Language of document : ECLI:EU:T:1999:119

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 3 de junio de 1999 (1)

«Ayudas de Estado - Televisiones públicas - Denuncia - Recurso por omisión - Obligación de instrucción de la Comisión - Plazo - Procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente, artículo 88 CE, apartado 2) - Serias dificultades - Artículo 85 del Tratado CE (actualmente, artículo 81 CE) - Escrito de requerimiento - Definición de posición - Artículo 90 del Tratado CE (actualmente, artículo 86 CE) - Admisibilidad»

En el asunto T-17/96,

Télévision française 1 SA (TF1), sociedad francesa, con domicilio social en París, representada por Mes Georges Vandersanden, Jean-Paul Hordies y Agnès Maqua, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la fiduciaria Myson SARL, 30, rue de Cessange,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Klaus Wiedner, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por los Sres. Philippe Martinet, secrétaire des affaires étrangères, y Frédérik Million, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso, interpuesto con arreglo al artículo 175 del Tratado CE (actualmente, artículo 232 CE), por el que se solicita que se declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Tratado al no haber definido su posición en relación con la denuncia presentada por la demandante contra la República Francesa, a propósito de la compatibilidad de los sistemas de financiación de las cadenas de televisión públicas, France 2 y France 3 (France-Télévision), con los artículos 85 del Tratado CE (actualmente, artículo 81 CE), 90, apartado 1, del Tratado CE (actualmente, artículo 86 CE, apartado 1) y 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), en la que pedía que se anulara la supuesta decisión de desestimación de la denuncia de la demandante, recogida en una carta de la Comisión de 11 de diciembre de 1995,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente; el Sr. K. Lenaerts, la Sra. V. Tiili, y los Sres. J. Azizi y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de noviembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho

1.
    La radiodifusión televisiva, monopolio del Estado hasta 1982, se ha liberalizado progresivamente desde entonces. Actualmente, el panorama audiovisual francés comprende, junto a un sector público compuesto por las cadenas públicas France 2 y France 3 (estas dos cadenas integran el grupo France-Télévision; en lo sucesivo, «France-Télévision»), varias empresas privadas de televisión.

2.
    Mientras que la financiación del sector privado de la televisión se nutre exclusivamente de los ingresos procedentes de la publicidad (publicidad propiamente dicha, patrocinio de programas y emisiones de televenta), las cadenas públicas disponen no sólo de los ingresos procedentes de la publicidad, sino también de distintos tipos de financiación pública (reparto del producto de la tasa audiovisual, dotaciones presupuestarias específicas, subvenciones, etc.).

3.
    El 10 de marzo de 1993, la demandante, Télévision française 1 SA (TF1), presentó ante la Comisión una denuncia, dirigida contra el sistema de financiación y explotación de las cadenas de France-Télévision. Consta que en ella se denunciaban expresamente violaciones de los artículos 85 del Tratado CE (actualmente, artículo 81 CE), 90, apartado 1, del Tratado CE (actualmente, artículo 86 CE, apartado 1) y 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), que se mencionaban.

4.
    El 16 de julio de 1993, la Comisión remitió una solicitud de información a la demandante, que respondió a la misma el 30 de septiembre de 1993.

5.
    El 5 de julio de 1995, el Sr. Van Miert, miembro de la Comisión, comunicó a la demandante que había recibido denuncias semejantes en relación con otros Estados miembros, que planteaban, todas ellas, el problema general de la financiación del servicio público de televisión y que, por tanto, la Comisión había decidido encargar un estudio a propósito de los doce Estados que eran miembros de la Unión en aquel momento. La Comisión añadía que, a causa de las dificultades metodológicas y de la amplitud de la investigación, el estudio mencionado no estaba todavía listo, pero que debía proporcionar los primeros resultados antes del verano de 1995. La Comisión manifestaba, sin embargo, que era incapaz de fijar una fecha límite precisa para sacar conclusiones del informe. Finalmente, la Comisión invitaba a la demandante a comunicarle los elementos susceptibles de demostrar que France-Télévision recibía ayudas de Estado manifiestamente desproporcionadas con relación a sus obligaciones de servicio público.

6.
    Mediante escrito de 3 de octubre de 1995, la demandante recordó a la Comisión que en Francia las ayudas de Estado a las cadenas públicas falseabandeliberadamente el juego de la competencia con el conjunto de las cadenas privadas. Subrayando que no podía seguir esperando durante años, en ese mismo momento solicitó formalmente a la Comisión y, en la medida en que fuera necesario, la emplazó a «definir su posición y actuar en relación con los motivos recogidos en la denuncia» de 10 de marzo de 1993.

7.
    El 11 de diciembre de 1995, la demandada remitió a la demandante una carta en la que precisaba, en particular, lo siguiente: «A la vista de los resultados del estudio relativo a la financiación de las televisiones públicas en los doce Estados que eran miembros de la Unión Europea antes del 1 de enero de 1995, hemos remitido a las autoridades francesas, el 21 de noviembre de 1995, una carta que recoge preguntas cuya respuesta nos permitirá estar en condiciones de tomar una decisión sobre el curso que debe seguir su denuncia. Les mantendremos informados de la instrucción del expediente y les solicitaremos, en su caso, información complementaria.»

Procedimiento

8.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de febrero de 1996, TF1 interpuso el presente recurso.

9.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 1996, la República Francesa solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada de 17 de septiembre de 1996, se admitió dicha demanda.

10.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de junio de 1997, la Comisión incorporó a los autos la copia de un escrito de 15 de mayo de 1997, dirigido a la demandante, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo «Reglamento n. 99/63»), mediante el cual informaba a esta última de que estimaba, en atención a la información de que disponía, que no podía dar curso favorable a su denuncia, en la medida en que señalaba la existencia de violaciones de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente, artículo 82 CE). La Comisión invitaba a la demandante a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a contar desde el 15 de mayo de 1997. La Comisión añadía que, tras un examen de las imputaciones basadas en una violación del artículo 90 del Tratado, no había podido constatar que los hechos denunciados constituyeran una infracción.

11.
    A la vista del documento de 15 de mayo de 1997, mediante escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1997, se invitó a las partes a presentar sus observaciones sobre la continuación del procedimiento y sobre la cuestión de si procedía aún que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara.La demandada, la demandante y la parte coadyuvante respondieron a esta invitación respectivamente los días 2, 17 y 18 de julio de 1998.

12.
    Mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 1998, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera (ampliada) del Tribunal de Primera Instancia, a la que, por consiguiente, se asignó el asunto.

13.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

14.
    En la vista de 24 de noviembre de 1998 se oyeron las explicaciones orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

15.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare que la Comisión, al abstenerse de definir su posición dentro del plazo de dos meses a contar desde el requerimiento de 3 de octubre de 1995, se encontraba en situación de omisión.

-    Inste a la Comisión para que actúe, adoptando una decisión sobre su denuncia.

-    Con carácter subsidiario, anule la definición de posición de la Comisión de 11 de diciembre de 1995.

-    Condene a la Comisión al pago de todas las costas.

16.
    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto con carácter subsidiario.

-    Condene en costas a la demandante.

17.
    La República Francesa, parte coadyuvante, apoya las pretensiones de la Comisión.

Sobre el recurso por omisión

Sobre la admisibilidad

Sobre la admisibilidad del recurso, en la medida en que se dirige contra la falta de actuación de la Comisión en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado CE

-    Motivos y alegaciones de la parte demandada

18.
    La Comisión sostiene, en primer lugar, que el recurso, en la medida en que le imputa no haber respetado su supuesta obligación de iniciar el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente, artículo 88 CE, apartado 2), es inadmisible por carecer la demandante de legitimación activa. Alega, a este respecto, que la destinataria de la decisión que debe adoptar en el marco del examen que realiza sobre la compatibilidad de una medida denunciada por constituir una ayuda de Estado, una vez que sea demostrado que se trata de una ayuda de Estado en el sentido de los artículos 92 y 93 del Tratado, es la República Francesa. La demandante no puede ser la destinataria de dicha Decisión y no está, por tanto, legitimada, para interponer un recurso, para que se constate una presunta omisión, consistente en la no adopción de un acto que no se le dirige.

19.
    La Comisión subraya que las reglas de procedimiento aplicables en el marco de los artículos 85 y 86 del Tratado no pueden asimilarse a las aplicables a los artículos 92 y 93 del Tratado, ya que las normas de competencia aplicables al comportamiento de las empresas atribuyen necesariamente un papel determinante a los denunciantes, mientras que, en el ámbito de las ayudas de Estado, el interlocutor principal de la Comisión es el Estado miembro cuyo comportamiento se cuestiona.

20.
    La Comisión reconoce, sin embargo, que el Tratado ha reservado un cierto espacio a los terceros interesados en el diálogo entre el Estado miembro afectado y la Comisión. Así, destaca que, si, tras el primer examen, no ha podido despejar todaslas dudas sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, está obligada a iniciar el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado. En el marco de dicho procedimiento, la Comisión estima que debe emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones, pero dicha comunicación tiene «por único objeto obtener de los interesados todas las informaciones destinadas a esclarecer a la Comisión en su acción futura» (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartado 19).

21.
    La Comisión alega que la denunciante no disfruta de un estatuto particular en el marco del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado y que no resulta concebible que sea la destinataria directa de una decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 28, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 10; conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en elasunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. pp. I-2487, I-2502, I-2510).

22.
    La Comisión destaca, en segundo lugar, que las disposiciones del artículo 175, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente, artículo 232 CE, párrafo tercero), no pueden interpretarse de forma amplia, a fin de legitimar el derecho de los terceros interesados. En su opinión, la significativa diferencia que existe entre la redacción del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) y la del párrafo tercero del artículo 175 del Tratado, debe considerarse una prueba de que el derecho a recurrir con arreglo al artículo 175 del Tratado es más limitado que el contemplado en el artículo 173 del Tratado. Basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1982, Lord Bethell/Comisión (246/81, Rec. p. 2277), apartado 16, y en el auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 1991, Prodifarma/Comisión (T-3/90, Rec. p. II-1), apartado 35, sostiene que sólo el destinatario potencial del acto está legitimado para recurrir en virtud del artículo 175 del Tratado.

23.
    Asimismo, la Comisión subraya la diferencia entre el presente asunto y el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 1993, ENU/Comisión (C-107/91, Rec. p. I-599), apartados 15 a 17, en la que el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad del recurso por omisión interpuesto por una empresa, basándose en el hecho de que el acto solicitado la afectaba directa e individualmente, aunque no fuera formalmente su destinataria. En efecto, la posición de la ENU, particular con arreglo a la economía del Tratado CEEA, es, a su juicio, distinta a la de la demandante en el caso de autos, ya que la ENU era la destinataria real de la decisión solicitada y por que dicha decisión podía producir efectos jurídicos respecto a la ENU, mientras que la decisión reclamada por TF1 es una decisión dirigida a Francia, que no tiene efectos directos en relación con ella.

24.
    La Comisión insiste en subrayar que la constatación de la inadmisibilidad del presente recurso por omisión no supone en absoluto una laguna en el sistema de protección de los intereses legítimos de los terceros interesados, en la medida en que los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión desempeñan un papel complementario. En el supuesto de una violación, por parte de las autoridades nacionales, del artículo 93, apartado 3, in fine, del Tratado, los órganos jurisdiccionales nacionales deben, en efecto, adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la salvaguarda de los intereses de los terceros interesados.

25.
    La República Francesa añade que la jurisprudencia resultante de denuncias relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado no es pertinente, ya que en materia de competencia, los Reglamentos n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17») y n. 99/63 confirieron un estatuto especial al denunciante, mientras que los artículos 92 y 93 del Tratadono han sido todavía desarrollados mediante un Reglamento de procedimiento, y por que ninguna disposición obliga a la Comisión a indicar, en su caso, a un denunciante que no tiene la intención de dar curso favorable a su denuncia. La parte coadyuvante destaca, por otra parte, que la Comisión no tiene una competencia exclusiva para garantizar el respeto del artículo 93, apartado 3, del Tratado, puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales deben declarar la ilegalidad de las medidas de ayuda no notificadas y actuar en consecuencia, ordenando, en su caso, su restitución, aun cuando se haya recurrido a la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale de commerce extérieur des produits alimentaires, C-354/90, Rec. p. I-5505). En su opinión, la inadmisibilidad de un recurso por omisión interpuesto contra la negativa a iniciar el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado, o contra la desestimación de una denuncia no priva, por tanto, a la demandante del derecho a un recurso jurisdiccional efectivo.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26.
    Con arreglo al artículo 175, párrafo tercero, del Tratado, toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Juez comunitario por no haberle dirigido una de las Instituciones de la Comunidad un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.

27.
    Resulta de la jurisprudencia que los artículos 173 y 175 del Tratado son la expresión de un único cauce procesal y que debe interpretarse que el artículo 175 del Tratado, párrafo tercero, permite a los particulares interponer un recurso por omisión no sólo contra una Institución que no haya adoptado un acto del que serían destinatarios, sino también contra una Institución que no haya adoptado un acto que los afectaría directa e individualmente (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1996, T. Port, C-68/95, Rec. p. I-6065, apartado 59).

28.
    De lo anterior se deduce que la Comisión estima equivocadamente que las pretensiones relativas a la omisión, en la medida en que se dirigen contra su falta de actuación con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado, no son admisibles simplemente por que la demandante no es la destinataria potencial de alguna de las tres decisiones que la Comisión podía adoptar, en el caso de autos, respecto de la República Francesa, al término de la fase preliminar de examen contemplada en el artículo 93, apartado 3, del Tratado: a saber, sea una decisión constatando que las medidas denunciadas no constituyen una «ayuda» en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado; sea una decisión constatando que las medidas, aunque constituyen una ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, son compatibles con el mercado común, en virtud del artículo 92, apartados 2 o 3, del Tratado; sea, finalmente, en el supuesto de que la Comisión hubiese llegado a la conclusión contraria o no hubiese podido superar todas las dificultades suscitadas por la apreciación de las medidas controvertidas, la decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado.

29.
    Procede, por tanto, examinar si los actos mencionados afectan directa e individualmente a la demandante.

30.
    A este respecto, resulta de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión (T-435/93, Rec. p. II-1281), apartado 60, que debe considerarse que una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado afecta directamente a una empresa cuando no quepa duda alguna acerca de la voluntad de las autoridades nacionales de ejecutar la ayuda proyectada. Ahora bien, en el caso de autos, consta que las diversas dotaciones financieras controvertidas ya han sido concedidas por las autoridades francesas de que se trata y continúan siéndolo. En dichas circunstancias, debe considerarse que la demandante se halla directamente afectada.

31.
    Procede, a continuación, recordar que, según una jurisprudencia reiterada, cuando, sin iniciar el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado, la Comisión declara, sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una medida no constituye una ayuda o que dicha medida, aunque constituye una ayuda, es compatible con el mercado común, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el artículo 93, apartado 2, del Tratado únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar ante el Tribunal de Justicia dicha decisión de la Comisión (véanse, entre las más recientes, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartados 40 y 47, y del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión, T-188/95, Rec. p. II-3713, apartado 53). Los interesados a efectos del artículo 93, apartado 2, del Tratado, que deben considerarse directa e individualmente afectados, son las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras (Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 41). En el caso de autos, consta que la demandante es parte interesada en el sentido del artículo 93, apartado 2, del Tratado, como consecuencia de su condición de gestor de una de las cadenas privadas de televisión que compiten con las cadenas públicas de televisión que se benefician de las dotaciones financieras controvertidas y de su calidad de autor de la denuncia que originó el examen previo de dichas dotaciones, efectuado por la Comisión.

32.
    Procede, por último, señalar que la decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado constituye el requisito previo necesario para el desarrollo de un procedimiento que conduzca a la adopción de una decisión final de la Comisión que afecte individualmente a la demandante, como sería el caso de una decisión que declarase compatibles con el mercado común las medidas denunciadas, cuya calificación como ayuda planteaba hasta ese momento serias dificultades.

33.
    En consecuencia, debe considerarse que afectan directa e individualmente a la demandante las decisiones susceptibles de ser adoptadas por la Comisión, tras la apertura por dicha Institución del procedimiento previo de examen de las dotaciones concedidas por las autoridades francesas a las sociedades públicas de televisión.

34.
    Por otra parte, la demandante, mediante su escrito de 3 de octubre de 1995, requirió válidamente a la Comisión para que actuara, en el sentido del artículo 175 del Tratado, con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado.

35.
    Procede recordar, finalmente, que la eventual existencia de recursos nacionales, que ofrezcan a la demandante la posibilidad de oponerse a la concesión de las dotaciones controvertidas a las cadenas públicas, no puede influir sobre la admisibilidad de las presentes pretensiones, por las que se solicita que se declare la omisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Kahn Scheepvaart/Comisión, T-398/94, Rec. p. II-477, apartado 50).

36.
    Resulta de ello que el recurso por omisión, en la medida en que se dirige contra la falta de actuación de la Comisión en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado, es admisible.

Sobre la admisibilidad del recurso, en la medida en que se dirige contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo a los artículo 85 y 86 del Tratado

-    Alegaciones de las partes

37.
    La Comisión recuerda que, conforme al artículo 175 del Tratado, el recurso por omisión sólo será admisible si se hubiere requerido previamente a la Institución de que se trate para que actúe. Ahora bien, el escrito de 3 de octubre de 1995, que menciona la denuncia dirigida contra la financiación de la televisión pública y las ayudas de Estado en favor de esta última, no puede considerarse como un «requerimiento para actuar» en virtud de los artículos 85 y 86 del Tratado, en el sentido del artículo 175 del Tratado. Confirma dicha interpretación, a su juicio, la respuesta de trámite de la Comisión, cuya redacción muestra que pensó que el escrito de 3 de octubre de 1995 se refería exclusivamente a los elementos de ayuda de Estado indicados en la denuncia de 10 de marzo de 1993.

38.
    La Comisión destaca igualmente que el escrito de 3 de octubre de 1995 no indica con precisión el acto o decisión que no habría adoptado. Sin embargo, según una jurisprudencia reiterada, la Comisión no está obligada a instruir, ni, a fortiori, remitir un pliego de cargos para señalar, cuando proceda, violaciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, cuando no tiene una competencia exclusiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223). En dichas circunstancias, no puedeconsiderarse que el escrito de 3 de octubre de 1995, que no solicita la adopción deuna decisión que desestime la denuncia -a la que sólo tiene derecho la demandante-, cumpla los requisitos exigidos por el artículo 175 del Tratado.

39.
    La Comisión concluye de lo anterior que el escrito de 3 de octubre de 1995 no cumple los requisitos de claridad y de precisión exigidos por la jurisprudencia en materia de admisibilidad de recursos por omisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1986, Usinor/Comisión, asuntos acumulados 81/85 y 119/85, Rec. p. 1777, y de 6 de diciembre de 1990, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión, C-180/88, Rec. p. I-4413).

40.
    La demandante rechaza que el escrito de 3 de octubre de 1995 no pueda considerarse un requerimiento relativo no sólo al régimen de ayudas, sino también al incumplimiento del artículo 85 del Tratado. Recuerda, a este respecto, que, en dicho escrito, solicitó a la Comisión que definiera su posición y actuara en relación con los motivos recogidos en su denuncia. Ahora bien, la demandante subraya que el título de la denuncia de 10 de marzo de 1993 se refería expresamente al artículo 85 del Tratado y abordaba la infracción del artículo 85 del Tratado. La demandante sostiene, por otra parte, que el denunciante no sólo tiene derecho a interponer un recurso de anulación contra la decisión que desestima una denuncia, sino también a requerir a la Comisión para que actúe y, en su caso, interponer un recurso por omisión con arreglo al artículo 175 del Tratado.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41.
    Conforme al tenor del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, un recurso por omisión sólo será admisible si la Institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Dicho requerimiento de la Institución es un requisito formal esencial y produce el efecto, por una parte, de iniciar el cómputo del plazo de dos meses en el que la Institución está obligada a definir su posición, y, por otra parte, de delimitar el marco en el que podrá interponerse un recurso en el supuesto de que la Institución se abstenga de definir su posición. Aunque no está sujeto a un requisito formal particular, es preciso, sin embargo, que el requerimiento sea suficientemente explícito y preciso, para permitir a la Comisión conocer de forma concreta el contenido de la decisión que se le pide que adopte, y que resalte que tiene por objeto obligar a la Comisión a que se pronuncie (véase, en este sentido, el apartado 15 de la sentencia Usinor/Comisión, citada en el apartado 39).

42.
    En el caso de autos, en su escrito de 3 de octubre de 1995, la demandante se refiere, en tres ocasiones, únicamente a la problemática de la financiación de la televisión pública en Francia y de las ayudas que ésta recibe, pero no a la cuestión de la violación de los artículos 85 y 86 del Tratado. No obstante, debe señalarse que la demandante concluyó su escrito de 3 de octubre de 1995 solicitando, explícita y formalmente, a la Comisión que actuara en relación con los motivos recogidos en su denuncia de 10 de marzo de 1993. Ahora bien, consta que dichadenuncia se refería no sólo a la «infracción del artículo 92» del Tratado (Capítulo 1 del Título 2), sino también a la «infracción del artículo 90» del Tratado (Capítulo 2 del Título 2) y a la «infracción del artículo 85» del Tratado (Capítulo 3 del Título 2). De ello se deduce que, aunque insistiera de manera particular en los problemas relativos a las ayudas, el escrito de 3 de octubre de 1995 debe interpretarse como un requerimiento válido en el sentido del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, en relación con todos los motivos expuestos de forma exhaustiva en la queja y, por lo tanto, también en relación con aquellos que denuncian una violación del artículo 85 del Tratado.

43.
    Resulta de lo anterior que el recurso, en la medida en que se dirige contra la falta de actuación de la Comisión en virtud del artículo 85 del Tratado, es admisible.

44.
    En cambio, en la medida en que el recurso se dirige contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 86 del Tratado, debe señalarse que la demandante sólo formuló pretensiones en dicho sentido en el escrito de réplica. No se hace ninguna referencia a ello en la denuncia de 10 de marzo de 1993, ni en el escrito de requerimiento de 3 de octubre de 1995, que se limita simplemente a invitar a la Comisión a «definir su posición y actuar en relación con los motivos recogidos en la denuncia», ni tampoco en el escrito de interposición del presente recurso. Resulta de ello que el escrito de 3 de octubre de 1995 no puede constituir un requerimiento para que actúe válido, en el sentido del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, con arreglo al artículo 86 del Tratado, y que este punto del recurso debe desestimarse por infundado.

Sobre la admisibilidad del recurso, en la medida en que se dirige contra la falta de actuación de la Comisión en virtud del artículo 90 del Tratado

-    Motivos y alegaciones de las partes

45.
    La Comisión sostiene, en primer lugar, la inadmisibilidad de esta parte del recurso, ya que el escrito de 3 de octubre de 1995 no puede considerarse un requerimiento para actuar, en el sentido del artículo 175 del Tratado, respecto de la parte de la denuncia de 10 de marzo de 1993 relativa al artículo 90 del Tratado.

46.
    La Comisión alega, a continuación, la inadmisibilidad, en cualquier caso, de la mencionada parte del recurso, puesto que el amplio poder de apreciación de que dispone para la ejecución del artículo 90 del Tratado excluye cualquier obligación de intervención por su parte. Resulta de ello que las personas físicas o jurídicas que le solicitan que intervenga, con arreglo al artículo 90 del Tratado, apartado 3, del Tratado, no poseen el derecho de interponer un recurso contra la decisión de la Comisión de no recurrir a las prerrogativas de que dispone o contra la no utilización de dichas prerrogativas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Ladbroke Racing/Comisión, T-32/93, Rec. p. II-1015; auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 1995, Bilanzbuchhalter/Comisión, T-84/94, Rec. p. II-101).

47.
    La demandante admite que la Comisión dispone de un poder discrecional en la ejecución del artículo 90 del Tratado, pero señala que el artículo 90, apartado 3, del Tratado le obliga a velar por la aplicación de las disposiciones del mencionado artículo y dirigir, en la medida en que sea necesario, las directivas o decisiones apropiadas a los Estados miembros. Dichas disposiciones implican, a su juicio, que la Comisión actúa en un plazo razonable y que, de no ser así, puede interponerse un recurso por omisión contra ella.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    Procede señalar, en primer lugar, que, en contra de lo que sostiene la Comisión, debe considerarse que el escrito de 3 de octubre de 1995, en la medida en que la demandante le pide formalmente que actúe «en relación con los motivos recogidos en la demanda» de 10 de marzo de 1993, constituye un requerimiento válido para que actúe, en el sentido del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, con arreglo al artículo 90 del Tratado.

49.
    En consecuencia, procede examinar, en segundo lugar, en qué medida un recurso por omisión puede dirigirse contra una falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado. Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 90, apartado 3, del Tratado encomienda a la Comisión velar por que los Estados miembros cumplan las obligaciones que les incumben en lo relativo a las empresas a que se refiere el artículo 90, apartado 1, del Tratado y atribuye expresamente a dicha Institución la competencia para intervenir al efecto mediante Directivas y Decisiones. La Comisión tiene, en particular, la facultad de declarar, mediante una decisión adoptada sobre la base del artículo 90, apartado 3, del Tratado, que una medida estatal determinada es incompatible con las normas del Tratado, especialmente, las recogidas en los artículos 85 a 94 del Tratado CE (actualmente, artículo 89 CE), y de indicar las medidas que el Estado destinatario debe adoptar para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, p. I-565, apartados 22 a 30).

50.
    Procede indicar, a continuación, que el artículo 90, apartado 3, del Tratado, por el lugar que ocupa en la economía del Tratado y su finalidad, forma parte de las reglas cuyo objeto es garantizar el libre juego de la competencia e intenta, por tanto, proteger a los operadores económicos de las medidas mediante las que un Estado miembro pueda comprometer las libertades económicas fundamentales consagradas por el Tratado. Resulta, así, tanto del lugar que dichas disposiciones ocupan en el Tratado, como de su finalidad, que, cuando un Estado miembro adopte o mantenga, en relación con las empresas públicas o aquellas que disfrutan de derechos especiales o exclusivos, medidas que tengan un efecto contrario a la competencia equivalente al derivado de los comportamientos contrarios a la competencia de las restantes empresas, no se puede privar de protección a losintereses legítimos de un particular. Procede, a este respecto, recordar, además, que, de acuerdo con la jurisprudencia, es un principio general del Derecho comunitario que cualquier persona debe poder disponer de un recurso jurisdiccional efectivo contra las disposiciones que puedan vulnerar un derecho reconocido por los Tratados (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y de 19 de marzo de 1991, Comisión/Bélgica, C-249/88, Rec. p. I-1275, apartado 25; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1995, Guérin automobiles/Comisión T-186/94, Rec. p. II-1753, apartado 23).

51.
    El amplio poder de apreciación del que dispone la Comisión para la aplicación del artículo 90 del Tratado no puede comprometer esta protección. El Tribunal de Justicia ha declarado, por otra parte, en su sentencia de 20 de febrero de 1997, Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión (C-107/95 P, Rec. p. I-947), apartado 25, que no cabe excluir a priori que puedan darse situaciones excepcionales que confieran a un particular la legitimación para impugnar en vía jurisdiccional la negativa de la Comisión a adoptar una Decisión en el marco de la misión de vigilancia que le encomienda el artículo 90, apartados 1 y 3, del Tratado.

52.
    En consecuencia, procede examinar si, en el caso de autos, la demandante se encuentra en una situación excepcional de este tipo, que le confiera la legitimación para interponer un recurso por omisión contra una Decisión adoptada en virtud del artículo 90 del Tratado.

53.
    A este respecto, consta que la demandante es la cadena privada de televisión más importante de Francia, con una cuota de audiencia del 42 % en 1992 y un 55 % del mercado publicitario. Además, por su programación de carácter general (información, deportes, películas cinematográficas, programas de ficción, programas de entretenimiento, magazines, documentales), la demandante compite directamente por un mismo público con las cadenas de France-Télévision. Asimismo, consta que la demandante y las dos cadenas de France-Télévision compiten tanto en la adquisición de derechos de explotación de obras cinematográficas y audiovisuales y de derechos de difusión de acontecimientos deportivos, como en la venta de sus espacios publicitarios a los anunciantes.

54.
    Procede igualmente recordar que, según la demandante, las distintas subvenciones, ventajas, prácticas, reglamentaciones y acuerdos recogidos en la denuncia están vinculadas y forman un conjunto de medidas que tiene por objeto o como efecto falsear la competencia entre la demandante y las dos cadenas de France-Télévision.

55.
    La demandante afirmó, además, sin que la demandada lo negara, que las distintas medidas adoptadas por el Estado francés en favor de France-Télévision afectaban sensiblemente a su situación económica.

56.
    El Tribunal de Primera Instancia declara, por último, que, a diferencia de la demandante en el asunto en que se dictó la sentencia Bundesverband derBilnazbuchhalter/Comisión, citada en el apartado 51, que intentaba, mediante un recurso dirigido contra la negativa de la Comisión a adoptar una Decisión, en virtud del artículo 90, apartados 1 y 3, del Tratado, respecto de la República Federal de Alemania, obligar indirectamente a dicho Estado miembro a adoptar un acto legislativo de alcance general, la demandante, en el caso de autos, intenta conseguir que la Comisión defina su posición, con arreglo al artículo 90 del Tratado, a propósito de las distintas medidas estatales denunciadas, que favorecen,a su juicio, a dos operadores económicos particulares, claramente identificados, con los que compite directamente.

57.
    De las consideraciones anteriores se desprende la admisibilidad del recurso, en la medida en que se dirige contra la falta de actuación de la Comisión en virtud del artículo 90 del Tratado.

Sobre el fondo

Sobre la pretendida falta de actuación de la Comisión con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado

-    Motivos y alegaciones de las partes

58.
    La demandante sostiene que, cuando se solicita a la Comisión que examine la compatibilidad de una ayuda, esta Institución está obligada a ir más allá de la fase preliminar del artículo 93, apartado 3, del Tratado, y a abrir el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado (sentencia Cook/Comisión, citada en el apartado 20; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, SIDE/Comisión, T-49/93, Rec. p. II-2501, y de 28 de septiembre de 1995, Sytraval y Brink's France/Comisión, T-95/94, Rec. p. II-2651). Ahora bien, en su opinión, la Comisión no respetó, en el caso de autos, dicha obligación.

59.
    La demandada alega tres grupos de argumentos para demostrar que no se encontraba en situación de omisión.

60.
    En primer lugar, la Comisión afirma que, si bien es cierto que no ha adoptado todavía una decisión sobre la existencia de una ayuda de Estado o sobre la apertura del procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado, no ha permanecido, sin embargo, inactiva, sino que, por el contrario, ha emprendido un conjunto de acciones destinadas a permitirle analizar, en todos sus aspectos, una problemática particularmente compleja y común al conjunto de los Estados miembros. Alega, a este respecto, que desde el 12 de octubre de 1993, invitó a las autoridades francesas a que le comunicaran sus observaciones sobre las distintas imputaciones formuladas por la demandante en su denuncia, habiendo respondido dichas autoridades el 9 de diciembre de 1993. Asimismo, organizó varias reuniones con la denunciante. La Comisión añade que, habida cuenta de la naturaleza y de la complejidad de la materia, encargó, en diciembre de 1993, un estudio enprofundidad sobre la explotación y el funcionamiento de las cadenas públicas de televisión en la Comunidad. Tan pronto como recibió el mencionado estudio, en octubre de 1995, se dirigió de nuevo a las autoridades francesas para solicitarles información complementaria, que le fue comunicada el 16 de febrero de 1996. Además, la Comisión mantuvo, desde marzo de 1993, múltiples contactos con la denunciante (en particular, las reuniones tanto de septiembre y noviembre de 1994, como de enero y octubre de 1995) y le remitió numerosos escritos. La demandada precisa que la demandante tenía conocimiento de dichas acciones y que no ignoraba que, en julio de 1995, la Comisión no disponía aún del estudio. Le sorprende, por tanto, que la demandante le dirigiera un escrito de requerimiento el 3 de octubre de 1995.

61.
    La Comisión niega la afirmación de la demandante según la cual se limitó a encargar un estudio. Recuerda que instruyó activamente el expediente en relación con las autoridades francesas, como demuestran las numerosas reuniones que celebró con estas últimas, la correspondencia intercambiada y las cuestiones cada vez más precisas que les remitió, en particular, mediante escritos de 4 y 18 de octubre de 1996.

62.
    En segundo lugar, la Comisión alega la complejidad del expediente contemplado para explicar el que no haya definido su posición.

63.
    La demandada indica que ninguna regla establece un plazo en el que esté obligada a responder a una denuncia que señala la existencia de ayudas de Estado no notificadas, por lo que dicho plazo debe apreciarse con arreglo a los principios de diligencia y buena administración. Considera que debe controlarse el respeto de dichos principios a la luz de la complejidad y del carácter sensible, tanto jurídico, como político, de la materia de que se trata. En opinión de la Comisión, una eventual calificación jurídica de los comportamientos denunciados por la demandante como ayudas de Estado requiere una actitud de prudencia particular e impone que, antes de cualquier decisión, la Comisión disponga de todos los elementos de derecho y de hecho que le permitan tener una comprensión global del problema.

64.
    La Comisión subraya que la apertura a la competencia de la actividad televisiva constituye un acontecimiento relativamente reciente que plantea nuevos problemas, en particular en lo relativo a la coexistencia de cadenas públicas y privadas.

65.
    La Comisión señala que la televisión es un campo en el que las autoridades públicas pueden, en el marco de sus actividades televisivas, perseguir objetivos no comerciales e imponer la obligación de prestar el servicio a la totalidad de la población nacional. Añade que no dispone de ninguna experiencia en el examen de ayudas de Estado en dicho sector y que debe, por tanto, establecer, con este fin, criterios y principios metodológicos particulares. Así, procede determinar en qué medida existe el riesgo de que resulten afectados los intercambios comerciales intracomunitarios, puesto que la denuncia de la demandante, una empresa privadafrancesa, se refiere al comportamiento de las autoridades francesas respecto de las cadenas francesas. De forma semejante, conviene identificar con precisión, a su juicio, las obligaciones de servicio público y determinar en qué medida las aportaciones y otras ventajas denunciadas por la demandante exceden la compensación de las obligaciones mencionadas y constituyen una ayuda de Estado cuya compatibilidad es preciso examinar a continuación. La Comisión indica que ya comunicó a los Estados miembros, en julio de 1995, un primer proyecto de directrices de orientación general para esta problemática y que espera estar en condiciones de elaborar, en breve, en cooperación con los Estados miembros, un documento que sirva de referencia para el análisis de los casos concretos.

66.
    En tercer lugar, la Comisión alega que no puede definir todavía su posición y que no concurren, por tanto, los requisitos procesales previos contemplados en el artículo 175, párrafo segundo, del Tratado.

67.
    La Comisión sostiene que no puede considerarse que se haya abstenido en el sentido del artículo 175 del Tratado. En efecto, cuando se le remitió el escrito de requerimiento, no podía actuar como solicitaba la demandante, en la medida en que no había llegado todavía a una conclusión sobre la calificación como ayuda de Estado de las aportaciones de capital y otras ventajas concedidas a France-Télévision, a pesar de haber emprendido ya todas las acciones adecuadas para poder llegar a dicha conclusión.

68.
    La Comisión subraya, por otra parte, que, a la vista de las graves repercusiones que una eventual Decisión de inicio del procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado podría tener, no sólo sobre France-Télévision, sino también sobre la mayor parte de las cadenas públicas de televisión que operan en la Comunidad, en particular, en relación con la obligación de suspensión de la concesión de las ayudas de Estado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1992, España/Comisión, C-312/90, Rec. p. I-4117), los principios de buena administración y de diligencia la obligan a adoptar una decisión sólo cuando haya conseguido formarse una opinión debidamente fundamentada.

69.
    En conclusión, la Comisión considera que la solicitud de la demandante no está fundada en la medida en que, por una parte, ha adoptado todas las iniciativas necesarias, exigidas por la complejidad de la materia, en un plazo razonable, a la vista de las dificultades del análisis del sector en general, de la novedad de la materia, de la importancia de las conclusiones a las que puede llegar, así como de las dificultades inherentes al caso de France-Télévision, y, por otra parte, no estaba, en el momento del requerimiento, en condiciones de actuar en el sentido deseado por la demandante.

70.
    Finalmente, la Comisión indica que el comunicado de prensa de 2 de octubre de 1996 sobre la financiación de la televisión pública portuguesa confirma que su actitud a propósito de la financiación de las cadenas públicas no es, en modoalguno, dilatoria y que adopta una decisión tan pronto como está en condiciones de hacerlo.

71.
    La parte coadyuvante hace suyos la totalidad de los argumentos expuestos por la demandada y confirma que la Comisión continúa el examen de las cuestiones que se le plantearon y que dicho examen suscita problemas complejos que justifican la larga duración de los plazos de instrucción.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72.
    A fin de pronunciarse sobre el fundamento de las pretensiones relativas a la omisión, procede verificar si, en el momento en que se requirió a la Comisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado, la Institución estaba obligada a actuar (autos del Tribunal de Primera Instancia de 13 de noviembre de 1995, Dumez/Comisión, T-126/95, Rec. p. II-2863, apartado 44, y de 6 de julio de 1998, Goldstein/Comisión, T-286/97, Rec. p. II-2629, apartado 24).

73.
    En la medida en que la Comisión posee una competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, dicha Institución está obligada, en interés de una buena administración de las reglas fundamentales del Tratado relativas a las ayudas de Estado, a proceder a un examen diligente e imparcial de una denuncia relativa a la existencia de una ayuda incompatible con el mercado común (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 62).

74.
    Se ha declarado que, de la misma manera que la Comisión no puede demorar sine die la definición de su posición a propósito de una solicitud de exención en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 55), dicha Institución tampoco puede prolongar indefinidamente el examen preliminar de medidas estatales denunciadas por ser contrarias al artículo 92, apartado 1, del Tratado, desde el momento en que, como en el caso de autos, ha aceptado proceder a dicho examen (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-95/96, Rec. p. II-3407, apartado 73). Resulta, por el contrario, de una jurisprudencia reiterada en la materia que el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado resulta indispensable desde el momento en que la Comisión tiene serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común (véase, en particular, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 39).

75.
    Para apreciar si la duración de dicho procedimiento administrativo resulta razonable es preciso tener en cuenta las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, el contexto del mismo, las diferentes fases del procedimiento que debe seguir la Comisión, la complejidad del asunto y su transcendencia para las diferentes partes interesadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19de marzo de 1997, Oliveira/Comisión, T-73/95, Rec. p. II-381, apartado 45, y SCK y FNK/Comisión, citada en el apartado 75, apartado 57).

76.
    En el caso de autos, la denuncia de la demandante fue presentada el 10 de marzo de 1993. De ello se deduce que, cuando se requirió a la Comisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado, es decir, el 3 de octubre de 1995, hacía 31 meses que la Comisión había iniciado el examen preliminar. Además, consta a las partes que la Comisión examinaba la problemática general de la financiación de las televisiones públicas desde la presentación, el 2 de marzo de 1992, de una denuncia similar relativa a la televisión en España.

77.
    El tiempo transcurrido es tanto que debería haber permitido a la Comisión concluir la fase preliminar de examen de las medidas en cuestión. En consecuencia, dicha Institución debería haber adoptado en el plazo mencionado una Decisión sobre las medidas de que se trata (véase el apartado 28 supra), salvo que se demuestre la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el transcurso de este tiempo.

78.
    No obstante, es preciso señalar que ninguno de los argumentos alegados por la Comisión puede justificar la duración de los plazos contemplados. En efecto, como el Tribunal de Primera Instancia declaró en la sentencia Gestevisión Telecinco/Comisión (citada en el apartado 74, apartados 82 a 90), a propósito de una denuncia que planteaba también la problemática de la financiación de las televisiones públicas, ni la complejidad del expediente de que se trata, ni la sensibilidad política de la materia abordada, ni las diversas acciones emprendidaspor la Comisión, ni el hecho de que la Comisión no pudiera todavía calificar como ayudas de Estado las diversas aportaciones concedidas a France-Télévision pueden justificar un examen preliminar de las medidas controvertidas tan prolongado. Cuando se la requirió el 3 de octubre de 1995, la Comisión debería haber estado en condiciones de adoptar una Decisión declarando bien que las distintas formas de financiación y aportaciones litigiosas no constituían ayudas de Estado, bien que las mismas constituían ayudas de Estado y eran compatibles con el mercado común o que serias dificultades obligaban a iniciar el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado, lo que hubiera permitido a todos los interesados, en particular a la demandante y a los Estados miembros, presentar sus observaciones. Por otra parte, la Comisión habría también podido adoptar, en los plazos contemplados, una decisión híbrida, combinando, en función de las circunstancias, una de las tres Decisiones mencionadas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, Pantochim/Comisión, T-107/96, Rec. p. II-311, apartado 51). Conviene, además, recordar que si un Estado miembro alberga dudas sobre la calificación como «ayudas» de Estado de medidas que proyecta, puede salvaguardar sus intereses notificando su proyecto a la Comisión, que está, entonces, obligada a definir su posición en un plazo de dos meses, so pena de que se considere que la ayuda es una ayuda existente sometida al control establecido por el artículo 93, apartados 1 y 2, del Tratado y de que elmencionado Estado pueda ejecutar el proyecto tras advertir previamente a la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471, apartado 4). Dicha jurisprudencia se basa en la necesidad de tener en cuenta el interés legítimo del Estado miembro afectado en ser rápidamente informado de la situación jurídica. Esta necesidad no existe cuando dicho Estado ha ejecutado determinadas medidas sin haberlas notificado previamente a la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 48). En tal caso, como el Tribunal de Justicia precisó, el carácter inmediatamente aplicable de la prohibición de ejecución prevista en el artículo 93, apartado 3, in fine, del Tratado alcanza a toda ayuda que haya sido ejecutada sin haber sido notificada (sentencia SFEI y otros, antes citada, apartado 39). Cuando, como en el caso de autos, no ha notificado su proyecto de ayuda, el Estado miembro debe afrontar, por este motivo, una prohibición absoluta de ejecutar las medidas previstas, cuya violación puede ser sancionada por cualquier órgano jurisdiccional nacional. Se deduce de ello que, en el caso de autos, la Comisión no puede, en cualquier caso, justificar el no haber definido su posición prevaliéndose de que la apertura del procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado, entrañaría la suspensión de la concesión de las ayudas afectadas.

79.
    Consta, por otra parte, que, hasta la fecha, la Comisión no ha adoptado todavía ninguna de las decisiones mencionadas.

80.
    Resulta de lo dicho anteriormente que la Comisión se encontraba en situación de omisión el 3 de diciembre de 1995, al expirar el plazo de dos meses que siguió al requerimiento para que actuara de 3 de octubre de 1995, al no haber adoptado o bien una Decisión que constatara que las medidas estatales controvertidas no constituían ayudas en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, o que debían ser calificadas como ayudas en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, pero consideradas compatibles con el mercado común en virtud del artículo 92, apartados 2 y 3, del Tratado, o que convenía iniciar el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado, o bien, en función de las circunstancias, una combinación de las diferentes decisiones posibles.

81.
    En consecuencia, las pretensiones relativas a la omisión, en la medida en que persiguen que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de pronunciarse con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado, deben considerarse fundadas.

Sobre la pretendida falta de actuación en virtud del artículo 85 del Tratado

-    Motivos y alegaciones de las partes

82.
     82    La demandante sostiene que la Comisión tenía la obligación de remitirle la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento n. 99/63 al término de la primera fase de examen. Puesto que la Comisión no cumplió dicho obligación, se encontraba, a su juicio, en situación de omisión.

83.
    En sus observaciones sobre el escrito de 15 de mayo de 1997, remitido con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, la demandante mantiene que no puede considerarse dicho escrito como una definición de posición susceptible de poner fin a la omisión. Alega, a este respecto, que el mencionado escrito se halla motivado de forma muy deficiente; que es, incluso, dilatorio, especialmente en relación con los cuatro años de instrucción ya transcurridos, y que no constituye, en definitiva, más que un intento abusivo por parte de la Comisión de beneficiarse de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia, según la cual la definición de posición por la Institución demandada pone término a la omisión. Subraya que sólo puede calificarse un escrito de la Comisión como definición de posición, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión (125/78, Rec. p. 3173), si cumple los requisitos del artículo 6 del Reglamento n. 99/63, en particular, si expone los motivos en los que se basa su posición.

84.
    La demandante subraya que el motivo invocado por la Comisión para descartar la aplicación del artículo 85 del Tratado, a saber, que France-Télévision constituye una unidad económica, reposa sobre las respuestas de France 2 y France 3 de 10 de noviembre de 1993 y sobre un escrito de TF1 de 30 de abril de 1993. Ni la complejidad del expediente, ni los resultados del estudio pudieron tener la menor influencia, por tanto, sobre el contenido particularmente sumario del escrito de 15 de mayo de 1997. La justificación basada en la falta de interés comunitario, alegada por la Comisión, ignora asimismo los argumentos y documentos que figuran en el escrito de ampliación de la denuncia, presentado el 10 de marzo de 1997. En consecuencia, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que inste a la Comisión a comunicarle una respuesta debidamente motivada susceptible de informarla y de permitirle apreciar si procede o no solicitar al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie sobre la omisión.

85.
    La demandada se remite a los argumentos que expuso en el marco de su examen de las pretensiones basadas en una violación del artículo 92 del Tratado.

86.
    Además, la demandada sostiene que el escrito que remitió a la demandante el 15 de mayo de 1997 constituye una definición de posición con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, que interrumpe la omisión. En su opinión, ya no procede, por tanto, que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre esta parte del recurso.

87.
    La parte coadyuvante se remite a los argumentos expuestos por la demandada.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

88.
    Resulta de la jurisprudencia que un escrito enviado al denunciante, de conformidad con los requisitos del artículo 6 del Reglamento n. 99/63, constituye una definición de posición a efectos del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado (sentenciaGEMA/Comisión, antes citada, apartado 21). Dicha definición de posición pone fin a la inactividad de la Comisión y priva de objeto al recurso por omisión interpuesto por el mencionado denunciante (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503, apartados 30 y 31).

89.
    Procede, por tanto, examinar en qué medida la carta dirigida por la Comisión a la demandante el 15 de mayo de 1997 puede considerarse una comunicación en virtud del artículo 6 del Reglamento n. 99/63.

90.
    El Tribunal de Primera Instancia debe señalar, a este respecto, que la carta de 15 de mayo de 1997, que hace referencia explícitamente al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, cumple todos los requisitos formales previstos en dicho artículo. En efecto, por una parte, indica a la denunciante, después de recordar las pretensiones recogidas en su denuncia, los motivos por los que se desestima esta última y le concede un plazo, en el caso de autos de dos meses, para presentar, por escrito, sus eventuales observaciones.

91.
    La demandante sostiene, sin embargo, que la carta de 15 de mayo de 1997 no puede considerarse una definición de posición susceptible de poner fin a la omisión, ya que, a su juicio, su motivación era muy deficiente y era incluso dilatoria.

92.
    Esta tesis no puede acogerse. En efecto, la Comisión expone en su carta de 15 de mayo de 1997 los dos motivos que la llevaron a estimar que no podía dar curso favorable a la denuncia de la demandante, que señalaba una violación del artículo 85 del Tratado, única parte que procede tomar en consideración en el marco del presente examen. Por una parte, la Comisión indica que, en la medida en que pertenecen a un mismo grupo y están sujetas al control de un presidente común, que garantiza la unidad de gestión, las dos empresas, France 2 y France 3, no disfrutan de una autonomía real en el mercado, sino que forman una unidad económica, por lo que su comportamiento, supuestamente colusorio, no puede considerarse, conforme a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión, C-73/95 P, Rec. p. I-5457), contrario al artículo 85 del Tratado. Por otra parte, la Comisión estima que concurren, en el caso de autos, las circunstancias para la desestimación de una denuncia por falta de suficiente interés comunitario, ya que «este asunto no revela una afectación sustancial del comercio intracomunitario».

93.
    Aun suponiendo que, como alega la demandante, la motivación contenida en la carta de 15 de mayo de 1997 sea discutible y sumaria, dicha pretensión carece de pertinencia, en relación con la cuestión de saber si la Comisión definió su posición en el sentido del artículo 175 del Tratado.

94.
    En consecuencia, la carta de 15 de mayo de 1997 debe considerarse una comunicación en virtud del artículo 6 del Reglamento n. 99/63, que puso fin a una eventual omisión de la Comisión.

95.
    Resulta que no procede pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la omisión en la medida en que persiguen que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de actuar con arreglo al artículo 85 del Tratado.

Sobre la pretendida falta de actuación en virtud del artículo 90 del Tratado

-    Motivos y alegaciones de las partes

96.
    La demandante alega que la carta de la Comisión de 15 de mayo de 1997 en la que esta última le comunicaba su intención de no iniciar el procedimiento contemplado en el artículo 90 del Tratado es sumaria, por no decir inexistente y muy deficiente para permitir a la demandante realizar comentarios útiles. La demandante concluye, a la vista de ello, que la carta de 15 de mayo de 1997 no puso fin a la omisión de la Comisión, puesto que no puede considerarse una verdadera definición de posición.

97.
    La Comisión alega que la carta de 15 de mayo de 1997 incluye igualmente un análisis de los hechos en relación con el artículo 90 del Tratado, aunque dicha disposición no confiere ningún derecho a la denunciante en dicho sentido.

98.
    La parte coadyuvante sostiene que la definición de posición de la Comisión recogida en la carta de 15 de mayo de 1997, sobre la aplicabilidad del artículo 90 del Tratado, priva de objeto, en cualquier caso, al recurso por omisión.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99.
    Procede examinar en qué medida la carta de la Comisión de 15 de mayo de 1997 constituye una definición de posición en el sentido del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, que pone fin a la inactividad de la Comisión y priva así de objeto al recurso por omisión, en la medida en que se dirige contra su supuesta falta de actuación con arreglo al artículo 90 del Tratado.

100.
    El Tribunal de Primera Instancia debe señalar que, en su carta de 15 de mayo de 1997, la Comisión, por una parte, informó a la demandante de que, tras examinar la procedencia de las pretensiones que había formulado sobre la base del artículo 90 del Tratado, no estaba en condiciones de demostrar que los hechos denunciados constituyeran una infracción y, por otra parte, expuso los motivos por los que notenía intención de iniciar un procedimiento en virtud del artículo 90 del Tratado.

101.
    Resulta así claramente, tanto del contenido de dicha carta, como del contexto en el que se inscribía, que la Comisión consideró, cuando remitió a la demandante lacarta de 15 de mayo de 1997, que los elementos que había recabado no justificaban que se diese curso favorable a la parte de su denuncia que señalaba una violación del artículo 90 del Tratado.

102.
    Por otra parte, como se declaró anteriormente, una pretensión basada en un eventual error o en una motivación insuficiente carece de pertinencia, en relación con la cuestión de saber si la Comisión ha definido su posición en el sentido del artículo 175 del Tratado.

103.
    De ello se deduce que, al dirigir a la demandante la carta de 15 de mayo de 1997, la Comisión definió su postura en el sentido del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado y que ya no procede pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la omisión en la medida en que persiguen que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de actuar con arreglo al artículo 90 del Tratado.

    Sobre el recurso de anulación interpuesto con carácter subsidiario

104.
    Con carácter subsidiario, en la medida en que la carta de la Comisión de 11 de diciembre de 1995 constituya una decisión desestimatoria de la denuncia de 10 de marzo de 1993, la demandante sostiene que procede declarar dicha Decisión ilegal, ya que no constata la violación de los artículos 85, 90 y 92 del Tratado. En su escrito de réplica, la demandante, aunque tomó nota de que la Comisión reconocía que la carta de 11 de diciembre de 1995 no constituía una definición de posición, en el sentido del artículo 175 del Tratado, declaró, sin embargo, que mantenía el recurso de anulación con carácter puramente subsidiario, en previsión de que el Tribunal de Primera Instancia pudiera adoptar la postura contraria.

105.
    Como resulta tanto de la opinión convergente de las partes, como de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en el marco del recurso por omisión, la carta de 11 de diciembre de 1995 tiene una naturaleza puramente informativa y no supone ninguna definición de posición de la Comisión sobre el fondo del expediente.

106.
    No procede, por tanto, pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la anulación, puesto que se presentaron a título puramente subsidiario.

Costas

107.
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, en virtud del artículo 87, apartado 6, de dicho Reglamento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

108.
    En el caso de autos, por una parte, se ha desestimado la mayor parte de las pretensiones de la Comisión y, por otra parte, la Comisión no atendió elrequerimiento en el plazo previsto en el artículo 175 del Tratado. Asimismo, la Comisión no notificó a la parte demandante una definición de posición a propósito de la parte de su denuncia de 10 de marzo de 1993 que recoge las violaciones de los artículos 85 y 90 del Tratado, hasta el 15 de mayo de 1997, es decir, después de la interposición del presente recurso.

109.
    Resulta de lo anterior, que es conforme con una justa apreciación de las circunstancias del caso decidir que la Comisión soporte sus propias costas, así como las de la parte demandante, con exclusión de las costas ocasionadas a la demandante por la intervención de la República Francesa,

110.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la República Francesa soportará sus propias costas. Por otra parte, cargará con las costas en que hubiera incurrido la parte demandante a causa de su intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Declarar que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al abstenerse de adoptar una decisión sobre la parte de la denuncia relativa a las ayudas de Estado presentada por Télévision française 1 SA el 10 de marzo de 1993.

2)    Declarar que no procede pronunciarse sobre las pretensiones por omisión en la medida en que van dirigidas contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo a los artículos 85 del Tratado CE (actualmente, artículo 81 CE) y 90 del Tratado CE (actualmente, artículo 86 CE).

3)    Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que va dirigido contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 86 del Tratado CE (actualmente, artículo 82 CE).

4)    Declarar que no procede pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de anulación.

5)    Condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas, así como con las costas contraídas por la parte demandante, excluyendo las costas ocasionadas a la demandante por la intervención de la República Francesa.

6)    Condenar a la República Francesa a cargar con sus propias costas, así como con las costas contraídas por la parte demandante como consecuencia de su intervención.

Jaeger
Lenaerts
Tiili

Azizi

Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de junio de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: francés.