Language of document : ECLI:EU:C:2021:836

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 6 de octubre de 2021 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Recurso por omisión — Presentación de la demanda a través de e-Curia — Artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Incumplimiento del plazo de diez días — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

En el asunto C‑145/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de febrero de 2021,

José María Castillejo Oriol, con domicilio en Madrid, representado por el Sr. J. Jover Padró, abogado,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Reino de España,

Comisión Europea,

partes demandadas en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. N. Piçarra, Presidente de Sala, el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. S. Rodin, Juez;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, D. José María Castillejo Oriol solicita la anulación del auto del Tribunal General de 11 de febrero de 2021, Castillejo Oriol/España y Comisión (T‑696/20, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2021:97), mediante el que este desestimó su recurso por el que solicitaba, por un lado, que se declarara que la Comisión Europea se había abstenido indebidamente al no dar curso a su denuncia relativa a las supuestas actuaciones de las que habría sido objeto, por parte de las autoridades financieras españolas, una sociedad de Derecho español y, por otro lado, reparación por parte de la Comisión, y subsidiariamente del Reino de España, del perjuicio supuestamente causado por esa inacción.

 Marco jurídico

 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

2        El artículo 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, titulado «Representación obligatoria», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      Las partes deberán estar representadas por un agente o un abogado en las condiciones que establece el artículo 19 del Estatuto.

2.      El abogado que represente o asista a una parte deberá presentar en la Secretaría un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE.»

3        El artículo 56 bis de ese Reglamento, titulado «e-Curia», dispone:

«1.      Sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo 57, apartado 2, en el artículo 72, apartado 4, en el artículo 80, apartado 1, en el artículo 105, apartados 1 y 2, en el artículo 147, apartado 6, en el artículo 148, apartado 9, y en el artículo 178, apartados 2 y 3, todos los escritos procesales se presentarán y serán notificados a través de e-Curia.

2.      El Tribunal General establecerá, mediante decisión, las condiciones de presentación y de notificación de los escritos procesales a través de e-Curia. La Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.      La utilización de e-Curia requerirá la apertura de una cuenta de acceso en las condiciones que establezca la decisión mencionada en el apartado 2.

4.      Si se presenta a través de e-Curia un escrito procesal antes de que se hayan presentado los documentos acreditativos requeridos para validar la cuenta de acceso, tales documentos deberán llegar en papel a la Secretaría del Tribunal en un plazo de diez días a partir de la presentación del referido escrito. Este plazo será improrrogable y no será aplicable el artículo 60. En el caso de que dichos documentos no se recibieran en el plazo fijado, el Tribunal General declarará la inadmisibilidad del escrito procesal presentado a través de e-Curia.

5.      Cuando la utilización de e-Curia se revele técnicamente imposible, y sin perjuicio de la aplicación del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto, los escritos procesales podrán ser presentados o notificados a través de cualquier medio apropiado disponible. La decisión mencionada en el apartado 2 determinará los trámites que deben seguirse en tal caso.»

 Decisión sobre la presentación y notificación a través de e-Curia

4        A tenor del artículo 8, párrafo primero, primera frase, de la Decisión del Tribunal General, de 11 de julio de 2018, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-Curia (DO 2018, L 240, p. 72), el Secretario del Tribunal General establecerá las condiciones de utilización de e-Curia y velará por que sean respetadas.

 Condiciones de utilización de e-Curia

5        El punto 6 de las condiciones de utilización de e-Curia, establecidas por el Secretario del Tribunal General en virtud del artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Decisión del Tribunal General sobre la presentación y notificación a través de e-Curia, que figura bajo el epígrafe «Acceso a e-Curia», tiene el siguiente tenor:

«Tanto en el Tribunal General como en el Tribunal de Justicia, pueden presentar una solicitud de apertura de una cuenta de acceso:

–        Los agentes y los abogados facultados para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

–        Los profesores nacionales de Estados miembros cuya legislación les reconozca el derecho de actuar en juicio.»

6        Los puntos 8 y 9 de las condiciones de utilización de e-Curia, que figuran bajo el epígrafe «Procedimiento de apertura de una cuenta de acceso», establecen:

«8.      Para utilizar las funciones de e-Curia, es preciso presentar una solicitud de apertura de una cuenta de acceso según el procedimiento que se expone a continuación.

9.      El procedimiento de apertura de cuenta es diferente si el usuario opta por el procedimiento normal o si elige el procedimiento específico. El procedimiento normal permite abrir una cuenta para presentar escritos procesales en el Tribunal de Justicia o el Tribunal General y recibirlos de ellos. El procedimiento específico está pensado para las situaciones de urgencia y permite obtener la apertura provisional de una cuenta para la presentación de escritos procesales ante el Tribunal General únicamente.»

7        Según el punto 13 de las condiciones de utilización de e-Curia, sobre el «Procedimiento específico, aplicable al Tribunal General únicamente»:

«Cuando un representante de una parte de los contemplados en el punto 6 de las presentes Condiciones no haya realizado a su debido tiempo, antes de que expire el plazo fijado para la presentación de un escrito procesal ante el Tribunal General, las gestiones necesarias para la apertura de una cuenta siguiendo el procedimiento normal, tendrá la posibilidad de abrir provisionalmente una cuenta para presentar dicho escrito siguiendo el procedimiento específico. Para que la Secretaría del Tribunal General valide la apertura de esa cuenta, el representante de la parte deberá rellenar en línea el formulario de solicitud de apertura de cuenta, imprimirlo, fecharlo, firmarlo a mano y hacerlo llegar en versión papel, por correo certificado o mediante entrega física, a la Secretaría del Tribunal General [Rue du Fort Niedergrünewald, L-2925 Luxemburgo], acompañado de los documentos acreditativos necesarios. Si la versión en papel del formulario debidamente rellenado, fechado, firmado a mano y acompañado de los documentos acreditativos necesarios no llega a la Secretaría del Tribunal General en un plazo de diez días a partir de la presentación del escrito procesal a través de e-Curia, el Tribunal General declarará la inadmisibilidad del escrito procesal presentado a través de e-Curia. Este plazo no es prorrogable y tampoco le es aplicable el plazo único por razón de la distancia que se establece en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.»

 Antecedentes del litigio y auto recurrido

8        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General a través de e-Curia el 18 de noviembre de 2020, el recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba, por un lado, que se declarara que la Comisión se había abstenido indebidamente al no dar curso a su denuncia, presentada el 7 de abril de 2020, relativa a la conducta de las autoridades españolas frente a una sociedad española y, por otro lado, reparación por parte de la Comisión, y subsidiariamente del Reino de España, del perjuicio supuestamente causado por esa inacción.

9        Mediante escrito de 10 de diciembre de 2020, el Tribunal General, por un lado, informó al recurrente de que los documentos acreditativos requeridos para la validación de la cuenta de acceso de su representante no habían llegado en papel a la Secretaría del Tribunal General en un plazo de diez días a partir de la fecha de presentación de la demanda, tal como lo establece el artículo 56 bis, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, y, por otro lado, instó al recurrente a presentar sus eventuales observaciones a ese respecto.

10      En el apartado 8 del auto recurrido, el Tribunal General declaró que, en sus observaciones de 4 de enero de 2021, presentadas tras ser instado a ello según lo mencionado en el apartado anterior, el recurrente no había invocado ni demostrado, con arreglo al artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor que permitieran exceptuar la aplicación del plazo señalado.

11      El Tribunal General dedujo de ello, en los apartados 9 y 10 de dicho auto, que, dado que la presentación de la demanda a través de e-Curia no cumplía los requisitos del artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, debía declararse manifiestamente inadmisible el recurso.

 Pretensiones del recurrente ante el Tribunal de Justicia

12      El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Tenga por interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma.

–        «Se sirva admitirlo hasta sentencia», resuelva la readmisión del recurso por omisión en el asunto T‑696/20 y anule el auto recurrido.

–        «Se tengan por interpuestos, asimismo, cualquier otro recurso o medida tendentes a solventar jurídicamente la grave situación [que se le ha planteado]».

 Sobre el recurso de casación

13      En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

14      En el presente asunto procede aplicar la citada disposición.

15      En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca cinco motivos, basados, el primero, en la infracción de las normas relativas a la representación de las partes; el segundo, en que el Tribunal General no le diera la posibilidad de comprobar si su representante había cumplido sus obligaciones procedimentales; el tercero, en la infracción de los artículos 21, 24 y 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración; el cuarto, en la infracción de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO 2019, L 305, p. 17), y, por último, el quinto, en la importancia de las cuestiones suscitadas para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 58 bis del mencionado Estatuto.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones del recurrente

16      Mediante el primer motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente que su abogado no había justificado estar facultado para representarlo. Alega que el Tribunal General ya disponía del documento del que se habla en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, relativo a su abogado, dado que este había representado con anterioridad a otras partes ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal General. Puntualiza que dicho Reglamento de Procedimiento no establece ningún límite temporal en cuanto a la validez de dicho documento. En estas circunstancias, estima que el Tribunal General debería haber considerado que dicho documento también había sido presentado válidamente a efectos del artículo 56 bis, apartado 4, del mismo Reglamento de Procedimiento.

17      El recurrente añade que su abogado había enviado los documentos requeridos para la validación de su cuenta e-Curia antes de la expiración del plazo fijado por el Tribunal General y que no se le puede imputar el retraso en que incurrieron los servicios postales en el reparto de dichos documentos en el contexto de la pandemia de COVID-19. Afirma que esas circunstancias constituyen un caso fortuito o de fuerza mayor, aunque no las calificara expresamente así en sus observaciones ante el Tribunal General.

18      Además, el recurrente alega que el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por ese mismo abogado en el asunto que dio lugar al auto de 3 de febrero de 2021, Segura del Oro Pulido/Comisión (T‑701/20, no publicado, EU:T:2021:67), por un motivo distinto del incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, pese a que los documentos acreditativos requeridos en virtud de dicha disposición tampoco habían llegado a la Secretaría del Tribunal General en papel en el plazo fijado. El recurrente deduce de ello que la desestimación de su recurso mediante el auto recurrido tiene origen en un «algún error tecnológico o duplicidad de cuentas». De este modo, estima que, al no ofrecerle ningún tipo de herramienta que permita controlar a las partes si la documentación se recibe y qué día se recibe, el Tribunal General lo dejó en indefensión.

19      Por último, el recurrente señala que, el 23 de diciembre de 2020, su abogado recibió un mensaje que le informaba de la validación de su cuenta e-Curia. Estima, por tanto, que la desestimación de su recurso resulta de un «error tecnológico» en la aplicación e-Curia que lo dejó en indefensión.

20      El conjunto de estos elementos demuestra, según el recurrente, que el Tribunal General infringió el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con «el principio de que a toda soberanía corresponde una responsabilidad», que incumplió su obligación de motivación y que violó los principios de igualdad de trato y de buena administración.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

21      Del apartado 5 del auto recurrido se desprende que el abogado del recurrente abrió una cuenta provisional con arreglo al procedimiento específico, en el sentido del punto 13 de las condiciones de utilización de e-Curia, y, mediante dicha cuenta, presentó el 18 de noviembre de 2020 la demanda en el asunto T‑696/20.

22      De ello se deduce que, con arreglo al artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y al punto 13 de las condiciones de utilización de e-Curia, para que se validara la cuenta provisional del abogado del recurrente, el formulario de solicitud de apertura de una cuenta e-Curia, fechado y firmado a mano por dicho abogado y acompañado de los documentos acreditativos requeridos, debía llegar en papel a la Secretaría del Tribunal General en un plazo de diez días a partir de la presentación de la demanda en el asunto T‑696/20, a saber, a más tardar el 30 de noviembre de 2020.

23      Al no haber sido así, como declaró el Tribunal General en el apartado 6 del auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso, con arreglo al artículo 56 bis, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, tras haber instado al recurrente a presentar sus observaciones y constatado que, en las observaciones que a continuación presentó, este no había invocado ni demostrado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor que pudiera justificar una excepción al plazo previsto en la última disposición citada.

24      En el marco de su primer motivo de casación, el recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal General disponía de un documento de acreditación relativo a su abogado, presentado con ocasión de otro asunto en el que dicho abogado representaba ante el Tribunal General a una de las partes.

25      Esa alegación debe desestimarse por ser manifiestamente inoperante. En efecto, aun suponiendo que, en apoyo de su solicitud de apertura de una cuenta e-Curia, un abogado pueda invocar un documento de acreditación ya presentado ante el Tribunal General con ocasión de otro asunto, dicho abogado debe, en cualquier caso, hacer llegar a la Secretaría del Tribunal, mediante entrega física o por vía postal, el formulario de solicitud de apertura de dicha cuenta, firmado a mano, en el plazo de diez días fijado a tal efecto en el artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

26      Pues bien, resulta acreditado que el formulario de solicitud de apertura de una cuenta e-Curia, firmado a mano por el abogado del recurrente, no llegó a la Secretaría del Tribunal General en el plazo de diez días a partir de la presentación de la demanda en el asunto T‑696/20. Por lo tanto, no puede censurarse al Tribunal General por haber incurrido en error de Derecho cuando consideró que los documentos requeridos para validar la cuenta provisional del abogado del recurrente no habían llegado a la Secretaría del propio Tribunal General antes de la expiración del plazo fijado a tal efecto en el artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

27      En segundo lugar, el recurrente alega que la presentación extemporánea en la Secretaría del Tribunal General de los documentos acreditativos requeridos para la validación de su cuenta e-Curia se debió al retraso de los servicios postales debido a la pandemia de COVID-19.

28      Pues bien, procede observar que, en las observaciones que presentó a instancias del Tribunal General, que obran en los autos de primera instancia transmitidos al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 167, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurrente no alegó que, cuando superó el plazo de diez días fijado en el artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, esto se debiera al retraso en el correo debido a la pandemia de COVID-19 y que ello constituyera un caso fortuito o de fuerza mayor.

29      En efecto, el recurrente no mencionó en absoluto retraso alguno en el reparto del envío postal que su abogado había remitido a la Secretaría del Tribunal General y se limitó a invocar la validación de la cuenta e-Curia de su abogado, que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2020.

30      A ese respecto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces (sentencia de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO, C‑43/15 P, EU:C:2016:837, apartado 43 y jurisprudencia citada).

31      Pues bien, la alegación que el recurrente basa en un supuesto retraso en el reparto del envío postal remitido por su abogado a la Secretaría del Tribunal debido a la pandemia de COVID-19 constituye un motivo nuevo no invocado ante el Tribunal General, que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado anterior del presente auto, debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible.

32      En tercer lugar, debe desestimarse asimismo por ser manifiestamente infundada la alegación del recurrente de que el Tribunal General se basó erróneamente en la infracción del artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General para declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑696/20, por el hecho de que en el asunto T‑701/20 se basara en otro motivo para declarar inadmisible el recurso interpuesto por el mismo abogado durante el mismo período.

33      A ese respecto, basta con señalar que el hecho de que un recurso fuera desestimado por inadmisible por un motivo dado no significa en modo alguno que no existieran otros motivos de inadmisibilidad que hubieran podido justificar también su desestimación.

34      En cuarto lugar, también está manifiestamente infundada la alegación del recurrente, que este también había formulado en las observaciones que presentó ante el Tribunal General, según la cual, el 23 de diciembre de 2020, su abogado recibió un mensaje que le informaba de la validación de su cuenta e-Curia.

35      En efecto, la validación de la cuenta e-Curia del abogado del recurrente, de la que fue informado el 23 de diciembre de 2020, únicamente permitía a dicho abogado utilizar dicha cuenta a partir de esa fecha, y no podía validar retroactivamente la presentación de la demanda en el asunto T‑696/20, efectuada el 18 de noviembre de 2020, ya que tal validación retroactiva no está prevista en modo alguno en el artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

36      Por último, en la medida en que el recurrente sostiene, en esencia, que la desestimación de su recurso hace caso omiso del artículo 47 de la Carta, ha de señalarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este artículo no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a los plazos de procedimiento establecidos en la normativa de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 29 de noviembre de 2017, Società agricola Taboga Leandro e Fidenato Giorgio/Parlamento y Consejo, C‑467/17 P, no publicado, EU:C:2017:916, apartados 27 a 30 y jurisprudencia citada).

37      Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud del artículo 47 de la Carta no se ve afectado en modo alguno por la aplicación estricta de dichas normas (sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 14; autos de 21 de septiembre de 2012, Noscira/OAMI, C‑69/12 P, no publicado, EU:C:2012:589, apartado 34, y de 2 de octubre de 2014, Page Protective Services/SEAE, C‑501/13 P, no publicado, EU:C:2014:2259, apartado 39 y jurisprudencia citada).

38      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones del recurrente

39      Mediante el segundo motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal General hizo caso omiso del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, en lo que respecta, en particular, al acceso a la información y a la prohibición de discriminación, así como a los principios de igualdad de trato y de buena administración. Estima que, aunque el artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General le obliga a estar representado por un abogado, el Tribunal General le denegó indebidamente el acceso a la aplicación e-Curia, cuando tal acceso le habría permitido asegurarse del cumplimiento, por parte de su representante, de los requisitos derivados del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

40      Añade que, al igual que se prevé, por un lado, en el artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la presentación por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia de un recurso o cualquier acto procesal destinado al Tribunal General o a la inversa, y, por otro lado, en el artículo 56 bis, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en relación con los casos en los que la utilización de e-Curia se revele técnicamente imposible, el Tribunal General, para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, habría debido aceptar y excusar cualquier «error conceptual o de interpretación» en su caso cometido por su abogado, que se afirma que es lo que causó la presentación extemporánea de los documentos necesarios para la validación de la cuenta e-Curia de este.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

41      Procede recordar que el artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece claramente que el incumplimiento del plazo fijado para la presentación de los documentos acreditativos requeridos para validar la cuenta de acceso a e-Curia supone la desestimación, por ser inadmisible, del acto procesal presentado. Dado que el recurrente no cumplió el plazo que se le había fijado a tal efecto, el Tribunal General acertó al declarar la inadmisibilidad manifiesta de su recurso.

42      En efecto, la aplicación estricta de las normativas de la Unión en materia de plazos de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (sentencia de 19 de junio de 2019, RF/Comisión, C‑660/17 P, EU:C:2019:509, apartado 57, y auto de 3 de julio de 2014, Alemania/Comisión, C‑102/13 P, no publicado, EU:C:2014:2054, apartado 44 y jurisprudencia citada). El hecho de que, en supuestos diferentes, los errores en su caso cometidos por el representante de una parte no supongan la inadmisibilidad del acto procesal de que se trate carece de pertinencia y no puede justificar una conclusión diferente.

43      En cuanto a la alegación que el recurrente basa en la supuesta imposibilidad de controlar personalmente el cumplimiento, por su abogado, de los requisitos previstos para la validación de una cuenta e-Curia, procede recordar que, como reconoce el propio recurrente, del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se desprende que un particular como el recurrente debe estar representado ante el Tribunal General por un abogado.

44      En la medida en que el recurrente invoca el artículo 47 de la Carta, ha de señalarse que tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que el derecho de acceso a un tribunal no es un derecho absoluto y que puede comportar restricciones proporcionadas que persigan un objetivo legítimo y no menoscaben dicho derecho en su esencia (sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horaţiu-Vasile Cruduleci, C‑205/15, EU:C:2016:499, apartado 44 y jurisprudencia citada).

45      En el presente asunto, el recurrente no ha aportado, en cualquier caso, ningún elemento que permita considerar que se ha obstaculizado su acceso a los órganos jurisdiccionales de la Unión de manera desproporcionada debido a la obligación, establecida por el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de ser representado por un abogado que, para la presentación de los escritos procesales ante el Tribunal General, debía utilizar obligatoriamente el sistema e-Curia ni que tal obligación menoscabara el derecho a la tutela judicial efectiva en su esencia (véase, por analogía, el auto de 6 de abril de 2017, PITEE/Comisión, C‑464/16 P, no publicado, EU:C:2017:291, apartado 32).

46      Además, la preparación, el control y la comprobación de los escritos procesales que se han de presentar en la Secretaría están bajo la responsabilidad del representante de cada parte (auto de 21 de septiembre de 2012, Noscira/OAMI, C‑69/12 P, no publicado, EU:C:2012:589, apartado 40), que incurre en responsabilidad personal frente a su cliente respectivo en caso de error.

47      Conceder a una parte el derecho, como concibe el recurrente en su argumentación, a acceder ella misma a e-Curia, con el fin de controlar el cumplimiento, por su abogado, de los requisitos procesales, contradiría la obligación de estar representada por un abogado.

48      En cualquier caso, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 44 del presente auto, no puede considerarse que el hecho de no conceder tal derecho de acceso menoscabe de forma desproporcionada la propia esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta.

49      Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse el segundo motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegaciones del recurrente

50      Mediante el tercer motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal General, al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante él, infringió los artículos 21, 24 y 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incumplió su «obligación de una correcta motivación» y violó los principios de igualdad de trato y de buena administración. Según el recurrente, su recurso cumplía todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 21 del mencionado Estatuto. Además, estima que el artículo 24 de ese Estatuto permitía al Tribunal General hacer constar en acta el retraso en la recepción de los documentos acreditativos para la validación de la cuenta e-Curia de su representante. Por último, afirma que el Tribunal General no tuvo en cuenta la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, en el sentido del artículo 45 del mismo Estatuto, y añade que, a diferencia de lo que consideró el Tribunal General, dicho artículo no exige que el propio recurrente invoque la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

51      En primer lugar, procede señalar que, aun cuando la demanda presentada por el abogado del recurrente en la Secretaría del Tribunal General mediante e-Curia hubiera cumplido todos los requisitos de contenido que establece el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ello no significa que el Tribunal General debiera haber declarado la admisibilidad del recurso del recurrente aunque no se cumplieran los requisitos para la validación de la cuenta e-Curia del abogado del recurrente, tal como resultan del artículo 56 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

52      Del mismo modo, tampoco se desprende del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ―disposición aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto y que establece que el Tribunal de Justicia, o el Tribunal General, podrán pedir a las partes que presenten todos los documentos y faciliten todas las informaciones que estimen convenientes y que, en caso de negativa, lo harán constar en acta― que el Tribunal General tuviera la facultad de declarar admisible la demanda presentada por el abogado del recurrente a pesar del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 56 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

53      En segundo lugar, como se ha declarado en los apartados 28 y 29 del presente auto, el recurrente no invocó, en las observaciones que presentó ante el Tribunal General a instancias de este, ninguna circunstancia que pudiera justificar que se le aplicase el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativo a los casos fortuitos o de fuerza mayor. Por consiguiente, no cabe reprochar que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al no aplicarle dicha disposición al recurrente.

54      En tercer lugar, ha de observarse que el recurrente no expone los motivos por los que entiende que procede considerar que el Tribunal General hizo caso omiso de una «obligación de una correcta motivación» que le incumbe o de los principios de igualdad de trato y de buena administración, de modo que esa parte de su argumentación debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible.

55      De ello resulta que debe desestimarse el tercer motivo de casación por ser, en parte, manifiestamente infundado y, en parte, manifiestamente inadmisible.

 Sobre los motivos cuarto y quinto de casación

 Alegaciones del recurrente

56      Mediante el cuarto motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal General infringió la Directiva 2019/1937, en particular su artículo 11, sobre la obligación de seguir las denuncias, su artículo 19, sobre la prohibición de represalias, su artículo 20, sobre las medidas de apoyo a los denunciantes, y su artículo 22, sobre las medidas para la protección de las personas afectadas.

57      Mediante el quinto motivo de casación, el recurrente alega que, dado que las cuestiones suscitadas en el recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe estimar el recurso de casación y anular el auto recurrido. En concreto, el recurrente indica que el recurso de casación atañe a la «violación sistemática de derechos absolutos por parte de un Estado miembro que se ponen de relieve en el recurso por omisión», a la «violación sistemática del Estado de Derecho en un Estado miembro, con afectación a cientos de ciudadanos», y a la «vulneración del principio de que toda soberanía obliga a una responsabilidad» y de que «a todo derecho se contrapone un deber».

 Apreciación del Tribunal de Justicia

58      Del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la resolución cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustentan de manera específica esta pretensión. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cumple este requisito el recurso de casación que no contiene una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca dicha resolución (véanse, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2020, Consejo y otros/K. Chrysostomides & Co. y otros, C‑597/18 P, C‑598/18 P, C‑603/18 P y C‑604/18 P, EU:C:2020:1028, apartado 127, y el auto de 19 de marzo de 2019, Shindler y otros/Consejo, C‑755/18 P, no publicado, EU:C:2019:221, apartado 22 y jurisprudencia citada).

59      Pues bien, en el caso de autos, mediante los motivos cuarto y quinto de casación, el recurrente se limita a invocar, respectivamente, la infracción de determinadas disposiciones de la Directiva 2019/1937 y la supuesta importancia de las cuestiones suscitadas en su recurso ante el Tribunal General, sin precisar ni la naturaleza de la relación entre sus alegaciones y la desestimación, por el Tribunal General, de su recurso por el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General ni, en definitiva, el error de Derecho del que adolezca el auto recurrido.

60      En estas circunstancias, deben desestimarse los motivos cuarto y quinto del recurso de casación por ser manifiestamente inadmisibles.

61      Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

 Costas

62      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este caso, al adoptarse el presente auto antes de la notificación del recurso de casación a las partes demandadas en primera instancia y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en gastos, procede decidir que la parte recurrente cargue con sus propias costas.


En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

2)      D. José María Castillejo Oriol cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de octubre de 2021.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Novena

A. Calot Escobar

 

      N. Piçarra


*      Lengua de procedimiento: español.