Language of document : ECLI:EU:T:2021:634

Asunto T341/18

(publicación por extractos)

Nec Corp.

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 29 de septiembre de 2021

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por su filial — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Gravedad de la infracción — Incremento del importe de la multa por reincidencia — Proporcionalidad — Competencia jurisdiccional plena»

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Sustitución de la motivación del acto impugnado

[Arts. 101 TFUE, 102 TFUE, 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 31]

(véanse los apartados 44 y 45)

2.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de ejercicio de una influencia decisiva de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital — Carácter refutable

(Art. 101 TFUE)

(véanse los apartados 49 a 57)

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28, primer guion]

(véanse los apartados 75 a 77)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Imputación a la sociedad matriz del comportamiento infractor de su filial — Multa separada impuesta únicamente a la sociedad matriz — Reincidencia únicamente de la sociedad matriz

[Art. 102 TFUE; Acuerdo EEE, art. 54; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28]

(véanse los apartados 81 a 90)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Facultad de apreciación de la Comisión

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28]

(véanse los apartados 103 a 108)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Infracciones similares cometidas sucesivamente y resultantes de comportamientos de la sociedad matriz y de su filial respectivamente — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28]

(véanse los apartados 114 a 124)

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Criterios de aplicación

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28]

(véanse los apartados 129, 134 y 135)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Sujeción a las Directrices para el cálculo de las multas — Exclusión — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

(véanse los apartados 150 a 154)

Resumen

Nec Corp. es una sociedad establecida en Japón, que fabrica y vende condensadores electrolíticos de tantalio. Desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2013, Nec Corp. poseía el 100 % del capital de Tokin Corp. (en lo sucesivo, «Tokin»).

Mediante Decisión de 21 de marzo de 2018 (1) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró que NEC Corp. y Tokin habían infringido el artículo 101 TFUE al participar en acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios relativas al suministro de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio. A este respecto, la Comisión declaró la responsabilidad de Tokin por su participación directa en esa práctica colusoria desde el 29 de enero de 2003 hasta el 23 de abril de 2012, y la responsabilidad de Nec Corp. en su calidad de sociedad matriz por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 23 de abril de 2012. La Decisión impugnada imponía, por una parte, una multa a Tokin, conjunta y solidariamente con Nec Corp. y, por otra parte, multas individuales a Tokin y a Nec Corp. respectivamente.

Para calcular el importe de dichas multas, la Comisión siguió la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas (2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

En primer lugar, la Comisión determinó el importe de base tomando como referencia el valor de las ventas de los condensadores electrolíticos afectados durante el último ejercicio social completo de participación en la infracción y aplicando coeficientes multiplicadores en función de la duración de la infracción. A continuación, al considerar que los acuerdos horizontales de coordinación de los precios forman parte, por su propia naturaleza, de las infracciones más graves del artículo 101 TFUE, la Comisión fijó en el 16 % la proporción del valor de las ventas que debía fijarse en función de la gravedad de la infracción. Además, para asegurarse del carácter suficientemente disuasorio de las multas impuestas, la Comisión aplicó un importe adicional del 16 %.

En segundo lugar, por lo que respecta a los ajustes del importe de base de las multas, la Comisión, por una parte, concedió a Tokin y a Nec Corp. una reducción del 3 % del importe de base de la multa, debido a que su participación en determinadas reuniones no había quedado acreditada, y, por otra parte, aumentó el importe de base de la multa que debía imponerse a Nec Corp. en un 50 % en atención a la circunstancia agravante de reincidencia, en aplicación del punto 28 de las Directrices de 2006.

Con arreglo al citado punto 28, el importe de base de la multa podrá incrementarse hasta un 100 % por infracción si la Comisión comprueba que una empresa persiste o reincide en una infracción idéntica o similar después de que ella o una autoridad nacional de competencia ya haya constatado que dicha empresa ha vulnerado las disposiciones del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE.

A este respecto, la Comisión señaló, más concretamente, que Nec Corp. ya había sido considerada responsable de un comportamiento contrario a la competencia relativo a la coordinación de los precios con respecto a los «grandes fabricantes de equipos originales (OEM) especializados en PC y servidores», que dio lugar a la Decisión C(2011) 180/09 final de la Comisión de 19 de mayo de 2010 (en lo sucesivo, «Decisión DRAMs»). (3)

En tercer lugar, la Comisión concedió a Tokin y a Nec Corp., por su cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2006, (4) una reducción del 15 % del importe de cualquier multa que, de otro modo, les habría sido impuesta por la infracción.

Nec Corp. interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión impugnada, que, sin embargo, fue desestimado por la Sala Novena ampliada del Tribunal General. En su sentencia, este proporcionó aclaraciones por lo que atañe a los requisitos para incrementar una multa por reincidencia.

Apreciación del Tribunal

En el marco de su recurso, Nec Corp. impugnó, en particular, el incremento de la multa por reincidencia que se le aplicó.

Recordando que su responsabilidad se derivaba meramente de la de Tokin, Nec Corp. alegó, en primer término, que la decisión de la Comisión de incrementar el importe de su multa por reincidencia tenía como consecuencia imputarle una responsabilidad que excedía de la de su filial, que no era reincidente.

A este respecto, el Tribunal recordó que, cuando la responsabilidad de la sociedad matriz se deriva meramente de la de su filial y ningún otro factor singulariza el comportamiento reprochado a la sociedad matriz, la responsabilidad de dicha sociedad no puede exceder de la de su filial. Sin embargo, pueden existir circunstancias específicas de la sociedad matriz que justifiquen la apreciación diferenciada de su responsabilidad y de la de la filial, aunque la responsabilidad de la primera se base exclusivamente en el comportamiento infractor de la segunda. Pues bien, una circunstancia específica de la situación de la sociedad matriz que puede llevar a una apreciación diferenciada de su responsabilidad con respecto a la de su filial es precisamente la de la reincidencia.

A la vista de estas observaciones, el Tribunal observó que, en el caso de autos, el incremento del importe de la multa impuesta a Nec Corp. corresponde a una circunstancia específica de su situación y que no se aplica a su filial, a saber, la reincidencia. Por tanto, la Comisión podía apreciar la responsabilidad de esa sociedad y la de su filial de manera diferenciada.

En segundo término, Nec Corp. alegó que el incremento de su multa por reincidencia adolecía de un error de Derecho en la medida en que dicho incremento cubría todo el período de la infracción comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 23 de abril de 2012 y, por consiguiente, un período anterior a la Decisión DRAMs, que había sido notificada el 19 de mayo de 2010.

A este respecto, el Tribunal señaló que la constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión a la hora de elegir los factores que se han de tomar en consideración para determinar el importe de las multas. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen una tendencia a infringir las normas en materia de competencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones de que se trata.

Pues bien, aunque la primera infracción de Nec Corp. fue sancionada después del inicio de la nueva práctica colusoria, la continuación, durante casi dos años, de su participación en esta después de la notificación de la Decisión DRAMs demuestra su tendencia a no extraer de esa sanción las consecuencias adecuadas. En estas circunstancias, la decisión de la Comisión de aplicar el incremento por reincidencia al importe de base de la multa que, a su vez, se calculó teniendo en cuenta la totalidad del período de infracción, no adolecía de error de Derecho.

En tercer término, Nec Corp. invocó una violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que el incremento del importe de la multa por reincidencia cubría un período anterior a la Decisión DRAMs y habida cuenta de que su propia responsabilidad resultaba de la participación de su filial en la infracción.

Por lo que se refiere a la proporcionalidad del incremento de la multa, el Tribunal recordó que, al determinar el importe de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no está obligada a aplicar al efecto una fórmula matemática precisa. Además, la reincidencia es una circunstancia que justifica un aumento considerable del importe de base de la multa, que puede alcanzar el 100 % de dicho importe. Por otra parte, el principio de proporcionalidad exige que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la infracción de que se trata y un incumplimiento anterior de las normas sobre la competencia para apreciar la tendencia de la empresa a infringir esas normas.

A la vista de estas observaciones, el Tribunal reafirmó que la continuación, por parte de Nec Corp., del comportamiento infractor de que se trataba durante casi dos años después de la notificación de la Decisión DRAMs demostraba su tendencia a no extraer las consecuencias adecuadas de una declaración respecto a ella de una infracción de las normas sobre competencia. Pues bien, en la medida en que el incremento por reincidencia puede dar lugar a un incremento de hasta el 100 % del importe de base de la multa, la Comisión no violó el principio de proporcionalidad al fijar en un 50 % el incremento del importe de base de la multa que debía imponerse a Nec Corp.

En cuanto a la alegación de la demandante basada en el hecho de que su propia responsabilidad resultaba de la participación de su filial en la infracción y del breve lapso de tiempo transcurrido entre el momento de la adquisición de dicha filial y la adopción de la Decisión DRAMs, el Tribunal, por una parte, observó que se presumía que la demandante ejercía una influencia decisiva sobre esa filial. Por otra parte, el Tribunal recordó que se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia si una empresa implicada en una primera infracción, pudiera, gracias a la modificación de su estructura jurídica (mediante la adquisición de una filial que no puede ser perseguida por la primera infracción, pero que está implicada en la comisión de la nueva infracción) hacer imposible o particularmente difícil su sanción y, por tanto, evitar la sanción de la reincidencia.


1      Decisión C(2018) 1768 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40136 — Condensadores).


2      Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).


3      Decisión de la Comisión, de 19 de mayo de 2010, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 TFUE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38 511 — DRAMs).


4      Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17).