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Recurso interpuesto el 8 de octubre de 2010 - Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo

(Asunto T-489/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Islamic Republic of Iran Shipping Lines (Teherán, Irán), Bushehr Shipping Co. Ltd (La Valeta), Cisco Shipping Company Limited (Seúl, Corea del Sur), Hafize Darya Shipping Lines (HDSL) (Teherán), Irano Misr Shipping Co. (Teherán), Irinvestship Ltd (Londres), IRISL (Malta) LTd (Sliema, Malta), IRISL Club (Teherán), IRISL Europe GmbH (Hamburg) (Hamburgo, Alemania), IRISL Marine Services and Engineering Co. (Teherán), IRISL Multimodal Transport Company (Teherán), ISI Maritime Ltd (Malta) (La Valeta), Khazer Shipping Lines (Bandar Anzali) (Gilan, Irán), Leadmarine (Singapur), Marble Shipping Ltd (Malta) (Sliema, Malta), Safiran Payam Darya Shipping Lines (SAPID) (Teherán), Shipping Computer Services Co. (SCSCOL) (Teherán), Soroush Saramin Asatir (SSA), (Teherán), South Way Shipping Agency Co. Ltd (Teherán), Valfajr 8th Shipping Line Co. (Teherán) (representantes: F. Randolph, M. Lester, Barristers, y M. Taher, Solicitor)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anulen el Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán 1 y la Decisión del Consejo 2010/413/PESC, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC, 2 por cuanto dichas medidas se refieren a las demandantes.

Que se condene al Consejo en costas.

Motivos y principales alegaciones

En el presente asunto las demandantes, compañías navieras radicadas en Irán, Reino Unido, Malta, Alemania, Singapur y Corea del Sur, solicitan la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo y de la Decisión del Consejo 2010/413/PESC, en la medida en que figuran en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos se congelan de conformidad con esa disposición.

Las demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones.

En primer lugar, las demandantes alegan que las medidas impugnadas vulneran su derecho de defensa y su derecho a obtener una tutela judicial efectiva dado que no establecen el procedimiento que debe seguirse para comunicar a las demandantes las pruebas en que se basa la decisión de congelar sus activos, o para permitirles presentar válidamente sus observaciones en relación con dichas pruebas. Asimismo, las demandantes sostienen que las razones que se exponen en el Reglamento y en la Decisión contienen alegaciones generales, infundadas e imprecisas que se refieren únicamente al comportamiento de dos de las demandantes. Por lo que se refiere a las demás demandantes, no se aportan pruebas o información más allá de una presunta conexión no especificada con la primera demandante. En opinión de las demandantes, el Consejo no ha facilitado suficiente información para permitirles efectivamente manifestar sus puntos de vista, por lo que el Tribunal de Justicia no puede apreciar si la decisión del Consejo y el análisis que este efectuó estaban bien fundados y se basaban en pruebas convincentes.

En segundo lugar, las demandantes sostienen que el Consejo no aportó suficientes razones para su inclusión en las medidas impugnadas, por lo que incumplió su obligación de indicar claramente las razones existentes y específicas que justifican su decisión, entre ellas las razones individuales y específicas que le llevaron a considerar que las demandantes prestaban apoyo a la proliferación nuclear.

En tercer lugar, las demandantes alegan que las medidas impugnadas constituyen una restricción injustificada y desproporcionada de su derecho a la propiedad y de su libertad de empresa. Las medidas de congelación de activos afectan de manera sensible y duradera a los derechos fundamentales de las demandantes. Asimismo, sostienen que su inclusión en la lista no tiene un vínculo racional con el objetivo del Reglamento y de la Decisión impugnadas habida cuenta de que las alegaciones que se formulan contra las demandantes no se refieren a la proliferación nuclear. En, cualquier caso el Consejo no demostró que la congelación de los activos fuera el medio menos coercitivo para alcanzar dicho objetivo ni que el perjuicio significativo que sufrieron las demandantes estuviera justificado y fuera proporcionado.

En cuarto lugar, las demandantes sostienen que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que las demandantes reunían los criterios de designación que figuran en la Decisión y en el Reglamento impugnados. Ninguna de las alegaciones formuladas contra ellas hace referencia a la proliferación ni al armamento nuclear. La simple afirmación de que están participadas o controladas por la primera demandante o que son agentes de ésta no es suficiente para concluir que cumplen los criterios. Por lo tanto, las demandantes consideran que el Consejo no realizó la apreciación de la situación fáctica.

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1 - DO L 195, p. 25.

2 - DO L 195, p. 39.