Language of document : ECLI:EU:T:2002:273

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 14 de noviembre de 2002 (1)

«Régimen de asociación de los países y territorios de Ultramar - Reglamento (CE) n. 465/2000 - Importaciones de azúcar y de mezclas de azúcar y cacao - Acumulación de origen CE/PTU - Medida de salvaguardia - Recurso de anulación - Admisibilidad - Recurso de indemnización - Artículo 109 de la Decisión PTU - Principio de proporcionalidad - Desviación de poder»

En los asuntos acumulados T-94/00, T-110/00 y T-159/00,

Rica Foods (Free Zone) NV, con domicilio social en Oranjestad (Aruba), representada por el Sr. G. van der Wal, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

Free Trade Foods NV, con domicilio social en Curaçao (Antillas neerlandesas),

Suproco NV, con domicilio social en Curaçao,

representadas por los Sres. M. Slotboom y J. Coumans, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

apoyadas por

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. J. van Bakel y H. Sevenster, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en los tres asuntos,

y por

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. L. Berheim, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en los asuntos T-94/00 y T-110/00,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación del Reglamento (CE) n. 465/2000 de la Comisión, de 29 de febrero de 2000, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los países y territorios de Ultramar de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU (DO L 56, p. 39), y, por otra parte, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Organización común de mercados en el sector del azúcar

1.
    Mediante el Reglamento (CE) n. 2038/1999, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 252, p. 1), el Consejo procedió a la codificación del Reglamento (CEE) n. 1785/81, de 30 de junio de 1981, por el que se había establecido dicha organización común (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), tras sus numerosas modificaciones. Dicha organización común tiene por objetivo regular el mercado comunitario del azúcar a fin de aumentar el empleo y el nivel de vida de los productores de azúcar comunitarios.

2.
    El apoyo a la producción comunitaria por medio de precios garantizados se limita a las cuotas nacionales de producción (cuotas A y B) asignadas por el Consejo a cada Estado miembro, en el presente caso a través del Reglamento n. 2083/1999, y que el Estado distribuye a continuación entre sus productores. El azúcar comprendido en la cuota B (azúcar B) está sujeto, frente al de la cuota A (azúcar A), a una exacción sobre la producción más elevada. El azúcar producido sobrepasando las cuotas A y B se denomina «azúcar C» y no puede venderse en el interior de la Comunidad Europea, a menos que se impute a las cuotas A y B de la siguiente campaña.

3.
    Las exportaciones extracomunitarias, excepto las de azúcar C, se benefician de unas restituciones a la exportación que compensan la diferencia entre el precio en el mercado comunitario y el precio en el mercado mundial, según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento n. 2038/1999.

4.
    La cantidad de azúcar a la que pueden concederse restituciones a la exportación y el importe total anual de las restituciones están regulados en los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC) (en lo sucesivo, «Acuerdos OMC»), de los que la Comunidad es signataria [Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1)]. A partir de la campaña 2000/2001, como muy tarde, la cantidad de azúcar exportado con restitución a la exportación y el importe total de las restituciones no debían superar 1.273.500 toneladas ni 499,1 millones de euros, lo que supone una disminución del 20 % y del 36 %, respectivamente, con respecto a las cifras de la campaña 1994/95.

Relaciones con los PTU

5.
    En virtud del artículo 3 CE, apartado 1, letra s), la acción de la Comunidad implicará la asociación de los países y territorios de ultramar (en lo sucesivo, «PTU»), «a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social».

6.
    Las Antillas neerlandesas y Aruba forman parte de los PTU.

7.
    La asociación de éstos a la Comunidad se regula en la Cuarta Parte del Tratado CE.

8.
    Basándose en el artículo 187 CE, el Consejo ha ido adoptando diversas Decisiones relativas a la asociación de los PTU a la Comunidad. Así, el 25 de julio de 1991, el Consejo adoptó la Decisión 91/482/CEE (DO L 263, p. 1), que, según su artículo 240, apartado 1, era aplicable por un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990.

9.
    Una serie de disposiciones de la Decisión 91/482 fueron modificadas por la Decisión 97/803/CE del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión 91/482 (DO L 329, p. 50; en lo sucesivo, considerada junto con la Decisión 91/482, «Decisión PTU»). El 25 de febrero de 2000, el Consejo adoptó la Decisión 2000/169/CE, por la que se prorroga la Decisión PTU (DO L 55, p. 67) hasta el 28 de febrero de 2001.

10.
    El artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU dispone:

«Los productos originarios de los PTU serán admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de importación.»

11.
    El artículo 102 de esta misma Decisión dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio [del artículo] 108 ter, la Comunidad no aplicará restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a la importación de productos originarios de los PTU.»

12.
    El artículo 108, apartado 1, primer guión, de la Decisión PTU se remite a su anexo II (en lo sucesivo, «anexo II») para la definición del concepto de productos originarios y de los métodos de cooperación administrativa relacionados con los mismos. En virtud del artículo 1 de este anexo, se considera que un producto es originario de los PTU, de la Comunidad o de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») si dicho producto ha sido obtenido totalmente o transformado suficientemente en dichos países.

13.
    El artículo 3, apartado 3, del anexo II contiene una lista de elaboraciones o de transformaciones que se consideran insuficientes para conferir el carácter de originario a un producto procedente, en particular, de los PTU.

14.
    El artículo 6, apartado 2, del anexo II dispone, no obstante, lo siguiente: «Cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP sea objeto de elaboración o transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.» Esto es lo que se conoce como reglas «de acumulación de origen CE/PTU y ACP/PTU».

15.
    Según el artículo 6, apartado 4, del anexo II, estas reglas de acumulación de origen CE/PTU y ACP/PTU se aplican «a cualquier elaboración o transformación efectuada en los PTU, incluidas las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3».

16.
    La Decisión 97/803 (véase el apartado 9 supra) introdujo en la Decisión PTU, entre otros, el artículo 108 ter, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente: «[...] la acumulación del origen ACP/PTU contemplada en el artículo 6 del anexo II se admitirá para una cantidad anual de 3.000 toneladas de azúcar.» Sin embargo, la Decisión 97/803 no limitó la aplicación de la regla de acumulación de origen CE/PTU.

Medidas de salvaguardia adoptadas contra las importaciones de azúcar y de mezclas de azúcar y cacao acogidas al régimen de acumulación de origen CE/PTU

17.
    El 15 de noviembre de 1999, basándose en el artículo 109 de la Decisión PTU, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) n. 2423/1999, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto del azúcar del código NC 1701 y de las mezclas de azúcar y cacao de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarios de los PTU (DO L 294, p. 11). Mediante dicho Reglamento, aplicable hasta el 29 de febrero de 2000, la Comisión sometió las importaciones de azúcar a las que se aplicaba la acumulación de origen CE/PTU a un régimen de precios mínimos y las importaciones de mezclas de azúcar y de cacao (en lo sucesivo, «las mezclas») originarias de los PTU a un procedimiento de vigilancia comunitario en las condiciones previstas en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1).

18.
    El 29 de febrero de 2000, basándose igualmente en el artículo 109 de la Decisión PTU, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) n. 465/2000, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los PTU de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU (DO L 65, p. 39; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

19.
    A tenor del artículo 1 del Reglamento impugnado:

«Para los productos de los códigos NC 1701, 1806 10 30 y 1806 10 90, la acumulación de origen CE/PTU, contemplada en el artículo 6 del anexo II de la Decisión [PTU] se admitirá para una cantidad de 3.340 toneladas de azúcar durante el período de aplicación del presente Reglamento.

A efectos del respeto de dicha limitación, para los productos distintos del azúcar en estado natural, se tendrá en cuenta el contenido de azúcar del producto importado.»

20.
    Según el artículo 2 del Reglamento impugnado, la importación de los productos contemplados en el artículo 1 estará sujeta a la expedición de un certificado de importación, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 2 a 6 del Reglamento (CE) n° 2553/97 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1997, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU (DO L 349, p. 26), aplicables mutatis mutandis.

21.
    Por último, el artículo 3 dispone que el Reglamento impugnado entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 1 de marzo de 2000, y será aplicable hasta el 30 de septiembre de 2000.

Procedimiento

22.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 y el 28 de abril y el 9 de junio de 2000, respectivamente, las partes demandantes en los asuntos T-94/00, T-110/00 y T-159/00, que son unas empresas de transformación de azúcar establecidas en los PTU (Aruba y las Antillas neerlandesas), interpusieron unos recursos en los que solicitaban, por una parte, la anulación del Reglamento impugnado y, por otra, la concesión de una indemnización de daños y perjuicios.

23.
    Mediante escritos separados registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 y el 28 de abril de 2000, respectivamente, las partes demandantes en los asuntos T-94/00 y T-110/00 presentaron igualmente una demanda de que se suspendiera la ejecución del Reglamento impugnado o se adoptara cualquier otra medida provisional capaz de proteger sus intereses.

24.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de mayo y el 15 de junio de 2000, el Reino de España y el Reino de los Países Bajos solicitaron intervenir en el procedimiento en los asuntos T-94/00 y T-110/00, en apoyo de las pretensiones de la Comisión y de las partes demandantes, respectivamente, con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Mediante autos del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 11 y 12 de julio de 2000, respectivamente, se estimaron ambas demandas de intervención en los asuntos T-94/00 y T-110/00.

25.
    Mediante auto de 12 de julio de 2000, Rica Foods y Free Trade Foods/Comisión (T-94/00 R y T-110/00 R, no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia resolvió, por una parte, suspender la ejecución del Reglamento impugnado en lo que respecta a las partes demandantes en los asuntos T-94/00 R y T-110/00 R y, por otra, instar a la Comisión a que determinara, dentro del límite de 4.995 toneladas, la cantidad de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE/PTU que podían seguir importando en la Comunidad hasta el 30 de septiembre de 2000 cada una de las partes demandantes en el procedimiento de medidas provisionales, así como el régimen al que deberían someterse las importaciones de dichos productos.

26.
    Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de julio de 2000, la demandante en el asunto T-159/00 presentó igualmente una demanda de que se suspendiera la ejecución del Reglamento impugnado o se adoptara cualquier otra medida provisional capaz de proteger sus intereses.

27.
    Mediante auto de 8 de agosto de 2000, Suproco/Comisión (T-159/00 R, no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia resolvió, por una parte, suspender la ejecución del Reglamento impugnado en lo que respecta a la demandante en el asunto T-159/00 R y, por otra, instar a la Comisión a que permitiera a la demandante importar a la Comunidad 400 toneladas de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU hasta el 30 de septiembre de 2000 y a que determinara el régimen al que deberían someterse las importaciones de dichos productos.

28.
    El Reino de España presentó el 10 de agosto de 2000 un escrito de formalización de la intervención en los asuntos T-94/00 y T-110/00, respecto al cual se instó a las partes principales a que presentaran sus observaciones.

29.
    Ese mismo día, el Reino de España solicitó intervenir en el procedimiento en el asunto T-159/00 en apoyo de las pretensiones de la Comisión, con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 22 de septiembre de 2000 se estimó dicha demanda de intervención.

30.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de septiembre de 2000, la República Francesa solicitó intervenir en el procedimiento en los asuntos T-94/00 y T-110/00, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

31.
    El Reino de los Países Bajos presentó el 6 de octubre de 2000 un escrito de formalización de la intervención en los asuntos T-94/00 y T-110/00, respecto al cual se instó a las partes principales a que presentaran sus observaciones.

32.
    Mediante autos del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 2000 se admitió la intervención de la República Francesa en los asuntos T-94/00 y T-110/00. La República Francesa no presentó, sin embargo, un escrito de formalización de la intervención.

33.
    Mediante escritos de 16 y 23 de octubre de 2000, respectivamente, las partes demandantes en los asuntos T-110/00 y T-159/00 solicitaron que se diera un tratamiento confidencial, frente a las partes coadyuvantes, a determinados datos de su réplica.

34.
    El Reino de España presentó el 10 de noviembre de 2000 un escrito de formalización de la intervención en el asunto T-159/00, respecto al cual se instó a las partes principales a que presentaran sus observaciones.

35.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de noviembre de 2000, el Reino de los Países Bajos solicitó intervenir en el procedimiento en el asunto T-159/00, en apoyo de las pretensiones de la parte demandante, con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

36.
    Mediante autos del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2001 se estimaron la demanda de intervención en el asunto T-159/00 del Reino de los Países Bajos y las peticiones de confidencialidad formuladas en los asuntos T-110/00 y T-159/00.

37.
    El Reino de los Países Bajos presentó el 8 de mayo de 2001 un escrito de formalización de la intervención en el asunto T-159/00, respecto al cual se instó a las partes principales a que presentaran sus observaciones.

38.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, se formularon a las partes determinadas preguntas por escrito, a las que éstas respondieron en el plazo señalado.

39.
    En la vista celebrada el 14 de marzo de 2002 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. La demandante en el asunto T-94/00 renunció en la vista a la excepción de ilegalidad del Reglamento n. 2553/97 propuesta por ella en su demanda.

40.
    Mediante escritos de 26 de marzo de 2002, las partes demandantes en los asuntos T-110/00 y T-159/00 renunciaron al motivo basado en una violación del Acuerdo sobre salvaguardias (OMC-GATT 1994) celebrado tras las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986- 1994) (DO 1994, L 336, p. 184; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre salvaguardias») que habían invocado en sus demandas. Además, estas partes demandantes renunciaron, en relación con el motivo basado en una violación del principio de proporcionalidad, al argumento según el cual el Reglamento impugnado violaba dicho principio porque su objetivo no era hacer frente con carácter provisional y excepcional a unas dificultades excepcionales. Estas mismas partes demandantes renunciaron igualmente a la alegación basada en una violación del principio de proporcionalidad, formulada en relación con la excepción de ilegalidad del Reglamento n. 2553/97 propuesta por ellas.

41.
    El Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los asuntos T-94/00, T-110/00 y T-159/00 a efectos de la sentencia, tras haber oído las observaciones de las partes al respecto.

Pretensiones de las partes

42.
    En el asunto T-94/00, la parte demandante y el Reino de los Países Bajos solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Anule el Reglamento impugnado.

-     Declare a la Comunidad responsable del perjuicio sufrido por la demandante debido a que desde el 1 de marzo de 2000 las importaciones de los productos a los que se refiere el Reglamento impugnado son obstaculizadas o restringidas como consecuencia de dicho Reglamento; disponga que las partes deberán llegar a un entendimiento acerca de la cuantía de dicho perjuicio y que, a falta de acuerdo al respecto, se proseguirá el procedimiento para determinar la cuantía del perjuicio en el plazo que establezca el Tribunal de Primera Instancia; al menos, condene a la Comunidad a pagar una indemnización estimada provisionalmente y todavía por estimar.

-     Con carácter subsidiario, condene a la Comunidad a pagar la indemnización de daños y perjuicios que el Tribunal de Primera Instancia determine en equidad, incrementada con un interés del 8 % al año desde la fecha del presente recurso hasta la fecha del pago íntegro.

-     Condene en costas a la Comisión.

43.
    En los asuntos T-110/00 y T-159/00, las partes demandantes y el Reino de los Países Bajos solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Declare la admisibilidad del recurso.

-     Anule el Reglamento impugnado.

-     Declare a la Comunidad responsable del perjuicio sufrido por las partes demandantes como consecuencia del Reglamento impugnado; disponga que las partes deberán llegar a un entendimiento acerca de la cuantía de dicho perjuicio y que, a falta de acuerdo al respecto, se proseguirá el procedimiento para determinar la cuantía del perjuicio en el plazo que establezca el Tribunal de Primera Instancia, o al menos condene a la Comunidad a pagar una indemnización de daños y perjuicios de una cuantía estimada provisionalmente y todavía por precisar.

-     Con carácter subsidiario, condene a la Comunidad a pagar la indemnización de daños y perjuicios que el Tribunal de Primera Instancia determine en equidad, incrementada con el interés que sea aplicable desde la fecha de la demanda hasta la fecha del pago íntegro.

-     Condene en costas a la Comisión.

44.
    La Comisión y el Reino de España, en los asuntos T-94/00, T-110/00 y T-159/00, y la República Francesa, en los asuntos T-94/00 y T-110/00, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Desestime el recurso.

-     Condene en costas a las demandantes.

Pretensiones de anulación

1.    Sobre la admisibilidad

45.
    La Comisión, apoyada por el Reino de España y la República Francesa, niega la admisibilidad de las pretensiones de anulación. Señala que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a las demandantes, como exige el artículo 230 CE, párrafo cuarto. En su opinión, el Reglamento impugnado no afecta a las demandantes por razón de cualidades que les sean propias ni de una situación de hecho que las caracterice respecto a cualesquiera otras empresas, actuales o futuras, que produzcan azúcar o mezclas en los PTU (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 66).

46.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.

47.
    Procede señalar que el Reglamento impugnado tiene alcance general. En efecto, la medida de salvaguardia contenida en el Reglamento impugnado se aplica a todas las importaciones comunitarias de azúcar -en su estado natural o en forma de mezclas- acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU.

48.
    No obstante, el carácter general del Reglamento impugnado no excluye que pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 66, y de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50).

49.
    Es preciso reconocer que el Reglamento impugnado afecta directamente a las tres demandantes, que exportan a la Comunidad los productos a que se refiere dicho Reglamento. En efecto, el Reglamento impugnado no deja ningún margen de apreciación a las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de aplicarlo.

50.
    Seguidamente, en cuanto a la cuestión de si el Reglamento impugnado afecta individualmente a las demandantes, procede recordar que, para que una persona física o jurídica pueda considerarse individualmente afectada por un acto de alcance general, es necesario que el acto de que se trate le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (sentencia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 45 supra; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T-47/00, Rec. p. II-113, apartado 38).

51.
    Las demandantes sostienen que el Reglamento impugnado las afecta individualmente porque la Comisión estaba legalmente obligada a examinar su situación particular antes de adoptar el Reglamento impugnado (sentencia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 70).

52.
    La Comisión replica que, a pesar de dicha obligación, el Reglamento impugnado no afecta individualmente a las demandantes. Alega al respecto que el Reglamento impugnado no ha impedido que las demandantes ejecutaran, total o parcialmente, determinados contratos (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 19). En la vista, la Comisión se remitió de nuevo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo (C-451/98, Rec. p. I-8949).

53.
    Es importante recordar que el hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares puede individualizar a éstos (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartados 25 a 30, y Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 52 supra, apartado 57; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 67, y Rica Foods/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 41).

54.
    A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado que del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU se deduce que, cuando la Comisión proyecta adoptar una medida de salvaguardia basada en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, está obligada a informarse, en la medida en que las circunstancias del caso no se opongan a ello, sobre las repercusiones negativas que su decisión pueda tener en la economía del PTU de que se trate y para las empresas afectadas (sentencias de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 25, y de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 70).

55.
    Como el Reglamento impugnado se adoptó en virtud del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta las consecuencias que las medidas de salvaguardia proyectadas podrían tener en los PTU y en las empresas afectadas.

56.
    Sin embargo, el reconocimiento de la existencia de esta obligación no basta para demostrar que una medida de salvaguardia adoptada en virtud del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU afecte individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, a las empresas a las que concierne dicha medida (sentencia Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 52 supra, apartado 60). Para que se declare la admisibilidad de su recurso, las empresas a las que concierne la medida de salvaguardia deben probar que la medida las afecta en razón de una situación de hecho que las caracteriza respecto a cualquier otra persona (sentencia Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 52 supra, apartado 62).

57.
    Según la jurisprudencia, las empresas que hayan celebrado contratos cuya ejecución, prevista durante el período de aplicación de la medida de salvaguardia, se vea impedida en todo o en parte por ella, están individualmente afectadas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartados 28, 31 y 32, y Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 52 supra, apartado 61).

58.
    Las tres demandantes, que son empresas a las que afecta el Reglamento impugnado, pues se hallan establecidas en los PTU y operan en el sector al que se refiere el Reglamento impugnado, alegan que dicho Reglamento les impidió ejecutar determinados contratos.

59.
    A petición del Tribunal de Primera Instancia, el 7 de diciembre de 2001 la demandante en el asunto T-94/00 aportó dos contratos fechados el 2 de diciembre de 1999, el primero de ellos relativo al suministro de 6.000 toneladas de azúcar en el período comprendido entre diciembre de 1999 y mayo de 2000 y el segundo relativo al suministro de 12.000 toneladas en el período comprendido entre enero y diciembre de 2000. También aportó un contrato de 18 de agosto de 1999 relativo al suministro de 7.500 toneladas en el período comprendido entre enero y junio de 2000.

60.
    La Comisión considera, sin embargo, que se trata de contratos marco que no mencionan ninguna fecha de entrega precisa. En su opinión, como no hay pruebas de que el Reglamento impugnado impidiera servir pedidos concretos, la demandante no ha demostrado que dicho Reglamento la afectara individualmente.

61.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que de los contratos aportados por la demandante en el asunto T-94/00 se deduce que los mismos se referían a unas cantidades concretas de azúcar que debían entregarse en el período de vigencia del Reglamento impugnado, aunque todavía quedara por determinar el plan de transporte («shipping schedule»). El contrato de 12.000 toneladas, de 2 de diciembre de 1999, especificaba que el suministro debía efectuarse a un ritmo de 1.000 toneladas al mes. Dicho contrato habría dado lugar, por tanto, a unas entregas de 7.000 toneladas durante el período de vigencia del Reglamento impugnado, del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2000. El contrato de 7.500 toneladas, de 18 de agosto de 1999, precisaba, por su parte, que dicha cantidad se suministraría repartida en partes iguales («spread evenly») entre enero y junio de 2000.

62.
    A la vista de estos datos, el Tribunal de Primera Instancia observa que las cantidades de azúcar que la demandante en el asunto T-94/00 estaba obligada a entregar en virtud de los contratos mencionados en el apartado 59 supra sobrepasaban ampliamente el límite máximo general de 3.340 toneladas impuesto por el Reglamento impugnado para el período de vigencia del mismo.

63.
    Así pues, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante en el asunto T-94/00 había celebrado contratos cuya ejecución se vio impedida, en todo o en parte, por el Reglamento impugnado.

64.
    La demandante en el asunto T-110/00 adjuntó a su escrito de réplica dos contratos. Uno de ellos, de duración indeterminada, tiene fecha de 1 de octubre de 1998 y se refiere a la venta por la demandante de una cantidad mínima anual de 28.500 toneladas de azúcar a una empresa establecida en Alemania. El otro contrato, de una duración mínima de cinco años, tiene fecha de 18 de febrero de 2000 y se refiere al suministro en la Comunidad de una cantidad mínima anual de 24.000 toneladas de azúcar.

65.
    Dicha demandante demuestra, mediante unos conocimientos de embarque anexos al escrito de 20 de junio de 2000 presentado por ella en el procedimiento de medidas provisionales, que en marzo/abril de 2000 expidió 2.500 toneladas de azúcar y que el 25 de abril de 2000 se le concedió un certificado de importación para 236 toneladas, mientras que el pedido era de 2.500 toneladas. A causa del Reglamento impugnado, 2.264 toneladas de azúcar de origen acumulado CE/PTU quedaron así bloqueadas en los puertos de la Comunidad.

66.
    La Comisión reconoce en el punto 18 de su escrito de contestación que el Reglamento impugnado impidió que la demandante ejecutara un contrato relativo a una cantidad de 2.500 toneladas de azúcar.

67.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, por tanto, que también la demandante en el asunto T-110/00 había celebrado contratos cuya ejecución se vio impedida, en todo o en parte, por el Reglamento impugnado.

68.
    La Comisión recalca, sin embargo, que la imposibilidad de que la demandante en el asunto T-110/00 ejecutara sus contratos fue sólo provisional. En su opinión, las entregas habrían podido efectuarse tras la expiración del Reglamento impugnado, ya que el azúcar es una mercancía poco perecedera.

69.
    La alegación de la Comisión se basa en una interpretación errónea de la jurisprudencia citada en el apartado 57 supra. La naturaleza perecedera o no de los productos a los que se aplica una medida de salvaguardia, que es por esencia de carácter provisional, no constituye un dato pertinente para apreciar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una empresa contra dicha medida. Por otra parte, procede señalar que, en los asuntos en los que se dictaron las sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 52 supra, y la de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, las medidas de salvaguardia se aplicaban también a productos poco perecederos, a saber, el algodón y el arroz, respectivamente.

70.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que la situación de la demandante en el asunto T-110/00, Free Trade Foods/Comisión, es perfectamente comparable a la de las demandantes cuyo recurso se declaró admisible en la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 52 supra, y a la de las demandantes en los asuntos en que se dictó la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra. Procede considerar, por tanto, que el Reglamento impugnado afecta individualmente a dicha demandante.

71.
    Por último, la demandante en el asunto T-159/00 aportó, a petición del Tribunal de Primera Instancia, un informe de fecha 26 de enero de 2000 relativo a unas conversaciones telefónicas mantenidas entre la demandante y una sociedad neerlandesa, del que se deduce que la demandante se había comprometido a suministrar anualmente 700 toneladas de azúcar blanco en porciones a dicha sociedad neerlandesa, con la marca de esta última, a partir de abril/mayo de 2000.

72.
    En una carta de la mencionada sociedad neerlandesa de 30 de mayo de 2000, esta última reprocha a la demandante el incumplimiento de sus obligaciones de entrega de azúcar blanco en porciones con la referida marca.

73.
    Como dicha carta fue enviada durante el período de vigencia del Reglamento impugnado, el Tribunal de Primera Instancia considera lícito concluir que el Reglamento impugnado impidió igualmente que la demandante en el asunto T-159/00 ejecutara, como mínimo, un contrato.

74.
    La Comisión indicó, sin embargo, en la vista que el informe de 26 de enero de 2000 anunciaba la celebración de un contrato formal entre la demandante y la sociedad neerlandesas en cuestión para la sexta semana del año 2000. A su juicio, como la demandante en el asunto T-159/00 no aportó dicho contrato, ni, tampoco, ningún otro contrato formal, no ha demostrado que el Reglamento impugnado le impidiera ejecutar un contrato.

75.
    Esta alegación debe rechazarse. En efecto, el mencionado informe sobre las conversaciones telefónicas y la carta de 30 de mayo de 2000 muestran que existía entre las partes un acuerdo para la entrega de 700 toneladas de azúcar, que no pudo cumplirse a causa de la adopción del Reglamento impugnado. Tales hechos permiten individualizar a la demandante en el asunto T-159/00, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

76.
    Por último, la Comisión alegó en la vista que procedía declarar la inadmisibilidad de los tres recursos porque las demandantes no habían hecho lo necesario para obtener certificados de importación antes de que entrara en vigor el Reglamento impugnado.

77.
    En su sentencia Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 52 supra (apartado 65), el Tribunal de Justicia estimó que la medida de salvaguardia impugnada no había impedido que la demandante en dicho asunto ejecutara unos contratos celebrados por ella antes de la adopción de las medidas de salvaguardia, ya que «entre la fecha en que se firmaron los contratos y la entrada en vigor de las medidas de salvaguardia pasaron más de 15 días» y la demandante en dicho asunto, «que estaba informada de la adopción inminente de dichas medidas, habría podido hacer lo necesario, a efectos de la ejecución de los contratos en curso, para obtener los certificados de importación».

78.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, conforme lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento impugnado, la expedición de certificados de importación para los productos contemplados en el Reglamento impugnado se rige por lo dispuesto en los artículos 2 a 6 del Reglamento n° 2553/97, aplicables mutatis mutandis.

79.
    Pues bien, el artículo 6 del Reglamento n. 2553/97 dispone lo siguiente:

«El plazo de validez de los certificados de importación expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.»

80.
    Aun suponiendo que las demandantes estuvieran informadas de la inminente adopción del Reglamento impugnado y de su contenido, el hecho de haber obtenido los certificados de importación antes de la entrada en vigor del Reglamento impugnado no les habría permitido cumplir la totalidad de sus obligaciones contractuales durante el período de vigencia del Reglamento impugnado, del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2000.

81.
    El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello, pues, que el Reglamento impugnado afecta individualmente a las demandantes en los asuntos T-94/00, T-110/00 y T-159/00.

82.
    Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad de las pretensiones de anulación en los tres asuntos.

2.    Sobre el fondo

83.
    Las demandantes invocan tres motivos comunes en apoyo de sus recursos. El primero se basa en una serie de infracciones del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, el segundo en una violación del principio de proporcionalidad y el tercero en una violación del estatuto preferencial que el Tratado CE otorga a los PTU.

84.
    La demandante en el asunto T-94/00 invoca además otros cuatro motivos, el primero basado en una violación del Acuerdo sobre salvaguardias, el segundo en una violación del principio de protección de la confianza legítima, el tercero en una desviación de poder y el último en una infracción del artículo 253 CE.

85.
    Las demandantes en los asuntos T-110/00 y T-159/00 proponen, por su parte, una excepción de ilegalidad en contra del Reglamento n. 2553/97, al que se remite el Reglamento impugnado.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU

Observaciones preliminares

86.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU, que les permite adoptar o autorizar medidas de salvaguardia cuando se cumplan ciertos requisitos. Ante tal facultad, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si su ejercicio ha estado viciado por un error manifiesto o una desviación de poder o si las instituciones comunitarias han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97, Rec. p. I-8763, apartado 61, y jurisprudencia que allí se cita).

87.
    A tenor de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, la Comisión «podrá» adoptar medidas de salvaguardia, bien «si la aplicación de la [Decisión PTU] provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior», bien «si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma». El Tribunal de Justicia estimó, en su sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 47, que en el primer supuesto «es preciso acreditar la existencia de una relación de causalidad, porque las medidas de salvaguardia deben tener por objeto eliminar o atenuar las dificultades surgidas en el sector de que se trate» y que, «en cambio, tratándose del segundo supuesto, no se exige que las dificultades que justifican el establecimiento de una medida de salvaguardia se deban a la aplicación de la Decisión PTU».

88.
    La Comisión basó el Reglamento impugnado en el segundo supuesto contemplado en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. En efecto, la Comisión adoptó la medida de salvaguardia controvertida porque «existen dificultades que conllevan un riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad» (considerando 7 del Reglamento impugnado).

89.
    El primer motivo consta esencialmente de dos partes. En su primera parte, las demandantes sostienen que no existe ninguna dificultad de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. En su segunda parte, sostienen que no existe riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad y ponen en duda la existencia de una relación entre las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU, por una parte, y la situación del mercado comunitario, por otra.

Sobre la primera parte del motivo, relativa a la supuesta inexistencia de las «dificultades» contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU

-    Reglamento impugnado

90.
    En el Reglamento impugnado, la Comisión afirmó la existencia de una serie de dificultades de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

91.
    Así, en primer lugar, en el primer considerando, puso de relieve el «fuerte crecimiento, desde el año 1997, de las importaciones de azúcar (código NC 1701) y de mezclas de azúcar y cacao pertenecientes a los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarios de los [PTU] y, en particular, de azúcar en estado natural de origen acumulado CE-PTU», y explicó que «estas importaciones han evolucionado de 0 toneladas en 1996 a más de 48.000 toneladas en 1999».

92.
    A continuación, la Comisión indicó lo siguiente en el cuarto considerando del Reglamento impugnado:

«Estos últimos años han surgido dificultades en el mercado del azúcar en la Comunidad. Se trata de un mercado excedentario. El consumo de azúcar es constante, en torno a 12,7 millones de toneladas. La producción se sitúa entre 16,7 y 17,8 millones de toneladas. Por consiguiente, toda importación de azúcar en la Comunidad desplaza hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario que no encuentra salida en su propia mercado. Las restituciones para este azúcar -dentro de unas cuotas determinadas- corren a cuenta del presupuesto comunitario (actualmente, a un precio cercano a 520 euros/tonelada). Sin embargo, las exportaciones con restitución están limitadas en cuanto a su volumen por [los Acuerdos OMC] y reducidas de 1.555.600 toneladas para la campaña 1995/1996 a 1.273.500 toneladas en la campaña 2000/2001.»

93.
    A la vista de las alegaciones de las demandantes, procede comenzar por analizar la exactitud de algunos de los datos expuestos por la Comisión en los considerandos primero y cuarto del Reglamento impugnado y verificar si, tomados en su conjunto, tales datos acreditan la existencia de las dificultades contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

-    Sobre la exactitud de los datos expuestos por la Comisión en los considerandos primero y cuarto del Reglamento impugnado

94.
    En cuanto al aumento de las importaciones mencionado en el primer considerando del Reglamento impugnado, las demandantes señalan en primer lugar que, en los PTU, la producción de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU es una actividad industrial bastante reciente, que se ha ido desarrollando después de que la Decisión 97/803 hiciera prácticamente imposible la exportación a la Comunidad de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen ACP/PTU a partir del 1 de diciembre de 1997. Indican así que, cuando una industria nace («infant industry»), va creciendo durante sus primeros años de actividad, hasta que alcanza cierto grado de rentabilidad, tras lo cual su volumen se estabiliza. Así, las importaciones de azúcar y de mezclas en la Comunidad se habían estabilizado durante el segundo semestre de 1999. Según ellas, dadas estas circunstancias, resulta engañoso hablar de un fuerte crecimiento de las importaciones de los productos de que se trata.

95.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que, según las estadísticas de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) presentadas por la Comisión, en 1996 las importaciones de azúcar originario de los PTU fueron de 2.251,1 toneladas y no hubo importaciones de mezclas originarias de los PTU. Las demandantes no niegan que las 2.251,1 toneladas de azúcar importadas fueran azúcar con acumulación de origen ACP/PTU. Por un lado, dichas partes no impugnan la afirmación formulada en el Reglamento impugnado de que en 1996 no se importó en la Comunidad azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU. Por otro lado, reconocen explícitamente que la producción de azúcar con acumulación de origen CE/PTU es una actividad industrial que se ha desarrollado a partir el momento en que la Decisión 97/803 hizo prácticamente imposibles las exportaciones de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen ACP/PTU.

96.
    Las estadísticas de Eurostat indican además que, en 1999, las importaciones en la Comunidad de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU fueron de 35.791,8 toneladas, mientras que las importaciones de mezclas fueron de 12.420 toneladas.

97.
    Por lo tanto, la Comisión actuó correctamente al afirmar en el primer considerando del Reglamento impugnado que las importaciones en la Comunidad de azúcar de código NC 1701 y de mezclas de azúcar y cacao de códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarios de los PTU en estado natural de origen acumulado CE-PTU «han evolucionado de 0 toneladas en 1996 a más de 48.000 toneladas en 1999». Con independencia de la cuestión de si dichas importaciones provienen de una industria naciente, está claro que se ha producido un «fuerte crecimiento», como observa con acierto la Comisión (primer considerando del Reglamento impugnado).

98.
    En segundo lugar, las demandantes impugnan la afirmación recogida en el cuarto considerando del Reglamento impugnado, según la cual las importaciones en la Comunidad de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU provocan la exportación con restitución de una cantidad correspondiente de azúcar comunitario. Son varios los factores que pueden influir en el nivel de las exportaciones, tales como los cambios en el consumo comunitario, las malas cosechas en la Comunidad, etc. La demandante en el asunto T-94/00 añade que el azúcar importado de los PTU en régimen de acumulación de origen CE/PTU no puede recibir restituciones a la exportación en caso de ser reexportado. Por consiguiente, en su opinión, todo el azúcar PTU se vende en el mercado comunitario, sin ser reexportado.

99.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa en primer lugar que las demandantes reconocen que el mercado comunitario del azúcar es excedentario. La producción comunitaria de azúcar A y B, es decir, de azúcar que puede comercializarse en el mercado comunitario y recibir una restitución a la exportación, sobrepasa ya el consumo comunitario de azúcar. Las demandantes subrayan únicamente que la situación excedentaria del mercado comunitario de azúcar es estructural y existe desde hace varios decenios (véase el apartado 112 infra).

100.
    Además, como puso de relieve el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de febrero de 2000, Emesa Sugar (C-17/98, Rec. p. I-675), apartado 56, la Comunidad está obligada a importar cierta cantidad de azúcar de países terceros en virtud de los Acuerdos OMC.

101.
    En tales circunstancias, si la producción de azúcar comunitaria no disminuye, toda importación adicional de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU aumentará el excedente de azúcar en el mercado comunitario y dará lugar a un aumento de las exportaciones subvencionadas (véase la sentencia Emesa Sugar, citada en el apartado 100 supra, apartado 56).

102.
    El Tribunal de Primera Instancia observa, pues, que la Comisión podía legítimamente afirmar, en el cuarto considerando del Reglamento impugnado, que «toda importación de azúcar en la Comunidad desplaza hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario que no encuentra salida en su propio mercado».

103.
    Seguidamente, en contra de lo que alega la demandante en el asunto T-94/00, en el Reglamento impugnado la Comisión no afirma que el azúcar importado en la Comunidad acogiéndose al régimen de acumulación de origen CE/PTU sea reexportado. Sin embargo, el azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU importado en la Comunidad sustituye al azúcar comunitario y la disminución de la demanda de azúcar comunitario entraña, dado el excedente de producción, un aumento de las exportaciones subvencionadas.

104.
    En tercer lugar, la demandante en el asunto T-94/00 señala que de la nota a pie de página de la «Lista CXL - Comunidades Europeas», anexa a los Acuerdos OMC, se deduce que para el cálculo del límite máximo de exportaciones subvencionadas no se tienen en cuenta las exportaciones comunitarias de un volumen equivalente a las de las importaciones preferentes de azúcar originario de los Estados ACP y de la India. Según la demandante, las importaciones de azúcar originario de los PTU deben considerarse también importaciones preferentes, al igual que las importaciones originarias de los Estados ACP y de la India. A su juicio, pues, la Comisión no puede basarse en las obligaciones establecidas por los Acuerdos OMC para limitar las importaciones en la Comunidad de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU.

105.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que procede rechazar esta alegación. En efecto, a diferencia de lo previsto para las importaciones de azúcar originario de los Estados ACP y de la India, la Lista CXL no prevé una excepción para las importaciones de azúcar originario de los PTU. Dado que las importaciones en la Comunidad de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU desplazan hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario, dichas importaciones deben tenerse en cuenta a la hora de comprobar si podrán respetarse los límites máximos fijados en la lista CXL. Para modificar la nota a pie de página de la lista CXL a fin de incluir también en ella el azúcar originario de los PTU sería preciso iniciar negociaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo XXVIII del GATT, y la Comunidad debería ofrecer compensaciones a cambio de la modificación de sus concesiones y de los compromisos que había asumido.

106.
    Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, el Tribunal de Primera Instancia estima que las demandantes no han aportado datos de los que pueda deducirse que la Comisión incurrió en errores de hecho o de Derecho en los considerandos primero y cuarto del Reglamento impugnado.

-    Sobre la existencia de las dificultades contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, a la vista de los datos expuestos en los considerandos primero y cuarto del Reglamento impugnado

107.
    Las demandantes alegan que ni el aumento de las importaciones en la Comunidad de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU, ni el excedente de producción, ni las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC son dificultades que, con arreglo al artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, puedan justificar la adopción de una medida de salvaguardia.

108.
    El Tribunal de Primera Instancia observa con carácter preliminar que la Comisión nunca ha alegado que cada una de las dificultades señaladas por ella pudiera justificar por sí sola la adopción de una medida de salvaguardia. Antes al contrario, el Reglamento impugnado muestra que las dificultades mencionadas por la Comisión están íntimamente relacionadas. En efecto, según la Comisión, la situación excedentaria del mercado hace que toda tonelada adicional importada provoque un aumento de las subvenciones a la exportación, aumento que, a su vez, puede violar los límites establecidos en los Acuerdos OMC.

109.
    En cuanto al incremento de las importaciones, las demandantes recuerdan que la industria azucarera es en los PTU una industria naciente. Las importaciones en la Comunidad de azúcar y mezclas se estabilizaron en el segundo semestre de 1999 y no existe un auténtico riesgo de que dichas importaciones sigan aumentando después de 1999. En este contexto, el crecimiento de las importaciones a partir de 1997 al que se refiere el primer considerando del Reglamento impugnado no constituye, a su juicio, una dificultad de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

110.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que las importaciones en la Comunidad de azúcar y de mezclas en estado natural de origen acumulado CE/PTU han experimentado un fuerte crecimiento, pasando de 0 toneladas en 1996 a más de 48.000 toneladas en 1999 (véanse los apartados 95 a 97 supra). El hecho de que el aumento de las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU se debiera a que la industria era una industria naciente y no en plena madurez carece de pertinencia para determinar si las importaciones de que se trata, unidas a la situación excedentaria del mercado comunitario y a las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC, constituían «dificultades» de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de Decisión PTU en la fecha en que se adoptó el Reglamento impugnado.

111.
    También debe rechazarse la afirmación de que no hay riesgo de que las importaciones en la Comunidad de azúcar y de mezclas de los PTU aumenten con posterioridad a 1999. A este respecto procede recordar que, ya en 1997, cuando se adoptó la Decisión 97/803 (véase el apartado 9 supra), la capacidad de producción de azúcar en los PTU se estimaba en unas 100.000 a 150.000 toneladas anuales (véase la sentencia de Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T-43/98, Rec. p. II-3519, apartado 137).

112.
    En cuanto al excedente de producción y a las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC, las demandantes alegan, por una parte, que el excedente de producción existe desde hace treinta años y, por otra, que los Acuerdos OMC, que fijan unos límites máximos para las exportaciones de azúcar subvencionadas, se celebraron en 1994. No se trata pues, en su opinión, de «dificultades» de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

113.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que los Acuerdos OMC, y en particular la Lista CLX, redujeron el volumen de las exportaciones de azúcar susceptibles de subvención. Mientras que en la campaña 1995/1996 el volumen de exportaciones que podían ser subvencionadas era de 1.555.600 toneladas, en la campaña 2000/2001 dicho volumen se redujo a 1.273.500 toneladas.

114.
    Pues bien, dada la situación excedentaria del mercado comunitario del azúcar, toda importación adicional de azúcar en la Comunidad desplaza hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario (véanse los apartados 99 a 102 supra). El aumento de las importaciones de azúcar o mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU puede, por tanto, plantear dificultades en relación con las obligaciones que establecen los Acuerdos OMC.

115.
    Aunque el límite máximo para la campaña 2000/2001 se conocía desde 1994 y aunque la situación excedentaria del mercado comunitario existe desde hace varios decenios, no es menos cierto que resultaba razonable la conclusión de la Comisión de que, en el contexto de un mercado comunitario excedentario, el fuerte crecimiento de las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU constituía una «dificultad» de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, sobre todo habida cuenta de que el límite máximo establecido en los Acuerdos OMC obligaba ya a reducir sustancialmente las cuotas de producción comunitarias para la campaña 2000/2001 (véanse los apartados 125 a 128 infra).

116.
    Por último, las demandantes alegan que, en el contexto del generoso régimen de subvenciones a la exportación y teniendo en cuenta la finalidad de las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado, las cantidades de azúcar importadas de los PTU no pueden considerarse un «coste» para la Comunidad. Según las demandantes, las importaciones de azúcar de los PTU no gravan el presupuesto comunitario. En efecto, en la medida en que dichas importaciones desplacen hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario, las restituciones a la exportación que reciban dichas exportaciones serán soportadas por los productores europeos de azúcar de remolacha, a través del sistema de autofinanciación, y en definitiva, pues, por los consumidores europeos. La demandante en el asunto T-94/00 añade que únicamente las restituciones a la exportación relacionadas con las reexportaciones de azúcar preferente (véase el apartado 104 supra) corren a cargo del presupuesto del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) y entrañan consecuencias presupuestarias. Sin embargo, según ella, como el azúcar importado en la Comunidad en régimen de acumulación de origen CE/PTU no es azúcar preferente, las importaciones de azúcar de los PTU no afectan en absoluto al presupuesto.

117.
    La demandante en el asunto T-94/00 calcula que, aunque existiera una relación entre las 50.000 toneladas de azúcar importadas en régimen de acumulación de origen CE/PTU y en régimen de acumulación de origen ACP/PTU en 1999 y un aumento correspondiente de las exportaciones subvencionadas, dichas importaciones habrían generado unos gastos en concepto de restituciones a la exportación de 26 millones de euros (520 euros x 50.000), cantidad que sólo representa un 0,006 % del presupuesto del FEOGA (o un 3,5 % del presupuesto del FEOGA para las importaciones preferentes de azúcar). En su opinión, pues, no se trataba de una situación que pudiera justificar la adopción de una medida de salvaguardia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

118.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que las dificultades mencionadas en el Reglamento impugnado son el fuerte crecimiento de las importaciones de azúcar o mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU, la situación excedentaria del mercado del azúcar comunitario, que da lugar a exportaciones subvencionadas, y las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC (véanse los apartados 90 a 92 supra).

119.
    Pues bien, dada la situación excedentaria del mercado comunitario, el azúcar de origen PTU importado reemplazará al azúcar comunitario y, para mantener el equilibrio de la organización común de mercados, este último deberá ser exportado.

120.
    Aunque las exportaciones de azúcar comunitario estén financiadas en gran parte por la industria azucarera comunitaria y, en consecuencia, por el consumidor, el Tribunal de Primera Instancia observa que los Acuerdos OMC limitan las subvenciones a la exportación, sea cual sea la persona o entidad que soporte finalmente el coste de dichas subvenciones, y que cada importación adicional agrava la situación en un mercado ya excedentario.

121.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que no cabe acoger ninguna de las alegaciones presentadas en la primera parte del presente motivo.

Sobre la segunda parte del motivo, relativa al deterioro de un sector de actividad de la Comunidad, o al riesgo de que se produzca, y a la relación existente entre las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU y la situación del mercado comunitario

122.
    En el quinto considerando del Reglamento impugnado, la Comisión afirma lo siguiente:

«Existe el riesgo de que estas dificultades desestabilicen considerablemente la [organización común de mercados] del azúcar. Para la campaña de comercialización 2000/2001, que comienza el 1 de julio del 2000, se prevé, a partir de las estimaciones más prudentes actualmente disponibles, una reducción de las cuotas de los productores comunitarios en unas 500.000 toneladas. Cada importación suplementaria de azúcar y de productos con fuerte concentración en azúcar procedentes de los PTU precisará una mayor reducción de cuotas de productores comunitarios y, en consecuencia, una mayor pérdida de renta.»

123.
    Las demandantes alegan que existiría deterioro o riesgo de deterioro, a los efectos del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, en caso de caída de precios en el mercado del azúcar o en caso de un deterioro radical de la situación en el sector azucarero que se tradujera en pérdidas, despidos, etc. Sin embargo, a su juicio, la industria azucarera europea se encuentra en perfecta salud y los precios del azúcar no están bajando.

124.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que las circunstancias mencionadas por las demandantes permitirían demostrar la existencia de un deterioro o un riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad, a los efectos del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. Sin embargo, una situación en la que es preciso reducir las cuotas de producción de los productores comunitarios también pone de manifiesto el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad. En efecto, dicha reducción afecta directamente a los ingresos de los productores comunitarios.

125.
    Las demandantes niegan que sea necesario reducir las cuotas de producción comunitarias de azúcar en 500.000 toneladas a causa de los Acuerdos OMC, remitiéndose a un comunicado de prensa de la Comisión de 4 de octubre de 2000 en el que se habla de una reducción de 115.000 toneladas. Además, las consecuencias de una reducción de 500.000 toneladas en las cuotas de producción -y a fortiori si sólo es de 115.000 toneladas- son menos importantes que las derivadas de las variaciones de volumen (a veces superiores al 15 %) que ya se han producido, por causas naturales, en la producción comunitaria de azúcar de remolacha en el período comprendido entre 1997/1998 y 1999/2000. En efecto, la reducción de la producción en 500.000 toneladas sugerida por la Comisión corresponde aproximadamente a un 3 % de la producción comunitaria y de las superficies cultivadas. Sin dejar de tener en cuenta que, a su juicio, en realidad sólo se necesita una reducción de 115.000 toneladas, las demandantes sostienen que no puede considerarse que la reducción de las cuotas de producción conlleve un deterioro o un riesgo de deterioro importante en el sector del azúcar comunitario, a los efectos del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

126.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la producción comunitaria de azúcar sobrepasa al consumo de azúcar en la Comunidad, con independencia de las fluctuaciones anuales de la producción. Además, como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia Emesa Sugar, citada en el apartado 100 supra (apartado 56), la Comunidad está obligada a «importar determinada cantidad de azúcar de países terceros, en virtud de los acuerdos celebrados en el seno de la OMC». Además, a todo esto se suman «las importaciones de azúcar de caña procedentes de los Estados ACP para hacer frente a la demanda específica de este producto» (sentencia Emesa Sugar, citada en el apartado 100 supra, apartado 56).

127.
    Las demandantes no niegan que exista una relación entre el cumplimiento de las obligaciones que establecen los Acuerdos OMC, por una parte, y la reducción de las cuotas comunitarias de producción anunciada en el Reglamento impugnado, por otra. Rechazan, sin embargo, la cifra de 500.000 toneladas utilizada en el Reglamento impugnado.

128.
    Pues bien, el Reglamento (CE) n. 2073/2000 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2000, por el que se establece en el sector del azúcar, para la campaña de comercialización 2000/2001, una reducción de la cantidad garantizada dentro del régimen de cuotas de producción y de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías dentro de los regímenes de importaciones preferentes (DO L 246, p. 38), muestra que la Comisión redujo efectivamente en 478.277 toneladas las cuotas de producción de azúcar A y B en la campaña 2000/2001. El anuncio de una reducción de 115.000 toneladas citado por las partes demandantes se refiere a una reducción estructural, y por tanto no limitada a una campaña concreta, recogida en la Propuesta de un nuevo Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, presentada por la Comisión el 16 de octubre de 2000 (DO 2001, C 29 E, p. 315). La adaptación estructural así propuesta no demuestra, sin embargo, que la reducción específica de unas 500.000 toneladas en la campaña 2000/2001 fuera innecesaria.

129.
    Las demandantes sostienen a continuación que el volumen de las importaciones comunitarias de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU es despreciable, comparado con la producción comunitaria de azúcar y con las cantidades de azúcar importadas de ciertos países terceros.

130.
    La demandante en el asunto T-94/00 calcula que las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos a los regímenes de acumulación de origen ACP/PTU y CE/PTU representaban en 1999 un 0,320 % (código NC 1701) y un 0,102 % (código NC 1806), respectivamente, de la producción comunitaria. Las importaciones acogidas al régimen de acumulación de origen CE/PTU fueron, según ella, de 40.000 toneladas en 1999, es decir, menos de lo que un solo país ACP como Barbados puede exportar anualmente a la Comunidad (49.300 toneladas).

131.
    No cabe acoger esta alegación. El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto que resultaba razonable la conclusión de la Comisión de que, en el contexto específico de un mercado comunitario del azúcar excedentario y de las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC, el fuerte crecimiento de las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU constituía una «dificultad» de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

132.
    Pues bien, teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC, que limitan las subvenciones a la exportación, es razonable considerar que «cada importación suplementaria de azúcar y de productos con fuerte concentración en azúcar procedentes de los PTU precisará una mayor reducción de cuotas de productores comunitarios y, en consecuencia, una mayor pérdida de renta» (quinto considerando del Reglamento impugnado). El Tribunal de Primera Instancia subraya a este respecto que, al adoptarse el Reglamento impugnado, las importaciones de azúcar o de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU representaban aproximadamente un 10 % de la reducción de las cuotas de producción comunitarias anunciada en el Reglamento impugnado y que la capacidad de producción de azúcar en los PTU ascendía a unas 100.000 a 150.000 toneladas anuales (véase el apartado 111 supra).

133.
    El Tribunal de Justicia ha declarado ya que una reducción de la producción comunitaria para hacer frente a un aumento de las importaciones de azúcar originarias de los PTU «[perturbaría] la organización común de[] mercado[s] del azúcar [...] y [sería] contraria a los objetivos de la Política Agrícola Común» (sentencia Emesa Sugar, citada en el apartado 100 supra, apartado 56).

134.
    En este contexto, resultaba razonable la conclusión formulada por la Comisión en el quinto considerando del Reglamento impugnado, en el sentido de que existía el riesgo de que las importaciones en aumento de azúcar originario de los PTU desestabilizaran considerablemente la organización común de mercados del azúcar.

135.
    La demandante en el asunto T-94/00 alega, sin embargo, que los límites máximos cuantitativos y financieros establecidos por los Acuerdos OMC se aplican independientemente en cada campaña azucarera. Según los Acuerdos OMC, la campaña azucarera 2000/2001 se desarrollaba desde el 1 de octubre al 30 de septiembre, en lo que respecta a los límites cuantitativos, y desde el 1 de julio al 30 de junio, en lo que respecta a los límites financieros. En tales circunstancias, para el período anterior al 1 de julio del 2000 o al 1 de octubre de 2000, según los casos, la Comunidad disponía de un margen de maniobra suficiente con respecto a los límites establecidos por los Acuerdos OMC. En efecto, según esta parte, la Comunidad exporta menos azúcar con derecho a restitución de lo que le permiten los Acuerdos OMC.

136.
    Sin embargo, la Comisión afirmó lo siguiente en el sexto considerando del Reglamento impugnado:

«Las importaciones tienen lugar en [el] período [de] aproximadamente tres meses [que sigue] a la solicitud de expedición de certificados debido a la duración de la validez de éstos. Por este motivo, todas las importaciones incrementadas, incluso aquellas que tienen lugar en los meses anteriores al principio de la campaña de comercialización 2000/2001, condicionan la situación del mercado durante dicha campaña y producen las consecuencias perjudiciales mencionadas en el [considerando] 5».

137.
    Es preciso señalar que el artículo 6 del Reglamento n° 2553/97, declarado aplicable mutatis mutandis por el artículo 2, apartado 2, del Reglamento impugnado, limita a unos tres meses el plazo de validez de los certificados de importación para las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU. En tales circunstancias, resultaba razonable la conclusión de la Comisión en el sentido de que la medida de salvaguardia debía entrar en vigor el 1 de marzo de 2000.

138.
    Además, el aumento de las exportaciones provocado por el crecimiento de las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU habría significado en cualquier caso un aumento del importe total de las subvenciones a la exportación que habría tenido que ser soportado por el presupuesto comunitario y cuyo coste habría recaído indirectamente en los productores comunitarios, a través de las exacciones sobre la producción.

139.
    Aunque se reconociera que los Acuerdos OMC todavía permitían dar cabida, hasta el 1 de julio de 2000, al incremento en las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU, no es menos cierto que la demandante en el asunto T-94/00 no ha demostrado que la Comisión hubiera cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que, desde antes de esa fecha, las importaciones en aumento de azúcar o de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU entrañaban ya el riesgo de una desestabilización del sector azucarero comunitario.

140.
    La demandante en el asunto T-94/00 estima a continuación que la reducción de la producción en 500.000 toneladas anuales que anunciaba el quinto considerando del Reglamento impugnado crea, al nivel actual de los precios en el mercado mundial y de las restituciones por tonelada, una capacidad de exportación de unas 150.000 toneladas, que es ampliamente suficiente para permitir las importaciones de azúcar originario de los PTU.

141.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que la capacidad mencionada por la demandante debe permitir a la Comunidad tanto hacer frente a una evolución negativa de los precios en el mercado mundial como respetar las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC. Además, reducir las cuotas comunitarias de producción para permitir un aumento de las importaciones de azúcar iría en contra de los objetivos de la política agrícola común (sentencia Emesa Sugar, citada en el apartado 100 supra, apartado 56).

142.
    En cualquier caso, la demandante de que se trata no ha demostrado que la Comisión hubiera realizado una apreciación manifiestamente errónea de los datos con que contaba al adoptar el Reglamento impugnado cuando estimó que existía el riesgo de que la situación del mercado comunitario del azúcar, que ya exigía unas importantes reducciones de las cuotas de producción, se deteriorase aún más debido al fuerte aumento de las importaciones comunitarias de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU.

143.
    Las demandantes en los asuntos T-110/00 y T-159/00 creen saber también que cuando se decidió reducir las cuotas de producción en unas 500.000 toneladas ya se había tenido en cuenta la importación de 110.000 toneladas de azúcar originarias de los PTU. La demandante en el asunto T-94/00 indica que la Comisión tomó en consideración unas importaciones de azúcar originario de los PTU de 110.000 toneladas en su balance UE del azúcar («EU sugar balance sheet») para la campaña 1999/2000. Según ella, constituía una falacia por parte de la Comisión la sugerencia que formuló en el quinto considerando, según la cual la importación de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU «precisaría una mayor reducción de cuotas de productores comunitarios», que se sumaría a la reducción de 500.000 toneladas anunciada en el Reglamento impugnado.

144.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que las demandantes en los asuntos T-110/00 y T-159/00 no aportan prueba alguna en apoyo de su última alegación, por lo que procede rechazarla. La referencia que la demandante en el asunto T-94/00 hace a la planificación para la campaña 1999/2000 no es pertinente, dado que el Reglamento impugnado únicamente menciona las cuotas de producción para la campaña 2000/2001, afirmando que deberán reducirse. Además, aunque la Comisión todavía hubiera tenido en cuenta en 1999, para la campaña 1999/2000, la importación de 110.000 toneladas de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU, ello no demostraría que dicha Institución incurrió en un error manifiesto de apreciación cuando estimó, al adoptar el Reglamento impugnado en febrero de 2000, que habían surgido unas dificultades que entrañaban un fuerte riesgo de desestabilización de la organización común de mercados del azúcar y que justificaban la adopción de una medida de salvaguardia.

145.
    La demandante en el asunto T-94/00 señala también que la importación de azúcar no preferente contenido en productos elaborados asciende a 520.000 toneladas anuales. Aunque por el azúcar contenido en dichos productos elaborados se cobran derechos de aduana, no es menos cierto, según la demandante, que dichas importaciones afectan a la demanda comunitaria de azúcar comunitario, y que no se ha emprendido acción alguna contra las mismas al amparo del artículo 134 CE.

146.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, sin embargo, que el hecho de cobrar derechos de aduana por el azúcar contenido en los productos elaborados obliga a valorar de distinto modo los eventuales efectos desestabilizadores de dichas importaciones y los de las importaciones de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU, a las que se aplica una exención de derechos de aduana con arreglo al artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU. En cualquier caso, la eventual inacción de la Comisión en lo que respecta a las importaciones de países terceros no puede afectar a la legalidad del Reglamento impugnado.

147.
    La demandante en el asunto T-94/00 pone de relieve que, para valorar los efectos de las supuestas «dificultades», en el sentido del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, la Comisión hubiera debido tener en cuenta también el nivel de reservas existente al principio y al final del año («opening» y «closing stocks») y la exportación en forma de productos elaborados. A estos efectos se remite al balance UE del azúcar.

148.
    Procede desestimar esta alegación por imprecisa. La demandante no explica en efecto por qué el hecho de que la Comisión no tomara en consideración los datos mencionados en el apartado anterior, según lo alegado por ella, constituye una prueba de que dicha Institución incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que existía el riesgo de que las dificultades descritas en los apartados 91 y 92 supra desestabilizaran fuertemente la organización común de mercados del azúcar.

149.
    Las demandantes y el Gobierno neerlandés ponen también de relieve que, debido a una situación de escasez producida en España, en julio de 1999 la Comisión decidió liberar unas existencias de 66.000 toneladas en posesión de las empresas españolas [Decisión 1999/444/CE de la Comisión, de 7 de julio de 1999, relativa a la liberación de las existencias mínimas y a la liberación parcial de las existencias de enlace en posesión de las empresas azucareras establecidas en España, para el abastecimiento de su región meridional durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1999 (DO L 174, p. 25)]. Además, en su sentencia de 17 de junio de 1999, ARAP y otros/Comisión (T-82/96, Rec. p. II-1889), relativa a un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión, de 11 de enero de 1996, de no formular objeciones contra las ayudas de Estado N11/95 en favor de la DAI, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el aumento en 70.000 toneladas de la producción de azúcar subvencionado en Portugal no tenía efectos importantes para el mercado común. Por lo tanto, en opinión de estas partes, las escasas importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU tampoco pueden perturbar el mercado.

150.
    Procede desestimar esta alegación. La circunstancia invocada no demuestra que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación cuando observó, al adoptar el Reglamento impugnado, en febrero de 2000, que existía el riesgo de que las dificultades surgidas desestabilizaran fuertemente la organización común de mercados del azúcar. Nada permite, en efecto, afirmar que la situación en el mercado comunitario del azúcar en el momento en que la Comisión adoptó las decisiones mencionadas en el apartado anterior fuera comparable a la que existía en el mercado en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado.

151.
    Las demandantes en los asuntos T-110/00 y T-159/00 afirman que las empresas comunitarias venden azúcar C a las empresas de transformación de azúcar en los PTU a un alto precio, muy superior al precio mundial del azúcar. Los productores comunitarios también se benefician, pues, de la regla de acumulación de origen CE/PTU. En su opinión, no existe el riesgo de que estos productores vean disminuir sus ingresos a causa de la importación de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU.

152.
    Procede desestimar esta alegación por imprecisa. En efecto, las demandantes no aportan información alguna sobre los precios que cobran los productores comunitarios por el azúcar C. Además, aunque el precio exigido por el azúcar C fuera superior al precio mundial del azúcar, esto no implicaría necesariamente que se trata de un precio rentable para los productores comunitarios.

153.
    Por último, las demandantes sostienen que, al presentar las importaciones de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU como causa de las «dificultades», la Comisión reconoció que la medida de salvaguardia encajaba en el primero de los supuestos contemplados por el Tribunal de Justicia en el apartado 47 de su sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra (véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 2000, Nederlandse Antillen/Comisión, asuntos acumulados T-32/98 y T-41/98, Rec. p. II-201). Según estas partes, la Comisión hubiera debido por tanto demostrar la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de productos PTU y las perturbaciones en el mercado del azúcar comunitario, cosa que sin embargo no hizo.

154.
    Procede desestimar esta alegación. Por una parte, el Reglamento impugnado muestra claramente que está basado en el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. En efecto, la Comisión adoptó la medida de salvaguardia porque «existen dificultades que conllevan el riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad» (Reglamento impugnado, séptimo considerando). Por otra parte, aunque el aumento de las importaciones de azúcar y de mezclas fuera consecuencia de la aplicación de la Decisión PTU, esta circunstancia no implicaría en absoluto que la Comisión estuviera obligada a basar el Reglamento impugnado en el primero de los supuestos del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. En efecto, pueden darse situaciones de hecho que reúnan rasgos de los dos supuestos distintos contemplados en el artículo 109, apartado 1 (conclusiones del Abogado General Sr. Léger en los asuntos en que se dictaron las sentencias Países Bajos/Consejo, citada en el apartado 86 supra, Rec. p. I-8768, y Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 52 supra, Rec. p. I-8951, punto 85).

155.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que tampoco puede acogerse la segunda parte del primer motivo.

156.
    Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU

157.
    En el presente motivo, las demandantes sostienen que, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión violó el principio de proporcionalidad formulado en el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU. En efecto, esta última disposición indica lo siguiente:

«[...] deberán escogerse por prioridad las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.»

158.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud del principio de proporcionalidad, la legalidad de una medida de salvaguardia está subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por el Reglamento de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando haya que elegir entre varias medidas adecuadas, debe utilizarse la menos severa (sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartados 51 y 52; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T-162/94, Rec. p. II-427, apartado 69, y de 29 de septiembre de 2000, International Potash Company/Consejo, T-87/98, Rec. p. II-3179, apartado 39).

159.
    En primer lugar, la demandante en el asunto T-94/00 alega que, al adoptar la Decisión 91/482, en 1991, el Consejo sabía que las importaciones de productos agrícolas originarios de los PTU en la Comunidad podrían generar gastos adicionales para el presupuesto de la política agrícola común. El aumento de las importaciones era una consecuencia directa de la Decisión PTU. Cuando se permite la entrada en el mercado comunitario de productos agrícolas para que puedan beneficiarse del alto nivel de precios que en él impera, la oferta aumenta necesariamente. En tales circunstancias, a su juicio, el interés comunitario que justifique la aplicación del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU debe ser especialmente importante, cosa que no ocurre en el presente asunto.

160.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el análisis efectuado en los apartados 94 a 121 supra muestra que resultaba razonable la conclusión de la Comisión de que, en el contexto específico de un mercado comunitario del azúcar excedentario y de las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC, el fuerte crecimiento de las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de la acumulación de origen CE/PTU constituía una «dificultad» de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. Además, el análisis efectuado en los apartados 122 a 155 supra muestra que resultaba razonable la conclusión de la Comisión de que existía el riesgo de que dichas dificultades desestabilizaran fuertemente la organización común de mercados del azúcar.

161.
    Dadas estas circunstancias, la Comisión estaba facultada para adoptar una medida de salvaguardia basada en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU contra las importaciones de azúcar o de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU.

162.
    Por lo demás, la presente alegación de la demandante no guarda relación con la proporcionalidad de la medida adoptada. El hecho de que el aumento de las importaciones ya fuera previsible en 1991 no es pertinente para determinar si la medida adoptada en febrero de 2000 constituye una respuesta adecuada y proporcionada «para remediar las dificultades que se hayan manifestado», conforme a lo dispuesto en artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.

163.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que una medida de salvaguardia debe ser una medida provisional. En su opinión, al adoptar el Reglamento n. 2423/1999 y a continuación el Reglamento impugnado, la Comisión infringió el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.

164.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, por una parte, que las instituciones comunitarias disponen, para la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU, de una amplia facultad de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que les atribuyen los artículos 182 CE a 188 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-301/97, Rec. p. I-8853, apartado 144).

165.
    Por otra parte, ante tal facultad, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si su ejercicio ha estado viciado por un error manifiesto o una desviación de poder o si las instituciones comunitarias han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-301/97, citada en el apartado 164 supra, apartado 145).

166.
    En el presente asunto, las partes demandantes no han demostrado que el ejercicio por parte de la Comisión de su facultad de apreciación adoleciera de un error manifiesto cuando estableció, mediante el Reglamento impugnado, una segunda medida de salvaguardia contra las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU.

167.
    En efecto, el análisis efectuado en los apartados 94 a 155 supra muestra que resultaba razonable la conclusión de la Comisión de que, en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado, existían dificultades que entrañaban un riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad.

168.
    En cualquier caso, el Reglamento impugnado, aplicable desde el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre 2000, limitaba la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana de azúcar o de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU, pero únicamente con carácter excepcional, parcial y provisional. Dicho Reglamento, que limitaba el libre acceso al mercado comunitario del azúcar originario de los PTU dentro de unos límites compatibles con la situación de dicho mercado, al tiempo que respetaba el trato preferente de dicho producto, de conformidad con los objetivos de la Decisión PTU (véanse los apartados 198 a 211 infra), era adecuado para la consecución del objetivo perseguido por la Comisión y no excedía de lo necesario para alcanzarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-301/97, citada en el apartado 164 supra, apartado 148).

169.
    En tercer lugar, las demandantes subrayan que el Reglamento n. 2423/1999 había establecido un precio mínimo para la importación de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU. Según el octavo considerando de dicho Reglamento, el establecimiento de un precio mínimo permitía alcanzar el objetivo de evitar los efectos desestabilizadores de las importaciones de azúcar. Ahora bien, en opinión de estas partes, la Comisión no explica en el Reglamento impugnado por qué el establecimiento de un precio mínimo no se consideraba ya un método apropiado para alcanzar el objetivo perseguido.

170.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, al tiempo que vela por el respeto de los derechos de los PTU, el Juez comunitario, so pena de menoscabar la amplia facultad de apreciación de la Comisión, no puede sustituir por la suya propia la apreciación efectuada por dicha Institución al elegir la medida más apropiada para evitar perturbaciones en el mercado comunitario del azúcar, cuando no se haya aportado la prueba de que las medidas adoptadas eran manifiestamente inadecuadas para alcanzar el objetivo perseguido (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartado 94, de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C-189/01, Rec. p. I-5689, apartado 83, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-301/97, citada en el apartado 164 supra, apartado 135).

171.
    Pues bien, las demandantes no han demostrado que, al limitar a 3.340 toneladas las importaciones en la Comunidad de azúcar o mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU durante el período de vigencia del Reglamento impugnado, la Comisión hubiera adoptado medidas manifiestamente inadecuadas ni efectuado una apreciación manifiestamente errónea de los datos de que disponía en el momento en que adoptó dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-301/97, citada en el apartado 164 supra, apartado 136).

172.
    En cualquier caso, las estadísticas de Eurostat revelan que, al adoptarse el Reglamento impugnado, las importaciones de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU eran mayores que cuando se adoptó el Reglamento n. 2423/1999, lo que permite dudar de la eficacia de la medida establecida por este último Reglamento, a saber, un precio mínimo de importación para el producto de que se trata.

173.
    Por consiguiente, resultaba razonable que la Comisión considerara, en el marco de la conciliación de los objetivos de la política agrícola común con los de la asociación de los PTU a la Comunidad, que una limitación temporal de las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU era adecuada para conseguir el objetivo perseguido y no iba más lejos de lo necesario para alcanzarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-301/97, citada en el apartado 164 supra, apartado 137).

174.
    En cuarto lugar, las demandantes sostienen que el límite máximo impuesto a las importaciones de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU, a saber, 3.340 toneladas de azúcar en siete meses, viola el principio de proporcionalidad.

175.
    Así, en primer lugar, alegan que la Comisión infringió el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU al excluir de su cálculo de la cuota de importación de azúcar o mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU las importaciones efectuadas en 1999. Las demandantes explican a este respecto que la Decisión 97/803 había hecho prácticamente imposible la importación en la Comunidad de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen ACP/PTU a partir del 1 de diciembre de 1997. La Comisión no podía descartar las importaciones efectuadas en 1999 alegando que eran exponenciales, ya que correspondían a la producción normal de azúcar de los productores establecidos en los PTU. Las cifras de 1997 y de 1998 no son representativas, por proceder de una industria naciente. En cuanto a la investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) mencionada en el noveno considerando del Reglamento impugnado, las demandantes alegan que dicha investigación no se refería a los productores establecidos en los PTU sino a los exportadores de azúcar europeos, y que no se detectó ninguna irregularidad. En su opinión, pues, la investigación de la OLAF no justifica en absoluto el que la Comisión no tuviera en cuenta las importaciones efectuadas en 1999 a la hora de fijar la cuota de importación de azúcar o de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU.

176.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en el noveno considerando del Reglamento impugnado, la Comisión explicó, en cuanto a la exclusión de 1999 como año de referencia, que éste fue un «año en el que las importaciones experimentaron una progresión exponencial y respecto a las cuales está en curso una investigación de la OLAF al existir sospechas de la existencia de irregularidades».

177.
    Pues bien, la Comisión actuó acertadamente al señalar que las importaciones comunitarias de azúcar y mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU habían experimentado un aumento exponencial en 1999. En efecto, las estadísticas de Eurostat muestran que, mientras que las importaciones de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU habían sido de 2.528,93 toneladas en 1998, dichas importaciones ascendieron a 35.791,8 toneladas en 1999. En cuanto a las mezclas originarias de los PTU, las importaciones pasaron de 1.260,9 toneladas en 1998 a 12.420 toneladas en 1999.

178.
    Además, resultaba razonable la conclusión de la Comisión de que, en el contexto específico de un mercado comunitario excedentario y de las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC, existía el riesgo de que el aumento exponencial de las importaciones provocara el deterioro del sector del azúcar comunitario. Ahora bien, si al establecer un contingente de importación la Comisión estuviera obligada a tener en cuenta un nivel de importaciones capaz de provocar el deterioro del sector de que se trate, dicha medida de salvaguardia podría resultar ineficaz.

179.
    De ello se deduce que, con independencia de la investigación de la OLAF, resultaba razonable la postura de la Comisión de descartar 1999 como año de referencia al calcular el contingente de importación en el Reglamento impugnado.

180.
    En segundo lugar, las demandantes sostienen que los cálculos efectuados por la Comisión para llegar a la cuota de 3.340 toneladas en siete meses son incomprensibles. A su juicio, la Comisión no puede explicar por qué las cifras utilizadas por ella para establecer la cuota de importación de 3.340 toneladas se alejan tanto de las cifras procedentes de Eurostat.

181.
    En cualquier caso, según ellas, la cuota de 3.340 toneladas en siete meses es demasiado baja incluso para permitir la explotación rentable de una sola planta de transformación de azúcar durante el período de vigencia del Reglamento impugnado. Aunque la limitación de las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU hubiera sido necesaria, las demandantes sostienen que, en el Reglamento impugnado, la Comisión debería haber tenido en cuenta los intereses de las empresas del sector del azúcar existentes en los PTU y debería haber establecido un contingente a un nivel que permitiera a dichas empresas mantenerse en el mercado.

182.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el noveno considerando del Reglamento impugnado, la Comisión explicó lo siguiente:

«[...] se considera apropiado limitar la acumulación de origen CE/PTU para los productos de los códigos NC 1701, 1806 10 30 y 1806 10 90 a una cantidad máxima de 3.340 toneladas de azúcar. Esta cifra representa la suma de los volúmenes de importación anual más elevados de estos productos registrados durante los tres años anteriores a 1999 [...]»

183.
    Las estadísticas de Eurostat revelan que las importaciones de azúcar originario de los PTU fueron de 2.251,1 toneladas en 1996 y de 10.372,20 toneladas en 1997. Para 1996 y 1997 no existen, sin embargo, estadísticas precisas sobre las importaciones de azúcar en régimen de acumulación de origen CE/PTU. En efecto, antes del 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor del Reglamento n. 2553/97, que establecía un certificado de importación especial para el azúcar acogido al régimen de acumulación de origen ACP/PTU, no era posible distinguir entre las importaciones de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen ACP/PTU y las importaciones acogidas al régimen de acumulación de origen CE/PTU.

184.
    En cuanto las importaciones de mezclas originarias de los PTU, las estadísticas de Eurostat muestran que en 1996 no hubo importaciones y que en 1997 fueron de 877,7 toneladas.

185.
    En 1998, las importaciones de azúcar en régimen de acumulación de origen CE/PTU fueron de 2.528,93 toneladas, y las importaciones de mezclas acogidas al régimen de acumulación de origen CE/PTU de 1.260,9 toneladas.

186.
    La Comisión explica que, para calcular el contingente de 3.340 toneladas fijado en el artículo 1 del Reglamento impugnado, se basó en el volumen de importaciones de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU en el año 1997, estimado, ante la falta de estadísticas precisas, en 4.465 toneladas. Dicha cifra equivale a la cantidad de azúcar C exportado a Aruba y a las Antillas neerlandesas en 1997. Para las importaciones de mezclas se tomaron como referencia las importaciones de 1998, esto es, 1.260,9 toneladas. Una vez calculada la proporción correspondiente al número de meses de vigencia de la medida de salvaguardia, las mencionadas cantidades corresponden efectivamente a 3.340 toneladas.

187.
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión podía legítimamente afirmar, como hizo en el noveno considerando del Reglamento impugnado, que el contingente de 3.340 toneladas se había establecido tomando como base los volúmenes de importación anual más elevados de estos productos registrados durante los tres años anteriores a 1999.

188.
    Las demandantes no pueden criticar las estimaciones de la Comisión sobre las importaciones de azúcar en régimen de acumulación de origen CE/PTU en el año 1997. Por una parte, no existen estadísticas sobre las importaciones de azúcar en régimen de acumulación de origen CE/PTU para el año 1997. Las partes demandantes carecen, por tanto, de base para afirmar que la cifra de 4.465 toneladas presentada por la Comisión se aleja de las estadísticas de Eurostat. Por otra parte, es razonable calcular el volumen de importaciones de azúcar en régimen de acumulación de origen CE/PTU basándose en el volumen de azúcar C exportado a Aruba y a las Antillas neerlandesas. En efecto, para poder acogerse al régimen de acumulación de origen CE/PTU, las empresas establecidas en los PTU deben obtener azúcar comunitario.

189.
    En cualquier caso, la estimación del volumen de importaciones en la Comunidad en régimen de acumulación de origen CE/PTU en el año 1997 resulta ventajosa para las demandantes. En efecto, puede considerarse que la práctica totalidad de las 10.372,2 toneladas de azúcar de origen PTU -sin distinguir entre CE/PTU y ACP/PTU- importadas en la Comunidad en 1997 eran azúcar acogido al régimen de acumulación de origen ACP/PTU. Como indican por otra parte las demandantes, la producción de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU es una actividad industrial que se ha desarrollado tras la adopción de la Decisión 97/803, de 24 de noviembre de 1997, que hizo prácticamente imposible exportar azúcar acogido al régimen de acumulación de origen ACP/PTU.

190.
    Además, la estimación del volumen de importaciones comunitarias de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU basada en la cantidad de azúcar C exportado a Aruba y a las Antillas neerlandesas en 1997 es ventajosa para las demandantes, pues no tiene en cuenta el hecho de que una parte del azúcar C importado en los PTU se destina al consumo local. Por otra parte, es preciso señalar que en 1998, año para el que existen estadísticas oficiales sobre las importaciones en la Comunidad de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU, sólo se importaron 2.528,93 toneladas, cantidad muy inferior, pues, a las estimaciones de la Comisión para el año 1997.

191.
    La demandante en el asunto T-94/00 explica, sin embargo, que es dudosa la relación entre el azúcar C exportado a los PTU y el azúcar importado en régimen de acumulación de origen CE/PTU. Alega al respecto que los vendedores de azúcar comunitarios, a fin de evitar represalias de los productores comunitarios, que habían decidido dejar de suministrar azúcar C a Aruba, modificaban con frecuencia durante el trayecto el destino del azúcar C exportado .

192.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia observa que la decisión que la demandante en el asunto T-94/00 atribuye a los productores comunitarios se adoptó, según ella, el 15 de octubre de 1999. Es evidente, pues, que dicha decisión no pudo afectar a las exportaciones de azúcar C a los PTU en 1997, que sirvieron de base para el cálculo del contingente en el Reglamento impugnado.

193.
    Finalmente, procede señalar que la Comisión tuvo en cuenta los intereses de los productores de azúcar de los PTU al no suspender por completo las importaciones de azúcar en régimen de acumulación de origen CE/PTU y establecer por el contrario en el artículo 1 del Reglamento impugnado una cuota de 3.340 toneladas, basada en el nivel de importación de azúcar y de mezclas más elevado del período 1996-1998.

194.
    A la vista de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que el respeto de los límites del control del Juez comunitario resulta especialmente necesario cuando la Comisión se ve obligada a arbitrar entre intereses contrapuestos -en el presente asunto, la protección de la organización común de mercados del azúcar, por una parte, y la protección de los intereses de los PTU y de las empresas establecidas en los PTU, por otra-, el Tribunal de Primera Instancia concluye que la Comisión no violó el principio de proporcionalidad al limitar a 3.340 toneladas las importaciones de azúcar o de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU durante la vigencia del Reglamento impugnado.

195.
    En quinto y último lugar, las demandantes sostienen que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento impugnado, que dispone que «las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas de la copia de los certificados de exportación», viola el principio de proporcionalidad. Según las demandantes, dicha disposición les impide en la práctica acogerse a la cuota establecida por el Reglamento. Las demandantes alegan en efecto que, con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado, están obligadas a comprar azúcar de origen comunitario (a un precio superior al mundial, debido a la prima que se concede a causa de dicho origen, denominada «golden premium») y a exportarlo desde la Comunidad en un momento en el que no tienen aún certidumbre alguna de que la cantidad en cuestión pueda venderse y exportarse a la Comunidad tras ser utilizada como materia prima o transformada en azúcar y mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU.

196.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que procede desestimar esta alegación. En efecto, resultaba razonable que la Comisión impusiera el requisito previsto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento impugnado, ya que dicho requisito permite garantizar que las solicitudes de importación basadas en el Reglamento impugnado se refieren a un azúcar que puede acogerse efectivamente al régimen de acumulación de origen CE/PTU.

197.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación del estatuto preferencial de los productos originarios de los PTU

198.
    Las demandantes alegan que, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letra s), y a las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado CE (en particular el artículo 183, apartado 1), las instituciones comunitarias deben respetar el principio del orden de preferencia. En su opinión, con arreglo a dicho principio, las instituciones comunitarias no pueden colocar las mercancías originarias de los PTU en una situación menos favorable que la de las mercancías procedentes de los países ACP o de otros países terceros (sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 91 y 142).

199.
    En primer lugar, las demandantes afirman que el artículo 213 del Convenio de Lomé excluye totalmente la adopción de medidas de salvaguardia para el azúcar. La adopción del Reglamento impugnado vulnera, pues, el estatuto preferente frente a los países ACP otorgado a los PTU.

200.
    La demandante en el asunto T-94/00 compara además el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU con otras disposiciones de salvaguardia. Subraya así que según el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n. 2038/1999, que no es aplicable al comercio con los PTU, para que la Comisión pueda adoptar una medida de salvaguardia es preciso que exista una relación de causalidad entre las importaciones procedentes de países terceros y las perturbaciones en el mercado comunitario. Los acuerdos con países terceros como Marruecos exigen también una relación de causalidad entre las importaciones procedentes del país de que se trate y los problemas comunitarios (Acuerdo de asociación con Marruecos de 26 de febrero de 1996, DO 2000, L 70, p. 2). Dicha demandante llega la conclusión de que, como el máximo grado de preferencia es el atribuido a los PTU, la Comisión debería evitar adoptar medidas de salvaguardia basadas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU contra importaciones procedentes de los PTU cuando no se cumplan los requisitos exigidos para adoptar medidas de salvaguardia contra las importaciones procedentes de países terceros menos privilegiados.

201.
    En segundo lugar, las demandantes señalan que, con arreglo al Protocolo n. 8 del Convenio de Lomé, la Comunidad ha concedido a los países ACP un contingente de más de 1,7 millones de toneladas de azúcar, que éstos pueden exportar a la Comunidad con exención total o parcial de derechos de aduana y a un precio garantizado. En su opinión, al limitar las importaciones de azúcar originario de los PTU acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU a 3.340 toneladas en siete meses, la Comisión violó el principio que prohíbe colocar las mercancías originarias de los PTU en una situación menos favorable que la de las mercancías procedentes de países ACP o de otros países terceros.

202.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, al efectuar su control, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si la Comisión, que disponía en el caso de autos de una amplia facultad de apreciación, incurrió en un error manifiesto de apreciación al adoptar el Reglamento impugnado (sentencia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-301/97, citada en el apartado 164 supra, apartado 112).

203.
    Aunque la Cuarta Parte del Tratado otorga un estatuto preferente a los productos originarios de los PTU, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado ya que el artículo 109 de la Decisión PTU, que autoriza a la Comisión a adoptar medidas de salvaguardia, no viola, como tal, ninguno de los principios de la Cuarta Parte del Tratado (sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 40). La mera adopción de una medida de salvaguardia basada en el artículo 109 de la Decisión PTU no permite por tanto afirmar que se ha vulnerado el estatuto preferente de los productos originarios de los PTU.

204.
    En cuanto al estatuto del azúcar en el Convenio de Lomé, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en el Protocolo n. 8 anexo a dicho Convenio, la Comunidad se compromete frente a los países ACP a comprar azúcar a precios garantizados y a importar una cantidad específica anual de azúcar (1,7 millones de toneladas). Dichas importaciones están total o parcialmente exentas de derechos de aduana. A fin de evitar que dicha garantía se quede en una mera declaración de intenciones, el artículo 213 del Convenio de Lomé dispone que la cláusula de salvaguardia (artículo 177 del Convenio de Lomé) no será aplicable en el marco del Protocolo n. 8.

205.
    En cambio, con arreglo al artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU, todos los productos originarios de los PTU, y por lo tanto, en principio, también el azúcar, son admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de importación. El azúcar originario de los PTU disfruta, por tanto, de un estatuto claramente preferente frente al del azúcar ACP. El hecho de que la Comisión adopte una medida de salvaguardia -medida provisional por esencia- no modifica en absoluto esta situación. El Tribunal de Primera Instancia subraya igualmente a este respecto que el Reglamento impugnado sólo afecta al azúcar y a las mezclas importadas en régimen de acumulación de origen CE/PTU, pero no establece ningún límite máximo para las importaciones de azúcar originario de los PTU, según las normas ordinarias de determinación del origen, en caso de que dicha producción exista.

206.
    Procede desestimar, por tanto, la alegación basada en el estatuto preferente del azúcar originario de los PTU frente al azúcar originario de los Estados ACP.

207.
    Por estas mismas razones, carecen de fundamento las alegaciones de las demandantes basadas en las cláusulas de salvaguardia recogidas en los acuerdos celebrados por la Comunidad con ciertos países terceros.

208.
    En cualquier caso, no existe una diferencia esencial entre el artículo 109 de la Decisión PTU y otras cláusulas de salvaguardia en las que se exija una relación entre las importaciones de que se trate y las dificultades surgidas. En efecto, cuando el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 47, que, en el «segundo supuesto [del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU], no se exige que las dificultades [...] se deban a la aplicación de la Decisión PTU», no estaba descartando la exigencia de que las medidas de salvaguardia fueran capaces de eliminar o atenuar las dificultades surgidas. En efecto, si no existiera ninguna relación entre las dificultades y las medidas adoptadas, estas últimas serían desproporcionadas e infringirían el artículo 109, apartado 2, segunda frase, de la Decisión PTU (conclusiones del Abogado General Sr. Alber en el asunto en el que recayó la sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, Rec. p. I-773, citada en el apartado 53 supra, punto 67).

209.
    Pues bien, en el caso de autos, la Comisión ha demostrado suficientemente la existencia de una relación entre el aumento exponencial de las importaciones comunitarias de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU y el riesgo de deterioro del sector azucarero comunitario (véanse los apartados 122 a 155 supra). La limitación de dichas importaciones puede, por tanto, eliminar o atenuar las dificultades surgidas.

210.
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede señalar que el Reglamento impugnado no ha tenido como consecuencia colocar a los Estados ACP y a los países terceros en una posición competitiva manifiestamente más ventajosa que la de los PTU.

211.
    Así pues, el tercer motivo carece igualmente de fundamento

Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del Acuerdo sobre salvaguardias

212.
    La demandante en el asunto T-94/00 sostiene que el Reglamento impugnado infringe el artículo 2 del Acuerdo sobre salvaguardias, que dispone lo siguiente:

«1.    Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las determinaciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

[...]»

213.
    Dicha demandante subraya que el artículo 109 de la Decisión PTU debe interpretarse a la luz de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre salvaguardias. Por lo tanto, la infracción del artículo 2 de dicho Acuerdo supone igualmente, en su opinión, una infracción del artículo 109 de la Decisión PTU.

214.
    En la vista, la demandante en el asunto T-94/00 sostuvo además que Aruba y las Antillas neerlandesas son miembros de la OMC y que, en lo que respecta a las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC, los PTU son países terceros en relación con la Comunidad. En su opinión, pues, el Acuerdo sobre salvaguardias se aplica a las relaciones entre los PTU y la Comunidad.

215.
    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que es jurisprudencia reiterada que, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, las disposiciones de los Acuerdos OMC no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el órgano jurisdiccional comunitario controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C-149/96, Rec. p. I-8395, apartado 47, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-301/97, citada en el apartado 164 supra, apartado 53). Lo mismo puede decirse cuando el acto comunitario examinado por el Juez comunitario establece limitaciones al comercio entre la Comunidad y los PTU (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-301/97, citada en el apartado 164 supra, apartados 53 a 56), con independencia del estatuto de estos últimos en el marco de la OMC. Únicamente en el supuesto de que la Comunidad haya querido ejecutar un obligación específica asumida en el marco de la OMC, o en caso de que el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones específicas de los Acuerdos OMC, corresponderá al órgano jurisdiccional comunitario controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC (sentencia Portugal/Consejo, antes citada, apartado 49, y sentencia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-301/97, citada en el apartado 164 supra, apartado 54).

216.
    Pues bien, el Reglamento impugnado no pretende garantizar la ejecución en el ordenamiento jurídico comunitario de una obligación específica asumida en el marco de la OMC, ni tampoco se remite expresamente a disposiciones específicas de los Acuerdos OMC. No tiene otra finalidad que establecer unas medidas de salvaguardia en relación con la importación de azúcar y de mezclas originarios de los PTU, con arreglo al artículo 109 de la Decisión PTU, a fin de resolver las dificultades aparecidas.

217.
    De ello se deduce que la demandante en el asunto T-94/00 no puede alegar que la adopción del Reglamento impugnado supone una infracción del artículo 2 del Acuerdo sobre salvaguardias.

218.
    Aunque el artículo 109 de la Decisión PTU debiera interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad del Acuerdo sobre salvaguardias (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1998, Hermès, C-53/96, Rec. p. I-3603, apartado 28, y de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, asuntos acumulados C-300/98 y C-392/98, Rec. p. I-11307, apartado 47), procedería declarar que la Comisión ha demostrado suficientemente la existencia de una relación entre el aumento exponencial de las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU y el riesgo de deterioro del sector del azúcar comunitario (véanse los apartados 122 a 155 supra).

219.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar el cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo, basado en la violación de principio de protección de la confianza legítima

220.
    La demandante en el asunto T-94/00 alega que el Reglamento impugnado no estableció ningún régimen transitorio para el azúcar y las mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU que se encontraran en fase de transporte a la Comunidad en la fecha en que se adoptó el Reglamento impugnado. Según dicha demandante y el Gobierno neerlandés, no existía ningún interés general imperativo que pudiera justificar la no inclusión en el Reglamento impugnado de medidas transitorias para las mercancías en fase de transporte a la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Affish, C-183/95, Rec. p. I-4315, apartado 57).

221.
    La demandante en el asunto T-94/00 afirma que, en la fecha en que entró en vigor el Reglamento impugnado, tenía mercancías en camino desde Aruba para sus clientes en la Comunidad. A su llegada, dichas mercancías toparon con las restricciones del Reglamento impugnado. En opinión de esta demandante, la Comisión violó el principio de protección de la confianza legítima al no tener en cuenta sus intereses en la fecha de adopción del Reglamento impugnado (sentencias del Tribunal de Justicia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 52 supra, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477).

222.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que las empresas pueden invocar una confianza legítima en que sus mercancías que ya están siendo transportadas a la Comunidad no serán rechazadas cuando lleguen al territorio comunitario, salvo en caso de interés público imperativo (sentencias Sofrimport/Comisión, antes citada, apartado 16, y Affish, citada en el apartado 220 supra, apartado 57).

223.
    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante explicó en un escrito de 5 de diciembre de 2001 que, en la fecha en que se adoptó el Reglamento impugnado, tenía en fase de transporte a la Comunidad un total de 2.580 toneladas de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU.

224.
    Sin embargo, es preciso señalar que el Reglamento impugnado no impidió que la demandante importara dichas mercancías. En efecto, en su escrito de 5 de diciembre de 2001, la demandante ha reconocido que, mientras estuvo en vigor el Reglamento impugnado, pudo importar una cantidad total de 3.035,9 toneladas de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU.

225.
    Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en una violación de principio de protección de la confianza legítima.

Sobre el sexto motivo, basado en una desviación de poder

226.
    La demandante en el asunto T-94/00 recuerda que el artículo 108 ter de la Decisión PTU, añadido por el Consejo a la Decisión PTU en 1997 (véase el apartado 16 supra), excluye prácticamente por completo la importación en la Comunidad de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen ACP/PTU. Sin embargo, el Consejo no quiso limitar la acumulación de origen CE/PTU en lo que respecta al azúcar. Al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión se opuso a los efectos de la Decisión PTU queridos por el Consejo. Según esta parte, el artículo 109 de Decisión PTU no otorga, en efecto, a la Comisión la facultad discrecional de «corregir» una Decisión del Consejo.

227.
    Dicha demandante recuerda además que la vigencia del Reglamento n. 2423/99 tenía como límite la fecha de expiración de la Decisión PTU, es decir, el 29 de febrero de 2000. En noviembre de 1999, la Comisión analizó la posibilidad de proponer al Consejo que incluyera en la Decisión por la que prorrogaría la Decisión PTU ciertas restricciones a las importaciones comunitarias de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU. La demandante sostiene que, cuando resultó evidente que el Consejo no llegaría a adoptar una Decisión de prórroga de la Decisión PTU con las restricciones que la Comisión deseaba, esta última decidió alcanzar sus objetivos con medidas de salvaguardia, aunque las circunstancias a finales de febrero de 2000 no fueran diferentes de las que se daban en noviembre de 1999.

228.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados por la Institución demandada o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1997, Italia/Comisión, C-285/94, Rec. p. I-3519, apartado 52; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68).

229.
    Es preciso señalar, en primer lugar, que el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU faculta a la Comisión para adoptar medidas de salvaguardia contra las importaciones originarias de los PTU, entre otros casos, «si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad».

230.
    Seguidamente, el análisis del primer motivo efectuado anteriormente muestra que la Comisión podía considerar legítimamente que existía el riesgo de que las dificultades surgidas provocasen el deterioro del sector comunitario del azúcar.

231.
    Ahora bien, la demandante no aporta ningún indicio del que se deduzca que el Reglamento impugnado no se adoptó con el fin de evitar un deterioro del sector comunitario del azúcar.

232.
    Además, el hecho de que el Consejo estableciera en el artículo 108 ter de la Decisión PTU un límite cuantitativo para el azúcar acogido al régimen de acumulación de origen ACP/PTU no afecta en absoluto a la facultad concedida a la Comisión por el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU para que adopte las medidas de salvaguardia necesarias en relación con el azúcar o cualquier otro producto originario de los PTU, si se cumplen les requisitos para la adopción de dichas medidas.

233.
    Procede, pues, desestimar el sexto motivo.

Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 253 CE

234.
    La demandante en el asunto T-94/00 alega que la motivación del Reglamento impugnado es insuficiente. Dicho Reglamento no aporta suficientes explicaciones sobre las dificultades aparecidas ni sobre el deterioro o el riesgo de deterioro en el sector del azúcar. La Comisión tampoco explica cómo pudo llegar en el Reglamento impugnado a una valoración de esas dificultades diferente de la formulada en el Reglamento n. 2423/1999. Por último, según esta parte, el Reglamento impugnado no explica por qué no se tomó el año 1999 como año de referencia para determinar la cuota de importación.

235.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véanse, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90, Rec. p. I-5073, apartado 16, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2001, BIC y otros/Consejo, T-82/00, Rec. p. II-1241, apartado 24). No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63; sentencia BIC y otros/Consejo, antes citada, apartado 24).

236.
    El Reglamento impugnado se basa en el segundo supuesto previsto en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. Una medida de salvaguardia con este fundamento jurídico cumple los requisitos del artículo 253 CE si indica las «dificultades» que han surgido y si explica cómo tales dificultades pueden provocar un «deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma», y si contiene información que permita verificar si se ha respetado el principio de proporcionalidad formulado en el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.

237.
    Pues bien, en los considerandos primero y cuarto del Reglamento impugnado, la Comisión expone las dificultades surgidas. En los considerandos quinto a séptimo del Reglamento impugnado explica por qué esas dificultades pueden desestabilizar gravemente la organización común de mercados del azúcar. En el noveno considerando del Reglamento impugnado, la Comisión indica las razones subyacentes de la decisión de establecer un contingente de 3.340 toneladas. En cuanto a la exclusión del año 1999 como año de referencia, en dicho noveno considerando se explica que ése fue el «año en el que las importaciones experimentaron una progresión exponencial y respecto a las cuales está en curso una investigación de la OLAF al existir sospechas de la existencia de irregularidades».

238.
    De ello se deduce que también el séptimo motivo carece de fundamento.

Sobre la excepción de ilegalidad propuesta contra el Reglamento n. 2553/97

239.
    Las demandantes en los asuntos T-110/00 y T-159/00 recuerdan que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento impugnado somete las importaciones en la Comunidad de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU a las disposiciones contenidas en los artículos 2 a 6 del Reglamento n. 2553/97. A su juicio, la ilegalidad de este último Reglamento vicia de ilegalidad al artículo 2, apartado 2, del Reglamento impugnado.

240.
    La Comisión replica que procede declarar la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad, ya que el Reglamento impugnado no constituye un acto de aplicación del Reglamento cuya ilegalidad se alega.

241.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que el Reglamento n. 2553/97 no constituye el fundamento jurídico del Reglamento impugnado. Sin embargo, dado que los artículos 2 a 6 del Reglamento n. 2553/97 se han declarado aplicables mutatis mutandis a las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU, la eventual ilegalidad de los artículos 2 a 6 del Reglamento n. 2553/97 puede viciar de ilegalidad al artículo 2, apartado 2, del Reglamento impugnado. Por consiguiente, tales disposiciones pueden ser objeto de una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 241 CE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartados 285 y 286).

242.
    Las demandantes en los asuntos T-110/00 y T-159/00 alegan que el Reglamento n. 2553/97 incurre en una violación del principio de legalidad, ya que ni el Derecho comunitario primario ni el Derecho comunitario derivado otorgan a la Comisión competencia para la ejecución del artículo 108 ter de la Decisión PTU.

243.
    En primer lugar, es preciso poner de manifiesto que las demandantes no denuncian ilegalidad alguna específicamente relacionada con los requisitos establecidos en los artículos 2 a 6 del Reglamento n. 2553/97, que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento impugnado declaró aplicables mutatis mutandis. Dichas partes únicamente alegan que la Comisión no tenía competencia para adoptar el Reglamento n. 2553/97.

244.
    Sin embargo, la alegación de las demandantes, de ser fundada, no afectaría a la legalidad del Reglamento impugnado si se acreditara que la Comisión era competente para incluir en el Reglamento impugnado disposiciones como las recogidas en los artículos 2 a 6 del Reglamento n. 2553/97.

245.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que los artículos 2 a 6 del Reglamento n. 2553/97 regulan el procedimiento de expedición de certificados de importación para el azúcar acogido al régimen de acumulación de origen ACP/PTU.

246.
    Pues bien, el artículo 109 de la Decisión PTU, que faculta a la Comisión para adoptar medidas de salvaguardia en el comercio entre los PTU y la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que permite que la Comisión supedite a la expedición de un certificado de importación la entrada de los productos originarios de los PTU cuya importación se haya limitado respetando los requisitos del artículo 109, apartado 1, de dicha Decisión, a fin de garantizar que la medida adoptada será eficaz, y determine el procedimiento de expedición de dichos certificados de importación.

247.
    Por lo tanto, aun suponiendo que la Comisión no hubiera sido competente para adoptar el Reglamento n. 2553/97, podía sin embargo determinar, basándose directamente en el artículo 109 de la Decisión PTU, el procedimiento de expedición de los certificados de importación para el azúcar o las mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU, incluyendo en el Reglamento impugnado, mutatis mutandis, los artículos 2 a 6 del Reglamento n. 2553/97.

248.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que procede desestimar la excepción de ilegalidad propuesta contra el Reglamento n. 2553/97.

Sobre las pretensiones de indemnización

249.
    Las demandantes en los tres asuntos alegan, con el apoyo del Gobierno neerlandés, que las supuestas ilegalidades en las que han basado sus motivos de anulación les han causado unos perjuicios que la Comunidad debe indemnizar.

250.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, se reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos acumulativos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares y que su violación esté suficientemente caracterizada, que se haya acreditado la realidad del perjuicio y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe a la Comunidad y el daño sufrido por los perjudicados (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 42).

251.
    En un contexto normativo caracterizado por el ejercicio de una amplia facultad de apreciación, la Comunidad sólo habría podido incurrir en responsabilidad si la Institución de que se trate hubiera transgredido de manera manifiesta y grave los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 57, y jurisprudencia que allí se cita).

252.
    Pues bien, en el caso de autos, las demandantes no han demostrado en absoluto que, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión hubiera transgredido de manera manifiesta y grave los límites impuestos al ejercicio de sus facultades. El análisis de los motivos invocados en apoyo de las pretensiones de anulación no ha revelado siquiera que la Comisión hubiera incurrido en alguna ilegalidad al adoptar el Reglamento impugnado.

253.
    Por consiguiente, tampoco cabe acoger las pretensiones de indemnización.

254.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar los recursos en su totalidad.

Costas

255.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, procede condenarlas en costas, incluidas las referidas a los procedimientos sobre medidas provisionales, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

256.
    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-94/00, T-110/00 y T-159/00 a efectos de la sentencia.

2)    Desestimar los recursos.

3)    Cada parte demandante soportará, además de sus propias costas, las costas en que haya incurrido la Comisión en el procedimiento iniciado por ella, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

4)    Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

Jaeger
Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de noviembre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.