperativo técnico de envasado, habida cuenta de que la cerveza debe protegerse de la luz, nefasta para este producto.

23      Asimismo, las diferentes imágenes de botellas de cerveza que constan en los autos sometidos al Tribunal prueban que muchas cervezas se comercializan en botellas cuya forma es análoga a la forma solicitada.

24      La demandante también señala que la presencia de un grabado en relieve y su posición en la botella determinan la existencia de carácter distintivo.

25      Alega que dicho grabado representa la «piedra de los doce ángulos» que se encuentra en el Palacio de Inca Roca, en la ciudad de Cuzco, y que, precisamente por sus doce ángulos, se considera la figura más representativa de la perfección lograda en la arquitectura inca.

26      A este respecto, procede observar que la demandante, en el procedimiento ante la Sala de Recurso, no aportó pruebas que indicasen que dicho elemento de la arquitectura inca sería reconocido como tal en el mercado de la Unión. Por consiguiente, la Sala de Recurso no ha incurrido en error al considerar, en el apartado 23 de la resolución impugnada, que el consumidor de la Unión sólo percibirá el grabado como tal y lo considerará una mera ornamentación sin función distintiva, pues no es especialmente original o llamativo.

27      Por otra parte, incluso los consumidores que tengan un conocimiento de la cultura inca deberán hacer un esfuerzo importante para entender que el grabado representa la «piedra de los doce ángulos» del Palacio de Inca Roca, habida cuenta de la superficie reducida que ocupa en la botella y del diseño estilizado de la reproducción.

28      La alegación de la demandante de que el grabado en relieve se encuentra en la parte central de la botella, es decir, la ubicación habitual de la etiqueta, por lo que el consumidor percibirá el relieve como la etiqueta del producto, indicadora de su origen comercial, tampoco puede acogerse.

29      A este respecto, procede observar, tal como se desprende de los ejemplos que se encuentran en los autos sometidos al Tribunal, que no es inhabitual que las botellas de cerveza presenten un grabado en relieve en su parte central.

30      Además, como ya se ha señalado (véase el apartado 26 supra), el consumidor medio de la Unión percibirá el grabado como una ornamentación sin conocer su significado.

31      Asimismo, por lo que se refiere más específicamente al argumento de que la atención del consumidor se centrará en esa ornamentación porque la etiqueta no lo cubre, procede observar, como consta en los documentos obrantes en autos, que las otras botellas de cerveza existentes en el mercado que también presentan una ornamentación en esa parte central llevan pegada en el cuello la etiqueta, al igual que la botella de la demandante.

32      De lo anterior se desprende que la Sala de Recurso consideró justificadamente, en los apartados 24 a 26 de la resolución impugnada, que los elementos que constituyen la marca solicitada carecen de carácter distintivo y que, examinada en su conjunto, la marca solicitada no se diferencia sustancialmente de las formas de envase de cerveza corrientemente utilizadas en el comercio, sino que es, más bien, una variante de dichas formas.

33      Por consiguiente, la marca solicitada, tal como la percibirá el público pertinente, no permite identificar la cerveza a que se refiere la solicitud de marca ni distinguirla de las cervezas con otro origen comercial. Así pues, la Sala de Recurso consideró, fundadamente, que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

34      Por lo que respecta a la referencia a la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 20 de abril de 2010 (asunto R 1027/2009‑2), procede observar que, en dicho asunto, la Sala de Recurso consideró que la forma de la botella solicitada difería sustancialmente de las existentes en el mercado de referencia. No es así en el caso de autos, por lo que la demandante no puede basarse en dicha resolución. El registro de un signo como marca depende en efecto de criterios específicos aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión incurre en un motivo de denegación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, Rec. p. I‑0000, apartado 77, y la jurisprudencia citada).

35      Por último, tampoco puede estimarse la alegación de que la forma de la botella solicitada está inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial de Perú y de que la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta dicha inscripción a la hora de apreciar el carácter distintivo de la forma solicitada y su aptitud para ser registrada como marca comunitaria. Como ha admitido la propia demandante, el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y orientado por objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional [sentencia del Tribunal de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T‑32/00, Rec. p. II‑3829, apartado 47; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 21 de enero de 2009, giropay/OAMI (GIROPAY), T‑399/06, no publicada en la Recopilación, apartado 46]. Pues bien, la demandante no ha probado en qué medida la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta dicha inscripción ni su repercusión en la legalidad de la resolución impugnada.

36      Habida cuenta de que el único motivo invocado por la demandante es infundado, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

37      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimado el motivo formulado por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.

Kanninen

Wahl

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.