Language of document : ECLI:EU:T:2002:113

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 7 de mayo de 2002 (1)

«Procedimiento de medidas provisionales - Política exterior

y de seguridad común - Sanciones contra los talibanes de Afganistán -

Congelación de capitales - Urgencia»

En el asunto T-306/01 R,

Abdirisak Aden, residente en Spånga (Suecia),

Abdulaziz Ali, residente en Järfälla (Suecia),

Ahmed Yusuf, residente en Spånga,

Al Barakaat International Foundation, establecida en Spånga,

representados por los Sres. L. Silbersky y T. Olsson, abogados,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Vitsentzatos y la Sra. I. Rådestad, en calidad de agentes,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Van Solinge y J. Enegren, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del Reglamento n. 467/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán y se deroga el Reglamento (CE) n. 337/2000 (DO L 67, p. 1), y del Reglamento (CE) 2199/2001 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2001, que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) n. 467/2001 (DO L 295, p. 16), en cuanto se refieren a los demandantes, hasta que se dicte resolución en el procedimiento principal,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1.
    Según el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco (Estados Unidos) el 26 de junio de 1945, «los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta».

2.
    Conforme al artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, «en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta».

3.
    En virtud del artículo 301 CE:

«Cuando una posición común o una acción común, adoptadas con arreglo a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común, impliquen una acción de la Comunidad para interrumpir o reducir parcialmente o en su totalidad las relaciones económicas con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará las medidas urgentes necesarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión».

4.
    El artículo 60 CE, apartado 1, dispone:

«Si, en los casos contemplados en el artículo 301, se considerare necesaria una acción de la Comunidad, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 301, podrá tomar las medidas urgentes que sean necesarias sobre movimiento de capitales y sobre pagos.»

5.
    Según el artículo 302 CE, párrafo primero:

«La Comisión deberá asegurar el mantenimiento de todo tipo de relaciones adecuadas con los órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados».

6.
    Finalmente, el artículo 202 CE prevé lo siguiente:

«Para garantizar la consecución de los fines establecidos en el presente Tratado, el Consejo:

[...]

-    atribuirá a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca [...]»

Hechos y circunstancias que originaron el litigio

7.
    El 15 de octubre de 1999 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1267 (1999). En el apartado 2 de ésta el Consejo de Seguridad exige que los talibanes entreguen sin más demora a Usama bin Laden a las autoridades competentes. A fin de asegurar el cumplimiento de esa obligación el apartado 4 de la Resolución 1267 (1999) dispone en particular que todos los Estados «congelarán los fondos y otros recursosfinancieros, incluidos los fondos producidos o generados por bienes de propiedad de los talibanes o bajo su control directo o indirecto, o de cualquier empresa de propiedad de los talibanes o bajo su control, que designe el Comité establecido en virtud del apartado 6 infra, y velarán por que ni dichos fondos ni ningún otro fondo o recurso financiero así designado sea facilitado por sus nacionales o cualquier otra persona dentro de su territorio a los talibanes o en beneficio de ellos o cualquier empresa de propiedad de los talibanes o bajo su control directo o indirecto, excepto los que pueda autorizar el Comité en cada caso, por razones de necesidad humanitaria».

8.
    En el apartado 6 de la Resolución 1267 (1999) el Consejo de Seguridad decidió establecer, de conformidad con el artículo 28 de su reglamento provisional, un comité del Consejo de Seguridad compuesto de todos los miembros del Consejo (en lo sucesivo, «Comité de sanciones contra los talibanes»), encargado en particular de velar por la aplicación por parte de los Estados de las medidas previstas por el apartado 4, de designar los fondos u otros recursos financieros contemplados en ese apartado 4 y de considerar las peticiones de exención de las medidas impuestas por ese mismo apartado 4.

9.
    Considerando que era necesaria una acción de la Comunidad para aplicar esa resolución, el Consejo adoptó el 15 de noviembre de 1999 la Posición común 1999/727/PESC del Consejo, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los Talibanes (DO L 294, p. 1). El artículo 2 de esa Posición común ordena la congelación de los fondos y otros recursos financieros de que dispongan los Talibanes en el extranjero, según lo dispuesto en la Resolución n. 1267 (1999) del Consejo de Seguridad.

10.
    El 14 de febrero de 2000 el Consejo adoptó, basándose en los artículos 60 CE y 301 CE, el Reglamento (CE) n. 337/2000, relativo a la prohibición de vuelos y a la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L 43, p. 1)

11.
    El 19 de diciembre de 2000 el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1333 (2000), por la que exigía a los talibanes que cumplieran la Resolución 1267 (2000). Decidió, en particular, reforzar la prohibición de vuelos y la congelación de fondos impuestas por la Resolución 1267 (1999).

12.
    En el apartado 8, letra c), de la Resolución 1333 (2000) el Consejo de Seguridad encargó al Comité de sanciones contra los talibanes mantener una lista actualizada, basada en la información suministrada por los Estados y organizaciones regionales, de las personas y entidades que se haya indicado que están asociadas con Usama bin Laden, incluidas las de la organización Al-Qaida.

13.
    En virtud del apartado 22 de la Resolución 1333 (2000) las medidas impuestas por el apartado 8, en particular, entraron en vigor al cabo de un mes de la aprobación de esa Resolución, esto es, el 19 de enero de 2001.

14.
    En el apartado 23 de la Resolución 1333 (2000) el Consejo de Seguridad decidió que las medidas impuestas en el apartado 8, en particular, estarían en vigor durante 12 meses y que al final de ese período decidiría si las prorrogaba por un nuevo período con las mismas condiciones.

15.
    Considerando que era necesaria una acción de la Comunidad para aplicar esa Resolución, el Consejo adoptó el 26 de febrero de 2001 la Posición común 2001/154/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra los Talibanes y por la que se modifica la Posición común 96/746/PESC (DO L 57, p. 1). El artículo 4 de esa Posición común dispone:

«Se congelarán los fondos y otros activos financieros de Usama Bin Laden y de personas y entidades asociadas a él, tal como las designa el [Comité de sanciones contra los talibanes], y no se pondrán a disposición de Usama Bin Laden ni de personas y entidades asociadas a él, tal como las designa el [Comité de sanciones contra los talibanes], fondos y otros recursos financieros, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1333 (2000) [...]».

16.
    El 6 de marzo de 2001 el Consejo adoptó, con base en los artículos 60 CE y 301 CE, el Reglamento n. 467/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán y se deroga el Reglamento (CE) n. 337/2000 (DO L 67, p. 1).

17.
    Según el considerando 3 de este Reglamento, las medidas previstas por la Resolución 1333 (2000) «entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, y en particular con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, se necesita legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad».

18.
    Conforme al artículo 1 del Reglamento n. 467/2001, se entenderá:

-    por «capitales»: los activos o recursos financieros de cualquier naturaleza u origen, incluidos, aunque no únicamente, efectivo, cheques, créditos, efectos, giros postales y otros instrumentos de pago; depósitos en instituciones financieras u otras entidades, balances de cuentas, deudas y obligaciones de deuda, valores e instrumentos de deuda cotizados pública o privadamente, incluidas las acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, efectos, pagarés, bonos, contratos relacionados con productos financieros derivados; intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir del capital o generados por el mismo; crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; cartas de crédito, conocimientos de embarque, comprobantes de venta; documentos que atestigüen un interés en capitales o recursos financieros u otro instrumento cualquiera de financiación de la exportación;

-    por «congelación de capitales»: impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales que diera lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de tales capitales, incluida la gestión de cartera de valores.

19.
    Conforme al artículo 2 del Reglamento n. 467/2001:

«1.    Se congelarán todos los fondos y demás recursos financieros pertenecientes a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo señalados por el Comité de sanciones contra los talibanes y enumerados en el anexo I.

2.    Se prohíbe poner a disposición, directa o indirectamente, de las personas, entidades u organismos señalados por el Comité de sanciones contra los talibanes y enumerados en el anexo I, o utilizar en beneficio suyo, fondos u otros recursos financieros.

3.    Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos u otros recursos financieros en relación con los cuales el Comité de sanciones contra los talibanes haya concedido excepciones. Estas excepciones se obtendrán por mediación de las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II.»

20.
    Con arreglo al artículo 9, apartado 2 del Reglamento n. 467/2001, «las excepciones concedidas por el Comité de sanciones contra los talibanes serán aplicables en todo el territorio de la Comunidad».

21.
    El anexo I del Reglamento n. 467/2001 contiene la lista de personas, entidades y organismos a quienes se refiere la congelación de capitales impuesta por el artículo 2. Según el artículo 10, apartado 2 del Reglamento n. 467/2001 la Comisión será competente para modificar o completar el anexo I sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad o del Comité de sanciones contra los talibanes.

22.
    El anexo II del Reglamento n. 467/2001 contiene la lista de las autoridades nacionales competentes para la aplicación, en particular, del artículo 2, apartado 3. En Suecia la autoridad competente en relación con la congelación de capitales es el «Regeringskansliet, Utrikesdepartementet, Rättssekretariatet för EU-frågor».

23.
    El 8 de marzo de 2001 el Comité de sanciones contra los talibanes publicó la primera lista refundida de las entidades y personas que debían ser sometidas a la congelación de capitales en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad (véase el comunicado AFG/131 SC/7028 de ese Comité de 8 de marzo de 2001). Esta lista fue modificada y completada varias veces con posterioridad. La Comisión adoptó por tanto varios Reglamentos en virtud del artículo 10 del Reglamento n. 467/2001 mediante los que modificó o completó el anexo I de este Reglamento.

24.
    El 9 de noviembre de 2001 el Comité de sanciones contra los talibanes publicó un nuevo addendum a su lista de 8 de marzo de 2001 (véase el comunicado AFG/163 SC/7206 de ese Comité), que incluía en particular los nombres de la entidad y las tres personas siguientes:

-    «Barakaat International Foundation, Box 4036, Spånga, Stockholm, Sweden; Rinkebytorget 1, 04 Spånga, Sweden»;

-    «Aden, Abdirisak; Akaftingebacken 8, 163 67 Spånga, Sweden; DOB: 01 June 1968»;

-    «Ali, Abdi Abdulaziz, Drabantvagen 21, 177 50 Spånga, Sweden; DOB: 01 January 1955»;

-    «Ali, Yusaf Ahmed, Hallbybybacken 15, 70 Spånga, Sweden; DOB: 20 November 1874».

25.
    Mediante el Reglamento n. 2199/2001 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2001, que modifica por cuarta vez el Reglamento n. 467/2001 (DO L 295, p. 16), los nombres de la entidad y las tres personas físicas antes mencionadas fueron añadidos junto con otros al anexo I de ese Reglamento.

26.
    El 16 de enero de 2002 el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1390 (2002) que prevé, en particular, la continuación de la congelación de capitales impuesta por el apartado 8, letra c), de la Resolución 1333 (2000).

Los demandantes

27.
    Los Sres. Aden, Ali y Yusuf, designados en el Reglamento n. 2199/2001 (este último nombre según otra forma de transliteración) son ciudadanos suecos de origen somalí. Al parecer, el Sr. Yusuf fue empleado de Al Barakaat International Foundation, de la que era, al igual que el Sr. Ali, administrador.

28.
    Teniendo en cuenta que la demanda de medidas provisionales no contiene datos acerca de Al Barakaat International Foundation, hay que remitirse a la exposición relativa a esta parte demandante tal como se formula en el recurso de anulación, de la que resulta que es una asociación sin fines de lucro regida por el Derecho sueco, cuyo objeto estatutario consiste en apoyar a las personas mediante actividades de carácter educativo, social y cultural así como la asistencia a los refugiados. Conforme a sus estatutos la asociación ha facilitado la transferencia de fondos entre Suecia y Somalia por medio de un sistema que intenta subsanar las insuficiencias del sistema bancario. De esta forma, una persona de origen somalí que viva en Suecia y desee transferir fondos a parientes o allegados en Somalia deposita esos fondos en Al Barakaat International Foundation. Ésta envía entonces un mensaje electrónico a una persona de confianza en Somalia, encargada del pago a los beneficiarios. Los fondos entregados en Suecia son transferidos a través deinstituciones bancarias suecas al banco Al Barakaat Bank establecido en los Emiratos Árabes Unidos. Al Barakaat International Foundation deduce una comisión del 5 % de las cantidades transferidas y paga a su vez una comisión del 3,5 % a Al Barakaat Bank.

Procedimiento y pretensiones de las partes

29.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de diciembre de 2001, registrado con el número T-306/01, los Sres. Aden, Ali y Yusuf, así como Al Barakaat International Foundation, interpusieron un recurso de anulación contra el Consejo y la Comisión al amparo del artículo 230 CE, por el que solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento n. 2199/2001.

-    Declare inaplicable el Reglamento n. 467/2001 en virtud del artículo 241 CE.

-    Resuelva sobre las costas, cuyo importe será precisado posteriormente.

30.
    En el mismo escrito los demandantes solicitaron la suspensión de la ejecución del Reglamento n. 2199/2001.

31.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de diciembre de 2001 los demandantes solicitaron que el asunto se tramitara mediante el procedimiento acelerado, conforme al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Las partes demandadas presentaron observaciones escritas sobre esa solicitud el 7 de enero de 2001. Por resolución de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 2002 la solicitud de los demandantes fue denegada. En el escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2002 que informaba a las partes de esa resolución se indicaba, por una parte, que los motivos alegados en el marco del recurso de anulación suscitan problemas jurídicos delicados, y por otra parte, que no puede resolverse sobre la solicitud de medidas provisionales porque ésta no se ha formulado mediante escrito separado, con arreglo a las disposiciones del Reglamento de Procedimiento. Sobre este último aspecto, se señalaba que la posterior presentación de una demanda de medidas provisionales siempre sería posible respetando las disposiciones de ese Reglamento.

32.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2002, los demandantes formularon una demanda de suspensión de la ejecución de los Reglamentos nos 467/2001 y 2199/2001, en cuanto les afectan, hasta que se dicte resolución en el procedimiento principal.

33.
    La Comisión y el Consejo presentaron sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 15 de marzo de 2002.

34.
    A iniciativa del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud de su artículo 46, párrafo primero, se pidió al Reino de Suecia que se personara en la comparecencia con el fin de responder a posibles preguntas.

35.
    Las alegaciones de las partes fueron oídas el 22 de marzo de 2002. Durante la comparecencia el representante del Reino de Suecia respondió a las preguntas formuladas por el juez de medidas provisionales.

36.
    Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 2002 dirigido al Reino de Suecia, el juez de medidas provisionales formuló varias preguntas escritas con arreglo al artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. El Reino de Suecia presentó sus respuestas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de abril de 2002.

37.
    Las respuestas, comunicadas a las partes litigantes, fueron objeto de observaciones por los demandantes en un escrito presentado el 15 de abril de 2002. El Consejo y la Comisión se abstuvieron de formular observaciones.

Fundamentos de Derecho

38.
    En virtud del artículo 242 CE en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, suspender la ejecución del acto impugnado.

39.
    El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que la demanda de medidas provisionales especificará las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2001, Free Trade Foods/Comisión, T-350/00 R, Rec. p. II-493, apartado 32]. El juez de medidas provisionales procederá también en su caso a la ponderación de los intereses en conflicto (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 73).

40.
    En el marco de esa valoración de conjunto, el juez de medidas provisionales debe ejercer la amplia facultad de apreciación de que dispone para determinar de quémanera debe verificarse la existencia de esos distintos requisitos a la vista de las particularidades del caso [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1997, Antonissen/Consejo y Comisión, C-393/96 P(R), Rec. p. I-441, apartado 28].

41.
    Las medidas solicitadas deben ser además provisionales en el sentido de que no prejuzguen las cuestiones de hecho y de Derecho objeto del litigio ni neutralicen de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 22].

42.
    En el presente asunto es necesario examinar ante todo en qué medida es admisible la demanda de medidas provisionales.

1. Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales

Sobre el objeto de la demanda de medidas provisionales

43.
    Dado que la inobservancia de las normas del Reglamento de Procedimiento constituye una causa de inadmisibilidad de orden público, debe examinarse de oficio si las normas pertinentes de ese Reglamento han sido respetadas.

44.
    Como resulta claramente del artículo 104, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento debe existir un nexo estrecho entre la medida provisional solicitada y el objeto del recurso en el procedimiento principal. En efecto, según el párrafo primero de ese artículo la demanda de suspensión de la ejecución de un acto de una institución al amparo del artículo 242 CE «sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia».

45.
    Además, la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el juez comunitario (véanse en ese sentido los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión, C-399/95 R, Rec. p. I-2441, apartado 46, y Antonissen/Consejo y Comisión antes citado, apartado 36).

46.
    En el presente asunto el recurso en el procedimiento principal tiene por objeto la anulación del Reglamento n. 2199/2001. Ahora bien, la demanda de medidas provisionales, en cuanto pretende obtener la suspensión de los efectos del Reglamento n. 467/2001, excede del objeto del procedimiento principal, y por otra parte la suspensión de los efectos del Reglamento n. 2199/2001 sería por sí misma apta para garantizar la plena eficacia de la futura decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el fondo.

47.
    La pretensión de suspensión de la ejecución del Reglamento n. 467/2001 debe pues ser desestimada.

Sobre la observancia de los requisitos formales relativos a los escritos de las partes

48.
    Con carácter previo debe observarse que tanto los demandantes en su escrito de demanda como el Consejo y la Comisión en sus observaciones se remiten de manera general a sus escritos de demanda y de contestación en el procedimiento principal.

49.
    Por la razón ya indicada en el anterior apartado 43, debe examinarse de oficio si las partes en el procedimiento de medidas provisionales han respetado las normas pertinentes del Reglamento de Procedimiento.

50.
    Según el artículo 104, apartado 2 de ese Reglamento las demandas relativas a medidas provisionales especificarán «los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada».

51.
    El artículo 104, apartado 3 del mismo Reglamento dispone que la demanda de medidas provisionales se presentará «mediante escrito separado conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44».

52.
    De la lectura de estas normas del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento resulta que una demanda de medidas provisionales debe por sí sola permitir que la parte demandada prepare sus observaciones y que el juez de medidas provisionales resuelva sobre la demanda, en su caso, sin otras informaciones como soporte. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de justicia, para que esa demanda sea admisible es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa deriven de modo coherente y comprensible del propio texto de la demanda de medidas provisionales. Si bien ese texto puede ser apoyado y completado en aspectos específicos por remisiones a pasajes determinados de los documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, incluso si se adjuntan a la demanda de medidas provisionales, no puede subsanar la inexistencia de elementos esenciales en esa demanda.

53.
    Igual interpretación debe aplicarse a la presentación de observaciones sobre la demanda de medidas provisionales formuladas por una parte demandada.

54.
    Como el juez de medidas provisionales afirmó en el auto de 15 de enero de 2001, Stauner y otros/Parlamento y Comisión (T-236/00 R, Rec. p. II-15), debe considerarse que, al no ajustarse a las citadas normas del Reglamento de Procedimiento la exposición de algunos de los argumentos contenidos en la demanda de medidas provisionales y en las observaciones en respuesta a ésta, esos argumentos no pueden ser tomados en consideración para determinar los puntos de hecho o de Derecho a los que se refieren.

55.
    En el presente asunto, sin perjuicio de las manifestaciones expresadas en la comparecencia ante este juez de medidas provisionales, se resolverá teniendo en cuenta sólo los argumentos expuestos por las partes en los escritos que han presentado en el procedimiento de medidas provisionales.

Sobre el interés en obtener la medida provisional solicitada

56.
    En sus observaciones escritas y orales las instituciones demandadas han mantenido que la concesión de la suspensión de la ejecución de los Reglamentos impugnados carecería de toda eficacia ya que no impediría en modo alguno que se realicen los perjuicios alegados. El Reino de Suecia está en efecto obligado a congelar los activos de los demandantes en virtud de su obligación de respetar el Derecho internacional.

57.
    Conforme a una jurisprudencia asentada, en el momento de conceder medidas provisionales, debe apreciarse si la parte demandante justifica un interés en la obtención de las medidas solicitadas (véase en particular el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1996, Moccia Irme/Comisión, T-164/96 R, Rec. p. II-2261, apartado 26).

58.
    En el presente asunto la suspensión de la ejecución del Reglamento n. 2199/2001 produciría la consecuencia de permitir que los demandantes puedan realizar de nuevo movimientos, transferencias, modificaciones, utilizaciones o aplicaciones de capitales, y sería en consecuencia eficaz.

59.
    En efecto, como el Reino de Suecia confirmó en la comparecencia en respuesta a una pregunta de este juez de medidas provisionales, ninguna regla jurídica se ha dictado en ese Estado miembro para aplicar las Resoluciones del Consejo de Seguridad. Se sigue de ello que no existe en el estado actual de la legislación sueca ninguna regla de Derecho nacional que pudiera enervar la eficacia de la suspensión de la ejecución.

60.
    Es más, la objeción de las instituciones demandadas basada en el postulado de que el Reino de Suecia, en el caso de que no fuera eficaz el Reglamento n. 2199/2001, está obligado como miembro de la Organización de las Naciones Unidas a aceptar y aplicar las decisiones del Consejo de Seguridad en virtud del artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, se halla en este caso en evidente contradicción con la afirmación por las demandadas de la competencia exclusiva de la Comunidad para aplicar las medidas sancionadoras discutidas en el presente asunto con base en los artículos 60 CE y 301 CE. La afirmación de esa competencia exclusiva, ya ejercida además, tiene como consecuencia necesaria que los Estados miembros carecen de competencia para aplicar las sanciones una vez que éstas lo han sido por la Comunidad.

2. Sobre el fondo de la demanda de medidas provisionales

Argumentos de las partes

Sobre el fumus boni iuris

61.
    Los demandantes se remiten en lo esencial a los motivos alegados en el marco del recurso de anulación. Exponen expresamente no obstante varios argumentos articulados en dos reproches.

62.
    En primer lugar, consideran que, al adoptar los Reglamentos nos 467/2001 y 2199/2001 (en lo sucesivo, «Reglamentos impugnados»), las instituciones demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, en especial el derecho de defensa. En efecto, les han sido impuestas sanciones sin que fueran previamente oídas o se les permitiera defenderse y sin que los actos de imposición de esas sanciones fueran sometidos a control jurisdiccional alguno. El modo de actuar consistente en dictar una norma a través de una lista es también contrario a los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

63.
    La razón exclusiva de la inclusión de los demandantes en la lista del anexo I del Reglamento n. 467/2001 es la mención de sus nombres en la lista elaborada por el Comité de sanciones contra los talibanes, que adoptó su decisión sólo en base a las informaciones que había recibido. Ni el Consejo ni la Comisión examinaron las razones por las que ese Comité les incluyó en esa lista. Nunca se alegó que los demandantes hubieran infringido disposiciones legales; más aún, nunca se examinó la realidad de una supuesta violación de normas jurídicas antes de la aplicación de las sanciones.

64.
    De ello resulta que el único control jurisdiccional posible está limitado al de la correspondencia entre los nombres mencionados en el Reglamento n. 2199/2001 y los citados por el Comité de sanciones contra los talibanes, y a determinar si los demandantes son efectivamente las mismas personas allí mencionadas. Además, el Comité de sanciones contra los talibanes no garantiza ese control porque no es un «órgano jurisdiccional» (legal body) sino un «órgano político». En este aspecto, los demandantes alegaron en la comparecencia que se requiere la unanimidad en ese Comité para que sea suprimido de la lista por él elaborada el nombre de una persona incluida en ella.

65.
    En segundo lugar los demandantes aducen que el artículo 301 CE sólo permite al Consejo adoptar medidas en relación con países terceros, y no, como ha hecho en este caso, en relación con nacionales de un Estado miembro que residen en éste. La situación en el presente asunto se diferencia de todos los demás casos de sanciones anteriormente impuestas mediante Reglamento por el Consejo.

66.
    El Consejo y la Comisión consideran que los motivos alegados por los demandantes no justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Ambas instituciones se remiten a los elementos pertinentes de sus escritos de contestación adjuntos a sus observaciones.

67.
    En sus observaciones el Consejo señala no obstante que no se ha demostrado de modo alguno que la medida provisional solicitada no prejuzgue los puntos de hecho o de Derecho discutidos, ni tampoco que no neutralice de antemano las consecuencias de la decisión que ha de dictarse posteriormente en el procedimiento principal. Esa prueba es tanto más necesaria cuando la medida solicitada prejuzga efectivamente los puntos de Derecho, en especial en lo que atañe a la vulneración de derechos fundamentales, y amenaza neutralizar las consecuencias de la decisión que ha de dictarse en el procedimiento principal, en particular en lo relativo a la efectividad de la congelación de activos.

68.
    Además, el Consejo y la Comisión arguyen a favor de sus tesis la denegación de la solicitud de procedimiento acelerado (véase el anterior apartado 31). Recordando que el Tribunal de Primera Instancia reconoció, en el escrito de su Secretaría de 24 de enero de 2002, que el asunto principal suscita problemas jurídicos de carácter complejo y delicado, esas instituciones deducen de ello que la solución de esos problemas justifica un examen profundo, y que por tanto no pueden ser resueltos en el marco de un procedimiento de medidas provisionales.

69.
    Finalmente, la Comisión niega que las sanciones, de la naturaleza de las discutidas en el presente asunto, anteriormente impuestas, se hayan aplicado a terceros Estados o a dirigentes con influencia directa y determinante en un país tercero. Hace referencia al caso de Yugoslavia, en el que el grupo contemplado por las sanciones estaba integrado en su mayoría por personas físicas y jurídicas vinculadas a la clase dirigente sin ser, con todo, formalmente parte de ella.

70.
    En la comparecencia las instituciones no negaron la alegación de los demandantes según la cual aquéllas no realizaron control alguno del fundamento de la inclusión de los nombres que figuran en la lista elaborada por el Comité de sanciones contra los talibanes, y destacan en este sentido que disponen de una competencia reglada.

Sobre la urgencia

71.
    Los demandantes estiman que el requisito de urgencia se cumple.

72.
    Ante todo, sufren un perjuicio económico dado que sus recursos económicos están congelados, conforme a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento n. 467/2001, y les es imposible disponer en el futuro de recursos económicos. Los Reglamentos impugnados hacen imposible también, en principio, su contratación laboral o el ejercicio de cualquier actividad profesional. Uno de los demandantes, el Sr. Yusuf, ha sido despedido.

73.
    Sufren además un perjuicio moral. Las sanciones tiene como efecto su exclusión de toda vida normal en sociedad, pues cualquier operación económica corriente lleva consigo el riesgo de congelación de los activos por las instituciones financieras.

74.
    Las sanciones impuestas por los Reglamentos impugnados les estigmatizan y marginan de la sociedad, puesto que se afirma que están implicados en actividades terroristas. Han sido proferidas amenazas de muerte contra el Sr. Yusuf después de la congelación de los activos de Al Barakaat International Foundation. También se han formulado denuncias contra los representantes de los demandantes por parte de movimientos xenófobos.

75.
    Además, los Sres. Aden, Ali y Yusuf han afrontado dificultades para ejercitar sus derechos ante el juez nacional. Una acción judicial proyectada contra los bancos no pudo ser ejercitada a causa de la negativa de las compañías de seguros, en dos de los casos, a concederles el beneficio de protección jurídica. Los aseguradores manifestaron que no podían intervenir a causa de las sanciones.

76.
    El perjuicio consiste también en la lesión de los derechos y libertades fundamentales. Es imposible un control jurisdiccional efectivo de las sanciones ya que el fundamento mismo de éstas no puede ser comprobado por el juez. De igual modo, es imposible ejercer un control sobre los elementos de prueba y las investigaciones que motivaron las sanciones puesto que no están concebidos como la consecuencia jurídica de una imputación determinada.

77.
    La vulneración de los derechos y libertades fundamentales de los demandantes tiene carácter continuado y no puede ser objeto de reparación posterior.

78.
    El Consejo y la Comisión señalan en primer lugar que la demanda de medidas provisionales fue presentada cuatro meses después de la congelación de los activos de los demandantes, tres meses después de la presentación del recurso de anulación y más de cuarenta y cinco días después de que el Tribunal de Primera Instancia les indicara expresamente el procedimiento a seguir para presentar una demanda de medidas provisionales (véase el anterior apartado 31). Esas circunstancias deben considerarse por el juez de medidas provisionales a fin de denegar la urgencia en resolver (auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1976, Geist/Comisión, 61/76 R II, Rec. p. 2075).

79.
    En segundo lugar, en lo que atañe al perjuicio, esas instituciones estiman, ante todo, que el perjuicio económico alegado no es grave ni irreparable. En efecto, según reiterada jurisprudencia un perjuicio de carácter económico sólo puede considerarse en principio grave e irreparable si no es posible su completa reparación en el caso de que la parte demandante obtuviera sentencia estimatoria en el asunto principal (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1990, Italsolar/Comisión, C-257/90 R, Rec. p. I-3841, apartado 15, y de 19 de diciembre de 1990, Compagnia italiana alcool/Comisión, C-358/90 R, Rec. p. I-4887, apartado 26). En este sentido, el Consejo destaca que la totalidad de los bienes de los demandantes les sería restituida si las medidas a que están sometidos quedaran sin efecto. La agravación de las cargas económicas, como la falta de devengo de intereses, no puede considerarse un perjuicio irreparable, pues unaindemnización económica es apta para restablecer a la persona perjudicada en la situación anterior a la realización del perjuicio.

80.
    En lo que atañe al perjuicio moral la Comisión considera que ese es la consecuencia de la inclusión de los demandantes en la lista elaborada por el Comité de sanciones contra los talibanes. Por tanto, aunque el Tribunal de Primera Instancia estimara el recurso de anulación, las sanciones decididas por el Consejo de Seguridad y la lista de que se trata se mantendrían en vigor.

81.
    En cuanto al perjuicio derivado de la vulneración de derechos fundamentales, la Comisión se limita a considerar que no existe esa vulneración. Por su parte, el Consejo estima, en primer lugar, que las congelación de los activos no es apta para causar un perjuicio inmaterial, en segundo lugar, con remisión en este aspecto a los puntos 25 a 36 del escrito de contestación adjunto a sus observaciones, que la supuesta violación no está demostrada, y en tercero, que el perjuicio inmaterial de que se trata no resulta de los Reglamentos impugnados sino de la inclusión de los demandantes en la lista elaborada por el Comité de sanciones contra los talibanes, por lo que la suspensión no impediría en modo alguno que se realice el perjuicio alegado.

82.
    En cualquier caso, en tanto se hallen en vigor las Resoluciones del Consejo de Seguridad y las decisiones de ejecución del Comité de sanciones contra los talibanes, el Consejo considera que se mantiene vigente la obligación de Derecho internacional de congelar los activos de los demandantes. La urgencia no puede pues ser apreciada puesto que los demandantes seguirían estando sometidos a iguales medidas que las previstas por los Reglamentos impugnados.

Sobre la ponderación de intereses

83.
    Los demandantes estiman que la concesión de la suspensión solicitada, en cuanto les afecta, no produciría efecto lesivo alguno para intereses generales o particulares.

84.
    Con remisión a la exposición de motivos del Reglamento n. 467/2001, que hace referencia a la Posición común 2001/154/PESC del Consejo y a las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad, los demandantes alegan que el objetivo pretendido al adoptar las medidas es «evitar toda distorsión de la competencia» en la Comunidad. Ahora bien, este objetivo no puede prevalecer sobre el respeto del principio general de seguridad jurídica ni sobre el de los derechos fundamentales.

85.
    Además, los demandantes manifiestan que no comprenden, por falta de motivación adecuada, de qué modo la suspensión de las sanciones a que están sometidos podría incidir en el objetivo de presionar sobre Afganistán, los talibanes, Usama bin Laden o Al-Qaida.

86.
    El Consejo y la Comisión estiman por el contrario que el interés público, en lo que atañe tanto a la lucha contra el terrorismo como a la credibilidad internacional de la Comunidad, prevalece sobre los intereses particulares de los demandantes.

87.
    En cuanto al interés en garantizar la credibilidad de la Comunidad Europea como sujeto de las relaciones internacionales, el Consejo destaca que la Comunidad debe respetar el Derecho internacional, ya sea por sí misma o como sucesora de facto en las obligaciones de los Estados miembros, en virtud del artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation, C-286/90, Rec. p. I-6019, apartado 9). Forman parte de ese Derecho las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad cuando actúa con base en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas con vistas al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Pues bien, tanto el Consejo como la Comisión estiman que la credibilidad de la Comunidad quedaría debilitada si cualquier persona sometida a sanciones pudiera obtener la suspensión de las medidas de alcance universal en el ámbito nacional o regional sin previa concertación con el Consejo de Seguridad, e incluso sin su conformidad.

Apreciación del juez de medidas provisionales

88.
    En el presente asunto, este juez de medidas provisionales considera oportuno apreciar en primer lugar el carácter urgente de la demanda de medidas provisionales.

89.
    Es jurisprudencia asentada que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable [véase por ejemplo el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, C-329/99 P(R), Rec. P. I-8343, apartado 94]. A esa parte incumbe aportar la prueba de que no puede esperar la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza (véase en especial el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayon-Rupel/Comisión, T-73/98 R, Rec. p. II-2769, apartado 36).

90.
    En contra de lo mantenido por el Consejo y la Comisión, del mero hecho de que la demanda de medidas provisionales haya sido presentada más de tres meses después de la interposición del recurso de anulación no puede deducirse que no haya urgencia en conceder la medida provisional solicitada. En efecto, de lo manifestado en la comparecencia, sin que fuera rebatido por las instituciones demandadas, resulta que ese lapso de tres meses fue utilizado por los demandantes para intentar obtener el levantamiento de las sanciones a las que estaban sometidos, en particular poniéndose en comunicación informal con los representantes del Comité de sanciones contra los talibanes y los de las autoridades de los Estados Unidos de América, cuyos servicios habían proporcionado las informaciones que originaron la inclusión de los demandantes en la lista elaboradapor ese Comité. De esta forma, a pesar del hecho de que a raíz de la petición de exención presentada por los demandantes, la mayoría de los miembros del Comité de sanciones contra los talibanes se manifestó a favor del levantamiento de las sanciones contra ellos, su inclusión en la lista se mantuvo a causa de la oposición de tres Estados. Por tanto no puede reprocharse a los demandantes falta de diligencia que haya contribuido a la realización de los perjuicios alegados. Por el contrario, precisamente formularon la demanda de medidas provisionales ante el juez comunitario porque habían comprobado la imposibilidad de obtener el levantamiento de las sanciones a las que está sometidos por otros medios.

a)    Perjuicios alegados por los Sres. Yusuf, Aden y Ali

91.
    El perjuicio alegado por los tres primeros demandantes, los Sres. Yusuf, Aden y Ali, se compone en sustancia de dos elementos. Es a la vez de carácter económico y moral.

Sobre el perjuicio de carácter económico

92.
    En lo que atañe al perjuicio pecuniario alegado por los demandantes, ha de señalarse que según una jurisprudencia ya asentada (auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1984, De Compte/Parlamento, 141/84 R, Rec. p. 2575, apartado 4; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1993, Hogan/Tribunal de Justicia, T-497/93 R II, Rec. p. II-1005, apartado 17, y de 30 de noviembre de 1993, D./Comisión, T-549/93 R, Rec. p. II-1347, apartado 45), un perjuicio meramente pecuniario no puede, en principio, considerarse irreparable, ni siquiera difícilmente reparable, toda vez que puede ser objeto de una compensación económica posterior.

93.
    No obstante, incumbe al juez de medidas provisionales apreciar, en función de las circunstancias de cada caso, si la ejecución inmediata del acto que es objeto de la demanda de suspensión puede causar al demandante un perjuicio grave e inminente que no podría ser reparado por una resolución posterior.

94.
    En el presente asunto, este juez de medidas provisionales debe comprobar, habida cuenta de las circunstancias de cada uno de ellos, si los demandantes disponen de una cantidad que les deba permitir normalmente hacer frente al conjunto de gastos indispensables para asegurar la cobertura de sus necesidades elementales y las de su familia hasta que se resuelva sobre el fondo del recurso.

95.
    En este sentido, debe destacarse que la entrada en vigor del Reglamento n. 2199/2001 produjo como efecto inmediato la congelación de los activos de los demandantes, según resulta de los documentos del procedimiento, de modo que aquéllos se hallan en la imposibilidad de realizar cualquier operación económica desde la adopción de ese Reglamento.

96.
    En la comparecencia los demandantes manifestaron que las autoridades suecas han dejado de concederles toda prestación económica. Dado que el representante del Reino de Suecia rebatió esa afirmación, se formularon preguntas escritas a ese Estado para esclarecer la situación individual de los demandantes.

97.
    En las respuestas presentadas el 3 de abril de 2002 el Gobierno sueco describió las prestaciones de las que los Sres. Yusuf, Aden y Ali pueden beneficiarse e informó de las prestaciones que las autoridades suecas les han abonado efectivamente.

98.
    En este contexto, merece destacarse que los demandantes señalaron en sus observaciones de fecha 15 de abril de 2002 que la inobservancia de las sanciones previstas por los Reglamentos impugnados es punible penalmente en virtud de la legislación sueca, y que la posibilidad de percibir cualquier forma de compensación depende por completo de la forma en que las disposiciones legales de que se trata sean interpretadas y aplicadas. De ello resulta que la legalidad de los pagos realizados por las autoridades suecas a favor de los demandantes es incierta.

99.
    En el marco del presente procedimiento no compete sin embargo al juez de medidas provisionales apreciar la legalidad según el Derecho sueco de los pagos de los que sean beneficiarios los demandantes, como tampoco le incumbe verificar su compatibilidad con el Derecho comunitario. En estas circunstancias la supresión de los pagos de que se trata no puede considerarse previsible con un grado suficiente de probabilidad. Esa supresión no puede pues constituir un factor que contribuya al perjuicio económico alegado.

100.
    El requisito de urgencia será apreciado en relación con cada demandante habida cuenta de los elementos a él referidos aportados ante este juez de medidas provisionales.

-    La situación del Sr. Yusuf

101.
    En su respuesta a las preguntas formuladas por este juez de medidas provisionales, las autoridades suecas indicaron que las autoridades del municipio de Estocolmo (Spånga-Tensta) decidieron el 12 de febrero de 2002 tramitar por el procedimiento ordinario una solicitud de prestación de asistencia social al amparo de la socialtjänstlagen (Ley de servicios sociales), presentada conjuntamente por el Sr. Yusuf y su esposa, incluso habiendo sido ya adoptados los Reglamentos impugnados. La prestación de asistencia social les fue concedida con carácter mensual a partir de noviembre de 2001 teniendo en cuenta los recursos propios de la unidad familiar; el importe de la ayuda satisfecha para necesidades familiares correspondiente a marzo de 2002 ascendió a 7.936 coronas suecas (SEK). Los pagos en concepto de prestación de asistencia social fueron realizados mediante giros postales que la esposa del Sr. Yusuf cobró en la oficina de correos.

102.
    Por lo demás, la försäkringskassa (Tesorería de la Seguridad Social) abonó regularmente prestaciones familiares a la esposa del Sr. Yusuf por sus cuatro hijos,desde el 13 de noviembre de 2001. La försäkringskassa sigue abonando estas prestaciones, por importe mensual de 4.814 SEK.

103.
    En cambio, la prestación para vivienda que el Sr. Yusuf percibió hasta febrero de 2001 fue suspendida. El documento emitido por la försäkringskassa que fue aportado por los demandantes en la comparecencia confirma esa información.

104.
    En razón de lo antes expuesto, ha de apreciarse que el Sr. Yusuf y su esposa perciben mensualmente del municipio una prestación de asistencia social, y de la försäkringskassa prestaciones familiares destinadas a atender a las necesidades de la familia, y que en estas circunstancias este demandante no se halla en una situación de penuria tal que no le sea posible en el aspecto económico esperar la sentencia que ha de dictarse en el procedimiento principal sin que se suspenda la ejecución del Reglamento n. 2199/2001. La circunstancia, alegada en las observaciones presentadas por los demandantes el 15 de abril de 2002, de que el Sr. Yusuf no percibiera la prestación de asistencia social correspondiente al mes de abril de 2002 se debe, según las informaciones aportadas, a la decisión errónea de la arbetsförmedlingen i Kista (Oficina de empleo de Kista) de darle de baja en la lista de demandantes de empleo. Es pues de carácter fortuito y no impide que el Sr. Yusuf presente una nueva solicitud de prestación de asistencia social, lo que se propone hacer por lo demás una vez que el error cometido sea rectificado.

105.
    Debe indicarse no obstante que, si la decisión errónea del arbetsförmedlingen i Kista no fuera revocada con prontitud, pues no lo había sido aún cuando los demandantes presentaron sus observaciones el 15 de abril de 2002, y a falta de otra modalidad de ayuda que permitiera al demandante subvenir suficientemente a sus necesidades ordinarias hasta la resolución del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal, el juez de medidas provisionales está facultado en virtud del artículo 108 del Reglamento de Procedimiento para modificar o revocar en cualquier momento el auto de medidas provisionales si varían las circunstancias (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1993, Langnese-Iglo y Schöller/Comisión, asuntos acumulados T-7/93 R y T-9/93 R, Rec. p. II-131, apartado 46, y de 19 de diciembre de 2001, asuntos acumulados Government of Gibraltar/Comisión, T-195/01 R y T-207/01 R, Rec. p. II-3915, apartado 116). De esta jurisprudencia resulta que el juez de medidas provisionales interpreta la «variación de circunstancias», en particular, como las circunstancias de hecho que puedan modificar la apreciación en el caso de que se trata del requisito de urgencia.

-    La situación del Sr. Aden

106.
    En lo que se refiere al Sr. Aden, de la respuesta de las autoridades suecas resulta que no ha presentado solicitud de prestación de asistencia social ante el municipio de Estocolmo en el que reside (Spånga), y por tanto no se ha beneficiado de prestaciones por ese concepto durante el período tomado en consideración.

107.
    Por lo demás, la försäkringskassa ha abonado regularmente prestaciones familiares a la esposa del Sr. Aden por sus dos hijos desde el 13 de noviembre de 2001. La försäkringskassa sigue abonándole esas prestaciones, por importe mensual de 1.900 SEK.

108.
    Finalmente, el Sr. Aden ha dejado de percibir desde el 20 de enero de 2002 una beca de estudios de la Centrala studiestödsnämnden (autoridad nacional competente para la concesión de becas para estudios superiores).

109.
    Vistas esas circunstancias, ha de estimarse que este demandante no ha demostrado que le sea imposible solicitar el pago de una prestación de asistencia social al municipio. Como ya se ha señalado (véase el anterior apartado 101), la familia del Sr. Yusuf, que reside en el mismo municipio que el Sr. Aden, ha obtenido, y sigue percibiendo, la prestación de asistencia social abonada por el municipio. Además, las autoridades suecas han afirmado que el municipio de Estocolmo tramitaría una solicitud de prestación de asistencia social presentada por el Sr. Aden y su esposa de igual modo que la presentada por el Sr. Yusuf. Se sigue de ello que, al no presentar una solicitud de prestación de asistencia social ante las autoridades municipales competentes, el Sr. Aden ha obrado de modo tal que se ha visto privado de percibir esa prestación, a pesar del hecho de que ésta le puede ser concedida, como han manifestado las autoridades suecas. El Sr. Aden ha contribuido pues a la realización del perjuicio que alega para acreditar la urgencia de la suspensión solicitada (auto Free Trade Foods/Comisión antes citado).

110.
    Finalmente, es obligado apreciar que el Sr. Aden y su esposa perciben mensualmente prestaciones familiares.

-    La situación del Sr. Ali

111.
    Según la respuesta de las autoridades suecas, el Sr. Ali no se ha beneficiado de ninguna prestación de asistencia social del municipio de Järfälla, en el que está domiciliado con su familia. La solicitud que presentó con ese fin el 13 de diciembre de 2001 fue denegada a causa del carácter incompleto de las informaciones aportadas. El 25 de marzo de 2002 la esposa del Sr. Ali inició las gestiones administrativas ante los servicios de ese municipio con objeto de presentar una nueva solicitud de prestación de asistencia social. Las autoridades suecas también han precisado que, según las informaciones facilitadas por el municipio de Järfälla, tanto el Sr. Ali como su esposa tienen derecho a solicitar el beneficio de la prestación de asistencia social para sus necesidades mínimas. Si esa ayuda llegara a ser concedida, sería abonada en una cuenta bancaria designada por el solicitante, quien puede también pedir que el pago se realice por giro postal.

112.
    Por lo demás, la försäkringskassa ha abonado regularmente prestaciones familiares a la esposa del Sr. Ali pos sus cuatro hijos desde el 13 de noviembre de 2001. La försäkringskassa sigue abonando esas prestaciones, por importe mensual de 4.814 SEK.

113.
    En cambio, el pago de la prestación por vivienda que el Sr. Ali percibió hasta febrero de 2002 ha sido suspendido.

114.
    Habida cuenta por una parte de la precisión facilitada por las autoridades suecas, según la que tanto el Sr. Ali como su esposa tiene derecho a solicitar al municipio de Järfälla la prestación de asistencia social para sus necesidades mínimas y de la circunstancia de que se han emprendido gestiones con ese fin, y por otra parte de la percepción mensual de las prestaciones familiares de las que necesariamente se beneficia de modo indirecto, no está acreditado que este demandante se halle con carácter inmediato en una situación de grave indigencia. Merece añadirse que es plenamente fundado creer que el municipio de Järfälla tramitará la solicitud de prestación de asistencia social presentada por el Sr. Ali según el procedimiento normalmente aplicable, teniendo en cuenta el precedente del caso del Sr. Yusuf y su esposa, a quienes el municipio de Estocolmo ha concedido la prestación de asistencia social, no obstante el Reglamento n. 2199/2001 y la Ley sueca relativa a determinadas sanciones internacionales.

115.
    Debe señalarse sin embargo que, si la solicitud de prestación de asistencia social no fuera objeto de resolución, como aún sucedía cuando los demandantes presentaron sus observaciones el 15 de abril de 2002, o fuera denegada por el municipio de que se trata, y a falta de otra modalidad de ayuda que permita al demandante subvenir suficientemente a sus necesidades ordinarias hasta la resolución del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal, el juez de medidas provisionales está facultado en virtud del artículo 108 del Reglamento de Procedimiento para modificar o revocar en cualquier momento el auto de medidas provisionales si varían las circunstancias (véase el anterior apartado 105).

Sobre el perjuicio moral

116.
    En lo que atañe al perjuicio moral que alegan los demandantes, consistiría en esencia en la lesión causada a su reputación, a su honor y a su dignidad, así como a la de su familia.

117.
    En este aspecto, si bien no se excluye que la suspensión de la ejecución del Reglamento n. 2199/2001 pueda remediar un perjuicio moral de esa naturaleza, ha de observarse que esa suspensión no podría reparar ese perjuicio en mayor medida que la posible anulación en el futuro de ese Reglamento al término del procedimiento principal [véase, en relación con una decisión de suspensión de empleo de un funcionario, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1999, Willeme/Comisión, T-211/98 R, RecFP pp. I-A-15 y II-57, apartado 43, confirmado en casación por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1999, C-65/99 P(R), Rec. p. I-1857; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 9 de agosto de 2001, De Nicola/BEI, T-120/01 R, RecFP pp. I-A-171 y II-783, apartado 43]. En la medida en que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales no es asegurar la reparación de un perjuicio, sino garantizar la plena eficacia de la sentencia sobre el fondo,debe concluirse que en lo que se refiere al perjuicio moral no concurre el requisito de urgencia.

b)    Perjuicio alegado por Al Barakaat International Foundation

118.
    Este perjuicio consistiría en la imposibilidad de que Al Barakaat International Foundation ejerza su actividad a causa de la aplicación del Reglamento n. 2199/2001. Si bien no se discute que Al Barakaat International Foundation hubo de cesar en su actividad a causa del Reglamento n. 2199/2001, este perjuicio no puede considerarse grave dado que esa asociación carece de cualquier fin de lucro. Es más, en la medida en que la argumentación de los demandantes pueda entenderse en el sentido de que el perjuicio consistiría también en la imposibilidad en que se hallan terceras personas de beneficiarse del sistema de transferencia de fondos establecido por esa asociación, dicha parte demandante no sufre tal perjuicio. Ahora bien, ha de recordarse que los perjuicios que la ejecución del acto impugnado pueda causar a otra parte que no sea quien solicita la medida provisional sólo pueden tomarse en consideración, en su caso, por el juez de medidas provisionales al ponderar los intereses concurrentes (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartado 136). Es preciso sin embargo observar que el interés de los terceros de que se trata ni siquiera ha sido argüido como uno de los intereses que deban ponderarse.

119.
    Por las anteriores razones, debe concluirse que el requisito de urgencia no concurre, por lo que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada sin que sea preciso examinar los restantes requisitos.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)    Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de mayo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: sueco.