Language of document : ECLI:EU:C:2024:324

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 102 TFUE — Principio de efectividad — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia — Directiva 2014/104/UE — Transposición tardía de la Directiva — Aplicación en el tiempo — Artículo 10 — Plazo para ejercitar la acción — Modalidades del dies a quo — Cese de la infracción — Conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños — Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión de la Comisión Europea por la que se constata una infracción de las normas sobre competencia — Efecto vinculante de una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza — Suspensión o interrupción del plazo de prescripción mientras dure la investigación de la Comisión o hasta la fecha en que su decisión adquiera firmeza»

En el asunto C‑605/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa), mediante resolución de 29 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

Heureka Group a.s.

y

Google LLC,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), la Sra. A. Prechal y los Sres. E. Regan, T. von Danwitz y Z. Csehi, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, S. Rodin, J. Passer y D. Gratsias, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Heureka Group a.s., por el Sr. L. Duffek, la Sra. L. Kačerová y los Sres. J. Měkota, M. Olík y V. Podešva, advokáti;

–        en nombre de Google LLC, por el Sr. R. Neruda, la Sra. P. J. Pipková y los Sres. J. Šturm, P. Vohnický y M. Vojáček, advokáti, y por el Sr. A. Komninos, dikigoros;

–        en nombre de la Comisión Europea por los Sres. N. Khan y G. Meessen y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 102 TFUE y de los artículos 10, 21, apartado 1, y 22 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1), así como del principio de efectividad.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Heureka Group a.s. (en lo sucesivo, «Heureka»), sociedad checa que opera en el mercado de los servicios de comparación de precios de venta, y Google LLC, relativo a la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de una infracción del artículo 102 TFUE cometida por Google y su sociedad matriz, Alphabet Inc., y constatada por la Comisión Europea en una decisión que aún no ha adquirido firmeza.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.º 1/2003

3        El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), titulado «Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia», tiene el siguiente tenor:

«1.      Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE] [que ya hayan] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo [267 TFUE].

2.      Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros decidan acerca de acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE] que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar decisiones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.»

 Directiva 2014/104

4        El artículo 2 de la Directiva 2014/104, que se titula «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

8)      “autoridad de la competencia”: la Comisión o una autoridad nacional de la competencia, o ambas, según el contexto;

[…]

11)      “resolución de infracción”: toda resolución de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente en la que se declare la existencia de una infracción del Derecho de la competencia;

12)      “resolución de infracción firme”: toda resolución en la que se declare la existencia de una infracción y contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario;

[…]».

5        El artículo 9 de esta Directiva, titulado «Efecto de las resoluciones nacionales», establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE] o el Derecho nacional de la competencia.

2.      Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.

3.      El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 [TFUE].»

6        El artículo 10 de dicha Directiva, bajo el epígrafe «Plazos», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.

2.      Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a)      la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b)      que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c)      la identidad del infractor.

3.      Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.

4.      Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.»

7        El artículo 21, apartado 1, de esta misma Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

[…]»

8        El artículo 22 de la Directiva 2014/104, titulado «Aplicación en el tiempo», dispone:

«1.      Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2.      Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.»

 Derecho checo

9        El artículo 620, apartado 1, de la zákon č. 89/2012 Sb., občanský zákoník (Ley n.º 89/2012 del Código Civil) (en lo sucesivo, «Código Civil») establece:

«Para que el plazo para ejercitar la acción por daños empiece a correr serán circunstancias determinantes el conocimiento del perjuicio y la [identidad de la] persona obligada a repararlo. Lo anterior se aplicará también, mutatis mutandis, a efectos de la indemnización de un perjuicio inmaterial.»

10      El artículo 629, apartado 1, de dicho Código dispone:

«El plazo para ejercitar la acción será de tres años».

11      La zákon č. 262/2017 Sb., o náhradě škody v oblasti hospodářské soutěže (Ley n.º 262/2017 sobre la Indemnización de Daños y Perjuicios en el Ámbito de la Competencia) (en lo sucesivo, «Ley n.º 262/2017»), que tiene por objeto la transposición de la Directiva 2014/104, entró en vigor el 1 de septiembre de 2017. Su artículo 9 establece, en sus apartados 1 a 3:

«(1)      El plazo para ejercitar la acción de indemnización por daños en virtud de la presente Ley será de cinco años; no se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 629 y 636 del Código Civil.

(2)      El plazo para ejercitar la acción empezará a correr a partir del día en que el interesado tenga conocimiento, o debía y podía tener conocimiento del perjuicio, [de la identidad] de la persona obligada a repararlo y de la existencia de una restricción de la competencia, pero no antes del día en que haya cesado la práctica restrictiva de la competencia.

(3)      El plazo no correrá durante las actuaciones de la autoridad de la competencia a efectos de la investigación o del procedimiento en relación con una restricción de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños, ni durante un año a partir del día en que:

a)      adquiera firmeza la resolución por la que se declara la existencia de tal restricción de la competencia adoptada por la autoridad de competencia o por un órgano jurisdiccional,

b)      se den por concluidos de otra forma la investigación ante la autoridad de la competencia o el procedimiento ante dicha autoridad o por la vía judicial.»

12      El artículo 36 de dicha Ley está redactado en los siguientes términos:

«Los procedimientos relativos a la indemnización del perjuicio ocasionado por una restricción de la competencia, así como los procedimientos relativos a la solución, en aplicación de la presente Ley, de las reivindicaciones entre los autores del perjuicio que estén obligados a su reparación conjunta y solidariamente, iniciados después del 25 de diciembre de 2014, se proseguirán con arreglo a la presente Ley; se mantendrán los efectos jurídicos de los actos realizados en el procedimiento antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      El 30 de noviembre de 2010, la Comisión inició un procedimiento con arreglo al artículo 102 TFUE contra Google en relación con un posible abuso de posición dominante en el ámbito de la búsqueda en línea. El mismo 30 de noviembre de 2010, la Comisión emitió un comunicado de prensa en el que se informaba al público de la incoación de dicho procedimiento.

14      En 2013, Google presentó a la Comisión una serie de compromisos a fin de responder a las inquietudes de esta última.

15      El 27 de mayo de 2014, la Sdružení pro internetový rozvoj v České republice (SPIR) (Asociación para el Desarrollo de Internet en la República Checa), de la que Heureka es miembro, publicó un comunicado de prensa en el que manifestaba su desacuerdo con dichos compromisos.

16      El 15 de abril de 2015, la Comisión adoptó un pliego de cargos, dirigido a Google, en el que concluía de manera provisional que las prácticas de esta sociedad constituían un abuso de posición dominante y, por tanto, infringían el artículo 102 TFUE.

17      El 14 de julio de 2016, la Comisión adoptó un pliego de cargos adicional e incoó un procedimiento por infracción del artículo 102 TFUE contra Alphabet, la sociedad matriz de Google.

18      El 27 de junio de 2017, la Comisión adoptó la Decisión C(2017) 4444 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 [TFUE] y del artículo 54 del Acuerdo EEE [Asunto AT.39740 — Búsqueda de Google (Shopping)]. Un resumen de esta Decisión se publicó el 12 de enero de 2018 en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2018, C 9, p. 11).

19      Mediante dicha Decisión, la Comisión constató que Google había abusado de la posición dominante que ocupaba en trece mercados nacionales de búsqueda general dentro del Espacio Económico Europeo (EEE), entre ellos el de la República Checa, reduciendo el tráfico procedente de sus páginas de resultados de búsqueda general dirigido a los comparadores de productos de la competencia e incrementando ese tráfico a favor de su propio comparador de productos, lo cual podía tener, o probablemente tenía, efectos contrarios a la competencia en los trece mercados nacionales correspondientes de la búsqueda especializada para la comparación de productos, y también en esos mercados nacionales de búsqueda general.

20      Así, según dicha Decisión, en esencia Google concedía sistemáticamente una posición destacada a su propio servicio de comparación de precios, mientras que los servicios de comparación de precios de sus competidores eran relegados en la lista de resultados.

21      Por lo que respecta a la duración de la infracción imputable a Google en el territorio de la República Checa, la Comisión constató, en la Decisión C(2017) 4444 final, que dicha infracción había comenzado en febrero de 2013 y que seguía surtiendo efectos en la fecha de adopción de esta Decisión, a saber, el 27 de junio de 2017. En consecuencia, la Comisión instó a Google, en el artículo 3 de dicha Decisión, a que pusiera término a la conducta que se le imputaba en el plazo de noventa días y a que se abstuviera de cualquier conducta equivalente que tuviera el mismo objeto o el mismo efecto.

22      El 1 de septiembre de 2017 entró en vigor la Ley n.º 262/2017 por la que se transpuso la Directiva 2014/104 al Derecho checo.

23      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de septiembre de 2017, Google y Alphabet interpusieron un recurso contra la Decisión C(2017) 4444 final.

24      El 26 de junio de 2020, Heureka interpuso ante el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa) un recurso en el que solicitaba que se condenara a Google a reparar el perjuicio que alegaba haber sufrido como consecuencia de la práctica contraria a la competencia que, según la Decisión C(2017) 4444 final, esta sociedad había llevado a cabo en la República Checa durante el período comprendido entre el mes de febrero de 2013 y el 27 de junio de 2017. Heureka expuso que Google había colocado y mostrado en el mejor lugar posible, en los resultados de sus servicios de búsqueda general, su propio servicio de comparación de precios de venta, lo que había reducido la consulta de su portal de comparación de precios de venta Heureka.cz.

25      En su defensa, Google alegó, en particular, que, en virtud de las normas de prescripción del obchodní zákoník (Código de Comercio), según las cuales el plazo de prescripción de cuatro años empieza a correr a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento o podía tener conocimiento del perjuicio y de la identidad de la persona obligada a su reparación, el derecho a reparación había prescrito al menos para el período comprendido entre el mes de febrero de 2013 y el 25 de junio de 2016.

26      A este respecto, Google expuso que, dada la naturaleza del supuesto abuso de posición dominante, Heureka podía conocer tanto al autor de la infracción como el hecho de que había sufrido un perjuicio, mucho antes de la adopción de la Decisión C(2017) 4444 final. Sostuvo que Heureka no podía ignorar, en particular tras la lectura del comunicado de prensa de la Comisión de 30 de noviembre de 2010, que el gestor del motor de búsqueda denominado «Google» era Google. Adujo que, en cualquier caso, el comunicado de prensa de la SPIR de 27 de mayo de 2014, mencionado en el apartado 15 de la presente sentencia, a través del cual esta asociación había expresado su desacuerdo con los compromisos presentados por Google a la Comisión, bastaba para que empezara a correr el plazo de prescripción.

27      Así pues, según Google, el plazo de prescripción aplicable en el presente asunto empezó a correr en febrero de 2013, a saber, al inicio de la comisión de la supuesta infracción en territorio checo y al inicio de la producción del perjuicio alegado, o, a más tardar, el 27 de mayo de 2014, fecha de publicación del comunicado de prensa de la SPIR.

28      Google adujo que nada había impedido a Heureka ejercitar antes su acción por daños, precisando que, de haberlo hecho, esta sociedad habría podido ampliar progresivamente la cuantía de la indemnización solicitada, en función del aumento del perjuicio sufrido a medida que fuera transcurriendo el tiempo.

29      El órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que, en el presente asunto, la eventual conducta contraria a la competencia comenzó con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104, a saber, el 25 de diciembre de 2014, y no cesó sino después de que expirase el plazo de transposición de dicha Directiva, el 27 de diciembre de 2016.

30      Por tanto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 10 de esta Directiva se aplica a la totalidad del perjuicio causado por la infracción del artículo 102 TFUE objeto del litigio principal, o únicamente al perjuicio producido después de la fecha de entrada en vigor de dicha Directiva, o incluso únicamente al producido después de la fecha de expiración del plazo de transposición de la misma Directiva.

31      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva, en el sentido del artículo 22, apartado 1, de la misma Directiva, o una disposición procesal.

32      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad del régimen de prescripción checo relativo a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia, aplicable hasta la entrada en vigor de la Ley n.º 262/2017 de transposición de la Directiva 2014/104, con el artículo 10 de esta Directiva y, en su caso, con el artículo 102 TFUE y con el principio de efectividad.

33      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya, con carácter preliminar, que las normas de prescripción aplicables en el litigio principal no son las del Código de Comercio, sino las del Código Civil, y que son estas últimas las que constituyen el anterior régimen de prescripción pertinente en el presente asunto. Pues bien, según indica dicho órgano jurisdiccional, en virtud del artículo 620, apartado 1, del Código Civil, el plazo de prescripción de tres años empieza a correr desde que el perjudicado tiene conocimiento, o desde que puede considerarse que ha tenido conocimiento, de la identidad del autor de la infracción y del perjuicio sufrido. En lo concerniente al requisito relativo al conocimiento del hecho de que se haya sufrido un perjuicio como consecuencia de la infracción de que se trate, considera que de la interpretación que el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa) hace del artículo 620, apartado 1, del Código Civil se desprende que el conocimiento de un perjuicio parcial basta para que empiece a correr dicho plazo. Indica que, en particular cuando se trata de infracciones continuas o reiteradas, el perjuicio es divisible, de modo que resulta posible invocar por separado cada «nuevo perjuicio», que dará inicio a un nuevo plazo de prescripción.

34      Según el órgano jurisdiccional remitente, esto significa que, en el presente asunto, cada búsqueda general efectuada en el sitio de Google que condujo a un posicionamiento y a una visualización de resultados más favorables para el servicio de comparación de precios de Google hizo correr un nuevo plazo de prescripción autónomo para ejercitar la correspondiente acción.

35      En cuarto y último lugar, dicho órgano jurisdiccional señala que, para que comience a correr el plazo de prescripción, el Código Civil no exige que la persona perjudicada tenga conocimiento de que la conducta de que se trate constituye una infracción del Derecho de la competencia. Observa que dicho Código tampoco exige que la infracción de que se trate haya dejado de producirse. Por último, indica que ese Código no contiene normas que impongan la suspensión o la interrupción del plazo de prescripción durante el período de la investigación relativa a tal conducta.

36      En estas circunstancias, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 21, apartado 1, de la Directiva [2014/104] y los principios generales del Derecho de la Unión en el sentido de que la Directiva 2014/104, en particular su artículo 10, es aplicable directa o indirectamente en el presente litigio sobre reclamación de indemnización por todos los perjuicios derivados de la violación del artículo 102 TFUE que comenzaron a producirse antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y finalizaron cuando ya había expirado el plazo para su transposición, en una situación en la que la acción por daños se interpuso también cuando ya había expirado dicho plazo de transposición, o bien en el sentido de que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 solo es aplicable a la parte de la conducta descrita (y del daño resultante) que tuvo lugar después de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 o, en su caso, cuando ya había expirado el plazo de transposición?

2)      ¿Debe entenderse que el espíritu y la finalidad de la Directiva 2014/104 y del artículo 102 TFUE, así como el principio de efectividad, exigen que el artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva se interprete en el sentido de que constituyen una “medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el [artículo 22, apartado 1]”, las disposiciones de una normativa nacional por la que se transpone el artículo 10 de la Directiva 2014/104; en otras palabras, el artículo 10 de la Directiva 2014/104 y las reglas sobre los plazos están comprendidos en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 2014/104?

3)      ¿Es compatible con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104 y con el artículo 102 TFUE, así como con el principio de efectividad, una normativa nacional, tal como se la interpreta, que vincula el hecho de “tener conocimiento de que se ha causado un perjuicio”, determinante para que empiece a correr el plazo de ejercicio de la acción basado en las circunstancias subjetivas, con la circunstancia de que el perjudicado tenga conocimiento de los “perjuicios parciales individualizados” ocurridos a lo largo de una conducta anticompetitiva continuada o en curso (pues, según la jurisprudencia, la reclamación de indemnización por daños y perjuicios es enteramente divisible), perjuicios parciales para los que los plazos para las correspondientes acciones basados en las circunstancias subjetivas empiezan a correr de forma separada, con independencia de si el perjudicado ha tenido conocimiento de la completa magnitud del perjuicio causado por la violación del artículo 102 TFUE, es decir, una normativa nacional, tal como se la interpreta, que permite que el plazo para reclamar una indemnización por el perjuicio causado por la conducta anticompetitiva empiece a correr antes de que haya cesado esa conducta consistente en colocar y mostrar prioritariamente el propio servicio de comparación de precios, contraviniendo el artículo 102 TFUE?

4)      ¿Se oponen el artículo 10, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2014/104, el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad a una normativa nacional con arreglo a la cual el plazo para ejercer una acción de indemnización por daños y perjuicios basado en las circunstancias subjetivas es de tres años y empieza a correr el día en que el perjudicado tenga o haya podido tener conocimiento de un perjuicio parcial y de quién es la persona obligada a repararlo, pero sin tener en cuenta i) el momento en que cesa la infracción ni ii) el hecho de que el perjudicado haya tenido conocimiento de que la conducta constituye una infracción de las normas de competencia, y iii) sin que se suspenda ni interrumpa el referido plazo de tres años mientras esté en curso ante la Comisión el procedimiento relativo a la infracción del artículo 102 TFUE y iv) sin que se disponga que la suspensión del plazo de ejercicio de la acción terminará como mínimo un año después de que la resolución de infracción adquiera firmeza?»

 Hechos posteriores a la resolución de remisión y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

37      En su sentencia de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, EU:T:2021:763), el Tribunal General desestimó en lo esencial el recurso interpuesto por Google y Alphabet contra la Decisión C(2017) 4444 final, validando el análisis de la Comisión en relación con el mercado de la búsqueda especializada para la comparación de productos. No obstante, por lo que respecta a los mercados nacionales de búsqueda general, el Tribunal General concluyó que la Comisión se había basado en consideraciones demasiado imprecisas para justificar la existencia de efectos contrarios a la competencia, incluso potenciales, y que debía estimarse el motivo de Google y Alphabet fundado en el carácter puramente especulativo del análisis de efectos en relación con dichos mercados. Así, el Tribunal General anuló esta Decisión únicamente en la medida en que la Comisión había constatado en ella una infracción de Google y Alphabet en trece mercados nacionales de la búsqueda general en el EEE sobre la base de la existencia de efectos contrarios a la competencia en dichos mercados y desestimó el recurso en todo lo demás.

38      El 20 de enero de 2022, Google y Alphabet interpusieron un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, EU:T:2021:763). Este recurso de casación está pendiente de resolución.

39      El 22 de junio de 2022, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2022:494), en la que se pronunció, en particular, sobre la naturaleza del artículo 10 de la Directiva 2014/104 y sobre la aplicabilidad temporal de esta disposición.

40      Mediante escrito de 28 de junio de 2022, el Tribunal de Justicia notificó dicha sentencia al órgano jurisdiccional remitente preguntándole si, a la vista de la misma, deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

41      Mediante comunicación escrita recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 2022, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que retiraba las cuestiones prejudiciales primera y segunda de su petición de decisión prejudicial, pero mantenía las cuestiones tercera y cuarta.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

42      Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 10 de la Directiva 2014/104 o el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que establece un plazo de prescripción de tres años aplicable a las acciones por daños y perjuicios por infracciones continuas de las normas del Derecho de la competencia de la Unión que:

–        empieza a correr, con independencia y por separado para cada perjuicio parcial resultante de tal infracción, a partir del momento en que el perjudicado tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho de que ha sufrido un perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación, sin que el perjudicado haya tenido conocimiento del hecho de que la conducta de que se trate constituye una infracción de las normas sobre competencia y sin que haya finalizado dicha infracción, y

–        no puede suspenderse ni interrumpirse mientras esté en curso la investigación de la Comisión relativa a tal infracción, y

–        no puede suspenderse tampoco hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la fecha en que adquiera firmeza la decisión de la Comisión por la que se constate dicha infracción.

43      De los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que este pretende, en particular, que se determine si, mediante su demanda interpuesta el 26 de junio de 2020, Heureka, que se considera perjudicada por un abuso de posición dominante cometido por Google en el mercado pertinente en la República Checa entre febrero de 2013 y el 27 de junio de 2017 y constatado mediante una decisión que aún no es firme de la Comisión, puede solicitar la reparación del perjuicio causado durante todo ese período, o si su derecho a indemnización ya ha prescrito para una parte de ese período.

44      Dicho órgano jurisdiccional expone a este respecto que, antes de la transposición de la Directiva 2014/104 mediante la Ley n.º 262/2017, el artículo 620, apartado 1, del Código Civil vinculaba el inicio del plazo para ejercitar la acción, fijado en tres años por el artículo 629, apartado 1, del mismo Código, únicamente al conocimiento del perjuicio y de su autor. Indica que estas disposiciones se interpretaron en el sentido de que la totalidad del perjuicio ocasionado en el curso de una infracción continua del Derecho de la competencia era divisible en perjuicios parciales y de que para cada perjuicio parcial empezaba a correr un plazo independiente para el ejercicio de la correspondiente acción. Por consiguiente, esos plazos prescribían separada y progresivamente.

45      Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional pone de relieve que, en el presente asunto, la infracción de que se trata comenzó antes del 25 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la Directiva 2014/104, pero no cesó hasta después del 27 de diciembre de 2016, fecha de expiración del plazo de transposición establecido en el artículo 21 de esta Directiva. No obstante, dado que fue transpuesta tardíamente en el ordenamiento jurídico checo, tal infracción parece haber cesado antes de la entrada en vigor de la Ley n.º 262/2017, a saber, el 1 de septiembre de 2017. En cambio, la demanda principal se interpuso después de esta última fecha.

46      En tales circunstancias, para responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, es necesario comprobar, en primer lugar, la aplicabilidad temporal del artículo 10 de la Directiva 2014/104, al que se refieren estas cuestiones prejudiciales, que establece determinadas exigencias en relación con el plazo para ejercitar acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, indicando, en particular, la duración mínima de dicho plazo, cuándo puede empezar a correr y las circunstancias en las que debe suspenderse o interrumpirse.

47      A este respecto, procede recordar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva. Pues bien, con arreglo a esta última disposición, los Estados miembros debían asegurarse de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 de dicha Directiva a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la misma no se aplicasen con efecto retroactivo (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartados 36 y 47).

48      No obstante, se debe tener en cuenta que, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva, el Derecho nacional debe interpretarse de conformidad con toda disposición de esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, EU:C:2006:443, apartado 115, y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartados 33 y 77).

49      En consecuencia, ha de verificarse, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de la Directiva 2014/104, si la situación de que se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de dicha Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 48).

50      A tal efecto, habida cuenta de las particularidades de las normas de la prescripción, de su naturaleza y de su mecanismo de funcionamiento, en particular en el contexto de una acción por daños por la que se declara la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción fijado por el Derecho nacional, aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal hasta esta fecha, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción de conformidad con tal Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 49).

51      Así, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia hasta la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad, principio este último que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartados 42 y 43, y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 50).

52      A tal respecto, de este último principio resulta que, aún antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, una normativa nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas a fin de no socavar la plena efectividad de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartado 47, y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 53).

53      En este contexto, procede recordar que el artículo 102 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véase la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartado 38 y jurisprudencia citada).

54      La plena efectividad del artículo 102 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en este artículo se verían en entredicho, en particular, si, debido a la normativa nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este, resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil para una persona solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia. El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal perjuicio refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los abusos de posición dominante que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).

55      Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar ese derecho si los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia empiezan a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartados 56, 57 y 61).

56      En efecto, por lo que respecta al primer requisito, relativo al cese de la infracción, procede señalar, en primer lugar, que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 54 y jurisprudencia citada).

57      Pues bien, los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 55).

58      Además, a menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella.

59      En estas circunstancias, el requisito de que el plazo para ejercitar la acción no puede empezar a correr hasta que la infracción de que se trate haya concluido es necesario para que el perjudicado pueda identificar y probar su existencia, su alcance y su duración, el alcance del perjuicio causado por la infracción y el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y, por tanto, estar efectivamente en condiciones de ejercer su derecho a solicitar el pleno resarcimiento, derivado de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

60      En particular, habida cuenta de la complejidad de la cuantificación del perjuicio en asuntos pertenecientes al ámbito del Derecho de la competencia cuando la infracción aún está en curso, el hecho de exigir al perjudicado que incremente progresivamente el importe de la indemnización reclamada en función de los perjuicios adicionales resultantes de dicha infracción haría prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento.

61      En segundo lugar, ha de recordarse que, al igual que la aplicación de las normas de competencia de la Unión por las autoridades públicas (public enforcement), las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de tales normas (private enforcement) forman parte integrante del sistema de aplicación de estas normas, que tiene por objeto sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia y disuadirlas de incurrir en ellos (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 37 y jurisprudencia citada).

62      A este respecto, por una parte, un régimen de prescripción que establece un plazo de prescripción de tres años cuyo dies a quo precede al final de una infracción única y continua y que no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión podría tener como consecuencia que dicho plazo expirase mucho antes de que se adoptara una decisión de la Comisión por la que se constatase tal infracción, lo que afectaría directamente a la posibilidad de que el perjudicado presentase una demanda por daños y perjuicios a raíz de tal decisión (followon damages action) y, por tanto, podría hacer que el ejercicio de su derecho a reclamar el pleno resarcimiento fuera excesivamente difícil. En efecto, a la persona perjudicada en general le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de los artículos 101 TFUE, apartado 1, o 102 TFUE si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional.

63      Por otra parte, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 118 de sus conclusiones, el cese de la infracción como requisito que debe cumplirse para que pueda empezar a correr el plazo de ejercicio de la acción puede tener un efecto disuasorio y llevar al autor de la infracción a ponerle fin más rápidamente. En cambio, no sucede así en el caso de un régimen que, a efectos del ejercicio de una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia, no tenga en cuenta este requisito, sino que permita fragmentar la prescripción en varios dies a quo sucesivos y, en consecuencia, los plazos de prescripción expiren para una determinada parte del perjuicio causado por la infracción de que se trate.

64      En cuanto atañe al segundo requisito, que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, debe cumplirse para que comience a correr el plazo de prescripción, a saber, que la persona perjudicada tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños por infracciones de las normas del Derecho de la competencia, procede recordar que forma parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 60).

65      En efecto, si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado.

66      A este respecto, corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. En efecto, procede recordar que solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 61 y jurisprudencia citada). Dicho esto, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientarlo en esa determinación.

67      Así, de la jurisprudencia se desprende que, en principio, ese momento coincide con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 71).

68      En efecto, por una parte, la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales de la Unión de un acto que emana de una institución de la Unión garantiza que tanto las personas físicas como las personas jurídicas tengan la posibilidad de conocerlo [véase, en este sentido, el auto de 6 de marzo de 2023, Deutsche Bank (Cártel — Derivados sobre tipos de interés en euros), C‑198/22 y C‑199/22, EU:C:2023:166, apartado 49 y jurisprudencia citada].

69      Por otra parte, en el marco de las acciones de responsabilidad ejercitadas a raíz de una decisión definitiva de la Comisión, la vinculación a un elemento objetivo como la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de dicha decisión redunda en interés de la seguridad jurídica, en el sentido de que, siempre que la infracción de que se trate haya cesado, permite establecer, en principio, el momento a partir del cual puede razonablemente considerarse que empieza a correr el plazo de prescripción, tanto para las empresas que han participado en una práctica colusoria como para las personas perjudicadas [véase, en este sentido, el auto de 6 de marzo de 2023, Deutsche Bank (Cártel — Derivados sobre tipos de interés en euros), C‑198/22 y C‑199/22, EU:C:2023:166, apartado 48].

70      Así y todo, no cabe excluir que una persona perjudicada por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia pueda tener conocimiento de los elementos indispensables para ejercitar la acción por daños mucho antes de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de una decisión de la Comisión [auto de 6 de marzo de 2023, Deutsche Bank (Cártel — Derivados sobre tipos de interés en euros), C‑198/22 y C‑199/22, EU:C:2023:166, apartado 44 y jurisprudencia citada].

71      No obstante, corresponde a la persona frente a la que se ejercita la acción por daños demostrar que tal es el caso.

72      En el presente asunto, queda, sin embargo, aún por dilucidar cuáles son los efectos, en la determinación del dies a quo del plazo de prescripción, de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de una decisión de la Comisión, que aún no haya adquirido firmeza, por la que se constata la existencia de una infracción de las normas sobre competencia. A diferencia de los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2022:494), y al auto de 6 de marzo de 2023, Deutsche Bank (Cártel — Derivados sobre tipos de interés en euros) (C‑198/22 y C‑199/22, EU:C:2023:166), en los que las decisiones de la Comisión habían devenido firmes, en el presente asunto, como se desprende de los anteriores apartados 37 y 38, la Decisión C(2017) 4444 final no ha adquirido firmeza. En efecto, dicha Decisión fue impugnada por Google y Alphabet ante el Tribunal General y la sentencia dictada por este, que solo estimó parcialmente dicha impugnación, fue objeto de un recurso de casación de dichas sociedades, que sigue pendiente ante el Tribunal de Justicia.

73      A este respecto, cabe recordar que los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados o revocados (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia, C‑475/01, EU:C:2004:585, apartado 18 y jurisprudencia citada). Este principio implica también la obligación para todos los sujetos de Derecho de la Unión de reconocer la plena eficacia de dichos actos mientras su ilegalidad no haya sido declarada por el Tribunal de Justicia y de respetar su fuerza ejecutiva mientras el Tribunal de Justicia no haya decidido suspender su ejecución (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 1988, Comisión/Grecia, 63/87, EU:C:1988:285, apartado 10, y de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, EU:C:1989:337, apartado 64).

74      En particular, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Ahora bien, este artículo 16, apartado 1, no exige que la decisión de la Comisión haya adquirido firmeza para que el juez nacional esté obligado a atenerse a ella. Dicho artículo 16 difiere del artículo 9 de la Directiva 2014/104, que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Esta diferencia entre las dos disposiciones se justifica precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión.

75      Es cierto que, en el apartado 42 de la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal (C‑882/19, EU:C:2021:800), el Tribunal de Justicia consideró, en esencia, que, para imputar responsabilidad a cualquier entidad jurídica de una unidad económica, es necesario que la infracción de las normas sobre competencia de que se trate se ponga de relieve en una decisión de la Comisión que haya pasado a ser firme o se acredite de manera autónoma ante el juez nacional de que se trate cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión relativa a la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 42). Sin embargo, estas consideraciones solo se refieren a los dos supuestos más evidentes en los que puede ejercitarse una acción por daños.

76      En el presente asunto, a diferencia del litigio que dio lugar a la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal (C‑882/19, EU:C:2021:800), que versaba sobre una decisión firme de la Comisión, la acción por daños objeto del litigio principal se ejercitó a raíz de una decisión de la Comisión que no ha adquirido carácter firme porque ha sido objeto de un recurso de anulación ante el Tribunal General, cuya sentencia se ha impugnado ante el Tribunal de Justicia.

77      Pues bien, como señaló la Abogada General, en esencia, en los puntos 54 y 62 de sus conclusiones, una decisión que aún no es firme de la Comisión, en la que esta constata una infracción del Derecho de la competencia, produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada y corresponde al juez nacional extraer de ello las consecuencias adecuadas en el procedimiento del que conoce. Por consiguiente, una persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuran en tal decisión para fundamentar su acción por daños.

78      Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.

79      En lo concerniente a si el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad imponen la suspensión o la interrupción del plazo de prescripción mientras dure una investigación de la Comisión, procede señalar que, como se desprende del apartado 62 de la presente sentencia, un plazo de prescripción de tres años, que empieza a correr antes de que concluya la infracción única y continuada de que se trate y que no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión, podría expirar incluso antes de que finalice el procedimiento ante la Comisión, lo que haría excesivamente difícil, si no imposible, el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento mediante una acción por daños entablada a raíz de una decisión de la Comisión. En efecto, la suspensión o la interrupción del plazo de prescripción mientras dure una investigación de la Comisión son, en principio, necesarias para que el perjudicado pueda, al término de dicha investigación, apreciar si se ha cometido una infracción del Derecho de la competencia, tener conocimiento de su alcance y de su duración y basarse en tal constatación en el marco de una ulterior acción por daños.

80      En cambio, dado que, como se desprende del apartado 77 de la presente sentencia, una persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuran en una decisión de la Comisión que no ha adquirido firmeza para fundamentar su acción por daños, cabe considerar que el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad no exigen que el plazo de prescripción siga suspendido hasta el momento en que la decisión de la Comisión devenga firme. Además, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 70 de sus conclusiones, si bien el juez nacional tiene la facultad de suspender el procedimiento que pende ante él hasta que la decisión de la Comisión adquiera firmeza, si lo considera oportuno atendiendo a las circunstancias del caso concreto, no está en modo alguno obligado a hacerlo cuando no se aparte de dicha Decisión.

81      Habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 51 a 80 de la presente sentencia, procede concluir que un régimen de prescripción, como el controvertido en el litigio principal, conforme al cual, por una parte, el plazo de prescripción de tres años empieza a correr independientemente y por separado para cada daño parcial resultante de la infracción de que se trate a partir del momento en que el perjudicado haya tenido conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de que ha sufrido un perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación, sin que sea necesario que la infracción haya concluido y que esa persona haya tenido conocimiento de que la conducta de que se trate constituye una infracción de las normas sobre competencia, y, por otra parte, dicho plazo no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión relativa a tal infracción, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a solicitar la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de la misma infracción.

82      Por tanto, debe hacerse abstracción de los elementos de este régimen de prescripción que son incompatibles con el artículo 102 TFUE y con el principio de efectividad, a efectos de examinar si, en la fecha en que expiró el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, había finalizado el plazo de prescripción fijado por el Derecho nacional, aplicable a la situación controvertida en el litigio principal hasta esa fecha.

83      En el presente asunto, el resumen de la Decisión C(2017) 4444 final se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de enero de 2018, de modo que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, podría considerarse razonablemente que fue en esa fecha cuando Heureka tuvo conocimiento de toda la información necesaria a fin de ejercitar una acción por daños. Si Google pretende impugnar tal constatación alegando que dicha sociedad tenía conocimiento de esa información mucho antes de la fecha indicada, deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional remitente que efectivamente fue así.

84      Además, del artículo 1 de la Decisión C(2017) 4444 final se desprende que la infracción objeto del litigio principal comenzó en febrero de 2013 y que aún no había cesado en la fecha de adopción de dicha Decisión, es decir, el 27 de junio de 2017, sin que, por otra parte, la Comisión hubiera constatado ninguna interrupción de la conducta de Google durante ese período. Por lo demás, la Comisión instó a esta sociedad, en el artículo 3 de dicha Decisión, a que pusiera fin a su conducta en un plazo de noventa días.

85      A este respecto, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 91 de sus conclusiones, la infracción alegada consiste en una conducta continuada que persigue un único objetivo económico, a saber, el posicionamiento y la visualización más favorables reservados por Google en sus páginas de resultados de búsqueda general a su propio comparador de productos con el fin de aumentar el tráfico hacia ese comparador en detrimento de los comparadores de productos de la competencia.

86      Pues bien, en este contexto, cualquiera que sea el momento en el que pueda considerarse que Heureka tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños, ya se trate de la fecha de publicación del resumen de la Decisión C(2017) 4444 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya de un momento anterior a esa fecha, el plazo de prescripción no pudo empezar a correr antes del 27 de junio de 2017, puesto que, como se desprende de los artículos 1 y 3 de dicha Decisión C(2017) 4444 final, la infracción alegada en el litigio principal no había finalizado en esta última fecha. En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar cuál es la fecha exacta del fin de dicha infracción.

87      De ello se sigue que, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, no solo no había expirado el plazo de prescripción, sino que ni siquiera había comenzado a correr.

88      Así pues, la situación controvertida en el litigio principal no se había producido antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, de modo que su artículo 10 es aplicable ratione temporis en el presente asunto. Por tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta sobre la base no solo del artículo 102 TFUE y del principio de efectividad, sino también del artículo 10 de la Directiva 2014/104.

89      A este respecto, de los apartados 51 a 81 de la presente sentencia se desprende que un régimen de prescripción como el que es objeto de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta es incompatible con el artículo 102 TFUE y con el principio de efectividad, en la medida en que, por una parte, el plazo de prescripción de tres años comienza a correr independientemente y por separado para cada perjuicio parcial resultante de la infracción de que se trate a partir del momento en que el perjudicado haya tenido conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho de que ha sufrido un perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación, sin que sea necesario que la infracción haya concluido y que esa persona haya tenido conocimiento de que la conducta de que se trate constituye una infracción de las normas sobre competencia, y, por otra parte, dicho plazo no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión sobre tal infracción.

90      Además, del claro tenor del artículo 10, apartados 2 y 4, de la Directiva 2014/104 se desprende que tal régimen también es incompatible con esta disposición.

91      En particular, la segunda frase de dicho artículo 10, apartado 4, exige que la suspensión del plazo de prescripción a raíz de un acto de una autoridad de la competencia que actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños termine, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.

92      Asimismo, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra. En efecto, ampliar la invocabilidad de una disposición de una directiva no transpuesta, o transpuesta de manera incorrecta, al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando únicamente tiene dicha competencia en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 76).

93      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende también que, en un litigio entre particulares, como es el litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartados 77).

94      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 10 de la Directiva 2014/104, el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que establece un plazo de prescripción de tres años aplicable a las acciones por daños por infracciones continuas de las normas del Derecho de la competencia de la Unión que:

–        empieza a correr, independientemente y por separado para cada perjuicio parcial resultante de tal infracción, a partir del momento en que el perjudicado tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho de que ha sufrido ese perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación, sin que el perjudicado haya tenido conocimiento del hecho de que la conducta de que se trate constituye una infracción de las normas sobre competencia y sin que haya concluido esta infracción, y

–        no puede suspenderse ni interrumpirse durante la investigación de la Comisión relativa a tal infracción.

Por otro lado, el artículo 10 se opone igualmente a dicha normativa en la medida en que esta no establece que el plazo de prescripción se suspenderá, como mínimo, hasta un año después de que la resolución por la que se constate esa misma infracción sea firme.

 Costas

95      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que establece un plazo de prescripción de tres años aplicable a las acciones por daños por infracciones continuas de las normas del Derecho de la competencia de la Unión que:

–        empieza a correr, independientemente y por separado para cada perjuicio parcial resultante de tal infracción, a partir del momento en que el perjudicado tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho de que ha sufrido ese perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación, sin que el perjudicado haya tenido conocimiento del hecho de que la conducta de que se trate constituye una infracción de las normas sobre competencia y sin que haya concluido esta infracción, y

–        no puede suspenderse ni interrumpirse durante la investigación de la Comisión Europea relativa a tal infracción.

Por otro lado, el artículo 10 de la Directiva 2014/104 se opone igualmente a dicha normativa en la medida en que esta no establece que el plazo de prescripción se suspenderá, como mínimo, hasta un año después de que la resolución por la que se constate esa misma infracción sea firme.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.