Language of document : ECLI:EU:C:2023:727

AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 28 de septiembre de 2023 (*)

«Recurso de casación — Procedimiento sobre medidas provisionales — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Mantenimiento del nombre de una persona física en la lista de personas, entidades y organismos sujetos a estas medidas — Suspensión del proceso de “reinclusión” de esa persona — Publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea — Obligación de adoptar medidas relativas a los visados concedidos por los Estados miembros — Medidas que puede adoptar el juez de medidas provisionales»

En el asunto C‑564/23 P(R),

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de septiembre de 2023,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. P. Mahnič y los Sres. R. Meyer y J. Rurarz, en calidad de agentes,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Nikita Dmitrievich Mazepin, con domicilio en Moscú (Rusia), representado por los Sres. A. Bass, T. Marembert y D. Rovetta, avocats, y por los Sres. M. Campa, M. Moretto y V. Villante, avvocati,

parte demandante en primera instancia,

República de Letonia,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, el Consejo de la Unión Europea solicita la anulación del auto del Presidente del Tribunal General de 7 de septiembre de 2023, Mazepin/Consejo (T‑743/22 RIII, en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que este estimó la demanda de medidas provisionales presentada por el Sr. Nikita Dmitrievich Mazepin.

 Marco jurídico

 Decisión 2014/145/PESC

2        El artículo 1, apartados 1, 6 y 7, de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16), en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2023/1218 del Consejo, de 23 de junio de 2023 (DO 2023, L 159 I, p. 526), dispone:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a:

[…]

e)      los principales empresarios que operen en Rusia y sus familiares directos, u otras personas físicas que se beneficien de ellos, o empresarios implicados en sectores económicos que proporcionen una fuente sustancial de ingresos al Gobierno de la Federación de Rusia, que es responsable de la anexión de Crimea y de la desestabilización de Ucrania, […]

[…]

y a las personas físicas asociadas a ellos o a las personas jurídicas, entidades u organismos [que] se recogen en la lista del anexo.

[…]

6.      Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, y las promovidas o celebradas por la Unión [Europea], o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la [Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa], en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluido el apoyo a la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

7.      Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.»

 Reglamento (UE) n.o 269/2014

3        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 476/2014 del Consejo, de 12 de mayo de 2014 (DO 2014, L 137, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 269/2014»), establece:

«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos, que figuren en el anexo I.»

4        El artículo 14, apartado 4, de este Reglamento preceptúa lo siguiente:

«La lista del anexo I se revisará periódicamente y, al menos, cada doce meses.»

 Antecedentes del litigio

5        El 9 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/397, por la que se modifica la Decisión 2014/145 (DO 2022, L 80, p. 31), mediante la que se incluyó el nombre del Sr. Mazepin en la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión 2014/145.

6        En la misma fecha, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/396, por el que se aplica el Reglamento n.o 269/2014 (DO 2022, L 80, p. 1), mediante el cual se incluyó el nombre del Sr. Mazepin en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo I del Reglamento n.o 269/2014.

7        El 14 de septiembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1530, por la que se modifica la Decisión 2014/145 (DO 2022, L 239, p. 149), mediante la que decidió mantener el nombre del Sr. Mazepin en la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión 2014/145, modificando los motivos de su inclusión en dicha lista.

8        En la misma fecha, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1529, por el que se aplica el Reglamento n.o 269/2014 (DO 2022, L 239, p. 1), mediante el cual se mantuvo el nombre del Sr. Mazepin, con la misma modificación de los motivos mencionada en el apartado anterior, en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo I del Reglamento n.o 269/2014.

9        El 13 de marzo de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/572, por la que se modifica la Decisión 2014/145 (DO 2023, L 75 I, p. 134), mediante la que decidió mantener el nombre del Sr. Mazepin en la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión 2014/145, modificando los motivos de su inclusión en dicha lista y su información identificativa.

10      En la misma fecha, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/571, por el que se aplica el Reglamento n.o 269/2014 (DO 2023, L 75 I, p. 1), mediante el cual se mantuvo el nombre del Sr. Mazepin, con las mismas modificaciones de los motivos y de la información identificativa a que se refiere el apartado anterior, en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo I del Reglamento n.o 269/2014.

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 25 de noviembre de 2022, el Sr. Mazepin interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión 2022/1530 y del Reglamento de Ejecución 2022/1529, en la medida en que dichos actos le afectaban (en lo sucesivo, conjuntamente, «primeros actos controvertidos»).

12      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de diciembre de 2022, el Sr. Mazepin interpuso una primera demanda de medidas provisionales en la que solicitaba, en esencia, la suspensión de la ejecución de los primeros actos controvertidos. Mediante auto de 1 de marzo de 2023, Mazepin/Consejo (T‑743/22 R, no publicado, EU:T:2023:102), el Presidente del Tribunal General estimó esta demanda y ordenó, en parte, la suspensión de la ejecución de dichos actos, en la medida en que afectaban al Sr. Mazepin.

13      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de abril de 2023, el Sr. Mazepin adaptó, sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda mencionada en el apartado 11 del presente auto, de modo que esta también tiene por objeto la anulación de la Decisión 2023/572 y del Reglamento de Ejecución 2023/571 (en lo sucesivo, conjuntamente, «segundos actos controvertidos»).

14      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el mismo día, el Sr. Mazepin interpuso una segunda demanda de medidas provisionales en la que solicitaba, en esencia, la suspensión de la ejecución de los segundos actos controvertidos. Mediante auto de 19 de julio de 2023, Mazepin/Consejo (T‑743/22 RII, no publicado, EU:T:2023:406), el Presidente del Tribunal General estimó esta demanda y ordenó, en parte, la suspensión de la ejecución de dichos actos, en la medida en que afectaban al Sr. Mazepin.

15      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de septiembre de 2023, el Sr. Mazepin interpuso una tercera demanda de medidas provisionales.

16      Mediante el auto recurrido, el Presidente del Tribunal General estimó dicha demanda y ordenó, en esencia:

–        en el punto 1 del fallo de dicho auto, la suspensión de la ejecución de la «reinclusión» anunciada del Sr. Mazepin en las mismas condiciones que las previstas en los puntos 1 y 2 del fallo del auto del Presidente del Tribunal General de 19 de julio de 2023, Mazepin/Consejo (T‑743/22 RII, no publicado, EU:T:2023:406);

–        en el punto 2 del fallo del auto recurrido, la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una nota en la que se indicara claramente que se suspendía la ejecución de esa «reinclusión» anunciada;

–        en el punto 3 de este fallo, al Consejo que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los Estados miembros cumplieran efectiva y completamente el auto del Presidente del Tribunal General de 19 de julio de 2023, Mazepin/Consejo (T‑743/22 RII, no publicado, EU:T:2023:406), y, en particular, para garantizar que el visado expedido al Sr. Mazepin el 7 de agosto de 2023 o cualquier otro visado que pudiera resultar necesario cubriera al menos el territorio de los Estados miembros del espacio Schengen y siguiera siendo válido durante el período necesario para permitir al Sr. Mazepin ejercer efectivamente los derechos concedidos por este auto; y

–        en el punto 4 del mismo fallo, al Consejo que informara al Presidente del Tribunal General de las medidas adoptadas.

17      El 14 de septiembre de 2023, el Sr. Mazepin presentó, con arreglo al artículo 164 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, una solicitud de rectificación del auto recurrido.

18      Mediante auto de 19 de septiembre de 2023, Mazepin/Consejo (T‑743/22 RIII), el Presidente del Tribunal General adoptó medidas provisionales sustancialmente comparables a las expuestas en el apartado 16 del presente auto y revocó el auto recurrido.

 Pretensiones de las partes

19      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido.

–        Desestime la demanda de medidas provisionales.

–        Reserve la decisión sobre las costas.

20      El Sr. Mazepin solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare el sobreseimiento del presente procedimiento de medidas provisionales.

–        Desestime el recurso de casación.

–        En todo caso, condene en costas al Consejo.

 Sobre el sobreseimiento

 Alegaciones

21      El Sr. Mazepin sostiene que, en la medida en que, mediante el auto de 19 de septiembre de 2023, Mazepin/Consejo (T‑743/22 RIII), el Presidente del Tribunal General revocó el auto recurrido, el presente recurso de casación ha quedado sin objeto y que, por tanto, procede su sobreseimiento.

 Apreciación

22      Del propio tenor del fallo del auto del Presidente del Tribunal General de 19 de septiembre de 2023, Mazepin/Consejo (T‑743/22 RIII), se desprende que el auto recurrido ha sido revocado.

23      A este respecto, el artículo 159 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece que, a instancia de parte, el auto que resuelva sobre una demanda de medidas provisionales podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.

24      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una resolución del juez de medidas provisionales relativa a un auto por el que se concedió una medida provisional no implica la anulación retroactiva de ese auto, sino únicamente su modificación o derogación, pudiendo el juez competente para adoptar las medidas provisionales reconsiderar, únicamente de cara al futuro, dicho auto [véanse, en este sentido, el auto de 14 de febrero de 2002, Comisión/Artegodan, C‑440/01 P(R), EU:C:2002:95, apartado 65, y el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2022, República Checa/Polonia (Mina de Turów), C‑121/21 R, EU:C:2022:408, apartado 22].

25      Por lo tanto, esa resolución no puede tener por efecto cuestionar los efectos pasados de un auto por el que se concedió una medida provisional [véase, en este sentido, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2022, República Checa/Polonia (Mina de Turów), C‑121/21 R, EU:C:2022:408, apartado 23].

26      De ello se deduce que, a partir de la fecha de su notificación a las partes, el auto del Presidente del Tribunal General de 19 de septiembre de 2023, Mazepin/Consejo (T‑743/22 RIII), puede, a lo sumo, privar de todo efecto al auto recurrido, pero no lo hace desaparecer del ordenamiento jurídico de la Unión, en la medida en que deja subsistir los efectos producidos por este último auto entre la fecha de su notificación y la de la notificación del auto que lo revocó.

27      Por lo tanto, debe considerarse que el presente recurso de casación conserva un objeto, de modo que procede pronunciarse sobre él.

 Sobre el recurso de casación

28      En apoyo de su recurso de casación, el Consejo invoca cinco motivos, basados, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo y el cuarto, en errores manifiestos de Derecho en cuanto al alcance de la competencia del juez de medidas provisionales; el tercero, en errores manifiestos en la aplicación de los requisitos que regulan la concesión de medidas provisionales y, el quinto, en errores manifiestos de Derecho que vician el punto 3 del fallo del auto recurrido.

 Sobre el quinto motivo de casación

 Alegaciones

29      Mediante su quinto motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, el Consejo sostiene que el punto 3 del fallo del auto recurrido adolece de varios errores manifiestos de Derecho.

30      Antes de nada, la medida impuesta al Consejo en ese punto 3 vulnera, según la citada institución, el reparto de competencias que se refleja en el artículo 266 TFUE. En efecto, a su juicio, no corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Unión, sino al Consejo, adoptar las medidas necesarias para ejecutar dicho auto.

31      A continuación, el Consejo considera que el referido punto 3 adolece de un error de Derecho en la medida en que le ordena que adopte una medida que no es de su competencia. Así, el Consejo arguye que no dispone de la facultad de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión por parte de los Estados miembros. En particular, según dicha institución, ni el Derecho primario de la Unión ni el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un código comunitario sobre visados (código de visados) (DO 2009, L 243, p. 1), le permiten interferir en la expedición de visados por los Estados miembros. Pues bien, de conformidad con el artículo 13 TUE, apartado 2, el Consejo solo debe actuar dentro de los límites de sus atribuciones, concluye este.

32      Por último, el Consejo entiende que, en ese mismo punto 3, el Presidente del Tribunal General impuso en la práctica una orden conminatoria a los Estados miembros, rebasando así los límites de su competencia.

33      El Sr. Mazepin alega que el Consejo está obligado a ejecutar las medidas que figuran en el fallo del auto recurrido, con el fin de ajustarse al artículo 13 TUE, apartado 2, y al artículo 266 TFUE.

34      Además, afirma que dispone de una competencia, definida en los artículos 16 TUE, apartado 1, y 32 TUE, para coordinar la acción de los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común. Así, por lo que respecta a la aplicación, por parte de los Estados miembros, del auto del Presidente del Tribunal General de 19 de julio de 2023, Mazepin/Consejo (T‑743/22 RII, no publicado, EU:T:2023:406), el Consejo podría, por ejemplo, incitarles a adoptar un enfoque común consistente en expedir un visado uniforme al Sr. Mazepin, dejando al mismo tiempo al Estado miembro de que se trate apreciar si los motivos invocados por este para entrar en su territorio cumplen los requisitos establecidos en dicho auto.

 Apreciación

35      De conformidad con el artículo 13 TUE, apartado 2, las instituciones de la Unión solo pueden actuar dentro de los límites de las atribuciones que les confieren los Tratados (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2007, Parlamento/Comisión, C‑403/05, EU:C:2007:624, apartado 49).

36      Esta disposición, que obliga a todas las instituciones de la Unión, se opone a que el juez de medidas provisionales ordene al Consejo adoptar una o varias medidas que no son competencia de esta institución.

37      A este respecto, es preciso recordar que, en el punto 3 del fallo del auto recurrido, el Presidente del Tribunal General ordenó al Consejo que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los Estados miembros cumplieran efectiva y completamente el auto del Presidente del Tribunal General de 19 de julio de 2023, Mazepin/Consejo (T‑743/22 RII, no publicado, EU:T:2023:406), y, en particular, para garantizar que el visado expedido al Sr. Mazepin el 7 de agosto de 2023 o cualquier otro visado que pudiera resultar necesario cubriera al menos el territorio de los Estados miembros del espacio Schengen y siguiera siendo válido durante el período necesario para permitir al Sr. Mazepin ejercer efectivamente los derechos concedidos por este auto.

38      Pues bien, en primer lugar, resulta obligado señalar que el Derecho primario de la Unión no confiere al Consejo una competencia general para adoptar medidas que regulen la aplicación, por parte de los Estados miembros, de actos como los primeros o los segundos actos controvertidos. En particular, la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 32 TUE de consultarse en el seno del Consejo Europeo y del Consejo sobre cualquier cuestión de política exterior y de seguridad que revista un interés general no puede entenderse en el sentido de que autoriza al Consejo a adoptar medidas destinadas a incitar a los Estados miembros a expedir un visado en las condiciones previstas en el auto recurrido.

39      Además, ese Derecho tampoco atribuye al Consejo la facultad de adoptar medidas individuales destinadas a garantizar la expedición de un visado por un Estado miembro o a garantizar que tal visado tenga un alcance geográfico y temporal determinado.

40      En segundo lugar, tal facultad tampoco se confiere al Consejo mediante actos de la Unión que armonicen las políticas de los Estados miembros en materia de visados. En particular, tal facultad no está contemplada en modo alguno en el Reglamento n.o 810/2009.

41      En tercer lugar, procede señalar, ciertamente, que el artículo 1, apartado 7, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2023/1218, establece que el Consejo se pronunciará, en determinados casos, sobre la posibilidad de que un Estado miembro expida un visado, como excepción a las medidas restrictivas dimanantes del artículo 1, apartado 1, de aquella Decisión.

42      Sin embargo, el citado artículo 1, apartado 7, no permite al Consejo intervenir de oficio ante un Estado miembro o dirigir a un Estado miembro instrucciones relativas a la expedición o al alcance de un visado, sino que únicamente atribuye a esta institución la facultad de decidir si un Estado miembro que desee expedir un visado puede establecer excepciones a esas medidas restrictivas, en caso de que uno o varios miembros del Consejo se hayan opuesto a la expedición de dicho visado.

43      De lo anterior se desprende que el Consejo no es competente para adoptar las medidas mencionadas en el punto 3 del fallo del auto recurrido y que, por tanto, el Presidente del Tribunal General no podía, sin infringir el artículo 13 TUE, apartado 2, ordenar al Consejo que adoptara tales medidas.

44      De ello se deduce que procede estimar el quinto motivo de casación.

45      En la medida en que este motivo de casación solo se refiere al punto 3 del fallo del auto recurrido, procede examinar también el segundo motivo de casación.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones

46      Mediante su segundo motivo de casación, que procede examinar en segundo lugar, el Consejo sostiene que el Presidente del Tribunal General incurrió en un error manifiesto de Derecho en cuanto al alcance de su competencia como juez de medidas provisionales al ordenar las medidas enunciadas en los puntos 1 a 3 del fallo del auto recurrido.

47      Arguye el Consejo que el juez de medidas provisionales del Tribunal General está facultado, con arreglo al artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, para adoptar medidas provisionales a fin de proteger la efectividad de la resolución que se dicte sobre una demanda de medidas provisionales, que tiene por objeto preservar la efectividad de la resolución que se dicte en un recurso principal del que dicha demanda es accesoria.

48      En el presente caso, el Consejo afirma que el recurso principal interpuesto por el Sr. Mazepin versa sobre cuatro actos de la Unión. En consecuencia, en el presente procedimiento, según aquella institución, el Presidente del Tribunal General solo puede adoptar medidas provisionales con el fin de preservar la efectividad de una eventual decisión que anule dichos actos. Por lo tanto, el Consejo considera que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General solo deben tener por objeto preservar la efectividad de tales medidas provisionales.

49      Pues bien, el Consejo aduce que, mediante el auto recurrido, el Presidente del Tribunal General adoptó medidas que guardan relación con actos que no son objeto del recurso principal interpuesto por el Sr. Mazepin y que ni siquiera han sido adoptados aún, rebasando así los límites de su competencia.

50      En opinión del Consejo, este análisis se ve corroborado por el tenor del artículo 278 TFUE y del artículo 156, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de los que se desprende que el Presidente del Tribunal General únicamente puede suspender la ejecución de un acto impugnado en un recurso principal ante el Tribunal General.

51      El Consejo alega que, si bien es cierto que el artículo 279 TFUE y el artículo 156, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General permiten a dicho órgano jurisdiccional adoptar otros tipos de medidas provisionales, esas disposiciones exigen, no obstante, que tales medidas estén vinculadas a un recurso principal interpuesto ante ese órgano jurisdiccional por el demandante de que se trate, lo que no ocurre en el presente caso.

52      El Sr. Mazepin sostiene, con carácter principal, que, mediante el auto recurrido, el Presidente del Tribunal General no ordenó la suspensión de la ejecución de un acto futuro, sino de un procedimiento administrativo en curso en la fecha en que se firmó dicho auto. Tal medida podría adoptarse, en virtud del artículo 279 TFUE, para garantizar el cumplimiento, por parte del Consejo, de los autos de medidas provisionales ya adoptados por el Presidente del Tribunal General en el presente asunto, en un contexto en el que el Consejo vulneraría manifiestamente las obligaciones derivadas de estos últimos autos.

53      El Sr. Mazepin alega, con carácter subsidiario, que las medidas adoptadas por el Presidente del Tribunal General son indispensables para garantizarle una tutela judicial efectiva.

54      Con carácter subsidiario de segundo grado, aduce que cualquier vicio derivado del carácter anticipado del auto recurrido queda ya subsanado, en la medida en que, tras la notificación de este, adaptó las pretensiones de su recurso de anulación.

 Apreciación

55      Con carácter preliminar, es preciso subrayar que, si bien el segundo motivo de casación se refiere a los puntos 1 a 3 del fallo del auto recurrido, la irregularidad del punto 3 de dicho fallo ya se desprende del apartado 43 del presente auto. Por lo tanto, procede examinar este motivo de casación únicamente en la medida en que se refiere a los puntos 1 y 2 del mencionado fallo.

56      A este respecto, procede señalar que el artículo 39, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, dispone que, para el examen de las pretensiones que tengan por objeto la obtención de las medidas previstas en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, el Presidente podrá decidir «mediante un procedimiento abreviado al que, en lo que sea necesario, no se aplicarán algunas de las normas contenidas en el [referido] Estatuto y que se regulará en el Reglamento de Procedimiento».

57      En este contexto, el artículo 157, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General faculta al Presidente del Tribunal General para fijar un plazo breve a la otra parte para la presentación de observaciones escritas u orales. No obstante, el artículo 157, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que el Presidente del Tribunal General podrá acceder a una demanda de medidas provisionales presentada por una parte incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones.

58      De estas disposiciones se desprende que el Presidente del Tribunal General, en calidad de juez de medidas provisionales, está facultado para pronunciarse sin oír previamente a las partes en sus observaciones [véase, en este sentido, el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2020, Price/Consejo, C‑298/20 P(R), EU:C:2020:1006, apartado 26 y jurisprudencia citada].

59      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, disposición que se corresponde con el artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desprende que el juez que conoce de una demanda de medidas provisionales puede adoptar tales medidas con carácter cautelar, incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones, bien hasta que se dicte el auto que ponga fin al procedimiento sobre medidas provisionales, bien hasta la conclusión del procedimiento principal, en caso de que esta tenga lugar en una fecha más temprana, cuando la concesión de dichas medidas redunde en interés de una buena administración de justicia, en particular para garantizar la efectividad del procedimiento sobre medidas provisionales [véase, en este sentido, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 27 de julio de 2023, VC/EU‑OSHA, C‑456/23 P(R)‑R, EU:C:2023:612, apartado 4 y jurisprudencia citada].

60      Así pues, el procedimiento establecido en el artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General constituye un procedimiento excepcional destinado a permitir que se acuerden medidas provisionales lo antes posible con el fin de garantizar que el transcurso del tiempo necesario para pronunciarse, previa realización de un procedimiento contradictorio, sobre una demanda de medidas provisionales no tenga por efecto privar a la parte que ha presentado dicha demanda de una tutela judicial suficiente.

61      No es menos cierto que este procedimiento excepcional constituye una modalidad particular de aplicación de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE y del artículo 39, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo tanto, procede declarar que, como sostiene el Consejo, dicho procedimiento no permite al juez de medidas provisionales adoptar medidas para las que no está facultado con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE.

62      En la medida en que el auto recurrido no precisa si las medidas ordenadas en los puntos 1 y 2 de su fallo se basan en el artículo 278 TFUE o en el artículo 279 TFUE, procede examinar si tales medidas están comprendidas en la competencia conferida al juez de medidas provisionales por alguno de esos artículos.

63      Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 278 TFUE, este dispone que los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo, pero este podrá, no obstante, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

64      Este artículo se aplica mediante el artículo 156, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que precisa que la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución conforme a lo dispuesto en el artículo 278 TFUE solo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal General.

65      En el presente caso, en la fecha en la que se firmó el auto recurrido, el Tribunal General conocía, en el marco del recurso de anulación interpuesto ante dicho órgano jurisdiccional por el Sr. Mazepin, de pretensiones relativas a las Decisiones 2022/1530 y 2023/572 y a los Reglamentos de Ejecución 2022/1529 y 2023/571 (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos»).

66      En este contexto, es preciso señalar que los puntos 1 y 2 del fallo de dicho auto no se presentan formalmente en el sentido de que decretan la suspensión de la ejecución de uno o varios de los actos impugnados por el Sr. Mazepin ante el Tribunal General.

67      Tampoco puede considerarse que dichos puntos ordenen, en esencia, la suspensión de algunos de los efectos de esos actos.

68      En efecto, el proceso de «reinclusión», cuya suspensión se ordena en el punto 1 del fallo del auto recurrido, tiene por objeto modificar, por una parte, la Decisión 2014/145, prorrogándola, y, por otra parte, el Reglamento n.o 269/2014, al aplicar la obligación, enunciada en su artículo 14, apartado 4, de revisar periódicamente la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

69      Por consiguiente, dado que los actos controvertidos se limitan también a modificar la Decisión 2014/145 y el Reglamento n.o 269/2014, sin obligar no obstante al Consejo a iniciar en el futuro un nuevo proceso de «reinclusión», no puede considerarse que el proceso a que se refiere dicho punto 1 constituya un efecto o una medida de ejecución de esos actos.

70      Por su parte, el punto 2 del fallo del auto recurrido ordena la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea, publicación que ni está prevista ni está prohibida por dichos actos.

71      De ello se desprende que los puntos 1 y 2 de dicho fallo no podían basarse válidamente en el artículo 278 TFUE.

72      Por lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 279 TFUE, este dispone que el Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.

73      Este artículo confiere al juez de medidas provisionales un amplio margen de apreciación para decidir las medidas que deben adoptarse, las cuales pueden consistir, en particular, en órdenes conminatorias apropiadas y en medidas accesorias destinadas a garantizar la eficacia de las medidas provisionales ordenadas por dicho juez (véanse, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 2008, Comisión/Malta, C‑76/08 R, EU:C:2008:252, apartado 19, y el auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia, C‑441/17 R, EU:C:2017:877, apartados 96, 97 y 99).

74      No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que tales medidas provisionales deben tener una relación directa con el objeto del recurso principal (véanse, en este sentido, los autos de 19 de octubre de 1976, Société pour l’Exportation des Sucres/Comisión, 88/76 R, EU:C:1976:140, apartado 5, y de 16 de diciembre de 1980, Metallurgica Rumi/Comisión, 258/80 R, EU:C:1980:296, apartado 21), exigencia que, en lo esencial, se recuerda en el artículo 156, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que establece que las demandas relativas a alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 279 TFUE solo serán admisibles si las formula una de las partes principales de un asunto sometido al Tribunal General y guardan relación con el mismo.

75      En este contexto, las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el artículo 279 TFUE no deben sobrepasar el marco del litigio tal como fue determinado por el recurso principal, en la medida en que no pueden tener otro objeto que salvaguardar los intereses de una de las partes en un litigio ante el Tribunal General a fin de evitar que la sentencia que pondrá fin al procedimiento principal resulte ilusoria por haber perdido su eficacia (véanse, en este sentido, el auto de 17 de mayo de 1991, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90 R, EU:C:1991:220, apartado 24, y el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 2008, Comisión/Malta, C‑76/08 R, EU:C:2008:252, apartado 15).

76      Por lo tanto, dado que una sentencia de anulación hace desaparecer con carácter retroactivo el acto anulado del ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, EU:C:1971:32, apartado 60), el juez de medidas provisionales puede, en particular, sobre la base del artículo 279 TFUE, ordenar a una institución de la Unión que no adopte un acto que constituya una forma de ejecución del acto anulado o que tenga como consecuencia otorgar carácter definitivo a determinados efectos de este último acto.

77      En cambio, el juez de medidas provisionales no puede, sin sobrepasar el marco de un litigio relativo a un recurso de anulación, ordenar a una institución de la Unión que suspenda un procedimiento que no depende del acto impugnado, para evitar que el acto adoptado al término de dicho procedimiento adolezca de la misma ilegalidad que la denunciada en ese recurso.

78      Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en caso de anulación de un Reglamento cuya eficacia se circunscribe a un período de tiempo perfectamente delimitado, la institución autora de dicho Reglamento tiene la obligación de abstenerse de incluir toda disposición de idéntico contenido al de la declarada ilegal, en los nuevos textos normativos que hayan de dictarse con posterioridad a la sentencia de anulación, para regular los períodos posteriores a esta (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199, apartado 29).

79      Sin embargo, por una parte, si bien la autoridad absoluta que caracteriza a las sentencias de anulación se extiende tanto a su fallo como a los fundamentos de Derecho que constituyen el soporte necesario del fallo, no implica la anulación de un acto que, pudiendo adolecer de la misma ilegalidad, no ha sido sometido al control de los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 54). Por otra parte, no corresponde a dichos órganos jurisdiccionales indicar, en el marco de una sentencia de anulación, las medidas que debe adoptar la institución de que se trate para ejecutar esa sentencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, 53/85, EU:C:1986:256, apartado 23, y de 25 de mayo de 1993, Foyer culturel du Sart‑Tilman/Comisión, C‑199/91, EU:C:1993:205, apartado 17).

80      De ello se deduce que una sentencia de anulación no puede conducir directamente a cuestionar la validez de un acto posterior al acto anulado por el hecho de que ese acto posterior adolezca de la misma ilegalidad que viciaba el acto anulado.

81      En estas circunstancias, un auto del juez de medidas provisionales por el que se ordene a una institución de la Unión que suspenda un procedimiento que pueda desembocar en la adopción de tal acto posterior equivaldría a garantizar al demandante interesado no una protección contra los efectos de actos adoptados por una institución, como la prevista por el Derecho primario de la Unión, sino una protección preventiva de cualquier otro orden.

82      De este modo, para garantizar tal protección, el juez de medidas provisionales se vería obligado a realizar una apreciación sobre cuestiones respecto de las que la institución de que se trate no ha tenido aún ocasión de pronunciarse, lo que tendría como consecuencia una anticipación de los debates sobre el fondo del asunto, así como una confusión de las diferentes fases de los procedimientos administrativos y judiciales (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 20), siendo así que no corresponde a dicho juez sustituir a tal institución (véase, en este sentido, el auto de 5 de octubre de 1969, Alemania/Comisión, 50/69 R, EU:C:1969:42, p. 451).

83      Además, la falta de competencia del juez de medidas provisionales para ordenar a una institución de la Unión que suspenda un procedimiento que no depende de un acto impugnado, con el fin de evitar que el acto adoptado al término de dicho procedimiento adolezca de la misma ilegalidad que la denunciada en un recurso de anulación, no puede, contrariamente a lo que sostiene el Sr. Mazepin, privar a este último de la tutela judicial que le otorga el Derecho primario de la Unión, en la medida en que este último acto podrá ser objeto de un recurso de anulación acompañado de una demanda de medidas provisionales, la cual podrá, en su caso, tener por objeto la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 156, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

84      En este caso, como se desprende del apartado 65 del presente auto, en la fecha en que se firmó el auto recurrido, el Tribunal General conocía, en el marco del recurso de anulación interpuesto por el Sr. Mazepin ante dicho órgano jurisdiccional, de pretensiones relativas a los actos controvertidos.

85      Pues bien, por una parte, por las razones indicadas en los apartados 68 y 69 del presente auto, debe considerarse que los actos que el Consejo puede adoptar en el marco del proceso de «reinclusión» de que se trata en este caso resultan de un procedimiento que no depende de los actos controvertidos y, en particular, no proceden a la ejecución de estos últimos actos.

86      Por otra parte, los actos que puede adoptar el Consejo en el marco de este proceso están destinados, a la luz de la práctica de dicha institución, a ser aplicables durante un período posterior al regulado por los actos controvertidos, de tal modo que no pueden convertir en definitivos los efectos de estos últimos actos.

87      De lo anterior se desprende que la medida ordenada en el punto 1 del fallo del auto recurrido carece de relación directa con el objeto del recurso de anulación interpuesto por el Sr. Mazepin ante el Tribunal General. A falta de tal relación, no puede considerarse que esta medida constituya una medida accesoria destinada a garantizar la eficacia de las medidas provisionales ya ordenadas por el Presidente del Tribunal General en los autos anteriores dictados en este asunto, mencionados en los apartados 12 y 14 del presente auto, puesto que, mediante dichos autos, el Presidente del Tribunal General ordenó la suspensión de la ejecución parcial de los actos objeto del citado recurso de anulación. De ello se deduce que la medida ordenada en ese punto 1 no podía adoptarse válidamente con arreglo al artículo 279 TFUE.

88      Lo mismo puede decirse de la medida ordenada en el punto 2 del fallo del auto recurrido, ya que se limita a garantizar la publicidad de la medida ordenada en el punto 1 de dicho fallo.

89      El hecho de que, con posterioridad a la fecha de la firma del auto recurrido, el Sr. Mazepin presentara al Tribunal General un escrito de adaptación de las pretensiones de su demanda carece, en cualquier caso, de incidencia sobre las consideraciones precedentes, en la medida en que dicho escrito tiene por objeto la anulación de nuevos actos adoptados por el Consejo, actos a los que no se refieren directamente las medidas que figuran en el fallo de ese auto.

90      De lo anterior se infiere que debe estimarse el segundo motivo de casación y que, sin que sea necesario pronunciarse sobre los motivos de casación primero, tercero y cuarto, procede anular el auto recurrido en su totalidad, en la medida en que el punto 4 de su fallo no puede separarse de los puntos 1 a 3 de este.

 Sobre la demanda de medidas provisionales presentada ante el Tribunal General

91      De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este lo resuelva. Esta disposición se aplica asimismo a los recursos de casación interpuestos de conformidad con el artículo 57, párrafo segundo, de dicho Estatuto [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 2022, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento y España, C‑629/21 P(R), EU:C:2022:413, apartado 172 y jurisprudencia citada].

92      En el presente caso, el Presidente del Tribunal General resolvió antes de que se diera a las otras partes en el procedimiento la oportunidad de presentar sus observaciones, de conformidad con el artículo 157, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

93      En estas circunstancias, resulta que el estado del asunto no permite resolverlo y que, por tanto, procede devolverlo al Tribunal General.

 Costas

94      Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Anular el auto del Presidente del Tribunal General de 7 de septiembre de 2023, Mazepin/Consejo (T743/22 RIII).

2)      Devolver el asunto al Tribunal General.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.