Language of document : ECLI:EU:T:2003:194

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 9 de julio de 2003 (1)

«Competencia - Prácticas colusorias - Lisina - Directrices para el cálculo

del importe de las multas - Aplicabilidad - Gravedad de la infracción - Volumen de negocios - Acumulación de sanciones»

En el asunto T-223/00,

Kyowa Hakko Kogyo Co. Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón),

Kyowa Hakko Europe GmbH, con domicilio social en Dusseldorf (Alemania),

representadas por los Sres. C. Canenbley y K. Diedrich, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Wils y R. Lyal, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Flynn, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión 2001/418/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 - Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24), o de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    Las demandantes, Kyowa Hakko Kogyo Co. Ltd y su filial europea Kyowa Hakko Europe GmbH (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Kyowa»), son empresas que se dedican a la comercialización de productos farmacéuticos, alimentarios, químicos y agrícolas. Kyowa creó el procedimiento de fermentación de la lisina en 1958.

2.
    La lisina es el principal aminoácido utilizado en la alimentación animal con fines nutricionales. La lisina sintética se utiliza como aditivo en los alimentos que no contienen suficiente lisina natural, por ejemplo los cereales, para permitir a los especialistas en nutrición la creación de regímenes a base de proteínas que respondan a las necesidades alimenticias de los animales. Los alimentos a los que se añade lisina sintética pueden también reemplazar a los alimentos que contienen una cantidad suficiente de lisina en su estado natural, como la soja.

3.
    En 1995, tras una investigación secreta llevada a cabo por el Federal Bureau of Investigation, se efectuaron registros en Estados Unidos en los locales de varias empresas presentes en el mercado de la lisina. En agosto y octubre de 1996, las sociedades Archer Daniels Midland Co. (en lo sucesivo, «ADM Company»), Kyowa Hakko Kogyo, Sewon Corp. Ltd, Cheil Jedang Corp. (en lo sucesivo, «Cheil») y Ajinomoto Co. Inc. fueron acusadas por las autoridades norteamericanas de prácticas colusorias consistentes en la fijación de los precios de la lisina y el reparto de los volúmenes de ventas de dicho producto entre junio de 1992 y junio de 1995. Después de que dichas empresas llegaran a un acuerdo con el Ministerio de Justicia norteamericano, el juez que conocía del asunto impuso unas multas de 10 millones de dólares estadounidenses (USD) a Kyowa Hakko Kogyo y a Ajinomoto, una multa de 70 millones de USD a ADM Company y una multa de 1,25 millones de USD a Cheil. El importe de la multa impuesta a Sewon Corp. ascendió, según esta última, a 328.000 USD. Por otra parte, tres directivos de ADM Company fueron condenados a penas de prisión y a multas por su papel en dichas prácticas colusorias.

4.
    En julio de 1996, basándose en la Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), Ajinomoto propuso a la Comisión cooperar con ella para demostrar la existencia de un cártel en el mercado de la lisina y sus efectos en el Espacio Económico Europeo (EEE).

5.
    El 11 y 12 de junio de 1997, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión efectuó inspecciones en las instalaciones europeas de ADM Company y en las de Kyowa. Tras dichas inspecciones, Kyowa indicó a la Comisión que deseaba cooperar con ella y le proporcionó diversas informaciones relativas, en particular, a la cronología de las reuniones entre los productores de lisina.

6.
    El 28 de julio de 1997, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n. 17, la Comisión envió a ADM Company y a su filial europea Archer Daniels Midland Ingredients Ltd (en lo sucesivo, «ADM Ingredients»), a Sewon Corp. y a su filial europea Sewon Europe (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Sewon») y a Cheil solicitudes de información sobre su comportamiento en el mercado de los aminoácidos y sobre las reuniones del cártel mencionadas en dichas solicitudes.

7.
    El 30 de octubre de 1998, basándose en la información que se le había proporcionado, la Comisión envió un pliego de cargos a las demandantes y a las demás empresas implicadas, es decir, a ADM Company y a ADM Ingredients (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «ADM»), a Ajinomoto y a su filial europea, Eurolysine SA (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Ajinomoto»), a Daesang Corp. (antes Sewon Corp.) y a su filial europea Sewon Europe y a Cheil, acusándolas de haber infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). En dicho pliego de cargos, la Comisión acusaba a estas empresas de haber determinado los precios de la lisina en el EEE y haber establecido cuotas de ventas en dicho mercado y de haber intercambiado información sobre sus volúmenes de ventas, todo ello a partir de septiembre de 1990 (Ajinomoto, Kyowa y Sewon), de marzo de 1991 (Cheil) y de junio de 1992 (ADM) y hasta junio de 1995.

8.
    Tras la audiencia de las empresas implicadas celebrada el 1 de marzo de 1999, la Comisión les envió el 17 de agosto de 1999 un pliego de cargos adicional, relativo a la duración de las prácticas colusorias.

9.
    Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 2001/418/CE, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 - Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión fue notificada a las demandantes el 20 de junio de 2000.

10.
    La Decisión contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

[ADM Company] y su filial europea [ADM Ingredients], Ajinomoto Company Incorporated y su filial europea Eurolysine SA, Kyowa Hakko Kogyo Company Limited y su filial europea Kyowa Hakko Europa GmbH, Daesang Corporation y su filial europea Sewon Europe GmbH, y [Cheil] infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE participando en acuerdos sobre precios, volúmenes de venta e intercambio de información individual sobre los volúmenes de venta de lisina sintética en el conjunto del EEE.

La duración de la infracción fue la siguiente:

a)    en el caso de [ADM Company] y de [ADM Ingredients]: del 23 de junio de 1992 al 27 de junio de 1995;

b)    en el caso de Ajinomoto Company Incorporated y de Eurolysine SA: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

c)    en el caso de Kyowa Hakko Kogyo Company Limited y Kyowa Hakko Europe GmbH: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

d)    en el caso de Daesang Corporation y de Sewon Europe GmbH: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

e)    en el caso de [Cheil]: del 27 de agosto de 1992 al 27 de junio de 1995.

Artículo 2

Las siguientes multas se imponen a las empresas enumeradas en el artículo 1, debido a la infracción comprobada en dicho artículo:

a)    [ADM Company] y

    [ADM Ingredients],

    solidariamente responsables:        47,3 millones de euros

b)    Ajinomoto Company, Incorporated y

    Eurolysine SA,

    solidariamente responsables:        28,3 millones de euros

c)    Kyowa Hakko Kogyo Company Limited y

    Kyowa Hakko Europe GmbH,

    solidariamente responsables:        13,2 millones de euros

d)    Daesang Corporation y

    Sewon Europe GmbH,

    solidariamente responsables:         8,9 millones de euros

e)    [Cheil]:                        12,2 millones de euros

[...]»

11.
    A fin de calcular el importe de los multas, la Comisión aplicó en su Decisión la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y en la Comunicación sobre la cooperación.

12.
    En primer lugar se fijó el importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, que fue de 21 millones de euros en el caso de Kyowa. En lo relativo a Ajinomoto, ADM, Cheil y Sewon, el importe de base de la multa fue de 42, de 39, de 19,5 y de 21 millones de euros, respectivamente (considerando 314 de la Decisión).

13.
    Para establecer el importe de partida de las multas, determinado en función de la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas implicadas habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas en el mercado de la lisina en el EEE y de la dimensión del mercado geográfico afectado. A continuación, basándose en los volúmenes de negocios totales realizados en el último año de la infracción y estimando que existía una considerable disparidad en la dimensión de las empresas autoras de la infracción, la Comisión aplicó un trato diferenciado. Por consiguiente, el importe de partida de las multas se fijó en 30 millones de euros en los casos de ADM y de Ajinomoto y en 15 millones de euros en los casos de Kyowa, de Cheil y de Sewon (considerando 305 de la Decisión).

14.
    A fin de tener en cuenta la duración de la infracción cometida por cada empresa y calcular el importe de base de su multa respectiva, el importe de partida así determinado se incrementó en un 10 % anual, de modo que el incremento fue de un 30 % para ADM y Cheil y de un 40 % para Ajinomoto, Kyowa y Sewon (considerando 313 de la Decisión).

15.
    En segundo lugar, tomando en consideración las circunstancias agravantes, los importes de base de las multas impuestas a ADM y Ajinomoto se incrementaron en un 50 %, es decir, en 19,5 millones de euros en el caso de ADM y en 21 millones de euros en el caso de Ajinomoto, porque dichas empresas habían asumido la función de responsables de la infracción (considerando 356 de la Decisión).

16.
    En tercer lugar, tomando en consideración las circunstancias atenuantes, la Comisión disminuyó en un 20 % el incremento aplicado a la multa de Sewon en razón de la duración de la infracción, basándose en que dicha empresa había desempeñado un papel pasivo en el cártel desde principios de 1995 (considerando 365 de la Decisión). La Comisión disminuyó además en un 10 % los importes de base de las multas de todas las empresas implicadas, dado que todas ellas habían puesto fin a la infracción desde las primeras intervenciones de los poderes públicos (considerando 384 de la Decisión).

17.
    En cuarto lugar, la Comisión aplicó la «reducción significativa» del importe de las multas prevista en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, concediendo a Ajinomoto y a Sewon una reducción de un 50 % del importe de la multa que se les habría impuesto si no hubieran cooperado, a Kyowa y a Cheil una reducción de un 30 % y, por último, a ADM una reducción del 10 % (considerandos 431, 432 y 435 de la Decisión).

Procedimiento y pretensiones de las partes

18.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de agosto de 2000, las demandantes interpusieron el presente recurso.

19.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y solicitar a la Comisión, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, que respondiera por escrito a diversas preguntas. La demandada respondió dentro del plazo fijado.

20.
    Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista celebrada el 24 de abril de 2002.

21.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule las disposiciones de la Decisión que les imponen una multa o reduzca el importe de la misma.

-    Condene en costas a la Comisión.

22.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene solidariamente en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

23.
    En el presente recurso se invocan esencialmente tres motivos. En primer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión que calculara el importe de la multa con arreglo a los criterios establecidos por las Directrices. En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión no tuvo en cuenta el volumen de negocios pertinente al valorar la gravedad de la infracción. En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión omitió tener en cuenta, en la Decisión, las multas ya impuestas en Estados Unidos.

Sobre la aplicabilidad de las Directrices

Alegaciones de las partes

24.
    Las demandantes reprochan a la Comisión que calculara el importe de las multas basándose en el método establecido en las Directrices, publicadas en 1998, es decir, después de que ellas cooperaran con la Comisión en junio de 1997. A este respecto invocan dos motivos, el primero basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima y el segundo en la violación del principio de seguridad jurídica.

-    Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

25.
    Las demandantes sostienen que la Comisión violó el principio de protección de la confianza legítima porque, durante el procedimiento administrativo, el comportamiento de la Comisión hizo nacer en ellas una confianza legítima en cuanto al método que se utilizaría para calcular el importe de la multa. A su juicio, en contra de lo que indica la Comisión en el considerando 328 de la Decisión, la confianza legítima en cuanto al método de cálculo puede basarse, no sólo en la Comunicación sobre la cooperación, sino también en las declaraciones y en la actitud de las instituciones.

26.
    A este respecto, las demandantes afirman que contaban con que se utilizaría el método de cálculo tradicional, basado en el volumen de negocios realizado por la empresa en el mercado de referencia. Según ellas, como el volumen de negocios obtenido por Kyowa en el EEE en 1995 en el mercado de la lisina ascendió a 16 millones de euros, la multa máxima con arreglo a dicho método habría sido de 1,6 millones de euros, sin contar las deducciones aplicadas en razón de las circunstancias atenuantes y de su cooperación durante el procedimiento.

27.
    En efecto, las demandantes alegan que el personal de la Comisión, cuyos actos y declaraciones son asimilables al comportamiento de la institución, según la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1962, Klöckner-Werke/Comisión, asuntos acumulados 303/81 y 312/81, Rec. p. 1507, apartados 28 y siguientes, y del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999, Acme/Consejo, T-48/96, Rec. p. II-3089, apartado 48), les dio durante el procedimiento administrativo garantías concretas sobre la utilización de dicho método de cálculo del importe de las multas.

28.
    Según ellas, tal y como lo confirma la Decisión (considerandos 319 a 328), dichas garantías se deducen de unas declaraciones expresas del personal de la Comisión a cargo del asunto, en las que se confirmó que la práctica habitual de la Comisión consistía en calcular el importe de la multa tomando como base el volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto afectado en el EEE y que no había razones para actuar de otro modo. Las demandantes se remiten a este respecto a su escrito de 7 de agosto de 1997, que resume lo tratado en sus reuniones con la Comisión de 31 de julio y de 1 de agosto de 1997, así como al escrito de esta última del 25 de agosto siguiente en el que se respondió a dicho resumen. En su escrito, la Comisión precisó que las demandantes no podían invocar confianza legítima alguna basándose en las declaraciones del personal de dicha institución sobre la reducción del importe de la multa en razón de su cooperación, pero no formuló en cambio ninguna reserva en lo relativo al método de cálculo de la multa y, en particular, a la afirmación de las demandantes de que la multa se calcula habitualmente tomando como base el volumen de negocios en el EEE correspondiente al producto al que se refieren las investigaciones. Al actuar así, la Comisión reconoció, en opinión de las demandantes, que podían invocar las entrevistas de 31 de julio y de 1 de agosto de 1997 como base de su confianza legítima.

29.
    Las demandantes califican de infundada la alegación que formula la Decisión, según la cual el personal a cargo del asunto sobrepasó los límites de sus competencias y no podía adoptar posiciones que supusieran una asunción de compromisos en nombre de la Comisión en lo relativo al importe de la multa.

30.
    En el presente asunto, según las demandantes, las declaraciones invocadas por ellas no se referían al importe, sino al método de cálculo de la multa. Además, la Comunicación sobre la cooperación contradice la tesis de que el personal a cargo del asunto no es competente para dar garantías a las empresas. En efecto, la sección E, apartado 1, de dicha Comunicación indica literalmente que «cualquier empresa que desee beneficiarse del trato favorable previsto en la presente Comunicación deberá ponerse en contacto con la Dirección General de Competencia de la Comisión». Por último, existen otros ejemplos de asuntos en los que el personal de los servicios de la Dirección General de Competencia dio garantías concretas a las empresas sobre la apreciación que se formularía en la Decisión. A este respecto, las demandantes citan cierto número de asuntos en los que la Comisión aceptó tener en cuenta la cooperación prestada por los empresas antes incluso de que se publicara la Comunicación sobre la cooperación [véase, por ejemplo, la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado CE (IV/C/33.833 - cartoncillo) (DO L 243, p. 1)].

31.
    En conclusión, las demandantes sostienen que adoptaron la decisión de cooperar con la Comisión basándose en las garantías que habían recibido en cuanto al método de cálculo de la multa.

32.
    La Comisión replica que los operadores económicos nunca pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada por las instituciones comunitarias. Éste es el caso, en particular, de la política seguida en materia de cálculo de multas. Alega por otra parte que, en el presente caso, las Directrices se aprobaron antes de que se enviara el pliego de cargos a las demandantes.

33.
    La Comisión añade que su escrito del 25 de agosto de 1997 no contiene garantía alguna sobre la aplicación de un método de cálculo basado en el volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE.

-    Sobre la violación del principio de seguridad jurídica

34.
    Las demandantes alegan que el principio de seguridad jurídica y el principio conexo que prohíbe ir contra sus propios actos («estoppel») impiden que una institución que ha impulsado a actuar a una empresa mediante declaraciones engañosas las rechace a continuación (véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Sr. Warner en los asuntos en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Boizard/Comisión, asuntos acumulados 63/79 y 64/79, Rec. p. 2975 y ss., especialmente p. 3002).

35.
    A su juicio, como en el presente asunto las declaraciones de la Comisión sobre la aplicación a Kyowa del método tradicional de cálculo de las multas fueron engañosas, debe impedirse a la Comisión que aplique el nuevo método establecido en las Directrices. En efecto, habida cuenta del tiempo necesario para elaborar nuevas comunicaciones en materia de Derecho de competencia, las demandantes estiman que, en las reuniones de 31 de julio y de 1 agosto de 1997, el personal de la Comisión no podía ignorar que las Directrices iban a publicarse poco después (la fecha de publicación fue el 14 de enero de 1998). Según las demandantes, la correspondencia intercambiada el 7 y el 25 de agosto de 1997 muestra que la Comisión sabía que ellas basaban su cooperación en lo afirmado por dicha institución.

36.
    Las demandantes estiman que, en consecuencia, procede considerar que la Comisión quedó vinculada por sus compromisos y reducir la multa que les fue impuesta, calculándola con arreglo al método de cálculo que existía antes de la publicación de las Directrices.

37.
    La Comisión niega que haya existido violación del principio de seguridad jurídica, por las mismas razones que expuso en relación con el motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38.
    En primer lugar, procede recordar que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 26). Además, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T-290/97, Rec. p. II-15, apartado 59, y la jurisprudencia que allí se cita).

39.
    En segundo lugar procede recordar que, según reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 33, y de 23 de noviembre de 2000, British Steel/Comisión, C-1/98 P, Rec. p. I-10349, apartado 52), los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias.

40.
    Pues bien, en el campo de las normas comunitarias sobre competencia, la jurisprudencia ha establecido claramente (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109) que la aplicación eficaz de las mismas exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de la política de competencia. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17.

41.
    Además, según esta misma jurisprudencia, la Comisión no está obligada a indicar, en el pliego de cargos, la posibilidad de un eventual cambio en su política por lo que respecta al nivel general de las multas, cuando dicha posibilidad depende de consideraciones generales de política de competencia sin relación directa con las circunstancias particulares de los asuntos de que se trata (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 22).

42.
    Como la adopción de las Directrices, en las que la Comisión estableció un nuevo método general de cálculo del importe de las multas, fue anterior al pliego de cargos enviado a cada una de las empresas miembros del cártel y además no estuvo relacionada con las circunstancias particulares del presente asunto, de ello se deduce, a fortiori, que las demandantes no pueden reprochar a la Comisión que aplicara dichas Directrices para determinar el importe de la multa, a menos que demuestren que la Administración les había hecho concebir esperanzas fundadas en sentido contrario.

43.
    A este respecto, las demandantes alegan en primer lugar que, en contra de lo que indica la Comisión en el considerando 328 de la Decisión, la confianza legítima en cuanto al método de cálculo puede basarse, «no sólo en la Comunicación sobre la cooperación», sino también en las declaraciones y en la actitud de las instituciones. En la medida en que las demandantes sostienen que de dicha Comunicación podía deducirse que se les aplicaría el método de cálculo del importe de las multas habitualmente aplicado por la Comisión cuando ellas tomaron la decisión de cooperar, procede considerar totalmente infundada tal alegación.

44.
    Ciertamente, es preciso subrayar que, en la sección E, apartado 3, de dicha Comunicación, la Comisión se declara «consciente de que la presente Comunicación crea expectativas legítimas sobre las que se basarán las empresas que deseen informar acerca de la existencia de un acuerdo».

45.
    Sin embargo, habida cuenta del objeto de la Comunicación sobre la cooperación, consistente, según la sección A, apartado 3, de la misma, en «fijar las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar», las demandantes tenían derecho a albergar «expectativas legítimas» únicamente en lo relativo a las características de la reducción que podía granjearles su cooperación, pero no en lo referente al importe de la multa «que, en principio, habrían tenido que pagar» o al método de cálculo que se utilizaría para determinar dicho importe.

46.
    Las demandantes sostienen seguidamente haber recibido de los servicios de la Comisión garantías concretas suficientes para hacerles creer que se seguiría aplicando el método de cálculo utilizado, según ellas, antes de la publicación de las Directrices.

47.
    A este respecto, las demandantes invocan el contenido de un escrito de 7 de agosto de 1997 que enviaron a los servicios de la Comisión a cargo del asunto (anexo 4 de la demanda), a fin de resumir lo tratado en las reuniones mantenidas con ellos sobre sus perspectivas de cooperación, así como el contenido de la respuesta enviada por dichos servicios el 25 de agosto siguiente (anexo 5 de la demanda).

48.
    En su escrito de 7 de agosto de 1997, cuyo objetivo principal era obtener garantías sobre la aplicabilidad de la Comunicación sobre la cooperación y la posibilidad de obtener una reducción de la multa por este concepto, Kyowa afirma, con carácter incidental, que, «en cuanto al importe de la posible multa», dichos servicios le han «confirmado que el planteamiento tradicional de la Comisión consiste en determinar el importe de la multa tomando como base el volumen de negocios de la empresa correspondiente a las ventas del producto de que se trate en el mercado del EEE en el último año de la infracción». Ahora bien, el escrito de la Comisión de 25 de agosto de 1997 indica, refiriéndose expresamente a dicha observación, que «está claro que existe una pluralidad de elementos distintos que determinan la importancia de una multa posible, como la duración y gravedad de la infracción y el beneficio que las partes obtuvieron con la infracción».

49.
    Junto al hecho de que el escrito de 7 de agosto de 1997 ni siquiera menciona la supuesta declaración de un funcionario de la Comisión sobre el mantenimiento del método de cálculo utilizado antes de que se publicaran las Directrices, es preciso hacer constar que los datos expuestos por las demandantes no permiten afirmar que en el presente asunto se violara el principio de protección de la confianza legítima.

50.
    Por una parte, suponiendo que se hubiera probado que, en las reuniones de 31 de julio y de 1 de agosto de 1997, el personal de la Comisión confirmó que el planteamiento tradicional de dicha institución sobre el cálculo de las multas se basaba en un determinado volumen de negocios, tal confirmación no entraña en sí misma garantía alguna de que dicho método vaya a aplicarse en el futuro. Esto resulta especialmente cierto si se tiene en cuenta la jurisprudencia antes citada, que excluye todo mantenimiento automático de la práctica seguida en las decisiones en esta materia.

51.
    Por otra parte, si bien es cierto que la respuesta de la Comisión no desmiente expresamente lo afirmado por Kyowa en su escrito de 7 de agosto de 1997, tampoco la confirma, sino que hace hincapié en que el importe de base de una multa se calcula en función de diversos factores (gravedad, duración y beneficios obtenidos). Pues bien, Kyowa sólo podría invocar una confianza legítima si la Comisión hubiera comenzado por darle «garantías», concepto que presupone un acto positivo por parte de la Administración y no, como en el presente asunto, una mera abstención resultante de una falta de oposición expresa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de octubre de 2001, Martínez y otros/Parlamento, asuntos acumulados T-222/99, T-327/99 y T-329/99, Rec. p. II-3397, apartado 184, y, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T-123/89, Rec. p. II-131, apartado 27). A continuación, incluso suponiendo que pudiera considerarse que los servicios de la Comisión dieron garantías sobre el método de cálculo que utilizarían, haría falta además que dichas garantías fueran «concretas». Esto es precisamente lo que no ocurre aquí, puesto que la mencionada respuesta puso de relieve que el cálculo de importe de la multa se basaba en diversos datos, entre los que no citó, por lo demás, el volumen de negocios de la empresa de que se trate.

52.
    En la vista, las demandantes citaron en apoyo de su conclusión otra frase del escrito de la Comisión de 25 de agosto de 1997, que aparece al final de dicha carta y está redactada así: «Me parece que estas observaciones, que no pretenden en absoluto valorar si su resumen de la discusión es correcto o erróneo, animarán a sus clientes a cooperar.» Basta con indicar que, dado su carácter más bien evasivo, tampoco esta frase puede servir de fundamento a la alegación de que Kyowa recibió garantías concretas.

53.
    Por último, en lo que respecta al motivo basado en la violación del principio de seguridad jurídica y del principio conexo del «estoppel», basta con señalar que se funda en la existencia de unas «declaraciones engañosas» de la Comisión sobre la aplicación a Kyowa del método de cálculo de las multas supuestamente tradicional, declaraciones que no han sido probadas por las demandantes.

54.
    Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede desestimar los motivos basados en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

Sobre el volumen de negocios tomado en consideración en relación con la gravedad de la infracción

Alegaciones de las partes

55.
    Las demandantes sostienen que, cuando valoró la gravedad de la infracción, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación y violó el principio de proporcionalidad al basarse en el volumen de negocios mundial de Kyowa y no en el correspondiente a sus ventas de lisina en el EEE, pese a que este último sólo constituye un pequeño porcentaje del primero.

56.
    En lo que respecta a la valoración de la gravedad de la infracción, las demandantes recuerdan que, según el punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, es preciso «tomar en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado». Dado que, en el considerando 298 de la Decisión, la Comisión llegó a la conclusión de que la infracción había tenido repercusiones en el mercado de la lisina en el EEE, las demandantes consideran que dicha institución estaba obligada a determinar el importe de partida de la multa, que está en función de la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta el volumen de negocios de la empresa correspondiente a sus ventas de lisina en el EEE y no su volumen de negocios mundial. En su opinión, al actuar como lo hizo, la Comisión omitió analizar las repercusiones concretas de la infracción y no respetó la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartados 94 y 95).

57.
    Las demandantes alegan que, en el presente asunto, este error manifiesto de apreciación resulta especialmente perjudicial para ellas, ya que el volumen de negocios de Kyowa correspondiente a sus ventas de lisina en el EEE fue de sólo 16 millones de euros. La multa impuesta representa pues un 82,5 % de dicho volumen de negocios.

58.
    Según las demandantes, las repercusiones de la infracción cometida por Kyowa fueron particularmente limitadas, ya que, a diferencia de las demás empresas, ella sólo estaba presente en el EEE como distribuidor, a través de sus agentes comerciales, y no producía en el EEE lisina destinada a ser consumida allí. Ahora bien, recuerdan, la jurisprudencia obliga a tomar en consideración las circunstancias individuales al calcular el importe de la multa (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, y de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369)

59.
    Por último, a su juicio, la Comisión hubiera debido tener en cuenta que las consecuencias derivadas de la política agrícola común atenuaron los efectos de la infracción en el mercado de la lisina en el EEE. En efecto, como el precio de los cereales se mantuvo alto en el tiempo que duró la infracción, a causa de las subvenciones concedidas con arreglo a la política agrícola común, la demanda de lisina continuó siendo débil, por lo que las repercusiones de la infracción fueron menos importantes. Según las demandantes, al basarse en el volumen de negocios mundial de Kyowa, la Comisión omitió tener en cuenta este factor, que había limitado las repercusiones de la infracción en el EEE.

60.
    La Comisión replica que su valoración se ajusta a las Directrices y que el importe de base, determinado en función de la gravedad de la infracción, no es desproporcionado. Alega además que no tiene obligación jurídica alguna de tomar como base el volumen de negocios en el EEE para determinar el importe de una multa. Según ella, el artículo 15 del Reglamento n. 17 sólo se refiere al volumen de negocios total y únicamente a efectos de determinar el límite máximo de las multas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61.
    Es jurisprudencia reiterada que, en el marco del Reglamento n. 17, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 53, y de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T-229/94, Rec. p. II-1689, apartado 127). La aplicación eficaz de dichas normas exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de la política comunitaria de la competencia, aumentando en su caso dicho nivel (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109).

62.
    Procede recordar que, en la Decisión, la Comisión determinó la cuantía de las multas de las demandantes aplicando el método de cálculo que ella se había impuesto en las Directrices. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no puede renunciar a las normas que se ha impuesto a sí misma (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 53, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, Rec. p. I-4235, y la jurisprudencia que allí se cita). En particular, cuando la Comisión adopta unas Directrices a fin de precisar los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando lo dispuesto en el Tratado, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T-380/94, Rec. p. II-2169, apartado 57, y de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T-214/95, Rec. p. II-717, apartado 89).

63.
    Según las Directrices, para calcular las multas, la Comisión toma como punto de partida un importe determinado en función de la gravedad de la infracción (en lo sucesivo, «importe de partida general»). La gravedad de las infracciones se determina en función de diversos criterios, algunos de los cuales la Comisión está obligada a tener en cuenta.

64.
    A este respecto, las Directrices disponen que, aparte de la naturaleza propia de la infracción, de sus repercusiones concretas en el mercado y de la dimensión del mercado geográfico afectado, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto).

65.
    Por otra parte, también puede tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes pueden apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que de ella se derivan (punto 1 A, párrafo quinto).

66.
    En los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, puede resultar conveniente ponderar el importe de partida general, a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia dicho importe de partida general a las características específicas de cada empresa (en lo sucesivo, «importe de partida específico») (punto 1 A, párrafo sexto).

67.
    Procede señalar que las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan. En particular, el volumen de negocios puede tenerse en cuenta al tomar en consideración los diferentes criterios enumerados en los apartados 64 a 66 de la presente sentencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T-23/99, Rec. p. II-1705, apartados 283 y 284).

68.
    Por otra parte, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, entre los criterios de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. Por una parte, de esto se sigue que, para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a las ventas de las mercancías objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de ésta. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada con relación a los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 121 y 122, y Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 94, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T-327/94, Rec. p. II-1373, apartado 176).

69.
    En el presente caso, la Decisión muestra que, para determinar el importe de partida de la multa, la Comisión comenzó por tomar en consideración la naturaleza propia de la infracción, sus repercusiones concretas en el mercado y la dimensión geográfica de este último. A continuación, en relación con el trato diferenciado que debe aplicarse a las empresas, la Comisión indicó que era importante tener en cuenta «la capacidad efectiva de las empresas interesadas para causar un perjuicio importante al mercado de la lisina en el EEE», el carácter disuasorio de la multa y el tamaño respectivo de las empresas (considerando 304 de la Decisión). Para valorar dichos criterios, la Comisión optó por basarse en el volumen de negocios total realizado por cada una de las empresas implicadas en el último año de la infracción, estimando que dicha cifra le permitía «apreciar los recursos y la importancia reales de las empresas en los mercados afectados por su comportamiento ilícito» (considerando 304 de la Decisión).

70.
    Las demandantes reprochan precisamente a la Comisión que tomara en consideración dicho volumen de negocios, en vez del volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto afectado en el EEE.

71.
    Es importante subrayar en este momento que, como al interpretar la Decisión en relación con los escritos de la Comisión presentados en este procedimiento el resultado es de una cierta ambigüedad, dicha institución precisó en la vista, en respuesta a una pregunta directa de Tribunal de Primera Instancia, que no sólo tuvo en cuenta el volumen de negocios «global» de las empresas implicadas, es decir, el correspondiente al conjunto de sus actividades, sino también su volumen de negocios mundial en el mercado de la lisina, y que estos dos tipos de volúmenes de negocios se recogen en el cuadro que figura en el considerando 304 de la Decisión. Procede señalar además que, según el considerando 318 de la Decisión, «la Comisión tuvo en cuenta debidamente, en sus conclusiones sobre la gravedad de los hechos, la importancia económica de la actividad particular afectada por la infracción».

72.
    Sin embargo, las partes coinciden en reconocer que la Comisión no tuvo en cuenta el volumen de negocios de las empresas implicadas en el mercado afectado por la infracción, es decir, en el mercado de la lisina en el EEE.

73.
    Ahora bien, cuando se trata de analizar la «capacidad efectiva de las empresas interesadas para causar un perjuicio importante al mercado de la lisina en el EEE», lo que exige una valoración de la importancia real de dichas empresas en el mercado afectado, es decir, de su influencia en el mismo, el volumen de negocios global sólo ofrece una visión inexacta de la situación. En efecto, no cabe excluir que para una empresa potente, con numerosas actividades diferentes, su presencia en un mercado de productos específico, como el de la lisina, sólo tenga carácter accesorio. Igualmente, tampoco cabe excluir que una empresa con una posición importante en un mercado geográfico extracomunitario ocupe una posición débil en el mercado comunitario o en el del EEE. En tales casos, el mero hecho de que la empresa de que se trate realice un volumen de negocios total importante no significa necesariamente que ejerza una influencia decisiva en el mercado afectado por la infracción. Ésta es la razón por la que el Tribunal de Justicia puso de relieve, en su sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), apartado 139, que, aunque es cierto que la cuota de mercado que posee una empresa no puede ser determinante para concluir que una empresa pertenece a una entidad económica pujante, sí es pertinente, en cambio, para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado. Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no tuvo en cuenta las cuotas de mercado de las empresas de que se trata en el mercado afectado, expresadas en volumen, y ni siquiera el volumen de negocios de las empresas en el mercado afectado (el mercado de la lisina en el EEE), dato que le habría permitido determinar la importancia relativa de cada empresa en el mercado afectado al revelar indirectamente sus cuotas de mercado expresadas en valor, ya que no existían otros productores (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82, 241/82, 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 99).

74.
    Por otra parte, en la Decisión, la Comisión no se refirió expresamente a la toma en consideración del «peso específico y, por tanto, de las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia», apreciación que actualmente las Directrices le obligan a efectuar cuando estime, como ocurre en el presente caso, que es preciso ponderar los importes de partida de la multa por tratarse de una infracción (de tipo cártel) en la que están implicadas varias empresas entre las que existen considerables diferencias de tamaño (véase el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices).

75.
    A este respecto, la referencia que hace la Decisión (última frase del considerando 304) a la «importancia real de las empresas» no basta para colmar dicha laguna.

76.
    En efecto, apreciar el peso específico de la infracción cometida por cada empresa, es decir, sus repercusiones reales, consiste en realidad en determinar la magnitud de la infracción cometida por cada una de ellas, y no la importancia de la empresa de que se trate en términos de tamaño o de potencia económica. Pues bien, según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T-347/94, Rec. p. II-1751, apartado 369), la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos a los que afecta la infracción puede dar una indicación de la amplitud de la infracción en el mercado de que se trate. En particular, como ha subrayado el Tribunal de Primera Instancia, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T-151/94, Rec. p. II-629, apartado 643).

77.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que, al basarse en los volúmenes de negocios mundiales de las demandantes y no tomar en consideración su volumen de negocios en el mercado afectado por la infracción, es decir, el mercado de la lisina en el EEE, la Comisión infringió el punto 1 A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices y no, como alegan las demandantes, el punto 1 A, párrafo primero, de dicho texto, relativo a la toma en consideración de las repercusiones concretas de la infracción en el mercado de que se trate. Efectivamente, los efectos que deben tenerse en cuenta en este contexto son los que resultan del conjunto de la infracción en que las empresas participaron (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartados 150 a 152), de modo que no es pertinente a este respecto tomar en consideración el comportamiento individual o las circunstancias específicas de cada empresa.

78.
    En tales circunstancias, corresponde a este Tribunal examinar si el hecho de no haber tenido en cuenta el volumen de negocios correspondiente al mercado afectado y la infracción de las Directrices que ello supone han constituido, en el presente asunto, una violación del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión al determinar la cuantía de la multa. A este respecto, procede señalar que el control jurisdiccional pleno conferido al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 17 del Reglamento n. 17 se extiende a la apreciación del carácter proporcionado de la multa impuesta en relación con la gravedad y la duración de la infracción, criterios a los que se refiere el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

79.
    En el presente asunto, las demandantes alegan en esencia que el importe de partida específico de la multa, fijado en 15 millones de euros, es desproporcionado, por ser casi idéntico a su volumen de negocios en el mercado de la lisina en el EEE en el último año de la infracción, que fue de 16 millones de euros.

80.
    En primer lugar es preciso señalar que el hecho de que el importe de partida específico de la multa sea casi idéntico al volumen de negocios alcanzado en el mercado afectado no es, en sí, concluyente. En efecto, dicho importe de 15 millones de euros es sólo un importe intermedio que se adapta posteriormente en función de la duración de la infracción y de las circunstancias agravantes o atenuantes reconocidas, según el método establecido en las Directrices.

81.
    En segundo lugar, la naturaleza propia de la infracción, sus repercusiones concretas, la dimensión geográfica del mercado afectado, el necesario carácter disuasorio de la multa y el tamaño de las empresas son otros tantos factores que pueden justificar dicho importe intermedio, y que en el presente caso han sido tenidos en cuenta por la Comisión. La demandada ha calificado legítimamente de «muy grave» la infracción, en la medida en que las demandantes participaron en unas prácticas colusorias horizontales que tenían por objeto la fijación de objetivos de precios y de cuotas de ventas y el establecimiento de un sistema de intercambio de información sobre los volúmenes de ventas, y que produjo repercusiones concretas en el mercado de la lisina en el EEE, aumentando artificialmente los precios y restringiendo dichos volúmenes. En cuanto al tamaño de las empresas y al carácter disuasorio de las multas, procede subrayar que la Comisión actuó legítimamente al decidir basarse en el volumen de negocios total de las empresas implicadas. En efecto, según la jurisprudencia, es el volumen de negocios global el que da una indicación del tamaño de la empresa (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121) y de su potencia económica, que resulta esencial para determinar el alcance disuasorio de la multa en lo que a ella respecta.

82.
    En tercer lugar, es preciso poner de relieve que el importe de 15 millones de euros fijado para las demandantes es sensiblemente inferior al límite mínimo de 20 millones de euros normalmente previsto en las Directrices para este tipo de infracciones muy graves (véase el punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión).

83.
    En apoyo de sus pretensiones, las demandantes invocan también expresamente la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Primera Instancia acogió un motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad basándose en que la Comisión no había tomado en consideración el hecho de que el volumen de negocios realizado con los productos a los que afectaba la infracción era relativamente bajo en relación con el total de las ventas efectuadas por la empresa de que se trataba, lo que justificó una reducción de la cuantía de la multa (apartados 94 y 95). Las demandantes alegan precisamente que sus ventas de lisina en el EEE sólo representaban un pequeño porcentaje de su volumen de negocios mundial.

84.
    En primer lugar, procede señalar que la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, se refiere a la determinación de la cuantía final de la multa y no, como en el presente caso, a la del importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción.

85.
    A continuación, es preciso recordar que, suponiendo que la jurisprudencia citada fuera aplicable al presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de su facultad jurisdiccional plena, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Pues bien, dicha apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C-297/98 P, Rec. p. I-10101, apartados 53 a 55), tales como, en el presente caso, el volumen de negocios de las demandantes en el mercado de la lisina en el EEE, que la Decisión no tuvo en cuenta.

86.
    A este respecto es importante subrayar que la comparación de los diferentes volúmenes de negocios de las demandantes en el año 1995 ofrece dos datos de interés. Por una parte, es cierto que el volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE (16 millones de euros) puede considerarse escaso en comparación con el volumen de negocios global (2.800 millones de euros). Por otra parte, resulta en cambio evidente que la cifra de ventas de lisina en el EEE constituye una parte relativamente importante del volumen de negocios en el mercado mundial de la lisina (73 millones de euros), de hecho cerca de un 22 %.

87.
    Como las ventas de lisina en el EEE representan pues, no un pequeño porcentaje, sino una parte importante de este último volumen de negocios, no es válida la alegación de que se ha violado el principio de proporcionalidad, sobre todo si se tiene en cuenta que el importe de partida de la multa no se determinó únicamente mediante un simple cálculo basado en el volumen de negocios global, sino basándose también en el volumen de negocios sectorial y en otros criterios pertinentes, tales como la naturaleza propia de la infracción, las repercusiones concretas de esta última en el mercado, la dimensión de mercado afectado, el carácter necesariamente disuasorio de la sanción y el tamaño y la potencia de las empresas.

88.
    No basta para desvirtuar esta conclusión una mera alusión a las consecuencias de la política agrícola común sobre el precio de los cereales en Europa en el tiempo que duró la infracción y a las repercusiones supuestamente limitadas de la infracción en el EEE, ni el hecho de que la lisina distribuida por Kyowa en el mercado europeo no se fabricara en él, situación común a todos los productores implicados, excepto Eurolysine (considerando 35 de la Decisión).

89.
    En atención a las consideraciones que se han expuesto, el Tribunal de Primera Instancia considera, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que el importe de partida de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción cometida por Kyowa, es apropiado y que, como la infracción de las Directrices cometida por la Comisión no ha dado lugar en el presente asunto a una violación del principio de proporcionalidad, procede desestimar en consecuencia la alegación formulada a este respecto por las demandantes.

Sobre la incidencia de la multa ya impuesta en Estados Unidos

Alegaciones de las partes

90.
    Las demandantes sostienen que la Comisión violó el principio que prohíbe la acumulación de sanciones, consagrado por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros, 14/68, Rec. p. 1, apartado 11, y de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, 7/72, Rec. p. 1281, apartados 3 a 5; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Sotralentz/Comisión, T-149/89, Rec. p. II-1127, apartado 29), puesto que, al calcular el importe de partida de la multa, omitió tener en cuenta la multa ya impuesta a Kyowa por las autoridades norteamericanas.

91.
    Según las demandantes, es preciso respetar el principio de equidad, que obliga a tener en cuenta las multas ya impuestas por la misma razón a una empresa, aunque el comportamiento en el territorio del EEE constituya una infracción distinta de la sancionada en Estados Unidos, por ser diferente la localización geográfica de sus efectos.

92.
    En el presente caso, Kyowa considera que, como ya fue sancionada por las repercusiones en Estados Unidos de su participación en las prácticas colusorias mundiales relativas a la lisina, es decir, por el mismo hecho que le reprocha la Comisión, esta última hubiera debido deducir del volumen de negocios que tomó en consideración el volumen de negocios correspondiente a Estados Unidos (31 millones de USD, es decir 24 millones de euros, entre octubre de 1994 y septiembre de 1995).

93.
    La Comisión alega que la jurisprudencia invocada por las demandantes no se refiere a las decisiones de autoridades de países terceros, sino a las adoptadas por las autoridades nacionales de la competencia en los Estados miembros de la Comunidad. Dado que estas últimas pueden aplicar su Derecho nacional de la competencia a prácticas a las que también podría aplicarse el Derecho comunitario de la competencia, la Comisión considera lógico tener en cuenta las multas ya impuestas por las autoridades nacionales.

94.
    A juicio de la Comisión, la alegación de las demandantes sobre la necesidad de deducir la parte del volumen de negocios de Kyowa correspondiente a Estados Unidos carece por completo de fundamento. La Comisión sostiene que, con arreglo a las Directrices, el volumen de negocios mundial de las empresas implicadas no constituye la base de cálculo de las multas, sino que sirve únicamente para diferenciar a las empresas en función de su tamaño.

95.
    Por último, la Comisión considera paradójico que una empresa que ha participado en unas prácticas colusorias a nivel mundial espere un trato más indulgente que una empresa que haya participado en unas prácticas colusorias en Europa. Alega que, por el contrario, está obligada a ejercer su facultad de imponer multas teniendo presente la necesidad de reprimir y de disuadir.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

96.
    Según la jurisprudencia, el principio non bis in idem, consagrado igualmente en el artículo 4 del Protocolo n. 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, cuya observancia debe garantizar el juez (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. pp. 149 y ss., especialmente p. 172, y Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 3; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartado 96, confirmada, en este apartado, por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 59).

97.
    En el ámbito del Derecho de la competencia comunitario, dicho principio prohíbe que se condene a una empresa o que la Comisión inicie de nuevo un procedimiento sancionador en su contra por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que la Comisión la ha declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso.

98.
    Además, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de acumulación de sanciones, una comunitaria y otra nacional, como resultado de la existencia de dos procedimientos paralelos, que persiguen objetivos distintos, cuya procedencia resulta del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia. No obstante, una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario (véanse las sentencias Wilhelm y otros, antes citada, apartado 11; Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 3, y del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 191, y Sotralentz/Comisión, antes citada, apartado 29).

99.
    En la medida en que las demandantes alegan que, al imponerles una multa por su participación en unas prácticas colusorias ya sancionadas por las autoridades norteamericanas, la Comisión ha violado el principio non bis in idem, según el cual no puede imponerse una segunda sanción a la misma persona por la misma infracción, procede indicar que el Tribunal no puede aceptar dicha alegación.

100.
    A este respecto basta con recordar que la jurisprudencia comunitaria ha admitido la posibilidad de que se sigan dos procedimientos paralelos contra una empresa por una misma infracción y por tanto se le imponga una doble sanción, una de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y otra comunitaria. Esta posibilidad de acumulación de sanciones se justifica por el hecho de que dichos procedimientos persiguen objetivos distintos (véanse las sentencias Wilhelm y otros, antes citada, apartado 11, Tréfileurope/Comisión, antes citada, apartado 191, y Sotralentz/Comisión, antes citada, apartado 29).

101.
    Dadas estas circunstancias, resulta a fortiori imposible aplicar en el presente asunto el principio non bis in idem, pues es evidente que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por una parte, y por las autoridades norteamericanas, por otra, no persiguen los mismos objetivos. En el primer caso se trata de impedir que se falsee el juego de la competencia en el territorio de la Unión Europea o en el EEE, mientras que en el segundo caso el mercado que se trata de proteger es el mercado norteamericano.

102.
    El alcance del principio de prohibición de la acumulación de sanciones, tal como lo consagra el artículo 4 del Protocolo n. 7 del CEDH y lo aplica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reafirma la conclusión anterior. Se deduce del tenor de dicho artículo que este principio tiene por única consecuencia impedir que los tribunales de un Estado juzguen o sancionen una infracción por la que la persona procesada ya haya sido absuelta o condenada en dicho Estado. En cambio, el principio non bis in idem no prohíbe que una persona sea procesada o sancionada más de una vez por un mismo hecho en dos o más Estados distintos (véase la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2000 en el asunto Krombach contra Francia, no publicada).

103.
    También es preciso subrayar que no existe en la actualidad ningún principio de Derecho internacional público que prohíba que autoridades o tribunales de distintos Estados procesen y condenen a una persona por los mismos hechos. Hoy día, una prohibición de este tipo sólo podría nacer, pues, de una cooperación internacional muy estrecha que llevara a la adopción de normas comunes, tales como las que se recogen en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen (Luxemburgo). A este respecto, las demandantes no han alegado la existencia de ningún Convenio entre la Comunidad y terceros Estados, tales como Estados Unidos, que establezca tal prohibición.

104.
    Ciertamente, conviene señalar que el artículo 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO 2000, C 364, p. 1), dispone que nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley. Sin embargo, es preciso hacer constar que dicho texto, con independencia de la cuestión de si es o no jurídicamente vinculante, sólo puede aplicarse en el territorio de la Unión y limita expresamente el alcance del derecho recogido en su artículo 50 a los casos en que la resolución absolutoria o de condena haya sido pronunciada en dicho territorio.

105.
    De ello se deduce que, en la medida en que las demandantes alegan una violación del principio non bis in idem basándose en que las prácticas colusorias de que se trata también fueron sancionadas fuera del territorio comunitario, procede desestimar dicha alegación.

106.
    En la medida en que las demandantes alegan que, al calcular el importe de partida de la multa sin tomar en consideración la multa impuesta a Kyowa Hakko Kogyo en Estados Unidos, la Comisión no respetó la jurisprudencia existente en esta materia ni el «principio de equidad» que en ella se define, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia no puede acoger tampoco dicha alegación.

107.
    Procede recordar que en la sentencia Boehringer/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró (apartado 3):

«que la cuestión de si la Comisión puede estar obligada también a imputar una sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero, únicamente debe decidirse cuando son idénticos los hechos de los que acusan a la demandante la Comisión, por una parte, y las autoridades americanas, por otra».

108.
    Las demandantes precisan a este respecto que las autoridades norteamericanas les sancionaron por las repercusiones en Estados Unidos de su participación en las prácticas colusorias mundiales relativas a la lisina, es decir, «por el mismo hecho que les reprocha la Comisión». A su juicio, en el presente caso, tal situación obliga a la Comisión a tener en cuenta la multa impuesta a Kyowa Hakko Kogyo por las autoridades americanas, deduciendo del volumen de negocios que tomó en consideración el correspondiente a Estados Unidos.

109.
    En primer lugar, procede señalar que el tenor del apartado 3 de la sentencia Boehringer/Comisión, antes citada, muestra con toda claridad que el Tribunal de Justicia no zanjó la cuestión de la eventual obligación de la Comisión de imputar a la sanción fijada por ella la sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero, en el caso de que los hechos de los que acusen a una empresa esta institución y tales autoridades sean idénticos. De dicho apartado se deduce que el Tribunal de Justicia consideró que la identidad de los hechos analizados por la Comisión y por las autoridades del Estado tercero era un requisito previo al análisis de la cuestión planteada.

110.
    En segundo lugar, es preciso recalcar que fue la toma en consideración de la especial situación que resulta, por una parte, de la estrecha interdependencia entre los mercados nacionales de los Estados miembros y el mercado común y, por otra, del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de prácticas colusorias en un mismo territorio, el del mercado común, lo que llevó al Tribunal de Justicia, tras haber admitido la posibilidad de un doble procedimiento sancionador y ante la eventualidad de que ello supusiera una doble sanción, a estimar necesario tener en cuenta la primera decisión sancionadora por exigirlo así la equidad (véase la sentencia Wilhelm y otros, antes citada, apartado 11, y las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras en el asunto en que se dictó la sentencia Boehringer/Comisión, antes citada, Rec. pp. 1301 a 1303).

111.
    Ahora bien, es evidente que en el presente caso no se plantea tal situación y, por lo tanto, al no haberse invocado disposición expresa alguna de un Convenio que obligue a la Comisión a determinar el importe de las multas teniendo en cuenta las sanciones ya impuestas a la misma empresa por los mismos hechos por las autoridades o los tribunales de un Estado tercero, como los Estados Unidos, las demandantes no pueden acusar a la Comisión de haber incumplido esa supuesta obligación en el presente asunto.

112.
    En cualquier caso, incluso suponiendo que de la sentencia Boehringer/Comisión, antes citada, pudiera deducirse a contrario que la Comisión está obligada a imputar a la sanción fijada por ella la sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero, en el caso de que los hechos de los que acusan a una empresa esta institución y dichas autoridades sean idénticos, en el presente asunto no se ha aportado la prueba de dicha identidad, que debe ser demostrada por los demandantes (sentencia Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 5).

113.
    En efecto, es preciso señalar que las demandantes no han presentado alegación alguna en apoyo de su tesis y, sobre todo, no han aportado siquiera documento alguno, en particular la sentencia dictada contra Kyowa Hakko Kogyo en Estados Unidos.

114.
    Dadas estas circunstancias, procede desestimar la alegación de las demandantes de que la Comisión violó su supuesta obligación de tomar en consideración la sanción impuesta anteriormente por las autoridades de un Estado tercero.

115.
    De ello se deduce que procede desestimar en su totalidad el presente recurso.

Costas

116.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados en el presente asunto los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con las costas de la Comisión, conforme a las pretensiones de ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar a Kyowa Hakko Kogyo Co. Ltd y a Kyowa Hakko Europe GmbH a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con las costas de la Comisión.

Vilaras
Tiili
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de julio de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Vilaras

Índice

    Hechos que originaron el litigio

II - 2

    Procedimiento y pretensiones de las partes

II - 6

    Fundamentos de Derecho

II - 7

        Sobre la aplicabilidad de las Directrices

II - 7

            Alegaciones de las partes

II - 7

                -    Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

II - 7

                -    Sobre la violación del principio de seguridad jurídica

II - 9

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 10

        Sobre el volumen de negocios tomado en consideración en relación con la gravedad de la infracción

II - 13

            Alegaciones de las partes

II - 13

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 14

        Sobre la incidencia de la multa ya impuesta en Estados Unidos

II - 21

            Alegaciones de las partes

II - 21

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 22

    Costas

II - 26


1: Lengua de procedimiento: inglés.