Language of document : ECLI:EU:C:2018:63

Asunto C‑359/16

Procedimiento penal

contra

Altun y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, punto 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Certificado E 101 — Fuerza probatoria — Certificado obtenido o invocado fraudulentamente»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de febrero de 2018

1.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Trabajadores desplazados a un Estado miembro distinto del Estado en que está establecido el empresario — Certificado E 101 expedido por la institución competente del Estado miembro de establecimiento — Valor probatorio frente a las instituciones de seguridad social de los demás Estados miembros — Límites — Obligación de reexamen en caso de que una institución de otro Estado miembro exprese dudas — Procedimiento de conciliación ante la comisión administrativa para la seguridad social en caso de falta de acuerdo — Procedimiento de incumplimiento en caso de que no exista conciliación

[Art. 4 TUE, ap. 3; art. 259 TFUE; Reglamentos (CEE) del Consejo n.º 1408/71, arts. 14, punto 1, letra a), 80 y 84 bis, apartado 3, y n.º 574/72, art. 11, apartado 1, letra a)]

2.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Trabajadores desplazados a un Estado miembro distinto del Estado en que está establecido el empresario — Certificado E 101 expedido por la institución competente del Estado miembro de establecimiento — Valor probatorio frente a las instituciones de seguridad social de los demás Estados miembros y frente a sus órganos jurisdiccionales — Certificado obtenido o invocado fraudulentamente — Solicitud por parte del Estado miembro al que se desplazan los trabajadores de revisión de oficio y de retirada de dicho certificado a la luz de información obtenida en una investigación judicial que concluye que se ha obtenido fraudulentamente — Omisión por parte de la institución emisora de tener en cuenta esta información para revisar la fundamentación de la expedición de dicho certificado — Derecho del juez nacional a no tener en cuenta el certificado

[Reglamentos (CEE) del Consejo n.º 1408/2009, art. 14, punto 1, letra a), y n.º 574/72, art. 11, ap. 1, letra a)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 a 45)

2.      El artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la institución del Estado miembro al que han sido desplazados los trabajadores presenta ante la institución expedidora de los certificados E 101 una solicitud de revisión de oficio y de retirada de estos a la luz de información obtenida en una investigación judicial que le ha permitido constatar que los mencionados certificados se han obtenido o invocado fraudulentamente y la institución expedidora no ha tenido en cuenta esa información para revisar la fundamentación de su expedición, el juez nacional puede, en un procedimiento incoado contra las personas sospechosas de haber recurrido a trabajadores desplazados al amparo de dichos certificados, no tenerlos en cuenta si, sobre la base de esa información, y siempre que se respeten las garantías inherentes al derecho a un proceso equitativo que deben concederse a estas personas, comprueba la existencia de tal fraude.

En efecto, la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir las operaciones que se realicen para beneficiarse fraudulenta o abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de Kofoed, C‑321/05, EU:C:2007:408, apartado 38, y de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros, C‑251/16, EU:C:2017:881, apartado 27).

En particular, la declaración de la existencia de un fraude se basa en un conjunto de indicios concordantes que demuestra que concurren un elemento objetivo y un elemento subjetivo.

Así, por un lado, el elemento objetivo consiste en el incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener e invocar un certificado E 101 establecidos en el título II del Reglamento n.º 1408/71 y recordados en el apartado 34 de la presente sentencia.

Por otro lado, el elemento subjetivo corresponde a la intención de los interesados de esquivar o eludir, para obtener la ventaja vinculada a dicho certificado, sus requisitos de expedición.

De este modo, la obtención fraudulenta de un certificado E 101 puede derivarse de una acción voluntaria, como la presentación equívoca de la situación real del trabajador desplazado o de la empresa que lo desplaza, o de una omisión voluntaria, como el hecho de no presentar información pertinente con la intención de eludir los requisitos de aplicación del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71.

(Véanse los apartados 49 a 53 y 61 y el fallo)