Language of document : ECLI:EU:T:2000:210

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 19 de septiembre de 2000 (1)

«Plátanos - Importaciones de los Estados ACP y de países terceros - Solicitud de concesión de certificados de importación suplementarios - Caso de rigor excesivo - Medidas transitorias - Artículo 30 del Reglamento (CEE) n. 404/93 - Limitación de los daños - Recurso de anulación»

En el asunto T-252/97,

Anton Dürbeck GmbH, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por el Sr. G. Meier, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Baden, 24, rue Marie-Adélaïde,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K.-D. Borchardt y H. van Vliet, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,

y

República Francesa, representada por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit international économique et du droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión de la Comisión de 10 de julio de 1997 relativa a la adopción de medidas transitorias en favor de la demandante en el marco de la organización común de mercados en el sector del plátano,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de noviembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), estableció, en su Título IV, un nuevo régimen común de intercambios con países terceros que sustituyó a los diferentes regímenes nacionales.

2.
    A tenor del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento n. 404/93:

«Toda importación de plátanos a la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19.»

3.
    El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 404/93, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n. 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105), preveía un contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas/peso neto para el año 1994 y de 2,2 millones de toneladas/peso neto para los años siguientes, para las importaciones de plátanos de países terceros distintos de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (en lo sucesivo, «plátanos de países terceros») y las importaciones no tradicionales de plátanos procedentes de los Estados ACP (en lo sucesivo, «plátanos no tradicionales ACP»). En el marco de este contingente, las importaciones de plátanos de países terceros quedaban sujetas a un derecho de 75 ECU por tonelada y los de plátanos no tradicionales ACP a un derecho nulo.

4.
    El artículo 19, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 repartía el contingente arancelario abierto en la proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), del 30 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría B) y del 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP (categoría C).

5.
    Con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento n. 404/93:

«Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores mencionadas en [...] el apartado 1, cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos.

[...]

Para el segundo semestre del año 1993, a cada operador se le expedirán certificados en función de la mitad de la cantidad media anual comercializada durante los años 1989-1991.»

6.
    A tenor del artículo 30 del Reglamento n. 404/93:

«La Comisión adoptará [...] las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales.»

7.
    Mediante sentencia de 26 de noviembre de 1996, T. Port (C-68/95, Rec. p. I-6065; en lo sucesivo, «sentencia T. Port»), el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que «el artículo 30 del Reglamento n. 404/93 autoriza a la Comisión y, en determinadas circunstancias, la obliga a regular los casos de rigor excesivo debidos al hecho de que unos importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP atraviesen dificultades que ponen en peligro su supervivencia, cuando se les ha atribuido un contingente excepcionalmente bajo basándose en los años de referencia que deben ser tomados en consideración conforme al apartado 2 del artículo 19 del Reglamento, en el supuesto de que dichas dificultades sean inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento a la organización común de mercados y no se deban a la falta de diligencia de los operadores afectados» (véase el apartado 1 del fallo de la sentencia).

Hechos y procedimiento

8.
    La demandante es una empresa establecida en Alemania que se dedica al comercio de frutas y verduras. Comenzó a comercializar plátanos a finales del año 1992.

9.
    El 29 de noviembre de 1991, la demandante celebró un contrato, regido por el Derecho neerlandés, con la sociedad ecuatoriana Consultban (en lo sucesivo, «Consultban»), por el que se comprometía a comercializar entre 100.000 y 150.000 cajas de plátanos por semana (en lo sucesivo, «contrato»).

10.
    En el contrato se estipula que la demandante tiene derecho a una comisión del 6 % del volumen de negocios obtenido. Según el punto 3 del Anexo B del contrato, la demandante está obligada a pagar a Consultban, en cualquier caso, la diferencia entre el producto neto de las ventas y los precios oficiales pagados por esta última a los productores ecuatorianos (en lo sucesivo, «garantía del nivel de precios»).

11.
    Según su artículo 4.1, el contrato tenía un período de validez de siete años. La misma disposición prevé la renovación del contrato por un período de siete años, a menos que las partes decidan lo contrario. El contrato seguía en vigor a la fecha de interposición del presente recurso.

12.
    En el artículo 4.1 se estipulaba asimismo:

«[...] Ambas partes podrán resolver el presente contrato cinco años después de su firma con un preaviso de 180 días, siempre que la parte que resuelva el contrato se retire por completo del mercado del plátano en Europa durante cinco años desde la fecha en que quede resuelto el contrato. Esta prohibición de actividad se aplicará directa o indirectamente a la parte, tanto si actúa en nombre propio, como si lo hace a través de un tercero o de una sociedad controlada.»

13.
    Además, a tenor del artículo 6.3 del contrato:

«Las partes convienen en que son conscientes de la posibilidad de que concurran circunstancias que imposibilitarían el cumplimiento de los términos y condiciones de este contrato. Dichas situaciones de fuerza mayor pueden consistir, sin que la siguiente enumeración tenga carácter exhaustivo, en disturbios en los países de que se trata, guerra, aunque no sea declarada, desastres naturales, huelgas y otros acontecimientos similares que imposibiliten el normal desarrollo de las actividades comerciales, epidemias, condiciones meteorológicas desfavorables como inundaciones, sequías, etc., revoluciones o insurrecciones, así como el cierre del canal de Panamá. En el supuesto de que el presente contrato se incumpla por causas de fuerza mayor, ambas partes negociarán de buena fe con el fin de encontrar una solución al problema. En caso contrario, cada una de las partes podrá resolver el contrato sin posibilidad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios. Los buques que estén en proceso de carga o ya cargados y navegando seguirán sujetos, en cualquier caso, al presente contrato.»

14.
    Por último, el punto 2 del Anexo B del contrato establece:

«[Consultban] y [la demandante] acuerdan que en el supuesto de que [la demandante] solicite la resolución del presente contrato por razones distintas de las previstas en él y de que [Consultban] se vea obligada a indemnizar a los propietarios según los términos del COA [Contract of Affreightment] entre los propietarios y [Consultban], [la demandante] deberá indemnizar a [Consultban], tan pronto como ésta se lo solicite por escrito, hasta una cuantía de 1.000.000 de USD, siempre que [Consultban] presente pruebas adecuadas.»

15.
    La demandante comenzó a comercializar plátanos con arreglo al contrato a finales del año 1992.

16.
    El reglamento n. 404/93 entró en vigor el 26 de febrero de 1993 y fue aplicable desde el 1 de julio de 1993.

17.
    De conformidad con su artículo 19, apartado 1, la demandante fue clasificada como operador de la categoría C. En 1996, tras hacerse con el control de una empresa, la demandante adquirió la condición de operador de la categoría A.

18.
    Al haber obtenido únicamente un número reducido de certificados para la importación de plátanos en la Comunidad, la demandante se vio obligada a vender la mayor parte de los plátanos cubiertos por el contrato fuera del territorio comunitario, sujetos a un arancel que implicó la aplicación de la garantía del nivel de precios. En este concepto tuvo que abonar a Consultban 1.661.537 USD en 1994, 4.211.142 USD en 1995 y 1.457.549 USD en 1996.

19.
    El 24 de diciembre de 1996, en vista de la sentencia T. Port, la demandante solicitó a la Comisión que le concediera, con carácter de medida transitoria con arreglo al artículo 30 del Reglamento n. 404/93, certificados suplementarios para la importación de plátanos de países terceros al derecho reducido de 75 ECU por tonelada en las siguientes cantidades:

-    42.000 toneladas para 1997 en calidad de operador de la categoría A;

-    48.000 toneladas para 1998 en calidad de operador de la categoría A, o un volumen total de 65.800 toneladas;

-    48.000 toneladas para 1999 en calidad de operador de la categoría A, o un volumen total de 65.800 toneladas.

20.
    Mediante Decisión de 10 de julio de 1997 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión accedió parcialmente a la solicitud.

21.
    De este modo, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada, la demandante obtuvo certificados de importación suplementarios por valor, en primer lugar, de las pérdidas sufridas en 1994 debido al cumplimiento del contrato con Consultban y, en segundo lugar, de 1.000.000 de USD. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión impugnada se denegó la solicitud de la demandante en la medida en que pedía «más certificados de los atribuidos en virtud del artículo 1».

22.
    El artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, de la Decisión impugnada establece que los certificados de importación se imputarán a las reservas específicas previstas para los casos de rigor excesivo en el contingente arancelario. En virtud del apartado 6 del mismo artículo, las cantidades de plátanos importadas en la Comunidad por la demandante mediante dichos certificados no pueden tomarse en cuenta para determinar sus cantidades de referencia totales para años futuros.

23.
    En la Decisión impugnada también se afirma:

«[...] considerando [...] que el contrato [...] entró en vigor antes de que [la demandante] hubiera podido conocer el establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano y su incidencia potencial en el mercado;

considerando, en consecuencia, que [la demandante] no podía saber, en el momento en el que celebró el contrato, que le sería atribuida una cuotaexcepcionalmente reducida sobre la base de los años de referencia que se debían considerar con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento [...] n. 404/93; que, de este modo, se le atribuyó una cuota excepcionalmente reducida en 1993, 1994 y 1995;

considerando, por consiguiente, que la aplicación de la garantía [del nivel de precios] era inherente a la transición previa al abandono de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento; que puede considerarse que los pagos efectuados por [la demandante] a sus proveedores en virtud de dicha garantía eran inherentes a dicha transición;

considerando que puede pensarse razonablemente que, debido a su cuantía, los pagos declarados que efectuó [la demandante] a su proveedor en concepto de la garantía [del nivel de precios] constituyen una fuente de dificultades que pone en peligro la supervivencia de la sociedad;

considerando que ha quedado acreditado que un experto en Derecho neerlandés indicó a [la demandante] que era muy improbable que la entrada en vigor del Reglamento [...] n. 404/93 pudiera considerarse como un caso de fuerza mayor que permitiese la resolución del contrato; que, por esta razón, no cabe estimar que [la demandante] no haya actuado diligentemente al no invocar este argumento;

considerando que, según [la demandante], debió pagar 1.661.537 USD a su proveedor en concepto de la garantía [del nivel de precios] en 1994; que esta cuantía es superior a 1.000.000 de USD; que, en tales circunstancias, habría sido razonable llegar a la conclusión de que debería pagar una cantidad superior a 1.000.000 de USD en concepto de la garantía [de nivel de precios] en 1995;

considerando que si [la demandante] se hubiera mostrado suficientemente diligente, habría resuelto el contrato para 1995 y, así, habría limitado los pagos a sus proveedores en concepto de la garantía [del nivel de precios] a 1.000.000 de USD en 1995 y años posteriores; que, por consiguiente, debe estimarse que todas las pérdidas declaradas por [la demandante] para 1995 y años posteriores deben atribuirse a su negligencia;

considerando que, aplicando los criterios elaborados por el Tribunal de Justicia, la situación de [la demandante], tal y como se ha descrito, debe calificarse de un caso de rigor excesivo y que debe autorizarse la concesión especial de certificados de importación;

considerando que, habida cuenta de que [la demandante] no inició sus importaciones de plátanos en la Comunidad hasta finales de 1992, no es posible atribuirle un contingente sobre la base de años de referencia anteriores a los contemplados en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento [...] n. 404/93;

considerando que los certificados de importación suplementarios deben concederse en concepto de compensación por el rigor excesivo sufrido por [la demandante] en el sentido de [la sentencia T. Port];

considerando que, habida cuenta de lo anterior, el rigor excesivo consiste en la pérdida sufrida por [la demandante] a causa del contrato en 1994, así como en la pérdida de una cuantía que no debía superar 1.000.000 de USD para 1995 y años posteriores;

[...]

considerando que es preciso que la autoridad competente calcule el valor de los certificados de importación de plátanos de países terceros a un derecho reducido de 75 ECU por tonelada y atribuya a [la demandante] un número suficiente de certificados suplementarios para indemnizarla por el rigor excesivo hasta los niveles antes citados;

[...] considerando que los certificados que se deben atribuir han de imputarse a las reservas específicas previstas para los casos de rigor excesivo en el contingente arancelario y que no deben estar sujetos a las disposiciones que regulan actualmente las solicitudes de certificados, establecidas por el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) n. 1442/93, ni estar subordinadas a la presentación del certificado de exportación especial contemplado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n. 478/95;

considerando que, para que [la demandante] obtenga una compensación completa pero no excesiva, los certificados deberán ser intransmisibles y las cantidades de plátanos importadas por la sociedad mediante dichos certificados no deberán tomarse en cuenta para el cálculo de las cantidades de referencia totales de la sociedad para años futuros;

[...]»

24.
    La demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de septiembre de 1997.

25.
    El 26 de enero de 1998 y el 17 de febrero de 1998, respectivamente, el Reino de España y la República Francesa solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Dichas demandas fueron estimadas mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998. Mediante el mismo auto se estimaron parcialmente las solicitudes de tratamiento confidencial formuladas por la demandante.

26.
    El Reino de España y la República Francesa hicieron llegar sus observaciones mediante escritos presentados, respectivamente, los días 4 y 6 de enero de 1999.

27.
    Visto el informe del Juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) resolvió, por una parte, abrir la fase oral del procedimiento y, por otra, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, requerir a la demandante y a la Comisión para que respondieran por escrito a algunas preguntas. La Comisión y la demandante respondieron a dichas preguntas mediante escritos presentados en la Secretaría los días 11 y 22 de octubre de 1999 respectivamente.

28.
    En la vista pública de 9 de noviembre de 1999 fueron oídos los informes orales de la demandante y la Comisión y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

29.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada en la medida en que, por una parte, las cantidades de plátanos importadas en la Comunidad mediante los certificados de importación suplementarios atribuidos en virtud de dicha Decisión no deberían tomarse en consideración a efectos de determinar sus cantidades de referencia totales para años futuros y en que, por otra parte, la Comisión se niega a expedir más certificados de importación suplementarios de los previstos en el artículo 1, apartado 3.

-    Condene en costas a la Comisión.

30.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

31.
    El Reino de España, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

32.
    La República Francesa, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

33.
    La Comisión y el Reino de España alegan que la demandante no formuló el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato hasta su escrito de réplica. Estiman que debe declararse la inadmisibilidad de dicho motivo con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso.

34.
    La demandante adujo en la vista que la Comisión había invocado por primera vez este principio en su escrito de contestación, de modo que no pudo pronunciarse sobre el mismo antes de la presentación de su escrito de réplica.

35.
    Por otra parte, la Comisión señala que el razonamiento de la demandante según el cual el artículo 1, apartado 6, de la Decisión impugnada es contrario al Reglamento (CE) n. 2601/97 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1997, por el que se establece una reserva destinada a resolver casos de rigor excesivo, en aplicación del artículo 30 del Reglamento n. 404/93, para 1998 (DO L 351, p. 19), también constituye un motivo nuevo, cuya inadmisibilidad debe declararse con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. El Reglamento (CE) n. 1154/97 de la Comisión, de 25 de junio de 1997, por el que se aumenta para 1997 el volumen del contingente arancelario de importación de plátanos establecido en el artículo 18 del Reglamento n. 404/93 (DO L 168, p. 65), ya había establecido una reserva destinada a los casos de rigor excesivo, de modo que la demandante habría podido basarse en él en su recurso.

36.
    La Comisión también califica de motivo nuevo, y por tanto inadmisible con arreglo a la disposición del Reglamento de Procedimiento antes citada, el razonamiento de la demandante según el cual el artículo 1, apartado 6, de la Decisión impugnada incumple la finalidad del contingente arancelario.

37.
    Por último, el Reino de España sostiene que la demandante no cuestionó la legalidad de dicha disposición hasta la réplica, de modo que también debe declararse la inadmisibilidad de este motivo.

38.
    La demandante no se ha pronunciado sobre estos últimos motivos de inadmisibilidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    Se deduce de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, puesto en relación con el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, que la demanda que abre el procedimiento debe contener, entre otros extremos, una exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (sentencias delTribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463, apartado 38, y de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T-118/96, Rec. p. II-2991, apartado 142).

40.
    En el presente caso, resulta expresamente de la demanda que la demandante cuestiona la legalidad del artículo 1, apartado 6, de la Decisión impugnada. Por consiguiente, no cabe acoger las objeciones a la admisibilidad de este motivo planteadas por el Reino de España.

41.
    Por lo que se refiere a la argumentación basada en el Reglamento n. 2601/97, es preciso señalar que está estrechamente vinculada con el motivo basado en la infracción del artículo 30 del Reglamento n. 404/93, tal y como la demandante lo expuso en su demanda para fundamentar la segunda parte de su recurso, en la que cuestiona la legalidad del artículo 1, apartado 6, de la Decisión impugnada, y que constituye una ampliación de dicho motivo. En consecuencia, debe admitirse esta argumentación.

42.
    Por el contrario, la demandante invocó por primera vez en su escrito de réplica el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato. Si bien es cierto que la Comisión, en determinados pasajes de su escrito de contestación, se refiere a dicho principio, se limita a hacerlo, no obstante, de modo meramente incidental y en un contexto diferente de aquel en el que la demandante expone su motivo. De este modo, en el apartado 16 de su escrito de contestación, la Comisión se limita a observar, con carácter general, que «en interés de la igualdad de trato de todos los operadores económicos», que también se vieron obligados a adaptarse a las nuevas condiciones jurídicas y económicas, debía tener en cuenta, «en el momento de determinar el alcance de las disposiciones que regulan el caso de rigor excesivo», la facultad de la demandante de resolver el contrato mediante el pago de 1.000.000 de USD (véase, en el mismo sentido, el apartado 33 del escrito de contestación). Análogamente, en los apartados 28 y 32 de su escrito de contestación, la Comisión se limita a señalar, con carácter general, que la inclusión de las cantidades importadas por la demandante mediante los certificados suplementarios en el cálculo de las cantidades de referencia totales de ésta para años futuros supondría concederle una compensación excesiva y, por tanto, privilegiarla en relación con los demás operadores. La demandante, en cambio, tanto en su escrito de réplica como en la vista, alegó esencialmente que el principio de igualdad de trato obligaba a la Comisión a asimilarla a los operadores de la categoría A que, como ella, habían adoptado determinados comportamientos comerciales antes de la publicación del proyecto de organización común de mercados en el sector del plátano en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, pero que, a diferencia de ella, pudieron continuar comercializando sus plátanos durante el período de referencia. La demandante llega a la conclusión de que debía haber sido tratada como si durante el período de referencia 1989-1991 hubiera efectuado las importaciones que de hecho efectuó durante los años 1993-1995. Tal y como lo expone la demandante, el motivo basado en la violacióndel principio de igualdad de trato tiene un carácter indiscutiblemente autónomo en relación con las mencionadas observaciones de la Comisión y, por tanto, no puede considerarse que se funde en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el proceso. Por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.

43.
    De igual modo, debe señalarse que la demandante invocó por primera vez en su escrito de réplica el argumento basado en el incumplimiento de la finalidad del contingente arancelario y que en el curso del proceso no había aparecido ningún elemento nuevo que justificase su alegación tardía. Por otra parte, no cabe considerar que este argumento amplíe un motivo expuesto anteriormente en el recurso que revista un vínculo estrecho con éste. Constituye, por tanto, un motivo nuevo que no puede ser admitido.

Sobre el fondo

44.
    La demandante invoca en su demanda un único motivo en apoyo de su recurso, basado en la infracción del artículo 30 del Reglamento n. 404/93. El recurso se articula en dos partes. En la primera, la demandante cuestiona la legalidad del artículo 2 de la Decisión impugnada. En la segunda, cuestiona la legalidad del artículo 1, apartado 6, de dicha Decisión.

Sobre la primera parte del recurso

Alegaciones de las partes

45.
    La demandante cuestiona la legalidad de la Decisión impugnada en la medida en que en el artículo 2 se deniega su solicitud de obtener certificados de importación suplementarios en lo que excede de las cantidades previstas en el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión.

46.
    La demandante alega que cumple todos los requisitos enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia T. Port para la existencia de un caso de rigor excesivo. Este caso de rigor excesivo se debió haber compensado íntegramente mediante la concesión de certificados de importación suplementarios para las cantidades previstas en el contrato que no pudieron ser comercializadas en la Comunidad y para toda la duración del contrato. Considera, en particular, que no tenía la obligación de resolver el contrato para no verse vinculada por él en 1995 invocando la cláusula del punto 2 del Anexo B, y que, por tanto, la Comisión no podía limitarse a expedir certificados de importación suplementarios por un valor de 1.000.000 de USD como reparación del perjuicio que sufrió en 1995 y en los años posteriores.

47.
    En apoyo de sus afirmaciones, la demandante comienza por exponer que la Comisión no aplicó correctamente en el presente caso el concepto de dificultades en el sentido de la sentencia T. Port. Observa que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia asoció este concepto a la circunstancia de que «haya sido atribuido [alos importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP] un contingente excepcionalmente bajo tomando como base los años de referencia que deben tenerse en cuenta con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Reglamento [n. 404/93]». Las dificultades residen, según el razonamiento de la demandante, en la inexistencia de certificados de importación que permitiesen comercializar en la Comunidad productos para los que se adoptaron de buena fe determinadas disposiciones. La demandante alega que en el caso de autos las dificultades consisten precisamente en que, al no haber obtenido certificados de importación tras la entrada en vigor de la organización común de mercados, tuvo que comercializar fuera de la Comunidad, sufriendo graves pérdidas, las cantidades de plátanos previstas en el contrato.

48.
    La demandante sostiene, a continuación, que sus dificultades eran inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento a la organización común de mercados, como requiere la sentencia T. Port. En efecto, si dicha organización hubiera entrado en vigor en una fecha posterior, la demandante habría comercializado en la Comunidad una cantidad de referencia suficiente para que se le asignara el número de certificados contenido en su solicitud de 24 de diciembre de 1996, gracias a las importaciones efectuadas a partir de 1993.

49.
    Por último, la demandante alega que la Comisión tampoco ha aplicado correctamente en el presente caso el requisito enunciado en la sentencia T. Port según el cual las dificultades de los importadores afectados no deben ser el resultado de la falta de diligencia de éstos.

50.
    En primer lugar, la demandante sostiene que no se le puede imputar una falta de diligencia por no haber obtenido los certificados de importación que le habrían permitido comercializar en la Comunidad las cantidades de plátanos previstas en el contrato. En particular, la resolución del contrato no habría implicado la expedición de certificados suplementarios ni habría eliminado la imposibilidad de importar dichas cantidades.

51.
    La demandante añade que de haber resuelto el contrato no sólo se habría dado al traste con diez años de esfuerzos intensos y gravosos, sino que además se habría visto obligada a retirarse del mercado del plátano durante cinco años. La demandante afirma que había previsto que durante el período de validez del contrato sería calificada como operador de la categoría A y que la organización común de mercados sería modificada debido a su incompatibilidad con las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) o que obtendría una indemnización consistente en certificados de importación suplementarios por encontrarse en una situación de rigor excesivo. Dado que estas tres hipótesis se verificaron posteriormente, la demandante considera que su decisión comercial de no resolver el contrato fue correcta.

52.
    En segundo lugar, la demandante destaca que, según la sentencia T. Port, la obligación de diligencia debe apreciarse en relación con la normativa nacional anterior y con la perspectiva de que se estableciera la organización común de mercados, en la medida en que los operadores afectados pudieran tener conocimiento de ello. Estima, por tanto, que éstos eran los únicos elementos que debía tener en cuenta a la hora de celebrar el contrato y que no estaba obligada en modo alguno a modificar posteriormente las estipulaciones que entonces acordó, con el fin de limitar la obligación de indemnización de la Comunidad. Añade que, en la práctica, la Comisión supeditó la normativa de los casos de rigor excesivo a un requisito adicional, a saber, que incumbe al operador afectado limitar el perjuicio de la Comunidad.

53.
    La Comisión expone que para que exista un caso de rigor excesivo se deben cumplir los cuatro requisitos siguientes, enunciados en la sentencia T. Port:

-    existencia de disposiciones económicas jurídicamente pertinentes en el régimen nacional anterior y respeto de la diligencia necesaria y habitual en toda transacción comercial;

-    pérdida de valor de dichas disposiciones debido a la entrada en vigor de la organización común de mercados;

-    carácter imprevisible de las dificultades;

-    necesidad de una normativa para los casos de rigor excesivo, habida cuenta, en particular, de la existencia de dificultades que pongan en peligro la supervivencia de los importadores y de la protección de los derechos comunitarios fundamentales.

54.
    A continuación, la Comisión subraya que las medidas que se pueden adoptar en el marco de la normativa de los casos de rigor excesivo están destinadas a paliar las dificultades particulares de los operadores económicos debidas al paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercados, y no a garantizar a dichos operadores la ejecución perfecta de los contratos celebrados antes del anuncio de la creación de dicha organización mediante la protección de dichos contratos contra los cambios jurídicos.

55.
    Según la Comisión, el caso de rigor excesivo en el que se encontró la demandante consistía en que ésta, antes de ser informada de la creación de una organización común de mercados en el sector del plátano, celebró un contrato en el que se contenían compromisos de compra y una garantía del nivel de precios que, a raíz de su clasificación como operador de la Categoría C, le expusieron a pérdidas considerables que podían poner en peligro la totalidad de sus actividades comerciales. El rigor excesivo sufrido por la demandante no consistió, por tanto, en la imposibilidad de comercializar en la Comunidad las cantidades de plátanosprevistas en el contrato debido a la obtención de un número insuficiente de certificados de importación.

56.
    La Comisión estima que no cabe acoger la objeción de la demandante según la cual la Decisión impugnada se basa en una interpretación errónea del concepto de dificultades en el sentido de la sentencia T. Port. El pasaje de la sentencia invocado por la demandante sólo se refiere al supuesto de los importadores tradicionales de plátanos que, por razones ajenas a su voluntad, no pudieron acreditar un volumen representativo de su comercio durante el período de referencia previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n. 404/93. Según la Comisión, durante el período de referencia 1989-1991, la demandante aún no ejercía actividades en el sector del plátano, por lo que fue clasificada en la categoría C. Dado que las cantidades de plátanos que la demandante importó con arreglo al contrato nunca constituyeron cantidades de referencia para la organización común de mercados en el sector del plátano, no se le pudo asignar «un contingente excepcionalmente bajo» en el sentido del pasaje aludido.

57.
    Por otra parte, la Comisión niega haber aplicado incorrectamente el requisito enunciado en la sentencia T. Port según el cual el importador afectado debe haber actuado diligentemente.

58.
    La Comisión afirma, en primer lugar, que nunca imputó a la demandante una falta de diligencia en relación con la insuficiencia de los certificados de importación necesarios para comercializar en la Comunidad las cantidades de plátanos previstas en el contrato. Considera que las dificultades sufridas por la demandante no se deben a dicha circunstancia.

59.
    En segundo lugar, la Comisión expone que cuando en el presente caso se determinó el alcance de las medidas que debían adoptarse para solucionar el caso de rigor excesivo, actuó correctamente al considerar que la demandante, al continuar cumpliendo el contrato, no se comportó con la prudencia que cabía esperar.

60.
    A este respecto, la Comisión señala que debe distinguirse entre los operadores de la categoría C, que acaban de llegar al mercado del plátano, y los operadores que importan tradicionalmente plátanos. Los primeros no llevan un período suficientemente largo en el mercado como para que se deba garantizar el ejercicio de sus actividades comerciales. La Comisión considera que, por el contrario, se podría esperar de tales operadores que adapten sus actividades a las nuevas condiciones jurídicas y económicas derivadas de la entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector del plátano. La Comisión destaca que, además, las partes en un contrato suelen precaverse contra las modificaciones fortuitas del marco jurídico estipulando una cláusula de resolución.

61.
    La Comisión explica que, siguiendo este razonamiento, tuvo en cuenta que la demandante disponía de la facultad de resolver el contrato aplicando el punto 2 del Anexo B para adaptarse a las nuevas condiciones jurídicas y económicas. A este respecto, señala que todo operador diligente debe limitar sus propios daños. Por otra parte, la Comisión considera que, contrariamente a lo alegado por la demandante, la resolución anticipada del contrato no le habría obligado a retirarse del mercado del plátano durante cinco años. En efecto, si la demandante hubiese invocado la cláusula de resolución prevista en el punto 2 del Anexo B, todas las disposiciones contractuales, incluida la obligación de retirarse del mercado, habrían perdido su eficacia.

62.
    En vista de estos elementos, la Comisión estima que actuó correctamente al limitarse a compensar las pérdidas sufridas por la demandante en 1994 a raíz de la ejecución del contrato y el daño que hubiera causado la resolución anticipada del contrato en 1995, es decir, 1.000.000 de USD. Según la Comisión, esta compensación era suficiente para que la demandante superara las dificultades que amenazaban su supervivencia. Añade que incluso dio muestras de generosidad, puesto que pudo haber considerado que la resolución del contrato ya era posible en 1994.

63.
    La Comisión precisa que no forzaba a la demandante a resolver efectivamente el contrato de manera anticipada, sino que solamente estimó que la existencia de esta facultad limitaba el alcance de las medidas que se debían adoptar para solucionar el caso de rigor excesivo. Considera que la demandante es la única a la que incumbía asumir su decisión comercial de seguir cumpliendo el contrato. Por consiguiente, no puede alegarse que la Comisión supeditara el reconocimiento de los casos de rigor excesivo a un requisito adicional, consistente en la obligación del importador de limitar la obligación de indemnización de la Comunidad.

64.
    Por último, la Comisión afirma que no son razonables las alegaciones formuladas por la demandante para demostrar que sus dificultades fueron inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento n. 404/93 a la organización común de mercados, según el requisito enunciado en la sentencia T. Port. Dado que la demandante optó por continuar cumpliendo el contrato a pesar de las nuevas condiciones jurídicas y económicas, la Comisión sostiene que las pérdidas que la demandante sufrió ulteriormente son el resultado de su propia decisión comercial y que, por consiguiente, ya no se cumplía el requisito antes mencionado.

65.
    El Reino de España y la República Francesa alegan, en esencia, que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para aplicar el artículo 30 del Reglamento n. 404/93 y que la Decisión impugnada se atiene por completo a lo dispuesto en dicho artículo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66.
    El artículo 30 del Reglamento n. 404/93 confiere a la Comisión la facultad de adoptar medidas transitorias específicas «para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del [...] Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales» provocadas por dicho paso. Es jurisprudencia reiterada que dichas medidas transitorias tienen por objeto hacer frente a las perturbaciones del mercado interior que ocasiona la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por la organización común de mercados y están destinadas a permitir resolver las dificultades con que se hayan encontrado los operadores económicos a raíz del establecimiento de la organización común de mercados, pero que tengan su origen en las condiciones de los mercados nacionales existentes con anterioridad al Reglamento n. 404/93 (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993, Alemania/Consejo, C-280/93 R, Rec. p. I-3667, apartados 46 y 47; sentencia T. Port, apartados 34 y 36, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Fruchthandelsgesellschaft/Comisión, T-254/97, aún no publicada en la Recopilación, apartado 61, y Cordis/Comisión, T-612/97, aún no publicada en la Recopilación, apartado 32).

67.
    El Tribunal de Justicia ha afirmado que la Comisión debe tomar en consideración, a este respecto, la situación de los operadores económicos que hayan adoptado, en el marco de una normativa nacional anterior al Reglamento n. 404/93, un comportamiento determinado sin haber podido prever las consecuencias que tendría dicho comportamiento después del establecimiento de la organización común de mercados (sentencia T. Port, apartado 37).

68.
    No obstante, el Tribunal de Justicia añadió que «[cuando] las dificultades transitorias son consecuencia del comportamiento de los operadores económicos anterior a la entrada en vigor del Reglamento [n. 404/93], es necesario que dicho comportamiento pueda considerarse de una diligencia media, a la vista tanto de la normativa nacional anterior como de la perspectiva de aplicación de la organización común de mercados, en la medida en que los operadores afectados hayan podido tener conocimiento de ello» (sentencia T. Port, apartado 41).

69.
    Además, debe subrayarse que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación tanto para determinar si las medidas transitorias son necesarias (sentencias T. Port, apartado 38, y Fruchthandelsgesellschaft/Comisión, antes citada, apartado 67) como para decidir, en su caso, el contenido de las medidas transitorias que deben adoptarse (sentencia T. Port, apartado 42).

70.
    Es preciso señalar igualmente que el artículo 30 del Reglamento n. 404/93, en cuanto excepción al régimen general aplicable, debe interpretarse restrictivamente (sentencia Cordis/Comisión, antes citada, apartado 39; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1997, Camar/Comisión, T-79/96 R, Rec. p. II-403, apartados 46 y 47).

71.
    En el caso de autos es pacífico que la demandante se encontraba en un caso de rigor excesivo y que la Comisión estaba obligada a adoptar medidas transitorias para solucionarlo. No obstante, las partes discrepan sobre dos cuestiones: en primer lugar, en qué consistía tal caso de rigor excesivo y, en segundo lugar, si las medidas transitorias adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 30 del Reglamento n. 404/93 eran suficientes para permitir a la demandante superarlo.

72.
    Por lo que se refiere a la primera cuestión, debe señalarse que ninguno de los argumentos alegados por la demandante permite llegar a la conclusión de que la Comisión excedió los límites de su amplia facultad de apreciación al considerar que el caso de rigor excesivo consiste en que la demandante, antes de tener conocimiento del establecimiento de una organización común de mercados en el sector del plátano, había celebrado un contrato en el que se contenían compromisos de compra y una garantía del nivel de precios que, a raíz de su clasificación como operador de la categoría C, la expusieron a pérdidas importantes, que podían poner en peligro la totalidad de sus actividades comerciales.

73.
    En primer lugar no cabe acoger la afirmación de la demandante según la cual sus dificultades consisten en que, a falta de certificados de importación, no pudo comercializar en la Comunidad las cantidades de plátanos previstas en el contrato. En efecto, una interpretación tan amplia del concepto de dificultades en el sentido de la sentencia T. Port excedería manifiestamente el objetivo del artículo 30 del Reglamento n. 404/93, que es el de facilitar el paso a la organización común de mercados en el sector del plátano a aquellas empresas a las que dicho paso les haya causado problemas particulares e imprevisibles (sentencia Cordis/Comisión, antes citada, apartado 34), y no el de garantizar el perfecto cumplimiento de los contratos de entrega de plátanos celebrados con arreglo a los regímenes nacionales anteriores a dicha organización.

74.
    Tampoco puede acogerse la explicación dada por la demandante para demostrar que sus dificultades se debieron al paso a la organización común de mercados, según el requisito recogido en la sentencia T. Port. En efecto, el artículo 30 del Reglamento n. 404/93 se refiere expresamente a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, que quedó fijada en el 26 de febrero de 1993 en virtud del artículo 33. La demandante no puede basar su razonamiento en una situación meramente hipotética, a saber, la entrada en vigor de la organización común de mercados en una fecha posterior, pasando por alto el claro tenor de la disposición cuya aplicación reclama.

75.
    Por último, no se ha acreditado que la Comisión haya aplicado de modo incorrecto el requisito según el cual el importador afectado debe haber mostrado la diligencia debida. Es cierto, como señala la demandante, que, según el apartado 41 de la sentencia T. Port, este requisito debe apreciarse en relación con el comportamiento del importador con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento n. 404/93, de modo que la Comisión no podía basar una negativa a reconocer la existencia deun caso de rigor excesivo en la falta de diligencia del importador con posterioridad a dicha entrada en vigor. No obstante, de la Decisión impugnada se infiere que, en realidad, la Comisión no formuló objeciones al comportamiento de la empresa demandante basadas en la diligencia media de los operadores económicos más que en la fase ulterior de la determinación del contenido de las medidas transitorias que debían adoptarse para solucionar las dificultades particulares de dicha empresa (véanse los apartados 76 a 83 infra). Por esta razón debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual la Comisión supeditó el reconocimiento de los casos de rigor excesivo a un requisito no establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia T. Port.

76.
    En lo que atañe a la segunda cuestión, no cabe deducir que la Comisión haya excedido los límites de la amplia facultad de apreciación que también se le reconoció para determinar el contenido de las medidas destinadas a que los operadores afectados superen la situación de rigor excesivo, al limitarse a conceder a la demandante certificados de importación suplementarios, en primer lugar, por valor de las pérdidas en que ésta incurrió en 1994 debidas al cumplimiento del contrato y, en segundo lugar, por valor de 1.000.000 de USD.

77.
    Debe señalarse, para empezar, que la demandante no cuestiona la legalidad del artículo 2 de la Decisión impugnada en cuanto que compensa las pérdidas que sufrió en 1994. Sólo impugna esta disposición en la medida en que la reparación del perjuicio sufrido en 1995 y años posteriores queda limitada en dicho artículo a la expedición de certificados de importación suplementarios por valor de 1.000.000 de USD, alegando, en esencia, que no estaba obligada a resolver el contrato haciendo uso de la cláusula prevista en el punto 2 del Anexo B para verse libre de sus obligaciones.

78.
    A continuación no cabe acoger la alegación de la demandante según la cual el punto 2 del Anexo B del contrato tenía por único objeto cubrir, hasta la cantidad mencionada, la solicitud de indemnización que el armador del buque podría presentar a Consultban por un incumplimiento del contrato de flete. En efecto, la demandante formuló esta alegación por primera vez en su respuesta escrita a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia y en la vista. Hasta ese momento nunca había negado que dicha cláusula le permitía, en todos los casos, resolver el contrato mediante el pago de una indemnización de 1.000.000 de USD a Consultban.

79.
    En vista del objetivo del artículo 30 del Reglamento n. 404/93 y de que, como excepción al régimen general aplicable, este artículo debe interpretarse de modo restrictivo, es preciso reconocer que la Comisión aplicó razonablemente dicho artículo al considerar que sólo la obligaba a compensar los gastos en que debía incurrir el operador afectado para adaptarse a las nuevas condiciones jurídicas.

80.
    En este contexto, la Comisión tomó en consideración acertadamente que el punto 2 del Anexo B del contrato permitía a la demandante resolverlo anticipadamente, mediante el pago a Consultban de 1.000.000 de USD. A este respecto, contrariamente a lo sostenido por la demandante, la utilización de esta cláusula de resolución no le habría forzado a retirarse del mercado del plátano durante cinco años, dado que la obligación de retirada del mercado sólo estaba prevista en el supuesto de la resolución del contrato en virtud del artículo 4.1. Además, debe señalarse que la demandante no invocó este argumento durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión impugnada, de modo que no constituye una base válida para cuestionar la legalidad de dicha Decisión.

81.
    Análogamente, la Comisión consideró correctamente que si la demandante se hubiera comportado como un operador de una diligencia media, habría resuelto efectivamente el contrato para quedar libre de sus obligaciones en 1995 haciendo uso de la cláusula prevista en el punto 2 del Anexo B del contrato, con el fin de limitar su propio perjuicio. En efecto, consta que en 1994 la demandante tuvo que pagar 1.661.537 USD a Consultban en virtud de la garantía del nivel de precios, es decir, una cantidad superior a la indemnización de 1.000.000 de USD prevista por la estipulación mencionada, y que era muy probable que en los años posteriores la suma que habría de pagarse en concepto de dicha garantía fuera superior a tal cantidad.

82.
    También demuestra que la postura de la Comisión era razonable el hecho de que la demandante operase en el mercado del plátano desde hacía poco tiempo y de que se dedicase a una amplia gama de actividades referidas a otras frutas y verduras.

83.
    Además, contrariamente a lo sostenido por la demandante, dicha postura no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión la obligara a poner fin efectivamente al contrato. La Comisión se basó únicamente en la consideración, totalmente justificada, de que no correspondía a la Comunidad sufrir las consecuencias de la decisión comercial de la demandante de continuar cumpliendo el contrato a pesar de las pérdidas que de ello se derivaban.

84.
    De lo anterior se desprende que la Comisión aplicó correctamente el artículo 30 del Reglamento n. 404/93 al adoptar el artículo 2 de la Decisión impugnada.

85.
    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del recurso.

Sobre la segunda parte del recurso

Alegaciones de las partes

86.
    La demandante cuestiona la legalidad de la Decisión impugnada en la medida en que, con arreglo a su artículo 1, apartado 6, las cantidades de plátanos importadas en la Comunidad mediante los certificados de importación suplementarios nopueden tenerse en cuenta a la hora de determinar sus cantidades de referencia totales para años futuros.

87.
    Alega que, en efecto, tenía derecho a obtener una compensación íntegra por el caso de rigor excesivo en el que se encontraba y que la consideración de tales cantidades no habría supuesto concederle una indemnización excesiva.

88.
    Expone asimismo que el artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, de la Decisión impugnada prevé que los certificados de importación suplementarios sean adscritos a las reservas específicas previstas para los casos de rigor excesivo en el contingente arancelario. Precisa que el Reglamento n. 2601/97 estableció tal reserva, que asciende a 20.000 toneladas y que debe imputarse al volumen del contingente arancelario de importación de plátanos de terceros países y no tradicionales ACP disponible con arreglo al artículo 18 del Reglamento n. 404/93. La demandante concluye que esta reserva está sometida a las reglas generales aplicables al contingente arancelario, incluido el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n. 404/93.

89.
    En la vista, la demandante también invocó el artículo 5, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n. 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n. 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32). De esta disposición infiere la demandante que todos los certificados, cualquiera que sea su naturaleza e incluidos los expedidos para casos de rigor excesivo, son pertinentes para la determinación de las cantidades de referencia.

90.
    Por último, la demandante alegó en su escrito de réplica que la Comisión pretende, en la práctica, volver a atribuirle la condición de nuevo operador a partir de 1999, lo que implicaría excluirla del mercado del plátano.

91.
    La Comisión recuerda en qué consiste el caso de rigor excesivo en el que se encontraba la demandante e insiste en que las medidas adoptadas en la Decisión impugnada compensan íntegramente las pérdidas sufridas por ésta a causa del paso a la organización común de mercados. También destaca que los certificados concedidos para compensar un caso de rigor excesivo presentan un carácter excepcional y por ello quedan al margen de las reglas generales aplicables a los certificados correspondientes al contingente arancelario general. Expone a este respecto que el Reglamento n. 2601/97 no dispone que las cantidades importadas con arreglo a certificados concedidos para solucionar un caso de rigor excesivo puedan ser consideradas para la determinación de las cantidades de referencia. Por último se opone a la alegación de la demandante basada en el Reglamento n. 2362/98.

92.
    El Reino de España sostiene que la reserva específica establecida por el Reglamento n. 2601/97 tiene por único objeto poner a disposición de la Comisión cierto número de toneladas destinadas a solucionar casos de rigor excesivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

93.
    Ha quedado demostrado anteriormente, en el marco del examen de la primera parte del recurso, que la Comisión no excedió los límites de su amplia facultad de apreciación al estimar que la concesión a la demandante de certificados de importación suplementarios por valor, en primer lugar, de las pérdidas que ésta había sufrido a causa del cumplimiento del contrato en 1994 y, en segundo lugar, de 1.000.000 de USD permitía solucionar el caso de rigor excesivo en que se encontraba la demandante.

94.
    En tales circunstancias, no habría habido justificación alguna para conceder a la demandante cualquier otra ventaja adicional con arreglo al artículo 30 del Reglamento n. 404/93, como sería la consideración de las cantidades de plátanos importadas mediante los mencionados certificados a la hora de determinar las cantidades de referencia para los contingentes arancelarios de años futuros.

95.
    Por otra parte, la Comisión y la demandante reconocieron en la vista que el caso de rigor excesivo sufrido por ésta podría haberse compensado mediante la concesión de una cantidad de dinero a tanto alzado y no por la asignación de certificados de importación suplementarios.

96.
    A estas conclusiones no las afecta el razonamiento que la demandante basa en el Reglamento n. 2601/97, que se limita a establecer una reserva de 20.000 toneladas para permitir la adopción de medidas transitorias con el fin de resolver casos de rigor excesivo. El hecho de que dicho Reglamento disponga en su artículo 1 que esta reserva se imputará al volumen del contingente arancelario previsto en el artículo 18 del Reglamento n. 404/93 no implica en modo alguno que las cantidades concedidas en el marco de la reserva deban ser tenidas en cuenta necesariamente a la hora de determinar las cantidades de referencia para años futuros.

97.
    No cabe acoger el razonamiento que la demandante expuso en la vista invocando el Reglamento n. 2362/98. En efecto, este Reglamento fue adoptado con posterioridad a la Decisión impugnada; pues bien, es jurisprudencia reiterada que, en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), debe apreciarse la legalidad del acto impugnado en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 1997, SFEI y otros/Comisión, T-77/95, Rec. p. II-1, apartado 74, y de 25 de junio de 1998,British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 81).

98.
    Por último, por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual la Comisión pretendió, en la práctica, volver a atribuirle la condición de nuevo operador a partir de 1999, basta con señalar que no está corroborada por ninguna prueba.

99.
    De lo anterior se desprende que la segunda parte del recurso carece de fundamento y, por tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

100.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a cargar con las costas de la Comisión, de conformidad con las pretensiones de ésta. A tenor del artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento, el Reino de España y la República Francesa, partes coadyuvantes en el litigio, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

3)    El Reino de España y la República Francesa cargarán con sus propias costas.

García-Valdecasas
Lindh
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de septiembre de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R. García-Valdecasas


1: Lengua de procedimiento: alemán.

Rec.