Language of document : ECLI:EU:C:2022:182

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

JULIANE KOKOTT

presentadas el 10 de marzo de 2022 (1)

Asunto C804/21 PPU

C,

CD

Coadyuvante:

Syyttäjä

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)]

«Petición de decisión prejudicial — Cooperación en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584 — Entrega de personas buscadas a la autoridad judicial solicitante — Plazo de entrega — Imposibilidad de entrega por circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros — Competencia para la apreciación de circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros — Expiración del plazo de entrega — COVID‑19 — Solicitud de asilo»






I.      Introducción

1.        El artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584 (2) regula la entrega de personas buscadas en virtud de una orden de detención europea, después de que las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución hayan decidido extraditarlas. Si la persona buscada no ha sido entregada en un plazo muy breve, el artículo 23, apartado 5, exige su puesta en libertad. En caso de que una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros impida la entrega, el apartado 3 del mismo artículo permite ampliar el plazo. Esta disposición no diferencia en función de si la orden de detención tiene por objeto el ejercicio de acciones penales o la ejecución de una pena privativa de libertad.

2.        La presente petición de decisión prejudicial ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar la interpretación del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 para aclarar si las autoridades policiales del Estado miembro de ejecución pueden apreciar la existencia de circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros. Asimismo, procede aclarar qué efectos tiene la presentación de una solicitud de asilo por la persona buscada sobre los plazos de entrega y su puesta en libertad. Se plantea además, para comenzar, la cuestión de en qué condiciones se aplica el artículo 23.

II.    Marco jurídico

A.      Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)

3.        El artículo 5 del CEDH reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad:

«1.      Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

a)      Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.

b)      […]

c)      Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

[…]

f)      Si se trata de la detención o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

2.      […]

3.      Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.

4.      Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

5.      […]»

B.      Decisión Marco 2002/584

4.        El artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 define el ámbito de aplicación de la orden de detención europea:

«La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.»

5.        El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584 determina las autoridades judiciales competentes:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.»

6.        El considerando 8 de la Decisión Marco 2002/584 explica el papel de la autoridad judicial de ejecución:

«Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.»

7.        El artículo 7 de la Decisión Marco 2002/584 permite la intervención de una autoridad central:

«1.      Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.

2.      Un Estado miembro podrá decidir, si es necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas.

[…]»

8.        A este respecto, el considerando 9 de la Decisión Marco 2002/584 declara lo siguiente:

«La función de las autoridades centrales en la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a un apoyo práctico y administrativo.»

9.        El artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584 regula los plazos de entrega de la persona buscada después de que las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución hayan tomado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea:

«1.      La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2.      Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

3.      Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

4.      Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

5.      Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.»

C.      Transposición finlandesa

10.      Finlandia transpuso la Decisión Marco 2002/584 por medio de la Laki rikoksen johdosta tapahtuvasta luovuttamisesta Suomen ja muiden Euroopan unionin jäsenvaltioiden välillä (1286/2003) (Ley 1286/2003, relativa a la entrega, por la comisión de un delito, entre Finlandia y el resto de los Estados miembros de la Unión Europea; en lo sucesivo, «Ley relativa a la entrega entre Estados miembros»). La transposición del artículo 23 de la Decisión Marco se recoge en sus artículos 46 a 48.

11.      Cabe destacar el artículo 46, apartado 2, de la Ley relativa a la entrega entre Estados miembros, donde se transpone el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y se establece que las «autoridades competentes» (toimivaltaisten viranomaisten) acordarán una nueva fecha para la entrega. Sin embargo, el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco, también en la versión finesa, utiliza la expresión «autoridad judicial» (oikeusviranomaisen).

12.      Las autoridades judiciales que deciden sobre la entrega y el ingreso en prisión son el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki, Finlandia) y, como instancia de recurso, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia) (artículos 11, 19 y 37 de la Ley relativa a la entrega entre Estados miembros). No obstante, de conformidad con el artículo 44 de la Ley relativa a la entrega entre Estados miembros, la competencia para la ejecución de la decisión de entrega le corresponde a la Policía Criminal Central.

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

13.      En la petición de decisión prejudicial se exponen los antecedentes del siguiente modo.

14.      La autoridad judicial competente rumana emitió sendas órdenes de detención europea los días 19 y 27 de mayo de 2015, respectivamente, contra C y CD, ambos nacionales rumanos. Dichas órdenes tenían por objeto su entrega a Rumanía para la ejecución de penas privativas de libertad de cinco años y penas accesorias de tres años. Estas penas habían sido impuestas por tráfico de estupefacientes peligrosos y muy peligrosos y por la pertenencia a un grupo delictivo organizado.

15.      Según la información de la que se disponía, inicialmente C y CD se encontraban en Suecia. En consecuencia, el Tribunal Supremo sueco, mediante resolución de 8 de abril de 2020 (NJA 2020, p. 430), ordenó la entrega de C a Rumanía. Mediante resolución de 30 de julio de 2020, el Tribunal de Apelación de Svea (Suecia) ordenó la entrega de CD a Rumanía. Sin embargo, ambos se trasladaron de Suecia a Finlandia antes de la ejecución de estas dos resoluciones de entrega.

16.      El 15 de diciembre de 2020, C y CD fueron arrestados en Finlandia en virtud de la orden de detención europea y se les dejó en situación de detención. El Korkein oikeus, mediante resolución firme de 16 de abril de 2021 (KKO 2021:24 y [resolución n.º 582/2021]), ordenó la entrega de C y CD a Rumanía. A solicitud de las autoridades rumanas, la Policía Criminal Central fijó como primera fecha de entrega el 7 de mayo de 2021, pues no había ningún vuelo adecuado disponible antes de dicha fecha debido a la pandemia de COVID‑19.

17.      El 3 de mayo de 2021, C y CD solicitaron ante el Korkein oikeus la anulación de las decisiones de entrega. En primer lugar, el 4 de mayo de 2021, el Korkein oikeus prohibió provisionalmente la ejecución de las resoluciones de entrega y, posteriormente, el 31 de mayo de 2021, desestimó las solicitudes de anulación, de modo que la resolución por la que se prohibía la ejecución quedó sin objeto. La segunda fecha convenida para la entrega, el 11 de junio de 2021, también fue aplazada, puesto que no había conexiones aéreas directas con Rumanía ni era posible organizar, a través de otro Estado miembro, un transporte aéreo que respetase el calendario acordado. Posteriormente, C y CD formularon varias pretensiones adicionales relativas a la suspensión de la ejecución de las resoluciones de entrega, que no prosperaron.

18.      Por último, CD debía ser entregado a Rumanía el 17 de junio de 2021 y C, el 22 de junio de 2021, pero esta entrega no pudo efectuarse en ninguno de los dos casos, pues ambos interesados habían solicitado asilo en Finlandia. La Maahanmuuttovirasto (Oficina Nacional de Inmigración) denegó estas solicitudes de asilo el 12 de noviembre de 2021, lo que llevó a C y CD a interponer un recurso ante el Hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo).

19.      Paralelamente al procedimiento relativo a sus solicitudes de asilo, C y CD solicitaron ante los tribunales ordinarios su puesta en libertad. El 20 de diciembre de 2021, el Korkein oikeus remitió, dentro de este procedimiento, las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:

«1)      Cuando una persona detenida no es entregada en plazo, ¿exige el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 23, apartado 5, de esta misma Decisión Marco, que sea la autoridad judicial de ejecución mencionada en el artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión Marco la que fije una nueva fecha de entrega y compruebe la existencia de circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros afectados, así como la concurrencia de los requisitos de detención, o acaso también es compatible con la Decisión Marco un procedimiento en el que el juez solo examina estos elementos a instancia de las partes? Si la ampliación del plazo exige la intervención de la autoridad judicial, ¿implica la falta de tal intervención necesariamente que los plazos previstos en la Decisión Marco han expirado y que, por lo tanto, la persona detenida debe ser puesta en libertad, con arreglo al artículo 23, apartado 5, de esta misma Decisión Marco?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que el concepto de circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados comprende también las trabas jurídicas a la entrega basadas en la legislación nacional del Estado miembro de ejecución, como la prohibición de la ejecución mientras esté en curso el procedimiento jurisdiccional o el derecho del solicitante de asilo a residir en el Estado miembro de ejecución hasta que se decida sobre su solicitud de asilo?»

20.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia C y CD, Rumanía y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 2 de marzo de 2022 intervinieron C y CD, la República de Finlandia, el Reino de los Países Bajos y la Comisión Europea.

IV.    Apreciación jurídica

21.      El artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584 establece unos plazos estrictos para la entrega de las personas buscadas mediante una orden de detención europea. La entrega se ha de producir lo antes posible (apartado 1), si bien, como regla general, a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea (apartado 2). No obstante, el artículo 23, apartado 3, dispone que se acordará una nueva fecha para la entrega cuando por circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros no sea posible entregar a la persona buscada en el plazo establecido en el apartado 2. (3)

22.      La petición de decisión prejudicial plantea tres cuestiones relativas al concepto de circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros, que debe ser tenido en cuenta al aplicar el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584.

23.      Con la primera parte de la primera cuestión se pretende aclarar si, al aplicar el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, debe ser siempre una autoridad judicial la que examine la concurrencia de circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros y acuerde una nueva fecha de entrega, o si es posible que una autoridad policial adopte inicialmente estas medidas, siempre que el tribunal las supervise a instancia de parte (véase la sección C).

24.      La segunda cuestión se refiere a la interpretación del concepto de circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros, concretamente si puede considerarse como tal una solicitud de asilo presentada por la persona buscada, con los consiguientes retrasos en la entrega (sección D).

25.      Ambas cuestiones son pertinentes, ya que el artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584 dispone, sin más condiciones, que la persona de que se trate sea puesta en libertad si aún se encuentra detenida cuando expiren los plazos mencionados en los apartados 2 a 4 del mismo artículo. Por este motivo, el Korkein oikeus desea saber, mediante la segunda parte de la primera cuestión, si es necesaria la puesta en libertad cuando ningún tribunal ha comprobado si concurren circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros que supongan la fijación de un nuevo plazo. Aunque plantea esta cuestión solo en caso de que sea efectivamente necesaria una comprobación judicial, voy a examinar en primer lugar si el vencimiento de los plazos da efectivamente lugar a que deba ponerse en libertad a la persona, con el fin de exponer los intereses y posiciones jurídicas afectados (sección B).

26.      Ello no obstante, lo primer que debe abordarse es la alegación que formuló la Comisión en la vista en el sentido de que el artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584 no es de aplicación mientras siga pendiente un recurso contra la entrega.

A.      Sobre la aplicabilidad del artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584

27.      Del artículo 23, apartado 2, de la Decisión Marco se desprende que los plazos del artículo no empiezan a correr hasta que no existe una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

28.      Por tanto, con el artículo 23 culmina un complejo procedimiento de entrega que se regula en el capítulo 2 de la Decisión Marco 2002/584. Dicha disposición solo es aplicable una vez que la autoridad judicial de ejecución haya adoptado todos los demás pasos necesarios, en particular la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea. (4)

29.      A primera vista, en el presente asunto el referido momento llegó con la decisión firme de 16 de abril de 2021 del Korkein oikeus.

30.      Sin embargo, la Comisión alega de manera convincente que la mencionada decisión pierde su carácter definitivo en cuanto se interpone un recurso contra la entrega, puesto que dicho recurso solamente puede ser eficaz si obsta a la entrega. Y, si el Derecho interno prevé tales recursos, debe ser teóricamente posible que, en caso de prosperar, supongan un obstáculo a la entrega, siquiera de manera temporal. Con ello, la decisión anterior sobre la ejecución pierde su carácter definitivo. Por tanto, el artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584 solamente puede ser de aplicación después de que se desestime ese recurso.

31.      Por ello, si la presente petición de decisión prejudicial, incluyendo cuestiones sobre el artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584, se plantease en un procedimiento sobre un recurso de esas características, no resultaría determinante y no habría de contestarse. Bastaría con notificar al Korkein oikeus que el artículo 23 no es de aplicación.

32.      Sin embargo, en puridad, el litigio principal no se refiere a recursos contra la entrega, sino que se puso en marcha a partir de los procedimientos de asilo de las personas buscadas. El objeto de dichos procedimientos no es un recurso interpuesto contra la entrega. Además, el Tribunal de Justicia ya tiene declarado que el derecho de asilo recogido en el Protocolo n.º 24, sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, no es motivo para denegar la ejecución de una orden de detención europea. (5) En tal caso, la decisión de entrega seguiría siendo definitiva.

33.      Con todo, en el presente asunto el procedimiento de asilo obsta a la entrega y, para el improbable supuesto de que prosperasen las solicitudes de asilo, pone en tela de juicio la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea. Por ello, ha de reconocérsele, en cuanto a la aplicación del artículo 23 de la Decisión Marco, la misma eficacia contra la entrega que a un recurso.

34.      En consecuencia, el artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584 no será aplicable si, como consecuencia de un procedimiento de asilo, la entrega no es posible.

35.      A la vista de ese resultado, la resolución del litigio principal no dependerá de la respuesta a las cuestiones planteadas por el Korkein oikeus. Las abordaré en todo caso, por si el Tribunal de Justicia no comparte mi postura.

B.      Sobre la puesta en libertad de la persona buscada

36.      La segunda parte de la primera cuestión se refiere a la puesta en libertad de la persona buscada. A este respecto, voy a ocuparme primeramente de los requisitos y consecuencias de la puesta en libertad, para analizar después ciertas dudas acerca de su adecuación. Por último, situaré estas reflexiones en el contexto del derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

1.      Requisitos legales y consecuencias de la puesta en libertad

37.      Con arreglo al artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584, la persona buscada ha de ser puesta en libertad si aún se encuentra en prisión cuando expiren los plazos mencionados en los apartados 2 a 4 del mismo artículo.

38.      El artículo 23, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 establece un plazo muy breve. Dispone que la entrega se producirá a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea. La fecha de entrega exacta, dentro de dicho plazo, la han de acordar las autoridades competentes (artículo 23, apartado 1).

39.      En cambio, si es de aplicación el artículo 23, apartados 3 o 4, de la Decisión Marco 2002/584, no resulta tan sencillo determinar el final del plazo. Aunque ambas disposiciones hablan de un plazo de diez días, este no comienza a correr hasta la nueva fecha de entrega acordada.

40.      Es posible acordar esta nueva fecha de entrega si en la primera fecha acordada no se pudo llevar a cabo por circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros (artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584) o por motivos humanitarios graves (apartado 4 del mismo artículo).

41.      El artículo 23, apartados 3 y 4, de la Decisión Marco 2002/584 no precisa el momento de esta nueva fecha de entrega. Sin embargo, del artículo 23, apartado 1, se deduce que, también en estos casos, la entrega ha de producirse lo antes posible. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, esto implica que solo es posible mantener a la persona detenida si el procedimiento de entrega se ha llevado a cabo con la suficiente diligencia (de conformidad también con el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (6) y, por lo tanto, si la duración de la detención no es excesiva. (7)

42.      En cualquier caso, respecto a la nueva fecha de entrega prevista en el artículo 23, apartados 3 y 4, de la Decisión Marco 2002/584 no es aplicable el plazo de diez días del artículo 23, apartado 2. Así lo revela el hecho de que el legislador, en ambas disposiciones, estableció expresamente breves plazos de diez días que comienzan a correr precisamente en la nueva fecha acordada para la entrega, pero sin regular en ellas la determinación de dicha fecha. Tampoco sería lógico establecer un plazo para la nueva fecha de entrega, ya que en los casos del artículo 23, apartados 3 y 4, no es posible prever cuánto se prolongará el impedimento de que se trate.

43.      No obstante, si los plazos han expirado y la persona buscada aún se halla en prisión, el artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584 dispone que sea puesta en libertad. No se prevén excepciones a esta norma.

44.      Esta conclusión, confirmada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Vilkas, (8) resulta sorprendente, pues genera el riesgo de que la persona buscada se fugue para evitar la continuación de la ejecución de la orden de detención.

45.      El Abogado General Bobek ha llegado a afirmar a este respecto que la puesta en libertad con arreglo al artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584 es una auténtica e incondicional liberación que excluye toda medida de prevención de la fuga de la persona buscada en virtud de la orden de detención europea. (9)

46.      Yo entiendo las consideraciones del Tribunal de Justicia en la sentencia Vilkas en el sentido de que el Estado de ejecución está obligado, incluso después de la puesta en libertad en virtud del artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584, a adoptar otras medidas que sean necesarias para asegurar la entrega, mientras no mantenga detenida con tal fin a la persona buscada. En efecto, las autoridades judiciales de dicho Estado miembro siguen teniendo la obligación de proseguir el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea y de efectuar la entrega de la persona buscada. Para ello deben acordar una nueva fecha de entrega. (10) A fin de cumplir con su obligación, el Estado de ejecución debe estar facultado, en particular, para adoptar las necesarias medidas coercitivas inmediatamente relacionadas con la entrega. Sería contrario a la obligación de proseguir el procedimiento (11) que, antes de la entrega, se impidiese al Estado de ejecución adoptar otras medidas restrictivas de libertad para evitar la fuga que no llegasen a constituir medidas privativas de libertad. (12)

47.      Sin embargo, con arreglo al artículo 12 de la Decisión Marco 2002/584, en relación con los artículos 6 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, para que el internamiento de una persona buscada sea lícito, este debe ser necesario. (13) Por lo tanto, no ha de ser posible asegurar la ejecución de la orden de detención europea por medios menos gravosos. Por ello, el hecho de que en el Estado de ejecución a menudo se prive de libertad a las personas buscadas muestra que, en ocasiones, ninguna medida alternativa constituye un medio igualmente eficaz para evitar la fuga. (14)

2.      Adecuación de la puesta en libertad

48.      Por consiguiente, las circunstancias del presente caso justifican las dudas acerca de la adecuación de la puesta en libertad con arreglo al artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584.

49.      En primer lugar, existen razones de peso para considerar que existe un elevado riesgo de fuga. En efecto, las personas buscadas ya huyeron de Suecia para eludir la ejecución de la orden de detención europea y, probablemente, antes habían huido también de Rumanía. Respecto a los plazos para decidir sobre la ejecución de la orden de detención europea, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la puesta en libertad es incompatible con la Decisión Marco 2002/584 cuando existe un riesgo muy serio de fuga que no puede ser reducido a límites aceptables mediante la imposición de medidas adecuadas. (15)

50.      En segundo lugar, los retrasos de la entrega en el presente caso se deben, al menos en parte, a la actitud de las personas buscadas, ya que primero interpusieron recurso contra la entrega y después presentaron una solicitud de asilo, a pesar de que aparentemente no concurría ninguna de las pocas circunstancias excepcionales en que aún es posible la concesión del asilo con arreglo al Protocolo n.º 24, sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. Según informa Rumanía, las personas buscadas contribuyeron, además, a que no pudieran superarse las trabas a la entrega derivadas del COVID‑19, pues se negaron a someterse a los tests necesarios. En consecuencia, con su puesta en libertad se premiarían las prácticas dirigidas a evitar la ejecución de una orden de detención europea. (16)

51.      En tercer lugar, los tribunales rumanos, es decir, órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, han impuesto a las personas buscadas largas condenas firmes de privación de libertad. Pese a la posibilidad de adoptar medidas para reducir el riesgo de fuga, con la puesta en libertad de las personas buscadas se incrementa el riesgo de que dichas condenas no se puedan ejecutar. Esto sería contrario a la confianza entre los Estados miembros y al principio de reconocimiento mutuo, que la Decisión 2002/584 pretende hacer realidad. (17) En cambio, en el caso de las presentes órdenes de detención dirigidas a la ejecución de penas privativas de libertad, el perjuicio que para las personas buscadas se derivaría de mantenerlas en prisión sería muy limitado, por no decir nulo, ya que el Estado miembro emisor ha de deducir el período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea, con arreglo al artículo 26 de la Decisión Marco 2002/584. (18)

52.      A pesar de todo, en la sentencia Vilkas el Tribunal de Justicia se pronunció a favor de la puesta en libertad incluso en tales casos. (19)

53.      En el asunto Vilkas, el riesgo de fuga era, cuando menos, previsible, pues la resistencia a la entrega daba a entender que la persona buscada no estaba dispuesta a cumplir la pena privativa de libertad que se le había impuesto y pretendía sustraerse a cualquier nuevo enjuiciamiento.

54.      Además, los retrasos que se produjeron fueron debidos al comportamiento de la persona buscada, pues esta se había resistido a su entrega mediante un vuelo comercial, (20) algo que el Tribunal de Justicia solo en casos muy excepcionales reconoce como circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros. (21)

55.      Por último, en la sentencia Vilkas (como en el presente procedimiento) se trataba de una orden de detención dirigida a la ejecución de una pena privativa de libertad. Es cierto que ni las conclusiones (22) ni la sentencia, (23) ni tampoco la petición de decisión prejudicial de dicho asunto, mencionan el motivo de las dos órdenes de detención de las que allí se trataba. Sin embargo, en el procedimiento correspondiente Irlanda expuso que una de las órdenes de detención iba dirigida al enjuiciamiento, entre otros, de un delito de lesiones graves, mientras que la otra tenía por objeto la ejecución de una pena privativa de libertad, en particular, por robo y alteración del orden público. (24) Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no podía presumir que las órdenes de detención se dirigían únicamente a la persecución de un delito. Al menos, del argumento del Abogado General Bobek según el cual la previsibilidad de alteraciones por parte de la persona buscada había de valorarse en atención a «los delitos por los que se busca a la persona o por los que ha sido condenada» (25) y al «expediente y […] los hechos del caso particular», (26) se deduce que conocía los fundamentos de ambas órdenes.

56.      En cualquier caso, se ha de considerar que, en la sentencia Vilkas, el Tribunal de Justicia no declaró expresamente que, con arreglo al artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584, una vez expirado el plazo procede poner en libertad a todo trance a la persona buscada, aunque se trate de una orden de detención europea dirigida a la ejecución de una pena privativa de libertad. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no se estaría apartando de dicha jurisprudencia si en el presente asunto interpretase de forma restrictiva la aplicación del artículo 23, apartado 5, a tales órdenes de detención. Esto es algo que se ha de valorar en atención al derecho fundamental a la libertad, reconocido por el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

3.      El derecho fundamental a la libertad

57.      Con arreglo al artículo 6 de la Carta, toda persona (es decir, también un delincuente condenado a una pena privativa de libertad y huido) tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

58.      El artículo 52, apartado 1, de la Carta reconoce que pueden introducirse limitaciones al ejercicio de derechos como los consagrados en el artículo 6 de esta, siempre que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, observando el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. (27)

59.      Además, del artículo 52, apartado 3, de la Carta se desprende que, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. En el artículo 53 de la Carta se añade que ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse como limitativa o lesiva, en particular, de los derechos reconocidos por el CEDH. (28)

60.      Así pues, en consonancia con la jurisprudencia del TEDH, toda restricción del derecho a la libertad requiere una base legal que sea suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación, con objeto de evitar cualquier riesgo de arbitrariedad. (29) Esto ha de aplicarse justamente a los delincuentes convictos que se hallen en prisión, pues en tal situación el riesgo de trato arbitrario es especialmente acusado.

61.      En el procedimiento de entrega, la base legal del internamiento hay que buscarla en primer lugar en las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 y en las normas de Derecho interno adoptadas en su transposición. (30) No obstante, tanto el artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584 como el artículo 48 de la Ley finlandesa relativa a la entrega entre Estados miembros establecen, sin excepción alguna, que la persona buscada ha de ser puesta en libertad cuando hayan expirado los plazos del artículo 23 de la Decisión Marco. Cualquier interpretación de estas disposiciones que permitiese mantener el internamiento pese a la expiración de los plazos dejaría de ser previsible e incluso sería contra legem. Por lo tanto, es dudosamente compatible con el derecho fundamental a la libertad reconocido en el artículo 6 de la Carta y en el artículo 5 del CEDH restringir la aplicación del artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco en el caso de una orden de detención europea emitida con objeto de la ejecución de una pena privativa de libertad.

62.      En el caso de una orden de detención dirigida a la ejecución de una pena privativa de libertad, cabría pensar, por otro lado, que esta condena, junto con las disposiciones penales aplicadas, constituye una base legal para mantener el internamiento. No obstante, la Decisión Marco 2002/584 no contiene ninguna disposición específica al respecto.

63.      Donde se regula la ejecución de condenas privativas de libertad impuestas en otros Estados miembros es en la Decisión Marco 2008/909. (31) Sin embargo, ni la petición de decisión prejudicial ni las observaciones presentadas hacen referencia alguna al cumplimiento de los requisitos para tal ejecución, y tampoco parece que exista en el Derecho finlandés ninguna normativa adecuada en este sentido.

64.      En consecuencia, mientras el legislador no modifique el artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco, en el caso de las órdenes de detención europeas dirigidas a la ejecución de penas privativas de libertad se ha de considerar también que procede liberar a las personas buscadas cuando permanezcan en prisión tras la expiración de los plazos mencionados en el artículo 23, apartados 2 a 4.

65.      Por ello, adquieren mayor relevancia las dos cuestiones relativas a las circunstancias en que ha lugar a una ampliación de dichos plazos en virtud del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco.

C.      Sobre la intervención de la autoridad judicial

66.      Con la primera parte de la primera cuestión, el Korkein oikeus pretende aclarar si solo cabe la ampliación de los plazos prevista en el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 cuando la autoridad judicial constata que una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros ha impedido la entrega en el plazo establecido.

67.      Esta cuestión se basa en el hecho de que, con arreglo al Derecho finlandés, los trámites relativos a la ejecución de la entrega son transferidos a la Policía Criminal Central cuando la resolución de entrega adoptada por el juez adquiere firmeza. La Policía Criminal Central se ocupa de los aspectos prácticos de la aplicación de la decisión de entrega, garantiza el contacto con las autoridades competentes del Estado miembro que ha emitido la orden de detención y acuerda una nueva fecha de entrega cuando esta no puede producirse en el plazo de diez días, como sucede en el presente asunto.

68.      La persona objeto de entrega tiene siempre derecho a someter a la apreciación del juez la cuestión de si su mantenimiento en detención sigue estando justificado o si es preciso proceder a su puesta en libertad debido al carácter excesivo de la detención. En tal caso, incumbe al juez apreciar, entre otros aspectos, si la falta de entrega se debe a una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados, en el sentido del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, que permite ampliar el plazo de entrega y el mantenimiento en detención de la persona objeto de esta, pese a lo establecido en el artículo 23, apartado 5. Sin embargo, ni la Policía Criminal Central ni ninguna otra autoridad someten sistemáticamente a la apreciación del juez la cuestión del mantenimiento en detención de la persona.

69.      Tal como subraya el Korkein oikeus, cuando la entrega de la persona buscada no sea posible dentro del plazo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 debido a circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros, (32) el apartado 3, primera frase, del mismo artículo establece de forma expresa que las autoridades judiciales de ejecución y emisora se han de poner inmediatamente en contacto para acordar una nueva fecha de entrega.

70.      Si bien dicha disposición no determina qué autoridad debe comprobar si existe una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros, al menos se desprende de su tenor literal que la concertación de una nueva fecha de entrega requiere que se constate tal circunstancia. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución y emisora solo pueden llegar a un acuerdo en este sentido si llegan a la convicción de que concurrió una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros.

71.      Sin embargo, la Policía Criminal Central de Finlandia no se puede considerar una autoridad judicial.

72.      El concepto de «autoridad judicial» a efectos de la Decisión Marco es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. (33) Con él se hace referencia, bien a un juez o a un tribunal, bien a una autoridad judicial, como la fiscalía de un Estado miembro, que participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro y que goza de la independencia requerida en relación con el poder ejecutivo. (34) Las decisiones sobre la ejecución de una orden de detención europea y, en particular, sobre la entrega de la persona buscada le corresponden, a tenor del considerando 8 de la Decisión Marco 2002/584, a la autoridad judicial de ejecución.

73.      En cambio, los ministerios y los servicios de policía no son autoridad judicial, pues forman parte del poder ejecutivo. (35) Respecto a estas autoridades, el artículo 7 de la Decisión Marco 2002/584 simplemente dispone que, en su condición de «autoridades centrales», se les puede confiar la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas. A tenor del considerando 9, su función en la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a un apoyo práctico y administrativo.

74.      La simple concertación de la forma de entrega podría concebirse como parte de este apoyo práctico y administrativo.

75.      No obstante, en relación con la aplicación del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, este aspecto práctico está vinculado a una decisión sobre el mantenimiento de la detención: en primer lugar es necesario decidir si se cumplen los requisitos para aplicar la disposición, es decir, en particular, una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros. Con la posterior fijación de una nueva fecha de entrega, se determina un período de internamiento adicional. A este respecto, sobre la base de un control concreto de la situación controvertida, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, se ha de garantizar que el procedimiento de entrega se lleve a cabo con la suficiente diligencia y, por lo tanto, que la duración de la detención no sea excesiva. (36)

76.      Como expone la propia Comisión, ello implica una decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea, que, conforme al considerando 8, le corresponde a la autoridad judicial. En consonancia con esto, según información aportada por el Gobierno rumano, en Rumanía la continuación del internamiento en circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros la ordenan los órganos jurisdiccionales.

77.      La protección que ofrece el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 va más allá de lo requerido por el artículo 5 del CEDH. El apartado 3 de este último solo exige que la prisión provisional a que se refiere el apartado 1, letra c), del mismo artículo se someta inmediatamente a control judicial. En cambio, en el caso de la detención con objeto de la extradición con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra f), es suficiente que el afectado pueda solicitar que un órgano judicial se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

78.      No es preciso aclarar ahora si el artículo 6 de la Carta se limita a esta exigencia mínima o si concede una protección mayor en el sentido de su artículo 52, apartado 3, segunda frase. En cualquier caso, en la Decisión Marco 2002/584 y, en particular, en su artículo 23, apartado 3, se establece expresamente tal protección ampliada.

79.      Si un Estado miembro se aparta de esta regla cediendo a una autoridad policial la apreciación de la circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros y la fijación de una nueva fecha de entrega, entra en contradicción con el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco. En tal caso, la ampliación del tiempo de internamiento ya no estaría regulada de una forma suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación, de modo que sería incompatible con el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

80.      Así pues, solo será lícito ampliar el plazo de entrega con arreglo al artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y mantener la detención una vez expirado el plazo previsto en el apartado 2 del mismo artículo si una autoridad judicial constata que no fue posible llevar a cabo la entrega dentro de los diez días siguientes a la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debido a una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros y da su consentimiento a una nueva fecha de entrega.

81.      En cualquier caso, la ausencia de tal constatación por la autoridad judicial no implica que la persona buscada deba ser puesta en libertad de inmediato. En efecto, la autoridad policial tampoco está facultada para decidir sobre la puesta en libertad de la persona buscada, frustrando quizá la extradición de esta, en contra del auténtico objetivo de la Decisión Marco 2002/584.

82.      Si una autoridad policial se ha adelantado decidiendo sobre la existencia de una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros que impedía proceder a la entrega, y ha acordado incluso una nueva fecha para la entrega, para subsanar esta deficiencia debe solicitar inmediatamente a un órgano jurisdiccional que supervise su decisión. En función de cómo valore este órgano jurisdiccional dichas cuestiones, deberá ordenar, bien mantener la detención, bien liberar al detenido.

D.      Sobre los efectos de las solicitudes de asilo

83.      La segunda cuestión planteada por el Korkein oikeus tiene por objeto los efectos de las solicitudes de asilo presentadas por las dos personas buscadas sobre los plazos del artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584. Dicho tribunal desea saber si la eventual prohibición de la ejecución hasta la conclusión del procedimiento judicial, o bien el derecho del solicitante de asilo a permanecer en el Estado de ejecución hasta que se resuelva su solicitud de asilo, pueden considerarse circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros.

1.      Interpretación del artículo 23, apartado  3, de la Decisión Marco

84.      Partiendo de ciertas versiones lingüísticas del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, cabría llegar a esta conclusión. Según dichas versiones, la imposibilidad de la entrega por circunstancias ajenas al control de los Estados miembros (37) basta para que se pueda acordar una nueva fecha de entrega. Si una persona buscada presenta una solicitud de asilo, por lo general es algo que escapa al control de los Estados miembros.

85.      En otras versiones lingüísticas, en cambio, se alude al concepto de fuerza mayor. (38)

86.      Ante estas diferencias entre las versiones lingüísticas, en la sentencia Vilkas el Tribunal de Justicia resolvió, de conformidad con el Abogado General Bobek, (39) que, habida cuenta de los antecedentes del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco, (40) esta disposición solo debe aplicarse en casos de fuerza mayor. (41)

87.      Al igual que en otros ámbitos del Derecho de la Unión, por «fuerza mayor» se entiende una circunstancia ajena al que la invoca, anormal e imprevisible, cuyas consecuencias no se hubieran podido evitar pese a toda la diligencia empleada. (42) Además, el alcance de esta excepción debe interpretarse de manera estricta, (43) de modo que solo comprenda los casos de auténtica imposibilidad, no los de mera dificultad de la entrega. (44)

88.      No obstante, yo tengo dudas de que esta interpretación del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 sea compatible con los objetivos de esta o que venga impuesta por el artículo 6 de la Carta. En el presente caso, la imposibilidad de la entrega se debe a una solicitud de asilo cuyas perspectivas de éxito en virtud del Protocolo n.º 24, sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, son extremadamente remotas. Este hecho, pero también la conducta de la persona buscada en el asunto Vilkas, son clara muestra del riesgo de que las personas buscadas eviten su entrega mediante prácticas abusivas, sin que concurran los elementos de la fuerza mayor. Sin embargo, según una jurisprudencia reiterada, los justiciables no pueden prevalerse de las normas de la Unión Europea de forma abusiva o fraudulenta. (45)

89.      Por lo tanto, considero necesario precisar la interpretación del artículo 23, apartado 3, primera frase, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que esta disposición comprende todas las circunstancias que, pese a toda la diligencia empleada, (46) hagan imposible la entrega y sean ajenas al control de alguno de los Estados miembros.

90.      En todo caso, a las personas buscadas les asiste, en principio, en virtud de los artículos 18, 47 y 48 de la Carta, el derecho a que su solicitud de asilo sea examinada de forma adecuada, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Protocolo n.º 24, sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, restringe en gran medida el derecho de asilo de los ciudadanos de la Unión en otros Estados miembros y tampoco la solicitud de asilo permite negar la extradición, (47) pero ese derecho no se llega a eliminar por completo. Así pues, pese a toda la diligencia empleada, las autoridades no tienen manera de evitar que las personas buscadas retrasen su entrega recurriendo a esta vía.

2.      Subsidiariamente: interrupción del plazo debido a una solicitud de asilo

91.      No obstante, si el Tribunal de Justicia insiste en su postura de que el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 se limita a los casos de fuerza mayor, en el presente caso no se dan los requisitos de esta disposición.

92.      Por lo general, el Estado miembro de ejecución no tiene ningún control sobre la presentación de una solicitud de asilo por la persona buscada. En consecuencia, el Estado miembro no puede impedir la consiguiente demora en la entrega, aun empleando toda la diligencia debida. (48) En ciertos casos, esta solicitud puede resultar incluso inesperada.

93.      Sin embargo, en una interpretación restrictiva del concepto de fuerza mayor, no se puede decir que se trate de una circunstancia anormal e imprevisible. Si se comprobase que de este modo las personas buscadas pueden evitar su entrega y conseguir su liberación, podría llegar a ser habitual que se presentasen tales solicitudes. Cuando menos, en caso de generalizarse tal práctica, quedaría excluida la posibilidad de considerar como fuerza mayor una solicitud de asilo y la consiguiente traba a la extradición.

94.      Así pues, esta conclusión constituiría una invitación a la conducta abusiva de las personas buscadas, algo que, pese a todo, asumió en principio el Tribunal de Justicia en su sentencia Vilkas, pues (salvo escasas excepciones) (49) consideró que la resistencia de la persona buscada a ser entregada no podía calificarse de circunstancia imprevisible y, por tanto, tampoco se podía considerar fuerza mayor. (50) Además, en el caso de que no se aprecie fuerza mayor, recalcó que la persona buscada debe ser puesta en libertad. (51)

95.      Sin embargo, estas consideraciones se basan en la idea de que las autoridades competentes, cuando actúan con la diligencia debida, disponen de medios que en la gran mayoría de los casos les permiten doblegar la resistencia de las personas buscadas. (52)

96.      En cambio, en el caso de una solicitud de asilo (como ya he expuesto), (53) las autoridades no disponen de tales medios, lo cual justifica que, en caso de retraso por tal causa, se interrumpan los plazos del artículo 23 de la Decisión Marco sin necesidad de que la solicitud de asilo se considere fuerza mayor a este respecto. Así se deduce de una interpretación del artículo 23 que atienda a los objetivos de la Decisión Marco y a los principios generales del Derecho de la Unión.

97.      En efecto, diversas normativas del Derecho de la Unión que prevén la interrupción de los plazos de prescripción por actos de ejecución, instrucción o enjuiciamiento (54) demuestran que tal interrupción es expresión de un principio general.

98.      El referido principio también queda de manifiesto en la postura de la Comisión, que ya se ha mencionado, de que los recursos contra la entrega excluyen que se pueda aplicar el artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584. (55)

99.      En este sentido, el propio Tribunal de Justicia ha declarado que en principio son contrarios al principio de efectividad los plazos de prescripción nacionales cortos para ejercer una acción por daños basada en el Derecho de la Unión por infracciones en materia de competencia, sin posibilidad de suspensión en caso de que esté en curso un procedimiento judicial donde se determine la supuesta infracción. (56)

100. Más cercana a las circunstancias del presente asunto es la sentencia Arslan, en que el Tribunal de Justicia declaró que mantener internado, por riesgo de fuga, a un nacional de un tercer país que se encuentra en prisión para su expulsión puede ser compatible con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión si dicha persona retrasa su expulsión presentando una solicitud de asilo. (57)

101. Ciertamente, sería conforme con los requisitos que se imponen a la base legal para toda privación de libertad disponer para tal interrupción una regulación expresa, de manera similar a lo que sucede con las circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros y los motivos humanitarios del artículo 23, apartados 3 y 4, de la Decisión Marco 2002/584, o regularla expresamente como las interrupciones de la prescripción antes mencionadas. Sin embargo, cuando las personas buscadas, con sus propias decisiones, ocasionan conscientemente trabas legales ineludibles que impiden su entrega, no pueden afirmar que este retraso y la necesidad de prolongar su internamiento no fueran previsibles para ellas.

102. En consecuencia, solo con la conclusión definitiva del procedimiento relativo a la solicitud de asilo y la desaparición de la correspondiente traba a la entrega se han de aplicar nuevamente los plazos del artículo 23 de la Decisión Marco.

103. Tampoco sería lógico, no obstante, que el plazo interrumpido con la solicitud de asilo se reanudase sin más. En efecto, es posible que dentro del plazo restante no fuese materialmente posible llevar a cabo la entrega, si la persona buscada eligiese con esta idea el momento de presentar su solicitud de asilo.

104. Tampoco parece oportuno aplicar de nuevo el plazo de diez días previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584. Este plazo vincula a la autoridad judicial de ejecución o a las autoridades que actúan en su apoyo, que han intervenido directamente en el procedimiento donde se ha decidido sobre la ejecución de la orden de detención europea. Por ello, a dichas autoridades no las coge por sorpresa el inicio del plazo y están en condiciones de adoptar las medidas necesarias para que la entrega se pueda efectuar en plazo.

105. En cambio, la resolución de una solicitud de asilo compete a unas autoridades diferentes, de manera que la conclusión de este procedimiento resulta mucho más comparable a la desaparición de la traba basada en una causa de fuerza mayor. En consecuencia, procede acordar una nueva fecha de entrega con arreglo al artículo 23, apartado 3.

106. De este modo, la prohibición de la ejecución de la orden de detención europea que acarrea la solicitud de asilo hasta que concluya el procedimiento judicial correspondiente, o el derecho del solicitante de asilo a permanecer en el Estado de ejecución hasta que se resuelva su solicitud de asilo, interrumpen los plazos establecidos en el artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584. En caso de que finalmente sea desestimada la solicitud de asilo, procede acordar una nueva fecha de entrega con arreglo al artículo 23, apartado 3.

107. Por último, quisiera señalar que el deber de diligencia para hacer que la fase de entrega sea lo más breve posible (58) incumbe también a las autoridades y tribunales encargados de resolver sobre la solicitud de asilo. No obstante, esto no significa que deban otorgar a este procedimiento preferencia absoluta frente a cualquier otro procedimiento pendiente. Basta con que lo tengan en cuenta de manera debida a la hora de concederle una urgencia especial en comparación con la urgencia de los demás procedimientos.

V.      Conclusión

108. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial en los siguientes términos:

«El artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584 no es de aplicación cuando la entrega no resulta posible debido a la existencia de un procedimiento de asilo.»

109. En caso de que el Tribunal de Justicia no comparta esa postura, propongo que se responda a la petición de decisión prejudicial en los siguientes términos:

«1)      Solo es lícito ampliar el plazo de entrega con arreglo al artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y mantener la detención una vez expirado el plazo previsto en el apartado 2 del mismo artículo si una autoridad judicial constata que no fue posible llevar a cabo la entrega dentro de los diez días siguientes a la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debido a una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros y da su consentimiento a una nueva fecha de entrega. Si una autoridad policial se ha adelantado tomando una decisión sobre estas cuestiones, para subsanar esta deficiencia debe solicitar inmediatamente a un órgano jurisdiccional que supervise su decisión.

2)      El artículo 23, apartado 3, primera frase, de la Decisión Marco 2002/584 comprende todas las circunstancias que, pese a toda la diligencia empleada, hagan imposible la entrega y sean ajenas al control de los Estados miembros.»


1      Lengua original: alemán.


2      Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en la versión resultante de la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24).


3      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartados 45 a 52. En este sentido, véanse también las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Vilkas (C‑640/15, EU:C:2016:826), puntos 59 a 64. Véanse a continuación los puntos 84 y siguientes.


4      Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Vilkas (C‑640/15, EU:C:2016:826), punto 31.


5 Sentencia de 21 de octubre de 2010, I. B. (C‑306/09, EU:C:2010:626), apartados 43 a 45.


6      Sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartados 57 a 59, y de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 100.


7      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 43.


8      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 73. Véase también la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartados 47 a 49.


9      Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Vilkas (C‑640/15, EU:C:2016:826), punto 35.


10      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 72.


11      Véanse las sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 61, y de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 102.


12      Véanse, por ejemplo, las medidas descritas en la sentencia de 28 de julio de 2016, JZ (C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610), apartado 16. Sobre la diferencia entre las medidas privativas de libertad y las medidas restrictivas de libertad, véanse los apartados 47 y siguientes de esa sentencia.


13      Véanse las sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 55; de 15 de marzo de 2017, Al Chodor (C‑528/15, EU:C:2017:213), apartado 37, y de 12 de febrero de 2019, TC (C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108), apartado 56.


14      Véase la sentencia de 12 de febrero de 2019, TC (C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108), apartados 51 y 52.


15      Sentencia de 12 de febrero de 2019, TC (C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108), apartado 63. Véase también la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 61.


16      Véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 41.


17      Sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 28; de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 76, y de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 31. Véanse también el artículo 1, apartado 2, y los considerandos 6 y 10 de la Decisión Marco 2002/584.


18      Véase la sentencia de 28 de julio de 2016, JZ (C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610).


19      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 73.


20      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartados 14 y 15.


21      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartados 59 a 65.


22      Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Vilkas (C‑640/15, EU:C:2016:826), punto 7.


23      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 12.


24      Observaciones de Irlanda de 10 de marzo de 2016 en el asunto Vilkas (C‑640/15), apartado 7.


25      Conclusiones en el asunto Vilkas (C‑640/15, EU:C:2016:826), punto 68.


26      Conclusiones en el asunto Vilkas (C‑640/15, EU:C:2016:826), punto 84.


27      Sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 55.


28      Sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 56.


29      Véanse las sentencias de 15 de marzo de 2017, Al Chodor (C‑528/15, EU:C:2017:213), apartado 40; de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe (C‑752/18, EU:C:2019:1114), apartado 46, y de 17 de septiembre de 2020, JZ (Pena de prisión en caso de prohibición de entrada) (C‑806/18, EU:C:2020:724), apartado 41, todas con remisión a la sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España (CE:ECHR:2013:1021JUD004275009), apartado 125, y, en relación con la orden de detención europea, véase la sentencia de 12 de febrero de 2019, TC (C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108), apartados 58 y 60.


30      Véase, con carácter ilustrativo, la sentencia de 12 de febrero de 2019, TC (C‑492/18, EU:C:2019:108), apartados 61 y siguientes.


31      Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).


32      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartados 45 a 52.


33      Sentencias de 10 de noviembre de 2016, Poltorak (C‑452/16 PPU, EU:C:2016:858), apartado 32, y de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), apartado 41.


34      Sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), apartado 54.


35      Sentencias de 10 de noviembre de 2016, Poltorak (C‑452/16 PPU, EU:C:2016:858), apartado 34, y de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), apartado 42.


36      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 43.


37      En la sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 46, se hace referencia en este sentido a las versiones española, checa, danesa, alemana, griega, inglesa, neerlandesa, polaca, eslovaca y sueca.


38      En la sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 46, se mencionan las versiones griega, francesa, italiana, portuguesa, rumana y finesa.


39      Conclusiones presentadas en el asunto Vilkas (C‑640/15, EU:C:2016:826), puntos 59 a 64.


40      A favor de esta interpretación cabe aducir, en particular, el Informe explicativo acerca del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO 1996, C 375, p. 4, especialmente pp. 9 y 10), así como la exposición de motivos relativa al artículo 23 de la propuesta de la Comisión de Decisión Marco del Consejo sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre Estados miembros, COM(2001) 522 final.


41      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartados 45 a 52.


42      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 53.


43      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 56.


44      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 57.


45      Sentencias de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros (C‑367/96, EU:C:1998:222), apartado 20; de 9 de marzo de 1999, Centros (C‑212/97, EU:C:1999:126), apartado 24; de 17 de julio de 2014, Torresi (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088), apartado 42, y de 11 de noviembre de 2021, Ferimet (C‑281/20, EU:C:2021:910), apartado 45.


46      Véase la sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 61.


47      Sentencia de 21 de octubre de 2010, I. B. (C‑306/09, EU:C:2010:626), apartados 43 a 45.


48      Véase el punto 89 de las presentes conclusiones.


49      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 64.


50      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 59.


51      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 73.


52      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 61.


53      Véase el punto 89 de las presentes conclusiones.


54      Véanse el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1); el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1); el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9), y el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2018, L 193, p. 1).


55      Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.


56      Sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartados 51 a 53. Véanse también la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 78, y la sentencia del Tribunal de la AELC de 17 de septiembre de 2018, Nye Kystlink AS/Color Group AS y Color Line AS (E-10/17), apartado 119.


57      Sentencia de 30 de mayo de 2013, Arslan (C‑534/11, EU:C:2013:343), apartados 57 a 60.


58      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 43. Véase también la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartados 58 y 59.