Language of document : ECLI:EU:C:2017:862

Asunto C165/16

Toufik Lounes

contra

Secretary of State for the Home Department

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)]

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Beneficiarios — Doble nacionalidad — Ciudadano de la Unión que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida conservando su nacionalidad de origen — Derecho de residencia, en dicho Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia del ciudadano de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2017

1.        Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Beneficiarios — Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión nacionales de un tercer Estado que residen en el Estado miembro del que el ciudadano es nacional — Exclusión — Ciudadano de la Unión que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida conservando su nacionalidad de origen — Irrelevancia

(Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 1, 7, ap. 1, y 16, ap. 1)

2.        Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión nacionales de un tercer Estado que residen en el Estado miembro de acogida — Ciudadano de la Unión que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida conservando su nacionalidad de origen — Derecho de residencia derivado en el Estado miembro de acogida — Requisitos

(Art. 21 TFUE, ap. 1; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 16, ap. 1)

1.      La Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221, 68/360, 72/194, 73/148, 75/34, 75/35, 90/364, 90/365 y 93/96, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la cual un ciudadano de la Unión Europea ha hecho uso de su libertad de circulación al trasladarse a un Estado miembro distinto del de su nacionalidad y residir en él, en virtud del artículo 7, apartado 1, o del artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, ha adquirido posteriormente la nacionalidad de ese Estado miembro, conservando al mismo tiempo su nacionalidad de origen, y, varios años después, ha contraído matrimonio con un nacional de un tercer Estado con el que continúa residiendo en el territorio de dicho Estado miembro, ese nacional no disfruta de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro en cuestión sobre la base de la citada Directiva.

En efecto, del tenor del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva se desprende que quedan comprendidos en su ámbito de aplicación y son beneficiarios de los derechos que esta confiere los ciudadanos de la Unión que se trasladen a, o residan en, un «Estado miembro distinto del Estado del que tenga[n] la nacionalidad», así como los miembros de sus familias, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la misma Directiva, que los acompañen o se reúnan con ellos (sentencia de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 38).

Además, si bien es cierto que la mencionada Directiva pretende facilitar y reforzar el ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, no es menos cierto que su objeto se refiere a las condiciones de ejercicio de ese derecho, como resulta de su artículo 1, letra a) (sentencias de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C‑434/09, EU:C:2011:277, apartado 33, y de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 41). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en virtud de un principio de Derecho internacional, un Estado miembro no puede negar a sus propios nacionales el derecho a entrar en su territorio y a residir en él y estos disfrutan por lo tanto en dicho Estado de un derecho de residencia incondicionado, la citada Directiva no pretende regular la residencia de un ciudadano de la Unión en un Estado miembro del que es nacional.

En estas circunstancias, procede considerar que la Directiva 2004/38 no es aplicable a la situación de la Sra. Ormazabal desde que esta fue naturalizada en el Reino Unido. Esta conclusión no puede verse cuestionada por la circunstancia de que la Sra. Ormazabal haya hecho uso de su libertad de circulación al trasladarse al Reino Unido y residir en él y de que haya conservado la nacionalidad española además de la británica, ya que, pese a esa doble circunstancia, desde que adquirió esta última nacionalidad, la Sra. Ormazabal ya no reside en un «Estado miembro distinto del Estado del que [tiene] la nacionalidad», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, y, por consiguiente, ya no está incluida en el concepto de «beneficiario» de dicha Directiva, en el sentido de esta disposición.

Habida cuenta de la jurisprudencia indicada en los apartados 32 y 37 de la sentencia, su cónyuge, el Sr. Lounes, nacional de un tercer Estado, tampoco está incluido en ese concepto y no puede, por lo tanto, disfrutar de un derecho de residencia derivado en el Reino Unido sobre la base de esa misma Directiva.

(véanse los apartados 34, 36, 37, 42 a 44 y 62 y el fallo)

2.      La Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221, 68/360, 72/194, 73/148, 75/34, 75/35, 90/364, 90/365 y 93/96, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la cual un ciudadano de la Unión Europea ha hecho uso de su libertad de circulación al trasladarse a un Estado miembro distinto del de su nacionalidad y residir en él, en virtud del artículo 7, apartado 1, o del artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, ha adquirido posteriormente la nacionalidad de ese Estado miembro, conservando al mismo tiempo su nacionalidad de origen, y, varios años después, ha contraído matrimonio con un nacional de un tercer Estado con el que continúa residiendo en el territorio de dicho Estado miembro, ese nacional no disfruta de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro en cuestión sobre la base de la citada Directiva. No obstante, puede disfrutar de tal derecho de residencia en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, con sujeción a unos requisitos que no deberán ser más estrictos que los contemplados en la Directiva 2004/38 para la concesión de ese derecho a un nacional de un tercer Estado que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación instalándose en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad posee.

En el presente asunto, procede señalar que, contrariamente a lo alegado en esencia por el Gobierno del Reino Unido, la situación de un nacional de un Estado miembro, como la Sra. Ormazabal, que ha ejercido su libertad de circulación al trasladarse al territorio de otro Estado miembro y residir legalmente en él, no puede equipararse a una situación puramente interna por el mero hecho de que ese nacional, durante su residencia, haya adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida además de su nacionalidad de origen.

Los derechos reconocidos a los nacionales de los Estados miembros por el artículo 21 TFUE, apartado 1, incluyen el de llevar una vida familiar normal en el Estado miembro de acogida, disfrutando de la presencia a su lado de los miembros de sus familias (véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2008, Metock y otros, C‑127/08, EU:C:2008:449, apartado 62). El hecho de que un nacional de un Estado miembro, que se ha trasladado a otro Estado miembro y reside en él, adquiera posteriormente la nacionalidad de este último Estado miembro además de su nacionalidad de origen no puede implicar que se le prive de ese derecho, si no se quiere menoscabar el efecto útil del artículo 21 TFUE, apartado 1.

El efecto útil de los derechos que el artículo 21 TFUE, apartado 1, confiere a los ciudadanos de la Unión exige que un ciudadano que se encuentre en una situación como la de la Sra. Ormazabal pueda seguir disfrutando, en el Estado miembro de acogida, de los derechos dimanantes de dicha disposición tras haber adquirido la nacionalidad de ese Estado miembro además de su nacionalidad de origen y, en particular, pueda desarrollar una vida familiar con su cónyuge nacional de un tercer Estado, mediante la concesión a este de un derecho de residencia derivado.

(véanse los apartados 49, 52, 53, 60 y 62 y el fallo)