Language of document : ECLI:EU:T:2009:1

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

de 13 de enero de 2009 (*)

«Recurso de anulación – Plazo para recurrir – Retraso – Inexistencia de error excusable – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑456/08,

Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. R. Allendesalazar Corcho y R. Vallina Hoset, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión C(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/C2/38.698 – CISAC),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Šváby y E. Moavero Milanesi, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

1        La demandante, Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), es una entidad de gestión colectiva de derechos de autor que tiene su domicilio social en España.

2        Mediante escrito de 23 de julio de 2008, se notificó a la demandante la Decisión C(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/C2/38.698 – CISAC), que tiene por objeto una práctica concertada en el marco de las condiciones de gestión de los derechos de ejecución pública de las obras musicales y de las condiciones de concesión de las licencias correspondientes por parte de las sociedades de gestión colectiva, que consiste en la utilización, en los acuerdos de representación recíproca, de restricciones de afiliación que figuran en el contrato tipo de la Confederación internacional de sociedades de autores y compositores o en la aplicación de hecho de tales restricciones de afiliación (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

3        Mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 2008, la demandante envió una copia de la demanda con la que interponía el presente recurso. El original de la demanda se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de octubre siguiente.

4        Mediante escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 2008, se informó a la demandante de que el presente recurso no se había interpuesto en el plazo previsto en el artículo 230 CE. En ese mismo escrito, se invitó a la demandante, a instancias del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, a exponer, para el 28 de octubre de 2008 a más tardar, los motivos por los cuales había presentado la demanda fuera de plazo.

5        Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2008, se atribuyó el asunto a la Sala Séptima.

6        Mediante escrito de 27 de octubre de 2008, enviado el mismo día por fax a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante invocó un error excusable para que se admitiera una excepción al plazo controvertido, alegando circunstancias que consideraba excepcionales y que a su juicio justificaban la interposición de la demanda el 6 de octubre de 2008.

 Pretensiones de la demandante

7        La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule los artículos 3 y 4, apartado 3, de la Decisión impugnada.

–        Anule el artículo 4, apartados 1 y 3, de la Decisión impugnada, en la medida en que estos apartados aplican el artículo 3.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho 

8        A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

9        En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que tiene suficiente información a través de los documentos que constan en autos y decide, en virtud del citado artículo, pronunciarse sin proseguir el procedimiento.

10      Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo quinto, debe interponerse el recurso de anulación en el plazo de dos meses a partir, en este caso, de la notificación a la demandante del acto impugnado.

11      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, este plazo debe además ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

12      Según reiterada jurisprudencia, ese plazo para interponer recurso es de orden público ya que se establece para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, y corresponde al juez comunitario verificar, de oficio, si dicho plazo ha sido respetado (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, Rec. p. I‑403, apartado 21, y del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑121/96 y T‑151/96, Rec. p. II‑1355, apartados 38 y 39).

13      En el caso de autos, el plazo para recurrir comenzó a correr, conforme al artículo 101, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, a partir del 24 de julio de 2008, esto es, a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la Decisión impugnada, y expiró el 3 de octubre de 2008, incluido el plazo por razón de la distancia.

14      Dado que la copia de la demanda fue enviada por fax a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 2008, habiéndose presentado el original el 9 de octubre de 2008, este recurso se interpuso una vez expirado el plazo, es decir, extemporáneamente.

15      Sin embargo, en su escrito de 27 de octubre de 2008, la demandante invoca un error excusable y subraya que interpretó el artículo 101, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de la misma manera que la Comisión había interpretado el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149) en el procedimiento que dio lugar a la Decisión impugnada. La demandante entiende que, si bien el contenido de estas dos disposiciones es esencialmente idéntico, la Comisión efectuó una interpretación distinta de la que hizo el Tribunal de Primera Instancia del artículo 101, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.

16      La demandante añade que se esforzó por comprobar que su cómputo era correcto, al haberse dirigido a la Comisión para conseguir una confirmación por escrito de la fecha de notificación de la Decisión impugnada. Tras obtener esta confirmación escrita, también se puso en contacto con la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia para que ésta le confirmara que su cálculo del plazo era correcto. La demandante afirma que se le contestó que no era posible responder a su consulta y que, además, no se le proporcionó ningún dato que le permitiera averiguar cómo el Tribunal de Primera Instancia interpreta el artículo 101, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

17      Es reiterada jurisprudencia que, en circunstancias excepcionales, un error excusable puede hacer que no se produzca la preclusión para la parte demandante (auto del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2000, Austria/Comisión, C‑165/99, no publicado en la Recopilación, apartado 17).

18      Según reiterada jurisprudencia, el concepto de error excusable, que se basa directamente en la preocupación por el respeto de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, únicamente puede referirse a circunstancias totalmente excepcionales en las que, en particular, la institución afectada haya adoptado un comportamiento que pueda, por sí solo o de modo determinante, provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite haber actuado con toda la diligencia exigible a una persona medianamente cuidadosa (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T‑12/90, Rec. p. II‑219, apartados 28 y 29, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619, apartado 26; autos del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Laboratoire Monique Rémy/Comisión, T‑218/01, Rec. p. II‑2139, apartado 30, y de 11 de diciembre de 2006, MMT/Comisión, T‑392/05, no publicado en la Recopilación, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

19      Sin embargo, en el caso de autos no cabe admitir que se produjera un error excusable, en primer lugar, porque, al calcular el plazo para interponer recurso, la demandante no aplicó el artículo 101, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento según su claro tenor, sino conforme a una interpretación hecha por otra institución de otra disposición, cuyo tenor es diferente y que figura en otra normativa que resulta aplicable en el marco de un procedimiento seguido ante esa otra institución. Ahora bien, es preciso declarar que el comportamiento de la institución afectada, el Tribunal de Primera Instancia, no incitó a la demandante a actuar de este modo, cosa que ésta tampoco ha alegado.

20      En segundo lugar, la normativa relativa a los plazos aplicable en el presente asunto es clara y no presenta ninguna dificultad especial de interpretación (auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de enero de 2001, Confindustria y otros/Comisión, T‑126/00, Rec. p. II‑85, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 2004, OPTUC/Comisión, T‑142/01 y T‑283/01, Rec. p. II‑329, apartado 44).

21      En tercer lugar, la demandante no actuó con diligencia al intentar obtener confirmación de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de su cómputo del plazo para interponer la demanda en el plazo fijado. En efecto, no entra dentro de las atribuciones y competencias de los funcionarios de la Secretaría pronunciarse sobre el cómputo del plazo para interponer recurso (auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, AS Bolderaja y otros/Consejo, T‑104/99, Rec. p. II‑451, apartado 26).

22      Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso, sin que sea precisa su notificación a la parte demandada.

 Costas

23      Al adoptarse el presente auto antes de la notificación de la demanda a la parte demandada y antes de que ésta haya podido incurrir en costas, basta acordar que la parte demandante soportará sus propias costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.





2)      Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de enero de 2009.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      N.J. Forwood


* Lengua de procedimiento: español.