Language of document : ECLI:EU:T:2010:354

Asunto T‑539/08

Etimine SA y AB Etiproducts Oy

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Medio ambiente y protección de la salud humana — Clasificación, embalaje y etiquetado de ciertos boratos como sustancias peligrosas — Directiva 2008/58/CE — Directiva 67/548/CEE — Reglamento (CE) nº 790/2009 — Reglamento (CE) nº 1272/2008 — Adaptación de las pretensiones — Aplicación en el tiempo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Posibilidad de fundamentar en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, un recurso interpuesto antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Inexistencia

(Arts. 230 CE, párrs. 4 y 5, y 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Posibilidad de resultar individualmente afectado por un acto de carácter general — Requisitos — Actos relativos a los procedimientos de evaluación de riesgos y de clasificación de sustancias peligrosas

(Art. 230 CE)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Posibilidad de resultar individualmente afectado por un acto de carácter general — Requisitos — Actos relativos a los procedimientos de evaluación de riesgos y de clasificación de sustancias peligrosas

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.      El Tratado FUE no contiene ninguna disposición transitoria específica que precise si el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, es aplicable a los procesos judiciales en curso el 1 de diciembre de 2009. Por lo que respecta en concreto a la cuestión de la aplicación en el tiempo de las normas que establecen los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular ante el juez de la Unión, cabe afirmar, por una parte, que, en virtud del principio tempus regit actum, la cuestión de la admisibilidad de un recurso debe resolverse aplicando las normas vigentes en el momento en que fue interpuesto y, por otra parte, que los requisitos para la admisibilidad del recurso deben apreciarse en el momento de la interposición del recurso, esto es, en el momento en que se presenta el escrito de demanda, siendo únicamente posible su subsanación antes de que venza el plazo para recurrir. Por consiguiente, dado que en el momento en que se interpuso el recurso de anulación, esto es, en el momento en que se presentaron tanto el escrito de demanda como la solicitud de adaptación de sus pretensiones y motivos de nulidad, los requisitos de admisibilidad de éste estaban regulados por el artículo 230 CE, la cuestión de la legitimación de los demandantes para solicitar la anulación de los actos impugnados debe decidirse basándose en dicho artículo.

(véanse los apartados 75, 76 y 78)

2.      Cuando una decisión afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de un acto de carácter general en el sentido del artículo 230 CE en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstas pueden considerarse individualmente afectadas por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos. No obstante, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate. Así pues, la existencia de derechos exclusivos de importación y de comercialización en la Unión de boratos procedentes de un tercer Estado no basta por sí sola para individualizar al titular de ese derecho, en particular cuando otros operadores pueden tener derechos similares.

Puesto que los demandantes, operadores que ostentan derechos de explotación minera de boratos afectados por el acto de clasificación de ese producto como sustancia peligrosa, ni han identificado otros operadores titulares de derechos análogos, ni han precisado las razones por las cuales podían, en atención a sus particulares características, formar un círculo restringido, ni han demostrado que las clasificaciones en cuestión tenían por objeto o efecto limitar el alcance de los derechos exclusivos invocados o, incluso, impedir su ejercicio, no cabe considerar que el acto en cuestión afecta individualmente a tales demandantes en el sentido del artículo 230 CE.

En efecto, las clasificaciones en cuestión no afectan negativamente a los derechos exclusivos de los demandantes de importar y comercializar en la Unión sustancias a base de borato. El mero hecho de que estas clasificaciones puedan, en su caso, hacer más difícil el ejercicio de estos derechos exclusivos no basta para individualizar a los demandantes en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, ya que, a priori, afectan de igual modo al conjunto de operadores que llevan a cabo o puedan llevar a cabo actividades que impliquen la importación o la comercialización de sustancias a base de borato en la Unión, con independencia de que tengan o no derechos exclusivos para ello. A este respecto, cabe precisar que la posibilidad de que los demandantes sufran un perjuicio económico, aun considerable, derivado de las clasificaciones recurridas no basta para demostrar que dichas clasificaciones los individualizan respecto de cualquier otro operador que pueda quedar expuesto a consecuencias semejantes. Por último, la circunstancia de que un demandante sea el principal importador de boratos en la Unión tampoco permite individualizarle respecto de otros importadores. En efecto, un operador de menor tamaño que fuera titular de derechos de distribución análogos experimentaría dificultades económicas comparables, ya que dichas clasificaciones afectan a todos los operadores en atención a esta condición y proporcionalmente en función de su tamaño y del peso de su actividad comercial relacionada con los boratos.

(véanse los apartados 100, 101 y 104 a 107)

3.      El hecho de que una persona intervenga en el proceso de adopción de un acto de la Unión sólo la individualiza respecto al acto en cuestión en el caso de que la legislación de la Unión haya previsto garantías de procedimiento en favor de esta persona. Por lo que se refiere a la Directiva 2008/58, por la que se adapta al progreso técnico por trigésima vez la Directiva 67/548, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, las normas de procedimiento pertinentes que regulan el proceso de su adopción no establecen tales garantías de procedimiento a favor de operadores potencialmente afectados por el resultado de un procedimiento de adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico. Por otra parte, no son aplicables al procedimiento de clasificación de una sustancia como sustancia peligrosa y, en consecuencia, no pueden ser invocados en relación con la participación activa de los demandantes en el procedimiento los artículos 6 a 10 del Reglamento nº 793/93, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes, ya que se refieren al procedimiento de evaluación de riesgos, el cual es distinto del procedimiento de clasificación de una sustancia. Estas disposiciones no establecen garantías de procedimiento aplicables en el marco de la clasificación de una sustancia como sustancia peligrosa con arreglo a la Directiva 67/548 o al Reglamento nº 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548 y 1999/45 y se modifica el Reglamento nº 1907/2006. Por consiguiente, estas disposiciones no permiten individualizar a los demandantes respecto de las clasificaciones contra las que se ha interpuesto un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, ya que éstas no son el resultado del procedimiento de evaluación de riesgos realizado conforme al Reglamento nº 793/93, sino el resultado de los respectivos procedimientos distintos de adaptación de la Directiva 67/548 y del Reglamento nº 1272/2008 al progreso técnico, en el marco de los cuales los demandantes no tienen reconocidas tales garantías.

(véanse los apartados 109, 112 y 114 a 116)