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Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2009 - Dennekamp/Parlamento

(Asunto T-82/09)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: G. -J. Dennekamp (Giethoorn, Países Bajos) (representantes: O. Brouwer y A. Stoffer, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión impugnada.

Que se condene al Parlamento al pago de las costas del demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, incluyendo las costas de cualesquiera partes intervinientes y las costas derivadas de la solicitud de procedimiento acelerado.

Motivos y principales alegaciones

El 20 de octubre de 2008, el demandante solicitó al Parlamento Europeo, al amparo del Reglamento (CE) nº 1049/2001, 1 que se le permitiera el acceso (i) a todos los documentos que mencionaran qué miembros del Parlamento son también miembros del Régimen de Pensiones Complementario, (ii) a una lista de los miembros del Parlamento que eran miembros del Régimen de Pensiones Complementario el 1 de septiembre de 2005 y (iii) a una lista de nombres de los miembros actuales del Régimen de Pensiones Complementario por los que el Parlamento paga una contribución mensual. El Parlamento denegó la solicitud del demandante y confirmó su denegación en su Decisión de 17 de diciembre de 2008.

Mediante la presente demanda, el demandante pretende la anulación de la Decisión A(2008)22050, de 17 de diciembre de 2008, del Parlamento Europeo, por la que se deniega el acceso a los documentos solicitados por el demandante al amparo del Reglamento (CE) nº 1049/2001.

El demandante alega que la denegación se basa en un error de valoración y que constituye una manifiesta infracción de las normas y principios relativos al acceso a los documentos del Reglamento (CE) nº 1049/2001 y de las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 45/2001. 2 En consecuencia, el Parlamento ha vulnerado el derecho del demandante a acceder a los documentos de las instituciones de la Comunidad, establecido en el artículo 255 CE, en el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Reglamento (CE) nº 1049/2001.

En apoyo de su demanda, el demandante alega que la Decisión está viciada de los siguientes errores de Derecho y de valoración:

(a) Según el demandante, el Parlamento infringió lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 y basó erróneamente su denegación en el artículo 4, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento, puesto que la divulgación de los documentos solicitados no puede menoscabar la intimidad de los miembros del Parlamento afectados.

(b) Asimismo, el demandante alega que el Parlamento aplicó indebidamente el Reglamento (CE) nº 45/2001, ya que consideró erróneamente que la solicitud del demandante debía valorarse de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 45/2001.

(c) El demandante alega, además, que el Parlamento no ponderó correctamente el justo equilibrio entre los intereses públicos a que responde la divulgación y los intereses privados supuestamente afectados. Asimismo valoró incorrectamente hasta qué punto los supuestos intereses privados serían específica y realmente menoscabados.

(d) Según el demandante, el Parlamento infringió lo dispuesto en el artículo 235 CE, puesto que no ha motivado suficientemente su denegación. Por último, se alega que la Decisión no demuestra que el Parlamento haya realizado una valoración concreta e individual de los documentos solicitados por el demandante.

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1 - Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001 L 145, p. 43).

2 - Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001 L 8, p. 1).