Language of document : ECLI:EU:F:2014:14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Pleno)

de 12 de febrero de 2014

Asunto F‑127/11

Gonzalo de Mendoza Asensi

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición general — Convocatoria de oposición EPSO/AD/177/10 — No inclusión en la lista de reserva — Motivación de la decisión del tribunal calificador — Comunicación de los temas de una prueba — Estabilidad del tribunal calificador»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. de Mendoza Asensi solicita, con carácter principal, la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AD/177/10 de no incluirle en la lista de reserva de dicha oposición.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena al Sr. de Mendoza Asensi a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Oposición — Modalidades y contenido de las pruebas — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

2.      Funcionarios — Oposición — Tribunal calificador — Composición — Estabilidad suficiente para garantizar la calificación coherente de los candidatos — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 27, y anexo III, art. 3)

3.      Funcionarios — Oposición — Tribunal calificador — Composición — Funcionarios destinados en la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Procedencia — Influencia de la EPSO en las actuaciones del tribunal calificador — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 30, y anexo III, art. 3)

1.      Incumbe al tribunal calificador velar rigurosamente por el respeto del principio de igualdad de trato de los candidatos a lo largo del desarrollo de la oposición. De este modo, aunque el tribunal calificador disfruta de una amplia facultad de apreciación en lo relativo a las modalidades y al contenido de las pruebas, corresponde no obstante al juez de la Unión ejercer su control en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato entre los candidatos y la objetividad de la elección que el tribunal calificador lleve a cabo entre ellos.

En este marco, corresponde igualmente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, como organizadora de la oposición, y al tribunal calificador actuar para que todos los candidatos a la misma oposición realicen, en lo que respecta a las pruebas escritas, la misma prueba en las mismas condiciones. Así, corresponde al tribunal calificador garantizar que las pruebas presenten en la medida de lo posible el mismo grado de dificultad para todos los candidatos.

Ahora bien, toda oposición entraña, con carácter general y de manera inherente, un riesgo de desigualdad de trato, habida cuenta del carácter necesariamente limitado del número de preguntas que pueden formularse sobre un determinado tema en un examen. Por lo tanto, se ha admitido que tan sólo podrá considerarse que existe vulneración del principio de igualdad de trato cuando, al elegir las pruebas, el tribunal calificador no haya circunscrito el riesgo de desigualdad de oportunidades al riesgo inherente, con carácter general, a todo examen.

En consecuencia, habida cuenta de las obligaciones que incumben a un tribunal calificador, la decisión de no incluir a un candidato en una lista de reserva debe anularse si se demuestra que la oposición se organizó de modo que generara un riesgo de desigualdad de trato superior al inherente a toda oposición, sin que el candidato de que se trate deba aportar la prueba de que determinados candidatos hayan obtenido efectivamente una ventaja.

Éste no es el caso cuando las pruebas de un examen incluyen un estudio de caso con varias variantes concebidas de modo que, aun presentando el mismo nivel de dificultad, contengan diferencias suficientemente caracterizadas para que los candidatos no puedan obtener ventaja de un posible conocimiento previo de otra variante.

(véanse los apartados 43 a 46 y 48)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 27 de octubre de 1976, Prais/Consejo, 130/75, apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, apartados 132 y 133

Tribunal de la Función Pública: 15 de abril de 2010, Matos Martins/Comisión, F‑2/07, apartado 171, y la jurisprudencia citada

2.      La obligación de seleccionar a los funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, impuesta por el artículo 27 del Estatuto a las instituciones, implica que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el tribunal calificador deben velar, cada uno en el ejercicio de sus competencias, por que las oposiciones se desarrollen respetando los principios de igualdad de trato entre candidatos y de objetividad de la calificación. A tal fin, el tribunal calificador está obligado a garantizar la aplicación congruente de los criterios de evaluación a todos los candidatos de que se trate, garantizando, en particular, la estabilidad de su composición durante todas las pruebas.

Sin embargo, no puede excluirse que cuando, por verse impedidos de participar, los miembros titulares de un tribunal calificador hayan sido sustituidos por miembros suplentes en las pruebas realizadas por algunos candidatos, a fin de permitir al tribunal calificador llevar a cabo sus actuaciones en un plazo razonable, la composición del tribunal calificador pueda, no obstante, continuar siendo razonablemente estable si el tribunal calificador establece la coordinación necesaria para garantizar la aplicación congruente de los criterios de calificación.

En el mismo sentido, las medidas adoptadas por un tribunal calificador para cumplir su obligación de garantizar la estabilidad de su composición deben, en su caso, apreciarse a la luz de las características particulares del procedimiento de selección organizado y de las exigencias prácticas inherentes a la organización de la oposición, sin que el tribunal calificador pueda, sin embargo, eludir el respeto de las garantías fundamentales de la igualdad de trato de los candidatos y de la objetividad de la elección realizada entre ellos.

De este modo, no puede excluirse que, vistas la organización de las pruebas de una oposición y las actuaciones del tribunal calificador, baste, para garantizar la naturaleza comparativa de la apreciación del tribunal calificador, que su estabilidad se mantenga únicamente en determinadas fases de la oposición.

Además, debe tenerse en cuenta un sistema de selección en el que la estabilidad del tribunal calificador sólo se garantiza en determinadas fases clave del procedimiento, pero en el que la igualdad de trato de los candidatos se garantiza por la identidad de los métodos de trabajo y la aplicación de criterios de apreciación idénticos de las actuaciones de los candidatos.

(véanse los apartados 64, 65, 67 a 69 y 73)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de mayo de 2000, Elkaïm y Mazuel/Comisión, T‑173/99, apartado 87; 24 de septiembre de 2002, Girardot/Comisión, T‑92/01, apartados 24 a 26; 19 de febrero de 2004, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, T‑19/03, apartado 43; 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión, T‑336/02, apartado 44; Giannini/Comisión, antes citada, apartados 208 a 216

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2010, Honnefelder/Comisión, F‑41/08, apartado 35

3.      Ninguna disposición del Estatuto prohíbe que los miembros de un tribunal calificador de una oposición sean funcionarios destinados en la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) específicamente para ejercer las funciones de miembros de tribunal calificador de oposición.

Además, no se puede deducir del mero hecho de que los miembros del tribunal calificador sean funcionarios destinados en la EPSO para ejercer las funciones de miembros de tribunal calificador de oposición por un período limitado que la EPSO ejerza influencia alguna sobre las actuaciones del tribunal calificador a través de estos funcionarios.

(véanse los apartados 83 y 84)