Language of document : ECLI:EU:T:2004:79

Asuntos acumulados T‑183/02 y T‑184/02

El Corte Inglés, S.A.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Marcas denominativas anteriores MUNDICOLOR – Solicitud de marca denominativa comunitaria MUNDICOR – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria – Observaciones de terceros y oposición – Examen de la oposición – Prueba del uso de la marca anterior – Presunción del uso a falta de una solicitud expresa y oportuna por parte del solicitante de la marca

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 43, aps. 2 y 3]

2.      Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Similitud entre las marcas de que se trata – Aptitud de las diferencias semánticas para neutralizar las similitudes visuales o fonéticas – Requisitos

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Marca denominativa «MUNDICOR» y marcas denominativas «MUNDICOLOR»

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Con arreglo al artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, a efectos del examen de una oposición formulada en virtud del artículo 42 de este Reglamento, se presume que la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo mientras el solicitante no pida que se pruebe este uso. Por lo tanto, esta solicitud tiene como efecto hacer que recaiga sobre el oponente la carga de la prueba del uso efectivo (o la existencia de razones justificativas de la falta de uso) so pena de que sea desestimada su oposición, siempre y cuando la prueba sea aportada en el plazo señalado por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), conforme a la regla 22 del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94. Para producir dicho efecto la solicitud debe formularse expresa y oportunamente ante la Oficina.

Por consiguiente, la falta de prueba del uso efectivo sólo se puede sancionar con una desestimación de la oposición en el supuesto de que la prueba haya sido pedida expresa y oportunamente por el solicitante ante la Oficina.

(véanse los apartados 38 y 39)

2.      Cuando se aprecia un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, las diferencias conceptuales que separan a las marcas controvertidas pueden ser tales que neutralicen en gran medida las similitudes visuales y fonéticas que existen entre ellas. No obstante, esta neutralización requiere que al menos una de las marcas discutidas tenga un significado claro y determinado desde el punto de vista del público relevante, de manera que éste pueda percibirla inmediatamente, y que la otra marca no posea tal significado o que sea un significado completamente distinto.

(véase el apartado 93)

3.      Para el consumidor medio español existe un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, entre la marca denominativa «MUNDICOR», cuyo registro como marca comunitaria se solicitó para casi todos los productos y servicios comprendidos en las 42 clases del Arreglo de Niza, y las marcas denominativas «MUNDICOLOR», registradas anteriormente en España, por una parte, para «colores, barnices […]» incluidos en la clase 2 y, por otra parte, para los «servicios propios de transporte de viajeros, […]» incluidos en la clase 39 y «servicios propios de alojamiento de hoteles […]» incluidos en la clase 42 del Arreglo mencionado, habida cuenta de que existe un elevado grado de similitud (identidad o cuasi identidad) entre los productos y servicios designados por las marcas objeto de controversia y que dichas marcas son similares en el sentido de la disposición antes citada, debiendo precisarse a este respecto que no puede afirmarse que entre las marcas controvertidas existe una diferencia conceptual tal que neutralice la fuerte similitud visual y fonética.

(véanse los apartados 76, 99, 100 y 106)