Language of document : ECLI:EU:T:2015:91

Asunto T–204/11

(Publicación por extractos)

Reino de España

contra

Comisión Europea

«Protección de los consumidores — Reglamento (UE) nº 15/2011 — Métodos de detección de toxinas lipofílicas en los moluscos bivalvos — Sustitución del método de bioensayo en ratones por el método de cromatografía líquida combinada con la espectrometría de masas en tándem (LC‑MS/MS) — Artículo 168 TFUE — Proporcionalidad — Confianza legítima»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 11 de febrero de 2015

1.      Salud pública — Medidas de ejecución — Facultad de apreciación de las instituciones de la Unión — Reglamento de la Comisión que requiere una apreciación compleja — Control jurisdiccional — Límites — Error manifiesto de apreciación o desviación de poder — Necesidad de aportar pruebas que puedan privar de plausibilidad a las apreciaciones realizadas en dicho acto

[Reglamento (CE) nº 15/2011 de la Comisión]

2.      Recurso de anulación — Reglamento de la Comisión que requiere una apreciación compleja — Control jurisdiccional — Límites — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión

(Art. 263 TFUE)

3.      Salud pública — Evaluación de riesgos — Apreciación de los métodos científicos de evaluación de las distintas sustancias — Aplicación de los principios de excelencia, transparencia e independencia

[Reglamento (CE) nº 15/2011 de la Comisión]

4.      Salud pública — Medidas de ejecución — Métodos de detección de toxinas lipofílicas en los moluscos bivalvos — Reglamento (CE) nº 15/2011 — Preponderancia de la protección de la salud pública con respecto a consecuencias económicas negativas, incluso considerables

[Reglamento (CE) nº 15/2011 de la Comisión]

1.      Las instituciones de la Unión gozan de una amplia facultad de apreciación en la ejecución de las medidas que han de adoptarse para la protección de la salud humana, en particular, en lo que respecta a la definición de los objetivos perseguidos y a la elección de los instrumentos de acción adecuados. Esta amplia facultad de apreciación implica un control limitado por parte del juez de la Unión. En efecto, dicha facultad de apreciación tiene como consecuencia que el control del juez, en cuanto al fondo, se limite a examinar si, al ejercer sus competencias, las instituciones incurrieron en error manifiesto o desviación de poder, o si se extralimitaron claramente en su facultad de apreciación.

Para demostrar que una institución incurrió en un error manifiesto en la apreciación de hechos complejos que pueda justificar la anulación de un acto, las pruebas aportadas por el demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en dicho acto. Sin perjuicio de este examen de plausibilidad, no corresponde al Tribunal General sustituir la apreciación de hechos complejos realizada por el autor de esta decisión por la suya propia. No obstante, la limitación del control del juez de la Unión no afecta al deber que a éste incumbe de verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, y de comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

(véanse los apartados 30 a 33)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 123)

3.      En materia de protección de la salud pública, a semejanza del respeto del principio de cautela, la evaluación científica de los métodos adoptados para el análisis de las distintas sustancias debe realizarse sobre la base de dictámenes científicos fundados en los principios de excelencia, transparencia e independencia. En efecto, estas exigencias constituyen una garantía de procedimiento importante para asegurar la objetividad científica de las medidas y evitar la adopción de medidas arbitrarias.

(véase el apartado 131)

4.      La protección de la salud pública tiene una importancia preponderante con respecto a las consideraciones económicas, por lo que puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores.

(véase el apartado 141)