Language of document : ECLI:EU:T:2000:216

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 26 de septiembre de 2000 (1)

«Ampliación de un derecho antidumping - Exención - Recurso de anulación - Admisibilidad - Operaciones de montaje - Carga de la prueba - Motivación - Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T-80/97,

Starway SA, con domicilio social en Luynes (Francia), representada por Mes J.-F. Bellis y P. De Baere, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Lorang, 3, rue de la Chapelle,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. R. Torrent, A. Tanca y S. Marquardt, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. P. Bentley, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Uhlmann, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. N. Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 2 del Reglamento (CE) n. 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n. 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n. 703/96 de la Comisión (DO L 16, p. 55; corrección de errores en DO L 95, p. 30),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Azizi, M. Jaeger y P. Mengozzi, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Contexto jurídico y fáctico

1.
    El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone que, si se eluden las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo a dicho Reglamento pueden ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o de partes de los mismos. Según el apartado 2 de este mismo artículo, «se considerará que una operación de montaje en la Comunidad o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando:

a)    la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las [piezas] procedan del país sometido a las medidas;

b)    las [piezas] constituyan el 60 % o más del valor total de las [piezas] del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido [a las piezas] utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción;

c)    los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos».

2.
    El apartado 4 de dicho artículo está redactado así:

«Los productos no estarán sujetos a registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o a medidas, cuando estén acompañados por un certificado aduanero que especifique que la importación de las mercancías no constituye una elusión. A petición escrita de los importadores, podrán expedírseles certificados, previa autorización por decisión de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo o por decisión del Consejo que establezca las medidas, siendo válidos durante el plazo y en las condiciones que en ellos se establezcan.»

3.
    Según el artículo 13, apartado 5, del Reglamento de base, «ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana».

4.
    El artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento dispone que «con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común del concepto de origen, que figura en el Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo».

5.
    A tenor de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), «la normativa aduanera u otras normativas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen».

6.
    La demandante es una sociedad dedicada a la fabricación y venta de bicicletas, establecida desde 1985 en Luynes, en Francia. En 1992, la sociedad demandante fue comprada por unas sociedades vinculadas al grupo China Bicycles Company (en lo sucesivo, «CBC»), propietario de fábricas en la República Popular de China. Dos sociedades del grupo CBC, con domicilio social en Hong Kong, Hong-kong (Link) Bicycles Ltd y Regal International Development Co. Ltd, intervienen en la facturación de las piezas de bicicleta adquiridas por la demandante.

7.
    El 8 de septiembre de 1993, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2474/93, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento inicial»).

8.
    A raíz de una denuncia de la European Bicycle Manufacturers Association (Asociación europea de fabricantes de bicicletas), la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 703/96, de 18 de abril de 1996, por el que se abre una investigación relativa a la elusión, mediante operaciones de montaje en la Comunidad Europea, de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento inicial sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China (DO L 98, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento de apertura de la investigación»). Dicho Reglamento entró en vigor el 20 de abril de 1996, y la investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996.

9.
    Conforme al artículo 1 del Reglamento de apertura de la investigación, esta investigación, abierta con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, se refería a las importaciones de piezas de bicicleta clasificadas en los códigos NC 8714 91 10 a 8714 99 90 originarias de la República Popular de China y utilizadas en las operaciones de montaje de bicicletas en la Comunidad.

10.
    En el artículo 2 de dicho Reglamento se menciona que «las autoridades aduaneras adoptarán las medidas apropiadas para el registro de las importaciones de cuadros de bicicletas, horquillas, llantas y bujes sin freno clasificados respectivamente en los códigos NC 8714 91 10, 8714 91 30, 8714 92 10 y 8714 93 10, con el fin de asegurarse de que, en caso de que los derechos antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas de la República Popular de China se ampliasen a las importaciones de estas piezas, tales derechos puedan ser percibidos desde la fecha de tal registro». También se indica que «las importaciones no estarán sujetas aregistro cuando estén acompañadas por un certificado aduanero expedido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del [Reglamento de base]».

11.
    El artículo 3 del Reglamento de apertura de la investigación prevé que «las partes interesadas que deseen que sus observaciones sean tenidas en cuenta durante la investigación deberán darse a conocer, presentar sus opiniones por escrito, presentar la información y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de transmisión del presente Reglamento a las autoridades de la República Popular de China. Se considera que dicha transmisión tiene lugar el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas [...]». Puesto que dicho Reglamento se publicó en el Diario Oficial el 19 de abril de 1996, el plazo expiró el 29 de mayo de 1996.

12.
    En el considerando 8 del citado Reglamento se indica, con el título «Cuestionarios», que, «con el fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los montadores de bicicletas comunitarios» citados en la denuncia y que, «en caso necesario, podrá pedirse información a los productores comunitarios».

13.
    Una vez abierta esta investigación, la Comisión envió un cuestionario a varias sociedades afectadas, entre ellas la demandante, que lo cumplimentó y devolvió a la Comisión.

14.
    Mediante escrito de 8 de julio de 1996, la Comisión informó al Abogado de la demandante de su intención de llevar a cabo una inspección en el domicilio social de la empresa en Luynes, como parte de la investigación antes citada. En dicho escrito se enumeraba una serie de documentos y se solicitaba a la demandante que los pusiera a disposición de los agentes de la Comisión durante la inspección. En dicho escrito se explicaba igualmente que en el transcurso de la inspección podrían formularse otras preguntas y solicitarse otros documentos.

15.
    La inspección se llevó a cabo entre el 10 y el 12 de julio de 1996.

16.
    Mediante escrito de 4 de septiembre de 1996, la Comisión solicitó a la demandante que aclarara algunos datos indispensables para la investigación.

17.
    El 30 de octubre de 1996, la Comisión envió a la demandante un documento informativo («disclosure document»), en el que le indicaba su intención de proponer la ampliación del derecho antidumping aplicado a las bicicletas originarias de la República Popular de China, de modo que se aplicara igualmente a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta del mismo origen. En lo que respecta al requisito que establece el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, según el cual existe elusión de un derecho antidumping cuando las piezas importadas constituyen el 60 % o más del valor total de las piezas de producto montado, dicho escrito contenía los pasajes siguientes:

«- En lo que respecta a Starway y a otra empresa de montaje que tenía el mismo proveedor de piezas en China, ha quedado acreditado que todas las piezas importadas eran enviadas desde China. La investigación ha demostrado también que, en la escasa medida en que dichas empresas utilizaban en el montaje de bicicletas piezas no importadas de China, dichas piezas eran de origen europeo. Para algunas de las piezas importadas, dichas empresas de montaje presentaron en aduana certificados de origen chinos (formulario A) a fin de acogerse al trato preferencial previsto para las mercancías incluidas en el SPG (Sistema de Preferencias Generalizadas), mientras que para el resto de las piezas no declararon que fueran originarias de China, por lo que se les aplicó el derecho de aduana normal para países terceros.

En el transcurso de la investigación in situ, los investigadores solicitaron a dichas sociedades que aportaran pruebas documentales apropiadas sobre el respectivo origen chino, comunitario u otro de las piezas utilizadas. Mientras que dichas sociedades han podido demostrar el origen comunitario de las piezas adquiridas en la Comunidad, han sido incapaces de probar que alguna de las piezas enviadas desde China tuviera su origen en otro país.

En consecuencia, los servicios de la Comisión han llegado a la conclusión de que, por lo que respecta a Starway y a otra empresa de montaje, todas las piezas importadas enviadas desde China eran de origen chino y que, por lo tanto, las piezas chinas constituían más del 60 % del valor total de las piezas del producto montado.

Esta conclusión se ha visto reforzada por las pruebas descubiertas en las otras tres empresas: estas últimas importaban bicicletas completas compuestas por piezas que, según declaraban, eran en un 100 % de origen chino. Dos de ellas presentaron incluso formularios A (certificando que las mercancías eran de origen chino) en el momento de la importación para todas las piezas de bicicleta destinadas a ser montadas. Todo esto provoca unas sospechas justificadas en cuanto a las declaraciones de Starway y la otra empresa de montaje antes mencionada en el sentido de que las piezas no eran de origen chino.»

18.
    La demandante respondió mediante escrito de 7 de noviembre de 1996. Negaba en él que en la inspección in situ los funcionarios de la Comisión hubieran exigido pruebas sobre el origen de las piezas de bicicleta importadas. Subrayaba igualmente que el escrito de la Comisión de 8 de julio de 1996 (véase el apartado 14 supra) no permitía deducir que dicha Institución buscara pruebas sobre el origen de las importaciones efectuadas. Por último, la demandante sostenía que, si la tesis defendida en el documento informativo fuera exacta, la Comisión habría debido informarla de la decisión de no aceptar determinados medios de prueba o determinadas informaciones y motivar tal decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base.

19.
    En una entrevista con los funcionarios de la Comisión celebrada el 8 de noviembre de 1996, los representantes de la demandante les entregaron copias de declaraciones de sus proveedores.

20.
    Mediante escrito de 12 de noviembre de 1996, los servicios de la Comisión se pronunciaron sobre las alegaciones de la demandante relativas al documento informativo. Aun estimando haber solicitado ya informaciones específicas sobre el origen de las piezas de bicicleta de que se trataba, se declararon dispuestos a permitir a la demandante que probara el origen de dichas piezas en una nueva inspección in situ. Solicitaron así que el 25 de noviembre de 1996, a las 5 de la tarde, durante esta segunda inspección, se les proporcionaran, por una parte, los certificados de origen de las piezas importadas y, por otra, pruebas documentales completas sobre su transporte desde el país de origen hasta la República Popular de China, de modo que fuera posible establecer una conexión entre las compras de dichas piezas y su envío a la Comunidad. Por otra parte, los servicios de la Comisión pusieron también en duda el valor probatorio de las declaraciones de los proveedores que les habían sido entregadas en la entrevista de 8 de noviembre de 1996.

21.
    Mediante escrito de 13 de noviembre de 1996, la demandante rechazó las afirmaciones contenidas en el escrito de la Comisión de 12 de noviembre de 1996, según las cuales resultaba imposible establecer una conexión entre las declaraciones de los proveedores y las piezas importadas. Afirmó igualmente que ya durante la inspección in situ se había ofrecido a explicar cómo podía establecerse dicha conexión mediante la lista de piezas («Bills of materials») de CBC, pero que los funcionarios de la Comisión se habían negado expresamente a tomar en consideración dichos documentos.

22.
    Mediante escrito de 15 de noviembre de 1996, la Comisión confirmó las informaciones relativas a la segunda inspección in situ que se recogían en su escrito de 12 de noviembre de 1996.

23.
    Mediante escrito de 20 de noviembre de 1996, la demandante formuló a la Comisión algunas preguntas sobre el objeto de esta segunda inspección, subrayando que algunos de los documentos que se pretendían analizar en ella sólo estaban disponibles en el domicilio social de CBC en Hong Kong.

24.
    Mediante escrito de 21 de noviembre de 1996, la Comisión precisó que la segunda inspección tenía por objeto examinar la documentación solicitada en su escrito de 12 de noviembre de 1996. Indicó además que, si no se ponía a su disposición dicha documentación en el domicilio social de la demandante, se consideraría que esta última obstaculizaba de forma significativa la investigación, en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

25.
    En respuesta a la petición que en su escrito de 12 de noviembre de 1996 le había formulado la Comisión, el 25 de noviembre de 1996, a las cinco menos cuarto de la tarde, la demandante presentó en la sede de la Institución tres cajas de documentos con un volumen total de alrededor de un metro cúbico. Mediante escrito fechado ese mismo día, la demandante explicaba a los servicios de la Comisión las razones por las que no le era posible presentar los certificados de origen y se pronunciaba sobre la legalidad de la decisión de requerir tales certificados en el presente caso.

26.
    La segunda inspección en el domicilio social de la demandante se desarrolló desde la mañana del 26 de noviembre de 1996 hasta el mediodía del 27 de noviembre de 1996.

27.
    El 2 de diciembre de 1996, la demandante envió a la Comisión determinados documentos que le habían sido exigidos en dicha inspección pero que no estaban disponibles en aquel momento en el domicilio social de la empresa.

28.
    Mediante escrito de 19 de diciembre de 1996, la Comisión informó a la demandante de las conclusiones que extraía de la segunda inspección in situ y de su decisión de mantener la conclusión que ya había expuesto en el documento informativo de 30 de octubre de 1996.

29.
    El 10 de enero de 1997, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 71/97, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento inicial sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento de apertura de la investigación (DO L 16, p. 55; corrección de errores en DO L 95, p. 30; en lo sucesivo, «Reglamento de ampliación»). Dicho Reglamento entró en vigor el 19 de enero de 1997.

30.
    El artículo 2, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento dispone que el derecho antidumping definitivo, aplicable a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, se amplía a las importaciones de determinadas piezas esenciales de bicicleta, definidas en el artículo 1 del Reglamento, originarias de la República Popular de China, y que las importaciones registradas con arreglo al artículo 2 del Reglamento de apertura de la investigación y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base quedan sometidas a dicho derecho.

31.
    Según el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de ampliación, «las piezas esenciales de bicicleta procedentes de la República Popular de China serán consideradas originarias de ese país, a menos que pueda probarse que son originarias de un país distinto mediante la presentación de un certificado de origen expedido de conformidad con las disposiciones de origen en vigor en la Comunidad».

32.
    Conforme al apartado 4 de este mismo artículo, «salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana».

33.
    El artículo 3, apartado 1, del Reglamento de ampliación dispone que la Comisión adoptará, mediante Reglamento, «las medidas necesarias para autorizar la exención del derecho ampliado por el artículo 2 para las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping impuesto por el [Reglamento inicial]».

34.
    Según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de ampliación, dicho Reglamento de la Comisión deberá prever «la autorización de exención y el control de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta utilizadas por las empresas cuyas operaciones de montaje no se realicen mediante elusión» y «las normas sobre las modalidades prácticas de tales exenciones de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes». Así mismo, conforme al apartado 3 de dicho artículo, el mencionado Reglamento de la Comisión deberá prever también, entre otras disposiciones, «el examen de si se cumplen las condiciones de no elusión, en especial en el caso de solicitudes de [...] partes interesadas cuyas operaciones de montaje se constató durante la investigación que eran objeto de elusión» y «las disposiciones procesales [léase: de procedimiento] necesarias para tal examen».

35.
    El artículo 3, apartado 4, del Reglamento de ampliación dispone que, «tras el examen de conformidad con el párrafo 3 [...], la Comisión podrá decidir, cuando ello esté justificado, autorizar que la operación de que se trate quede exenta de la ampliación de las medidas prevista en el artículo 2».

36.
    El artículo 3, apartado 5, del Reglamento de ampliación está redactado así:

«La autorización de exenciones concedida de conformidad con el Reglamento de la Comisión tendrá efecto retroactivo a la fecha de apertura de la actual investigación de elusión, a condición de que la parte afectada se diera a conocer durante esa investigación. En los otros casos tendrá efecto retroactivo a la fecha de solicitud de la autorización.»

37.
    El considerando 5 del Reglamento de ampliación alude expresamente a la demandante y a uno de sus competidores, la sociedad Moore Large & Co. (en lo sucesivo, «Moore Large»), indicando que dichas sociedades se dieron a conocer en el plazo previsto en el Reglamento de apertura de la investigación y remitieron un cuestionario cumplimentado a la Comisión. Sin embargo, tal como se deduce del considerando 8 del Reglamento de ampliación, estas dos sociedades no solicitaron certificados de inexistencia de elusión.

38.
    Además, el considerando 10 del Reglamento de ampliación señala que durante el período de investigación pudo observarse que varias de las empresas de montaje mencionadas en el considerando 5 habían efectuado pedidos de bicicletas casicompletas, pero desmontadas, a fabricantes establecidos en la República Popular de China. Los proveedores de dichas empresas de montaje se aseguraron de que las piezas de bicicleta destinadas a una misma empresa de montaje se repartieran en distintos contenedores, se enviaran en fechas diferentes y se descargaran, a veces, en puertos distintos. Según este considerando, dicha práctica permitió evitar que las importaciones en cuestión se consideraran sujetas al derecho antidumping establecido por el Reglamento inicial.

39.
    En este mismo considerando se afirma que una empresa, identificada como la sociedad Moore Large en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, recurrió a este método para un 75 % aproximadamente del total de bicicletas que montó durante el período de investigación, pero que sin embargo dicha empresa modificó su método de aprovisionamiento y, al final del período, comenzó a montar las bicicletas utilizando, en un porcentaje superior al 40 % del valor total de las piezas del producto montado, piezas no originarias de la República Popular de China que compraba directamente a los fabricantes establecidos en los países de origen o a las filiales de dichos fabricantes establecidas en la Comunidad.

40.
    Los considerandos 14 y 15 del Reglamento de ampliación precisan que la investigación permitió demostrar que, en el caso de ciertas empresas de montaje que habían efectuado pedidos de juegos de piezas de bicicleta casi completos, todas esas piezas habían sido enviadas desde la República Popular de China. Dos de esas empresas de montaje, identificadas como la demandante y Moore Large en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, alegaron que más del 40 % de las piezas de esos juegos utilizadas en el montaje eran originarias de otros países. Sin embargo, pese a la prolongación del plazo que se les concedió para que presentaran documentos fidedignos -tales como certificados de origen, facturas de los fabricantes y títulos de transporte-, esas dos empresas de montaje no pudieron presentar a la Comisión medios de prueba suficientes para demostrar que las piezas en cuestión eran originarias de países distintos de la República Popular de China. La Comisión llegó así a la conclusión, a falta de pruebas en sentido contrario, de que «todas las piezas procedentes de China eran de origen chino y que, en esas circunstancias, el 60 % o más del valor total de las piezas utilizadas en las bicicletas ensambladas era de origen chino».

41.
    Por último, por lo que se refiere al régimen de exención del derecho ampliado, el considerando 32 del Reglamento de ampliación indica que, por las razones indicadas en el apartado 39 supra, «se consideró apropiado» no aplicar el derecho antidumping ampliado a las importaciones efectuadas por Moore Large.

42.
    El 20 de enero de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 88/97, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación del derecho antidumping establecido por el Reglamento inicial (DO L 17, p. 17; en lo sucesivo, «Reglamento de exención»).

43.
    Basándose en el Reglamento de ampliación y, en particular, en su artículo 3, el Reglamento de exención regula el procedimiento de aplicación del régimen de exención del derecho ampliado. Además, el artículo 12 del Reglamento de exención declara exentas con efecto retroactivo, a partir de la fecha de inicio de la investigación, a saber el 20 de abril de 1996, a determinadas sociedades citadas en el Anexo II de dicho Reglamento. Entre dichas sociedades se encuentra la sociedad Moore Large, pero no la demandante.

44.
    El 18 de abril de 1997, la demandante presentó una solicitud de exención del derecho ampliado al amparo del Reglamento de exención.

45.
    El 28 de enero de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 98/115/CE, por la que las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China quedan eximidas de la ampliación por el Reglamento de ampliación del derecho antidumping establecido por el Reglamento inicial (DO L 31, p. 25; en lo sucesivo, «Decisión de exención de 28 de enero de 1998»). Obtuvieron dicha exención diversas empresas de montaje, entre ellas la demandante, para quien empezó a surtir efecto el 18 de abril de 1997. Según el considerando 3 de la Decisión, «los hechos finalmente comprobados por la Comisión muestran que las operaciones de montaje de los solicitantes afectados no corresponden al ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento [de base]», dado que ya habían dejado de concurrir los requisitos previstos en la letra b) de la mencionada disposición.

Procedimiento y pretensiones de las partes

46.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de marzo de 1997, la demandante interpuso el presente recurso.

47.
    Mediante auto de 17 de septiembre de 1997, el Presidente de la Sala Quinta ampliada admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

48.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral. En concepto de diligencia de ordenación de procedimiento, el Tribunal formuló por escrito varias preguntas a las partes, a las que éstas respondieron en el plazo fijado.

49.
    En la vista de 12 de octubre de 1999 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

50.
    En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el artículo 2 del Reglamento de ampliación en la medida en que le sea aplicable.

-    Condene en costas al Consejo.

51.
    En la vista, la demandante precisó el alcance de su recurso indicando que se limita a impugnar la legalidad del artículo 2 del Reglamento de ampliación en la medida en que se aplique a las importaciones efectuadas por ella entre el 20 de abril de 1996, fecha de entrada en vigor del Reglamento de apertura de la investigación, y el 18 de abril de 1997, fecha en la que empezó a surtir efecto, en lo que a ella respecta, la Decisión de exención de 28 de enero de 1998.

52.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso y lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

53.
    Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, el Consejo, apoyado por la Comisión, niega la admisibilidad del recurso alegando que el Reglamento de ampliación no afecta individualmente a la demandante.

54.
    En efecto, según el Consejo y la Comisión, el único efecto del Reglamento de ampliación es extender el derecho antidumping inicial a las importaciones de piezas de bicicleta que efectúe cualquier empresa que no haya obtenido una exención. El Reglamento no determina porcentajes o grados de elusión diferentes e individualizados para cada una de las empresas que participaron en la investigación. Así pues, a su juicio, dicho Reglamento constituye un acto de alcance general que afecta a todos los importadores actuales y potenciales de los productos de que se trata que no hayan obtenido una exención como resultado de su solicitud de expedición de un certificado de inexistencia de elusión.

55.
    Por lo demás, en su opinión, dicho acto no individualiza a la demandante ni en razón de su participación en la investigación ni en razón de la referencia expresa que a ella hace el Reglamento de ampliación, en cuanto empresa que participó en la investigación. En efecto, el Reglamento de ampliación se adoptó basándose en consideraciones generales, y no por la situación específica de la demandante o de otras empresas, de modo que los considerandos del Reglamento que analizan la situación particular de la demandante podrían suprimirse sin que ello obligara a modificar la parte dispositiva. El Consejo y la Comisión consideran que la demandante no ha presentado tampoco argumentos que permitan concluir que la situación en que ella se encontraba era comparable a la de la demandante en el asunto que dio lugar al asunto del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501).

56.
    A mayor abundamiento, el Consejo y la Comisión consideran que el Reglamento de ampliación no zanja definitivamente el caso de la demandante. En efecto, además de ampliar el derecho antidumping, el Reglamento de ampliación establece igualmente que es posible obtener una exención con efecto retroactivo, válida desde el 20 de abril de 1996, fecha de entrada en vigor del Reglamento de apertura de investigación, pero a condición de que el solicitante se haya dado a conocer durante la investigación y de que pruebe que sus operaciones de montaje no constituyen, a partir de esa fecha, una elusión de los derechos antidumping. Ahora bien, con arreglo al artículo 3 del Reglamento de ampliación, la facultad de conceder exenciones fue delegada a la Comisión, que adoptó a su vez el Reglamento de exención para regular la tramitación de estas solicitudes. Según el Consejo y la Comisión, es este último Reglamento -y no el Reglamento de ampliación, como alega la demandante- el que permitió que la Comisión declarara exenta a la empresa Moore Large con carácter retroactivo a partir del 20 de abril de 1996.

57.
    Por lo tanto, a juicio del Consejo y la Comisión, el único acto que afecta individualmente a la demandante es el Reglamento de exención, o bien cualquier decisión que la Comisión adoptara con respecto a ella en respuesta a una solicitud de expedición de un certificado de inexistencia de elusión, basada en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, o a una solicitud de exención del derecho ampliado, presentada al amparo del artículo 3 del Reglamento de exención. En efecto, únicamente estos actos resolverían definitivamente la cuestión de si la demandante se encuentra sujeta al derecho ampliado que estableció el Reglamento de ampliación o si se encuentra exenta de dicho derecho, como Moore Large. Dado que la demandante no presentó una solicitud de exención del derecho ampliado hasta el 18 de abril de 1997, es decir unos tres meses después de la adopción del Reglamento de ampliación, este Reglamento no puede considerarse en ningún caso una decisión sobre dicha solicitud.

58.
    La demandante impugna esta argumentación. Subraya que participó en la investigación y que el Reglamento de ampliación alude expresamente a su situación individual. Señala, por lo demás, que el Reglamento de ampliación contiene una decisión que modifica su situación y que dicha decisión tiene carácter definitivo, ya que el Reglamento de exención no permite a la Comisión adoptar decisiones de exención cuyo efecto se retrotraiga a una fecha anterior a la de la presentación de la solicitud. Ahora bien, en la práctica, ella no podía presentar una solicitud en este sentido antes de que se adoptara el Reglamento de exención. Además, el Consejo no ha considerado que la presentación de una solicitud de expedición de un certificado de inexistencia de elusión constituyera un requisito previo a una decisión de exención en el caso de las empresas que no incurrían en elusión, puesto que eximió a Moore Large del derecho ampliado pese a que esta última empresa no había solicitado dicho certificado. Por lo tanto, a su juicio, el Reglamento de ampliación, que entró en vigor tres días antes de que se adoptara el Reglamentode exención, produce efectos definitivos en lo que a ella respecta y la afecta directa e individualmente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59.
    Procede señalar que, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, «los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento». Lo mismo rige para la ampliación de derechos antidumping, establecidos con arreglo a dicha disposición, a las importaciones de productos similares o de partes de dichos productos procedentes de países terceros, conforme al artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento de base. Si bien es cierto que, con arreglo a los criterios del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), dichos Reglamentos tienen efectivamente, por su naturaleza y alcance, carácter general, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan sin embargo afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T-170/94, Rec. p. II-1383, apartado 35).

60.
    Aunque el Consejo, apoyado por la Comisión, sólo discute expresamente que el Reglamento de ampliación afecte individualmente a la demandante, también formula ciertas alegaciones que tienden a demostrar que dicho Reglamento tampoco afecta directamente a la demandante, en la medida en que la situación jurídica de ésta no resulta directamente afectada por dicho acto.

Sobre el requisito de afectación directa

61.
    Es jurisprudencia reiterada que, para que una persona resulte directamente afectada, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión, C-404/96 P, Rec. p. I-2435, apartado 41).

62.
    En el presente caso, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de ampliación amplía el derecho antidumping establecido por el Reglamento inicial al disponer que quedan también sometidas al mismo las importaciones de piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China enumeradas en el artículo 1 del Reglamento de ampliación. Con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de ampliación, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben recaudar el derecho ampliado que gravala importación de estos productos a partir de la entrada en vigor del Reglamento de apertura de la investigación, producida el 20 de abril de 1996, sin que tales autoridades dispongan de margen de apreciación alguno al respecto.

63.
    En el presente caso, ha quedado acreditado que el derecho ampliado gravó las importaciones de piezas de bicicleta contempladas por el Reglamento de ampliación que la demandante efectuó entre el 20 de abril de 1996, fecha de entrada en vigor del Reglamento de apertura de la investigación, y el 18 de abril de 1997, fecha en que surtió efecto la Decisión de exención de 28 de enero de 1998.

64.
    Además, por lo que respecta a las importaciones efectuadas por la demandante con posterioridad al 18 de abril de 1997, las respuestas del Consejo a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia le formuló por escrito revelan que la demandante sólo obtuvo de la Comisión una exención tras modificar su método de aprovisionamiento en piezas de bicicleta. En efecto, en vez de importar los productos de que se trata a través de una sociedad vinculada al grupo CBC establecida en Hong Kong y de hacer que pasaran por el territorio de la República Popular de China, como hacía hasta ese momento, tras la entrada en vigor del Reglamento de ampliación la demandante pasó a efectuar pedidos, importar y pagar las piezas de bicicleta directamente a sus proveedores, establecidos en otros países asiáticos. Por lo tanto, la demandante sólo obtuvo una exención del derecho ampliado tras haber modificado significativamente su método de aprovisionamiento.

65.
    De ello se deduce que el Reglamento de ampliación ha afectado directamente a la situación jurídica de la demandante.

66.
    En contra de lo que alegan el Consejo y la Comisión, esta conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que el Reglamento de ampliación disponga, basándose en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que las importaciones que no constituyan una elusión del derecho inicial podrán declararse exentas del derecho ampliado por decisión de la Comisión.

67.
    Ciertamente, del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de ampliación se deduce que la demandante, que se dio a conocer durante la investigación de la Comisión, podía, en principio, ser declarada exenta del derecho ampliado sin necesidad de presentar previamente a las autoridades aduaneras nacionales una solicitud de expedición de un certificado de inexistencia de elusión. También se deduce de dicha disposición que la Comisión podía, en principio, conceder dicha exención retrotrayendo sus efectos a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de apertura de investigación, de modo que incluso las importaciones efectuadas por la demandante antes de la entrada en vigor de la Decisión de exención de la Comisión habrían quedado exentas del derecho ampliado.

68.
    No obstante, tal como lo revela ya el considerando 15 del Reglamento de ampliación (véase el apartado 40 supra), cuyo contenido debe tenerse en cuenta para determinar el sentido exacto de la decisión contenida en la parte dispositiva de dicho Reglamento (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 104), el Consejo asumió como propia la opinión de los servicios de la Comisión sobre la imposibilidad de otorgar una exención a la demandante. En efecto, tras la investigación que efectuaron, los servicios de la Comisión estimaron que la demandante no había logrado demostrar que sus importaciones no constituyeran una elusión del derecho inicial, dado que las pruebas presentadas por esta última para probar el origen de los productos controvertidos resultaban insuficientes. En el presente caso, la posibilidad de que la Comisión otorgara una exención a la demandante resultaba pues meramente teórica, en la medida en que no cabía ninguna duda de su intención de no hacerlo, a la vista del contenido del Reglamento de ampliación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 6 a 9, y Glencore Grain/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 42).

69.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que procede rechazar las alegaciones del Consejo y de la Comisión en las que se sostiene que el Reglamento de ampliación no afecta directamente a la demandante en la medida en que, habida cuenta de la posibilidad de obtener una exención del derecho ampliado, no produce efectos, por sí solo, sobre la situación jurídica de la demandante.

Sobre el requisito de afectación individual

70.
    El Reglamento de ampliación también afecta individualmente a la demandante. En primer lugar, las piezas de bicicleta que ésta importa están sujetas al derecho ampliado establecido por el Reglamento de ampliación que, respecto a las empresas sometidas a dicho derecho, produce efectos jurídicos idénticos a los que produce un Reglamento que establezca un derecho antidumping definitivo respecto a las empresas sometidas a éste. En segundo lugar, la demandante participó en el procedimiento administrativo, conforme al artículo 3 del Reglamento de apertura de la investigación, y con la máxima intensidad posible (respuesta al cuestionario de la Comisión, inspecciones in situ, entrega de documentos, intercambio intensivo de correspondencia, en particular sobre el documento informativo, y entrevistas con funcionarios de la Comisión). El Reglamento de ampliación alude, por lo demás, expresamente a dicha participación, en particular en sus considerandos 10 a 24, que contienen un resumen de los resultados de la investigación efectuada por la Comisión, de tal forma que dicho Reglamento «identifica» así a la demandante (sentencia Shanghai Bicycle/Consejo, citada en el apartado 59 supra, apartado 39).

71.
    En atención a las consideraciones precedentes, procede declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

72.
    La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso, basados, por una parte, en la infracción del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base y, por otra, en el incumplimiento de la obligación de motivar. Procede examinar en primer lugar el primer motivo.

Presentación general del motivo

73.
    Según la demandante, el Consejo ha infringido el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base en la medida en que, mediante el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de ampliación, ha ampliado el derecho antidumping que el Reglamento inicial había establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, aplicándolo igualmente a las importaciones de piezas esenciales de bicicleta procedentes de dicho país efectuadas por la demandante, pese a no concurrir los requisitos exigidos por la mencionada disposición del Reglamento de base. En efecto, según la demandante, no se ajusta a Derecho la conclusión del Consejo, deducible del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de ampliación (en lo sucesivo, «disposición controvertida»), en el sentido de que ella no había aportado la prueba de que las piezas de bicicleta procedentes de la República Popular de China importadas durante el período de investigación fueran originarias de otro país.

Sobre la interpretación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base en lo que respecta al objeto y a la carga de la prueba

Alegaciones de las partes

74.
    La demandante sostiene en su demanda que el requisito exigido en el artículo 13, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de base para considerar que una operación de montaje constituye una elusión de las medidas vigentes únicamente se cumple cuando unas piezas que constituyen el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado son originarias del país de que se trate. En su escrito de réplica afirma, en cambio, que dicho requisito no se cumple cuando ha quedado acreditado que dichas piezas son originarias de otro país. Pues bien, a su juicio, las Instituciones comunitarias no han aportado en ningún momento la prueba de que el valor de las piezas originarias de la República Popular de China utilizadas por ella en sus operaciones de montaje representara el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado.

75.
    El Consejo, apoyado por la Comisión, pone de relieve que del tenor literal del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base se deduce que se considerará que una operación de montaje elude las medidas vigentes cuando las piezas que constituyan el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado procedan del país sometido a tales medidas. Por lo tanto, a su juicio, lasInstituciones comunitarias no están, en principio, obligadas a examinar si las piezas que proceden del país sometido a dichas medidas son igualmente originarias de dicho país, y menos aún a probarlo.

76.
    Según el Consejo, la demandante carece de argumentos válidos para impugnar la legalidad de la disposición controvertida, en la medida en que ha quedado acreditado que sus importaciones de piezas de bicicleta que constituían el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado procedían de la República Popular de China.

77.
    No obstante, el Consejo y la Comisión reconocen a este respecto que es preciso interpretar el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base en el sentido de que permite a las Instituciones comunitarias considerar que una operación de montaje no constituye elusión cuando se haya probado que las piezas de que se trata simplemente han pasado por el país sometido a las medidas, sin haber experimentado en él la menor transformación. Aseguran que tal interpretación se ajusta al principio que se deduce del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base, según el cual no pueden aplicarse medidas antidumping a las importaciones procedentes de un país sometido a estas medidas cuando los productos de que se trate se limiten a pasar por dicho país. El Consejo y la Comisión subrayan no obstante que, en el presente asunto, las piezas de bicicleta de que se trata no se limitaron a pasar por la República Popular de China, sino que fueron clasificadas y reagrupadas en dicho país antes de ser enviadas a Francia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, si se eluden las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo a dicho Reglamento podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o de partes de los mismos procedentes de países terceros. Según el apartado 2 de esta disposición, se considerará que una operación de montaje, como las que efectúa la demandante en el presente asunto, elude las medidas vigentes cuando se cumplan los requisitos enumerados en sus letras a) a c) (véase el apartado 1 supra).

79.
    Más específicamente, se deduce del artículo 13, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de base que se considerará que una operación de montaje constituye una elusión cuando «procedan del país sometido a las medidas» unas piezas de un valor igual o superior al 60 % del valor total de las piezas del producto montado.

80.
    El examen de las diferentes versiones lingüísticas de dicha disposición muestra que las versiones alemana e italiana disponen que se considerará que una operación de montaje elude las medidas vigentes cuando las piezas de que se trate sean originarias del país sometido a las medidas («die verwendeten Teile ihren Ursprung in dem Land haben, für das Maßnahmen gelten»; «pezzi utilizzati sono originari del paese soggetto alla misura»). En cambio, según las versiones española(«procedan del país»), danesa («fra del land»), griega («ðñïÝñ÷ïíôáé áðü ôç ÷þñá»), inglesa («are from the country»), francesa («proviennent du pays»), neerlandesa («afkomstig [...] uitt het land»), portuguesa («provenientes do país»), finesa («tulevat maasta») y sueca («från det land»), basta con que las piezas procedan de dicho país.

81.
    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la exigencia de una interpretación uniforme de los Reglamentos comunitarios impide considerar un texto determinado de forma aislada, y obliga, en caso de duda, a interpretarlo y aplicarlo a la luz de las versiones existentes en otras lenguas oficiales. Por otra parte, en caso de divergencia entre dichas versiones, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1990, Cricket St Thomas, C-372/88, Rec. p. I-1345, apartado 19).

82.
    A este respecto procede señalar que no existe divergencia lingüística alguna en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, que permite ampliar las medidas vigentes para aplicarlas a las importaciones de productos similares o de partes de los mismos «procedentes» de países terceros. Pues bien, el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base constituye una disposición específica con respecto al apartado 1 de dicho artículo. Ninguna disposición del Reglamento de base permite presumir que, en el caso de las operaciones de montaje, el legislador comunitario haya querido restringir la aplicación del artículo 13 a las piezas originarias de los países sometidos a las medidas, mientras que ha previsto claramente un ámbito de aplicación más amplio para los demás métodos de elusión posibles. Se deduce por el contrario del considerando 20 del Reglamento de base que, al redactar el artículo 13, el legislador quiso «hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la Comunidad o en países terceros, cuyo principal objetivo es eludir las medidas antidumping».

83.
    Por otra parte, procede hacer constar que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, interpretado de modo uniforme, difiere de la correspondiente disposición de la normativa aplicable en materia antidumping antes de su entrada en vigor, a saber, el Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1). En su artículo 13, apartado 10, letra a), tercer guión, dicho Reglamento disponía en esencia, y sin divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas, que la ampliación del derecho antidumping vigente estaba sometida al requisito de que el valor de las piezas «originarias del país de exportación del producto sometido a un derecho antidumping» utilizadas en las operaciones de montaje sobrepasara el valor de todas las demás piezas utilizadas por lo menos en un 50 %. Es preciso suponer que, al optar por unos términos diferentes de los que empleó en su anterior Reglamento, el legislador se separó deliberadamente de dicha redacción a fin de modificar el alcance de la norma.

84.
    De ello se deduce que, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, las Instituciones comunitarias deben demostrar -además de la concurrencia de los demás requisitos allí enumerados- que las piezas que constituyen el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado proceden del país sometido a las medidas. No están obligadas, en cambio, a aportar la prueba de que dichas piezas son también originarias de dicho país.

85.
    Ahora bien, se desprende del Reglamento de base, y en particular de su artículo 13 y de su considerando 20, que un Reglamento por el que se amplía un derecho antidumping tiene por objeto garantizar la eficacia de dicha medida y evitar que se eluda su aplicación, en particular mediante operaciones de montaje en la Comunidad o en un país tercero. Así pues, una medida de ampliación de un derecho antidumping tiene sólo carácter accesorio con respecto al acto inicial por el que se estableció el derecho. Resultaría por consiguiente contrario a la finalidad y a la estructura general del citado artículo 13 gravar con un derecho antidumping, establecido inicialmente para aplicarse a las importaciones de un producto originario de determinado país, las importaciones de piezas de este producto procedentes del país sometido a dicha medida cuando las empresas afectadas que efectúen las operaciones de montaje investigadas por la Comisión aporten la prueba de que dichas piezas, que constituyen un 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado, son originarias de otro país. En efecto, en tal caso, no cabe estimar que las operaciones de montaje eludan el derecho antidumping inicialmente establecido, en el sentido del artículo 13 del Reglamento de base.

86.
    Corrobora esta conclusión el hecho de que el legislador comunitario haya previsto, en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, la posibilidad de eximir del derecho ampliado ciertas importaciones si se aporta la prueba de que no constituyen una maniobra de elusión.

87.
    En cambio, en contra de lo que sostienen el Consejo y la Comisión, nada permite afirmar que, en todo caso, dicha prueba sólo sea posible cuando las piezas importadas se hayan limitado a pasar por el país sometido a las medidas antidumping. No cabe aceptar la alegación presentada por el Consejo y la Comisión, que proponen interpretar el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base por analogía con el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento. En efecto, por una parte, esta última disposición contiene una definición del concepto de «país exportador», concepto al que el artículo 13, apartado 2, no hace referencia, ni siquiera implícitamente. Por otra parte, aunque, en general, cuando se trata de un mero tránsito por el país sometido a las medidas antidumping, las piezas son originarias de otro país, nada permite excluir, en principio, que en otros supuestos pueda aportarse la prueba del mencionado origen.

88.
    Procede, por consiguiente, interpretar el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base en el sentido de que se considerará que una operación de montaje en la Comunidad o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando, además de concurrir los demás requisitos mencionados en dicha disposición, las piezas queconstituyan el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado procedan del país sometido a dichas medidas, salvo en el caso de que la empresa afectada aporte ante las Instituciones comunitarias la prueba de que dichas piezas son originarias de otro país.

Sobre la valoración de los medios de prueba efectuada por las Instituciones comunitarias

Alegaciones de las partes

89.
    La demandante sostiene que las Instituciones comunitarias actuaron incorrectamente al considerar que no había aportado la prueba de que las piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China que utilizaba en sus operaciones de montaje constituyeran menos del 60 % del valor total de las piezas de las bicicletas montadas.

90.
    Por una parte, la demandante reprocha a las Instituciones comunitarias que exigieran la presentación de certificados de origen para las importaciones efectuadas durante el período de investigación, cuyo término es anterior no sólo a la adopción del Reglamento de ampliación, sino también a la del Reglamento de apertura de investigación.

91.
    Por otra parte, la demandante considera que, en contra de lo que se deduce del considerando 15 del Reglamento de ampliación, sí aportó la prueba, mediante la presentación de otros documentos, de que las piezas de bicicleta de las que se trataba no eran originarias de la República Popular de China.

92.
    En primer lugar, la demandante se remite a sus declaraciones de aduana, no impugnadas por las autoridades aduaneras y en las que se basó para responder al cuestionario de la Comisión. Dichas declaraciones demuestran, según la demandante, que las piezas originarias de la República Popular de China constituían menos del 60 % del valor total de las piezas del producto montado, a saber, un 46,9 %.

93.
    La demandante rechaza además todas las alegaciones del Consejo y de la Comisión que ponen en duda el valor probatorio de sus declaraciones en el presente asunto. Asegura que nada permite presumir que al declarar que ciertas piezas no eran de origen chino efectuara una declaración falsa. Pone de relieve, en primer lugar, que tales declaraciones de aduana se efectuaron in tempore non suspecto, es decir, mucho antes del inicio de la investigación. Afirma que, en contra de lo que sostienen las Instituciones comunitarias, nada permitía prever que posteriormente se iniciaría un procedimiento sobre la elusión de las medidas antidumping y que, por tanto, no tenía ningún interés económico en efectuar declaraciones de aduana falsas. Alega, a continuación, que la tesis de las Instituciones comunitarias no explica por qué declaró que no eran de origen chino unas piezas que representabanun porcentaje del 53,1 % del valor total de las piezas del producto montado, porcentaje claramente superior al mínimo exigido para evitar por completo las medidas contra las prácticas de elusión, según el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, a saber, un 40,1 %. Por otra parte, la demandante considera absolutamente inverosímil haber efectuado voluntariamente declaraciones de aduanas falsas sin otro objetivo que inducir a error a las Instituciones comunitarias. Explica que tales declaraciones hicieron que perdiera su condición de importadora preferencial, pues, a diferencia de la República Popular de China, los países indicados en las declaraciones sobre el origen de las piezas no disfrutaban de un régimen arancelario preferencial. Ello le hizo perder, por tanto, unos beneficios económicos sustanciales e inmediatos. Por último, la demandante afirma que, en el transcurso de la investigación, la Comisión no mencionó en ningún momento ni un solo dato concreto que suscitara alguna duda sobre la exactitud del origen declarado en el momento de la importación.

94.
    En segundo lugar, la demandante invoca las declaraciones de sus proveedores de países asiáticos distintos de la República Popular de China, que confirman sus propias declaraciones de aduana. La demandante no niega que dichas declaraciones de sus proveedores estaban expresamente destinadas a ser utilizadas en la investigación. Sin embargo, aunque sea razonable asimilar las declaraciones de sus fabricantes o de sus proveedores a sus propias declaraciones, habida cuenta de los vínculos que mantienen con ella, la demandante considera que no hay razón alguna para rechazar categóricamente tales declaraciones alegando que no prueban nada.

95.
    En tercer lugar, la demandante considera que es posible verificar la exactitud de sus declaraciones de aduana con la ayuda de la documentación que remitió a la Comisión el 25 de noviembre de 1996, a petición expresa de esta última. Integran dicha documentación las listas de piezas («Bills of materials»), que detallan las piezas encargadas a los proveedores de CBC para cada uno de los modelos que monta la demandante, las facturas enviadas a CBC por los proveedores de dichas piezas y unas listas de paquetes («packing lists») y conocimientos de embarque. Afirma que, tal como demostró a los servicios de la Comisión con ocasión de la segunda inspección in situ, dichos documentos permiten establecer una conexión indiscutible entre el envío de las piezas de bicicleta de que se trata desde su país de origen a CBC y el reenvío de las mismas a Francia efectuado por CBC. El hecho de que los proveedores de CBC numerasen sus facturas de un modo diferente al de CBC, como ha puesto de relieve la Comisión, no es en absoluto insólito, pues cada empresa utiliza su propio sistema de numeración. La otra irregularidad observada por la Comisión, a saber, el que en ciertos casos el país de origen declarado por un proveedor de CBC no sea el que figura en las facturas de CBC, se debe al traslado del centro de producción de dicho proveedor a un país distinto del mencionado en sus facturas. Por otra parte, según la demandante, dicha irregularidad no influye en absoluto en el cálculo del valor de las piezas que no son de origen chino.

96.
    El Consejo, apoyado por la Comisión, alega que la demandante no ha aportado pruebas de que las piezas de bicicleta de que se trata no fueran originarias de la República Popular de China.

97.
    Según el Consejo y la Comisión, y en contra de lo que alega la demandante, en el presente caso los servicios de la Comisión tenían derecho a exigir la presentación de certificados de origen. En efecto, a raíz de las preguntas formuladas por escrito por el Tribunal de Primera Instancia, el Consejo y la Comisión afirmaron en la vista que, desde el momento en que los servicios de la Comisión comprobaron en su investigación que las piezas de bicicleta de que se trataba no sólo habían pasado por la República Popular de China, sino que habían sido clasificadas y reagrupadas en dicho país antes de ser reexpedidas a Francia, el certificado de origen era la única prueba fiable.

98.
    El Consejo y la Comisión no discuten las afirmaciones de la demandante ni sobre la inexistencia de una disposición específica que obligue a presentar un certificado de origen ni en cuanto a la imposibilidad de obtener retroactivamente dichos certificados. Consideran sin embargo que, en la situación de la demandante, una empresa prudente habría debido saber, desde el establecimiento del derecho antidumping inicial, o como mínimo desde la entrada en vigor del Reglamento de base por el que se establecieron disposiciones contra el riesgo de elusión, que podría verse obligada a probar el origen de sus importaciones. Por lo tanto, dado que importaba piezas de bicicleta a través de una empresa vinculada a CBC que tenía centros de producción en el país sometido al derecho antidumping inicial, la demandante habría debido dotarse de este único medio de prueba fiable.

99.
    El Consejo y la Comisión consideran que, en todo caso, los documentos presentados por la demandante durante la investigación no permitían acreditar que las piezas de bicicleta en cuestión procedentes de la República Popular de China fueran originarias de otro país.

100.
    En primer lugar, el Consejo y la Comisión consideran que, en las investigaciones sobre prácticas de elusión, el origen de los productos no puede acreditarse mediante las declaraciones de aduana del importador, sobre todo cuando existe un vínculo entre este último y el exportador del país afectado. Remitiéndose a los artículos 68 y 78 del Código aduanero comunitario, alegan que los servicios de la Comisión están facultados para comprobar la exactitud de dichas declaraciones y exigir para ello al declarante la presentación de otros documentos. El Consejo y la Comisión niegan igualmente que las declaraciones de aduana se efectuaran in tempore non suspecto, pues la investigación antidumping inicial comenzó en 1991, es decir, antes de que la demandante fuera adquirida por el grupo CBC en 1992. Por otra parte, las respuestas de la demandante al cuestionario muestran que sus actividades de montaje de bicicletas aumentaron entre 1992 y 1993. En consecuencia, a su juicio, por una parte resultaba lógico sospechar que las importaciones de la demandante constituían una elusión de las medidas vigentesy, por otra parte, actuando razonablemente, la demandante habría debido suponer que podría verse obligada un día a aportar pruebas fiables del origen de las piezas de un producto que estaba siendo objeto de una investigación y al que se aplicó posteriormente un derecho antidumping.

101.
    A continuación, el Consejo y la Comisión consideran que las declaraciones de los proveedores tienen escaso valor probatorio, pues se efectuaron con vistas a ser utilizadas en la investigación y proceden de personas interesadas en que se declare que las piezas de bicicleta de que se trata no son de origen chino.

102.
    Por último, en cuanto a la documentación entregada a los servicios de la Comisión el 25 de noviembre de 1996, el Consejo y la Comisión presentan una serie de alegaciones según las cuales las pruebas propuestas por la demandante no eran, en sí, fiables. En efecto, en vez de presentar certificados de origen de cada pieza de bicicleta importada procedente de la República Popular de China, la demandante transmitió un conjunto de documentos, a saber, los pedidos efectuados por ella a sus proveedores en Hong Kong (CBC), las facturas que estos últimos le presentaron y las facturas presentadas por los proveedores de CBC a dicho grupo, los documentos de transporte relacionados con dichas facturas y ciertos documentos, redactados por la demandante para ser utilizados en el presente litigio, que permitían reconstruir el itinerario seguido por los productos. El Consejo y la Comisión subrayan que, aplicando este método de prueba, la demandante necesitó, en su escrito de réplica, seis páginas de explicaciones y unos anexos de 82 páginas para demostrar el origen de una sola pieza suelta. Los documentos entregados a la Comisión tenían un volumen total de un metro cúbico. Ahora bien, tales medios de prueba no permitían efectuar comprobaciones fiables en un plazo razonable. El Consejo y la Comisión sostienen que, aún suponiendo que las verificaciones efectuadas en un determinado modelo de bicicleta hubieran permitido demostrar que los documentos del proveedor de CBC se referían a las mismas piezas que los enviados por CBC a la demandante, nada permitía afirmar que existiera una conexión similar en el caso de otros modelos de bicicleta montados por esta última. En efecto, en materia antidumping se aplica el principio de que las empresas investigadas están obligadas a presentar los datos solicitados de un modo tal que permita efectuar una comprobación fiable en un plazo razonable. El Consejo y la Comisión señalan además que el único medio de conectar las facturas y los documentos de transporte es a través de unas listas de piezas que constituyen documentos puramente internos de CBC, y son por tanto menos fiables que un certificado de origen emitido por un organismo oficial del país de origen.

103.
    Por último, las Instituciones comunitarias recuerdan que los servicios de la Comisión detectaron algunas irregularidades durante la investigación. Aseguran que los números asignados a las piezas por los proveedores de CBC no coincidían con los de las piezas vendidas por este grupo a la demandante. Además, en ciertos casos, el país de origen declarado por los proveedores de CBC no era el que figuraba en las facturas de dicho grupo. En su opinión, y teniendo en cuenta estascircunstancias, aunque tales irregularidades pudieran explicarse por problemas de organización de las empresas implicadas, los servicios de la Comisión podían lícitamente considerar que dichos documentos no permitían acreditar que las piezas de bicicleta exportadas a la Comunidad desde la República Popular de China habían sido importadas en China desde un país tercero por CBC.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

104.
    Consta en autos que, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, tal como ha sido interpretado en el apartado 88 supra, los servicios de la Comisión instaron a la demandante, en el transcurso de la investigación, a aportar la prueba de la exactitud de las afirmaciones recogidas en el cuestionario y basadas en sus declaraciones de aduana, según las cuales las piezas de bicicleta de que se trataba, procedentes de la República Popular de China, no eran originarias de dicho país.

105.
    Tal como se indica en los escritos de 12 y 21 de noviembre de 1996 (véanse los apartados 20 y 24 supra), a estos efectos los servicios de la Comisión solicitaron a la demandante que les presentara, con vistas a una segunda inspección in situ y a más tardar el 25 de noviembre de 1996, para cada pieza de bicicleta objeto de la investigación, certificados de origen y pruebas documentales completas sobre el transporte desde su país de origen a la República Popular de China. En respuesta a esta petición, la demandante presentó, dentro del plazo fijado, la documentación mencionada en el apartado 102 supra para cada una de las piezas de bicicleta de que se trataba. No presentó, en cambio, los certificados de origen que se le habían solicitado. A este respecto informó a los servicios de la Comisión de que no disponía de dichos certificados. Afirmó además que la normativa aplicable en el momento en que se efectuaron las importaciones controvertidas no le obligaba a presentarlos. Por otra parte alegó que la petición de los servicios de la Comisión era injusta, pues para cumplir lo solicitado tenía que obtener retroactivamente, y en un plazo muy breve, los certificados de origen de millares de piezas de bicicleta compradas a un gran número de proveedores antes de que se iniciara la referida investigación.

106.
    Tras la inspección in situ de 26 y 27 de noviembre de 1996, los servicios de la Comisión llegaron a la conclusión de que la demandante no había aportado la prueba solicitada, dado que, por una parte, no había presentado ningún certificado de origen y, por otra, se habían descubierto ciertas irregularidades en la documentación que había transmitido, que impedían dar por sentada la exactitud de sus declaraciones de aduana. Son principalmente estos hechos los que movieron al Consejo a adoptar el Reglamento de ampliación, tal como se deduce del considerando 15 de dicho Reglamento.

107.
    A la vista de cuanto precede, es preciso señalar en primer lugar que, por lo que respecta a las importaciones de piezas de bicicleta efectuadas durante el períodode investigación, el ordenamiento jurídico comunitario no imponía a la demandante obligación legal alguna de obtener certificados de origen que probaran que dichas mercancías eran de origen no preferencial, es decir, que eran originarias de un país al que la Comunidad no aplicaba medidas arancelarias preferenciales.

108.
    Ciertamente, se deduce de los artículos 13, apartado 5, y 14, apartado 3, del Reglamento de base, así como del artículo 26, apartado 1, del Código aduanero comunitario, que las Instituciones comunitarias pueden establecer una normativa específica sobre los documentos cuya presentación puede exigirse a los importadores a fin de que justifiquen el origen no preferencial de las mercancías de que se trate. No obstante, las partes coinciden en reconocer que, antes de que entrara en vigor el Reglamento de ampliación, dicha normativa específica no había sido adoptada.

109.
    Por otra parte, la demandante ha sostenido, sin que el Consejo y la Comisión contradijeran sus afirmaciones, que, cuando no existe una obligación legal vigente en el país de importación de las mercancías de que se trate, la expedición de certificados de origen para probar el origen no preferencial no constituye una práctica habitual en el comercio internacional.

110.
    Por último, el Consejo y la Comisión se equivocan al sostener que, antes incluso de que comenzara la investigación, una empresa prudente habría debido obtener certificados de origen a fin de poder aportar la prueba, llegado el caso, del origen no preferencial de las mercancías de que se tratara. Por una parte, tal obligación de diligencia no puede deducirse del Reglamento inicial. En efecto, dicho Reglamento se limita a establecer un derecho antidumping sobre la importación de bicicletas originarias de la República Popular de China, sin hacer referencia alguna a las reglas que haya que respetar al importar en la Comunidad piezas de dicho producto, y ni siquiera se indica en él que las Instituciones comunitarias vayan a vigilar con especial atención a fin de impedir que las empresas eludan el Reglamento mediante la importación de piezas de dicho producto. Por otra parte, tampoco puede deducirse dicha obligación de la adopción del Reglamento de base, en la medida en que este último contiene disposiciones generales sobre la ampliación de los derechos antidumping en caso de elusión de alguna de las medidas en vigor. En efecto, el Reglamento de base no sólo se limita a establecer un régimen general relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping, sino que además no contiene regla específica alguna sobre los medios de prueba obligatorios en materia de importación de mercancías. Procede además hacer constar que el Reglamento de base no difiere a este respecto del Reglamento n. 2423/88, antes vigente.

111.
    Dicho esto, aunque no exista una obligación legal de presentar certificados de origen, nada se opone, en principio, a que las Instituciones comunitarias soliciten a los importadores, por razones de eficacia administrativa, la presentación de estos documentos para probar la exactitud de las afirmaciones recogidas en susdeclaraciones de aduana, a fin de asegurarse de que se alcanza el objetivo del artículo 13 del Reglamento de base, es decir, la lucha contra las prácticas elusivas.

112.
    Sin embargo, las Instituciones comunitarias no pueden exigir certificados de origen, y rechazar cualquier otro medio de prueba, cuando saben o deben saber que a ciertas empresas les resulta imposible presentar tales certificados, sin que dicha imposibilidad les sea imputable, pues tal exigencia supondría una infracción del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, tal como se ha interpretado en el apartado 88 supra. En efecto, en estas circunstancias específicas, dicha exigencia violaría los principios de seguridad jurídica y de respeto de los derechos de la defensa, en la medida en que hace imposible probar, en un litigio que puede dar lugar a la imposición de una carga pecuniaria, la improcedencia de ésta. En tales circunstancias específicas, el rechazo de los demás medios de prueba equivale, en efecto, a negar al demandado el derecho a presentar documentos de descargo (ultra posse nemo tenetur).

113.
    Procede señalar además que, en tales circunstancias, exigir dicho medio de prueba resulta inapropiado para alcanzar el objetivo perseguido, es decir, la lucha contra las prácticas de elusión del derecho establecido inicialmente. En efecto, la exigencia de una prueba imposible puede tener como resultado que la aplicación del derecho ampliado no quede limitada únicamente a las importaciones de piezas que eludan aquel derecho, en el sentido del artículo 13 del Reglamento de base. Por lo tanto, dicha exigencia violaría igualmente el principio de proporcionalidad.

114.
    Pues bien, en el presente asunto, se deduce de los hechos resumidos en los apartados 104 a 106 supra que la demandante informó a las Instituciones comunitarias de que no disponía de los certificados de origen de las piezas de bicicleta consideradas, y de que le resultaba materialmente imposible obtener retroactivamente y en el plazo fijado por los servicios de la Comisión los certificados de origen de las importaciones efectuadas durante el período de investigación. A mayor abundamiento, procede subrayar por lo demás que en el procedimiento ante este Tribunal ha quedado de manifiesto que a la demandante le resultaba incluso absolutamente imposible presentar los certificados de origen que se le habían solicitado. En efecto, como anexo a su escrito de réplica, la demandante ha presentado unas certificaciones emitidas por Cámaras de Comercio de dos países asiáticos, de los que, según ella, son originarias las piezas de bicicleta de que se trata, en las que se afirma que no se expiden certificados de origen una vez transcurridos tres meses desde el envío de los correspondientes productos. Ni el Consejo ni la Comisión han discutido este dato.

115.
    En las excepcionales circunstancias del caso de autos, los servicios de la Comisión no podían lícitamente exigir la presentación de certificados de origen, sino que estaban obligados a examinar, no sumariamente, sino con cuidado e imparcialidad, los documentos que la demandante les había entregado a lo largo de la investigación para probar la exactitud de las afirmaciones contenidas en susdeclaraciones de aduana, según las cuales las piezas de bicicleta importadas por ella en la Comunidad eran originarias de países distintos de la República Popular de China.

116.
    Procede por tanto analizar si la decisión de las Instituciones comunitarias de rechazar los documentos comunicados por la demandante, considerándolos insuficientes como prueba, fue precedida de un examen cuidadoso e imparcial.

117.
    A este respecto, las Instituciones comunitarias han comenzado por invocar una serie de argumentos según los cuales, en esencia, a la vista del volumen y de la complejidad de la documentación transmitida, dichos medios de prueba no eran aceptables como tales, ya que no permitían llevar a cabo una verificación fiable en un plazo razonable. Pues bien, aunque es cierto que los procedimientos en materia antidumping se caracterizan por la brevedad de sus plazos y requieren en consecuencia una mayor eficacia administrativa, procede recordar que, en el presente asunto, a la demandante le resultaba imposible presentar otros medios de prueba que pudieran verificarse más fácilmente. Por otra parte, tal como se deduce de los escritos de los servicios de la Comisión de 12 y 21 de noviembre de 1996 (véanse los apartados 20 y 24 supra), procede subrayar que fue la petición expresa de los servicios de la Comisión lo que hizo que la demandante les transmitiera esta voluminosa documentación para probar la exactitud de sus declaraciones de aduana. Por lo tanto, en las excepcionales circunstancias del caso de autos, no se ajusta a Derecho la decisión de las Instituciones comunitarias de rechazar estos medios de prueba debido a su volumen y complejidad.

118.
    Por otra parte, es cierto que, en el escrito de 19 de diciembre de 1996 que resume los resultados de la segunda inspección in situ, los servicios de la Comisión pusieron de relieve dos irregularidades de las que adolecían dichos documentos. Según dicho escrito, por una parte, los números de las piezas vendidas por los proveedores de CBC no coincidían con los números de las piezas utilizados por esta última en sus suministros a la demandante y, por otra parte, en ciertos casos el país de origen declarado por dichos proveedores no era el que figuraba en las facturas de CBC. Sin embargo, consta en autos que, durante la segunda inspección in situ, la demandante dio explicaciones sobre cada una de estas irregularidades. A las preguntas del Tribunal de Primera Instancia sobre dichas irregularidades y sobre los documentos que, según las Instituciones comunitarias, la demandante habría debido aportar, el Consejo respondió que, a su juicio, la aportación de la prueba del origen de las correspondientes piezas de bicicleta sin certificados de origen resultaba «extremadamente difícil». En la vista, el Consejo añadió que, en las circunstancias del caso de autos, a saber, puesto que las piezas de bicicleta no se habían limitado simplemente a pasar por la República Popular de China, la presentación de certificados de origen era el único medio de prueba fiable, y que los documentos presentados por la demandante no habrían podido aceptarse como prueba suficiente aunque los servicios de la Comisión no hubieran detectado las mencionadas irregularidades.

119.
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, ha quedado acreditado de modo suficiente en Derecho que las Instituciones comunitarias no procedieron a examinar cuidadosa e imparcialmente los documentos que les habían sido transmitidos. En una situación excepcional como la que se planteaba en el caso de autos, las Instituciones comunitarias no podían rechazar lícitamente dichos documentos considerándolos, a priori, carentes de valor probatorio y exigir la presentación de un medio de prueba que a la demandante le resultaba imposible aportar.

120.
    De ello se deduce que no se ajusta a Derecho la conclusión del Consejo de que la demandante no había aportado la prueba de que las piezas de bicicleta importadas por ella procedentes de la República Popular de China, que constituían un 60 % o más del valor total de las piezas de las bicicletas montadas, fueran originarias de un país distinto de la República Popular de China. Por consiguiente, el Consejo infringió el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base al ampliar el derecho antidumping establecido por el Reglamento inicial para aplicarlo a las importaciones de piezas de bicicleta efectuadas por la demandante.

Conclusión

121.
    Procede por tanto anular el artículo 2 del Reglamento de ampliación en lo que respecta a la demandante, sin necesidad de entrar a examinar el segundo motivo del recurso.

122.
    Con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de ampliación, el derecho ampliado se aplica a las importaciones de las piezas de bicicleta de que se trata que fueron registradas por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de apertura de la investigación, desde la entrada en vigor de este último Reglamento, que se produjo el 20 de abril de 1996. Por consiguiente, y a la vista de las pretensiones de la demandante (véase el apartado 51 supra), procede anular el artículo 2 del Reglamento de ampliación en lo que respecta a las importaciones de piezas esenciales de bicicleta efectuadas por esta última entre el 20 de abril de 1996 y el 18 de abril de 1997, fecha en que surtió efecto la Decisión de exención de 28 de enero de 1998.

Costas

123.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenarlo a abonar, además de sus propias costas, las costas de la demandante, conforme a lo solicitado por esta última.

124.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Anular, en lo que respecta a las importaciones de piezas esenciales de bicicleta efectuadas por la demandante entre el 20 de abril de 1996 y el 18 de abril de 1997, el artículo 2 del Reglamento (CE) n. 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n. 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n. 703/96.

2)    Condenar al Consejo a cargar con sus propias costas y con las de la demandante.

3)    La Comisión cargará con sus propias costas.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de septiembre de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: francés.