Language of document : ECLI:EU:T:2009:492

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 10 de diciembre de 2009 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de caducidad – Marca comunitaria denominativa Stella – Procedimiento de oposición previamente iniciado sobre la base de esa marca – Admisibilidad – Artículo 50, apartado 1, y artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 51, apartado 1, y artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑27/09,

Stella Kunststofftechnik GmbH, con domicilio social en Eltville (Alemania), representada por la Sra. M. Beckensträter, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. A. Führer y G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Stella Pack S.A., con domicilio social en Lubartów (Polonia), representada por el Sr. O. Bischof, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 13 de noviembre de 2008 (asunto R 693/2008‑4), relativa a un procedimiento de caducidad entre Stella Kunststofftechnik GmbH y Stella Pack sp. z o.o.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de enero de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de abril de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de abril de 2009;

visto que las partes no pidieron que se fijase una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación del término de la fase escrita y habiendo decidido, por lo tanto, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, resolver sin fase oral del procedimiento,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 29 de febrero de 1996, la demandante, Stella Kunststofftechnik GmbH, presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)]. Tras su regularización, la fecha de solicitud se fijó el 22 de julio de 1996, con arreglo al artículo 27 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 27 del Reglamento nº 207/2009) y la Regla 9 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 (DO L 303, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Stella.

3        Los productos para los que se pidió el registro están comprendidos en las clases 6, 8, 16, 20 y 21 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 6: «productos metálicos, en cuanto comprendidos en clase 6, en particular recipientes, botellas, embalajes y cierres y hojas de embalaje, cierres de botellas y recipientes, caperuzas de cierre, caperuzas metálicas, latas y recipientes»;

–        clase 8: «herramientas e instrumentos accionados a mano, en particular prensas de palanca manual»;

–        clase 16: «papel, cartón y artículos de estas materias, en cuanto comprendidos en la clase 16, en particular recipientes y embalajes; materias plásticas de embalaje, en cuanto comprendidas en la clase 16, recipientes y embalajes de papel y plástico, así como de cartón y plástico»;

–        clase 20: «productos, en cuanto comprendidos en la clase 20, de materias plásticas, botellas, recipientes, embalajes y cierres, cierres de botellas y recipientes, caperuzas de cierre»;

–        clase 21: «recipientes y botellas de vidrio, de plástico y/o de una combinación de vidrio y plástico».

4        La marca fue registrada el 19 de septiembre de 2001 como marca comunitaria (en lo sucesivo, «marca controvertida»).

5        El 11 de mayo de 2004, la parte coadyuvante, Stella Pack S.A. (anteriormente Stella Pack sp. z o.o.), presentó una solicitud de marca comunitaria a la OAMI al amparo del Reglamento nº 40/94.

6        La marca cuyo registro se solicitó es la marca figurativa que incluye el elemento «stella pack».

7        Los productos para los que se había pedido el registro están comprendidos en las clases 4, 6, 16, 20 y 21 del Arreglo de Niza y corresponden a la siguiente descripción:

–        clase 4: «velas»;

–        clase 6: «películas de metal para envolver y embalar»;

–        clase 16: «películas, bolsas grandes y pequeñas de plástico para embalaje (bolsas o bolsas de carga); papel; bolsas grandes y pequeñas de papel para embalaje; bolsas de papel o plástico para la basura; filtros para café de papel; manteles de papel»;

–        clase 20: «cañas para beber de materias plásticas»;

–        clase 21: «guantes para trabajos domésticos; guantes de jardinero; vajillas de plástico, con vasos, platos, fuentes; cubiertos de materias plásticas; filtros de café (no eléctricos); palillos (mondadientes); brochetas; agitadores; vasos para helado (de forma especial); pinzas para la ropa; trapos, paños; esponjas; fregona».

8        El 27 de junio de 2005, la demandante formuló oposición, con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca figurativa solicitada por la parte coadyuvante.

9        La oposición, basada en la marca controvertida, iba dirigida contra el registro de la marca solicitada por la parte coadyuvante para los productos siguientes comprendidos en las clases 6, 16 y 21 del Arreglo de Niza:

–        clase 6: «películas de metal para envolver y embalar»;

–        clase 16: todos los productos incluidos en esta clase, a excepción de los «manteles de papel»;

–        clase 21: «vajillas de plástico, con vasos, platos, fuentes; filtros de café, cubiertos de materias plásticas, brochetas; agitadores; vasos para helado».

10      El 22 de diciembre de 2006, la parte coadyuvante presentó ante la OAMI, con arreglo al artículo 50, apartado 1, letra a), y al artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 51, apartado 1, letra a), y artículo 56, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009], una solicitud de declaración de caducidad de la marca controvertida.

11      El 27 de febrero de 2008, la División de Anulación, tras haber considerado que la marca controvertida no había sido objeto de un uso efectivo para determinados productos, declaró la caducidad de dicha marca, con efectos a partir del 22 de diciembre de 2006, para los productos siguientes: «productos metálicos, en cuanto comprendidos en la clase 6, herramientas e instrumentos accionados a mano, en particular prensas de palanca manual de la clase 8, papel, cartón y artículos de estas materias, en cuanto comprendidos en la clase 16, de la clase 16 así como los productos contenidos en la clase 20 de materias plásticas». En cambio, mantuvo el registro de la marca controvertida para los demás productos cubiertos por ésta.

12      El 28 de abril de 2008, la demandante interpuso recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Anulación en su conjunto. Insistió sobre el uso de la marca controvertida y, además, sostuvo en esencia que debería haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud de caducidad presentada por la parte coadyuvante contra esa marca, debido a que la demandante había iniciado, sobre la base de esa misma marca, un procedimiento de oposición ante la OAMI contra la marca figurativa Stella pack y ese procedimiento de oposición seguía estando pendiente.

13      Mediante resolución de 13 de noviembre de 2008, notificada a la demandante el 18 de noviembre de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó dicho recurso.

14      Por lo que se refiere a la admisibilidad de éste, consideró que el recurso era particularmente inadmisible por cuanto la demandante había impugnado la resolución de la División de Anulación en su totalidad, mientras que esa División había desestimado la solicitud de declaración de caducidad de la marca controvertida para determinados productos y, por lo tanto, su resolución no era, a ese respecto, desfavorable a la demandante.

15      En cuanto al fondo, la Sala de Recurso consideró que, dado que la resolución de la División de Anulación desestimó parcialmente la solicitud de declaración de caducidad sobre la base de una motivación pormenorizada y al haber considerado que, en principio, la marca controvertida había sido objeto de un uso adecuado para garantizar el mantenimiento de los derechos, para determinados productos registrados, la demandante no debería haberse limitado a subrayar de nuevo el uso de esa marca, sino a demostrar, sirviéndose de pruebas, por qué las pruebas que había aportado para demostrar el uso debían considerarse adecuadas para garantizar el mantenimiento de los derechos, también para los productos con respecto a los cuales se había decidido declarar la caducidad de la marca controvertida. Pues bien, según la Sala de Recurso, la demandante no invocó ningún elemento en ese sentido. Además, la Sala de Recurso indicó que las observaciones de la demandante, relativas al procedimiento de oposición que había presentado ante la OAMI el 27 de junio de 2005, carecían de pertinencia. En su opinión, como mucho, ese procedimiento de oposición podía suspenderse, pero ello no podía ser así en el caso del procedimiento de caducidad.

 Pretensiones de las partes

16      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Declare que debía desestimarse la solicitud de caducidad por ser inadmisible o, con carácter subsidiario, tras haber anulado también la resolución de la División de Anulación, de 27 de febrero de 2008, suspenda la resolución relativa a la solicitud de caducidad, de 22 de diciembre de 2006, hasta que recaiga una resolución definitiva en el procedimiento de oposición iniciado por ella.

–        Condene en costas a la parte coadyuvante, incluidas las del procedimiento que dio origen al presente litigio, así como las efectuadas por la OAMI.

17      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

18      En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos. El primer motivo se basa en un error de Derecho, por cuanto la Sala de Recurso desestimó equivocadamente sus consideraciones dirigidas a probar el uso efectivo de la marca controvertida. El segundo motivo se basa en el carácter supuestamente abusivo de la solicitud de declaración de caducidad, ya que considera que la Sala de Recurso debió declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, o, por lo menos, suspenderla, dado que se refiere a una marca que ya ha sido invocada en apoyo de un procedimiento de oposición iniciado ante la OAMI y que sigue pendiente.

 Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho en cuanto al uso efectivo de la marca controvertida

19      Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable en materia de propiedad intelectual en virtud del artículo 130, apartado 1, y del artículo 132, apartado 1, de ese mismo Reglamento, la demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Según jurisprudencia reiterada, aunque el cuerpo de la demanda pueda confirmarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la fundamentación jurídica que, con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas, deben figurar en la propia demanda [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 2004, Applied Molecular Evolution/OAMI (APPLIED MOLECULAR EVOLUTION), T‑183/03, Rec. p. II‑3113, apartado 11, y de 19 de octubre de 2006, Bitburger Brauerei/OAMI – Anheuser-Busch (BUD), T‑350/04 a T‑352/04, Rec. p. II‑4255, apartado 33].

20      En el caso de autos, en el marco del primer motivo, la demandante, menciona simplemente los artículos del Reglamento nº 40/94 y determinadas disposiciones de las directrices internas de la OAMI y se limita a hacer una remisión global a su escrito de 2 de abril de 2007 y a sus anexos que había presentado en el marco del procedimiento ante la División de Anulación, con el fin de demostrar el uso efectivo de la marca controvertida para los productos respecto de los cuales la División de Anulación había declarado la caducidad de esa marca. En tales circunstancias y en vista de la jurisprudencia recordada en el apartado anterior, debe declararse la inadmisibilidad del presente motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en el carácter supuestamente abusivo de la solicitud de declaración de caducidad

21      La demandante alega que, antes de que la parte coadyuvante presentara la solicitud de caducidad de la marca controvertida, ella misma había iniciado, el 27 de junio de 2005, un procedimiento de oposición ante la OAMI, invocando la citada marca frente al procedimiento de registro de marca iniciado por la parte coadyuvante. Habida cuenta de que dicho procedimiento de oposición estaba pendiente cuando se presentó la solicitud de caducidad, la División de Anulación debería haber declarado la inadmisibilidad de esa solicitud o, en su defecto, suspender el procedimiento hasta la conclusión definitiva del procedimiento anterior de oposición.

22      A tenor del artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, se declarará que los derechos del titular de la marca comunitaria han caducado, mediante solicitud presentada ante la OAMI o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad Europea para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y no existen causas justificativas de la falta de uso. Según esta misma disposición, sin embargo, nadie podrá alegar la caducidad de una marca comunitaria si, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la solicitud o de la demanda de reconvención, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca. El comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la solicitud o demanda de reconvención, plazo que empezará en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de falta de uso, no se tomará en cuenta si los preparativos para el comienzo o la reanudación del uso se hubieren producido después de haber conocido el titular que se podía presentar la solicitud o la demanda de reconvención.

23      El artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, relativo a la solicitud de caducidad, establece que podrá presentarse ante la OAMI una solicitud de caducidad por cualquier persona física o jurídica, así como por cualquier agrupación constituida para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que, a tenor de la legislación que le sea aplicable, tenga capacidad procesal.

24      En primer lugar, por lo que se refiere a las citadas disposiciones en las que la demandante basa su motivo, debe señalarse, como alega acertadamente la OAMI, que de su tenor no se desprende que un procedimiento de oposición formulado sobre la base de una marca, y que sigue pendiente, pueda influir en modo alguno en la admisibilidad, ni incluso en el desarrollo, de un procedimiento de caducidad iniciado contra esa marca.

25      Esas disposiciones prevén únicamente las causas de nulidad y los requisitos con arreglo a los cuales puede presentarse la solicitud ante la OAMI, con independencia de que se inicie cualquier otro procedimiento.

26      Además, la demandante invoca, en apoyo de su motivo, las disposiciones del Reglamento nº 2868/95, así como las de las directrices internas de la OAMI, en su versión de noviembre de 2007, relativas a los procedimientos de declaración de caducidad o de nulidad, así como a la prueba del uso en el marco del procedimiento de oposición.

27      Aun suponiendo que estas disposiciones y directrices puedan añadir requisitos adicionales a los previstos en el Reglamento nº 40/94, debe señalarse que no establecen que una solicitud de caducidad de una marca sea inadmisible por el hecho de que siga pendiente un procedimiento de oposición iniciado sobre la base de esa marca.

28      La Regla 37 del Reglamento nº 2868/95, relativa a la solicitud de caducidad o de nulidad, precisa únicamente los requisitos con arreglo a los cuales se ha de presentar tal solicitud y, en particular, los elementos que deben figurar en ella.

29      Asimismo, del tenor de las directrices internas de la OAMI relativas al procedimiento de declaración de caducidad, a saber, la parte D, sección 2, de esas directrices, en su versión de noviembre de 2007, no se desprende que el procedimiento de caducidad de una marca sea inadmisible o que deba ser suspendido por el hecho de que se haya iniciado previamente y siga pendiente un procedimiento de oposición basado en la marca cuya caducidad se solicita. En particular, en el punto 3.1.2 de esas directrices, relativo al uso efectivo y que la demandante invoca, únicamente se indica que los medios para apreciar tal uso efectivo en los procedimientos de anulación son los mismos que se aplican para examinar las pruebas del uso de la marca comunitaria en los procedimientos de oposición y que deben tenerse en cuenta las consideraciones pormenorizadas que figuran en la parte 6 de las directrices internas que se refieren al procedimiento de oposición.

30      En la parte 6 de esas directrices internas, que se ocupa de la prueba del uso, y más en particular en el apartado 4, relativo al período de uso y que la demandante también invoca, únicamente se recuerda que, de conformidad con el artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009), que se ocupa del procedimiento de oposición, la obligación de probar el uso exige que, en la fecha de publicación de la solicitud de marca comunitaria, la marca anterior haya estado registrada por un período no inferior a cinco años. No se hace mención alguna de un posible efecto del procedimiento de oposición sobre el procedimiento de caducidad que haga que éste sea inadmisible u obligue a suspenderlo hasta que concluya el primer procedimiento.

31      En segundo lugar, el argumento de la demandante según el cual no puede darse curso a la solicitud de caducidad de una marca antes de que concluya el procedimiento de oposición previamente iniciado sobre la base de esa marca es contrario al sistema general de las disposiciones del Reglamento nº 40/94.

32      En efecto, de ese Reglamento se desprende que los procedimientos de oposición y de caducidad son dos procedimientos específicos y autónomos, cada uno con sus propios efectos, y que es posible dar curso a un procedimiento de caducidad, a pesar de que anteriormente se haya formulado una oposición, que sigue pendiente, basada en la marca a la que se refiere la solicitud de caducidad.

33      A este respecto, debe señalarse que los procedimientos en cuestión se encuadran en dos títulos diferentes del Reglamento nº 40/94. La oposición se recoge en el título IV, sección cuarta, de dicho Reglamento (actualmente título IV, sección 4, del Reglamento nº 207/2009), mientras que el procedimiento de caducidad se regula en el título VI, secciones segunda y cuarta, del mismo Reglamento (actualmente título VI, sección 2 y 4, del Reglamento nº 207/2009).

34      Cada uno de estos dos procedimientos tiene un objeto y unos efectos que le son propios. La oposición se dirige a hacer fracasar, siempre que se den determinados requisitos, una solicitud de registro de marca debido a la existencia de una marca anterior y la desestimación de esa oposición no implica la caducidad de esta última marca. Dicha caducidad únicamente puede obtenerse por la vía de un procedimiento que persiga tal objeto.

35      Esta diferencia de objeto y de efectos explica que cada procedimiento tenga sus propias normas. Así, y en particular, mientras que el interés en ejercitar la acción de la parte que formula la oposición y un plazo de tres meses para presentar la oposición figuran entre los requisitos de admisibilidad de ésta previstos en el artículo 42 del Reglamento nº 40/94 y en la Regla 18 del Reglamento nº 2868/95 [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2002, Chef Revival USA/OAMI – Massagué Marín (Chef), T‑232/00, Rec. p. II‑2749, apartado 32], el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, aplicable al procedimiento de caducidad, no hace ninguna referencia, como subraya la OAMI, a dicho interés en ejercitar la acción.

36      Asimismo, no se aplica ningún plazo para iniciar un procedimiento de caducidad, más allá del requisito de que, para obtener la caducidad de una marca, se debe probar, con arreglo al artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 y al igual de lo que se prevé en el artículo 43, apartado 2, de ese mismo Reglamento aplicable a la oposición, que, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y que no existen causas justificativas de la falta de uso.

37      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el apartado 14 de la resolución impugnada, que la posibilidad ofrecida a todos de presentar una solicitud de caducidad por falta de uso de una marca era totalmente independiente de eventuales procedimientos de oposición paralelos en los que estuviera implicada la marca comunitaria a la que se refiere la solicitud de caducidad. Por consiguiente, debe rechazarse la argumentación de la demandante, basada en que la solicitud de caducidad presentada contra una marca es inadmisible por el hecho de que se haya iniciado anteriormente un procedimiento de oposición, sobre la base de esa marca y que sigue pendiente en el momento de la presentación de dicha solicitud.

38      Asimismo, es preciso señalar que la Sala de Recurso tampoco incurrió en error de Derecho al estimar, también en el apartado 14 de la resolución impugnada, que un procedimiento de caducidad iniciado posteriormente a una oposición podía, como mucho, dar lugar a una suspensión del procedimiento de oposición. En efecto, en el supuesto de que se declare la caducidad de la marca anterior, el procedimiento de oposición carece de objeto.

39      En cambio, la continuación del procedimiento de oposición, sin esperar al resultado del procedimiento de caducidad, no reporta ninguna ventaja al titular de la marca anterior invocada en el marco del procedimiento de oposición y a la que se refiere la solicitud de caducidad. En efecto, aunque el procedimiento de oposición conduzca a la desestimación de la solicitud de marca comunitaria, nada impide que se vuelva a presentar dicha solicitud una vez se haya declarado la caducidad de la marca anterior.

40      De las consideraciones precedentes resulta que no se puede acoger la argumentación de la demandante, basada en que la presentación, por parte de la coadyuvante, de la solicitud de caducidad de la marca controvertida constituye un abuso de Derecho, por cuanto el procedimiento de oposición todavía estaba pendiente.

41      En último lugar, es preciso añadir que el hecho de que se dé curso a un procedimiento de caducidad de una marca antes de que concluya un procedimiento de oposición anteriormente iniciado sobre la base de esa misma marca no puede ser cuestionado por la demandante alegando que han sido violados su derecho a la igualdad de trato como titular de una marca comunitaria y su derecho a ser oído, como sostiene en el escrito de demanda.

42      Por un lado, el motivo alegado por la demandante a este respecto se formula en términos demasiado generales para que sea comprendido de manera clara y precisa. Remite, sin una verdadera explicación, a varios artículos del Reglamento nº 40/94, a saber, los artículos 15 (actualmente artículo 15 del Reglamento nº 207/2009), 43 y 77 y 79 (actualmente artículos 79 y 83 del Reglamento nº 207/2009), que tratan del uso de la marca comunitaria, el examen de la oposición, la notificación de las resoluciones de la OAMI y las referencias a los principios generales. Así sucede también con la remisión a la Regla 69 del Reglamento nº 2868/95, que se refiere a la notificación de los documentos cuando varias personas son partes en un procedimiento.

43      Por otro lado, aun suponiendo que con su motivo la demandante alega la infracción del artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009), que establece que las resoluciones de la OAMI solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse, debe recordarse que, de conformidad con esta disposición, una Sala de Recurso de la OAMI sólo puede basar su resolución en elementos de hecho o de Derecho sobre los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones [sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, Rec. p. I‑10107, apartado 42, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2005, Sunrider/OAMI (TOP), T‑242/02, Rec. p. II‑2793, apartado 59, y de 7 de septiembre de 2006, L & D/OAMI – Sämann (Aire Limpio), T‑168/04, Rec. p. II‑2699, apartado 115].

44      La mencionada disposición consagra, en el ámbito del Derecho de las marcas comunitarias, el principio general de protección del derecho de defensa [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, Citicorp/OAMI (LIVE RICHLY), T‑320/03, Rec. p. II‑3411, apartado 21, y de 7 de febrero de 2007, Kustom Musical Amplification/OAMI (Forma de una guitarra), T‑317/05, Rec. p. II‑427, apartado 26]. En virtud de este principio general del Derecho comunitario, los destinatarios de decisiones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint Association/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 15; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, Rec. p. II‑683, apartado 21, y LIVE RICHLY, antes citada, apartado 22).

45      Por otra parte, según la jurisprudencia, el derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la Administración decide adoptar (sentencias Aire Limpio, apartado 43 supra, apartado 116, y Forma de una guitarra, apartado 44 supra, apartado 27). En consecuencia, la Sala de Recurso no está obligada a oír a un demandante en relación con una apreciación fáctica que se desprende de su posición final [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2007, Tegometall Internacional/OAMI – Wuppermann (TEK), T‑458/05, Rec. p. II‑4721, apartado 45].

46      Pues bien, no parece que, en el caso de autos, la demandante no haya podido presentar sus observaciones sobre todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución impugnada.

47      En efecto, como resulta del apartado 7 de la resolución impugnada, que no es cuestionado por la demandante, ésta ha podido alegar sus observaciones tanto ante la División de Anulación como ante la Sala de Recurso.

48      En consecuencia, procede desestimar por infundado el segundo motivo.

49      De todo lo anterior resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda y la tercera pretensión de la demandante, impugnada por la OAMI.

 Costas

50      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

51      Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Stella Kunststofftechnik GmbH.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 2009.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.