Language of document : ECLI:EU:T:1998:39

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 19 de febrero de 1998 (1)

«Recurso de anulación - Decisiones de la European Film Distribution Office(EFDO) - Instrucciones impartidas por la Comisión - Decisiones imputables

a la Comisión - Programa de fomento de la industria audiovisual europea(MEDIA) - Financiación de la distribución de películas - Criterios deapreciación - Motivación»

En los asuntos acumulados T-369/94 y T-85/95,

D.I.R. International Film S.r.l., sociedad italiana, con domicilio social en Roma(Italia),

Nostradamus Enterprises Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres,

Union PN Srl, sociedad italiana, con domicilio social en Roma,

United International Pictures BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social enAmsterdam,

United International Pictures AB, sociedad sueca, con domicilio social enEstocolmo,

United International Pictures APS, sociedad danesa, con domicilio social enCopenhague,

United International Pictures A/S, sociedad noruega, con domicilio social en Oslo,

United International Pictures EPE, sociedad griega, con domicilio social en Atenas,

United International Pictures OY, sociedad finlandesa, con domicilio social enHelsinki, y

United International Pictures y Cia SRC, sociedad española, con domicilio socialen Madrid ,

representadas por Me Michel Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designancomo domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rueMathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Berend JanDrijber y Peter Oliver, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, quedesigna como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz,miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

que tienen por objeto las pretensiones de que se anulen, en primer lugar, losescritos de la European Film Distribution Office (EFDO) de 12 de septiembre de1994 enviados a las demandantes, mediante los cuales dicha entidad decidiósuspender el procedimiento relativo a las solicitudes presentadas por estassociedades con objeto de obtener, en el marco del programa de fomento de laindustria audiovisual europea (MEDIA), un préstamo para la distribución de dospelículas y/o el acto mediante el que la Comisión impartió a la EFDO instruccionesen este sentido, y, en segundo lugar, el acto de 5 de diciembre de 1994, medianteel cual la EFDO denegó las referidas solicitudes de préstamo y/o el acto medianteel cual la Comisión impartió a la EFDO instrucciones en este sentido,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. MouraRamos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 deoctubre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo y antecedentes de hecho del litigio

1.
    El 21 de diciembre de 1990, el Consejo adoptó la Decisión 90/685/CEE, relativaa la aplicación de un programa de fomento de la industria audiovisual europea(MEDIA) (1991-1995) (DO L 380, p. 37; en lo sucesivo «Decisión 90/685»), siendoMEDIA el acrónimo de «mesures pour encourager le développement de l'industrieaudiovisuelle» (programa de fomento de la industria audiovisual). En dichaDecisión el Consejo hace constar, en primer lugar, que el Consejo Europeo harecordado que es de la mayor importancia intensificar los esfuerzos para reforzarla capacidad audiovisual de Europa (considerando primero). En segundo lugar, elConsejo indica que tomó nota de la Comunicación de la Comisión a la queacompañaban dos propuestas de Decisión del Consejo relativas a un programa defomento de la industria audiovisual europea «MEDIA» 1991-1995 [COM(90) 132final, de 4 de mayo de 1990, aún no publicada en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas; en lo sucesivo «Comunicación sobre la políticaaudiovisual»] (considerando octavo). El Consejo pone de relieve, por otra parte,que la industria audiovisual europea debe superar la fragmentación de losmercados y adaptar sus estructuras de producción y distribución, demasiadolimitadas e insuficientemente rentables (considerando catorce), y que, en estecontexto, es conveniente prestar una atención especial a las pequeñas y medianasempresas (considerando quince).

2.
    El artículo 2 de la Decisión 90/685 enumera los objetivos del programa MEDIA delsiguiente modo:

-    contribuir a la creación de un entorno favorable en el que las empresas dela Comunidad desempeñen un papel dinámico junto a las empresas de losdemás países europeos;

-    fomentar y fortalecer la capacidad de oferta competitiva de los productosaudiovisuales europeos, teniendo en cuenta especialmente la función y lasnecesidades de las pequeñas y medianas empresas, los intereses legítimosde todos los profesionales que intervienen en la creación original de estosproductos y la situación de los países con menor capacidad de producciónaudiovisual y/o con un área geográfica y lingüística limitada en Europa;

-    multiplicar los intercambios intraeuropeos de películas y programasaudiovisuales y utilizar al máximo, para una mayor rentabilidad de las

inversiones, para una mayor difusión y para un mayor impacto público, losdiferentes medios de distribución existentes o que se creen en Europa;

-     reforzar la posición de las empresas europeas de producción y distribuciónen los mercados mundiales;

-     fomentar el acceso a las nuevas tecnologías de la comunicación, en especiallas europeas, en la producción y la distribución de obras audiovisuales, asícomo su uso;

-     favorecer un enfoque global del medio audiovisual que permita tener encuenta la interdependencia de sus diferentes sectores;

-     garantizar la complementariedad entre, por una parte, los esfuerzosdesplegados en el ámbito europeo y, por otra, los desplegados en el ámbitonacional;

-     contribuir, en particular mediante la mejora de la competencia de losprofesionales del sector audiovisual de la Comunidad en lo que se refierea gestión económica y comercial, a la creación, junto con las institucionesexistentes en los Estados miembros, de las condiciones que permitan a lasempresas del sector obtener el mayor provecho de la dimensión delmercado único.

3.
    Por otra parte, la Comisión hizo constar en su Comunicación sobre la políticaaudiovisual (página 9) que la European Film Distribution Office - EuropäischesFilmbüro e.V. (en lo sucesivo, «EFDO»), asociación registrada en Hamburgo(Alemania), «contribuye a crear redes de codistribución fomentando la cooperaciónentre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorionacional».

4.
    El apartado 1 del artículo 7 de la Decisión 90/685 dispone que la Comisión seráresponsable de la aplicación del programa MEDIA. Según el punto 1.1 del AnexoI de la Decisión 90/685, uno de los mecanismos que deben utilizarse para laaplicación del programa MEDIA es desarrollar de forma significativa lasactividades iniciadas por la EFDO de apoyo a la distribución transnacional depelículas europeas en las salas de proyección.

5.
    En este marco, la Comisión celebró acuerdos con la EFDO relativos a la aplicaciónfinanciera del programa MEDIA. Se ha incorporado a los autos una copia delacuerdo relativo al año 1994, pertinente en este caso (en lo sucesivo, «Acuerdo de1994»).

6.
    El apartado 2 del artículo 3 del mencionado Acuerdo hace referencia a lasmodalidades de colaboración descritas en su anexo 3, que forman parte integrantedel Acuerdo. La Comisión aportó asimismo a los autos estas modalidades de

colaboración. Las modalidades prevén, entre otras cosas, que deberá obtenerse unacuerdo previo de los representantes de la Comisión cuando se trate de todacuestión que afecte a la aplicación del programa MEDIA y, en particular, cuandose trate «con carácter general de toda negociación que pueda tener repercusionessobre las relaciones entre la Comisión y los poderes políticos y/o las organizacionesprofesionales» (letra g) apartado 1).

7.
    Por otro lado, el funcionamiento de la EFDO se rige por las directrices que ellamisma adopta y que, de un modo no precisado, la Comisión aprueba. También seha incorporado a los autos la versión de 15 de febrero de 1994 de dichasdirectrices. Según estas directrices, la EFDO gestiona un fondo que concede a losdistribuidores de películas préstamos cuya cuantía puede llegar hasta el 50 % delos costes previsibles de distribución; tales préstamos son sin interés y únicamentehan de devolverse en caso de que se amorticen los costes previsibles de la películaen el país para el cual se haya concedido el préstamo. El préstamo sirve parareducir el riesgo relativo a la distribución de películas y ayuda a garantizar laexplotación de películas que, de no existir tal financiación, tendrían muy pocasposibilidades de ser difundidas en las salas de proyección. Las decisiones relativasa las solicitudes de préstamos las adopta el Comité de selección de la EFDO.

8.
    El punto VI.2 de dichas directrices prevé que el Comité de selección de la EFDO,transcurrida una fecha límite que se anunciará en publicaciones especializadas,examinará las solicitudes y concederá préstamos a aquellos proyectos que cumplanlos requisitos establecidos, hasta el agotamiento de los fondos.

9.
    En sus respuestas a las preguntas escritas que le formuló este Tribunal de PrimeraInstancia, la Comisión explicó que, un poco antes de cada reunión del Comité deselección de la EFDO, ésta informaba a los servicios de la Comisión acerca detodas las solicitudes presentadas y, previo examen de la compatibilidad de dichassolicitudes con «los requisitos establecidos (por ejemplo, aspectos presupuestarios,o idoneidad de los distribuidores de los países de Europa oriental)», losresponsables de la Comisión «generalmente ponían en conocimiento de la EFDOsu punto de vista verbalmente en lugar de por escrito».

10.
    La letra a) del punto III.1 de las directrices impone a los solicitantes de ayudas dela EFDO, en particular, los siguientes requisitos:

«Deberán ponerse de acuerdo para explotar una película en salas de proyecciónpor lo menos tres distribuidores diferentes que representen al menos a tres paísesdiferentes de la Unión (Europea), o a países con los cuales se hayan celebradocontratos de cooperación. Todos los distribuidores afectados deberán presentar sussolicitudes antes de que haya transcurrido una determinada fecha límite».

11.
    Las directrices, por otra parte, prevén un orden de prioridades en la selección delos proyectos de distribución (punto VI.1):

«1² Prioridad

Aquellos proyectos de distribución (de películas) en los que intervenga mayornúmero de distribuidores, es decir, que garanticen la distribución en el mayornúmero de países, tendrán prioridad sobre aquellos proyectos en los queintervengan menos distribuidores/país.

2² Prioridad

Los proyectos (de películas) de países considerados ”difíciles”, a efectos de laexportación, tendrán prioridad sobre los proyectos de todos los demás países.Previa evaluación de la fase piloto de la EFDO y conforme a la decisión delComité rector, se considerarán ”difíciles”, a efectos de la exportación, todos lospaíses de la Unión Europea [...], con excepción de Francia, Gran Bretaña yAlemania [...].

3² Prioridad

En caso de proyectos igualmente idóneos con arreglo a los criterios precedentes,se concederá preferencia a las películas de países que no se hayan beneficiado aúnde los fondos de ayuda o a las de países que se hayan beneficiado de ellos conmenor frecuencia.

4² Prioridad

En caso de que resulten necesarios criterios adicionales, se concederá preferenciaa aquellos proyectos que, debido a su concepción de la distribución, parezcan tenermayores posibilidades de éxito en el momento de su estreno en las salas deproyección».

12.
    Por último, el punto VI.3 de las directrices permite que una solicitud de ayuda seadesestimada sin motivación si la EFDO tiene conocimiento, directa oindirectamente, de cualquier hecho que induzca a pensar que el préstamo no seráo no podrá ser debidamente reembolsado.

13.
    Las demandantes primera y tercera, DIR International Film Srl y Union PN Srl,son productoras de la película italiana «Maniaci Sentimentali», y la segundademandante, Nostradamus Entreprises Ltd, es productora de la película«Nostradamus», una coproducción anglo-alemana. La cuarta demandante, UnitedInternational Pictures BV (en lo sucesivo, «UIP»), filial común de las sociedadesParamount Communications Inc. (sociedad norteamericana), MCA Inc. (sociedadjaponesa) y Metro-Goldwyn-Mayer Inc. (sociedad francesa), en la que en elmomento de la interposición de los recursos estaban asociadas a partes iguales,tiene como actividad principal la distribución de largometrajes en todo el mundo,con excepción de Estados Unidos, Puerto Rico y Canadá. Las demandantes quinta,sexta, séptima, octava, novena y décima, United International Pictures AB (Suecia),

United International Pictures APS (Dinamarca), United Internationa Pictures A/S(Noruega), United International Pictures EPE (Grecia), United InternationalPictures OY (Finlandia) y United International Pictures y Cia SRC (España), sonfiliales de UIP y ejercen como distribuidores locales en sus respectivos países (enlo sucesivo, «filiales»).

14.
    El 28 de julio de 1994, a petición de los productores de la película «ManiaciSentimentali», UIP envió a la EFDO solicitudes de financiación para la distribuciónde dicha película en Noruega, Finlandia, Suecia, Dinamarca, Grecia y España, quellevarían a cabo sus filiales respectivas (y por cuenta de Filmes Lusomundo SARL,sociedad sin vínculos con UIP, en el caso de Portugal).

15.
    En aquella misma fecha, a petición del productor de la película «Nostredamus»,UIP envió a la EFDO una solicitud de financiación para la distribución de estapelícula en Noruega, Finlandia, Suecia y Dinamarca, que llevarían a cabo susfiliales respectivas.

16.
    De la correspondencia entre la EFDO y la Comisión, incorporada a los autos ainstancias de este Tribunal, se desprende que la Comisión, mediante fax fechadoel 7 de septiembre de 1994, se opuso a que la EFDO tomara una decisión sobrelas solicitudes de financiación presentadas por las filiales de UIP antes de habersepronunciado sobre la solicitud de renovación de la exención que había presentadoUIP. Mediante otro fax fechado el mismo día, la Comisión volvió a pedir a laEFDO «que no se [pronunciara] [aquel día] sobre las candidaturas y que las[mantuviera] en suspenso a la espera de que la Comisión [adoptara] una decisióndefinitiva sobre el asunto UIP, que en aquel momento [estaba] tramitando».

17.
    El 12 de septiembre de 1994, las filiales de UIP recibieron por fax escritos de laEFDO que indicaban que «el Comité de la EFDO [había] suspendido su decisiónrelativa a [su, de ellas] solicitud relativa a las películas ”Nostradamus” y ”ManiaciSentimentali” [...] hasta que la Comisión europea hubiera adoptado su decisióngeneral sobre la calificación jurídica de UIP en Europa» (en lo sucesivo, «escritosimpugnados»). Según las partes, la decisión general mencionada era la que laComisión debía adoptar en relación con la solicitud de UIP de que, con arreglo alapartado 3 del artículo 85 del Tratado CE, se renovara la exención del acuerdo defilial común entre sus tres sociedades matrices que preveía su creación y de variosacuerdos conexos relativos principalmente a la producción y a la distribución delargometrajes de ficción. La exención, concedida por la Decisión de la Comisión89/467/CEE, de 12 de julio de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación delartículo 85 del Tratado CEE (IV/30.566 - UIP), fue válida hasta el 26 de julio de1993 (DO L 226, p. 25; en lo sucesivo, «Decisión 89/467 de la Comisión»).

18.
    A raíz de la recepción de los escritos impugnados, las cuatro primeras demandantesse pusieron en contacto con representantes de la EFDO y de la Comisión, a fin demanifestar su desacuerdo y de obtener algunos datos y documentos y con objeto

de que se examinaran de nuevo las solicitudes. Los representantes de UIP sepusieron asimismo en contacto con el Sr. J. de Deus Pinheiro, miembro de laComisión encargado, entre otros asuntos, de las cuestiones culturales, con objetode pedirle que interviniera para que volvieran a considerarse las solicitudes.Habiendo sido informado de que se había transmitido el expediente a la DirecciónGeneral de la Competencia, el Abogado de UIP escribió al Sr. K. Van Miert,miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de la competencia,solicitándole algunas informaciones. En su respuesta, el Sr. K. Van Miert subrayóque no existía conexión alguna entre el procedimiento relativo a la solicitud de UIPde que se renovara su exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 delTratado y el procedimiento relativo a la concesión de subvenciones por la EFDO.La Comisión explicó en la vista que esta afirmación del Sr. Van Miert tan sólosignificaba que UIP no podía en modo alguno invocar una decisión de la EFDOque le concedía un préstamo para justificar su solicitud de que se renovara laexención.

19.
    Como los referidos contactos no produjeron el resultado deseado, el 16 denoviembre de 1994 las demandantes interpusieron un recurso contra los escritoscontrovertidos.

20.
    El 5 de diciembre de 1994, «a raíz de las protestas de UIP», el Comité de laEFDO examinó las mencionadas solicitudes de financiación y decidió denegarlas.Esta decisión le fue comunicada a UIP mediante escrito de la EFDO de fecha 10de enero de 1995 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

21.
    De la correspondencia entre la EFDO y la Comisión, incorporada a los autos ainstancias de este Tribunal, se desprende que, en una fecha no precisada, laComisión había propuesto a la EFDO que desestimara las solicitudes de lasdemandantes porque no cumplían los requisitos, habida cuenta de que varias filialesde una misma sociedad de distribución no constituían «distribuidores diferentes»a efectos de las directrices de la EFDO.

22.
    Según la decisión impugnada, redactada por los servicios de la EFDO, lassolicitudes fueron rechazadas porque «la Comisión de la Unión Europea aún nohabía decidido la futura calificación jurídica de UIP en Europa. Teniendo encuenta que los contratos de préstamo de la EFDO se basan en un período de cincoaños de difusión en sala de las películas que se benefician de la ayuda, eraimposible tomar otra decisión a fin de no interferir en el procedimiento jurídicoiniciado por UIP contra la Comisión de la Unión Europea. Por otra parte, elComité de la EFDO estima que UIP no se atiene plenamente a los objetivos delprograma MEDIA tal como se describen a continuación: ”[...] crear redes decodistribución fomentando la cooperación entre sociedades que anteriormenteoperaban de un modo aislado en su territorio nacional” (Programa de fomento dela industria audiovisual europea ”MEDIA” (1991-1995)».

Procedimiento y pretensiones de las partes

Asunto T-369/94

23.
    En tales circunstancias, las partes demandantes, mediante escrito presentado en laSecretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de noviembre de 1994,interpusieron un recurso que tiene por objeto principal la pretensión de que seanulen los escritos controvertidos y/o el acto en cuya virtud la Comisión impartióa la EFDO instrucciones para que adoptara tales decisiones. Este recurso seregistró con el número T-369/94.

24.
    La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad mediante escritopresentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de enero de1995.

25.
    Las partes demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción deinadmisibilidad el 5 de abril de 1995.

26.
    Solicitaron también, en diversas ocasiones, que el Tribunal de Primera Instanciaadoptara determinadas diligencias de prueba.

27.
    El 3 de mayo de 1995, las demandantes, que aún no habían tenido posibilidad depronunciarse sobre el anexo 3 del Acuerdo de 1994 (véase supra, apartado 6),presentado por la Comisión con posterioridad a las observaciones que lasdemandantes habían formulado sobre la excepción de inadmisibilidad, solicitaronautorización para presentar un escrito de observaciones complementarias, queadjuntaron a esta solicitud. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia decidióque procedía incorporar el escrito a los autos y notificarlo a la parte contraria.

28.
    Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1995, sedecidió unir al examen del fondo la demanda sobre la excepción de inadmisibilidad.

29.
    La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario y concluyó el 12 dejulio de 1996, fecha en que se presentó el escrito de dúplica.

30.
    En su recurso, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule los escritos impugnados y/o el acto en cuya virtud la Comisiónimpartió a la EFDO instrucciones para que adoptara tales decisiones.

-    Condene en costas a la Comisión.

31.
    En sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por este Tribunal de PrimeraInstancia, las demandantes renunciaron a sus pretensiones dirigidas a la anulaciónde las instrucciones que la Comisión había impartido a la EFDO.

32.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisión del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    En cualquiera de ambos supuestos, condene en costas a las demandantes.

33.
    Por último, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que, en sudecisión sobre las costas, tenga en cuenta la actitud de las demandantes, quecontinuaron ejercitando la acción a pesar del hecho de que desde junio de 1995 sehubiera quedado sin objeto

Asunto T-85/95

34.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el16 de marzo de 1995, las partes demandantes interpusieron un recurso contra ladecisión controvertida y/o el acto en cuya virtud la Comisión impartió a la EFDOinstrucciones para que adoptara dicha decisión. Este recurso se registró con elnúmero T-85/95.

35.
    Solicitaron también que el Tribunal de Primera Instancia adoptara determinadasdiligencias de ordenación del procedimiento.

36.
    La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario y concluyó el 21 dediciembre de 1995, fecha en que se presentó el escrito de dúplica.

37.
    En su recurso, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión impugnada y/o el acto en cuya virtud la Comisión impartióa la EFDO instrucciones para que adoptara dicha decisión.

-    Condene en costas a la Comisión.

38.
    En sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de PrimeraInstancia, las demandantes renunciaron a sus pretensiones dirigidas a la anulaciónde las instrucciones que la Comisión había impartido a la EFDO.

39.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

Acumulación de los asuntos

40.
    Mediante escrito de 22 de junio de 1995, la Comisión indicó al Tribunal de PrimeraInstancia que reconocía la admisibilidad del recurso en el asunto T-85/95, al tiempo

que seguía cuestionando la admisibilidad del recurso en el asunto T-369/94 ysugería a las partes demandantes que renunciaran al mismo.

41.
    El 13 de julio de 1995, las demandantes escribieron al Tribunal de PrimeraInstancia, tomando posición sobre el mencionado escrito de la Comisión. En lugarde desistir, solicitaron la acumulación de ambos asuntos.

42.
    Mediante escrito de 25 de julio de 1995, la Comisión replicó que no veía ningunautilidad para las demandantes en mantener el primer recurso, pero no se opusoexpresamente a la solicitud de acumulación.

43.
    Mediante auto de 13 de mayo de 1997, el Presidente del Tribunal de PrimeraInstancia decidió ordenar la acumulación de los asuntos T-369/94 y T-85/95 aefectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

Audiencia pública

44.
    Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunalde Primera Instancia en la audiencia pública celebrada el 1 de octubre de 1997.

Sobre la admisibilidad

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

45.
    La Comisión reconoce que le son imputables las decisiones adoptadas por laEFDO en el marco de la aplicación financiera del programa MEDIA. La Comisiónconsidera, en efecto, que sus relaciones con los organismos privados que, sobre unabase contractual, la asisten en la aplicación del programa MEDIA deben garantizarque la facultad de resolver las solicitudes de ayuda financiera siga siendo unaprerrogativa de la propia Comisión. Esta Institución indica, por otro lado, que unsistema descentralizado de toma de decisiones y de control jurisdiccional puedeconsiderarse contrario al carácter comunitario del programa MEDIA.

46.
    No obstante, la Comisión mantiene que el recurso en el asunto T-369/94 esinadmisible, basándose en que los escritos impugnados tienen sólo carácterprovisional. En efecto, los propios términos de los escritos impugnados indicanclaramente que la decisión había sido simplemente suspendida. En talescircunstancias, añade la Comisión, dichos escritos no constituyen actos anulables enel sentido del artículo 173 del Tratado.

47.
    La Comisión añade que, al no existir normas que fijen el plazo en el que debeadoptarse una decisión, no cabe interpretar como una denegación presunta elanuncio según el cual la decisión se había suspendido.

48.
    Las demandantes alegan, en primer lugar, que o bien son destinatarias de losescritos impugnados, o bien dichos escritos les afectan directa e individualmente.

49.
    Las demandantes estiman, en segundo lugar, que los escritos impugnadosconstituyen en realidad una denegación de las solicitudes de financiación de laEFDO, dado que puede transcurrir un período de tiempo considerable antes deque, a petición de UIP, la Comisión adopte la decisión de renovar la exención conarreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y que el aplazamiento hasta dichafecha del estreno de las dos películas de que se trata las privaría prácticamente detodo valor comercial. En efecto, concluyen las demandantes, en modo alguno esuna opción comercialmente realista aplazar sine die los proyectos de estreno de laspelículas así como los de publicidad y promoción.

50.
    En la vista, las demandantes mantuvieron también que los escritos impugnadoseran actos susceptibles de recurso y que la decisión impugnada posteriormenteadoptada era un mero acto confirmatorio.

51.
    La Comisión no cuestiona la admisibilidad del recurso en el asunto T-85/95.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52.
    Este Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, con arreglo alapartado 1 del artículo 7 de la Decisión 90/685, la Comisión será responsable dela aplicación del programa MEDIA. Por otro lado, de la sentencia del Tribunal deJusticia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, Rec. p. 9, 47), sedesprende que no es admisible una delegación de competencia unida a una libertadde apreciación que implique amplias facultades discrecionales. De conformidad conestos principios, el Acuerdo pertinente entre la Comisión y la EFDO sobre laaplicación financiera del programa MEDIA (véase supra, apartados 5 y 6) supedita,en la práctica, toda decisión adoptada en este marco al previo acuerdo de losrepresentantes de la Comisión. A este respecto, la Comisión explica que, antes decada reunión del Comité de selección de la EFDO, ésta informa a los servicios dela Comisión acerca de todas las solicitudes presentadas y que, previo examen dedichas solicitudes, los responsables de la Comisión ponían en su conocimiento supunto de vista (véase supra, apartado 9).

53.
    Basándose en las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instanciaestima que las decisiones que la EFDO adopta sobre solicitudes de financiaciónpresentadas en el marco del programa MEDIA son imputables a la Comisión, lacual es, por ello, responsable de su contenido y puede ser demandada ante losTribunales y tener que defenderlas.

54.
    En el caso de autos, la Comisión determinó en lo esencial el contenido de losescritos impugnados y de la decisión impugnada, aun cuando la motivación de estaúltima no reproduzca exactamente el tenor literal propuesto por la Comisión.

55.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera, por consiguiente, que los escritosimpugnados y la decisión impugnada pueden, en principio, ser objeto de un recursocontra la Comisión interpuesto ante el Juez comunitario.

56.
    Incumbe aún al Tribunal de Primera Instancia examinar si, habida cuenta de lascircunstancias del caso de autos, las demandantes tienen interés para ejercitar laacción, por una parte, y si están legitimadas, por otra.

57.
    Este Tribunal de Primera Instancia hace constar, en primer lugar, que el recursoen el asunto T-369/94 se dirige con carácter principal contra los escritosimpugnados y que, aun suponiendo que dichos escritos fueran anulados, las únicasmedidas que cabría adoptar para la ejecución de la sentencia, con arreglo alartículo 176 del Tratado, serían decisiones definitivas sobre las solicitudes definanciación presentadas por las demandantes. Ahora bien, tales decisiones fueronadoptadas con posterioridad a la interposición de aquel recurso y son objeto delrecurso en el asunto T-85/95. Por lo tanto, una sentencia del Tribunal de PrimeraInstancia que anulara los escritos impugnados no podría dar lugar a las medidasde ejecución a que alude el artículo 176 del Tratado, de manera que lasdemandantes no conservan interés alguno en obtener la anulación de dichos actos.

58.
    Por consiguiente, en el asunto T-369/94 el recurso ha quedado sin objeto, demanera que procede sobreseerlo.

59.
    Este Tribunal de Primera Instancia hace constar, por otra parte, que la decisiónimpugnada en el marco del recurso T-85/95 fue enviada a aquellas filiales de UIPen relación con las cuales se habían presentado las solicitudes de financiación, asaber, las demandantes quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima. Porconsiguiente, estas últimas están legitimadas en tanto que destinatarias de ladecisión impugnada.

60.
    Este Tribunal de Primera Instancia hace constar, por último, que las demandantesprimera, segunda y tercera son las productoras de las películas candidatas a unafinanciación por parte de la EFDO. Estas demandantes han alegado, sin que laComisión lo cuestione, que un préstamo de la EFDO adelanta la fecha en la quese recuperan los gastos de distribución y, por consiguiente, el momento en que elproductor obtiene una ganancia. La cuarta demandante, UIP, había adquirido losderechos de explotación en sala de las películas de que se trata, derechos quetransmitió luego a sus filiales establecidas en los países en donde estaba previstasu respectiva distribución. Por lo demás, la propia UIP había transmitido a laEFDO las solicitudes de financiación de sus filiales, por cuenta de éstas, y, segúnafirmación suya, a petición del correspondiente productor. En tales circunstancias,la decisión impugnada afecta directa e individualmente, de un modo análogo al desus destinatarios, tanto a los productores de películas como a UIP, debido adeterminadas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que lascaracteriza en relación con cualquier otra persona.

61.
    Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso en el asuntoT-85/95.

Sobre el fondo del asunto T-85/95

62.
    Para fundamentar su recurso, las demandantes invocan tres motivos, basados enla violación de los criterios de selección enunciados en las directrices de la EFDO,en la falta de compatibilidad con la filosofía y los objetivos del programa MEDIAy en la falta de motivación.

63.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar conjuntamentelos motivos primero y segundo.

Sobre los motivos primero y segundo, basados, respectivamente, en la violación de loscriterios de selección enunciados en las directrices de la EFDO y en la falta decompatibilidad con la filosofía y los objetivos del programa MEDIA

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

64.
    En el marco del primer motivo, las demandantes mantienen, en primer lugar, quelas solicitudes de financiación reúnen plenamente todos los requisitos enunciadosen la directrices de la EFDO y, en particular, el requisito de que por lo menos tresdistribuidores diferentes que representen al menos a tres países diferentes de laUnión Europea se pongan de acuerdo para explotar una película en salas deproyección. Según las demandantes, la expresión «tres distribuidores diferentes»designa a tres entidades jurídicamente distintas, estén o no vinculadas entre sí, yno está justificado considerar como un único distribuidor a un grupo de sociedadesvinculadas entre sí.

65.
    Contra el argumento de la Comisión según el cual uno de los objetivos básicos delprograma MEDIA es crear redes de codistribución fomentando la cooperaciónentre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorionacional, las demandantes arguyen que dicho objetivo no se menciona en lasdirectrices, en cuyos términos, por el contrario, el objetivo principal es ampliar ladistribución de las películas europeas a escala paneuropea. Por lo demás, añadenlas demandantes, las directrices de la denominada acción Espace Vidéo Européen(Espacio del video europeo, en lo sucesivo, «EVE»), que es uno de los grupos deprogramas europeos creados en el marco del programa MEDIA y que es bastanteanálogo a la EFDO en cuanto a sus fines y sus métodos, fomenta expresamente ladistribución por sociedades vinculadas, en cuanto que prevén que «se concederáespecial atención a aquellas sociedades que operen en múltiples territorios».

66.
    Las demandantes añaden que, en la práctica, la EFDO concedió préstamos asociedades vinculadas entre sí en el caso de las películas «De Flat», «Jack andSarah» y «Carrington», entre otras. Las demandantes adjuntaron a su escrito de

réplica una lista de un total de trece películas distribuidas, según ellas, porsociedades vinculadas entre sí y que obtuvieron la ayuda de la EFDO.

67.
    Las demandantes alegan que las solicitudes de ayuda financiera para la distribuciónde la película «Nostradamus» fueron presentadas por cuatro entidades vinculadasa UIP, de consuno con otros seis distribuidores que no estaban vinculados ni entresí ni con ninguna sociedad del grupo UIP, lo que, según la interpretación que laInstitución demandada hace del criterio de «distribuidores diferentes», supone untotal de siete solicitantes. Sin embargo, tan sólo se consideró que cumplían losrequisitos necesarios las solicitudes de los seis distribuidores que no estabanvinculados con UIP. Para las demandantes, esto es inconciliable con la posición quedefiende la demandada.

68.
    Las demandantes alegan, en segundo lugar, que el alcance de la facultaddiscrecional de la EFDO en la selección de proyectos de distribución se inscribedentro de los límites que definen los criterios de selección publicados en lasdirectrices. Las directrices no prevén la posibilidad de denegar las solicitudes quereúnan los requisitos enunciados, salvo por las razones y criterios que expresamentemencionan.

69.
    Las demandantes afirman, en efecto, que, como la Comisión no puede delegar enentidades dependientes facultades discrecionales (sentencia Meroni y otros/AltaAutoridad, antes citada), la EFDO no puede denegar préstamos basándose encriterios no contenidos en las directrices y no se le puede conferir la facultad dehacerlo. En tales circunstancias, si una solicitud reúne los requisitos para obtenerla financiación, la EFDO no tiene ningún margen de discrecionalidad para aplicaro no los criterios de selección contenidos en las directrices. Las demandantesañaden que, si bien la EFDO dispone de cierta facultad discrecional que le permitedenegar solicitudes que reúnen los requisitos para obtener la financiación, en elcaso de autos se ha rebasado dicha facultad, de manera que la decisión impugnadaviola los principios de igualdad de trato, seguridad jurídica y confianza legítima.

70.
    Las demandantes subrayan que las directrices sólo confieren a la EFDO la facultadde denegar, sin necesidad de motivación, una solicitud idónea aunque el solicitantereúna los requisitos para beneficiarse de una ayuda, en el caso muy concreto deque «tenga conocimiento, directa o indirectamente, de cualquier hecho que induzcaa pensar que el préstamo no será o no podrá ser debidamente reembolsado».

71.
    A este respecto, las demandantes subrayan, por un lado, que la decisión impugnadano manifiesta ningún tipo de preocupación en cuanto a la solvencia de UIP y, porotro, que cualquier preocupación carecía de fundamento, habida cuenta de que lassociedades matrices de UIP y sus bancos estaban en condiciones de garantizar lospréstamos y de que incluso así lo propusieron en una carta dirigida a la directoradel programa MEDIA, en la Dirección General de Información, Comunicación,Cultura y Sector Audiovisual (DG X) de la Comisión.

72.
    En el marco del segundo motivo, las demandantes afirman, en primer lugar, queun acto que sea contrario a la filosofía y a los objetivos del programa MEDIAinfringe por esta razón la Decisión 90/685.

73.
    Las demandantes recuerdan que la finalidad del programa MEDIA es multiplicarlos intercambios intraeuropeos de películas y utilizar al máximo, para una mayorrentabilidad de las inversiones, para una mayor difusión y para un mayor impactopúblico, los diferentes medios de distribución. Si se admite que la EFDO puedadenegar solicitudes por razones análogas a las esgrimidas en el caso de autos, UIPno podría beneficiarse de las ayudas de la EFDO, no ya sólo en lo que atañe a lasdos películas de que se trata, sino también en lo relativo a todas las demáspelículas europeas que pudiera tener la intención de distribuir en un futuroprevisible, en tanto la Comisión no haya decidido si renovar o no la exenciónconcedida a UIP con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Pues bien,el hecho de que un distribuidor pueda o no pueda beneficiarse de préstamos sininterés en el marco de la acción que lleva a cabo la EFDO pudiera resultardecisivo para el productor, ya que un préstamo adelanta la fecha en la que serecuperan los gastos de distribución y, por consiguiente, el momento en que elproductor obtiene una ganancia. De este modo, si se admitiera la posición de laComisión, la distribución de películas en Europa se haría menos eficaz, puesto quelos productores elegirían, «por no tener nada mejor», un distribuidor que pudierabeneficiarse de la financiación de la EFDO.

74.
    Por otro lado, añaden las demandantes, la posición adoptada por la Comisión enel caso de autos supone asimismo una discriminación flagrante en detrimento deUIP y en favor de los demás distribuidores

75.
    En su respuesta al primer motivo, la Comisión niega que la EFDO tenga unaobligación jurídica de conceder fondos a los proyectos que reúnan los requisitosnecesarios. En efecto, los medios financieros disponibles no permiten que estaentidad atienda a todas las solicitudes que se presenten y, por lo tanto, debeefectuarse una selección con arreglo a la mencionada lista de prioridades. Puesbien, concluye la Comisión, en el caso de autos, como las solicitudes de lasdemandantes ni siquiera reunían los requisitos para obtener la financiación, no seplanteó la cuestión de determinar cómo aplicar la lista de prioridades.

76.
    La Comisión explica que las solicitudes de las demandantes no reunían losrequisitos porque, según ella, debe entenderse que los términos «distribuidoresdiferentes», utilizados en las directrices de la EFDO, se refieren a sociedadesindependientes o sin vínculos entre ellas. La Comisión añade que, si se admitieraque las solicitudes de sociedades que pertenezcan al mismo grupo reúnen losrequisitos para obtener una ayuda financiera, los agentes económicos podrían verseincitados a crear sociedades separadas con el único fin de que sus solicitudesreunieran los requisitos para una ayuda financiera. Tales prácticas podríanconducir, según la Comisión, a abusos gravemente perjudiciales para el objetivo del

programa MEDIA, que consiste en fomentar una verdadera cooperacióntransnacional entre los distribuidores.

77.
    La Comisión subraya también que las normas aplicables en el marco de la acciónEVE, invocadas por las demandantes, carecen de pertinencia en el caso de autosporque dicho régimen es totalmente distinto de la EFDO.

78.
    En su escrito de dúplica, la Comisión afirma que, si bien la EFDO concedió aveces préstamos a sociedades vinculadas entre sí, tales sociedades nunca fueron tannumerosas como en el caso presente y nunca constituyeron una mayoría. Enrespuesta a una pregunta formulada en la vista por este Tribunal de PrimeraInstancia, relativa a los datos contenidos en la relación de solicitudes definanciación aprobadas por la EFDO desde su creación, la Comisión reconoce queen 1992 se llegó en dos ocasiones a conceder un préstamo para la distribución deuna película a tres sociedades de las que dos de ellas estaban vinculadas entre sí.Este hecho deplorable, sin embargo, no disminuye en nada la importancia que laComisión concede a la interpretación del criterio de los tres distribuidoresdiferentes, explicado más arriba en el apartado 76.

79.
    Por lo que se refiere al rechazo de las solicitudes basado en que la calificaciónjurídica de UIP era incierta y en que existían dudas en cuanto a su capacidad paradevolver un préstamo, la Comisión explica que, habida cuenta de que losbeneficiarios de los préstamos de la EFDO habrían sido únicamente las filiales deUIP pero no las sociedades matrices, reinó cierta incertidumbre en cuanto a lacapacidad de dichas filiales para devolver los préstamos si resultaba necesario. Laimplicación de UIP en un procedimiento relativo a la renovación de una excepcióncon arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado no fue por sí misma la causade que la EFDO denegara las solicitudes.

80.
    Por estas razones, la Comisión considera que el primer motivo de las demandantesno está fundado.

81.
    La Comisión considera que debe desestimarse el segundo motivo por serdemasiado vago. En efecto, hasta la fase de réplica las demandantes nomencionaron qué norma jurídica consideraban que había sido infringida. Además,sus argumentos no se apoyaban en pruebas. Por otra parte, la decisión es conformea uno de los objetivos esenciales del programa MEDIA, a saber, el de fomentar lacooperación entre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado ensu territorio nacional. Por lo tanto, concluye la Comisión, el motivo debedesestimarse de todos modos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

82.
    Consta en autos que la Comisión aprobó las directrices de la EFDO en el marcode la aplicación del programa MEDIA, regulado por la Decisión 90/685. Habida

cuenta de la posición de las directrices de la EFDO en el sistema del programaMEDIA y del hecho de que la Comisión, invocando sus normas para justificar ladecisión impugnada, considera que tienen fuerza obligatoria y que constituyen unafuente del Derecho en la aplicación de dicho programa, tales directricesconstituyen, al igual que la Decisión 90/685, normas jurídicas cuya observancia debegarantizar el Juez comunitario.

83.
    Por otra parte, en virtud del principio de jerarquía de las normas, las disposicionesde las directrices de la EFDO deben interpretarse a la luz de la finalidad de laDecisión 90/685.

84.
    En el presente asunto, la primera cuestión que ha de dilucidarse es la relativa a sien el caso de autos se ha interpretado y aplicado correctamente el requisito paraobtener financiación contenido en las directrices de la EFDO [letra a) del puntoIII.1], a tenor del cual «deberán ponerse de acuerdo para explotar una película ensalas de proyección por lo menos tres distribuidores diferentes que representen almenos a tres países diferentes de la Unión [Europea], o a países con los cuales sehayan celebrado contratos de cooperación [...]».

85.
    Según las demandantes, la expresión «tres distribuidores diferentes» significa tresentidades jurídicamente distintas, estén o no vinculadas entre sí. Según la Comisión,es preciso interpretarla en el sentido de que los distribuidores diferentes deben sersociedades independientes y que no estén vinculadas entre sí. Para la Comisión,esta interpretación se impone a fin de respetar el objetivo esencial del programaMEDIA, que consiste en «crear redes de codistribución fomentando la cooperaciónentre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorionacional».

86.
    Este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, como han observado lasdemandantes, el mencionado objetivo no figura, como tal, entre los objetivosenumerados en el artículo 2 de la Decisión 90/685. Sin embargo, esta idea figuraen la Comunicacion sobre política audiovisual, a la que hace referencia el Consejoen el considerando octavo de dicha Decisión. Más concretamente, la Comisión haceconstar allí que la EFDO desarrolla una primera experiencia piloto con vistas a unacooperación entre los distribuidores europeos que pueda permitirles hacer circularlas películas a través de las fronteras e intentar, así, crear el «gran mercadocinematográfico». En dicho documento la Comisión observa, en particular, que laEFDO «contribuye a crear redes de codistribución fomentando la cooperaciónentre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorionacional».

87.
    El Consejo dio claramente su apoyo a los proyectos emprendidos durante la fasepiloto del programa MEDIA (considerandos noveno y décimo de la Decisión90/685), incluido el que la EFDO inició, al que hace referencia el Consejo en elAnexo I de la Decisión 90/685, describiéndolo como un mecanismo de distribuciónque procede «desarrollar de forma significativa».

88.
    Por otro lado, el objetivo de fomentar los contactos y la cooperación entre losdistribuidores establecidos en diferentes países europeos subyace a la Decisión90/685 en varios aspectos. Así, el Consejo estima que hay que superar lafragmentación de los mercados (considerando catorce). El Consejo estima que esconveniente prestar una atención especial a las pequeñas y medianas empresas, encuanto a la ordenación de estructuras de mercado (considerando quince). El tercerguión del artículo 2 fija asimismo como objetivo el de utilizar al máximo losdiferentes medios de distribución existentes o que se creen en Europa.

89.
    Es innegable, pues, que el Consejo consideró que el programa MEDIA debíacontribuir a nuevos desarrollos del mercado cinematográfico europeo y, enparticular, a crear nuevas formas de cooperación entre los operadores europeos,a fin de reforzar la capacidad audiovisual de Europa.

90.
    Las directrices de la EFDO también ponen de relieve el objetivo consistente enfomentar la creación de nuevas redes de cooperación, cuando exigen que «deberánponerse de acuerdo para explotar una película en salas de proyección por lo menostres distribuidores diferentes que representen al menos a tres países diferentes dela Unión, o a países con los cuales se hayan celebrado contratos de cooperación».

91.
    Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia considera que, en lascircunstancias del caso de autos, la Comisión y la EFDO no han rebasado loslímites de su facultad de apreciación al estimar que la concesión de mediosfinancieros procedentes de la Comunidad a la distribución de películas debíafavorecer la creación en Europa de redes de distribuidores que no existían conanterioridad. De este modo, podían legítimamente considerar que la concesión depréstamos de la EFDO debía fomentar nuevos contactos y la cooperación, enparticular, entre los pequeños y medianos distribuidores establecidos en diferentespaíses europeos, los cuales, de no existir tal programa que ofrece ventajasfinancieras, probablemente estarían poco motivados para establecer contactos. Deello dedujeron legítimamente que tan sólo cabía conceder préstamos a proyectosde distribución que contribuyeran al mencionado objetivo del programa MEDIA.

92.
    Por otra parte, no se puede negar que los agentes económicos podrían verseincitados a crear sociedades separadas con el único fin de poder beneficiarse deayudas financieras en el caso de que toda red, con independencia de su estructura,pudiera obtener préstamos en el marco del programa MEDIA.

93.
    Por lo que se refiere a la denominada acción EVE, llevada a cabo en el marco delprograma MEDIA, la cual, según las demandantes, favorecería a las sociedades queoperan en múltiples territorios, este Tribunal de Primera Instancia hace constar,en primer lugar, sin necesidad siquiera de examinar el alcance de la mencionadafrase que figura en los criterios de selección, que la decisión impugnada en el casode autos se inscribe en el marco de una acción distinta de la acción EVE y que serige, en particular, por las directrices de la EFDO, interpretadas a la luz de los

objetivos del programa MEDIA. Por otra parte, en este marco jurídico, laComisión, haciendo uso de su facultad de apreciación, pudo considerar oportuno,en las circunstancias del presente caso, defender la creación de redes entredistribuidores independientes.

94.
    Por las razones precedentes, la Comisión y la EFDO tenían derecho a exigir que,para dar curso favorable a las solicitudes de financiación para la distribución depelículas en el marco del programa MEDIA, dichas solicitudes fueran presentadaspor al menos tres distribuidores que no cooperasen con anterioridad de unamanera sustancial y permanente.

95.
    Ahora bien, consta en autos que UIP, cuyo domicilio social radica en los PaísesBajos, fue creada inicialmente por tres sociedades norteamericanas para distribuiren Europa películas producidas y/o distribuidas por sus empresas matrices o algunade sus empresas matrices, filiales, asociadas, concesionarias, franquiciadas osublicenciatarias, según hizo constar la Comisión en su Decisión 89/467(considerando 7). Su actividad es controlada estrechamente por sus sociedadesmatrices, como se desprende de la mencionada Decisión (especialmente delconsiderando 41). UIP cuenta con filiales en la Comunidad, que ejercen lasfunciones de distribuidores locales (considerando 8 de la Decisión 89/467) y cuyaautonomía es reducida, según se desprende de los datos del expediente. En estecontexto, el Tribunal de Primera Instancia estima que la cooperación y la red dedistribución creada exclusivamente por las filiales de UIP, sin la participación deotras sociedades, no corresponden a las formas de cooperación contempladas enla Decisión 90/685, debido a esta estructura y a la naturaleza poco independientede dichas filiales.

96.
    En tales circunstancias, la Comisión y la EFDO consideraron legítimamente quelas filiales de UIP eran un único distribuidor, a efectos de apreciar si las solicitudesde préstamo dirigidas a la EFDO reunían los requisitos necesarios.

97.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a las solicitudes de préstamo relativas a lapelícula «Maniaci Sentimentali», es preciso hacer constar que las filiales de UIPno celebraron acuerdos con otros distribuidores independientes. Dado que dichasfiliales deben ser consideradas como un único distribuidor en el marco del examende si las solicitudes reúnen los requisitos, no se cumple el requisito de los tresdistribuidores diferentes. Las solicitudes de préstamo de las filiales de UIP noreunían los requisitos porque el proyecto no creó ninguna nueva red decooperación en la distribución de películas.

98.
    Esta solución, que, según se ha comprobado más arriba, es conforme con losobjetivos perseguidos por el programa MEDIA, no puede ser cuestionada por elhecho de que en 1992 la EFDO concediera en dos ocasiones un préstamo para ladistribución de una película a tres sociedades de las que dos de ellas estabanvinculadas entre sí, de manera que no había tres distribuidores diferentes, tal comola Comisión reconoció en la vista. A este respecto, las demandantes mantienen que,

entre 1992 y 1995, se distribuyeron trece películas por sociedades vinculadas entresí, con ayudas de la EFDO. Basándose en los datos contenidos en la lista deproyectos de distribución aprobados por la EFDO desde su creación, este Tribunalde Primera Instancia ha comprobado que, de las trece películas a las que aludenlas demandantes, únicamente dos dieron lugar a una solicitud de préstamopresentada por menos de tres distribuidores diferentes, como lo ha reconocido laComisión. Habida cuenta del hecho de que, entre 1992 y 1995, se beneficiaron dela ayuda de la EFDO un total de 196 proyectos de distribución, este Tribunal dePrimera Instancia puede afirmar que realmente no existía una práctica consistenteen conceder préstamos cuando el proyecto de distribución no lo presentaban porlo menos tres distribuidores diferentes, en el sentido precisado más arriba. En talescircunstancias, no cabe calificar de arbitraria la aplicación de tal criterio.

99.
    En segundo lugar, en cuanto a la distribución de la película «Nostradamus», constaen autos que seis distribuidores, que no estaban vinculados entre sí ni con unasociedad del grupo UIP, obtuvieron financiación de la EFDO en virtud desolicitudes presentadas dentro de la misma fecha límite que las solicitudes decuatro filiales de UIP. Las demandantes afectadas mencionaron asimismo en sussolicitudes -en el epígrafe en donde se pide que se indiquen otros solicitantesconocidos- cuatro de los seis distribuidores que obtuvieron financiación, así comouna sociedad que no figuraba entre los solicitantes que obtuvieron financiación.

100.
    Este Tribunal de Primera Instancia debe extraer la conclusión de que se habíanpuesto de acuerdo para distribuir la película en la medida requerida por lasdirectrices. Por consiguiente, carecía de justificación denegar las solicitudes de lasfiliales de UIP afectadas basándose en que no se había creado ninguna nueva redde tres diferentes distribuidores por lo menos. En consecuencia, este Tribunal dePrimera Instancia estima que, en lo que atañe a la distribución de la película«Nostradamus», las solicitudes de las demandantes afectadas reunían a esterespecto los requisitos necesarios para la obtención de un préstamo.

101.
    No obstante, la razón esencial para denegar las solicitudes fue que la Comisión aúnno había «decidido la futura calificación jurídica de UIP en Europa [...] [y que] eraimposible tomar otra decisión a fin de no interferir en el procedimiento [deexención]». Aunque la Comisión haya afirmado en la vista que la implicación deUIP en un procedimiento relativo a la renovación de una exención con arreglo alapartado 3 del artículo 85 del Tratado no fue por sí misma la causa de que laEFDO denegara las solicitudes, y que lo que justificó denegar las solicitudes fuecierta incertidumbre en cuanto a la capacidad de las filiales de UIP para procedera las devoluciones necesarias, junto con la incierta calificación jurídica de UIP, esteTribunal de Primera Instancia estima que fue efectivamente la calificación jurídicade UIP y de sus filiales la causa de que se denegaran las solicitudes de préstamo.

102.
    Es verdad que, en la carta que envió al Abogado de UIP, el Sr. Van Miert,miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de la competencia, puso de

relieve que no existía ninguna conexión entre el procedimiento relativo a lasolicitud de UIP de que se renovara su exención con arreglo al apartado 3 delartículo 85 del Tratado y el procedimiento relativo a la concesión de subvencionespor parte de la EFDO. No obstante, tal como sugirió la Comisión en la vista, eslegítimo interpretar esa respuesta en el sentido de que, desde el punto de vistaespecífico del Derecho comunitario de la competencia, el que en ese momento nose hubiera tomado aún una decisión sobre la solicitud de renovación de la exencióncon arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado presentada por UIP nosuponía obstáculo alguno para la eventual concesión de la subvención solicitada,puesto que tal concesión no tendría, en su caso, incidencia alguna en la aplicaciónde las normas sobre competencia.

103.
    En esta fase del razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia consideraoportuno recordar que el 26 de julio de 1993 había finalizado el período devigencia de la exención del acuerdo de base celebrado entre las tres sociedadesmatrices de UIP que preveía la creación de ésta como filial común y de losacuerdos relativos a la cooperación de las sociedades del grupo. Cuando la EFDOadoptó su decisión en 1994, UIP se encontraba en la incertidumbre en lo relativoa la posibilidad de que se renovara la exención. Ahora bien, es indiscutible que elfuturo de las filiales de UIP dependía del de su sociedad matriz, la cual, por suparte, no podía continuar existiendo si no se renovaba la exención con arreglo alapartado 3 del artículo 85 del Tratado. En tales circunstancias, resultaba que dichasfiliales no podrían ya estar en condiciones de proseguir sus actividades si laComisión no renovaba la exención en favor de UIP.

104.
    La situación de UIP y de sus filiales era en aquel momento de todo punto inciertay precaria, ya que resultaba necesaria una exención para poder convertir enadmisible un acuerdo contrario al apartado 1 del artículo 85.

105.
    De lo que antecede resulta que, aunque las solicitudes de las filiales de UIPreferentes a la distribución de la película «Nostradamus» reunían los requisitosnecesarios, era legítimo denegarlas debido a que, mientras la Comisión no hubieradecidido si renovaba la exención concedida a UIP con arreglo al apartado 3 delartículo 85 del Tratado, la posición jurídica de esta sociedad y de sus filiales seguíasiendo incierta. En particular, la Comisión y la EFDO, en el marco del ejercicio desus facultades discrecionales, tenían derecho a estimar que, precisamente debidoa esta precariedad, no era posible reconocer a dichas sociedades como estructurasa las que había que ayudar, aunque hubieran garantizado debidamente ladevolución de los préstamos solicitados, especialmente para el supuesto de negativaa renovar la exención. En efecto, conceder dichos préstamos a las sociedadesdemandantes, cuando era posible que la Comisión no aprobara su actividad talcomo estaba organizada en el momento de los hechos del caso de autos -lo quehubiera podido dar lugar a su liquidación-, habría sido difícilmente conciliable, porun lado, con el criterio razonable de que la Comisión no puede contribuir asostener estructuras potencialmente incompatibles con las normas sobre lacompetencia, y, por otro lado, con la finalidad esencial del programa MEDIA,

consistente en fomentar el desarrollo de una industria audiovisual europea potentey en condiciones de hacer frente a cualquier desafío. Por otra parte, la concesiónde préstamos a las sociedades demandantes en las circunstancias del caso de autoshabría tenido como resultado privar de toda financiación comunitaria a otrasempresas cuya actividad era sin ningún género de dudas compatible con las normassobre la competencia, por un lado, y que tenían la voluntad y la capacidad de crearo desarrollar una red de distribución, por otro.

106.
    De lo anterior se deduce que la decisión impugnada se atenía a las exigencias dela Decisión 90/685 y respondía plenamente a los objetivos del programa MEDIA,cuyo fin principal era favorecer la creación y el desarrollo de redes decodistribución en el territorio de la Comunidad.

107.
    Por lo demás, el objetivo de multiplicar los intercambios intraeuropeos de películasy de utilizar al máximo los diferentes medios de distribución existentes o que secreen, así como el de una mayor difusión de películas en Europa (tercer guión delartículo 2 de la Decisión 90/685), tan sólo puede perseguirse en la medida en quesea compatible con el objetivo que la Comisión ha considerado esencial en el casopresente, a saber, el de favorecer la creación de nuevas redes de codistribución.Por lo demás, los fondos que no se concedieron a las demandantes podían ponersea disposición de otros distribuidores, promoviendo así dicho objetivo.

108.
    Por último, este Tribunal de Justicia no puede admitir el argumento según el cualconstituye una discriminación flagrante en detrimento de UIP y en favor de losdemás distribuidores el hecho de no haber concedido un préstamo a las sociedadesque forman parte del grupo UIP mientras la Comisión no hubiera decidido sirenovaba la exención concedida a UIP con arreglo al apartado 3 del artículo 85 delTratado. En efecto, no existe razón alguna para creer que la EFDO y la Comisiónhubieran adoptado una posición distinta en relación con las solicitudes de otrogrupo de sociedades que se encontrara en la misma situación.

109.
    Por consiguiente, carecen de fundamento y deben desestimarse los dos primerosmotivos, basados esencialmente en la incompatibilidad de la decisión impugnadacon las directrices de la EFDO y con los objetivos del programa MEDIA.

Sobre el tercer motivo, basado en la falta de motivación

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

110.
    Las demandantes alegan que la motivación contenida en la decisión impugnada norecoge las verdaderas razones y que no es válida.

111.
    Las demandantes se refieren, en primer lugar, a la antes mencionada respuesta delSr. Van Miert según la cual no existía conexión alguna entre el procedimientorelativo a la solicitud de UIP de que se renovara su exención con arreglo al

apartado 3 del artículo 85 del Tratado y el procedimiento relativo a la concesiónde subvenciones por la EFDO. Según las demandantes, resulta totalmenteincomprensible la afirmación según la cual era imposible tomar otra decisión a finde no «interferir en el procedimiento jurídico iniciado por UIP contra laComisión», porque los contratos de préstamo de la EFDO suponen que la difusiónen salas de las películas que se benefician de un ayuda abarca un período de cincoaños.

112.
    En cuanto al motivo referente al objetivo de crear redes de codistribuciónfomentando la cooperación entre empresas que anteriormente operaban de unmodo aislado en su territorio nacional, las demandantes consideran que es erróneoporque no se trata de un objetivo del programa MEDIA sino sencillamente de ladescripción de uno de los efectos que se supone tendrán las actividades de laEFDO en el mercado.

113.
    Por lo que se refiere a los motivos alegados ante este Tribunal de PrimeraInstancia, las demandantes hacen constar, en primer lugar, que la falta demotivación adecuada no puede regularizarse por el mero hecho de que elinteresado tenga conocimiento de los motivos de la decisión durante elprocedimiento judicial (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de1981, MIchel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861). A continuación alegan que eserrónea la interpretación que la Institución demandada hace del criterio de los tresdistribuidores diferentes. Las demandantes también opinan que no pueden existirdudas genuinas en cuanto a la capacidad de UIP para devolver un préstamoaunque no fuera renovada la exención de que disfrutaba, puesto que, aunsuponiendo que tal preocupación tuviera fundamento, ya existía cuando la EFDOdecidió conceder a la filial alemana de UIP un préstamo para la distribución de lapelícula «Fuglekrigen i Kanofleskoven» («War of the birds»), sin exigir la menorgarantía. Las demandantes estiman, por consiguiente, que esta última razón no erauna verdadera causa de preocupación.

114.
    Las demandantes subrayan que la exigencia de una motivación adecuada, clara ypertinente, que formula el artículo 190 del Tratado, es aplicable tanto a laautoridad delegada, es decir, la EFDO, como a la autoridad delegante, es decir, laComisión (sentencias del Tribunal de Justicia Meroni, antes citada, y de 4 de juliode 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. p. 129). Por otra parte, cuando la decisiónpresenta carácter innovador, incumbe a la Institución desarrollar su razonamientode manera explícita (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de1975, Groupement des fabricants de papiers peints y otros/Comisión, 73/74, Rec.p. 1491). Pues bien, añaden las demandantes, las razones para denegar sussolicitudes son de todo punto inadecuadas. Por lo demás, aun cuando según lasdirectrices el EFDO tuviera, en una situación determinada, el derecho de denegarlas solicitudes sin indicar razón alguna, tales directrices seguirían estando sujetasal Tratado.

115.
    La Comisión mantiene que también debe desestimarse este tercer motivo. Arguyeque la motivación contenida en la decisión impugnada es correcta. En efecto, nocabe ninguna duda de que la motivación hace que resalten las dos partes de queconsta: la primera, que hace referencia a la calificación jurídica incierta de UIP ya su capacidad incierta para devolver un préstamo, y la segunda, que hacereferencia al requisito general que prevé una cooperación entre sociedades queanteriormente operaban de un modo aislado, principio que subyace al criterio delos tres distribuidores diferentes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

116.
    Procede recordar, con carácter previo, que la falta o insuficiencia de motivaciónconstituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basadoen la inexactitud de la fundamentación de la decisión impugnada, cuyo controlforma parte, por el contrario, del examen del fondo de dicha decisión.

117.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación debe mostrar, de manera clara einequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el actoimpugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de lamedida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el Juez comunitariopueda ejercer su control. Asimismo, según reiterada jurisprudencia, el problema desi la motivación de una Decisión cumple las exigencias del artículo 190 del Tratadodebe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal sino también con sucontexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia deque se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 1995,Sytraval y Brink's France/Comisión, T-95/94, Rec. p. II-2651, apartado 52, y lajurisprudencia citada).

118.
    La motivación de la decisión impugnada está redactada como sigue:

«El 5 de diciembre de 1994, el Comité de la EFDO denegó las solicitudespresentadas por UIP relativas a las películas ”Maniaci Sentimentali” y”Nostradamus”, ya que la Comisión no había decidido aún sobre la futuracalificación jurídica de United International Pictures en Europa. Teniendo encuenta que los contratos de préstamo de la EFDO se basan en un período de cincoaños de difusión en salas de las películas que se benefician de la ayuda, eraimposible tomar otra decisión a fin de no interferir en el procedimiento jurídicoiniciado por UIP contra la Comisión de la Unión Europea.

Por otra parte, el Comité de la EFDO piensa que UIP no cumple plenamente losobjetivos del programa MEDIA, tal como se describen a continuación:

”[...] crear redes de codistribución fomentando la cooperación entre empresas queanteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional” (programade fomento de la industria audiovisual europea ”MEDIA” 1991-1995).»

119.
    Este Tribunal de Primera Instancia estima que la primera parte de la motivaciónmenciona de manera suficientemente clara, como razón para denegar la solicitud,el procedimiento de exención pendiente ante la Comisión. Aun cuando el texto estáformulado de manera poco precisa, las demandantes no pudieron tener dudaalguna en cuanto a su significado. Toda la industria cinematográfica, y seguramentelas filiales de UIP, conocían sin duda que esta última sociedad había solicitado quese renovara su exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Porotra parte, es razonable pensar que, cuando la EFDO expuso que no podía«interferir» en dicho procedimiento, las demandantes deberían haber comprendidoque una entidad como UIP, parte interesada en un procedimiento de aplicación delas normas sobre la competencia, no podía beneficiarse de un préstamo en elmarco del programa MEDIA, ni directa ni indirectamente a través de sus filiales.

120.
    En cuanto a la segunda parte de la motivación, es razonable pensar que laafirmación según la cual «UIP no cumple plenamente los objetivos del programaMEDIA ([...] que consisten, entre otros, en fomentar la cooperación entreempresas que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorionacional)», debe entenderse como una referencia al criterio según el cual debenponerse de acuerdo para crear una nueva red de cooperación por lo menos tresdistribuidores diferentes y a la circunstancia de que no reúne este requisito la redformada por las filiales de UIP, sin participación de otras sociedades.

121.
    Más específicamente, en lo relativo al hecho de que el mencionado objetivo nofigure explícitamente en la Decisión 90/685, este Tribunal de Primera Instanciarecuerda, en primer lugar, que el objetivo consistente en fomentar nuevos contactosy la cooperación entre los distribuidores establecidos en diferentes países europeossubyace a la Decisión 90/685 en varios aspectos (véase, supra, apartados 86 y 88).En cuanto al hecho de que la Comunicación de la Comisión sobre políticaaudiovisual no haya sido publicada en el Diario Oficial de las ComunidadesEuropeas, procede señalar que dicha Comunicación no era confidencial y que podíaobtenerse fácilmente acudiendo a la Comisión. Las demandantes disponían sinduda alguna de una copia de dicha Comunicación, puesto que la misma presentabaun especial interés para los operadores diligentes de este sector, muy biendelimitado, y puesto que las propias demandantes hicieron constar en su demandaque la frase contenida en la decisión impugnada procedía precisamente de dichodocumento. Así pues, la motivación de la decisión impugnada, interpretada a la luzde los referidos documentos oficiales, es de todo punto clara y se atiene a lasexigencias del Tratado y de la jurisprudencia consolidada en materia de motivaciónde actos lesivos.

122.
    En tales circunstancias, la motivación de la decisión impugnada debe considerarsesuficiente.

123.
    De lo anterior resulta que tampoco cabe acoger el tercer motivo.

124.
    En tales circunstancias, el recurso del asunto T-85/95 debe desestimarse en sutotalidad.

Costas

125.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parteque pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otraparte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes en elrecurso T-85/95 y por haber solicitado la Comisión su condena en costas, procedeordenar que las demandantes carguen con todas las costas causadas en el marcodel recurso T-85/95.

126.
    En virtud del apartado 6 de ese mismo artículo, en caso de sobreseimiento elTribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas. En elcaso de autos, este Tribunal de Primera Instancia declaró el sobreseimiento en lorelativo al recurso T-369/94. Este Tribunal de Primera Instancia considera que, enlo que atañe a la decisión sobre las costas, aquel resultado debe equipararse a unadesestimación del recurso. Por esta razón, el Tribunal de Primera Instancia decideque las demandantes deben cargar también con todas las costas causadas en elmarco del recurso T-369/94.    .

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),

decide:

1)    Sobreseer el recurso T-369/94.

2)    Desestimar el recurso T-85/95.

3)    Las demandantes cargarán con la totalidad de las costas.

Saggio

Tiili
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de febrero de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Saggio


1: Lengua de procedimiento: inglés.