Language of document : ECLI:EU:T:2015:500

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de julio de 2015 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Plazo razonable»

En los asuntos T‑413/10 y T‑414/10,

Socitrel — Sociedade Industrial de Trefilaria, SA, con domicilio social en Trofa (Portugal), representada por los Sres. F. Proença de Carvalho y T. Faria, abogados,

parte demandante en el asunto T‑413/10,

Companhia Previdente — Sociedade de Controle de Participações Financeiras, SA, con domicilio social en Lisboa (Portugal), representada por los Sres. D. Proença de Carvalho y J. Caimoto Duarte, abogados,

parte demandante en el asunto T‑414/10,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, la Sra. P. Costa de Oliveira y el Sr. V. Bottka, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Marques Mendes, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación y modificación de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

 1.     Asunto T‑413/10, Socitrel/Comisión

60      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 2010, Socitrel interpuso el presente recurso.

61      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de septiembre de 2010, Socitrel presentó una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Esta demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de 13 de abril de 2011, Socitrel/Comisión (T‑413/10 R, EU:T:2011:179), y se reservó la decisión sobre las costas.

62      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de diciembre de 2010, Socitrel indicó que solicitaba que se le autorizara a adaptar sus motivos a raíz de la adopción de la primera Decisión de modificación.

63      Mediante resolución de 6 de junio de 2011, el Tribunal solicitó a la Comisión que le facilitara la segunda Decisión de modificación. La Comisión cumplimentó tal requerimiento el 17 de junio de 2011.

64      Como consecuencia de la adopción de la segunda Decisión de modificación, Socitrel adaptó nuevamente sus motivos y pretensiones mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de agosto de 2011.

65      La fase escrita terminó el 21 de noviembre de 2011, con la presentación, por la Comisión, del escrito de dúplica en la lengua de procedimiento.

66      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 23 de septiembre de 2013, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que se atribuyó el presente asunto el 27 de septiembre de 2013.

67      El informe preliminar contemplado en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 fue presentado a la Sala Sexta el 31 de marzo de 2014.

68      El 8 de mayo de 2014, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal remitió una lista de dieciséis preguntas escritas a Socitrel y a la Comisión.

69      Mediante escritos fechados los días 6 y 9 de junio de 2014, respectivamente, la Comisión y Socitrel dieron cumplimiento a dichas diligencias.

70      El 17 de septiembre de 2014, visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral.

71      Socitrel solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a ella.

–        Subsidiariamente, anule parcialmente el artículo 2 de la Decisión impugnada en cuanto se refiere a Socitrel y reduzca el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

72      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a Socitrel.

 2.     Asunto T‑414/10, Companhia Previdente/Comisión

73      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 2010, Companhia Previdente interpuso el presente recurso.

74      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de septiembre de 2010, Companhia Previdente presentó una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Esta demanda fue desestimada mediante auto de 10 de junio de 2011, Companhia Previdente/Comisión (T‑414/10 R, EU:T:2011:268), y se reservó la decisión sobre las costas.

75      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de diciembre de 2010, Companhia Previdente indicó que solicitaba que se le autorizara a adaptar sus motivos a raíz de la adopción de la primera Decisión de modificación.

76      Mediante resolución de 6 de junio de 2011, el Tribunal solicitó a la Comisión que le facilitara determinados documentos. La Comisión cumplimentó tal requerimiento el 17 de junio de 2011.

77      Como consecuencia de la adopción de la segunda Decisión de modificación, Companhia Previdente adaptó nuevamente sus motivos y pretensiones mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de agosto de 2011.

78      La fase escrita terminó el 21 de noviembre de 2011, con la presentación, por la Comisión, del escrito de dúplica en la lengua de procedimiento.

79      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 23 de septiembre de 2013, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que se atribuyó el presente asunto el 27 de septiembre de 2013.

80      El informe preliminar contemplado en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 fue presentado a la Sala Sexta el 31 de marzo de 2014.

81      El 8 de mayo de 2014, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal remitió una lista de dieciséis preguntas escritas a Companhia Previdente y a la Comisión.

82      Mediante escritos fechados los días 6 y 9 de junio de 2014, respectivamente, la Comisión y Companhia Previdente dieron cumplimiento a dichas diligencias.

83      El 17 de septiembre de 2014, visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral.

84      Companhia Previdente solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a ella.

–        Reconozca que cualquier reducción de la multa impuesta a Socitrel, en el ámbito de otros recursos relacionados con infracciones por las que responda solidariamente Companhia Previdente, ha de redundar en una reducción automática equivalente del importe de la multa impuesta solidariamente a esta última.

–        Condene en costas a la Comisión.

 3.     Sobre la acumulación a efectos de la fase oral de los asuntos T‑413/10, T‑414/10 y T‑409/13, Companhia Previdente y Socitrel/Comisión, y sobre el archivo del asunto T‑409/13, Companhia Previdente y Socitrel/Comisión

85      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de agosto de 2013, Companhia Previdente y Socitrel interpusieron un recurso contra el escrito que les remitió el 24 de mayo de 2013 el Director General de la DG «Competencia» de la Comisión.

86      Ese asunto se registró en la Secretaría del Tribunal con el número T‑409/13. Mediante auto de 30 de junio de 2014, los asuntos T‑413/10, T‑414/10 y T‑409/13 fueron acumulados a efectos de la fase oral.

87      Las demandantes desistieron del recurso interpuesto en el asunto T‑409/13 mediante escrito dirigido a la Secretaría del Tribunal el 11 de noviembre de 2014. Dado que la Comisión indicó mediante escrito de 14 de noviembre de 2014 que no se oponía al desistimiento y que solicitaba que las demandantes fueran condenadas en costas, el Tribunal tomó constancia de dicho desistimiento en el acta de la vista de 17 de noviembre de 2014, en la que ordenó el archivo del asunto T‑409/13, haciéndolo constar así en el Registro y condenando a las demandantes a cargar con las costas de ese mismo asunto.

 Fundamentos de Derecho

88      Los asuntos T‑413/10 y T‑414/10 fueron acumulados a efectos de la presente sentencia, ya que las partes, interrogadas a este respecto en la vista, no se opusieron a ello.

89      Socitrel formula ocho motivos para fundamentar su recurso y dos motivos complementarios formulados en el marco de la segunda adaptación de sus motivos y pretensiones.

90      Companhia Previdente formula por su parte cuatro motivos para fundamentar su recurso y dos motivos complementarios formulados en el marco de la segunda adaptación de sus motivos y pretensiones.

91      El primer motivo formulado por Socitrel se basa en un defecto de motivación y en una vulneración de su derecho de defensa dado que, fundamentalmente, la Decisión impugnada carece de diferentes elementos necesarios para comprender el modo en el que la Comisión determinó el importe de la multa.

92      El segundo motivo expuesto por Socitrel se basa en el incumplimiento de un plazo razonable.

93      El tercer motivo formulado por Socitrel se basa en el incumplimiento del deber de diligencia que incumbe a la Comisión, y en la vulneración del derecho de defensa y de los principios de lealtad, buena fe y confianza legítima, como consecuencia del hecho de que la Comisión modificara la Decisión inicial en dos ocasiones.

94      El cuarto motivo alegado por Socitrel se basa en la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en la vulneración de los principios de proporcionalidad, de responsabilidad personal y de presunción de inocencia, así como en un defecto de motivación y en una inobservancia por parte de la Comisión de su práctica decisoria anterior, en la medida en que la Comisión no respetó el límite máximo de la multa que podía imponerse a Socitrel.

95      Este motivo comprende tres partes.

96      La primera parte del cuarto motivo se basa en el hecho de que la Comisión declaró indebidamente que Companhia Previdente era solidariamente responsable y de que, en consecuencia, el límite del 10 % del volumen de negocio fue indebidamente calculado sobre el volumen de negocio de Companhia Previdente y no a partir del volumen de negocio de Socitrel. Esta alegación coincide con el objeto de los motivos primero y segundo formulados por Companhia Previdente.

97      La segunda parte del cuarto motivo, presentada a título subsidiario, se basa en el hecho de que se tomaran erróneamente en consideración los volúmenes de negocio de Emesa, de Galycas y de ITC al calcular el límite del 10 %. Esta alegación coincide con el objeto de la primera parte del tercer motivo formulado por Companhia Previdente.

98      La tercera parte del cuarto motivo, presentada a título subsidiario de segundo grado, se basa en el hecho de que se tomara erróneamente en consideración el volumen de negocio del año 2009 de Companhia Previdente. Esta alegación coincide con el objeto de la segunda parte del tercer motivo formulado por Companhia Previdente.

99      El quinto motivo formulado por Socitrel se basa en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de confianza legítima en la aplicación de los puntos 13 y 22 de las Directrices de 2006 y en un defecto de motivación, en la medida en que la Comisión fijó indebidamente en un 18 % el tipo porcentual por gravedad en relación con la multa impuesta a Socitrel.

100    El sexto motivo expuesto por Socitrel se basa en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, en la medida en que la Comisión no tomó en consideración como atenuante el papel menor o pasivo que ella desempeñó.

101    El séptimo motivo formulado por Socitrel se basa en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, en la medida en que la Comisión no tomó en consideración como atenuante su cooperación efectiva.

102    El octavo motivo presentado por Socitrel se basa en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, en la medida en que no se tomó en consideración el contexto económico de crisis y la falta de capacidad de pago de Socitrel. Esta alegación coincide con el objeto del cuarto motivo formulado subsidiariamente por Companhia Previdente.

103    Las demandantes desistieron de este motivo mediante escrito dirigido a la Secretaría del Tribunal el 11 de noviembre de 2014. Se tomó constancia de dicho desistimiento en el acta de la vista celebrada el 17 de noviembre de 2014.

104    Socitrel y Companhia Previdente formulan además un motivo complementario, presentado en el marco de la segunda adaptación de sus motivos y pretensiones, y que se basa, por lo que respecta a Socitrel, en la vulneración de los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y de confianza legítima, y en un defecto de motivación y, por lo que respecta a Companhia Previdente, en la vulneración de los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y de confianza legítima en la medida en que Socitrel y Companhia Previdente no fueron, a su juicio, tratadas de igual modo que Arcelor y SLM, quienes obtuvieron una reducción del importe de la multa que no se concedió a las demandantes.

105    Por último, Socitrel y Companhia Previdente formulan un segundo motivo complementario, basado en el incumplimiento de los principios de diligencia, de lealtad, de buena fe y de seguridad jurídica, en la medida en que la Comisión modificó nuevamente la Decisión inicial en 2011.

 1.     Sobre el primer motivo formulado por Socitrel, basado en un defecto de motivación y en una vulneración de su derecho de defensa

 Recordatorio de los principios

106    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el tribunal competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 63; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, Rec, EU:C:2003:509, apartado 87, y de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, Rec, EU:C:2004:379, apartado 66).

 Sobre la fundamentación del primer motivo

107    Conviene recordar sucintamente la argumentación formulada por Socitrel para fundamentar su motivo, la cual fue modificada a raíz de la adopción de la primera Decisión de modificación.

108    En la demanda, Socitrel sostenía fundamentalmente que la Decisión impugnada carecía de diferentes elementos necesarios para comprender el modo en el que la Comisión determinó el importe de la multa, lo cual resultaba en un defecto de motivación que constituía, a su juicio, una vulneración de su derecho de defensa.

109    De este modo, según Socitrel, no se indicaba en la Decisión inicial ni el volumen de negocio, ni el valor de las ventas tomados en consideración para determinar el importe de base, ni los parámetros tenidos en cuenta para fijar en un 18 % el tipo porcentual por gravedad y el importe adicional.

110    Asimismo, Socitrel alegó que el hecho de que se declararan confidenciales numerosos pasajes de la Decisión que le fue remitida le impedía reconstituir las premisas en las que se había basado la Comisión para determinar el importe de la multa.

111    Tras la adopción de la primera Decisión de modificación, Socitrel adaptó su primer motivo.

112    Por una parte, Socitrel sostiene fundamentalmente que la modificación de la Decisión inicial por la Comisión pone de manifiesto que su primer motivo, tal como había quedado expuesto en la demanda, era fundado.

113    Por otra parte, Socitrel estima que la primera Decisión de modificación no colmó las lagunas más significativas que había denunciado en la demanda, en particular por lo que se refiere al tipo aplicado por la Comisión en relación con la gravedad de la infracción y el importe adicional.

114    Observa, asimismo, que la primera Decisión de modificación distingue con respecto a ella dos períodos de la infracción (considerando 5), tomando en consideración un volumen de negocio idéntico para cada uno de ellos y sin que esta distinción se refleje en el resto de la primera Decisión de modificación y en particular en el considerando 7 de esta Decisión, en el que únicamente se le imputa un período de la infracción.

115    Socitrel añade que la Comisión reconoce, en el considerando 8 de la primera Decisión de modificación, haber cometido un error al calcular el importe adicional, si bien no identificó a las empresas afectadas por ese error. Ese considerando se remite a la tabla que figura en el considerando 5 de esa misma Decisión, en el cual esa empresa figura con un volumen de negocio relativo a diferentes períodos de la infracción. La demandante supone que de esa remisión debe concluirse que le afecta el error que incidió sobre el cálculo del importe adicional, lo cual parece conducir a la reducción del importe de base de la multa que se le impuso, pasando ese importe de 22 500 000 euros a 20 000 000 de euros; todo ello sin perjuicio de las conjeturas que, a su juicio, demuestran la existencia de un defecto de motivación.

116    La Comisión rebate esas alegaciones.

 Por lo que se refiere a la indicación del valor de las ventas

117    Es preciso comenzar señalando que la primera Decisión de modificación colmó un determinado número de lagunas que afectaban a la Decisión inicial, en particular en lo que se refiere a la determinación del valor de las ventas que se tomó en consideración (considerando 5 de la primera Decisión de modificación).

118    En consecuencia, la alegación formulada por Socitrel en apoyo de su primer motivo en relación con esta laguna de la Decisión inicial es ya inoperante.

 Por lo que se refiere a los dos períodos de la infracción distinguidos por la Comisión en el considerando 5 de la primera Decisión de modificación

119    Por otra parte, como señaló Socitrel, la Comisión distinguió dos períodos en el cuadro en relación con el valor de las ventas, en particular de Socitrel, que figuraba en el considerando 5 de la primera Decisión de modificación.

120    Este cuadro precisa, en efecto, que para el período comprendido entre el 7 de abril de 1994 y el 8 de enero de 1996, el importe que la Comisión tomó en consideración sobre la base de las respuestas facilitadas por Socitrel el 30 de junio de 2009 es de 12 016 516 euros. Un importe idéntico fue tomado en consideración para el período comprendido entre el 9 de enero de 1996 y el 19 de septiembre de 2002.

121    Se precisa, en el considerando 932 de la Decisión inicial, que «el sector geográfico pertinente evolucionó con el paso del tiempo. De 1984 a 1995 (período del Club Zúrich), incluía Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, España y Austria. También abarcó a Portugal a partir de 1992 (con arreglo a los convenios del Club España). De 1996 a 2002 (período de crisis del Club Zúrich —cuando se preparó el acuerdo sobre cuotas del Club Europa— período del Club Europa y período de expansión), el sector geográfico abarcó los mismos países que durante el período del Club Zúrich, incluido Portugal, y además Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega (véanse las secciones 9.1.1 a 9.1.5 [de la Decisión inicial]). Todo ello se tiene en cuenta en el cálculo del valor de ventas ya que se excluyen las ventas en Portugal antes del 15.12.1992 y las ventas en Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega antes del 9.1.1996».

122    Resulta del considerando 5 de la primera Decisión de modificación que la Comisión distinguió diferentes períodos en lo que se refiere al valor de las ventas que procedía tomar en consideración (del 1 de enero de 1984 al 21 de diciembre de 1985; del 1 de enero de 1986 al 14 de diciembre de 1992; del 15 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1993; del 1 de enero de 1994 al 8 de enero de 1996; del 9 de enero de 1996 al 19 de septiembre de 2002), en función de la zona geográfica del cártel.

123    La infracción que la Comisión imputó a Socitrel se produjo dentro de dos de esos períodos [del 7 de abril de 1994 (fecha que la Comisión consideró como momento en el que se inició la participación de Socitrel en la infracción) al 8 de enero de 1996 y del 9 de enero de 1996 al 19 de septiembre de 2002] tenidos en cuenta por la Comisión.

124    No obstante, en el considerando 949 de la Decisión inicial, la Comisión decidió que, habida cuenta del conocimiento tardío que tuvo Socitrel de la dimensión europea del cártel, sólo procedía tomar en consideración las ventas de ésta en España y Portugal.

125    Por consecuencia, carece de incidencia respecto de Socitrel la necesidad de tener en cuenta las ventas en Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega después del 9 de enero de 1996 (considerando 932 de la Decisión impugnada) en relación con los miembros del cártel a los que afecta esta zona geográfica. Ello explica que el valor de las ventas tomado en consideración en el considerando 5 de la primera Decisión de modificación sea idéntico respecto de los dos períodos de la infracción distinguidos por la Comisión.

126    Asimismo, la Comisión admitió haber cometido un error al contabilizar dos veces el importe adicional en la Decisión inicial como consecuencia de tomar en consideración un doble período de la infracción, en particular por lo que se refiere a Socitrel.

127    No obstante, corrigió este error con la adopción de la primera Decisión de modificación, lo cual se tradujo en una reducción del importe de base de la multa que debía imponerse a Socitrel, el cual pasó, tras esta corrección, de 22 500 000 euros a 20 000 000 de euros.

128    Debe añadirse además que, en el anexo 8 de la demanda, Socitrel aportó un correo electrónico de la DG «Competencia» de la Comisión, fechado el 13 de agosto de 2010, en el que el funcionario encargado del expediente señalaba:

«Como se indica en la carta de [la Comisión] de 30 de julio, se ha producido un error de cálculo en relación con el importe de base (“entry fee”). Por lo que respecta a sus clientes, tal error tuvo como consecuencia que el importe que figura en los cuadros de los considerandos 923 y 1057 sea demasiado elevado. La Decisión de modificación corregirá todo ello y sustituirá el importe de 22 500 000 euros por un importe de 20 000 000 de euros. Tal como se indicó anteriormente, en atención al límite [del 10 %], esa modificación no llevará a una rectificación de la multa impuesta a sus clientes o a un cambio en la motivación de la Decisión.»

129    En consecuencia, debe considerarse que la Decisión impugnada, tal como quedó modificada por la primera Decisión de modificación, no adolece de un defecto de motivación.

 Por lo que se refiere al tipo del 18 % aplicado en concepto de gravedad

130    Por lo que se refiere al defecto de motivación relativo a la gravedad, debe recordarse que ésta se examina en la sección 19.1.3 de la Decisión impugnada.

131    Respecto de Socitrel, ha de señalarse que en la Decisión impugnada la Comisión considera:

–        En primer término, que «todas las empresas excepto Fundia participaron en el reparto del mercado (fijación de cuotas), la asignación de clientes y la fijación de precios horizontal (véase la sección 9 y los anexos 2 a 4)» y que «estos convenios figuran entre las restricciones más perjudiciales de la competencia, ya que falsean los principales parámetros de la competencia» (considerando 939, sección 19.1.3.1 relativa a la naturaleza de la infracción).

–        En segundo término, que «la cuota de mercado combinada de las empresas para las cuales se ha podido establecer la infracción en el EEE se estima en torno al 80 %, según se explica en el considerando (98)» (considerando 946, sección 19.1.3.2 relativa a la cuota de mercado combinado).

–        En tercer término, que el alcance geográfico de la infracción evolucionó con el paso del tiempo (considerando 932: véase el anterior apartado 121).

–        En cuarto término, que, «sin embargo, para Socitrel, Proderac, Fapricela y Fundia, empresas que solo participaban en el Club España (que únicamente abarcaba España y Portugal) o, en el caso de Fundia, en la coordinación de Addtek, y respecto de las cuales el conocimiento de la infracción única y continua solo pudo establecerse en una fase muy posterior de la infracción (17.5.2001 y 14.5.2001 respectivamente, véase la sección 12.2.2.4), la Comisión tiene en cuenta la dimensión geográfica más limitada al determinar la proporción del valor de las ventas» y que «la situación es diferente para los otros participantes en el Club España (Emesa/Galycas, Tycsa/Trefilerías Quijano) que participaron simultáneamente en varios niveles del cártel y/o respecto de los cuales el conocimiento de la infracción única y continua pudo establecerse mucho antes» (considerando 949, sección 19.1.3.3 relativa a la dimensión geográfica).

132    La Comisión concluye que «dadas las circunstancias específicas de este asunto y teniendo en cuenta los criterios antes expuestos en relación con la naturaleza de la infracción (véase sección 19.1.3.1) y su dimensión geográfica (véase sección 19.1.3.3), la proporción del valor de ventas que debe tenerse en cuenta debe ser el 16 % para la empresa Fundia, el 18 % para las empresas Socitrel, Fapricela y Proderac, y el 19 % para las demás empresas» (considerando 953).

133    Procede considerar que, a la luz de las anteriores consideraciones, la Decisión impugnada no adolece de un defecto de motivación, ya que permite comprender el razonamiento seguido por la Comisión, dejando al margen la cuestión de si está o no fundamentado.

134    En consecuencia, debe rechazarse la alegación formulada por Socitrel.

 Por lo que se refiere al tipo aplicado para determinar el importe adicional a efectos disuasorios

135    En relación con el importe adicional debe recordarse que, según el punto 25 de las Directrices de 2006, «independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas […], con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción». Asimismo, «la Comisión puede aplicar también este importe adicional en el caso de otras infracciones» y, «para decidir la proporción del valor de las ventas que debe tenerse en cuenta en un caso determinado, la Comisión considerará una serie de factores, en particular los que se mencionan en el punto 22», como «la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas».

136    En el presente asunto, la Comisión fijó el tipo aplicable al importe adicional en el 18 % y se remitió, en el considerando 953 de la Decisión impugnada, a las consideraciones que expuso, a efectos de apreciar la gravedad de la infracción, en relación con la naturaleza de la misma (sección 19.1.3.1 de la Decisión impugnada) y su dimensión geográfica (sección 19.1.3.3 de la Decisión impugnada).

137    Pues bien, una motivación de esta naturaleza fue considerada suficiente por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, Rec, EU:C:2013:513, apartados 121 a 124).

138    Por consiguiente, procede rechazar la alegación formulada por Socitrel.

 Por lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa de Socitrel

139    Socitrel sostiene que su derecho de defensa fue vulnerado por dos motivos.

140    Por una parte, alega que su derecho de defensa fue menoscabado por las lagunas presentes en la Decisión inicial y que fueron parcialmente admitidas por la Comisión en la primera Decisión de modificación.

141    No puede acogerse esta alegación ya que Socitrel fue invitada por el Tribunal, mediante escrito de 29 de octubre de 2010, a adaptar sus motivos y conclusiones a raíz de la adopción de la primera Decisión de modificación, lo cual hizo por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de diciembre de 2010.

142    Por otra parte y en relación con las alegaciones según las cuales la Comisión ocultó partes de la Decisión impugnada, lo cual impidió a Socitrel comprender cómo esa institución calculó la multa, debe señalarse que el conjunto de los considerandos indicados por Socitrel (considerandos 1142, 1144, 1149, 1157, 1159, 1160, 1165, 1171, 1172, 1175, 1178, 1179, 1181, 1185 y 1188) se refieren a la apreciación de las solicitudes relativas a la capacidad contributiva de otras empresas.

143    Pues bien, en tal caso, la Comisión está obligada a mantener la confidencialidad de los datos transmitidos por las empresas cuando éstas así lo solicitan, en particular cuando se trata de datos sensibles relativos a la situación económica de las empresas.

144    Por otra parte, la Comisión alega acertadamente que todos los elementos de apreciación en relación con Socitrel, y, en particular, los elementos relativos a su capacidad contributiva, le fueron comunicados.

145    Así pues, debe rechazarse la argumentación de Socitrel y desestimarse en su conjunto la alegación basada en la vulneración del derecho de defensa.

146    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

 2.     Sobre el segundo motivo formulado por Socitrel, basado en el incumplimiento del plazo razonable

 Recordatorio de los principios

147    En primer término, el respeto de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, C‑452/11 P, EU:C:2012:829, apartado 97 y jurisprudencia citada).

148    El principio del plazo razonable de un procedimiento administrativo ha sido reafirmado por el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en virtud del cual «toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable» (sentencia de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑214/06, Rec, EU:T:2012:275, apartado 284).

149    En segundo término, el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la relevancia del asunto para las distintas empresas interesadas y de su grado de complejidad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec, EU:T:1999:80, apartado 126) así como, en su caso, de la información o de las justificaciones que la Comisión pueda aportar en relación con los actos de investigación llevados a cabo durante el procedimiento administrativo.

150    En tercer término, el Tribunal de Justicia ha declarado que el procedimiento administrativo puede dar lugar al examen de dos períodos sucesivos, cada uno de los cuales tiene una lógica interna propia. El primer período, que se extiende hasta el pliego de cargos, tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le ha conferido el legislador de la Unión, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y debe permitir a la Comisión adoptar una postura sobre la orientación del procedimiento. El segundo período, por su parte, se extiende desde el pliego de cargos hasta la adopción de la decisión definitiva. Debe permitir a la Comisión pronunciarse definitivamente sobre la infracción imputada (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec, EU:C:2006:592, apartado 38).

151    En cuarto término, resulta de la jurisprudencia que el incumplimiento del plazo razonable puede conllevar dos tipos de consecuencias.

152    Por una parte, cuando el hecho de no respetar el plazo razonable ha tenido incidencia sobre el resultado del procedimiento, esa circunstancia puede entrañar la anulación de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec, EU:C:2006:593, apartado 48 y jurisprudencia citada).

153    Conviene precisar que, por lo que se refiere a la aplicación de las normas de competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de decisiones en las que se declare la existencia de infracciones y siempre que se demuestre que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Fuera de este supuesto específico, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez de los procedimientos administrativos basados en el Reglamento nº 1/2003 (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec, EU:T:2003:342, apartado 74 y jurisprudencia citada, confirmada en casación a este respecto mediante la sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 150 supra, EU:C:2006:592, apartados 42 y 43).

154    Dado que el respeto del derecho de defensa, principio cuyo carácter fundamental subrayó en repetidas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden‑Industrie‑Michelin/Comisión, 322/81, Rec, EU:C:1983:313, apartado 7), reviste una importancia capital en procedimientos como el de autos, debe evitarse que ese derecho quede irremediablemente afectado a causa de la excesiva duración de la fase de instrucción y que esta duración pueda obstaculizar que se aporten pruebas para refutar la existencia de comportamientos que puedan generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por este motivo, el examen de la posible traba al ejercicio del derecho de defensa no debe limitarse a la fase en la que ese derecho despliega la plenitud de sus efectos, a saber, la segunda fase del procedimiento administrativo. La apreciación del origen del posible menoscabo de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de dicho procedimiento y referirse a la duración total de éste (sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 150 supra, EU:C:2006:592, apartado 50).

155    Por otra parte, cuando el incumplimiento del plazo razonable carece de incidencia en el resultado del procedimiento, ese incumplimiento puede motivar que el Tribunal de Justicia, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, corrija adecuadamente la infracción resultante de haber rebasado el plazo razonable del procedimiento administrativo reduciendo en su caso el importe de la multa impuesta (véanse, en este sentido, la sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 152 supra, EU:C:2006:593, apartados 202 a 204, y la sentencia de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T‑240/07, Rec, EU:T:2011:284, apartados 429 y 434, confirmada en casación mediante la sentencia Heineken Nederland y Heineken/Comisión, citada en el apartado 147 supra, EU:C:2012:829, apartado 100).

 Sobre la fundamentación del segundo motivo

156    Socitrel sostiene fundamentalmente que la Comisión no respetó el plazo razonable al adoptar la Decisión inicial casi ocho años después de iniciar el procedimiento administrativo, lo cual menoscabó su derecho de defensa, en particular en atención a las reestructuraciones que sufrió y a las dificultades que experimentó para recabar elementos de prueba en contrario como consecuencia de la salida a lo largo del tiempo de miembros de su personal.

157    De las anteriores consideraciones resulta que para que un procedimiento administrativo de larga duración pueda conllevar la anulación de la Decisión impugnada o una reducción del importe de la multa, la duración de ese procedimiento debe calificarse de excesiva.

158    En el presente asunto, el procedimiento administrativo atravesó cuatro fases sucesivas, la primera anterior al pliego de cargos y las tres siguientes posteriores a dicho pliego.

159    La primera fase dio inicio el 9 de enero de 2002, con la comunicación a la Comisión por parte de la Bundeskartellamt, de los documentos mencionados en el anterior apartado 21 y concluyó el 30 de septiembre de 2008 mediante la adopción del pliego de cargos.

160    Se inició entonces la segunda fase (véanse los anteriores apartados 32 a 37) que finalizó con la adopción de la Decisión inicial el 30 de junio de 2010.

161    Tras la presentación de una primera serie de recursos (mencionados en el anterior apartado 10), la Comisión adoptó, el 30 de septiembre de 2010, una primera Decisión de modificación (véase el anterior apartado 4) para corregir diferentes errores que había detectado en la Decisión inicial, cerrándose de este modo la tercera fase del procedimiento administrativo.

162    Por último, el 4 de abril de 2011, concluyó la cuarta fase del procedimiento administrativo mediante la adopción por la Comisión de la segunda Decisión de modificación, en la cual esa institución concedió una reducción del importe de la multa impuesta, por una parte, a ArcelorMittal, a ArcelorMittal Verderio, a ArcelorMittal Fontaine y a ArcelorMittal Wire France, y, por otra parte, a SLM y a Ori Martin (véase el anterior apartado 6).

163    Es necesario comenzar señalando que el motivo formulado por Socitrel sólo se refiere a las dos primeras fases del procedimiento administrativo.

164    El 8 de mayo de 2014, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal remitió una pregunta escrita a la Comisión para obtener una descripción detallada de las diligencias que había llevado a cabo a raíz de las inspecciones, que tuvieron lugar los días 19 y 20 de septiembre de 2002, y hasta la adopción de la Decisión inicial.

165    La Comisión cumplimentó dicho requerimiento mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de junio de 2014.

166    El 16 de junio de 2014, la Secretaría del Tribunal dio traslado a Socitrel de una copia de la respuesta de la Comisión.

167    La Comisión expone en su respuesta, de forma detallada y convincente, las tareas que llevó a cabo a lo largo de todo el procedimiento administrativo y las razones por las que el procedimiento duró desde 2002 hasta 2010.

168    Diferentes factores explican la duración del procedimiento administrativo en el presente asunto.

169    A estos efectos, debe tenerse en cuenta la duración del cártel (más de 18 años), su dimensión geográfica particularmente extensa (el cártel se refería a la mayoría de los Estados miembros), la organización geográfica y temporal del cártel (diferentes Clubes descritos en los apartados 41 a 53), el número de reuniones que se celebraron en el marco de los diferentes Clubes (más de 500), el número de empresas involucradas (17), en número de solicitudes de clemencia (véanse los anteriores apartados 22 y 27 y siguientes), el volumen particularmente grande de documentos, facilitados en ese marco u obtenidos durante las inspecciones, redactados en diferentes lenguas, que la Comisión debió examinar, las diferentes solicitudes de información complementaria que la Comisión debió dirigir a las diferentes sociedades en cuestión a medida que evolucionaba la comprensión del cártel (véanse los anteriores apartados 24 y siguientes y apartados 36 y siguientes), el número de destinatarios del pliego de cargos (más de 40), el número de lenguas de procedimiento (8), y las diferentes solicitudes relativas a la capacidad contributiva (14).

170    Basándose en la información facilitada por la Comisión, que pone de relieve la especial complejidad del asunto, el Tribunal estima que, a pesar de la particular duración de las dos primeras fases del procedimiento, ésta no puede calificarse como excesiva. Por consiguiente, la Comisión no ha incumplido el plazo razonable.

171    No desvirtúan esta conclusión las alegaciones expuestas por Socitrel para sostener que se menoscabó su derecho de defensa como consecuencia del hecho de que, entre 2002 y 2008, el grupo Companhia Previdente experimentó cambios significativos a raíz de las reestructuraciones vinculadas a la adquisición de diferentes sociedades —pasando el número de las entidades de este grupo de 21 a 27— y de la circunstancia de que, en el momento en que recibió el pliego de cargos en septiembre de 2008, los hechos que se le reprochaban eran tan lejanos en el tiempo que ninguna de las personas que estaban directamente involucradas seguía en la empresa o podía recordarlos.

172    En efecto, tales alegaciones son demasiado vagas para que resulte posible medir su incidencia concreta en el derecho de defensa de Socitrel. Debe señalarse a este respecto que, como se expuso en la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento, Socitrel recibió la primera solicitud de información por parte de la Comisión el 11 de febrero de 2004, y que esta solicitud indicaba claramente el objeto y el alcance de la investigación tanto en su ámbito material como temporal. En consecuencia, a partir de esa fecha Socitrel estaba en condiciones de reunir y remitir a la Comisión todos los elementos de prueba que juzgara oportunos para responder a la Comisión. Por lo tanto, no puede invocar su propia negligencia a la hora de recabar y conservar eventuales elementos destinados a su defensa. Asimismo, al no exponerse ninguna argumentación que permita comprender en qué medida el plazo de un año y medio transcurrido entre septiembre de 2002 y febrero de 2004, plazo durante el cual la Comisión adquirió conocimiento de los documentos obtenidos en la inspección o comunicados con ocasión de las solicitudes de clemencia, pudo perjudicar el ejercicio del derecho de defensa de Socitrel, no procede que el Tribunal considere que ese plazo pudo resultarle perjudicial en el presente asunto.

173    Procede, por tanto, desestimar el segundo motivo.

 3.     Sobre el tercer motivo formulado por Socitrel, basado en el incumplimiento del deber de diligencia que incumbe a la Comisión, y en la vulneración del derecho de defensa y de los principios de lealtad, buena fe y confianza legítima

 Recordatorio de los principios

174    Procede comenzar recordando que el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión. Según la jurisprudencia, el derecho a invocar este principio implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser de tal naturaleza que puedan suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, T‑12/06, Rec, EU:T:2011:441, apartado 190 y jurisprudencia citada).

175    Asimismo, según reiterada jurisprudencia, el deber de diligencia implica la obligación de que la Comisión examine minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate (véanse las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 16 de septiembre de 2013, ATC y otros/Comisión, T‑333/10, Rec, EU:T:2013:451, apartado 84 y jurisprudencia citada).

176    También se ha declarado reiteradamente que es legítimo y acorde con una adecuada gestión administrativa que una institución corrija los errores y omisiones de que adolece una decisión (véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Alemania/Comisión, T‑314/04 y T‑414/04, EU:T:2006:399, apartado 45, y el auto de 22 de noviembre de 2007, Investire Partecipazioni/Comisión, T‑418/05, EU:T:2007:354, apartado 40).

 Sobre la fundamentación del tercer motivo

177    Socitrel sostiene fundamentalmente que, en el mismo momento en que se adoptó la Decisión inicial, ella fue informada por la Comisión de que esta Decisión sería modificada. De este modo, Socitrel se vio obligada a interponer un recurso sin conocer cuál era la verdadera esencia de la decisión por la que se le imponía una multa. De ese modo, la Comisión incumplió su deber de diligencia —hecho que quedaría confirmado, si hubiera necesidad de ello, por la circunstancia de que la Comisión modificó posteriormente la Decisión en una segunda ocasión, sin que esta segunda Decisión de modificación fuera notificada a Socitrel— y de este modo vulneró también su derecho de defensa.

178    No obstante, no puede acogerse dicha alegación.

179    La Comisión no puede dejar que se mantenga en el ordenamiento jurídico una decisión que sabe que adolece de errores y omisiones y, por este motivo, es legítimo y acorde con una adecuada gestión administrativa que una institución corrija los errores y omisiones de que adolecía la Decisión inicial (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 176).

180    En consecuencia, no cabe reprochar a la Comisión que corrigiera, mediante la primera Decisión de modificación, los errores y omisiones que constató en la Decisión inicial.

181    Debe destacarse que, al hacerlo, la Comisión asimismo expuso con más detalle la motivación de la Decisión impugnada.

182    Ciertamente, la primera Decisión de modificación fue adoptada por la Comisión tras la interposición de diferentes recursos, dos de ellos de las demandantes, dirigidos, originalmente contra la Decisión inicial. No obstante, Socitrel —al igual que las demás empresas que interpusieron recurso— fue invitada por el Tribunal a adaptar, en su caso, sus motivos y pretensiones a raíz de la adopción de esa Decisión.

183    Pues bien, debe constatarse que Socitrel adaptó sus motivos a la luz de la primera Decisión de modificación mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de diciembre de 2010.

184    Asimismo, a pesar de no ser la destinataria de la segunda Decisión de modificación, Socitrel recibió una copia de la misma por iniciativa del Tribunal y fue invitada por éste a adaptar, en su caso, sus motivos y pretensiones, como así hizo respecto de sus motivos mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de agosto de 2011.

185    En consecuencia, no puede sostener que la Comisión vulnerara su derecho de defensa al adoptar esas Decisiones de modificación.

186    Socitrel alega asimismo que la Comisión vulneró el principio de confianza legítima y los principios de lealtad y buena fe, si bien las razones por las que se invocan estos dos últimos principios no se indican claramente en su demanda.

187    En la medida en que Socitrel pretendía sostener, mediante esta argumentación que, al proceder a la corrección de la Decisión inicial, la Comisión impidió que prosperara su recurso contra la Decisión inicial, debe recordarse que la Comisión estaba facultada, en aras de una adecuada administración, para corregir antes de que el Tribunal se pronuncie, la Decisión inicial que adolecía de errores y omisiones.

188    Por consiguiente, la Administración no podía dar a Socitrel ninguna garantía precisa, incondicional y coherente, emanada de fuentes autorizadas y fiables, de que se mantendría una Decisión que adolecía de errores y omisiones hasta su eventual anulación por el Tribunal.

189    Tampoco cabe reprochar a la Comisión ningún comportamiento desleal o de mala fe por el mero hecho de haber modificado una decisión que adolecía, según ella misma había admitido, de diferentes errores y omisiones.

190    En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.

 4.     Sobre el cuarto motivo formulado por Socitrel y los tres primeros motivos formulados por Companhia Previdente, basado en la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en la vulneración de los principios de proporcionalidad, de responsabilidad personal y de presunción de inocencia, así como en un defecto de motivación y en una inobservancia por parte de la Comisión de su práctica decisoria anterior, en la medida en que la Comisión no respetó el límite máximo de la multa que podía imponerse a Socitrel

 Sobre la primera parte del cuarto motivo formulado por Socitrel y los motivos primero y segundo formulados por Companhia Previdente, basados en el hecho de que la Comisión declaró indebidamente que Companhia Previdente era solidariamente responsable y de que, en consecuencia, el límite del 10 % del volumen de negocio fue indebidamente calculado sobre el volumen de negocio de Companhia Previdente y no a partir del volumen de negocio de Socitrel

 Recordatorio de los hechos

191    Companhia Previdente es una sociedad que gestiona participaciones en diversas sociedades.

192    Entre 1994 y 1998, tenía una participación directa del 21,2 % en el capital de Socitrel y de 70 % en el capital de Preside SGPS, la cual poseía el 70,6 % del capital de Socitrel.

193    Entre el 30 de diciembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2002, Companhia Previdente elevó su participación en Preside SGPS al 100 % de su capital.

194    Así pues, no resulta controvertido que Companhia Previdente tenía, en este período, una participación en el capital de Socitrel comprendida entre el 91,8 % y el 93,7 %.

195    Asimismo, después de la fecha en que cesó la infracción, Companhia Previdente adquirió diferentes sociedades, entre las que se cuentan Emesa, Galycas e ITC, todas las cuales fueron también sancionadas por la Comisión por su participación en el cártel.

 Recordatorio de la Decisión impugnada

196    A tenor de los considerandos 765 a 768 de la Decisión impugnada:

«(765) Entre 1994 y finales de 1998, [Companhia Previdente] poseía directamente el 21,2 % de Socitrel y el 70 % de Preside, SGPS que, a su vez y en el mismo periodo, poseía directamente el 70,6 % de Socitrel. Entre el 30.12.1998 y finales de 2002, Companhia Previdente poseía el 100 % de Preside, SGPS y, a través de Preside, SGPS, poseía directa e indirectamente del 91,8 % al 93,7 % de Socitrel. Como se explica en el considerando 32, al menos entre principios de 1994 y finales de 2002, existían numerosos y fuertes vínculos personales entre Socitrel y Companhia Previdente.

(766)          Companhia Previdente alega que no debe ser considerada responsable solidaria con Socitrel porque no tuvo influencia decisiva sobre la conducta de Socitrel. En primer lugar, expone que la Comisión no ha presentado hechos concretos de los que pueda deducirse la influencia decisiva de Companhia Previdente sobre Socitrel. Además, sostiene que hasta 1999 —cuando Socitrel se convirtió en una filial prácticamente de su propiedad— la presunción de influencia decisiva no puede aplicarse. Las dos empresas eran entidades separadas con diferentes actividades y Socitrel era autónoma en su actividad y estrategia comercial. Así lo demuestra el hecho de que, tras haber comprado Socitrel, la administración ejecutiva de esta última no cambió y siguió siendo totalmente independiente. Además, la Companhia Previdente se limitó a ejercer sus derechos y obligaciones de sociedad, tales como la aprobación de las declaraciones financieras de Socitrel y a decidir sobre la política de dividendos y estructura de capital. Companhia Previdente alega, por último, que los miembros de su Consejo de Administración participaron en el Consejo de Socitrel con función no ejecutiva y que, con [arreglo] al Derecho de sociedades portugués, esta participación en el Consejo de Socitrel era personal y no en representación de la sociedad matriz.

(767)          Aunque la Comisión considera que la presunción de ejercicio de influencia decisiva rige durante el periodo comprendido entre el 30.12.1998 y finales de 2002, cuando Companhia Previdente poseía del 91,8 % al 93,7 % de Socitrel, en cualquier caso los argumentos de Companhia Previdente no pueden aceptarse habida cuenta de los numerosos y fuertes vínculos personales existentes entre las dos empresas desde al menos principios de 1994 hasta finales de 2002, como se describe en el considerando 32 de la presente Decisión. En particular, la Comisión hace hincapié en que no solo los Sres. [P.B., L.F. y A.S.] eran miembros de los consejos de administración de ambas empresas sino que además asistían de forma regular y continuada a las reuniones del cartel por Socitrel. En consecuencia, la Comisión considera que Companhia Previdente ejerció una influencia decisiva sobre la conducta de la empresa Socitrel mientras duró la participación en el cartel de esta última (véase el considerando 694).

(768)          Por consiguiente, las destinatarias de la presente Decisión son [Socitrel] y [Companhia Previdente]. [Socitrel] se considera responsable de su participación directa en el cartel durante el periodo del 7.4.1994 hasta el 19.9.2002. [Companhia Previdente] se considera responsable solidaria con [Socitrel] durante el mismo periodo.»

 Recordatorio de los principios

197    Según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa abarca cualquier entidad dedicada a una actividad económica, independientemente de su personalidad jurídica y de la manera en que se financie. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó, por una parte, que el concepto de empresa, situado en este contexto, designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas y, por otra parte, que cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec, EU:C:2011:620, apartado 53 y jurisprudencia citada).

198    Resulta asimismo de reiterada jurisprudencia que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 54 y jurisprudencia citada).

199    En tal situación, dado que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, la Comisión puede remitir una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 55 y jurisprudencia citada). De este modo, no se trata necesariamente de una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y la filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción lo que habilita a la Comisión a dirigir la decisión que impone las multas a la sociedad matriz, sino el hecho de que las sociedades implicadas forman una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 88).

200    Debe precisarse que, según esta jurisprudencia, la Comisión no puede limitarse a señalar que una empresa podía ejercer influencia decisiva sobre otra empresa, sin necesidad de comprobar si tal influencia se ejerció efectivamente. Resulta, por el contrario, de esta jurisprudencia, que incumbe, en principio, a la Comisión demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el eventual poder de dirección de una de las empresas sobre la otra (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec, EU:C:2003:529, apartados 95 a 99; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec, EU:C:2005:408, apartados 118 a 122, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec, EU:T:2002:70, apartado 527).

201    No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado, en el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de una filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia (en lo sucesivo «presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante») (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 56 y jurisprudencia citada).

202    En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial es titular de la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce efectivamente influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial actúa de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 57 y jurisprudencia citada).

203    Debe precisarse que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia mencionó otras circunstancias, aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial, como el hecho de no haber negado la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial, y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, (sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec, EU:C:2000:630, apartados 28 y 29), no es menos cierto que el Tribunal de Justicia no se refirió a estas circunstancias para subordinar la aplicación de la presunción a la aportación de indicios complementarios sobre el ejercicio efectivo de influencia por parte de la sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec, EU:C:2009:536, apartados 60 a 62 y jurisprudencia citada). En otros términos, la Comisión no está obligada, para aplicar la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante en un caso determinado, a aportar indicios complementarios respecto de los que demuestran que esta presunción es aplicable y operante (véase, en este sentido, la, sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 63 y jurisprudencia citada).

204    Cabe precisar que la sociedad matriz propietaria de la casi totalidad del capital de su filial se halla, en principio, en una situación análoga a la de un propietario único en cuanto a su capacidad de ejercer influencia determinante en el comportamiento de su filial, dados los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unen. Por consiguiente, la Comisión puede legítimamente aplicar a esta situación el mismo régimen de prueba, es decir, presumir que dicha sociedad matriz hace uso efectivo de su facultad de ejercer influencia determinante en el comportamiento de su filial. No obstante, no cabe excluir que, en algunos casos, los socios minoritarios puedan disponer, respecto de la filial, de algunos derechos que pongan en tela de juicio dicha analogía (sentencia de 30 de septiembre de 2009, Arkema/Comisión, T‑168/05, EU:T:2009:367, apartado 53, confirmada en casación por la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión, C‑520/09 P, Rec, EU:C:2011:619).

205    La presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante tiene como principal finalidad establecer un equilibrio entre la importancia, por una parte, del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 101 TFUE, y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, de las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas. Por esta razón en particular la presunción admite prueba en contrario (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 59).

206    Debe asimismo recordarse, por una parte, que esta presunción se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de la totalidad del capital de una filial puede, por el mero hecho de esa titularidad, ejercer influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que normalmente la falta de ejercicio efectivo de esa capacidad de influencia se puede determinar con mayor probabilidad en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 60).

207    En dichas circunstancias, si para desvirtuar dicha presunción, a la parte interesada le bastase con formular meras afirmaciones carentes de elementos de apoyo, aquélla se vería ampliamente privada de su utilidad (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 61).

208    Igualmente, según reiterada jurisprudencia, el mero hecho de que la sociedad matriz sea un holding no basta para descartar que haya ejercido influencia determinante sobre su filial. En efecto, en el ámbito de un grupo de sociedades, un holding que coordina, en particular, las inversiones financieras dentro del grupo está abocado a reagrupar las participaciones en diversas sociedades y tiene la función de garantizar la unidad de dirección de todas ellas, especialmente a través del control presupuestario (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, T‑69/04, Rec, EU:T:2008:415, apartado 63; de 13 de julio de 2011, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑38/07, Rec, EU:T:2011:355, apartado 70 y jurisprudencia citada, y de 29 de junio de 2012, E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, T‑360/09, Rec, EU:T:2012:332, apartado 283).

209    Para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 203 supra, EU:C:2009:536, apartado 74).

210    En particular, no cabe limitar esa apreciación exclusivamente a los elementos relativos a la política comercial stricto sensu de la filial, como la estrategia de distribución o los precios. En particular, no puede destruirse la citada presunción demostrando únicamente que es la filial la que gestiona esos aspectos concretos de su política comercial sin recibir instrucciones al respecto (véase la sentencia de 16 de junio de 2011, FMC/Comisión, T‑197/06, Rec, EU:T:2011:282, apartado 105 y jurisprudencia citada). De ello resulta que la autonomía de la filial no queda probada por la mera demostración de que gestiona de manera autónoma aspectos específicos de su política de comercialización de los productos objeto de la infracción (sentencia FMC/Comisión, antes citada, EU:T:2011:282, apartado 106).

211    Asimismo, dado que la autonomía de la filial no se aprecia únicamente en relación con los aspectos de la gestión operativa de la empresa, el hecho de que la filial no hubiera seguido, en beneficio de la sociedad matriz, una política de información específica sobre el mercado de que se trata no basta para demostrar su autonomía (sentencia FMC/Comisión, citada en el apartado 210 supra, EU:T:2011:282, apartado 145).

212    Por otra parte, el hecho de que del expediente no se desprenda que la sociedad matriz diera instrucciones a su filial tampoco demuestra que tales instrucciones no hayan existido (véase la sentencia Arkema/Comisión, EU:T:2011:251, citada en el apartado 204 supra, apartado 118 y jurisprudencia citada).

213    Procede también recordar que el juez de la Unión considera que la representación de la sociedad matriz en los órganos de dirección de su filial constituye un elemento de prueba pertinente del ejercicio de un control efectivo en la política comercial de ésta (sentencia de 27 de septiembre de 2012, Total/Comisión, T‑344/06, EU:T:2012:479, apartado 73; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec, EU:T:2007:115, apartado 137, y FMC/Comisión, citada en el apartado 210 supra, EU:T:2011:282, apartado 150).

214    Por último, una sociedad matriz también puede ser tenida por responsable de una infracción cometida por una filial aunque existan muchas sociedades operativas en un grupo (sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 149 supra, EU:T:1999:80, apartado 989, y de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, Rec, EU:T:2012:478, apartado 52).

 Sobre la fundamentación de la primera parte del cuarto motivo formulado por Socitrel y de los motivos primero y segundo formulados por Companhia Previdente

215    Debe recordarse que se declaró la responsabilidad de Socitrel respecto del período comprendido entre el 7 de abril de 1994 y el 19 de septiembre de 2002 y que se declaró la responsabilidad solidaria de Companhia Previdente para el mismo período de la infracción.

216    Debe, no obstante, distinguirse, por una parte, el período comprendido entre el 7 de abril de 1994 y el 29 de diciembre de 1998, respecto del cual la Comisión consideró, fundamentalmente, que disponía de elementos que demostraban la existencia de influencia determinante de Companhia Previdente sobre Socitrel y, por otra parte, el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2002, en relación con el cual la Comisión consideró que, habida cuenta de la magnitud de la participación de Companhia Previdente en el capital de su filial Socitrel, podía aplicarse la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante.

217    Las demandantes sostienen fundamentalmente, en primer término, que Companhia Previdente no puede ser tenida por responsable, ya que la infracción fue únicamente cometida por Socitrel y ningún elemento demuestra que la matriz participara o siquiera tuviera meramente conocimiento de la infracción; en segundo término, que la Comisión no puede hacer valer la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante ya que Companhia Previdente nunca tuvo una participación del 100 % en el capital de su filial; en tercer término, que, en cualquier caso, aportan elementos que desvirtúan esta presunción y, en cuarto y último término, que respecto del período comprendido entre el 7 de abril de 1994 y el 29 de diciembre de 1998, la Comisión se refirió a la existencia de «numerosos y fuertes vínculos personales» entre Companhia Previdente y Socitrel y al hecho de que determinados administradores, comunes a ambas sociedades, estaban al corriente del cártel, sin, no obstante, tomar en cuenta los argumentos que ellas habían formulado para demostrar la ausencia de influencia determinante de la sociedad matriz sobre su filial.

218    Ninguno de estos argumentos puede prosperar.

219    Se procederá sucesivamente a un análisis de la responsabilidad de Companhia Previdente derivada del comportamiento infractor de su filial, los elementos de prueba que demuestran el ejercicio de influencia determinante de Companhia Previdente sobre Socitrel durante el período comprendido entre el 7 de abril de 1994 y el 29 de diciembre de 1998, la cuestión de si la Comisión podía o no aplicar la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante durante el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2002 y, por último, las diferentes alegaciones formuladas por las demandantes con el fin de demostrar la falta de ejercicio de tal influencia en el período comprendido entre el 7 de abril de 1994 y el 29 de diciembre de 1998 y de desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de tal influencia por lo que respecta al período posterior.

 –       Sobre la responsabilidad de Companhia Previdente derivada del comportamiento infractor de su filial

220    Por lo que se refiere a la supuesta falta de responsabilidad de Companhia Previdente por el comportamiento infractor que únicamente sería imputable a Socitrel, debe recordarse que, con arreglo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el anterior apartado 199, no es preciso demostrar la implicación personal de la sociedad matriz en la infracción para poder hacerla destinataria de una decisión que le impone una multa por la comisión de tal infracción.

221    Por consiguiente, no puede prosperar la argumentación de las demandantes consistente en sostener que la infracción no puede imputarse a Companhia Previdente por no ser ella misma su autor y, en consecuencia, debe desestimarse esta alegación.

 –       Sobre el período comprendido entre el 7 de abril de 1994 y el 29 de diciembre de 1998 y sobre los elementos de prueba que demuestran el ejercicio de influencia determinante de Companhia Previdente sobre Socitrel

222    Debe recordarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión, tras considerar la participación de la sociedad matriz en el capital de la filial, hizo referencia a la existencia de «numerosos y fuertes vínculos personales» entre Companhia Previdente y Socitrel y al hecho de que determinados administradores, comunes a ambas sociedades, estaban al corriente del cártel. La Comisión concluyó de estos extremos que Companhia Previdente ejercía influencia determinante sobre Socitrel.

223    Procede examinar el fundamento de cada uno de estos elementos.

224    Por lo que se refiere a la importancia de la participación de Companhia Previdente en el capital de Socitrel, por una parte, debe señalarse que la Comisión sostuvo que, en el Derecho de sociedades portugués, un accionista que posee más de dos tercios de los derechos de voto de una sociedad anónima —como Companhia Previdente, quien tenía una participación directa del 21,2 % en el capital de Socitrel y de 70 % en el capital de Preside SGPS, la cual poseía el 70,6 % del capital de Socitrel— tiene, en principio, un control total sobre ésta, en la medida en que puede aprobar todas las deliberaciones, en particular las referidas a la designación del órgano de administración, sea cual sea su estructura. Por otra parte, precisó que únicamente podía evitarse tal situación si determinadas estipulaciones del contrato de sociedad o determinadas reglas adoptadas mediante pactos entre accionistas establecían otra cosa para prever la posibilidad de constituir minorías de bloqueo para determinadas decisiones estratégicas. Ahora bien, según ella Socitrel no demostró, ni siquiera alegó, la existencia de alguna disposición de este tipo.

225    Preguntadas a este respecto en la vista, las demandantes no negaron estos extremos.

226    En consecuencia, procede apreciar que Companhia Previdente disponía, durante el período en cuestión, de una participación particularmente importante en el capital de su filial que le permitía ejercer un control sobre todas las deliberaciones que tenían lugar en el seno de ésta.

227    Por lo que se refiere a los administradores en común, debe prestarse atención al documento dirigido por Socitrel a la Comisión fechado el 29 de junio de 2006 (páginas 19662 a 19664 del expediente administrativo), del cual resulta que Socitrel y Companhia Previdente tenían dos administradores en común en 1995 (Sres. A.C. y P.B.), en 1996 (Sres. L.D. y P.B.) y en 1997 (Sres. L.D. y P.B.) y tres administradores en común en 1998 (Sres. A.S., L.D. y L.F.).

228    Pues bien, debe recordarse que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 213, la representación de la matriz en los órganos de dirección de su filial constituye un elemento de prueba pertinente del ejercicio de un control efectivo sobre la política comercial de ésta.

229    Debe también subrayarse el hecho de que el Sr. P.B. participara en las reuniones del cártel entre el 26 de agosto de 1993 y el 14 de mayo de 1998. El Sr. L.F., por su parte, participó en las reuniones del cártel entre el 8 de septiembre de 1998 y el 30 de julio de 2002. Por último, el Sr. A.S., quien presidió ambas sociedades entre el 18 de septiembre de 1998 y finales de 2002, participó en las reuniones del cártel entre el 10 de diciembre de 1998 y el 22 de mayo de 2001. Las demandantes no niegan estos hechos.

230    En consecuencia, estos miembros del consejo de administración de la sociedad matriz estaban al corriente del comportamiento infractor de la filial, ya que ellos mismos participaban en ese comportamiento.

 –       Sobre el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2002 y la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante de la matriz sobre la filial

231    En la vista las demandantes admitieron que, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia citados en el anterior apartado 204, posteriores a la presentación de su recurso contra la Decisión inicial, la Comisión estaba facultada para hacer valer la presunción del ejercicio de influencia determinante de Companhia Previdente sobre Socitrel, pese a que la participación de la matriz en el capital de su filial fuera inferior al 100 %.

232    Indicaron que, si bien renunciaban a su argumentación referida a esta cuestión, la mantenían no obstante en cuanto se dirige a desvirtuar dicha presunción.

 –       Sobre los elementos aportados por las demandantes con el fin tanto de demostrar la falta de influencia determinante durante el período comprendido entre el 7 de abril de 1994 y el 29 de diciembre de 1998 como de desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante por lo que se refiere al período comprendido entre el 30 de diciembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2002

233    Las demandantes consideran fundamentalmente que, a pesar, por una parte, de la magnitud de la participación de Companhia Previdente en el capital de su filial y la existencia de administradores comunes durante el primer período y, por otra parte, de la participación aún mayor de Companhia Previdente en el capital de su filial durante el segundo período que justificaban la aplicación de la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante, diferentes elementos daban testimonio de la falta de ejercicio de influencia determinante de Companhia Previdente sobre Socitrel.

234    Con carácter preliminar, debe rechazarse la primera alegación de las demandantes, según la cual una presunción basada meramente en la tenencia de capital de una filial constituye una probatio diabolica para la matriz que pretenda desvirtuar tal presunción y supone, por este motivo, una vulneración del principio de responsabilidad personal y del principio de presunción de inocencia.

235    Debe, en efecto, recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante tiene como principal finalidad establecer un equilibrio entre, por una parte, la importancia del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 101 TFUE, y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas. Por esta razón en particular la presunción admite prueba en contrario (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 59).

236    Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que una presunción, aunque sea difícil de destruir, continúa estando dentro de unos límites aceptables mientras sea proporcionada al fin legítimo que persigue, exista la posibilidad de aportar prueba en contrario y se garantice el derecho de defensa (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 62 y jurisprudencia citada).

237    Para ello, deben aportarse pruebas suficientes que demuestren que la filial se ha comportado de modo autónomo en el mercado (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 57 y jurisprudencia citada). La demandante no puede rebatir dicha presunción formulando meras afirmaciones carentes de elementos de apoyo (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 61).

238    Para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 203 supra, EU:C:2009:536, apartado 74).

239    Pues bien, ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes rebate la tesis de la Comisión de que Companhia Previdente ejercía influencia determinante sobre Socitrel, durante el período comprendido entre el 7 de abril de 1994 y el 29 de diciembre de 1998, o que, habida cuenta de la importancia de su participación en el capital de Socitrel, podía presumirse el ejercicio efectivo de esta influencia determinante por lo que se refiere al período comprendido entre el 30 de diciembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2002.

240    En primer término, el hecho de que Companhia Previdente sea un holding, incluso no operativo, no basta para desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante (véanse, en este sentido, las sentencias Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, citada en el apartado 208 supra, EU:T:2008:415, apartado 63; Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 208 supra, EU:T:2011:355, apartado 70 y jurisprudencia citada, y E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, citada en el apartado 208 supra, EU:T:2012:332, apartado 283) y tampoco supone la inversión de la carga de la prueba, tal como sostiene erróneamente Socitrel.

241    A este respecto, la circunstancia de que la sociedad matriz se haya limitado a gestionar sus participaciones con arreglo a su naturaleza social y a su objeto estatutario no basta por sí sola para refutar la tesis de la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, citada en el apartado 208 supra, EU:T:2008:415, apartado 70, y FMC/Comisión, citada en el apartado 210 supra, EU:T:2011:282, apartado 130).

242    Asimismo, el hecho de que Companhia Previdente y Socitrel fueran sociedades con personalidad jurídica diferente y contaran con un accionariado y domicilios sociales diferentes carece de relevancia, ya que, en cualquier caso, formaban una misma empresa (véase, en este sentido, la, sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 53 y jurisprudencia citada).

243    No resulta relevante en absoluto la argumentación de las demandantes según la cual, con arreglo al Derecho portugués, los administradores de Companhia Previdente no representaban a esta sociedad cuando se reunían en el consejo de administración de su filial. Debe recordarse en este sentido que una sociedad no puede invocar una normativa nacional para eludir las normas del Derecho de la Unión, ya que los conceptos jurídicos utilizados por éste deben, en principio, interpretarse y aplicarse de manera uniforme en toda la Unión (sentencias de 1 de febrero de 1972, Hagen, 49/71, Rec, EU:C:1972:6, apartado 6, y de 27 de septiembre de 2012, Heijmans/Comisión, T‑360/06, EU:T:2012:490, apartado 70).

244    En segundo término, la imputación del comportamiento infractor de Socitrel a su sociedad matriz no necesita la prueba de que la sociedad matriz influyera en la política de su filial en el ámbito específico en que se ha producido la infracción (véase, en este sentido, la, sentencia Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 208 supra, EU:T:2011:355, apartado 70).

245    Así pues, el hecho de que la sociedad matriz no haya estado ella misma activa en el sector del acero para pretensado tampoco basta para desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante, debiéndose, pues, rechazarse las alegaciones de las demandantes a este respecto.

246    En tercer término, según reiterada jurisprudencia, carece de toda incidencia la circunstancia de que Companhia Previdente tuviera participaciones en muchas otras sociedades activas en sectores diferentes del sector al que se refiere el cártel (véanse, en este sentido, las sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 149 supra, EU:T:1999:80, apartado 989, y Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 214 supra, EU:T:2012:478, apartado 52).

247    En cuarto término, debe también rechazarse la argumentación de Socitrel según la cual tuvo total autonomía en lo que se refiere a su estrategia comercial.

248    En efecto, por una parte, la presunción de ejercicio efectivo de influencia determinante no puede desvirtuarse demostrando únicamente que Socitrel gestionó su política comercial stricto sensu, como la estrategia de distribución o los precios, sin recibir directrices de Companhia Previdente en ese ámbito. Asimismo, dado que la autonomía de Socitrel no se aprecia únicamente a la luz de los aspectos de la gestión operativa de la empresa, el hecho de que la filial nunca haya practicado una política de información específica a favor de su sociedad matriz en el mercado de referencia no basta para demostrar su autonomía (véase, en este sentido, la, sentencia FMC/Comisión, citada en el apartado 210 supra, EU:T:2011:282, apartados 105 y siguientes y jurisprudencia citada).

249    Por otra parte, Socitrel se limita a exponer una argumentación sin demostrar que es cierta. Pues bien, las meras alegaciones no bastan para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de influencia determinante (véase, en este sentido, la, sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 197 supra, EU:C:2011:620, apartado 61).

250    En quinto término, la autonomía de la que habría disfrutado Socitrel en atención al contexto histórico en el que Companhia Previdente adquirió esta sociedad, que había sido anteriormente una empresa estatal, no puede deducirse de esta única circunstancia, ni tampoco del hecho de que la dirección ejecutiva ya existente siguiera al frente de la empresa tras su adquisición.

251    Por lo tanto, esa alegación debe rechazarse.

252    En sexto término, es oportuno recordar que, según reiterada jurisprudencia, la imputación a una empresa de una infracción del artículo 101 TFUE no presupone una actuación, ni aun un conocimiento de esa infracción, por los socios o los gerentes principales de la empresa afectada, sino la actuación de una persona autorizada para obrar por cuenta de la empresa (sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec, EU:C:1983:158, apartado 97, y de 20 de marzo de 2002, Brugg Rohrsysteme/Comisión, T‑15/99, Rec, EU:T:2002:71, apartado 58).

253    El hecho, suponiéndolo demostrado —quod non—, de que Companhia Previdente no tuviera conocimiento del comportamiento infractor de su filial, no tiene incidencia en cualquier caso sobre la posibilidad de hacer solidariamente responsable a la matriz del comportamiento de la filial.

254    En conclusión, debe declararse que las demandantes no han demostrado que Companhia Previdente no ejerció influencia determinante sobre Socitrel y que ésta se comportó de forma completamente autónoma en el mercado.

255    En consecuencia, la Comisión consideró legítimamente que Companhia Previdente era solidariamente responsable, tanto en relación con el período comprendido entre el 7 de abril de 1994 y el 29 de diciembre de 1998, como respecto del período comprendido entre el 30 de diciembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2002.

256    Por lo tanto, debe rechazarse la primera parte del cuarto motivo formulado por Socitrel y los dos primeros motivos formulados por Companhia Previdente.

 Sobre las partes segunda y tercera del cuarto motivo formulado por Socitrel y sobre las partes primera y segunda del tercer motivo formulado por Companhia Previdente, presentadas a título subsidiario y a título subsidiario de segundo grado, y basadas, por una parte, en el hecho de que se tomaran erróneamente en consideración los volúmenes de negocio de Emesa, de Galycas y de ITC al calcular el límite del 10 % y, por otra parte, en el hecho de que se tomara erróneamente en consideración el volumen de negocio del año 2009 de Companhia Previdente

 Recordatorio de la Decisión impugnada

257    Para calcular el límite del 10 % previsto por el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión, tras rechazar las alegaciones de las demandantes, tomó en consideración el volumen de negocio del grupo constituido por Companhia Previdente y el conjunto de sus filiales correspondiente al año 2009, incluidas Emesa, Galycas y ITC, adquiridas por Companhia Previdente en 2004 y 2005 (considerandos 1059 y 1061 a 1069 de la Decisión impugnada).

 Recordatorio de los principios

258    El artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003 establece que «por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior».

259    El límite máximo del 10 % del volumen de negocios, en el sentido de esa disposición, debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa a efectos del artículo 101 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 56, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 200 supra, EU:T:2002:70, apartado 528).

260    Este límite superior del importe de la multa pretende evitar que se impongan multas que seguramente no podrán pagar las empresas, dadas sus dimensiones, dimensiones que se determinan, aunque sea de un modo aproximado e imperfecto, por su volumen de negocios global. Se trata por tanto de un límite, aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una, que pretende evitar las multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado (véase la sentencia Groupe Gascogne/Comisión, citada en el apartado 259 supra, EU:C:2013:770, apartado 48 y jurisprudencia citada).

261    Tal finalidad debe no obstante combinarse con el afán de garantizar que la multa sea lo suficientemente disuasoria, que justifica que se tomen en consideración el tamaño y el poder económico de la empresa de que se trate, es decir, los recursos globales del autor de la infracción (véase la sentencia Groupe Gascogne/Comisión, citada en el apartado 259 supra, EU:C:2013:770, apartado 49 y jurisprudencia citada).

262    En efecto, es fundamentalmente el impacto deseado sobre la empresa en cuestión lo que justifica que se tomen en consideración el tamaño y los recursos globales de dicha empresa para garantizar que la multa tenga un efecto disuasorio suficiente, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de dicha empresa (véase la sentencia Groupe Gascogne/Comisión, citada en el apartado 259 supra, EU:C:2013:770, apartado 50 y jurisprudencia citada).

263    Por lo tanto, a la hora de evaluar los recursos económicos de una empresa a la que se imputa una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, resulta justificado tomar en consideración el volumen de negocios del conjunto de las sociedades con respecto a las cuales la empresa en cuestión tiene la posibilidad de ejercer una influencia determinante (sentencia Groupe Gascogne/Comisión, citada en el apartado 259 supra, EU:C:2013:770, apartado 51).

264    Por el contrario, si la unidad económica que constituye la empresa ha quedado disuelta entre el momento en el que cesó la infracción y el momento en el que se adopta la decisión por la que se impone una multa, procede aplicar individualmente el límite en cuestión a cada destinatario de la decisión (véase, en este sentido, la, sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, EU:T:2005:220, apartado 390).

265    Asimismo, por lo que se refiere a la determinación del «ejercicio social anterior» en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, resulta de la jurisprudencia que, en las situaciones en las que no hay ninguna indicación de que una empresa haya cesado su actividad comercial o haya desviado su volumen de negocios para evitar la imposición de una multa elevada, la Comisión está obligada a calcular el límite máximo de la multa a partir del volumen de negocios más reciente que corresponda a un año entero de actividad económica (sentencia de 29 de noviembre de 2005, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, T‑33/02, Rec, EU:T:2005:428, apartado 49).

266    El Tribunal también ha declarado que la Comisión no dispone de una facultad discrecional para aplicar el límite del 10 % a ejercicios sociales anteriores al que precede a la fecha de adopción de la decisión. La Comisión sólo puede utilizar ese ejercicio social anterior en circunstancias excepcionales, por ejemplo, cuando la empresa en cuestión no ha registrado ningún volumen de negocio en el ejercicio que precede a la adopción de la decisión de la Comisión. Además, tampoco goza, ni siquiera en tal caso, de un gran margen de apreciación a la hora de elegir el ejercicio social que utilizar para calcular el límite máximo de la multa. En efecto, dicha institución está obligada a tomar como referencia el último ejercicio completo que refleje un año entero de actividad económica normal (véase, en este sentido, la, sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 265 supra, EU:T:2005:428, apartados 39 a 42 y 74).

267    De este modo, si bien resulta de la jurisprudencia que, a efectos del cálculo del límite máximo de la multa previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión debe, en principio, tomar en consideración el volumen de negocios realizado por la empresa en cuestión durante el último ejercicio completo en la fecha de adopción de la decisión por la que se impone la multa (véase, en este sentido, la, sentencia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec, EU:C:2007:326, apartado 32), se desprende no obstante del contexto y de los objetivos perseguidos por la normativa de la que dicha disposición forma parte que, cuando el volumen de negocios del ejercicio social anterior a la adopción de la decisión de la Comisión no representa un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses y, en consecuencia, no ofrece ninguna indicación útil acerca de la situación económica real de la empresa en cuestión y de la cuantía apropiada de la multa que se le debe imponer, dicho volumen de negocios no puede tomarse en consideración a efectos de determinar el límite máximo de la multa. En este último supuesto, que únicamente se producirá en circunstancias excepcionales, la Comisión está obligada a tomar como referencia para calcular el límite máximo de la multa el último ejercicio social completo que refleje un año entero de actividad económica normal (sentencia de 12 de diciembre de 2012, 1. garantovaná/Comisión, T‑392/09, EU:T:2012:674, apartado 86, confirmada en casación por la sentencia de 15 de mayo de 2014, 1. garantovaná/Comisión, C‑90/13 P, EU:C:2014:326).

268    Debe precisarse a este respecto que la referencia de la jurisprudencia a «un ejercicio completo de actividad económica normal» pretende impedir que se tome en consideración un ejercicio durante el cual la empresa en cuestión está poniendo fin a sus operaciones sin que aún haya cesado toda actividad económica y, más en general, un ejercicio en el que el comportamiento de la empresa en cuestión en el mercado no se corresponde con el de una empresa que ejerce una actividad económica en las condiciones habituales. Por el contrario, el mero hecho de que el volumen de negocios o el beneficio registrados en un ejercicio determinado sean significativamente inferiores o superiores a los registrados en ejercicios precedentes no significa que ese ejercicio no constituya un ejercicio completo de actividad económica normal (sentencia de 12 de diciembre de 2012, Almamet/Comisión, T‑410/09, EU:T:2012:676, apartado 253).

 Apreciación del Tribunal

269    Las demandantes alegan, fundamentalmente, que la Comisión erró, por una parte, al tomar en consideración el volumen de negocio de Emesa, de Galycas y de ITC al calcular el límite del 10 % y, por otra parte, al tener en cuenta a estos efectos el volumen de negocio del año 2009 de Companhia Previdente.

270    No puede acogerse dicha alegación.

271    Por una parte y en relación con el ejercicio social que debe tomarse en consideración para aplicar el límite del 10 %, cabe afirmar que la Comisión debía tener en cuenta el volumen de negocio total del año 2009 por lo que se refiere a Companhia Previdente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, sin que debiera prestarse atención a las eventuales variaciones al alza o a la baja de ese volumen de negocio respecto de la fecha en que cesó la infracción, ya que Companhia Previdente no se encontraba en una situación excepcional que permitiera no aplicar esa norma con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia en el asunto Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (véase el anterior apartado 266).

272    En consecuencia, deben rechazarse las alegaciones de las demandantes a este respecto, al igual el argumento basado en la duración del procedimiento administrativo.

273    Por otra parte, incumbía a la Comisión calcular el límite del 10 % del volumen de negocio en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 sobre la base del volumen de negocio acumulado de todas las sociedades que constituían una entidad económica que actuaba como empresa, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 263.

274    Por lo tanto, debía tomar en consideración para ello el volumen de negocio de Emesa, de Galycas y de ITC, que formaban parte del grupo Companhia Previdente en 2009, y, en consecuencia, la multa impuesta a las demandantes no es desproporcionada por esta circunstancia.

275    Debe señalarse a mayor abundamiento que, como destaca la Comisión, Companhia Previdente sólo fue considerada solidariamente responsable del comportamiento de Socitrel, que era una filial de Companhia Previdente en el momento de la comisión de la infracción, y no de la multa impuesta a Emesa, Galycas e ITC, que en esa época no pertenecían a Companhia Previdente.

276    Por consiguiente, deben rechazarse las partes segunda y tercera del cuarto motivo formulado por Socitrel y las partes primera y segunda del tercer motivo formulado por Companhia Previdente.

 5.     Sobre el quinto motivo alegado por Socitrel, basado en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de confianza legítima en la aplicación de los puntos 13 y 22 de las Directrices de 2006 y en un defecto de motivación

 Recordatorio de los principios

277    Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar los importes de las multas deben tomarse en consideración la duración de la infracción y todos los elementos que puedan servir para apreciar su gravedad (véanse las sentencias de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑429/11 P, EU:C:2013:463, apartado 88 y jurisprudencia citada, y Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, EU:C:2013:464, apartado 98 y jurisprudencia citada).

278    A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véanse las sentencias Gosselin Group/Comisión, citada en el apartado 277 supra, EU:C:2013:463, apartado 89 y jurisprudencia citada, y Team Relocations y otros/Comisión, citada en el apartado 277 supra, EU:C:2013:464, apartado 99 y jurisprudencia citada).

279    Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento de la práctica colusoria, el beneficio que hayan podido obtener de esta práctica, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas, así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión (véanse las sentencias de 12 de noviembre de 2009, Carbone‑Lorraine/Comisión, C‑554/08 P, EU:C:2009:702, apartado 43 y jurisprudencia citada; Gosselin Group/Comisión, citada en el apartado 277 supra, EU:C:2013:463, apartado 90 y jurisprudencia citada, y Team Relocations y otros/Comisión, citada en el apartado 277 supra, EU:C:2013:464, apartado 100 y jurisprudencia citada).

280    También resulta de reiterada jurisprudencia que el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de un cártel o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante para apreciar la existencia de una infracción por su parte. Ahora bien, aunque la importancia en su caso limitada de la participación de la empresa interesada no puede por tanto desvirtuar su responsabilidad personal por el conjunto de la infracción, cabe sin embargo que tenga incidencia en la apreciación de su alcance y de su gravedad, y por consiguiente en la determinación del importe de la multa (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec, EU:C:1999:356, apartado 90; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec, EU:C:2004:6, apartado 86, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 200 supra, EU:C:2005:408, apartado 145).

281    De este modo, se ha declarado que la Comisión está obligada a tener en cuenta, al apreciar la gravedad relativa de la participación de cada infractor en una práctica colusoria, el hecho de que algunos infractores no sean considerados responsables, en su caso, en el sentido de la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 280 supra (EU:C:1999:356, apartado 87), por todas las ramas de dicha práctica colusoria (sentencia de 19 de mayo de 2010, Chalkor/Comisión, T‑21/05, Rec, EU:T:2010:205, apartado 100).

282    En cuanto al principio de proporcionalidad, cabe recordar que éste exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec, EU:T:2006:270, apartados 226 a 228 y jurisprudencia citada, y de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec, EU:T:2010:168, apartado 264 y jurisprudencia citada).

283    Por último, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec, EU:C:2007:261, apartado 56 y jurisprudencia citada).

 Sobre la fundamentación del quinto motivo

284    En primer lugar, Socitrel sostiene que, al atribuírsele un tipo del 18 % en concepto de gravedad —y un importe adicional con fines disuasivos basado en ese mismo porcentaje—, se le dispensó un trato prácticamente idéntico al que se dio a Emesa y a Tycsa, a quienes se les atribuyó un tipo del 19 %, a pesar de que la infracción que cometió es sensiblemente menos importante que la infracción cometida por esas dos empresas.

285    En segundo lugar alega, en esencia, que la Comisión no tuvo en cuenta, al determinar el tipo en concepto de gravedad, una serie de factores que la caracterizaban, entre ellos el hecho de que fuera una pequeña empresa familiar, que era la primera vez que participaba en un cártel, que su participación no fue sino incidental y que, como consecuencia de sus conocimientos jurídicos y económicos más reducidos resultantes de su pequeño tamaño, tuvo mayores dificultades para medir las consecuencias de su comportamiento.

286    En último lugar, estima que la Decisión adolece de un defecto de motivación en la medida en que no puede comprender los motivos que subyacen en la determinación del tipo en concepto de gravedad y del importe adicional.

287    No puede acogerse dicha argumentación.

288    En primer término, debe recordarse que la Comisión, en la Decisión impugnada (considerando 953), estableció tres categorías a efectos de determinar el tipo en concepto de gravedad basándose en la naturaleza de la infracción cometida (considerandos 939 a 945), la cuota de mercado combinada (considerando 946) y la dimensión geográfica del cártel (considerandos 947 a 949):

–        una categoría del 16 %, en la que únicamente figura Fundia y que se justifica por el hecho de que esta empresa únicamente participó en la «coordinación» de Addtek (considerando 939);

–        una categoría del 18 % —porcentaje que se justifica en atención a dos criterios: la participación circunscrita al Club España y el conocimiento en una fase muy posterior de la infracción de la dimensión paneuropea del cártel— y en la que figura Socitrel (considerando 949);

–        una categoría del 19 %, en la que se encuentran comprendidas todas las demás empresas que participaron en el cártel (considerando 953).

289    Debe señalarse que Emesa y Tycsa participaron activamente en el Club Zúrich (una desde 1992 y otra desde 1993) y en el Club Europa, mientras que Socitrel no participó en ninguno de estos clubes, lo cual fue tenido en cuenta por la Comisión.

290    Ciertamente, la diferencia entre los porcentajes de las respectivas categorías a las que pertenecen Emesa y Tycsa, por una parte, y Socitrel, por otra parte, es reducida, si bien debe recordarse que, según el punto 21 de las Directrices de 2006, la proporción del valor de las ventas tomada en cuenta puede llegar hasta el 30 % y que, según el punto 23 de esas Directrices, los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia y, en el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.

291    Pues bien, debe constatarse en el presente asunto que, habida cuenta de la naturaleza de la infracción recordada en el considerando 939 de la Decisión impugnada (reparto del mercado/fijación de cuotas, asignación de clientes y fijación de precios horizontal), el tipo en concepto de gravedad aplicado por la Comisión para la categoría que cometió la infracción se sitúa en la parte baja del tramo superior de la escala (de 15 a 30 %), lo que se traduce en que sea reducida la diferencia con otra categoría que haya cometido una infracción también caracterizada por acuerdos horizontales de fijación de precios, reparto del mercado y limitación de la producción.

292    Por otra parte, también debe señalarse que la distinción hecha por la Comisión entre la categoría a la que pertenecen, entre otras, Emesa y Tycsa, por una parte, y aquella a la que pertenecen Socitrel, Fapricela y Proderac, por otra parte, se basa en elementos objetivos.

293    Así pues, Socitrel no puede invocar una desigualdad de trato basándose únicamente en esta diferencia reducida entre los dos tipos en concepto de gravedad aplicados por la Comisión.

294    En segundo término, Socitrel sostiene que su participación se limitó a la península ibérica.

295    Ahora bien, debe constatarse que la Comisión tuvo debidamente en consideración este elemento al tomar en cuenta, en concepto de valor de las ventas, el valor de las realizadas por Socitrel en la península ibérica (considerando 949 de la Decisión impugnada).

296    En tercer término, Socitrel afirma que no se tuvo en cuenta su papel menor. Sostiene igualmente que sólo desempeñó un papel periférico en el seno del cártel y no un papel de promotor, a diferencia de otras empresas ibéricas como Tycsa y Emesa.

297    Debe recordarse que el papel menor que pudiera desempeñar una empresa en el cártel constituye una circunstancia atenuante, la cual se aprecia de modo separado respecto de la gravedad objetiva de la infracción como tal.

298    Debe, en consecuencia, rechazarse la argumentación de Socitrel a este respecto y remitirse, para el resto, a las alegaciones formuladas específicamente por Socitrel en este sentido en el marco del sexto motivo.

299    En cuarto término y por lo que se refiere a las alegaciones de Socitrel referidas al hecho de que es una pequeña sociedad que forma parte de un grupo familiar, debe recordarse que el valor de las ventas tomado en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada para determinar el importe de base de la multa (véase el anterior apartado 20) se basa en las ventas de AP de Socitrel en 2001.

300    Por consiguiente, el tamaño de Socitrel en el mercado, suponiendo que sea modesto, se refleja en el importe de la multa que se le impuso a través de ese valor de sus ventas que se tomó en consideración.

301    Por lo que respecta a la incidencia de su reducido tamaño y su pertenencia a un grupo familiar sobre sus conocimientos jurídicos y económicos que, según Socitrel, le impidieron medir la amplitud exacta de la infracción en la que participaba, debe recordarse que Socitrel forma parte de la empresa constituida por Companhia Previdente, que cuenta con 27 filiales activas en diversos sectores de la economía (véanse los apartados 129 y 130 de la demanda).

302    Se trata, por lo tanto, de un grupo económico diversificado de una cierta dimensión, cuyo volumen de negocio mundial consolidado ascendía en 2009 a 125 904 527 euros.

303    Pues bien, la gestión de una estructura tal —asumida, además, por lo que se refiere a Socitrel y Companhia Previdente, por administradores comunes, tanto entre 1994 y 1998 como entre 1998 y 2002 (véase el documento remitido por Socitrel a la Comisión el 29 de junio de 2006 y que figura en las páginas 19662 a 19664 del expediente administrativo), quienes participaron personalmente en las reuniones del Club España— hace que resulten inverosímiles las afirmaciones de Socitrel, según las cuales ninguna de estas personas sabía que la participación en un cártel era ilegal y podía conllevar la condena de la empresa a una multa significativa.

304    En cualquier caso, debe recordarse que en principio son las propias empresas quienes asumen el riesgo de una eventual valoración errónea de su situación jurídica, de conformidad con la máxima general de que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento (conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Schenker & Co. y otros, C‑681/11, Rec, EU:C:2013:126, punto 57).

305    A mayor abundamiento, debe constatarse que la argumentación de Socitrel se confunde con las alegaciones formuladas por ella y su sociedad matriz relativas a la toma en consideración del volumen global de la empresa formada por Companhia Previdente y sus diversas filiales a efectos del cálculo del límite del 10 %, argumentación que procede desestimar (véase el anterior apartado 276).

306    Por último, resulta del conjunto de estas consideraciones y de las reflexiones acerca del primer motivo (véanse los anteriores apartados 107 y siguientes), que la Decisión impugnada no adolece de un defecto de motivación.

307    Por lo que se refiere a las alegaciones de Socitrel acerca de la práctica decisoria anterior de la Comisión, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la práctica decisoria anterior de la Comisión no sirve de marco jurídico a las multas impuestas en materia de competencia (véase, en este sentido, la, sentencia Heineken Nederland y Heineken/Comisión, citada en el apartado 147 supra, EU:C:2012:829, apartado 108 y jurisprudencia citada), siendo válida esta afirmación tanto respecto de la determinación del importe de las multas individuales como en relación con la interpretación por parte de la Comisión de sus propias directrices (véase, en este sentido, la, sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 200 supra, EU:C:2005:408, apartados 227 y 230), ya se trate, pues, del importe general de las multas o de la metodología empleada para su cálculo.

308    Debe señalarse además que Socitrel no aporta ningún argumento que sostenga estas alegaciones, que formula de modo completamente incidental en el apartado 193 de su demanda.

309    Lo mismo cabe afirmar en relación con la alegación según la cual la Comisión vulneró el principio de confianza legítima, el cual se menciona en la rúbrica del motivo, sin quedar explicitado posteriormente.

310    Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo en su conjunto.

 6.     Sobre el sexto motivo formulado por Socitrel, basado en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, en la medida en que no se tomó en consideración como atenuante el papel menor o pasivo que desempeñó la demandante

 Recordatorio de la Decisión impugnada

311    A tenor de los considerandos 985 y 986 de la Decisión impugnada:

«(985) Socitrel y Companhia Previdente sostienen […] que Socitrel solamente participó en el Club España, cuyas actividades habían sido menos importantes que las actividades de otros Clubes, y que Socitrel no era miembro fundador del Club España. También alegan que, por lo que respecta al mercado portugués, las actividades del cartel habían empezado sin Socitrel, aunque aquél fuera su mercado principal. Socitrel por otra parte solo producía alambre y no cordón, que supuestamente era el producto principal de cartel, y su comportamiento ilegal solamente había afectado a una pequeña parte del mercado europeo. También SLM e ITC invocan que no participaron en el cartel desde su comienzo.

(986)          La Comisión observa en primer lugar que Socitrel participaba con regularidad en las reuniones del Club España, interviniendo y contribuyendo sistemáticamente en más de cuarenta reuniones entre el 7.4.1994 y la fecha de las inspecciones de la Comisión. Participó plenamente en los convenios de asignación de cuotas y clientes, en la fijación de precios y en la distribución de la información comercialmente sensible con los otros participantes en el Club España según lo descrito en la sección 9.2.2. Por lo tanto, su papel ni siquiera puede calificarse de sustancialmente limitado con convenio a las Directrices sobre multas de 2006, ni de función pasiva o meramente subordinada de Conformidad con las Directrices sobre multas de 1998. También el hecho de que, mientras participaba en el Club España, Socitrel no participara simultáneamente de forma regular en las reuniones paneuropeas carece totalmente de importancia, en especial debido a que Socitrel solamente vendía en España y Portugal, el territorio cubierto por el Club España, y por lo tanto participaba plenamente en el cartel al nivel que más le interesaba. En cualquier caso, no hay pruebas de que Socitrel evitara aplicar el acuerdo adoptando un comportamiento competitivo en el mercado. Finalmente, el hecho de que el Comportamiento de Socitrel hubiera afectado solo a una parte limitada del mercado europeo (principalmente España y Portugal) y que únicamente vendiera alambre, y el hecho de que Socitrel, SLM e ITC no se unieran al cartel desde su comienzo, sino solamente varios años más tarde, se tiene en cuenta en el cálculo del importe de base de la multa (véase la sección 19.1 y por lo tanto ya no puede además servir para conceder una reducción de la multa.»

 Recordatorio de los principios

312    Según el punto 29, tercer guion, de las Directrices de 2006:

«El importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, por ejemplo:

–        […]

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado; el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base».

313    Según reiterada jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de ellas (sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec, EU:C:1975:174, apartado 623, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 280 supra, EU:C:1999:356, apartado 150), a fin de determinar si existen, en relación con las mismas, circunstancias agravantes o atenuantes (sentencia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec, EU:T:2003:193, apartado 165).

314    Para determinar si procede aplicar a una empresa la atenuante derivada de la no aplicación efectiva de los acuerdos, es necesario verificar si la empresa invoca argumentos que permitan demostrar que, durante el período en que ésta tomó parte en los acuerdos ilícitos, se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta (sentencia de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec, EU:T:2006:75, apartado 113).

315    En caso de que se demuestre que la empresa que cometió la infracción pudo tener en cuenta los acuerdos colusorios del cártel para determinar su comportamiento en el mercado en cuestión, la falta de participación en uno u otro de esos acuerdos, suponiéndola acreditada, no basta por sí sola para constituir la prueba requerida por la jurisprudencia, según la cual, para acogerse a la circunstancia atenuante contemplada en las Directrices de 2006, los infractores deben demostrar que adoptaron un comportamiento competitivo o, al menos, que incumplieron clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta. En efecto, la prueba limitada a la no participación en algunos de los acuerdos colusorios del cártel no permite excluir por sí sola que los demás acuerdos pudieron perjudicar a la competencia en el mercado en cuestión (sentencia de 5 de diciembre de 2013, Solvay Solexis/Comisión, C‑449/11 P, EU:C:2013:802, apartado 81).

316    Asimismo, debe recordarse que las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3), preveían que la «función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción» constituía una circunstancia atenuante.

317    La lista de circunstancias atenuantes contempladas en el punto 29 de las Directrices de 2006 ya no hace referencia a tal circunstancia como una de las atenuantes que pueden ser tomadas en consideración.

318    No obstante, se ha declarado que, dado que la lista del punto 29 de las Directrices de 2006 no era exhaustiva, no podía descartarse, en principio, que la función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción fuera una de las circunstancias que puedan llevar a una reducción del importe de base de la multa (sentencia de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T‑348/08, Rec, EU:T:2011:621, apartado 281).

 Sobre la fundamentación del sexto motivo

319    Socitrel sostiene, fundamentalmente, que la Comisión erró al no reconocer que concurrían circunstancias atenuantes, habida cuenta de que no negó los hechos que se le imputaban, del papel muy secundario que desempeñó en el Club España en comparación del de Tycsa y de Emesa —lo cual determinó, por otra parte, que la Comisión no inspeccionara sus locales—, de su papel pasivo, de que no participara en la preparación de los acuerdos contrarios a la competencia, y de su falta de participación en diversas reuniones en las que se trataban cuestiones importantes. Añade, fundamentalmente, que incumbía a la Comisión tomar en consideración el hecho de que no hubiera participado en todas las vertientes del cártel al apreciar la gravedad de su participación en el mismo, de conformidad con los principios de responsabilidad personal y de individualización de las penas.

320    Sin embargo, no puede prosperar esta argumentación.

321    Por lo que se refiere a los requisitos establecidos en las Directrices de 2006, debe señalarse que, como subraya acertadamente la Comisión, Socitrel participó en la fijación de precios, el reparto de cuotas y el intercambio de información comercial sensible durante toda la duración de su participación en el Club España, y que no aportó ningún elemento que permita demostrar que quedó al margen de la aplicación del acuerdo adoptando un comportamiento competitivo en el mercado durante ese período.

322    En consecuencia, no puede pretender acogerse a una reducción del importe de la multa en aplicación de las circunstancias atenuantes contempladas en el punto 29 de las Directrices de 2006.

323    Por lo que respecta a la «función exclusivamente pasiva o subordinada», debe recordarse que Socitrel no participó en todas las reuniones del Club España y que sólo tuvo conocimiento tardíamente de la vertiente paneuropea del cártel, en 2001, elemento que fue tomado correctamente en consideración por la Comisión a la hora de determinar el tipo en concepto de gravedad de la infracción (véanse los anteriores apartados 288 y siguientes). En cambio, debe constatarse que la demandante no desempeñó una función exclusivamente pasiva o subordinada dentro del Club España, ya que en el seno del mismo participó activamente en la fijación de precios, el reparto de cuotas y el intercambio de información comercial sensible, y ello durante toda la duración de su participación y, si bien no participó en todas las reuniones, sí lo hizo en un gran número de ellas.

324    Por consiguiente, la Comisión no vulneró ni el principio de igualdad de trato ni el principio de responsabilidad personal, así como tampoco el principio de individualización de las penas, y el importe de la multa no resulta desproporcionado habida cuenta de la participación efectiva de Socitrel en el Club España.

325    Por consiguiente, el sexto motivo debe desestimarse en su totalidad.

 7.     Sobre el séptimo motivo formulado por Socitrel, basado en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, en la medida en que la Comisión no tomó en consideración como atenuante la cooperación efectiva de la demandante

 Recordatorio de la Decisión impugnada

326    A tenor de los considerandos 1006 a 1009 de la Decisión impugnada:

«(1006) […] Socitrel [se refiere al hecho de que contestó] de forma rápida y precisa a las solicitudes de información de la Comisión.

(1007) La Comisión ha evaluado en el presente asunto si se justifica una reducción de las multas, conforme a la jurisprudencia, debido a que la cooperación de alguna de las empresa afectadas le permitió probar la infracción más fácilmente. Como suele ocurrir con los carteles, esta evaluación se ha llevado a cabo en aplicación de la Comunicación sobre clemencia (véase la sección 19.4). En este contexto, la Comisión observa que Austria Draht, Trame, Socitrel, Fapricela, Proderac, las empresas de Ovako, Itas y CB no solicitaron formalmente la clemencia y no proporcionaron ninguna información que aportase un valor añadido significativo.

(1008) Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y la limitación del alcance y el valor de su cooperación, [la Comisión considera] que no concurre ninguna otra circunstancia que dé lugar a una reducción de las multas al margen de la Comunicación sobre clemencia, circunstancia que, en los casos de carteles secretos, solo podía ser de naturaleza excepcional. Una respuesta rápida y precisa a la solicitud de información de la Comisión no constituye en sí misma una circunstancia atenuante, puesto que las partes estaban obligadas a contestar en los plazos establecidos.

(1009) Del mismo modo, la no impugnación de los hechos no basta en sí misma para beneficiarse de una reducción de la multa con [arreglo] al punto 29 de las Directrices sobre multas de 2006, especialmente cuando los hechos están demostrados mediante pruebas abundantes. Como observación general, la Comisión manifiesta a este respecto que no está vinculada por su práctica anterior y que la recompensa por no impugnar los hechos, que se contemplaba en la Comunicación sobre clemencia de 1996, se ha abandonado posteriormente. El mero hecho de no impugnar, salvo en algunas situaciones excepcionales, no facilita el trabajo de la Comisión, pues el Tribunal de Justicia ha manifestado que, incluso en esa situación, la Comisión se ve obligada a acreditar los hechos y la empresa disfruta de la libertad de desarrollar, en su momento y fundamentalmente en el marco del procedimiento contencioso, todos los motivos de defensa que considere útiles. Lo contrario solamente es cierto cuando la empresa de que se trate haya reconocido los hechos. En la medida en que la Comunicación sobre clemencia aplicable, es decir, la de 2002, no contempla ninguna reducción por el mero reconocimiento de los hechos (ni, con mayor motivo, por no impugnar estos hechos) no se ha suscitado ninguna confianza legítima en cuanto a la concesión de una reducción por esa razón. En caso de que algunas partes reconozcan ciertos hechos, esto no ha facilitado la tarea de la Comisión, ya que la Comisión tenía un conjunto de pruebas suficiente para probar los hechos en cuestión. Por lo tanto, no puede concederse ninguna reducción de la multa por no impugnar los hechos.»

 Recordatorio de los principios

327    El punto 29, cuarto guion, de las Directrices de 2006 prevé:

«El importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, por ejemplo:

–        […]

–        cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar»

 Sobre la fundamentación del séptimo motivo

328    Socitrel alega, sustancialmente, que la Comisión erró al no concederle una reducción del importe de la multa en atención a su cooperación.

329    No obstante, para que Socitrel pueda solicitar acogerse a lo dispuesto en el punto 29, cuarto guion, de las Directrices de 2006, debe demostrar que su cooperación, que va más allá de su obligación legal de cooperar que no lleva aparejado el derecho a una reducción del importe de la multa en aplicación de la Comunicación sobre clemencia, tuvo una utilidad objetiva para la Comisión, la cual pudo basarse, en su decisión final, en pruebas aportadas por ella en el marco de su cooperación y sin las cuales la Comisión no hubiera podido sancionar total o parcialmente la infracción en cuestión.

330    Ahora bien, debe señalarse que no sucede así en el presente caso. Por una parte, Socitrel no negó los hechos y dio respuesta a su debido tiempo a las solicitudes de información que le fueron hechas, lo cual no va más allá de su obligación legal de cooperar. Por otra parte, no ha demostrado que la Comisión pudo basarse, en su decisión final, en pruebas que ella le haya proporcionado en el marco de su cooperación y sin las cuales Comisión no habría podido sancionar total o parcialmente la infracción en cuestión.

331    Por lo tanto, debe desestimarse el séptimo motivo.

 8.     Sobre el primer motivo complementario, presentado en el marco de la segunda adaptación de sus motivos y pretensiones por Socitrel y Companhia Previdente, basado, por lo que respecta a Socitrel, en la vulneración de los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y de confianza legítima, y en un defecto de motivación y, por lo que respecta a Companhia Previdente, en la vulneración de los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y de confianza legítima en la medida en que Socitrel y Companhia Previdente no fueron, a su juicio, tratadas de igual modo que Arcelor y SLM, quienes obtuvieron una reducción del importe de la multa que no se concedió a las demandantes

 Recordatorio de la Decisión impugnada

332    Según el considerando 1072 bis introducido por la segunda Decisión de modificación en la Decisión impugnada:

«(1072 bis)      El límite del 10 % previsto por el artículo 23, apartado 2, [del Reglamento nº 1/2003] se calcula a partir del volumen de negocio total de todas las entidades que constituyen una empresa. El límite del 10 % no se basa en el volumen de negocio individual de las entidades jurídicas que, dentro de una empresa, responden solidariamente por una infracción. No obstante, en este caso particular, la Comisión hará uso de su margen de apreciación para fijar las partes de las multas respecto de las cuales las filiales de ArcelorMittal no responden solidariamente con ArcelorMittal SA y de la multa de la que SLM es la única responsable, en una cuantía que no exceda del 10 % de su propio volumen de negocio del año que precede a la adopción de la Decisión. En consecuencia, el importe máximo de la multa respecto del cual ArcelorMittal Wire France SA y ArcelorMittal Fontaine SA responden solidariamente en relación con el período anterior al 1 de julio de 1999 se fija en un 10 % del volumen de negocio consolidado total de ArcelorMittal Wire France SA del año que concluye el 31 de diciembre de 2009. De ese importe total, el importe máximo de la multa de la que Arcelor Mittal Verderio Srl responde solidariamente con ArcelorMittal Wire France SA y ArcelorMittal Fontaine SA queda fijado en un 10 % de su propio volumen de negocio del año que concluye el 31 de diciembre de 2009. El importe máximo de la multa de la que SLM es la única responsable deberá fijarse en un 10 % de su propio volumen de negocio del año que concluye el 31 de diciembre de 2009.»

333    El considerando 1072 ter de la Decisión impugnada fija el volumen de negocio total tomado en consideración y el importe que corresponde al límite del 10 % respecto de cada una de las sociedades a las que afecta esta segunda Decisión de modificación.

 Apreciación del Tribunal

334    Tal como subraya la Comisión, debe constatarse que Socitrel y Companhia Previdente no se encuentran en una situación comparable a la de ArcelorMittal y sus filiales, por una parte, y a la de Ori Martin y SLM, por otra parte.

335    En efecto, esas dos sociedades matrices constituyeron una empresa con sus filiales durante una parte del período de la infracción y fueron consideradas solidariamente responsables con esas filiales en relación con el período en el que formaban conjuntamente una empresa, lo cual se tradujo en un cálculo diferenciado del límite del 10 % (véase, en este sentido, la, sentencia de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión, C‑408/12 P, Rec, EU:C:2014:2153, apartados 55 y siguientes).

336    No es ese el caso de Companhia Previdente por lo que se refiere a Emesa, Galycas e ITC, empresas que adquirió tras la infracción y de cuyo comportamiento infractor no ha sido tenida por responsable solidaria.

337    Por tanto, debe desestimase la alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.

338    Se sigue de lo anterior que también procede rechazar la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad, en cuanto la multa impuesta a las demandantes resulta desproporcionada por no haberse concedido a Socitrel y a Companhia Previdente una reducción análoga a la que se acordó a ArcelorMittal y a Ori Martin.

339    Además, la Comisión no dio a las demandantes ninguna garantía precisa que pudiera haber hecho que éstas albergaran esperanzas fundadas de una reducción del importe de la multa por razones análogas a las que llevaron a tal reducción en beneficio de ArcelorMittal y de Ori Martin.

340    Por último, debe desestimarse la alegación basada en un defecto de motivación, ya que los considerandos 4, 5 y 9 a 13 de la segunda Decisión de modificación explican claramente las razones por las que la Comisión modificó su decisión.

341    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo complementario formulado por las demandantes.

 9.     Sobre el segundo motivo complementario formulado por Socitrel y Companhia Previdente, basado en el incumplimiento del deber de diligencia y en la vulneración de los principios de lealtad, buena fe y seguridad jurídica, como consecuencia del hecho de que la Comisión modificara la Decisión inicial una nueva vez en 2011

342    Socitrel y Companhia Previdente sostienen, fundamentalmente, que la Comisión incumplió el deber de diligencia y vulneró los principios de lealtad, buena fe y seguridad jurídica, como consecuencia del hecho de que modificara la Decisión inicial por segunda vez, en 2011, debido a defectos de motivación que podían lesionar su derecho de defensa, situando de este modo a las demandantes en un estado de incertidumbre constante.

343    Debe, no obstante, señalarse que este segundo motivo complementario se confunde con la argumentación desarrollada por Socitrel para fundamentar su tercer motivo, el cual debe desestimarse por las razones expuestas en los anteriores apartados 184 a 189.

344    En estas circunstancias, debe rechazarse, por las mismas razones, el segundo motivo complementario formulado por Socitrel y Companhia Previdente en la segunda adaptación de sus motivos.

345    De todas las consideraciones precedentes resulta que no puede estimarse ninguno de los motivos invocados por las demandantes. En consecuencia, los respectivos recursos de anulación presentados por éstas deben ser desestimados en su totalidad, sin que proceda, en las circunstancias del presente asunto, modificar en ejercicio de la jurisdicción plena la multa que les fue impuesta.

 Costas

346    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Acumular los asuntos T‑413/10 y T‑414/10 a efectos de la sentencia.

2)      Desestimar los recursos.

3)      Socitrel — Sociedade Industrial de Trefilaria, SA y Companhia Previdente — Sociedade de Controle de Participações Financeiras, SA cargarán con sus costas y con las costas de la Comisión Europea, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: portugués.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.