Language of document : ECLI:EU:C:2016:652

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 8 de septiembre de 2016 (1)

Asunto C398/15

Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce

contra

Salvatore Manni

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Datos personales — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de estos datos — Directiva 95/46/CE — Artículo 6, apartado 1, letra e), y artículo 7, letras c), e) y f) — Datos publicados en el registro de sociedades —Directiva 68/151/CEE — Artículo 2, apartado 1, letras d) y j), y artículo 3 — Derecho al olvido — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8»





A raíz de su sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C

1.        ‑131/12, EU:C:2014:317), se solicita al Tribunal de Justicia que precise los límites del derecho de las personas físicas a obtener la supresión o la anonimización de sus datos personales, en esta ocasión en el contexto particular de la publicidad legal de la información relativa a las sociedades.

2.        En el marco del presente asunto, el Tribunal de Justicia deberá interpretar las disposiciones de dos directivas a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), con objeto de que sus disposiciones sean compatibles.

3.        Se trata, por un lado, de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, (2) en su versión modificada por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003 (3) (en lo sucesivo, «Directiva 68/151»), y, por otro lado, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. (4)

4.        La presente petición de decisión prejudicial ha sido planteada en el marco de un litigio entre el Sr. Salvatore Manni y la Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce (Cámara de Comercio, Industria, Artesanado y Agricultura de Lecce, Italia; en lo sucesivo, «Cámara de Comercio de Lecce») sobre la negativa de esta última a eliminar del registro de sociedades ciertos datos personales relativos al Sr. Manni. (5)

5.        En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que responda a la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) que el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), y el artículo 3 de la Directiva 68/151, así como el artículo 6, apartado 1, letra e), y el artículo 7, letras c), e) y f), de la Directiva 95/46, deben interpretarse, a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta, en el sentido de que se oponen a que los datos personales inscritos en el registro de sociedades puedan ser, tras un cierto período y a solicitud de la persona afectada, ya cancelados, anonimizados o bloqueados, ya puestos a disposición únicamente de un grupo restringido de terceros, a saber, los que justifiquen un interés legítimo en tener acceso a dichos datos.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 68/151

6.        En virtud del artículo 1 de la Directiva 68/151, las medidas de coordinación prescritas por ésta se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades, a saber, en la República italiana, «[la] società per azioni [(sociedad por acciones)], [la] società in accomandita per azioni [(sociedad en comandita por acciones)] [y la] società a responsabilità limitata [(sociedad de responsabilidad limitada)]».

7.        Los artículos 2 y 3 de dicha Directiva, que figuran en la sección 1 de la misma, titulada «Publicidad», establecen:

«Artículo 2

1.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

a)      la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;

[…]

d)      el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano

i)      tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio,

ii)      participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad.

[…]

h)      la disolución de la sociedad;

[…]

j)      el nombramiento y la identidad de los liquidadores, así como sus poderes respectivos, a menos que estos poderes resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos;

k)      el cierre de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que ésta produzca efectos jurídicos.

Artículo 3

1.      En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas.

2.      Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente.

[…]

3.      Previa solicitud, deberá poder obtenerse una copia literal o en extracto de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2. A partir del 1 de enero de 2007 a más tardar podrán presentarse al registro solicitudes en papel o por medios electrónicos, a elección del solicitante.

[…]»

8.        La Directiva 68/151 fue derogada y sustituida por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros. (6)

9.        La propia Directiva 2009/101 ha sido modificada por la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012. (7)

10.      Del considerando 9 de la Directiva 2012/17 se desprende que ésta tiene por objeto mejorar el acceso transfronterizo a la información mercantil sobre las empresas y sus sucursales constituidas en otros Estados miembros garantizando la interoperabilidad de los registros.

11.      Según el considerando 25 de dicha Directiva, todo tratamiento de datos personales por parte de los registros de los Estados miembros, la Comisión y, en su caso, otros terceros implicados en la gestión de la plataforma central europea establecida por dicha Directiva debe realizarse de conformidad con la Directiva 95/46.

12.      A tal fin, la Directiva 2012/17 ha introducido, en particular, el artículo 7 bis de la Directiva 2009/101, que establece:

«El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46 […]».

13.      No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, éste se rige por la Directiva 68/151.

2.      Directiva 95/46

14.      La Directiva 95/46, la cual, según su artículo 1, tiene por objeto la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, así como la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de tales datos, establece en sus considerandos 2, 8 a 10, 25, 28 y 29:

«(2)      Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos;

[…]

(8)      Considerando que, para eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas, por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos, debe ser equivalente en todos los Estados miembros; […]

(9)      Considerando que, a causa de la protección equivalente que resulta de la aproximación de las legislaciones nacionales, los Estados miembros ya no podrán obstaculizar la libre circulación entre ellos de datos personales por motivos de protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad; […]

(10)      Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

[…]

(25)      Considerando que los principios de la protección tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas […] que efectúen tratamientos —obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento— y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias;

[…]

(28)      Considerando que todo tratamiento de datos personales debe efectuarse de forma lícita y leal con respecto al interesado; que debe referirse, en particular, a datos adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los objetivos perseguidos; que estos objetivos han de ser explícitos y legítimos, y deben estar determinados en el momento de obtener los datos; que los objetivos de los tratamientos posteriores a la obtención no pueden ser incompatibles con los objetivos originalmente especificados;

(29)      Considerando que el tratamiento ulterior de datos personales, con fines históricos, estadísticos o científicos no debe por lo general considerarse incompatible con los objetivos para los que se recogieron los datos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías adecuadas; que dichas garantías deberán impedir que dichos datos sean utilizados para tomar medidas o decisiones contra cualquier persona».

15.      El artículo 2 de la Directiva 95/46 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b)      “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]

d)      “responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;

[…]».

16.      El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.»

17.      En el capítulo II, sección I de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la calidad de los datos», el artículo 6 de esta Directiva tiene el tenor siguiente:

«1.      Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a)      tratados de manera leal y lícita;

b)      recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c)      adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

d)      exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;

e)      conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.

2.      Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»

18.      En el capítulo II, sección II, de la Directiva 95/46, titulado «Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos», el artículo 7 de esta Directiva establece:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

[…]

c)      es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

[…]

e)      es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o

f)      es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»

19.      Por otro lado, el artículo 12 de dicha Directiva, titulado «Derecho de acceso», prevé:

«Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

[…]

b)      en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;

[…]».

20.      Por último, el artículo 14 de la Directiva 95/46, titulado «Derecho de oposición del interesado», está redactado en los términos siguientes:

«Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:

a)      oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;

[…]».

B.      Derecho italiano

21.      El artículo 2188 del Codice civile (Código Civil) dispone:

«Se crea el registro de sociedades para que se practiquen en él las inscripciones establecidas por ley.

La oficina del registro de sociedades llevará el registro bajo la supervisión de un juez nombrado por el presidente del tribunal.

El registro es público.»

22.      El artículo 8, apartados 1 y 2, de la legge n. 580 — Riordinamento delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura (Ley n.o 580, relativa a la reorganización de las cámaras de comercio, industria, artesanado y agricultura), de 29 de diciembre de 1993, (8) prevé que se encargará a las cámaras de comercio, industria, artesanado y agricultura la llevanza del registro de sociedades.

23.      El decreto del Presidente della Repubblica n. 581 — Regolamento di attuazione dell’articolo 8 della legge 29 dicembre 1993, n. 580, in materia di istituzione del registro delle impresa di cui all’articolo 2188 del codice civile (Decreto del Presidente de la República n.o 581, por el que se establece el Reglamento de desarrollo del artículo 8 de la Ley n.o 580, de 29 de diciembre de 1993, por la que se crea el registro de sociedades previsto en el artículo 2188 del Código Civil), de 7 de diciembre de 1995, (9) regula determinados pormenores relativos al registro de sociedades.

24.      La transposición al Derecho italiano de la Directiva 95/46 viene garantizada por el decreto legislativo n. 196 — Codice in materia di protezione dei dati personali (Decreto Legislativo n.o 196, por el que se establece un Código en materia de protección de datos personales), de 30 de junio de 2003. (10)

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25.      El Sr. Manni es el administrador único de Italiana Costruzioni Srl, una sociedad de construcción a la que se adjudicó un contrato para la construcción de un complejo turístico.

26.      Mediante recurso de 12 de diciembre de 2007, el Sr. Manni demandó ante los tribunales a la Cámara de Comercio de Lecce, alegando que los inmuebles de dicho complejo no se vendían porque en el registro de sociedades constaba que él había sido administrador único y liquidador de la sociedad Immobiliare e Finanziaria Salentina Srl (en lo sucesivo, «Immobiliare Salentina»), declarada en concurso de acreedores en 1992 y que había sido cancelada del registro de sociedades, a raíz de un procedimiento de liquidación, el 7 de julio de 2005.

27.      En el marco de este recurso, el Sr. Manni alegó que estos datos personales, que figuran en el registro de sociedades, fueron tratados por empresas de información profesionales, tales como Cerved Business Information SpA, y que, pese a una solicitud en tal sentido presentada el 10 de abril de 2006, la Cámara de Comercio de Lecce no había procedido a su supresión.

28.      Por tanto, el Sr. Manni solicitó, por una parte, que se ordenase a la Cámara de Comercio de Lecce que cancelase, dotase de carácter anónimo o bloquease los datos que vinculaban su nombre al concurso de acreedores de Immobiliare Salentina y, por otro lado, que se condenase a la Cámara de Comercio de Lecce a indemnizar el perjuicio que había sufrido por la vulneración de su reputación.

29.      Mediante sentencia de 1 de agosto de 2011, el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce, Italia) acogió estas pretensiones y ordenó a la Cámara de Comercio de Lecce que hiciera anónimos los datos que vinculaban al Sr. Manni con el concurso de Immobiliare Salentina y la condenó a indemnizar el perjuicio sufrido por aquél, fijado en 2 000 euros, aumentado en los intereses y las costas.

30.      En efecto, el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce) estimó que «difícilmente puede afirmarse que sea necesaria y útil la indicación del nombre del administrador único de la sociedad en el momento del concurso», debido a que «se trata de hechos producidos hace más de una década y pese a la cancelación de la inscripción registral de la sociedad […] desde hace más de dos años». Según este Tribunal, la «“memoria histórica” de la existencia de la sociedad y de las dificultades que atravesó […] también puede reflejarse en una amplia medida mediante datos anónimos». En efecto, las inscripciones que vinculan el nombre de una persona física a una fase crítica de la vida de la empresa (como el concurso de acreedores) no pueden ser indefinidas, a falta de un interés general específico en su conservación y divulgación». A falta de la previsión en el Código Civil de una duración máxima de la inscripción, este órgano jurisdiccional consideró que «una vez transcurrido un plazo de tiempo razonable» desde la finalización del concurso y una vez que se ha cancelado la inscripción de la sociedad en el registro, desaparecen la necesidad y la utilidad en el sentido del Decreto Legislativo n.o 196, de la indicación del nombre del antiguo administrador único en el momento del concurso, pues el interés público puede atenderse indicando las vicisitudes de la sociedad mediante datos anónimos relativos a la persona física que era su representante legal.

31.      Tras la interposición de un recurso de casación contra esta sentencia por la Cámara de Comercio de Lecce, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Prevalece y, por consiguiente, se opone, el principio de conservación de los datos personales en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente, previsto en el artículo 6, [apartado 1,] letra e), de la Directiva 95/46 […], transpuesta en el Derecho italiano mediante el Decreto Legislativo n.o 196 […], al sistema de publicidad que opera el registro de sociedades, previsto en la […] Directiva 68/151 […] y, en el Derecho interno, en los artículos 2188 del Código Civil y 8 de la Ley n.o 580, de 29 de diciembre de 1993, [relativa a la reorganización de las cámaras de comercio, industria, artesanado y agricultura] en la medida en que exige que cualquier persona, sin límite temporal, pueda conocer los datos de las personas físicas que constan en ese registro?

2)      ¿Permite el artículo 3 de la […] Directiva 68/151 […] que, como excepción a que los datos publicados en el registro de sociedades tengan vigencia ilimitada y puedan ser consultados por destinatarios indeterminados, tales datos ya no sean «públicos» en ese doble sentido, sino que sólo estén disponibles durante un período limitado o para destinatarios concretos en virtud de una apreciación caso por caso del responsable de esos datos?»

III. Análisis

32.      Mediante sus cuestiones, que, en mi opinión, procede examinar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia al Tribunal de Justicia que aclare si el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), y el artículo 3, de la Directiva 68/151, así como el artículo 6, apartado 1, letra e), y el artículo 7, letras c), e) y f), de la Directiva 95/46, deben interpretarse, a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta, en el sentido de que imponen o, al contrario, excluyen que los datos personales inscritos en el registro de sociedades, tras un cierto período y a solicitud de la persona afectada, puedan ser bien cancelados, anonimizados o bloqueados, bien puestos a disposición únicamente de un grupo restringido de terceros, a saber, quienes justifiquen un interés legítimo en tener acceso a tales datos.

33.      Se exhorta al Tribunal de Justicia a responder a estas cuestiones en el marco de la demanda, interpuesta por el Sr. Manni, que tiene por objeto que sus datos personales que figuran en el registro de sociedades llevado por la Cámara de Comercio de Lecce, vinculados a una sociedad que él había gestionado previamente y que había sido declarada en concurso, sean cancelados, anonimizados o bloqueados.

34.      Además, dichas cuestiones versan sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del tratamiento de estos datos por la Cámara de Comercio de Lecce, y no sobre la compatibilidad con tal Derecho de un tratamiento posterior de dichos datos por una sociedad de información profesional.

35.      Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente están dirigidas a conciliar dos principios, a saber, por un lado, el principio de publicidad de los registros de sociedades, consagrado en la Directiva 68/151, y, por otro, el principio de conservación de los datos personales por un período no superior al necesario para la consecución de los objetivos para los cuales son tratados tales datos, establecido en la Directiva 95/46.

36.      Al objeto de conciliar estos dos principios, el órgano jurisdiccional remitente examina la posibilidad de limitar el principio de publicidad de los registros de sociedades permitiendo el acceso a los datos personales inscritos en los mismos únicamente durante un período limitado y/o en beneficio de un grupo restringido de personas.

37.      Antes de nada, procede precisar que el tratamiento de datos personales en cuestión en el asunto principal queda comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46. (11)

38.      A tenor del artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de la Directiva 68/151, los datos que deben figurar en los registros de sociedades constituyen datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, puesto que se trata de «información sobre una persona física identificada o identificable». (12) La circunstancia de que esa información se integre en el contexto de una actividad profesional no puede privarla de su calificación como conjunto de datos personales. (13)

39.      A continuación, ha de señalarse que el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 define el «tratamiento de datos personales» como «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción».

40.      No se discute que el registro, la conservación y la puesta a disposición de datos personales por la autoridad encargada de la llevanza del registro de sociedades revista el carácter de un «tratamiento de datos personales» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46. Además, esta autoridad es la «responsable del tratamiento» en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva.

41.      Las normas de protección de datos personales contenidas en la Directiva 95/46 deben respetarse por lo que respecta a todo tratamiento de los mismos, tal como lo define en su artículo 3. (14)

42.      La Directiva 68/151 no prevé ningún plazo tras cuya expiración procediera cancelar, anonimizar o bloquear la información contenida en los registros de sociedades. Esta Directiva tampoco prevé limitar el acceso a esta información, tras un cierto período, a un grupo restringido de personas. Ahora bien, al transponer dicha Directiva, los Estados miembros están obligados a respetar las normas de Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, a saber, la Directiva 95/46 y los artículos 7 y 8 de la Carta.

43.      En cuanto atañe a las normas contenidas en la Directiva 95/46, el tratamiento de datos personales que realizan las autoridades nacionales encargadas de la llevanza de los registros de sociedades debe ser conforme a los principios relativos a la calidad de los datos establecidos en el artículo 6 de dicha Directiva y responder a uno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos enumerados en el artículo 7 de dicha Directiva.

44.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones de la Directiva 95/46, en cuanto regulan el tratamiento de datos personales, que puede vulnerar las libertades fundamentales y, en particular, el derecho al respeto de la vida privada, deben ser necesariamente interpretadas a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Carta. (15)

45.      Así, el artículo 7 de la Carta garantiza el derecho al respeto de la vida privada, mientras que el artículo 8 de la misma proclama expresamente el derecho a la protección de datos de carácter personal. El artículo 8, apartados 2 y 3, precisa que estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley, que toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación y que el respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente. Estas exigencias se desarrollan sobre todo mediante los artículos 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva 95/46.

46.      Del artículo 1 y los considerandos 2 y 10 de la Directiva 95/46 se desprende que ésta está dirigida a garantizar no solamente una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular del derecho fundamental al respecto de la vida privada en lo que respecta al tratamiento de datos personales, sino también un nivel elevado de protección de esos derechos fundamentales y libertades. La importancia tanto del derecho fundamental al respeto de la vida privada, garantizado por el artículo 7 de la Carta, como del derecho fundamental a la protección de los datos personales, garantizado por el artículo 8 de la misma, viene igualmente subrayada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (16)

47.      No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el derecho a la protección de datos de carácter personal no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe ser considerado en relación con su función en la sociedad. (17) Por otro lado, el artículo 52, apartado 1, de la Carta admite que se establezcan limitaciones al ejercicio de los derechos como los consagrados en los artículos 7 y 8 de la misma, siempre que estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

48.      Las dudas del órgano jurisdiccional remitente se centran en la interpretación del artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46, que prevé que los datos personales deberán ser «conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente». Esta disposición precisa además que «los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos».

49.      El principio relativo a la calidad de los datos establecido en el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46 significa que en tanto que así lo exija la finalidad para la que los datos personales han sido recogidos y, en su caso, tratados ulteriormente, la conservación de dichos datos en una forma que permita la identificación de las personas afectadas seguirá siendo lícita.

50.      El problema que plantea el presente asunto consiste en saber si las autoridades nacionales a cargo de la llevanza del registro de sociedades deben decidir, tras la expiración de un cierto período desde la cesación de las actividades de una sociedad y la solicitud de la persona afectada, ya suprimir o anonimizar sus datos personales que figuren en el registro de sociedades, ya limitar la publicidad de los mismos restringiendo el grupo de destinatarios.

51.      A mi juicio, las normas de Derecho de la Unión relativas a la protección de datos personales no imponen tales limitaciones a la publicidad legal ofrecida por el registro de sociedades.

52.      Antes de nada, ha de señalarse que el tratamiento de datos personales en cuestión en el asunto principal responde a varios principios relativos a la legitimación de los tratamientos de datos enumerados en el artículo 7 de la Directiva 95/46. En primer lugar, de conformidad con el artículo 7, letra c), de esta Directiva, este tratamiento será «necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento». En segundo lugar, de conformidad con el artículo 7, letra e), de dicha Directiva, este tratamiento será «necesario para el cumplimiento de una misión de interés público inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento». En tercer lugar, con arreglo al artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46, tal tratamiento «es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido […] por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva».

53.      La obligación legal a la que están sujetos los responsables del tratamiento se deriva de los artículos 2 y 3 de la Directiva 68/151, tal como han sido transpuestos en la legislación de los Estados miembros, que obligan a estos últimos prever la inscripción en los registros de sociedades de datos personales relativos a los administradores y a los liquidadores de sociedades, así como el acceso de terceros a tales datos.

54.      La inscripción y la publicación en estos registros de información esencial relativa a las sociedades está dirigida a crear una fuente de información fiable y, de este modo, a garantizar la seguridad jurídica necesaria para la protección de los intereses de terceros, en particular los de los acreedores, la lealtad en las operaciones comerciales y, por tanto, el buen funcionamiento del mercado. Así pues, los terceros deberán poder acceder a una información oficial y fiable sobre las sociedades, a fin de garantizar un grado adecuado de transparencia y de seguridad en el mercado.

55.      Las exigencias de publicidad afectan a las sociedades mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 68/151. Estas sociedades se benefician de un estatuto jurídico particular que les ofrece ventajas vinculadas a la personalidad jurídica. A cambio, es de interés público que la información relativa a las personas físicas implicadas en tales sociedades pueda ser controlada y quedar sujeta a publicidad.

56.      En su sentencia de 12 de julio de 2012, Compass-Datenbank (C‑138/11, EU:C:2012:449), el Tribunal de Justicia declaró que una actividad de recopilación de datos relativos a empresas, basada en la obligación legal de declaración que se impone a éstas, y en las correspondientes facultades coercitivas, implica el ejercicio de prerrogativas de poder público. Por consiguiente, tal actividad no constituye una actividad económica. (18)

57.      Asimismo, según el Tribunal de Justicia, una actividad consistente en guardar y poner a disposición del público los datos recopilados, sea mediante una simple consulta, sea proporcionando impresiones en papel, conforme a la legislación nacional aplicable, tampoco constituye una actividad económica, dado que mantener una base que contiene esos datos y ponerlos a disposición del público son actividades indisociables de la actividad de recopilación de datos. La recopilación de dichos datos quedaría en efecto privada de utilidad si no se mantuviera una base que los catalogue para que el público pueda consultarlos. (19)

58.      Me adhiero al punto de vista expresado por el Abogado General Jääskinen en sus conclusiones presentadas en el asunto Compass-Datenbank (C‑138/11, EU:C:2012:251), en las cuales afirmó que «no cabe duda de que el almacenamiento en una base de datos, en este caso el Registro Mercantil, de información facilitada por las empresas en cumplimiento de una obligación legal, es una actividad que por su naturaleza, su objetivo y las normas a las que está sujeta, está vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público». (20) Asimismo, precisó que «el almacenamiento de datos en el Registro Mercantil en cumplimiento de una obligación legal se lleva a cabo en interés general en aras de la seguridad jurídica» (21) y que «el objetivo expreso de los registros públicos tales como el Registro Mercantil es crear una fuente de información que ofrezca una base fiable para las relaciones jurídicas y genere la seguridad jurídica necesaria para las transacciones mercantiles». (22) Por último, la oponibilidad a terceros de la información inscrita en el registro de sociedades sólo puede conferirse mediante disposiciones legales específicas, y ello distingue a esta información de la que recopilan las empresas con fines comerciales. (23)

59.      A este respecto, como señala acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, ha de distinguirse el tratamiento de datos personales realizado por la autoridad encargada de la llevanza del registro de sociedades del que es efectuado por terceros a partir de la información que figura en dicho registro. En efecto, sólo el primer tratamiento constituye una manifestación del ejercicio de la autoridad pública dirigida a la regulación del mercado y no a la participación en el mismo.

60.      Como se desprende de su primer considerando, la Directiva 68/151 está dirigida a favorecer el desarrollo del mercado interior. Para alcanzar este objetivo, dicha Directiva prevé normas mínimas comunes sobre la publicidad de las sociedades y sobre la información mínima que los registros deben contener, en aras de la seguridad jurídica necesaria para los intercambios y del propio desarrollo del mercado interior.

61.      Según el segundo considerando de la Directiva 68/151, el objetivo de ésta consiste en garantizar la protección de los intereses de terceros. En particular, según el cuarto considerando de dicha Directiva, «la publicidad deberá permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla». De igual modo, de los considerandos cuarto a sexto de dicha Directiva se desprende que el hecho de comunicar a terceros los actos y las indicaciones esenciales relativos a la sociedad, y en particular los datos relativos a las personas que tienen el poder de obligarla, está estrechamente vinculado a la necesidad de limitar, en tanto sea posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad. Por tanto, la publicidad de datos inscritos en el registro de sociedades tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica de las operaciones comerciales.

62.      El legislador de la Unión ha subrayado así la importancia para los terceros de poder acceder a los datos relativos a personas que tienen la facultad de representar a la sociedad o que participan en la administración, la vigilancia o el control de la misma. En su sentencia de 12 de noviembre de 1974, Haaga (32/74, EU:C:1974:116), el Tribunal de Justicia señaló que el objetivo de la Directiva 68/151 consiste en garantizar «la seguridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y los terceros dentro de la perspectiva de una intensificación del tráfico mercantil entre los Estados miembros como consecuencia de la creación de un mercado común». (24) Desde tal perspectiva, es importante, en su opinión, que «toda persona deseosa de establecer y mantener relaciones comerciales con sociedades radicadas en otros Estados miembros pueda fácilmente tomar conocimiento de los datos esenciales relativos a la constitución de las sociedades mercantiles y a los poderes de las personas encargadas de representarlas». (25) Por ello, «en el interés de negocio jurídico entre nacionales de los distintos Estados miembros, es necesario […] que todos los datos pertinentes figuren de manera explícita en unos registros o repertorios oficiales». (26) Cada una de las autoridades nacionales encargada de la llevanza del registro de sociedades se convierte así en «depositaria de lo que viene a ser el estado civil de las personas jurídicas». (27)

63.      Además, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la protección de los intereses de terceros, en particular de los acreedores, así como la defensa de la lealtad en las transacciones comerciales, constituyen razones imperiosas de interés general. (28)

64.      A la vista de los elementos que preceden, al dar cumplimiento a los artículos 2 y 3 de la Directiva 68/151, que prevén la publicidad legal de la información inscrita en el registro de sociedades, los Estados miembros persiguen, pues, indudablemente un objetivo de interés general reconocido por la Unión, como exige el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

65.      Queda por determinar si tal publicidad legal sin límite de duración y destinada a un grupo indeterminado de personas no va más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo de interés general.

66.      A este respecto ha de señalarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada al nivel de la Unión exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las limitaciones de esa protección no excedan de lo estrictamente necesario. (29)

67.      No obstante, el Tribunal de Justicia también ha señalado que para garantizar la protección de los datos personales, las autoridades nacionales de control han de lograr un justo equilibrio entre el respeto del derecho fundamental a la vida privada y los intereses que exigen la libre circulación de datos personales. (30) A este respecto, no ha de perderse de vista que el objetivo perseguido por la Directiva 95/46 consiste en mantener un equilibrio entre la libre circulación de datos personales y la tutela del derecho a la intimidad. (31)

68.      A mi juicio, en cuanto atañe a la publicidad legal de la información relativa a las sociedades, los intereses que rigen la libre circulación de datos personales priman sobre el derecho de las personas cuyos datos figuran en un registro de sociedades a reclamar, tras un cierto período, que se supriman o hagan anónimos los mismos, o bien solicitar que su publicación se limite a terceros que justifiquen un interés legítimo.

69.      En efecto, ha de preservarse la función esencial del registro de sociedades, que consiste en esbozar un retrato completo de la vida y, además, de la historia de una sociedad y en permitir a cualquier persona conocer la información que compone tal retrato, dondequiera que se encuentre y sin límite de tiempo.

70.      Garantizar esta función esencial del registro de sociedades no constituye, en mi opinión, un perjuicio desproporcionado al derecho a la protección de datos personales, y ello por los motivos siguientes.

71.      En primer lugar, la publicidad legal exigida por la Directiva 68/151 versa sobre un número limitado de datos que tratan, como señala el considerando 4 de esta Directiva, sobre «los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla». En concreto, los datos personales enumerados en el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de dicha Directiva constituyen la información mínima para identificar a las personas físicas que se ocultan tras la máscara de la personalidad jurídica de que estén revestidas las sociedades.

72.      En segundo lugar, ha de subrayarse que la publicidad de la información inscrita en los registros de sociedades sigue siendo necesaria para la protección de los intereses de los terceros, incluido el supuesto en el que verse sobre sociedades que hayan puesto fin a su actividad hace varios años, e incluso varias décadas.

73.      A este respecto, me parece que no cabe duda alguna acerca de que esta información, incluidos los datos personales, debe quedar sujeta al principio de publicidad del registro no solamente en tanto que una sociedad opere en el mercado, sino también tras la finalización de sus actividades. En efecto, la desaparición de una sociedad y la consiguiente cancelación de su inscripción en el registro no excluyen que puedan subsistir derechos y relaciones jurídicas relativos a tal sociedad. Por consiguiente, es necesario que las personas que puedan reivindicar tales derechos frente a una sociedad que haya puesto fin a sus actividades o que hayan mantenido tales relaciones jurídicas con dicha sociedad puedan tener acceso a la información relativa a la misma, incluidos los datos personales relativos a los directivos de la misma.

74.      Como señala el Gobierno alemán, incluso los datos que no son más actuales son importantes para los intercambios económicos. Así, en caso de litigio, se hace a menudo necesario saber quién estaba facultado para representar a una sociedad en una época concreta. (32) En el mismo sentido, considero, al igual que los Gobiernos checo y polaco, que es necesario conservar la información en el registro aun después de la disolución de una sociedad, puesto que tal información puede resultar pertinente todavía, por ejemplo para comprobar la legalidad de un acto efectuado varios años antes por el directivo de una sociedad, o para que los terceros puedan ejercitar una acción contra los miembros de los órganos o contra los liquidadores de una sociedad.

75.      Además, los terceros deben poder hacerse en todo momento una idea fiable de una sociedad, sin que esté operando o no en el mercado, así como de sus directivos, al objeto de poder apreciar los riesgos de una relación comercial. El objetivo de protección de terceros, que entraña poder obtener una imagen fiel de la historia de una sociedad, milita, pues, a favor de la conservación y de la publicidad durante un período indefinido de la información inscrita en el registro de sociedades.

76.      Es precisamente una de las funciones del registro de sociedades informar de forma fiable y exhaustiva a los terceros sobre hechos pasados. Cada uno de los registros está, pues, compuesto por datos actuales y datos históricos.

77.      Este registro debe garantizar un acceso completo, rápido y transparente a toda la información relativa a las sociedades que operan o hayan operado en el mercado, dondequiera que se encuentre la persona que solicita tal acceso. Toda persona deberá poder conocer el perfil integral de cada sociedad, aun cuando haya puesto fin a sus actividades muchos años atrás. Eliminar del registro cierta información relativa a esta última categoría de sociedades, con la consecuencia de que el retrato de la sociedad quedaría incompleto, menoscabaría así la protección de los intereses de los terceros.

78.      Además, a diferencia de cuanto ocurre con respecto a la función estadística, la función histórica del registro de sociedades y el objetivo de protección de terceros hacen necesarias la recopilación y la conservación de datos nominativos. Dicho de otro modo, el objetivo de establecer un retrato completo de las sociedades es incompatible con el tratamiento de la información anónima. (33) Una información adecuada de los terceros exige así, por ejemplo, que puedan realizar un cotejo entre una sociedad que ha sido declarada en concurso y los directivos que han estado al frente de la misma. No comparto, pues, la tesis formulada por el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce), el cual consideró que la memoria histórica de la existencia de una sociedad y de las dificultades que ésta atravesó también podía obtenerse en una amplia medida por medio de datos anónimos.

79.      En concreto, en el marco del presente asunto, el interés del Sr. Manni en que su actividad pasada como administrador de una sociedad que ha debido poner fin a sus actividades como consecuencia de un concurso no se ponga en conocimiento del público se opone al interés de los terceros en poder informarse de ello, incluso a posteriori, para saber quién estaba facultado para actuar en nombre de esta sociedad cuando se hallaba todavía en activo. Así, puede resultar útil para un futuro comprador de un bien inmueble saber desde hace cuántos años la sociedad encargada de la construcción de tal bien opera en el mercado, si la persona que dirige esta sociedad ya estaba al frente de otras sociedades en el pasado y cuál fue la trayectoria de estas sociedades. En particular, la circunstancia de que una de las sociedades haya sido declarada en quiebra puede constituir, desde el punto de vista del comprador, un elemento determinante en el acto de la compra.

80.      Por otro lado, habida cuenta de la disparidad del plazo de prescripción entre acciones civiles y mercantiles en vigor en el seno de los Estados miembros, de la diversidad de intereses que los terceros pueden tener en consultar los registros de las sociedades y del hecho de que las relaciones jurídicas pueden implicar a actores en diversos Estados miembros, me parece difícil, por no decir imposible, que las autoridades encargadas de la llevanza de estos registros decidan con certeza que, en una fecha concreta, se han agotado los intereses de los terceros. Acoger en un caso concreto una solicitud de eliminación o de anonimización de datos personales que figuran en el registro de sociedades podría, pues, perjudicar a otras solicitudes de comunicación de información que sigan siendo necesarias para proteger los intereses de terceros.

81.      En este mismo orden de ideas, al objeto de ilustrar el hecho de que los intereses de los terceros subsisten incluso después de la cancelación de la inscripción de una sociedad en el registro de sociedades, el Gobierno italiano ha señalado la existencia de plazos de prescripción muy largos en materia de responsabilidad de órganos de las sociedades de capital, que, por otro lado, pueden interrumpirse en el marco de acciones judiciales, así como la ausencia en Italia de un plazo de prescripción para las acciones de nulidad.

82.      Por último, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46 es muy amplio y que los datos de carácter personal a los que se refiere esta Directiva son heterogéneos. El período de conservación de estos datos, establecido en los términos del artículo 6, apartado 1, letra e), de dicha Directiva en función de los fines para los que son recopilados o tratados posteriormente, puede por tanto ser diferente. En determinados casos, podrá ser muy largo. (34)

83.      En tercer lugar, en la ponderación que ha de realizarse entre el objetivo de protección de terceros y el derecho a la protección de los datos personales inscritos en el registro de sociedades, ha de tenerse en cuenta que los datos que permiten identificar a personas físicas figuran en este registro porque estas personas han decidido ejercer su actividad por medio de una sociedad con personalidad jurídica. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que «para las personas jurídicas, la gravedad de la lesión del derecho a la protección de sus datos de carácter personal se presenta de modo diferente que para las personas físicas. A este respecto es preciso recordar que las personas jurídicas ya están sometidas a una obligación acrecentada de publicación de los datos que les conciernen». (35)

84.      Comparto la opinión del Gobierno alemán según la cual quien desee participar en los intercambios económicos a través de una sociedad mercantil debe estar dispuesto a hacer pública determinada información. Se trata de la contrapartida al ejercicio de la actividad en la forma de una sociedad que se beneficia de la personalidad jurídica. El empresario, cuando se lanza al mercado creando una sociedad mercantil, es consciente de que sus datos serán inscritos en el registro de sociedades, el cual tiene carácter público, y que estarán disponibles cualesquiera que sean los acontecimientos que jalonen la vida de su sociedad.

85.      El artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de la Directiva 68/151 prevé la inscripción en el registro de sociedades de indicaciones relativas a las personas que ocupan, durante un período determinado, funciones en el seno de uno de los órganos de la sociedad o bien desempeñan la función de liquidador de la misma. Aun cuando la publicación de este tipo de indicaciones pueda constituir una molestia para una persona física debido a las dificultades que haya podido experimentar la sociedad en la que desarrollaba su actividad, tal molestia constituye un aspecto normal de la participación en la vida económica.

86.      Ha de añadirse, al igual que el Gobierno italiano, que el hecho de que una sociedad haya quedado sujeta a un procedimiento concursal no constituye de suyo una indicación que vulnere la reputación o el honor del administrador que la ha representado. En efecto, la declaración de concurso de una sociedad puede haber venido causada por circunstancias exteriores que no se deban directamente a una mala gestión de la sociedad, por ejemplo, como consecuencia de una crisis económica o de una disminución de la demanda en el sector en cuestión.

87.      En cuarto lugar, no creo que la solución propuesta por la Comisión, que consiste en limitar, tras un cierto período contado a partir de la cesación de las actividades de una sociedad mercantil, la comunicación de información inscrita en el registro de sociedades a un grupo restringido de terceros que justifiquen un interés legítimo en conocer esta información, que prevalezca sobre los derechos fundamentales de la persona afectada protegidos por los artículos 7 y 8 de la Carta, pueda, en el estado de desarrollo actual del Derecho de la Unión, garantizar un justo equilibrio entre el objetivo de protección de terceros y el derecho a la protección de los datos personales inscritos en el registro de sociedades.

88.      A este respecto, ha de señalarse que el objetivo de protección de los intereses de terceros perseguido por la Directiva 68/151 está formulado de forma suficientemente amplia para comprender no sólo a los acreedores de la sociedad sobre cuyos datos se debate, sino también, de forma más general, a todas las personas que deseen obtener información sobre esta sociedad.

89.      El Tribunal de Justicia ya ha precisado qué comprende la categoría de «terceros» cuyos intereses pretende proteger la Directiva 68/151.

90.      En su sentencia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland (C‑97/96, EU:C:1997:581), el Tribunal de Justicia formuló una interpretación amplia del concepto de terceros. Afirmó que el propio tenor del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE, que sirve de base jurídica a la Directiva 68/151, «menciona el objetivo de proteger los intereses de los terceros en general, sin distinguir o excluir ninguna categoría de éstos». (36) Según el Tribunal de Justicia, «por consiguiente, el concepto de terceros a que se refiere [esta disposición] no puede circunscribirse a los acreedores de la sociedad». (37) Asimismo, el Tribunal de Justicia consideró que «las disposiciones del artículo 3 de la Directiva, que prevén la organización de un registro público en el que deberán inscribirse todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad, así como la posibilidad para toda persona de obtener copia de las cuentas anuales por correspondencia, confirman el deseo de permitir que cualquier interesado obtenga información». (38)

91.      En su auto de 23 de septiembre de 2004, Springer (C‑435/02 y C‑103/03, EU:C:2004:552), el Tribunal de Justicia respondió de forma aún más clara a la cuestión de si el grupo de terceros que deben ser protegidos en virtud del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE debía definirse de forma tal que incluyera a toda persona, cualquiera que fuera su condición. Apoyándose en el razonamiento que siguió en su sentencia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland (C‑97/96, EU:C:1997:581), el Tribunal de Justicia precisó que «las obligaciones en materia de publicidad prescritas en el artículo 3 de la Primera Directiva sobre sociedades […] implican que toda persona tiene la posibilidad de consultar las cuentas anuales y el informe de gestión de las formas de sociedades previstas en [la Directiva 90/605/CEE (39)] sin tener que justificar un derecho o un interés que necesite protección». (40) El Tribunal de Justicia confirmó asimismo que el concepto de «terceros», en el sentido del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado «se refiere a cualquier tercero» y que «este concepto debe interpretarse de manera amplia». (41)

92.      Además, la solución propuesta por la Comisión presenta el inconveniente mayor de dejar a la libre apreciación de las autoridades encargadas de la llevanza de los registros de sociedades no solamente la determinación del momento en que la publicidad absoluta de la información que figura en los registros de sociedades se transforma en una publicidad selectiva, es decir, se dirige a un grupo restringido de personas que justifican un interés legítimo en obtener la comunicación de dicha información, sino también la decisión sobre la existencia o no de tal interés legítimo. Tal solución presenta así un riesgo notable de divergencias de apreciación entre las autoridades encargadas de la llevanza de los registros de sociedades.

93.      Por consiguiente, permitir a las autoridades encargadas de la llevanza del registro de sociedades supeditar la comunicación de datos de carácter personal que figuran en estos registros a la existencia de un interés legítimo conduciría inevitablemente a romper la igualdad de acceso a tales datos entre los operadores económicos en el interior de la Unión.

94.      Ciertamente, la Directiva 68/151 prevé medidas de coordinación que no están dirigidas a regular todos los aspectos relativos en los registros de sociedades de los Estados miembros. Así, por ejemplo, la fijación de criterios de búsqueda que permitan acceder a la información que figura en estos registros queda comprendida en la facultad de apreciación de los Estados miembros. (42) No obstante, del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 68/151 se desprende claramente que ésta tiene como finalidad fijar la base mínima de información relativa a las sociedades que debe ser objeto de una publicidad obligatoria. Resultaría vano prever tal base uniforme para todos los Estados miembros si cada uno de ellos pudiera modular en el tiempo y en función de la existencia o no de un interés legítimo el acceso a la información que figura en su registros de sociedades. Ello sería igualmente contrario al objetivo de coordinación de las legislaciones nacionales, que consiste, por lo que respecta a las directivas basadas en el artículo 54 del Tratado, en eliminar los obstáculos a la libertad de establecimiento que resultan de la heterogeneidad de las normativas de los distintos Estados miembros creando en la Unión, en relación concretamente con el objetivo previsto en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado unas condiciones jurídicas mínimas equivalentes por lo que respecta al alcance de los datos financieros que las sociedades competidoras deben poner en conocimiento del público. (43)

95.      Además, ha de recordarse que la Directiva 95/46 está dirigida, como se desprende en particular de su considerando 8, a hacer equivalente en todos los Estados miembros el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas por lo que se refiere al tratamiento de datos personales.

96.      Además, comparto la opinión del Gobierno alemán según la cual supeditar el acceso al registro de sociedades a la demostración del interés legítimo, incluso después de un cierto período como el que propone la Comisión, comprometería la operatividad del registro de sociedades. En efecto, la comprobación de la existencia de tal interés legítimo del solicitante entrañaría una carga administrativa desmesurada, en tiempo y en coste, que pondría en entredicho, en última instancia, la capacidad del registro de cumplir sus funciones.

97.      Por otro lado, si todas las personas que participan, en una condición u otra, en relaciones comerciales estuvieran sujetas al riesgo de no poder demostrar su interés en obtener la información que figura en el registro de sociedades, ello tendría por efecto una disminución de su confianza en este instrumento.

98.      En suma, considero que los registros públicos como el registro de sociedades sólo pueden alcanzar su objetivo esencial, a saber, el reforzamiento de la seguridad jurídica mediante la puesta a disposición transparente de información jurídicamente fiable, si su acceso está abierto a todas las personas y por tiempo indefinido.

99.      El Tribunal de Justicia ha reconocido que el justo equilibrio entre los derechos fundamentales protegidos por el Derecho de la Unión y los objetivos de interés general reconocidos por la Unión puede depender de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública. (44)

100. La elección que realizan las personas físicas de actuar en la vida económica por medio de una sociedad mercantil entraña una exigencia permanente de transparencia. Por este motivo principal, expuesto en sus diferentes aspectos en las observaciones que preceden, considero que la injerencia en el derecho a la protección de los datos personales que figuran en los registros de sociedades, que consiste en garantizar una publicidad de estos datos durante un período indeterminado y dirigida a toda persona que solicite tener acceso a dichos datos, está justificada por el interés preponderante de los terceros en tener acceso a la información en cuestión. (45)

101. Por último, ha de observarse que el análisis que precede es compatible con el artículo 17, apartado 3, letras b) y d), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 (Reglamento general de protección de datos). (46) En efecto, esta disposición prevé que el derecho de supresión de datos personales o «el derecho al olvido» no se aplicará cuando el tratamiento sea necesario «para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable», o «con fines de archivo en interés público».

IV.    Conclusión

102. A la vista de las observaciones que preceden, propongo que se responda a la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) del modo siguiente:

«El artículo 2, apartado 1, letras d) y j), así como el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, en su versión modificada por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, y el artículo 6, apartado 1, letra e), así como el artículo 7, letras c), e) y f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deben interpretarse, a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a que los datos personales inscritos en el registro de sociedades puedan ser, tras un cierto período y a solicitud de la persona afectada, bien cancelados, anonimizados o bloqueados, bien puestos a disposición únicamente de un grupo restringido de terceros, a saber, los que justifiquen un interés legítimo en tener acceso a tales datos.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 1968, L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3.


3      DO 2003, L 221, p. 13.


4      DO 1995, L 281, p. 31.


5      En las presentes conclusiones, se denominará «registro de sociedades» a cualquier registro central, mercantil o de sociedades, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 68/151.


6      DO 2009, L 258, p. 11.


7      DO 2012, L 156, p. 1.


8      Suplemento ordinario al GURI n.o 7, de 11 de enero de 1994.


9      GURI n.o 28, de 3 de febrero de 1996.


10      Suplemento ordinario al GURI n.o 174, de 29 de julio de 2003; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 196».


11      Así lo ha confirmado el legislador de la Unión cuando la Directiva 2012/17 introdujo el artículo 7 bis en la Directiva 2009/101.


12      Véanse en particular las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia (C‑73/07, EU:C:2008:727), apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 30 de mayo de 2013, Worten (C‑342/12, EU:C:2013:355), apartado 19 y jurisprudencia citada.


13      Véase en particular la sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA (C‑615/13 P, EU:C:2015:489), apartado 30 y jurisprudencia citada. En su sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert (C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662), el Tribunal de Justicia declaró que «es irrelevante el hecho de que los datos publicados se refieran a actividades profesionales». Se apoyó en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la interpretación del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al precisar que «los términos “vida privada” no debían interpretarse restrictivamente y que “ninguna razón de principio permite excluir las actividades profesionales […] del concepto de ‘vida privada’”» (apartado 59 y jurisprudencia citada).


14      Véase la sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros (C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, EU:C:2003:294), apartado 40.


15      Véase en particular la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), apartado 38 y jurisprudencia citada.


16      Véase en particular la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), apartado 39 y jurisprudencia citada.


17      Véase en particular la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert (C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662), apartado 48 y jurisprudencia citada.


18      Sentencia de 12 de julio de 2012, Compass-Datenbank (C‑138/11, EU:C:2012:449), apartado 40.


19      Sentencia de 12 de julio de 2012, Compass-Datenbank (C‑138/11, EU:C:2012:449), apartado 41.


20      Conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Compass-Datenbank (C‑138/11, EU:C:2012:251), punto 47.


21      Conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Compass-Datenbank (C‑138/11, EU:C:2012:251), punto 48.


22      Conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Compass-Datenbank (C‑138/11, EU:C:2012:251), punto 50.


23      Conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Compass-Datenbank (C‑138/11, EU:C:2012:251), punto 50.


24      Sentencia de 12 de noviembre de 1974, Haaga (32/74, EU:C:1974:116), apartado 6.


25      Sentencia de 12 de noviembre de 1974, Haaga (32/74, EU:C:1974:116), apartado 6.


26      Sentencia de 12 de noviembre de 1974, Haaga (32/74, EU:C:1974:116), apartado 6.


27      Según la expresión utilizada por Le Cannu, P., y Dondero, B., Droit des sociétés, 4.a ed., Montchrestien, 2011, p. 220, § 360.


28      Véase en este sentido la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Inspire Art (C‑167/01, EU:C:2003:512), apartado 132.


29      Véase en particular la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), apartado 92 y jurisprudencia citada.


30      Véase en particular la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), apartado 42 y jurisprudencia citada.


31      Véase en particular la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (C‑468/10 y C‑469/10, EU:C:2011:777), apartado 34 y jurisprudencia citada.


32      El Gobierno alemán expone el ejemplo siguiente: una persona que, en 1991, hubiera comprado un bien inmueble a una sociedad declarada insolvente en 1992 de la que el Sr. Manni fuera administrador, podría estar obligada, incluso hoy, a demostrar que el Sr. Manni estaba facultado a representar a dicha sociedad si se impugnase su título de propiedad sobre el bien en cuestión.


33      Véase, en cuanto atañe a la elaboración de estadísticas, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Huber (C‑524/06, EU:C:2008:724), apartado 65.


34      Véase la sentencia de 7 de mayo de 2009, Rijkeboer (C‑553/07, EU:C:2009:293), apartado 59 y jurisprudencia citada.


35      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert (C‑92/09 y C‑93/09, EU:C:2010:662), apartado 87.


36      Sentencia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland (C‑97/96, EU:C:1997:581), apartado 19.


37      Sentencia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland (C‑97/96, EU:C:1997:581), apartado 20.


38      Sentencia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland (C‑97/96, EU:C:1997:581), apartado 22.


39      Directiva del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación (DO 1990, L 317, p. 60).


40      Auto de 23 de septiembre de 2004, Springer (C‑435/02 y C‑103/03, EU:C:2004:552), apartado 33 (el subrayado es mío).


41      Auto de 23 de septiembre de 2004, Springer (C‑435/02 y C‑103/03, EU:C:2004:552), apartado 34.


42      Según una lógica similar, la Directiva 2012/17 prevé en su considerando 11 que «dado que [su] objetivo […] no es armonizar los sistemas nacionales de registros centrales, mercantiles y de sociedades, los Estados miembros no están obligados a cambiar sus sistemas internos de registro, en particular por lo que respecta a la gestión, almacenamiento de datos, tasas, utilización y revelación de información a efectos nacionales».


43      Véanse en este sentido las sentencias de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland (C‑97/96, EU:C:1997:581), apartado 22, y de 21 de junio de 2006, Danzer/Consejo (T‑47/02, EU:T:2006:167), apartado 49.


44      Véase la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2014:317), apartado 81.


45      Me refiero a este respecto a los apartados 81 y 97 de la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2014:317).


46      DO 2016, L 119, p. 1.