Language of document : ECLI:EU:T:2012:202

Asunto T‑326/11

Brainlab AG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Marca comunitaria denominativa BrainLAB — Inexistencia de solicitud de renovación del registro de la marca — Cancelación de la marca a la expiración del registro — Petición de restitutio in integrum — Artículo 81 del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Notificación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 47, ap. 2; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, reglas 29 y 67]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Restitutio in integrum — Requisitos — Diligencia requerida por las circunstancias

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 81, ap. 1]

1.      Cuando un titular haya confiado la gestión del seguimiento de su marca comunitaria a un representante profesional y haya informado debidamente de ello a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), ésta está obligada a respetar esa elección remitiendo sus comunicaciones oficiales de servicio a dicho representante designado, de forma que éste se halle en condiciones de defender los intereses de su mandante con el grado de diligencia superior del que se supone debe dar muestras como profesional cualificado. A este respecto, la Oficina no puede basarse en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, ni en la regla 29 del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, sosteniendo que tales disposiciones le obligan a informar al titular de una marca comunitaria, pero no a su representante profesional designado, de la próxima expiración del registro de esa marca. Esta argumentación pasa por alto efectivamente la regla 67 del Reglamento nº 2868/95, en virtud de la cual, si se ha designado un representante, todas las notificaciones deben dirigirse al mismo.

(véanse los apartados 47 a 49)

2.      Del artículo 81, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, se desprende que la restitutio in integrum está supeditada a dos requisitos; el primero es que la parte haya actuado con toda la diligencia necesaria teniendo en cuenta las circunstancias, y el segundo que la imposibilidad sufrida por la parte haya tenido la consecuencia directa de la pérdida de un derecho o de un recurso.

De la referida disposición también se desprende que el deber de diligencia incumbe, en primer lugar, al titular de la marca comunitaria. De este modo, si el titular delega las tareas administrativas relativas a la renovación del registro de una marca, debe asegurarse de que la persona elegida presente las garantías necesarias que permitan presumir una buena ejecución de las referidas tareas. Por razón de la delegación de dichas funciones, la persona elegida está, igual que el titular, sujeta al deber de diligencia. En efecto, al actuar ésta en nombre y por cuenta del titular, debe considerarse que sus actos son del titular.

Los términos «toda la diligencia requerida por las circunstancias» que figuran en el artículo 81, apartado 1, del referido Reglamento exigen, en el supuesto de que se recurra a un mandatario especializado, el establecimiento de un sistema interno de control y de vigilancia de los plazos que, en general, excluye la inobservancia involuntaria de éstos, como prevén las directrices relativas a los procedimientos ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). De ello resulta que únicamente pueden dar lugar a restitutio in integrum los acontecimientos de carácter excepcional y, por lo tanto, imprevisibles, según la experiencia.

(véanse los apartados 36 a 38 y 41)