Language of document : ECLI:EU:T:2003:196

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 9 de julio de 2003 (1)

«Competencia - Prácticas colusorias - Lisina - Directrices para el cálculo

del importe de las multas - Volumen de negocios - Circunstancias atenuantes - Cooperación durante el procedimiento administrativo»

En el asunto T-230/00,

Daesang Corp., con domicilio social en Seúl (Corea del Sur),

Sewon Europe GmbH, con domicilio social en Eschborn (Alemania),

representadas por los Sres. J.-F. Bellis y S. Reinart, abogados, y el Sr. A. Kmiecik, Solicitor, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Wils y R. Lyal, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Flynn, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de reducción de la multa impuesta a las demandantes por la Comisión en su Decisión 2001/418/CE, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 - Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    Las demandantes, Daesang Corp. (en lo sucesivo, «Daesang») y su filial europea Sewon Europe GmbH (en lo sucesivo, «Sewon Europe»), se dedican a la fabricación de alimentos para animales y de aminoácidos. Daesang, creada a finales de 1997, es una empresa coreana nacida de la fusión de Miwon Corp. Ltd y de Daesang Industrial Ltd, antes denominada Sewon Corp. Ltd (en lo sucesivo, «Sewon Corp.»). En el primer semestre de 1998, Daesang cedió sus actividades mundiales en el mercado de la lisina a otra empresa.

2.
    La lisina es el principal aminoácido utilizado en la alimentación animal con fines nutricionales. La lisina sintética se utiliza como aditivo en los alimentos que no contienen suficiente lisina natural, por ejemplo los cereales, para permitir a los especialistas en nutrición la creación de regímenes a base de proteínas que respondan a las necesidades alimenticias de los animales. Los alimentos a los que se añade lisina sintética pueden también reemplazar a los alimentos que contienen una cantidad suficiente de lisina en su estado natural, como la soja.

3.
    En 1995, tras una investigación secreta llevada a cabo por el Federal Bureau of Investigation, se efectuaron registros en Estados Unidos en los locales de varias empresas presentes en el mercado de la lisina. En agosto y octubre de 1996, las sociedades Archer Daniels Midland Co. (en lo sucesivo, «ADM Company»), Kyowa Hakko Kogyo Co. Ltd, Sewon Corp., Cheil Jedang Corp. (en lo sucesivo, «Cheil») y Ajinomoto Co. Inc., fueron acusadas por las autoridades norteamericanas de prácticas colusorias consistentes en la fijación de los precios de la lisina y el reparto de los volúmenes de ventas de dicho producto entre junio de 1992 y junio de 1995. Después de que dichas empresas llegaran a un acuerdo con el Ministerio de Justicia norteamericano, el juez que conocía del asunto impuso unas multas de 10 millones de dólares estadounidenses (USD) a Kyowa Hakko Kogyo y a Ajinomoto Co. Inc., una multa de 70 millones de USD a ADM Company y una multa de 1,25 millones de USD a Cheil. El importe de la multa impuesta a Sewon Corp. ascendió, según esta última, a 328.000 USD. Por otra parte, tres directivos de ADM Company fueron condenados a penas de prisión y a multas por su papel en dichas prácticas colusorias.

4.
    En julio de 1996, basándose en la Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), Ajinomoto propuso a la Comisión cooperar con ella para demostrar la existencia de un cártel en el mercado de la lisina y sus efectos en el Espacio Económico Europeo (EEE).

5.
    El 11 y 12 de junio de 1997, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión efectuó inspecciones en las instalaciones europeas de ADM Company y en las de Kyowa Hakko Europe GmbH. Tras dichas inspecciones, Kyowa Hakko Kogyo y Kyowa Hakko Europe indicaron a la Comisión que deseaban cooperar con ella y le proporcionaron diversas informaciones relativas, en particular, a la cronología de las reuniones entre los productores de lisina.

6.
    El 28 de julio de 1997, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n. 17, la Comisión envió a ADM Company y a su filial europea Archer Daniels Midland Ingredients Ltd (en lo sucesivo, «ADM Ingredients»), a Sewon Corp. y a Sewon Europe (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Sewon») y a Cheil solicitudes de información sobre su comportamiento en el mercado de los aminoácidos y sobre las reuniones del cártel mencionadas en dichas solicitudes. En respuesta a dicha solicitud, Sewon indicó que estaba dispuesta a cooperar con la comisión. Transmitió así a dicha institución varias actas de las reuniones entre los productores de lisina y le proporcionó información sobre reuniones no mencionadas en su solicitud de información. Posteriormente aportó información adicional.

7.
    El 30 de octubre de 1998, basándose en la información que se le había proporcionado, la Comisión envió un pliego de cargos a las demandantes y a las demás empresas implicadas, es decir, a ADM Company y a ADM Ingredients (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «ADM»), a Ajinomoto y a su filial europea, Eurolysine SA (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Ajinomoto»), a Kyowa Hakko Kogyo y a su filial europea, Kyowa Hakko Europe (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Kyowa»), y a Cheil, acusándolas de haber infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). En dicho pliego de cargos, la Comisión acusaba a estas empresas de haber determinado los precios de la lisina en el EEE y haber establecido cuotas de ventas en dicho mercado y de haber intercambiado información sobre sus volúmenes de ventas, todo ello a partir de septiembre de 1990 (Ajinomoto, Kyowa y Sewon), de marzo de 1991 (Cheil) y de junio de 1992 (ADM) y hasta junio de 1995.

8.
    Tras la audiencia de las empresas implicadas celebrada el 1 de marzo de 1999, la Comisión les envió el 17 de agosto de 1999 un pliego de cargos adicional, relativo a la duración de las prácticas colusorias, al que las demandantes respondieron el 8 de octubre de 1999.

9.
    Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 2001/418/CE, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 - Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión fue notificada a Daesang y a Sewon Europe el 19 y el 28 de junio de 2000, respectivamente.

10.
    La Decisión contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

[ADM Company] y su filial europea [ADM Ingredients], Ajinomoto Company Incorporated y su filial europea Eurolysine SA, Kyowa Hakko Kogyo Company Limited y su filial europea Kyowa Hakko Europa GmbH, [Daesang] y su filial europea [Sewon Europe], y [Cheil] infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE participando en acuerdos sobre precios, volúmenes de venta e intercambio de información individual sobre los volúmenes de venta de lisina sintética en el conjunto del EEE.

La duración de la infracción fue la siguiente:

a)    en el caso de [ADM Company] y de [ADM Ingredients]: del 23 de junio de 1992 al 27 de junio de 1995;

b)    en el caso de Ajinomoto Company Incorporated y de Eurolysine SA: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

c)    en el caso de Kyowa Hakko Kogyo Company Limited y Kyowa Hakko Europe GmbH: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

d)    en el caso de [Daesang] y de [Sewon Europe]: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

e)    en el caso de [Cheil]: del 27 de agosto de 1992 al 27 de junio de 1995.

Artículo 2

Las siguientes multas se imponen a las empresas enumeradas en el artículo 1, debido a la infracción comprobada en dicho artículo:

a)    [ADM Company]

    y [ADM Ingredients],

    solidariamente responsables:        47,3 millones de euros

b)    Ajinomoto Company, Incorporated

    y Eurolysine SA,

    solidariamente responsables:        28,3 millones de euros

c)    Kyowa Hakko Kogyo Company Limited

    y Kyowa Hakko Europe GmbH,

    solidariamente responsables:        13,2 millones de euros

d)    [Daesang]

    y [Sewon Europe],

    solidariamente responsables:         8,9 millones de euros

e)    [Cheil]:                        12,2 millones de euros

[...]»

11.
    A fin de calcular el importe de los multas, la Comisión aplicó en su Decisión la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y en la Comunicación sobre la cooperación.

12.
    En primer lugar se fijó el importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, que fue de 21 millones de euros en el caso de las demandantes. En lo relativo a Ajinomoto, ADM, Kyowa y Cheil, el importe de base de la multa fue de 42, de 39, de 21 y de 19,5 millones de euros, respectivamente (considerando 314 de la Decisión).

13.
    Para establecer el importe de partida de las multas, determinado en función de la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas implicadas habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas en el mercado de la lisina en el EEE y de la dimensión del mercado geográfico afectado. A continuación, basándose en los volúmenes de negocio totales realizados en el último año de la infracción y estimando que existía una considerable disparidad en la dimensión de las empresas autoras de la infracción, la Comisión aplicó un trato diferenciado. Por consiguiente, el importe de partida de las multas se fijó en 30 millones de euros en los casos de ADM y de Ajinomoto y en 15 millones de euros en los casos de Kyowa, de Cheil y de las demandantes (considerando 305 de la Decisión).

14.
    A fin de tener en cuenta la duración de la infracción cometida por cada empresa y calcular el importe de base de su multa respectiva, el importe de partida así determinado se incrementó en un 10 % anual, de modo que el incremento fue de un 30 % para ADM y Cheil y de un 40 % para Ajinomoto, Kyowa y las demandantes (considerando 313 de la Decisión).

15.
    En segundo lugar, tomando en consideración las circunstancias agravantes, los importes de base de las multas impuestas a ADM y Ajinomoto se incrementaron en un 50 %, es decir, en 19,5 millones de euros en el caso de ADM y en 21 millones de euros en el caso de Ajinomoto, porque dichas empresas habían asumido la función de responsables de la infracción (considerando 356 de la Decisión).

16.
    En tercer lugar, tomando en consideración las circunstancias atenuantes, la Comisión disminuyó en un 20 % el incremento aplicado a la multa de las demandantes en razón de la duración de la infracción, basándose en que Sewon había desempeñado un papel pasivo en el cártel desde principios de 1995 (considerando 365 de la Decisión). La Comisión disminuyó además en un 10 % los importes de base de las multas de todas las empresas implicadas, dado que todas ellas habían puesto fin a la infracción desde las primeras intervenciones de los poderes públicos (considerando 384 de la Decisión).

17.
    En cuarto lugar, la Comisión aplicó la «reducción significativa» del importe de las multas prevista en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, concediendo a Ajinomoto y a las demandantes una reducción de un 50 % del importe de la multa que se les habría impuesto si no hubieran cooperado, a Kyowa y a Cheil una reducción de un 30 % y, por último, a ADM una reducción del 10 % (considerandos 431, 432 y 435 de la Decisión).

Procedimiento y pretensiones de las partes

18.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de agosto de 2000, las demandantes interpusieron el presente recurso.

19.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y solicitar a la Comisión, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, que respondiera por escrito a diversas preguntas. La demandada respondió dentro del plazo fijado.

20.
    Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista celebrada el 25 de abril de 2002.

21.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Reduzca el importe de la multa que se les impuso.

-    Condene en costas a la Comisión.

22.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene solidariamente en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

23.
    En el presente recurso se invocan esencialmente cuatro motivos. En primer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión que calculara el importe de la multa con arreglo a los criterios establecidos por las Directrices. En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión no tuvo en cuenta el volumen de negocios pertinente al valorar la gravedad de la infracción. En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión omitió tener en cuenta ciertas circunstancias atenuantes. Por último, en cuarto lugar, las demandantes afirman que la Comisión valoró erróneamente su cooperación en el procedimiento administrativo.

24.
    En la vista, las demandantes renunciaron al motivo relativo a la aplicación supuestamente retroactiva de las Directrices, tal como había sido formulado en el punto II B de su demanda, y así lo hizo constar el Tribunal de Primera Instancia en el acta de la vista.

Sobre el volumen de negocios tomado en consideración en relación con la gravedad de la infracción

Alegaciones de las partes

25.
    Las demandantes sostienen que, al determinar el importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión incurrió en una violación del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad de trato.

-    Sobre la violación del principio de proporcionalidad

26.
    Las demandantes reprochan a la Comisión que fijase el importe de partida de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta el volumen de negocios mundial de Sewon y no el volumen de negocios correspondiente exclusivamente a sus ventas de lisina en el EEE. En su opinión, la Comisión incurrió en una violación del principio de proporcionalidad al no tomar en consideración esta última cantidad, ya que, en el presente caso, el importe de partida de la multa equivale al 100 % del total de ventas de lisina realizadas por Sewon en el EEE en 1995.

27.
    Según las demandantes, la Comisión se equivocó al considerar que el volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto afectado por la infracción en el mercado geográfico de referencia no era un factor pertinente para el cálculo del importe de base de la multa (considerando 318 de la Decisión). Al actuar así, la Comisión violó, a su juicio, el principio de proporcionalidad, consagrado por el artículo 5 CE, que obliga a adoptar medidas que no excedan de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

28.
    Según las demandantes, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), apartado 121, se deduce que el volumen de negocios total no es pertinente para determinar el importe de la multa, y que debe tenerse en cuenta el hecho de que el volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto afectado por la infracción sea poco importante. Confirma esta interpretación, a su juicio, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T-77/92, Rec. p. II-549), en la que el importe de la multa se redujo a fin de tener en cuenta el escaso volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto afectado por la infracción, en comparación con el volumen de negocios correspondiente al total de ventas efectuadas.

29.
    Las demandantes alegan que el hecho de no tomar en consideración el volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto afectado por la infracción en el mercado geográfico de referencia llevó a prescindir de la amplitud real de la infracción a la hora de determinar el importe de base de la multa. En efecto, ninguno de los factores que la Comisión tuvo en cuenta permitió valorar las repercusiones de la infracción. En primer lugar, el criterio relativo a la naturaleza de la infracción, pese a ser pertinente, es distinto del criterio relativo a la amplitud de la misma. Además, aunque la Decisión menciona las repercusiones de las prácticas colusorias en los productores (considerandos 261 a 296), no procede cuantificación alguna a este respecto, lo que habría exigido tener en cuenta el volumen de las transacciones del producto de que se trata. La Decisión indica igualmente que el ámbito de la infracción fue el mercado del EEE (considerando 297 de la Decisión), pero el número de países afectados por unas prácticas colusorias no significa necesariamente que las repercusiones de éstas sean importantes. En cuanto a la comparación de las dimensiones de Sewon con las de los demás participantes en las prácticas colusorias, las demandantes afirman que tampoco permitió valorar las repercusiones en la competencia de la infracción de que se trata.

-    Sobre la toma en consideración de un volumen de negocios erróneo y sobre la violación del principio de igualdad de trato

30.
    Las demandantes sostienen que, cuando la Comisión comparó las dimensiones de las empresas implicadas a fin de determinar el importe de partida de las multas en función de la gravedad de la infracción (considerandos 303 a 305 de la Decisión), en el caso de Sewon se basó en un volumen de negocios erróneo, lo que dio lugar a una discriminación en perjuicio de dicha empresa.

31.
    Las demandantes califican de erróneo el volumen de negocios total de Sewon mencionado por la Comisión, es decir, 946 millones de euros en 1995, según la primera columna del cuadro recogido en el considerando 304 de la Decisión, afirmando que la cantidad correcta es de sólo 295 millones de euros.

32.
    Las demandantes deducen de ello que, al ser el volumen de negocios de Sewon tres veces más pequeño que el que se indica, la comparación efectuada por la Comisión es manifiestamente errónea. Alegan en particular que el volumen de negocios mundial de Sewon sólo representa un 10 % del de Kyowa y un 15 % del de Cheil, mientras que la Comisión consideró que estas empresas eran de dimensiones comparables.

33.
    Así pues, en opinión de las demandantes, para aplicar un trato diferenciado que reflejase estas diferencias de tamaño, habría sido necesario incluir a Sewon en un tercer grupo de empresas. En la situación actual, el importe de partida de la multa impuesta a Sewon, determinado en función de la gravedad de la infracción, es un 50 % del fijado para ADM y Ajinomoto, mientras que, tomando como referencia los volúmenes de negocios totales realizados en 1995, las dimensiones de Sewon sólo representan un 2 % de las de ADM y un 6 % de las de Ajinomoto. Además, las demandantes alegan que el importe de partida de la multa de Sewon equivale aproximadamente a un 5 % de su volumen de negocios total en 1995, pero sólo a un 0,5 % y a un 0,79 % de los respectivos volúmenes de negocios de Kyowa y de Cheil.

34.
    En su escrito de réplica, las demandantes afirman que resulta difícil comprender la tesis expuesta por la Comisión en su escrito de contestación, según la cual dicha institución realizó la comparación impugnada basándose en el volumen de negocios total real de Sewon, de 227 millones de euros. En efecto, tal cantidad sólo representa un 8 % del volumen de negocios de Kyowa y un 12 % del de Cheil. Incluso en el supuesto de que la Comisión se hubiera basado realmente en dicha cantidad, el tratamiento de Sewon no sería por ello menos discriminatorio.

35.
    En cuanto a la alegación de la Comisión de que, en cualquier caso, el volumen de negocios de Sewon correspondiente a las ventas de lisina en el EEE en 1995 era comparable a los de Cheil y de Kyowa, constituye, según las demandantes, una justificación ex post descartada por ella misma en la Decisión.

36.
    La Comisión sostiene, en esencia, que el importe de base de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción no es desproporcionado ni discriminatorio. Alega por otra parte que el importe de la multa debe determinarse en función de la gravedad y de la duración de la infracción, y no en función del volumen de negocios en el EEE.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

-    Sobre la violación del principio de proporcionalidad

37.
    Es jurisprudencia reiterada que, en el marco del Reglamento n. 17, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 53, y de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T-229/94, Rec. p. II-1689, apartado 127). La aplicación eficaz de dichas normas exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de la política comunitaria de la competencia, aumentando en su caso dicho nivel (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109).

38.
    Procede recordar que, en la Decisión, la Comisión determinó la cuantía de las multas de las demandantes aplicando el método de cálculo que se había impuesto en las Directrices. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no puede renunciar a las normas que se ha impuesto a sí misma (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 53, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, Rec. p. I-4235, y la jurisprudencia que allí se cita). En particular, cuando la Comisión adopta unas Directrices a fin de precisar los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando lo dispuesto en el Tratado, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T-380/94, Rec. p. II-2169, apartado 57, y de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T-214/95, Rec. p. II-717, apartado 89).

39.
    Según las Directrices, para calcular las multas, la Comisión toma como punto de partida un importe determinado en función de la gravedad de la infracción (en lo sucesivo, «importe de partida general»). La gravedad de las infracciones se determina en función de diversos criterios, algunos de los cuales la Comisión está obligada a tener en cuenta.

40.
    A este respecto, las Directrices disponen que, aparte de la naturaleza propia de la infracción, de sus repercusiones concretas en el mercado y de la dimensión del mercado geográfico afectado, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto).

41.
    Por otra parte, también puede tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes pueden apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que de ella se derivan (punto 1 A, párrafo quinto).

42.
    En los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, puede resultar conveniente ponderar el importe de partida general, a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia dicho importe de partida general a las características específicas de cada empresa (en lo sucesivo, «importe de partida específico») (punto 1 A, párrafo sexto).

43.
    Procede señalar que las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan. En particular, el volumen de negocios puede tenerse en cuenta al tomar en consideración los diferentes criterios enumerados en los apartados 40 a 42 de la presente sentencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T-23/99, Rec. p. II-1705, apartados 283 y 284).

44.
    Por otra parte, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, entre los criterios de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. Por una parte, de esto se sigue que, para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a las ventas de las mercancías objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de ésta. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada con relación a los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 120 y 121; Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 94, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T-327/94, Rec. p. II-1373, apartado 176).

45.
    En el presente caso, la Decisión muestra que, para determinar el importe de partida de la multa, la Comisión comenzó por tomar en consideración la naturaleza propia de la infracción, sus repercusiones concretas en el mercado y la dimensión geográfica de este último. A continuación, en relación con el trato diferenciado que debe aplicarse a las empresas, la Comisión indicó que era importante tener en cuenta «la capacidad efectiva de las empresas interesadas para causar un perjuicio importante al mercado de la lisina en el EEE», el carácter disuasorio de la multa y el tamaño respectivo de las empresas. Para valorar dichos criterios, la Comisión optó por basarse en el volumen de negocios total realizado por cada una de las empresas implicadas en el último año de la infracción, estimando que dicha cifra le permitía «apreciar los recursos y la importancia reales de las empresas en los mercados afectados por su comportamiento ilícito» (considerando 304 de la Decisión).

46.
    Las demandantes reprochan precisamente a la Comisión que tomara en consideración dicho volumen de negocios, en vez del volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto afectado en el EEE.

47.
    Es importante subrayar en este momento que, como al interpretar la Decisión en relación con los escritos de la Comisión presentados en este procedimiento el resultado es de una cierta ambigüedad, dicha institución precisó en la vista, en respuesta a una pregunta directa de Tribunal de Primera Instancia, que no sólo tuvo en cuenta el volumen de negocios «global» de las empresas implicadas, es decir, el correspondiente al conjunto de sus actividades, sino también su volumen de negocios mundial en el mercado de la lisina, y que estos dos tipos de volúmenes de negocios se recogen en el cuadro que figura en el considerando 304 de la Decisión. Procede señalar además que, según el considerando 318 de la Decisión, «la Comisión tuvo en cuenta debidamente, en sus conclusiones sobre la gravedad de los hechos, la importancia económica de la actividad particular afectada por la infracción».

48.
    Sin embargo, las partes coinciden en reconocer que la Comisión no tuvo en cuenta el volumen de negocios de las empresas implicadas en el mercado afectado por la infracción, es decir, en el mercado de la lisina en el EEE.

49.
    Ahora bien, cuando se trata de analizar la «capacidad efectiva de las empresas interesadas para causar un perjuicio importante al mercado de la lisina en el EEE» (considerando 304 de la Decisión), lo que exige una valoración de la importancia real de dichas empresas en el mercado afectado, es decir, de su influencia en el mismo, el volumen de negocios global sólo ofrece una visión inexacta de la situación. En efecto, no cabe excluir que para una empresa potente, con numerosas actividades diferentes, su presencia en un mercado de productos específico, como el de la lisina, sólo tenga carácter accesorio. Igualmente, tampoco cabe excluir que una empresa con una posición importante en un mercado geográfico extracomunitario ocupe una posición débil en el mercado comunitario o en el del EEE. En tales casos, el mero hecho de que la empresa de que se trate realice un volumen de negocios total importante no significa necesariamente que ejerza una influencia decisiva en el mercado afectado por la infracción. Ésta es la razón por la que el Tribunal de Justicia puso de relieve, en su sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), apartado 139, que, aunque es cierto que la cuota de mercado que posee una empresa no puede ser determinante para concluir que una empresa pertenece a una entidad económica pujante, sí es pertinente, en cambio, para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado. Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no tuvo en cuenta las cuotas de mercado de las empresas de que se trata en el mercado afectado, expresadas en volumen, y ni siquiera el volumen de negocios de las empresas en el mercado afectado (el mercado de la lisina en el EEE), dato que le habría permitido determinar la importancia relativa de cada empresa en el mercado afectado al revelar indirectamente sus cuotas de mercado expresadas en valor, ya que no existían otros productores (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82, 241/82, 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 99).

50.
    Por otra parte, en la Decisión, la Comisión no se refirió expresamente a la toma en consideración del «peso específico y, por tanto, de las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia», apreciación que actualmente las Directrices le obligan a efectuar cuando estime, como ocurre en el presente caso, que es preciso ponderar los importes de partida de la multa por tratarse de una infracción (de tipo cártel) en la que están implicadas varias empresas entre las que existen considerables diferencias de tamaño (véase el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices).

51.
    A este respecto, la referencia que hace la Decisión (última frase del considerando 304) a la «importancia real de las empresas» no basta para colmar dicha laguna.

52.
    En efecto, apreciar el peso específico de la infracción cometida por cada empresa, es decir, sus repercusiones reales, consiste en realidad en determinar la magnitud de la infracción cometida por cada una de ellas, y no la importancia de la empresa de que se trate en términos de tamaño o de potencia económica. Pues bien, según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T-347/94, Rec. p. II-1751, apartado 369), la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos a los que afecta la infracción puede dar una indicación de la amplitud de la infracción en el mercado de que se trate. En particular, como ha subrayado el Tribunal de Primera Instancia, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T-151/94, Rec. p. II-629, apartado 643).

53.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que, al basarse en los volúmenes de negocios mundiales de Sewon y no tomar en consideración su volumen de negocios en el mercado afectado por la infracción, es decir, el mercado de la lisina en el EEE, la Comisión infringió el punto 1 A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices

54.
    En tales circunstancias, corresponde a este Tribunal examinar si el hecho de no haber tenido en cuenta el volumen de negocios correspondiente al mercado afectado y la infracción de las Directrices que ello supone han constituido, en el presente asunto, una violación del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión al determinar la cuantía de la multa. A este respecto, procede señalar que el control jurisdiccional pleno conferido al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 17 del Reglamento n. 17 se extiende a la apreciación del carácter proporcionado de la multa impuesta en relación con la gravedad y la duración de la infracción, criterios a los que se refiere el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

55.
    En el presente asunto, las demandantes comienzan alegando en esencia que el importe de partida específico de la multa, fijado en 15 millones de euros, es desproporcionado, pues equivale al volumen de negocios de Sewon en el mercado de la lisina en el EEE en el último año de la infracción.

56.
    En primer lugar es preciso señalar que el hecho de que el importe de partida específico de la multa sea idéntico al volumen de negocios alcanzado en el mercado afectado no es, en sí, concluyente. En efecto, dicho importe de 15 millones de euros es sólo un importe intermedio que se adapta posteriormente en función de la duración de la infracción y de las circunstancias agravantes o atenuantes reconocidas, según el método establecido en las Directrices.

57.
    En segundo lugar, la naturaleza propia de la infracción, sus repercusiones concretas, la dimensión geográfica del mercado afectado, el necesario carácter disuasorio de la multa y el tamaño de las empresas son otros tantos factores que pueden justificar dicho importe intermedio, y que en el presente caso han sido tenidos en cuenta por la Comisión. La demandada ha calificado legítimamente de «muy grave» la infracción, en la medida en que Sewon participó en unas prácticas colusorias horizontales que tenían por objeto la fijación de objetivos de precios y de cuotas de ventas y el establecimiento de un sistema de intercambio de información sobre los volúmenes de ventas, y que produjo repercusiones concretas en el mercado de la lisina en el EEE, aumentando artificialmente los precios y restringiendo dichos volúmenes. En cuanto al tamaño de las empresas y al carácter disuasorio de las multas, procede subrayar que la Comisión actuó legítimamente al decidir basarse en el volumen de negocios total de las empresas implicadas. En efecto, según la jurisprudencia, es el volumen de negocios global el que da una indicación del tamaño de la empresa (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121) y de su potencia económica, que resulta esencial para determinar el alcance disuasorio de la multa en lo que a ella respecta.

58.
    En tercer lugar, es preciso poner de relieve que el importe de 15 millones de euros fijado para las demandantes es sensiblemente inferior al límite mínimo de 20 millones de euros normalmente previsto en las Directrices para este tipo de infracciones muy graves (véase el punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión).

59.
    En apoyo de sus pretensiones, las demandantes invocan también expresamente la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Primera Instancia acogió un motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad basándose en que la Comisión no había tomado en consideración el hecho de que el volumen de negocios realizado con los productos a los que afectaba la infracción era relativamente bajo en relación con el total de las ventas efectuadas por la empresa de que se trataba, lo que justificó una reducción de la cuantía de la multa (apartados 94 y 95).

60.
    En primer lugar, procede señalar que la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, se refiere a la determinación de la cuantía final de la multa y no, como en el presente caso, a la del importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción.

61.
    A continuación, es preciso recordar en este momento que, suponiendo que la jurisprudencia citada fuera aplicable al presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de su facultad jurisdiccional plena, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Pues bien, dicha apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C-297/98 P, Rec. p. I-10101, apartados 53 a 55), tales como, en el presente caso, el volumen de negocios de Sewon en el mercado de la lisina en el EEE, que la Decisión no tuvo en cuenta.

62.
    A este respecto es importante subrayar que la comparación de los diferentes volúmenes de negocios de Sewon en el año 1995 ofrece dos datos de interés. Por una parte, es cierto que el volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE puede considerarse escaso en comparación con el volumen de negocios global, ya que sólo representa un 5 % del mismo. Por otra parte, resulta en cambio evidente que la cifra de ventas de lisina en el EEE constituye una parte relativamente importante del volumen de negocios en el mercado mundial de la lisina, de hecho más de un 22 %.

63.
    Como las ventas de lisina en el EEE representan pues, no un pequeño porcentaje, sino una parte importante de este último volumen de negocios, no es válida la alegación de que se ha violado el principio de proporcionalidad, sobre todo si se tiene en cuenta que el importe de partida de la multa no se determinó únicamente mediante un simple cálculo basado en el volumen de negocios global, sino basándose también en el volumen de negocios sectorial y en otros criterios pertinentes, tales como la naturaleza propia de la infracción, las repercusiones concretas de esta última en el mercado, la dimensión del mercado afectado, el carácter necesariamente disuasorio de la sanción y el tamaño y la potencia de las empresas.

64.
    En atención a las consideraciones que se han expuesto, el Tribunal de Primera Instancia considera, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que el importe de partida de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción cometida por Sewon, es apropiado y que, como la infracción de las Directrices cometida por la Comisión no ha dado lugar en el presente asunto a una violación del principio de proporcionalidad, procede desestimar en consecuencia la alegación formulada a este respecto por las demandantes.

-    Sobre la violación del principio de igualdad de trato

65.
    A la hora de determinar la cuantía de las multas, la Comisión debe respetar el principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario que, según reiterada jurisprudencia, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec. p. II-1129, apartado 309, y la jurisprudencia que allí se cita).

66.
    Con arreglo este principio, el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices dispone que, en el caso de infracciones en las que estén implicadas varias empresas, puede efectuarse una ponderación de los importes de partida de las multas a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza.

67.
    Así, según el punto 1 A, párrafo séptimo, de las Directrices, el principio de igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético.

68.
    En la Decisión (considerandos 303 y 304), la Comisión estimó que existía una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de la infracción y que, por consiguiente, a fin de tener en cuenta la capacidad efectiva de las empresas implicadas para causar un perjuicio importante al mercado de la lisina en el EEE así como la necesidad de procurar que el importe de la multa tuviera un carácter suficientemente disuasorio, y dado el tamaño de las empresas, convenía dividirlas en dos grupos, a saber, por una parte, Ajinomoto y ADM, para quienes el importe de partida de la multa se fijó en 30 millones de euros y, por otra parte, Kyowa, Cheil y Sewon, para quienes se fijó un importe de 15 millones de euros.

69.
    Las demandantes no alegan ahora, como hicieron en su argumentación sobre el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad, que la Comisión no tomó en consideración su volumen de negocios en el mercado de la lisina en el EEE. Para justificar su afirmación de que el importe de partida de la multa fijado es discriminatorio, se basan principalmente en la comparación de los volúmenes de negocios mundiales de las empresas implicadas en las prácticas colusorias, al tiempo que recalcan que, en lo que a ellas respecta, dicho volumen de negocios fue en 1995 de 295 millones de euros, y no de 946 millones de euros, como indicó por error la Comisión.

70.
    Procede señalar que la Comisión ha reconocido que el volumen de negocios total de Sewon recogido en el cuadro del considerando 304 de la Decisión no era exacto, y ha precisado que en realidad empleó en sus cálculos el volumen de negocios de Sewon en 1995 al que se hizo referencia en el considerando 16 de la Decisión, es decir, 227 millones de euros, cantidad que resulta, esta vez, inferior a la mencionada por las demandantes.

71.
    Si bien el volumen de negocios total de Sewon en 1995, ya fuera de 227 o de 295 millones de euros, es en efecto claramente inferior a los de Cheil y de Kyowa, empresas incluidas en el mismo grupo que ella, este hecho no permite sin embargo concluir que en el presente asunto se violó el principio de igualdad de trato.

72.
    En efecto, la comparación de los volúmenes de negocios de Cheil, Kyowa y Sewon en el mercado mundial de la lisina, cantidades que figuran en la segunda columna del cuadro recogido el considerando 304 de la Decisión, muestra que fue legítima la decisión de reunir a dichas empresas en un mismo grupo y de fijar para ellas un importe de partida específico idéntico.

73.
    Así, ha quedado acreditado que, en 1995, el volumen de negocios de Sewon en el mercado mundial de la lisina fue de 67 millones de euros y que dicha cantidad es relativamente similar al volumen de negocios de Kyowa, de 73 millones de euros, y ligeramente superior al de Cheil, que fue de 40 millones de euros, o de 52 millones según el considerando 18 de la Decisión, teniendo en cuenta además que el punto 1 A, párrafo séptimo, de las Directrices permitía que la Comisión razonara en el presente caso en términos de magnitudes aproximadas, como las demandantes reconocieron en la vista.

74.
    La Comisión sostiene por otra parte que la subdivisión que llevó a cabo se justifica además al comparar los volúmenes de negocios de las empresas implicadas en el mercado de la lisina en el EEE.

75.
    Si bien es cierto que, en el presente asunto, la Comisión no tuvo en cuenta dichos volúmenes de negocios en la Decisión, es preciso recordar que, como se ha indicado en el apartado 54 supra, en el marco de la competencia jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 229 CE y 17 del Reglamento n. 17, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Dicha apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información tales como, en el presente caso, el volumen de negocios de las empresas implicadas en el mercado de la lisina en el EEE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, antes citada, apartados 53 a 55).

76.
    Al tomar en consideración el volumen de negocios de Sewon en el mercado de la lisina en el EEE queda de manifiesto, precisamente, que su situación era prácticamente idéntica a la de los otros dos «pequeños» productores que son Cheil y Kyowa. Mientras que, en 1995, los volúmenes de negocios de Ajinomoto y de ADM en dicho mercado fueron de 75 y de 41 millones de euros, respectivamente (considerandos 5 y 10 de la Decisión), los volúmenes de negocios de Cheil, Kyowa y Sewon en el mismo mercado fueron de 17, 16 y 15 millones de euros, respectivamente. Se observa así que la influencia de Sewon en el mercado afectado era comparable a la de los otros dos «pequeños» productores, Cheil y Kyowa. Como todas estas empresas participaron en la misma infracción, resulta justificado que el importe de partida de la multa que se les impuso fuera idéntico.

77.
    De ello se deduce que el importe de partida de 15 millones de euros fijado por la Comisión para las demandantes no es discriminatorio.

Sobre las circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

78.
    Las demandantes sostienen que, conforme a lo dispuesto en el punto 3, segundo guión, de las Directrices, relativo a «la no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos», la Comisión hubiera debido otorgarles una reducción del importe de la multa, dado que Sewon aplicó los acuerdos sobre precios y cantidades en mucho menor medida que los demás productores.

79.
    Alegan así, en primer lugar, que la Comisión no tuvo en cuenta las claras diferencias entre los productores en la aplicación de los acuerdos sobre precios. Ahora bien, como se ve claramente en el cuadro comparativo de precios del anexo 6 de la demanda y del considerando 47 de la Decisión, los precios facturados por Sewon eran muy inferiores a los objetivos de precios establecidos en los acuerdos y a los precios facturados por los demás productores. En particular, según ellas, el precio medio mensual facturado por Sewon en Europa fue el más bajo de todos los productores durante 27 meses.

80.
    Numerosos datos del expediente muestran igualmente que Sewon no respetó los acuerdos sobre precios. Las demandantes citan a este respecto las críticas formuladas por Ajinomoto y Kyowa contra Sewon en la reunión de 12 de marzo de 1991 en Tokio (anexo 7 de la demanda), y posteriormente las críticas de Ajinomoto en la reunión de 2 de noviembre de 1992 en Seúl (considerando 89 de la Decisión y anexo 8 de la demanda), el informe elaborado por un representante de Kyowa de 20 de abril de 1993 y las críticas de dicha empresa en la reunión de 27 de mayo de 1993 (anexos 9 y 10 de la demanda), un telefax de 17 de mayo de 1994 enviado a Kyowa (anexo 11 de la demanda), las observaciones formuladas por ADM en junio de 1994 (anexo 12 de la demanda), unas declaraciones de Ajinomoto de 23 de noviembre de 1994 (anexo 13 de la demanda) y un informe de Ajinomoto (anexo 14 de la demanda).

81.
    En segundo lugar sostienen que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que Sewon había incrementado su producción de modo continuado y maximizado sus ventas, lo que condujo a una falta de aplicación efectiva de los acuerdos.

82.
    A juicio de las demandantes, la Comisión se limitó a afirmar en el considerando 378 de la Decisión que los acuerdos sobre cantidades se habían respetado, sin aportar pruebas concluyentes. La tesis de dicha institución de que se trataba de un acuerdo sobre cantidades mínimas es por lo demás difícilmente comprensible, dado que este tipo de prácticas colusorias exigen por el contrario una reducción de la producción con vistas a aumentar los precios. En cualquier caso, el expediente muestra que Sewon intentó por el contrario maximizar sus ventas. Las demandantes invocan a este respecto el aumento de sus ventas en 1991 (considerando 211 de la Decisión), así como en 1992 y en 1993, un informe interno que prueba la política de producción a plena capacidad de Sewon (anexo 15 de la demanda) y la declaración de un representante de ADM en la reunión de 23 de agosto de 1994 (anexo 16 de la demanda).

83.
    Ante las alegaciones de la Comisión de que ya había considerado pasivo el papel de Sewon a partir de 1995, lo que supuso para esta empresa una reducción de la multa del 20 %, las demandantes replican que, según las Directrices, el «papel pasivo» de una empresa en unas prácticas colusorias y la «no aplicación efectiva» de un acuerdo son dos conceptos distintos. Por consiguiente, a su juicio, el hecho de que Sewon haya obtenido una reducción del importe de la multa por su papel pasivo en el reparto de los volúmenes de ventas no puede justificar la negativa a concederle una reducción por haber aplicado los acuerdos de un modo más limitado.

84.
    La Comisión solicita que se desestimen las pretensiones de las demandantes, afirmando que participar en la infracción haciendo trampa no es lo mismo que no aplicar un acuerdo, y que Sewon ya obtuvo una reducción de la multa por la actitud pasiva que adoptó en lo relativo al reparto de cantidades a partir de 1995 (considerando 365 de la Decisión).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia.

85.
    Como indica la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 623, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 150), a fin de determinar si existen en su caso circunstancias agravantes o atenuantes.

86.
    Los puntos 2 y 3 de las Directrices disponen que el importe de base de la multa debe ajustarse en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes.

87.
    En particular, el punto 3 de las Directrices establece una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden dar lugar a una reducción del importe de base de la multa, bajo el título de «circunstancias atenuantes». Entre ellas se encuentran el papel pasivo de la empresa, la no aplicación efectiva de los acuerdos, la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión, la existencia de una duda razonable de la empresa en cuanto al carácter ilícito del comportamiento sancionado, el hecho de que la infracción se cometiera por negligencia y la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

88.
    A este respecto, la Comisión ha citado en su escrito de contestación la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión (T-308/94, Rec. p. II-925), apartado 230, en la que el Tribunal consideró que, una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en unas prácticas colusorias en materia de precios, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta como circunstancia atenuante al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse (apartado 230).

89.
    Procede observar que, en la mencionada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia analizó una Decisión de la Comisión que no aplicaba las Directrices, por ser anterior a la adopción de éstas, que consideran expresamente circunstancia atenuante la no aplicación efectiva de acuerdos ilícitos. Pues bien, como ya se ha señalado en el apartado 38, es jurisprudencia reiterada que la Comisión no puede renunciar a las normas que se ha impuesto a sí misma. En particular, cuando la Comisión adopta unas Directrices a fin de precisar los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando lo dispuesto en el Tratado, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (sentencias AIUFFASS y AKT/Comisión, antes citada, apartado 57, y Vlaams Gewest/Comisión, antes citada, apartado 89).

90.
    Se debe determinar aún si, en el presente caso, la Comisión pudo considerar legítimamente que no procedía reconocer a las demandantes como circunstancia atenuante la falta de aplicación efectiva de los acuerdos, prevista en el punto 3, segundo guión, de las Directrices. Para ello es preciso verificar si las circunstancias alegadas por las demandantes permiten demostrar que, durante el tiempo en que Sewon se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartados 4872 a 4874).

91.
    En primer lugar, en lo relativo a la supuesta falta de aplicación de los acuerdos sobre precios, la Comisión indicó en la Decisión (considerando 376) que los acuerdos de que se trata establecían objetivos en materia de precios (o «precios objetivo»), de modo que no es la facturación de un precio correspondiente al objetivo de precios acordado lo que constituía una aplicación de tales acuerdos, sino el hecho de que las partes se esforzaran en acercarse a sus objetivos en materia de precios. La Comisión indicó igualmente que «de las informaciones recogidas por la Comisión resulta que, en el presente asunto, tras la mayoría de los acuerdos sobre precios, las partes fijaron sus precios respetando los acuerdos».

92.
    En respuesta a una pregunta escrita de este Tribunal, la Comisión precisó que las informaciones a que hacía referencia son las informaciones sobre los precios de las empresas recogidas en el considerando 47 de la Decisión, aportando un gráfico que mostraba la evolución de los precios objetivo y la de los precios facturados por cada una de las empresas implicadas.

93.
    A la vista este documento puede afirmarse en primer lugar que, si bien los precios facturados por Sewon no coinciden con los precios objetivo, siendo normalmente inferiores a estos últimos, lo mismo ocurre con los precios facturados por los demás productores de lisina, exceptuando a ADM, desde marzo de 1992 hasta el fin de la infracción en junio de 1995.

94.
    A continuación se observa que, si bien los precios de Sewon eran equivalentes a los de Cheil (a veces ligeramente superiores o ligeramente inferiores) y normalmente inferiores a los facturados por los demás productores, las diferencias observadas no pueden considerarse significativas ni reveladoras de un comportamiento realmente independiente y competitivo en el mercado.

95.
    Por último, procede subrayar especialmente que, en todo el tiempo que duró la infracción, la evolución de los precios de Sewon concordó con la evolución de los objetivos de precios acordados por los miembros del cártel, lo que refuerza por otra parte la conclusión de que el cártel produjo efectos perjudiciales en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 340). Esta concordancia durante un período tan largo demuestra que Sewon no tuvo en ningún momento la intención de eludir realmente la aplicación de los acuerdos sobre precios.

96.
    A este respecto conviene subrayar que, en junio de 1993, los cinco productores de lisina acordaron fijar el precio de la lisina en 3,20 marcos alemanes (DEM) por kilogramo (considerandos 104 y 198 de la Decisión), previendo al mismo tiempo una nueva subida gradual de precios. Efectivamente, el precio de la lisina experimentó a continuación una fuerte subida y un acuerdo celebrado en octubre de 1993 lo fijó en 5,30 DEM por kilo (considerandos 114 y 199 de la Decisión). Pues bien, desde agosto de 1993, Sewon participó plenamente en el movimiento de subida de precios al igual que todos los productores de lisina, pues sus precios pasaron de 2,81 DEM por kilo en julio de 1993 a 3,45 DEM en agosto de ese mismo año, después a 3,94 DEM en septiembre y por último a 4,55 DEM en octubre de 1993. En esta importante fase de las prácticas colusorias, Sewon no intentó en absoluto distanciarse de los demás productores adoptando una política de precios realmente competitiva.

97.
    En cuanto a las reacciones de los demás participantes en las prácticas colusorias ante el comportamiento de Sewon, no pueden considerarse una prueba de una falta de aplicación efectiva de los acuerdos contrarios a la competencia, sino que constituyen recriminaciones lógicas contra un participante en unas prácticas colusorias que intenta obtener ventajas comerciales frente a los demás partícipes al tiempo que continúa participando en la infracción.

98.
    De estas consideraciones se deduce que no se ha demostrado la falta de aplicación efectiva de los acuerdos sobre los precios por parte de Sewon, pues en el presente asunto no cabe equiparar una diferencia de grado en la aplicación de los acuerdos sobre los precios, calificada de tal por las demandantes al invocarla en su demanda, con la falta de aplicación efectiva de los mismos.

99.
    En segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta inaplicación de los acuerdos sobre los volúmenes de ventas, es preciso recordar en primer lugar que, en la Decisión (considerando 378), la Comisión alegó que los miembros del cártel consideraban las cuotas que se les asignaban como «cantidades mínimas» y que «mientras cada parte fuera capaz de vender al menos las cantidades que se le asignaban, se respetaba el acuerdo».

100.
    Como han alegado pertinentemente todas las empresas implicadas, dicha afirmación está como mínimo en contradicción con los hechos que se les reprochan, dado que el objetivo de aumento de los precios, que era el principal de los que perseguían los miembros del cártel, implicaba necesariamente una limitación de la producción de lisina y por tanto una atribución de cuotas de ventas máximas. Así lo confirman, en particular, los considerandos 221 y siguientes de la Decisión, consagrados a la valoración de los acuerdos sobre las cantidades a la luz de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1, en los que se hace referencia a la limitación de las ventas. Por lo tanto, procede considerar que esta afirmación de la Comisión carece por completo de pertinencia.

101.
    Procede indicar a continuación que, a la vista de la Decisión, deben distinguirse dos períodos al analizar la aplicación efectiva de los acuerdos sobre volúmenes de ventas por parte de Sewon, a saber, antes y después de enero de 1995.

102.
    En lo que respecta al primer período, es preciso señalar que, según el considerando 211 de la Decisión, tras las reuniones de 18 de febrero y de 12 de marzo de 1991, Ajinomoto, Kyowa y Sewon llegaron a un acuerdo para que, en 1991, esta última limitara sus volúmenes de ventas en Europa al nivel de 1990. Por otra parte, tras aceptar el plan de reparto de ventas para 1992 propuesto por Ajinomoto y Kyowa, Sewon accedió a limitar sus ventas en Europa a 6.000 toneladas (considerando 214 de la Decisión). Por último, aunque las empresas participantes en las prácticas colusorias no lograron un acuerdo global sobre el reparto de las ventas para 1993, el 8 de diciembre de 1993, Sewon se adhirió a un acuerdo global sobre la atribución de cuotas de ventas a cada productor para 1994, con arreglo al cual se le concedió una cuota de base equivalente a sus ventas en 1993 y una cuota adicional de 2.000 toneladas basada en el aumento previsto de las ventas (considerandos 215 y 216 Decisión). Conviene recordar aquí que las demandantes indicaron expresamente en su demanda que no ponían en entredicho ni negaban ninguno de los hechos que la Decisión consideró probados, pues lo único que impugnaban era el importe de la multa que les impuso el artículo 2 de dicha Decisión.

103.
    En apoyo de su alegación de incumplimiento de los acuerdos sobre las cantidades, las demandantes invocan el crecimiento continuado de su producción y de sus ventas de lisina a partir de 1990.

104.
    A este respecto, las demandantes se remiten en primer lugar a las diferentes cifras expuestas en su demanda en relación con las citadas actividades, las cuales no prueban en absoluto la falta de aplicación efectiva de los acuerdos sobre los volúmenes de ventas mencionados en el apartado 102 de la presente sentencia.

105.
    Así, las cifras recogidas en un cuadro que figura en la página 33 de la demanda, también reproducidas en el considerando 48 de la Decisión, indican la producción y las ventas globales de lisina, expresadas en toneladas, y no demuestran por tanto el incumplimiento de los acuerdos de limitación de dichas ventas en Europa que Sewon había aceptado. Además, en lo que respecta al año 1994, las cifras de dicho cuadro muestran que Sewon respetó efectivamente la cuota que le había sido atribuida para dicho año. Por otra parte, aunque las demandantes no han aportado ninguna cifra sobre sus ventas de lisina en Europa en 1990, haciendo así imposible toda comparación entre 1990 y 1991, los datos comunicados sobre 1992 revelan que las ventas de Sewon en Europa fueron efectivamente inferiores a 6.000 toneladas.

106.
    En segundo lugar, la referencia a un informe de marketing interno de 3 de mayo de 1993 (anexo 15 de la demanda), en el que se indica «Mantener la política de producción a plena capacidad/venta del total producido», también carece por completo de pertinencia, pues dicha indicación no es sino la expresión de una mera intención, que no demuestra, en absoluto, la falta de aplicación efectiva de los acuerdos sobre las cantidades.

107.
    En tercer lugar, la declaración de un representante de ADM de fecha 23 de agosto de 1994 (anexo 16 de la demanda), según la cual «es siempre [Sewon] quien pide una cantidad mayor pese a que ya [es] la única [que vende] a plena capacidad», no basta por sí sola para probar la falta de aplicación de los acuerdos de que se trata. Por lo demás, procede señalar que, precisamente en lo relativo a 1994, el cuadro recogido en el considerando 267 de la Decisión, en el que se comparan las cuotas de mercado mundiales asignadas por los acuerdos a cada miembro del cártel para ese año y las cuotas de mercado realmente obtenidas, revela que Sewon no sobrepasó manifiestamente la cuota que le atribuían los acuerdos en cuestión, pues su cuota de mercado mundial real fue incluso bastante inferior a la que se le había atribuido. Las demandantes no han aportado a este respecto ninguna prueba que demuestre que los datos recogidos en dicho cuadro son erróneos.

108.
    De ello se deduce que no procede reconocer a las demandantes como circunstancia atenuante la falta de aplicación efectiva de los acuerdos sobre los volúmenes de ventas en el período comprendido entre julio de 1990 y diciembre de 1994.

109.
    En lo relativo al período que abarca los seis últimos meses de las prácticas colusorias, es decir, de enero a junio de 1995, procede señalar que, en la reunión de 18 de enero de 1995, todas las empresas implicadas acordaron mantener las cuotas de mercado fijadas para 1994, con la excepción de Sewon, que rechazó la cuota propuesta y exigió una cuota de mercado mayor (considerando 154 de la Decisión). Además, en la reunión de 21 de abril de 1995, todas las empresas participantes en las prácticas colusorias compararon las cuotas de producción fijadas para 1994 y para el período enero-marzo de 1995 con las ventas efectivamente realizadas en dicho período. En tal ocasión, Ajinomoto, ADM, Cheil y Kyowa formularon vivas protestas contra el aumento del volumen de ventas de Sewon, que le había hecho sobrepasar su cuota de 1995, sin que ello impidiera que esta última reconfirmara su objetivo de ventas (considerando 160 de la Decisión). Por último, en la reunión de 27 de abril de 1995, ADM, Kyowa y Cheil se quejaron de nuevo del aumento del volumen de ventas de Sewon y de que la información que proporcionaba era incompleta (considerando 164 de la Decisión).

110.
    Basándose en estos datos, la Comisión consideró que Sewon había asumido un papel pasivo a partir de 1995 en el acuerdo sobre las cantidades, pues había dejado de participar en dicho acuerdo, y que, por otra parte, había dejado de informar a los demás productores sobre sus volúmenes de ventas (considerando 365 de la Decisión).

111.
    La descripción del comportamiento de Sewon expuesta en el apartado 109 de la presente sentencia revela que, en realidad, dicha empresa dejó de aplicar el acuerdo sobre las cantidades en el período comprendido entre enero y junio de 1995, interpretación compartida en definitiva por el representante de la Comisión en la vista de 25 de abril de 2002.

112.
    No debe olvidarse que, con independencia de la cuestión de la exacta calificación del comportamiento de Sewon desde el punto de vista de las circunstancias atenuantes mencionadas en las Directrices, la Decisión concedió a las demandantes una reducción del 20 % del incremento de la multa que se les había aplicado en razón de la duración de la infracción, lo que supuso una reducción de un 5,71 % del importe de base de la multa.

113.
    Como la reducción concedida por la Comisión y la que reclaman las demandantes se basan exactamente en los mismos hechos, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, considera plenamente apropiada en su cuantía la reducción ya otorgada a las demandantes, habida cuenta del comportamiento de Sewon en relación con el acuerdo sobre los volúmenes de ventas en el período comprendido entre enero y junio de 1995.

Sobre la cooperación de Sewon en el procedimiento administrativo

Alegaciones de las partes

114.
    Las demandantes sostienen que la Comisión violó las disposiciones de la sección C de la Comunicación sobre la cooperación al denegarles una reducción importante del importe de la multa, comprendida entre el 50 % y el 75 %, y concederles únicamente una reducción del 50 %, con arreglo a la sección D de dicha Comunicación.

115.
    Alegan a este respecto, por una parte, que la Comisión erró al afirmar que Sewon no cumplía los requisitos de la sección B, letra d), de la Comunicación sobre la cooperación, a la que se remite la sección C de la misma, considerando que su cooperación «no era totalmente voluntaria», pese a que dicha empresa había aportado toda la información útil y mantenido una cooperación permanente y total mientras duraron las investigaciones, como exige dicha disposición. En su opinión, el hecho de que las inspecciones en los locales de Kyowa y de ADM se hubieran efectuado ya y el de que se hubiera enviado una solicitud de información a Sewon no son pertinentes, pues ni la sección B, letra d), ni la sección C de la Comunicación sobre la cooperación exigen que la cooperación comience antes de que se inicien los actos de investigación.

116.
    Por otra parte, también se cumple, a su juicio, el segundo requisito de la citada sección C, a saber, facilitar la información después de que la Comisión haya efectuado una inspección pero antes de que haya obtenido pruebas suficientes para incoar el procedimiento con vistas a la adopción de una decisión. En efecto, según las demandantes, las inspecciones en los locales de ADM y de Kyowa no habían permitido obtener información sobre la infracción cometida entre 1990 y 1992.

117.
    La Comisión alega, en primer lugar, que Sewon fue efectivamente la primera empresa que aportó datos decisivos y completos sobre la duración de las prácticas colusorias, pero que Ajinomoto fue la primera en aportar pruebas decisivas sobre el período posterior a la entrada de ADM en mercado.

118.
    Sostiene además que Sewon no cumple el requisito establecido en la sección B, letra d), de la Comunicación sobre la cooperación, ya que, para que una cooperación se considere «permanente y total» es preciso que la empresa aporte espontáneamente pruebas completas, en vez de hacerlo, como en el presente caso, en respuesta a una solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento n. 17. En su opinión, la sentencia Cascades/Comisión, antes citada, confirma dicha interpretación.

119.
    Además, según la Comisión, no se trataba de una situación en la que ella no dispusiera de información suficiente para justificar la incoación de un procedimiento tras las inspecciones realizadas en los locales de los participantes en las prácticas colusorias.

120.
    La Comisión indica por último que, incluso el supuesto de que Sewon hubiera cumplido los requisitos de la sección C de la Comunicación sobre la cooperación, no por ello habría obtenido necesariamente una reducción superior a la que obtuvo con arreglo a la sección D de dicha Comunicación, es decir, un 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto de no haber cooperado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

121.
    Procede recordar con carácter preliminar que, en su Comunicación sobre la cooperación, la Comisión fija las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción del importe de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (véase la sección A 3 de la Comunicación sobre la cooperación).

122.
    En cuanto a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación a la situación de Sewon, las partes coinciden en reconocer que tal situación no entra en el ámbito de aplicación de la sección B de la Comunicación, relativa a la empresa que denuncia un acuerdo secreto a la Comisión antes de que ésta haya efectuado inspecciones (caso en el que la reducción de la multa puede ser de un 75 % como mínimo).

123.
    Como las demandantes consideran, en cambio, que la Comisión actuó incorrectamente al denegarles la reducción prevista en la sección C de la Comunicación sobre la cooperación, procede verificar si la Comisión respetó los requisitos para la aplicación de dicha sección.

124.
    La sección C de la Comunicación sobre la cooperación, titulada «Reducción importante del importe de la multa», dispone:

«La empresa que reúna las condiciones previstas en las letras b) a e) de la sección B y que denuncie el acuerdo secreto después de que la Comisión haya realizado una comprobación, por vía de decisión, en los locales de las empresas que participan en el acuerdo, sin que dicha comprobación haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión, gozará de una reducción del 50 al 75 % del importe de la multa

125.
    Según las condiciones de la sección B a las que se remite la sección C, es preciso que la empresa:

«b)    sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo;

c)    haya puesto fin a su participación en la actividad ilícita, a más tardar, en el momento de denunciar el acuerdo;

d)    facilite a la Comisión toda información que considere útil, así como todos los documentos y elementos de prueba de que disponga en relación con dicho acuerdo y mantenga con ella una cooperación permanente y total mientras dure la investigación;

e)    no haya obligado a otra empresa a participar en el acuerdo ni haya sido la instigadora o haya desempeñado un papel determinante en la actividad ilícita».

126.
    En la Decisión, la Comisión consideró que ninguna de las empresas implicadas podría beneficiarse de una reducción importante de la multa en virtud de la sección C de la Comunicación sobre la cooperación, dado que ninguna de ellas cumplía los requisitos expuestos en la sección B, letras b) a e), a los que se remite la sección C (considerando 429).

127.
    Se deduce de los considerandos 423 a 425 de la Decisión que, como alegan las demandantes sin que la Comisión lo niegue, esta última reconoció implícitamente, por las razones expuestas en el considerando 423 de la Decisión, que Sewon cumplía los requisitos establecidos en la sección B, letras b), c) y e), de la Comunicación sobre la cooperación. El único motivo de la Comisión para denegarle la reducción prevista en la sección C de dicha Comunicación fue que, a su juicio, la cooperación de Sewon no cumplía los requisitos de la sección B, letra d), de la Comunicación sobre la cooperación.

128.
    Ahora bien, las razones invocadas al respecto por la Comisión (considerando 424 de la Decisión) son manifiestamente contrarias tanto a la letra de la sección B, letra d), de la Comunicación sobre la cooperación como al espíritu de las disposiciones de la sección C de dicha Comunicación.

129.
    En cuanto a la primera razón invocada, la de que, en la fecha en que Sewon comenzó a cooperar, la Comisión disponía ya de información suficiente para probar la existencia del acuerdo a partir de la entrada de ADM en el mercado, es preciso señalar que no basta para justificar la decisión de considerar incumplido el requisito previsto en la sección B, letra d), y aplicar en consecuencia la sección C de la Comunicación sobre la cooperación.

130.
    A este respecto, el considerando 423 de la Decisión muestra que la propia Comisión estimó que «Sewon fue el primer miembro del cártel que facilitó pruebas determinantes y completas sobre la existencia de la infracción comprobada» y que los documentos entregados por dicha empresa constituyen, en lo que respecta a la primera fase de las prácticas colusorias, comprendida entre 1990 y 1992, «la principal fuente de pruebas utilizada por la Comisión para elaborar la presente Decisión». En su escrito de contestación, la Comisión reconoce igualmente que Sewon fue la primera empresa que aportó pruebas determinantes y completas sobre la duración de las prácticas colusorias. Dadas estas circunstancias, no es posible negar que Sewon facilitó a la Comisión «toda [la] información [...] útil, así como todos los documentos y elementos de prueba de que [disponía] en relación con [el] acuerdo», como exige la sección B, letra d), de la Comunicación sobre la cooperación.

131.
    Procede señalar que, en sus escritos procesales, la Comisión ha intentado justificar su postura invocando el segundo requisito establecido en la sección C de la Comunicación sobre la cooperación, que exige que las inspecciones realizadas no hayan aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión. Dicha institución alega así que, cuando Sewon cooperó, ella disponía ya de la información facilitada por Ajinomoto sobre la existencia de unas prácticas colusorias entre 1992 y 1995, que le bastaba para incoar de inmediato un procedimiento.

132.
    Este Tribunal no puede acoger dicha alegación.

133.
    Por una parte, la Comisión no se basa en la Decisión en este segundo requisito de la sección C de la Comunicación sobre la cooperación, sino únicamente en la inaplicabilidad de su sección B, letra d), a la que aquélla se remite, pero además no debe olvidarse que, en cualquier caso, es la información aportada por Sewon sobre la existencia de prácticas colusorias previas entre 1990 y 1992 lo que permitió que la Comisión incoara el procedimiento contra Ajinomoto, Kyowa y la propia Sewon en lo que respecta a esta parte de la infracción y aumentara así sustancialmente el importe de sus multas a causa de la duración de la infracción. Por consiguiente, el requisito de la sección C relativo a la imposibilidad de incoar el procedimiento a partir de la información obtenida en las inspecciones se cumple, incluso interpretándolo literalmente, ya que en el presente caso la Comisión no estaba en condiciones de incoar un procedimiento por la parte de la infracción comprendida entre 1990 y 1992 antes de que Sewon aportara las pruebas que obraban en su poder.

134.
    En cuanto a la segunda razón invocada, que Sewon había denunciado las prácticas colusorias después de que la Comisión hubiera llevado a cabo inspecciones en los locales de ADM y de Kyowa, carece igualmente de fundamento, tanto con arreglo a lo dispuesto en la sección B, letra d), de la Comunicación sobre la cooperación como en virtud de lo dispuesto en la sección C de la misma en relación con el segundo requisito, pues las primeras disposiciones no supeditan su aplicación a la inexistencia de inspecciones y las segundas se refieren precisamente al caso en el que ya se han efectuado inspecciones en los locales de las empresas participantes en las prácticas colusorias.

135.
    Finalmente, procede rechazar la última razón invocada en la Decisión, la de que Sewon aportó una parte sustancial de su información en respuesta a una solicitud de información basada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n. 17, por lo que su cooperación no fue totalmente voluntaria.

136.
    A este respecto, la Comisión invoca la reiterada jurisprudencia según la cual una cooperación en la investigación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre las empresas en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento n. 17 no justifica una reducción de la multa (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartado 341, y Cascades/Comisión, antes citada, apartado 260).

137.
    No obstante, de dicha jurisprudencia se deduce igualmente que la reducción del importe de la multa está justificada cuando la empresa facilite una información que supere ampliamente a la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17 (véase, en este sentido, la sentencia Cascades/Comisión, antes citada, apartados 261 y 262).

138.
    Pues bien, en el presente asunto basta con hacer constar que la información que Sewon aportó en su respuesta superaba ampliamente a la que se le había pedido que presentara. En efecto, como la propia Comisión indicó en el considerando 172 de la Decisión, «Sewon dio también informaciones sobre reuniones no mencionadas en la [solicitud de información] de la Comisión. Posteriormente siguió proporcionando informaciones complementarias».

139.
    Por otra parte, la negativa a conceder a los demandantes la reducción prevista en la sección C de la Comunicación sobre la cooperación basándose en que ya se les había enviado una solicitud de información contraviene igualmente los requisitos que establece dicha norma.

140.
    Como se ha indicado anteriormente, la sección C de la Comunicación sobre la cooperación contempla el supuesto en el que la Comisión ha llevado a cabo, en virtud de una decisión, una inspección en los locales de las empresas que participan en el acuerdo, acto previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17, sin que esto le haya permitido incoar un procedimiento. En el presente asunto, en el momento en que Sewon prestó su cooperación, la Comisión había practicado ya dos inspecciones en los locales de empresas participantes en las prácticas colusorias, a saber, ADM y Kyowa (considerando 168 de la Decisión), sin que tales inspecciones hubieran permitido, en sí mismas, que la Comisión incoara un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión. Tras dichas inspecciones, el procedimiento de investigación preliminar continuó con el envío de las solicitudes de información previstas en el artículo 11 del Reglamento n. 17 (considerando 171 de la Decisión). Cabe subrayar además que en los locales de Sewon no se efectuó inspección alguna, algo que, por lo demás, no hubiera impedido necesariamente aplicar la sección C de la Comunicación sobre la cooperación, si dicha inspección tampoco hubiera aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión.

141.
    Por lo tanto, el hecho de que ya se hubiera enviado a dicha empresa la solicitud de información prevista en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n. 17 no puede considerarse determinante a efectos de denegarle la reducción importante de la cuantía de la multa prevista en la sección C de la Comunicación sobre la cooperación, comprendida entre el 50 % y el 75 %, sobre todo teniendo en cuenta que una solicitud de información es un acto menos gravoso que una inspección efectuada en virtud de una decisión.

142.
    Confirma claramente esta interpretación la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión (T-352/94, Rec. p. II-1989), en la que, tras poner de relieve que Stora había facilitado una información que superaba ampliamente a la que puede exigirse en una solicitud de información (apartado 401 de la sentencia), el Tribunal estimó que «pese a que Stora sólo empezó a cooperar después de que la Comisión practicara inspecciones en las empresas en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17, al reducir en dos tercios la cuantía de la multa impuesta a Stora, la Comisión no rebasó el margen de discrecionalidad de que dispone al determinar la cuantía de las multas» (apartado 402 de la sentencia). Aunque dicha sentencia se refiere a una Decisión anterior a la publicación de la Comunicación sobre la cooperación, la interpretación que formula sigue siendo válida en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la sección C de dicha Comunicación.

143.
    Dadas estas circunstancias, procede concluir que la Comisión vulneró la sección C de la Comunicación sobre la cooperación.

144.
    Por consiguiente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia pronunciarse, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de la reducción de la multa que debe otorgarse a las demandantes con arreglo a la sección C de la Comunicación sobre la cooperación. La Comisión alega que la reducción concedida por este motivo no habría superado necesariamente la otorgada en el presente caso con arreglo a la sección D de dicha Comunicación, que fue de un 50 %.

145.
    Procede subrayar, no obstante, que la información aportada por Sewon resultó decisiva para comprobar que existió una infracción entre 1990 y 1992 y para determinar, por tanto, la duración de las prácticas colusorias, lo que justifica la concesión de una reducción del 60 % del importe de la multa.

Sobre el método de cálculo de la multa y su importe final

146.
    En la Decisión, la Comisión reconoció a las demandantes dos circunstancias atenuantes, una el papel pasivo de Sewon en 1995 en lo relativo a las cuotas de ventas, lo que supuso una reducción del 20 % del incremento aplicado a dicha empresa a causa de la duración de la infracción (considerando 365), y otra la interrupción de la infracción desde la primera intervención de los poderes públicos (considerando 384), lo que justificó una reducción del 10 % aplicada al resultado de la primera reducción mencionada.

147.
    Resulta obligado hacer constar que, en estos dos casos que se acaban de citar y a diferencia de lo ocurrido con Cheil, la Comisión no aplicó las reducciones concedidas por las circunstancias atenuantes al importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción.

148.
    Mediante una pregunta escrita notificada a la Comisión el 7 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia instó a ésta a que especificara y justificara su método de cálculo del importe de las multas.

149.
    En su respuesta de 27 de febrero de 2002, la Comisión indicó que el método correcto de cálculo de los aumentos y reducciones destinados a tener en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes consiste en aplicar el porcentaje al importe de base de la multa. La Comisión reconoció igualmente que no había seguido sistemáticamente este método de cálculo en su Decisión, especialmente en el caso de Ajinomoto y de ADM.

150.
    En la vista, las demandantes indicaron que no deseaban formular observación alguna sobre el método de cálculo del importe de las multas expuesto por la Comisión.

151.
    En este contexto es preciso subrayar que, con arreglo las Directrices, la Comisión, tras haber determinado el importe de base de la multa tomando en consideración la gravedad y la duración de la infracción, debe proceder a aumentar o a disminuir dicho importe en razón de las circunstancias agravantes o atenuantes.

152.
    Habida cuenta del tenor de las Directrices, el Tribunal de Primera Instancia considera que los porcentajes de incremento o de reducción decididos en razón de las circunstancias agravantes o atenuantes deben aplicarse al importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, y no al importe de un incremento aplicado anteriormente en razón de la duración de la infracción o al resultado de aplicar un primer incremento o una primera reducción correspondiente a una circunstancia agravante o atenuante. Como la Comisión indicó con razón de su respuesta a la pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, el método de cálculo del importe de las multas que acaba de describirse se deduce del tenor de las Directrices y permite garantizar una igualdad de trato a las diferentes empresas que participan en un mismo cártel.

153.
    Es necesario recordar que, al analizar el comportamiento de Sewon en lo relativo a los acuerdos sobre los volúmenes de ventas, este Tribunal ha estimado (apartado 111 supra) que, en realidad, dicha empresa dejó de aplicar estos acuerdos en el período comprendido entre enero y junio de 1995. Tras hacer constar que la reducción concedida por la Comisión a causa del papel pasivo de Sewon en lo relativo a las cuotas de ventas y la que reclamaban las demandantes por la falta de aplicación de los acuerdos se basaban en los mismos hechos, este Tribunal ha considerado plenamente apropiada en su cuantía la reducción del 20 % del incremento de la multa que se les había aplicado en razón de la duración de la infracción (apartado 113 supra). Pues bien, esta última reducción equivale a una reducción de un 5,71 % del importe de base de la multa (21 millones de euros).

154.
    Procede indicar, además, que la reducción del 10 % otorgada por la Comisión a causa de la interrupción de la infracción desde la primera intervención de los poderes públicos, aplicada al resultado obtenido tras aplicar la primera reducción concedida por el papel pasivo de Sewon, es decir, a una cantidad de 19,8 millones de euros, equivale a una reducción de alrededor del 9,43 % del importe de base, que resulta efectivamente apropiada en su cuantía.

155.
    Dadas estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que procede añadir a la reducción de un 5,71 % la reducción del 9,43 % mencionada en el apartado anterior, con lo que se obtiene una reducción total de un 15,14 % en concepto de circunstancias atenuantes, que debe aplicarse al importe de base de la multa, lo que se traduce en una multa de 17.820.600 euros antes de que se apliquen las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación.

156.
    Por las razones anteriormente expuestas, debe concederse a las demandantes una reducción del 60 % de este importe de 17.820.600 euros con arreglo a lo dispuesto en la sección C de la Comunicación sobre la cooperación, lo que equivale a una reducción de 10.692.360 euros. Por consiguiente, procede fijar el importe final de la multa impuesta a las demandantes en 7.128.240 euros.

Costas

157.
    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el presente caso procede condenar a las demandantes a cargar con sus propias costas y además, solidariamente, con dos terceras partes de las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Fijar en 7.128.240 euros el importe de la multa impuesta solidariamente a Daesang Corp. y a Sewon Europe GmbH.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    Condenar a Daesang Corp. y a Sewon Europe GmbH a cargar con sus propias costas y además, solidariamente, con dos terceras partes de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con una tercera parte de sus propias costas.

Vilaras
Tiili
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de julio de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Vilaras

Índice

    Hechos que originaron el litigio

II - 2

    Procedimiento y pretensiones de las partes

II - 6

    Fundamentos de Derecho

II - 7

        Sobre el volumen de negocios tomado en consideración en relación con la gravedad de la infracción

II - 7

            Alegaciones de las partes

II - 7

                -    Sobre la violación del principio de proporcionalidad

II - 7

                -    Sobre la toma en consideración de un volumen de negocios erróneo y sobre la violación del principio de igualdad de trato

II - 9

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 10

                -    Sobre la violación del principio de proporcionalidad

II - 10

                -    Sobre la violación del principio de igualdad de trato

II - 16

        Sobre las circunstancias atenuantes

II - 18

            Alegaciones de las partes

II - 18

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia.

II - 20

        Sobre la cooperación de Sewon en el procedimiento administrativo

II - 25

            Alegaciones de las partes

II - 25

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 26

    Sobre el método de cálculo de la multa y su importe final

II - 31

    Costas

II - 33


1: Lengua de procedimiento: inglés.