SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 16 de septiembre de 2013
Asunto F‑84/12
CN
contra
Consejo de la Unión Europea
«Función pública — Artículo 78 del Estatuto — Comisión de invalidez — Informe médico — Datos médicos de carácter psiquiátrico o psicológico — Secreto médico — Acceso — Recurso de anulación — Recurso de indemnización»
Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que CN solicita, por un lado, la anulación de las decisiones por las cuales se le denegó el acceso directo al informe final de la comisión de invalidez y el acceso al diagnóstico del «tercer médico», tal y como se deducen del escrito del médico asesor del Consejo de la Unión Europea, de 17 de octubre de 2011, y de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Consejo, de 24 de marzo de 2012, por la que se desestima su reclamación, y, por otro lado, la condena del Consejo a la reparación de los perjuicios material y moral supuestamente sufridos.
Resultado: Se desestima el recurso. CN cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.
Sumario
1. Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Tratamiento de estos datos por las instituciones y los órganos de la Unión — Reglamento (CE) nº 45/2001 — Tratamiento de datos médicos — Decisión de una institución por la que se deniega a un funcionario el acceso directo a un informe final de la comisión de invalidez — Infracción del Reglamento (CE) nº 45/2001 — Inexistencia
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 13, letra c), y 20, ap. 1, letra c)]
2. Funcionarios — Principios — Acceso del funcionario a su expediente médico — Denegación de acceso directo a un expediente médico que contiene datos de carácter psiquiátrico o psicológico — Violación del principio de buena administración — Inexistencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Estatuto de los Funcionarios, art. 26 bis)
3. Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Decisión adoptada tras un procedimiento de declaración de invalidez — Inclusión — Impugnación de la legalidad de un informe final de la comisión de invalidez — Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
1. El Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse con arreglo al artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho a una buena administración y, en particular, el derecho de acceso de toda persona al expediente que le concierna. Si bien es cierto que el Reglamento nº 45/2001 no incluye ninguna disposición que permita a una institución denegar al interesado el acceso a sus datos médicos, no lo es menos que dicho Reglamento precisa los procedimientos de acceso a los datos personales, a fin de proteger a las personas. Por tanto, no constituye una infracción del Reglamento nº 45/2001, ni, en particular, del artículo 13, letra c), de dicho Reglamento, una decisión de la institución que deniega a un funcionario el acceso directo a un informe final de la comisión de invalidez.
En todo caso, el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 45/2001 justifica la negativa de una institución a conceder a sus funcionarios el acceso directo a un informe final de una comisión de invalidez. En lo que atañe a un informe final que establece, concretamente, la existencia de problemas psiquiátricos, la institución puede considerar que procede proteger al funcionario afectado y conciliar esta protección con las necesidades del secreto médico. De este modo, la institución puede decidir, con arreglo al artículo antes mencionado, que el funcionario afectado no pueda acceder al informe final de la comisión de invalidez salvo a través de la intermediación de un médico de confianza, a fin de que éste último le proporcione las explicaciones necesarias para comprender el informe médico que ha fundamentado la declaración de invalidez.
(véanse los apartados 40 y 41)
2. El artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho de acceso de toda persona al expediente que le concierne, pero precisa que tal acceso debe concederse dentro del respeto, en particular, de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. Por tanto, esta disposición no exige que los funcionarios tengan en todos los supuestos acceso directo a su expediente médico, sino que, al contrario, abre la vía del acceso indirecto cuando los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional lo justifiquen.
Por tanto, no se puede considerar que el artículo 26 bis del Estatuto, en la medida en que reconoce que todo funcionario tiene derecho a conocer su expediente médico y precisa que el acceso a éste se efectuará según los procedimientos que establezca cada institución, infringe el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta.
Lo mismo puede decirse de la directriz interna del Consejo nº 2/2004, relativa al acceso de los funcionarios o los otros agentes a su expediente médico, que, tras haber establecido que los funcionarios tendrán el mayor acceso posible a un expediente médico, fija los requisitos y las modalidades de este acceso. En efecto, se dispone que el expediente médico debe ser consultado en los locales del servicio médico del Consejo, en presencia de una persona designada por dicho servicio. No obstante, cuando un funcionario solicita el acceso a un informe médico que contiene datos de carácter psiquiátrico o psicológico, solamente podrá acceder por intermediación del médico que designe. Pues bien, un acceso indirecto a tales dictámenes, mediante la intermediación de un médico de confianza designado por el funcionario afectado, permite conciliar, como exige el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, el derecho del funcionario a acceder a los documentos de carácter médico que le conciernen y las necesidades del secreto médico, que permiten a cada médico valorar la posibilidad de comunicar a la persona que trata o examina la naturaleza de la enfermedad que puede sufrir.
(véanse los apartados 51 a 53)
3. Las vías de recurso que establece el Estatuto permiten a los funcionarios impugnar la legalidad de una decisión adoptada tras un procedimiento de declaración de invalidez, y, con ocasión de tal impugnación, alegar la irregularidad de los actos anteriores que están estrechamente vinculados a ésta, como el informe final de la comisión de invalidez.
Aun sin conocer el contenido del informe final de la comisión de invalidez, el funcionario afectado puede interponer en el plazo establecido en el Estatuto una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión de declararlo inválido. En el supuesto de que se desestime su reclamación, tiene derecho a interponer recurso contencioso conforme al artículo 91 del Estatuto para solicitar al juez de la Unión que examine, en particular, la legalidad del informe final de la comisión de invalidez.
(véanse los apartados 69 y 72)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 3 de junio de1997, H/Comisión, T‑196/95, apartados 48 y 49