Language of document : ECLI:EU:C:2020:268

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 2 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2006/115/CE — Artículo 8, apartado 2 — Concepto de “comunicación al público” — Empresa de arrendamiento de vehículos provistos cada uno de una radio como equipamiento estándar»

En el asunto C‑753/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), mediante resolución de 15 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2018, en el procedimiento entre

Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå u.p.a. (Stim),

Svenska artisters och musikers intresseorganisation ek. för. (SAMI)

y

Fleetmanager Sweden AB,

Nordisk Biluthyrning AB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de noviembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå u.p.a. (Stim) y de Svenska artisters och musikers intresseorganisation ek. för. (SAMI), por los Sres. P. Sande y D. Eklöf, advokater;

–        en nombre de Fleetmanager Sweden AB, por los Sres. S. Hallbäck, S. Wendén y J. Åberg y la Sra. U. Dahlberg, advokater;

–        en nombre de Nordisk Biluthyrning AB, por el Sr. J. Åberg y las Sras. C. Nothnagel y M. Bruder, advokater;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K. Simonsson y las Sras. J. Samnadda, E. Ljung Rasmussen y G. Tolstoy, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de dos litigios, uno de ellos entre Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå u.p.a. (Stim) (entidad sueca que gestiona los derechos de los compositores de música y de sus editores) y Fleetmanager Sweden AB (en lo sucesivo, «Fleetmanager») y el otro entre Svenska artisters och musikers intresseorganisation ek. för. (SAMI) (entidad sueca de gestión de los derechos afines a los derechos de autor de los artistas intérpretes o ejecutantes) y Nordisk Biluthyrning AB (en lo sucesivo, «NB»), relativos a la calificación, a la luz de los derechos de autor, del arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (en lo sucesivo, «TDA»), que fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6), y que entró en vigor, por lo que se refiere a la Unión Europea, el 14 de marzo de 2010 (DO 2010, L 32, p. 1).

4        El artículo 8 del TDA, titulado «Derecho de comunicación al público», dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11.1)ii), 11 bis.1)i) y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.»

5        En la conferencia diplomática de 20 de diciembre de 1996 se adoptaron declaraciones concertadas relativas al TDA.

6        La declaración concertada relativa al artículo 8 del citado Tratado es del siguiente tenor:

«Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. […]»

 Derecho de la Unión

 Directiva 2001/29

7        El considerando 27 de la Directiva 2001/29 está redactado en los siguientes términos:

«La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.»

8        A tenor del artículo 3 de esta Directiva, bajo el epígrafe «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas»:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

[…]

3.      Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

 Directiva 2006/115

9        El artículo 8 de la Directiva 2006/115, bajo el epígrafe «Radiodifusión y comunicación al público», establece en su apartado 2:

«Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.»

 Derecho sueco

10      La upphovrättslagen (1960:279) [Ley (1960:279) relativa a los Derechos de Autor; en lo sucesivo, «Ley de 1960»] adaptó el Derecho sueco a la Directiva 2001/29. El artículo 2 de esta Ley regula el derecho exclusivo de los autores a reproducir sus obras y a ponerlas a disposición del público mediante la «comunicación» de la obra al público (párrafo tercero, punto 1) o su representación (párrafo tercero, punto 2).

11      Los artículos 45 y 46 de la Ley de 1960 regulan los derechos afines a los derechos de autor de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de grabaciones sonoras y películas.

12      En virtud del artículo 47 de dicha Ley, que transpone el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, las grabaciones sonoras pueden ser objeto de representación pública o de comunicación al público, salvo que dicha comunicación se realice de manera que los particulares tengan acceso a la grabación sonora desde un lugar y en un momento que ellos mismos elijan. Con motivo de tal utilización, los productores y los artistas intérpretes o ejecutantes cuya representación esté grabada tendrán derecho a una remuneración equitativa.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

13      Fleetmanager y NB son empresas de arrendamiento de vehículos automóviles con domicilio social en Suecia. Ofrecen en alquiler, directamente o por intermediarios, vehículos equipados con un receptor de radio, en particular para períodos no superiores a 29 días, lo que se considera, con arreglo al Derecho nacional, un arrendamiento de corta duración.

14      En el litigio entre Stim y Fleetmanager, planteado ante el Tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia, Suecia), Stim solicitó que se condenara a esa sociedad a abonarle la cantidad de 369 450 coronas suecas (SEK) (aproximadamente 34 500 euros), más intereses, por la vulneración de los derechos de autor. Stim alegó que Fleetmanager, al poner a disposición de terceros, a saber, empresas de arrendamiento de vehículos automóviles, vehículos equipados con un receptor de radio para arrendamientos de corta duración a clientes particulares, contribuía a la infracción de los derechos de autor cometidas por dichas empresas, las cuales ponían a disposición del público obras musicales sin contar con una autorización para ello.

15      El órgano jurisdiccional de primera instancia consideró que el arrendamiento de vehículos equipados con un receptor de radio implicaba una «comunicación al público» de obras musicales, en el sentido de la Ley de 1960, y que procedía indemnizar a los autores de dichas obras. No obstante, declaró que Fleetmanager no había participado en la vulneración de los derechos de autor, por lo que desestimó la demanda de Stim. Esta sentencia fue confirmada en apelación. Stim ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia).

16      En el litigio entre SAMI y NB, NB interpuso un recurso ante el Patent- och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia), mediante el que solicitó que se declarara que no estaba obligada a pagar ninguna remuneración a SAMI debido al uso de grabaciones sonoras durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 por el hecho de que los vehículos que arrendaba a particulares y empresas estuvieran equipados con un receptor de radio y con un reproductor de CD.

17      El citado órgano jurisdiccional dictaminó que la Ley de 1960 debía interpretarse de acuerdo con la Directiva 2001/29 y que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la utilización de un fonograma a la que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Declaró, asimismo, que la puesta a disposición por NB de receptores de radio en los vehículos arrendados permitía a los ocupantes de esos vehículos escuchar grabaciones sonoras, por lo que debía considerarse constitutiva de tal «comunicación». Además, dicho órgano jurisdiccional consideró que también se cumplían los demás criterios que determinan si concurre una «comunicación al público». Por tanto, declaró que NB debía indemnizar a SAMI y desestimó el recurso interpuesto por NB. Esta sentencia fue revocada en apelación por el Svea hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia). SAMI ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo).

18      En estas circunstancias, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El alquiler de vehículos equipados de serie con un receptor de radio, ¿tiene como consecuencia que el arrendador de los vehículos es un usuario que realiza una “comunicación al público” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 o del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115?

2)      ¿Qué pertinencia tiene, en caso de tener alguna, el volumen de la actividad de alquiler de vehículos y los períodos de alquiler?»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

19      A raíz de la presentación de las conclusiones del Abogado General, Stim y SAMI han solicitado, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2020, la reapertura de la fase oral del procedimiento.

20      En apoyo de su solicitud alegan que, como se desprende de los puntos 39, 52 y 53 de las conclusiones del Abogado General, cabe que se hayan entendido erróneamente algunos elementos relativos, esencialmente, a la distinción entre la esfera privada y la esfera pública a efectos de determinar si existe una «comunicación al público». En consecuencia, aducen que el Tribunal de Justicia podría no estar suficientemente informado al respecto.

21      Es preciso recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a ellas (sentencia de 30 de enero de 2020, Köln-Aktienfonds Deka, C‑156/17, EU:C:2020:51, apartado 31 y jurisprudencia citada).

22      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General o incluso a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una argumentación que no ha sido debatida entre las partes. Sin embargo, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 30 de enero de 2020, Köln-Aktienfonds Deka, C‑156/17, EU:C:2020:51, apartado 32 y jurisprudencia citada).

23      En el presente asunto, la solicitud de reapertura de la fase oral presentada por Stim y SAMI tiene por objeto permitirles responder a las afirmaciones efectuadas por el Abogado General en sus conclusiones.

24      Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para contestar a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que todos los argumentos pertinentes para dirimir el presente asunto han sido objeto de debate entre las partes.

25      Por consiguiente, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

26      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio constituye una comunicación al público en el sentido de estas disposiciones.

27      Esta cuestión se plantea en el marco de unos litigios relativos, por un lado, a la existencia de una comunicación no autorizada de obras musicales al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por parte de empresas de arrendamiento de vehículos equipados con un receptor de radio y, por otro lado, a la facultad que tiene una entidad de gestión colectiva de los derechos afines a los derechos de autor de los artistas intérpretes o ejecutantes para exigir una remuneración equitativa a dichas empresas cuando el arrendamiento de estos vehículos genera una comunicación al público, en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

28      Procede recordar que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puesto que el legislador de la Unión no ha expresado una voluntad diferente, debe interpretarse que la expresión «comunicación al público» que emplean las dos disposiciones citadas tiene el mismo significado en ambas [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartados 49 y 50, y de 16 de febrero de 2017, Verwertungsgesellschaft Rundfunk, C‑641/15, EU:C:2017:131, apartado 19 y jurisprudencia citada].

29      Además, esta expresión debe interpretarse a la luz de los conceptos equivalentes que contienen las normas del Derecho internacional y de tal manera que sea compatible con estas, teniendo en cuenta asimismo el contexto en el que se inscriben esos conceptos y la finalidad perseguida por las disposiciones pertinentes de los convenios en materia de propiedad intelectual (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 189, y de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartados 51 a 56).

30      Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «comunicación al público» reúne dos elementos cumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de esta a un «público» (sentencias de 16 de marzo de 2017, AKM, C‑138/16, EU:C:2017:218, apartado 22; de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 61 y jurisprudencia citada).

31      Para determinar si el arrendamiento de vehículos equipados con un receptor de radio constituye un acto de comunicación, en el sentido de las Directivas 2001/29 y 2006/115, es preciso llevar a cabo una apreciación individualizada a la luz de varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. Además, procede aplicar esos criterios tanto individualmente como en sus interacciones recíprocas, en la medida que, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable (sentencia de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 25 y jurisprudencia citada).

32      Entre estos criterios, el Tribunal de Justicia ha subrayado en repetidas ocasiones el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, el usuario lleva a cabo un «acto de comunicación» cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, o difícilmente podrían, disfrutar de la obra difundida [véanse, en particular, las sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 82 y jurisprudencia citada; de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartado 31, y de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 26 y jurisprudencia citada].

33      Ahora bien, del considerando 27 de la Directiva 2001/29, que recoge, en esencia, la declaración concertada relativa al artículo 8 del TDA, se desprende que «la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de [dicha] Directiva».

34      Así sucede con el suministro de un receptor de radio integrado en un vehículo de alquiler, que permite captar, sin ninguna intervención adicional por parte de la empresa de arrendamiento, la radiodifusión terrestre accesible en la zona en la que se encuentre el vehículo, como también ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones.

35      Un suministro como el mencionado en el apartado anterior difiere de los actos de comunicación por los que los prestadores de servicios transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución de una señal a través de receptores que han instalado en su establecimiento (sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartados 47 y 54 y jurisprudencia citada).

36      Por consiguiente, procede declarar que, al poner a disposición del público vehículos equipados con un receptor de radio, las empresas de arrendamiento de vehículos no realizan un «acto de comunicación» al público de obras protegidas.

37      Esta interpretación no queda desvirtuada por la alegación de que las empresas de arrendamiento de vehículos ponen a disposición de sus clientes espacios que Stim y SAMI califican de «públicos», a saber, los habitáculos de los vehículos de alquiler, en los que se puede disfrutar de prestaciones protegidas gracias a los receptores de radio con los que están equipados estos vehículos. En efecto, el suministro de tal espacio, al igual que el suministro de los propios receptores de radio, no constituye un acto de comunicación. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, además, que el carácter privado o público del lugar en el que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 50).

38      En estas circunstancias, no procede examinar si tal puesta a disposición debe considerarse una comunicación a un «público».

39      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio no constituye una comunicación al público en el sentido de estas disposiciones.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

40      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio no constituye una comunicación al público en el sentido de estas disposiciones.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.