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Recurso de casación interpuesto el 2 de abril de 2021 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) dictada el 27 de enero de 2021 en el asunto T-699/17, República de Polonia / Comisión Europea

(Asunto C-207/21 P)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: R. Tricot, Ł. Habiak, K. Herrmann, C. Valero, agentes)

Otras partes en el procedimiento: República de Polonia, Hungría, República de Bulgaria, Reino de Bélgica, Reino de Suecia, República Francesa

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule en su totalidad la sentencia del Tribunal General de 27 de enero de 2021, dictada en el asunto T-699/17, República de Polonia/Comisión Europea.

Desestime el primer motivo del recurso de la República de Polonia en el asunto T-699/17.

Devuelva el asunto al Tribunal General en lo que respecta a los motivos 2 a 5, que no fueron examinados en primera instancia.

Reserve la decisión sobre las costas del procedimiento de primera instancia y del presente recurso.

Motivos y principales alegaciones

Según la Comisión, la sentencia del Tribunal General en el asunto T-699/17 debe ser anulada porque contiene numerosos errores de Derecho, que dan lugar a una infracción del artículo 16 TUE, apartados 4 y 5.

En primer lugar, al adoptar, en los apartados 40 y 41 de la sentencia recurrida, la premisa básica de que el derecho conferido a los Estados miembros por el artículo 3, apartado 2, del Protocolo n.º 36 a solicitar la votación por mayoría cualificada según las normas previstas en el artículo 3, apartado 3, del citado Protocolo (normas del Tratado de Niza) debe conservar su eficacia también una vez expirado el período transitorio el 31 de marzo de 2017, el Tribunal General vulneró el período transitorio claramente establecido en el artículo 16 TUE, apartado 5. Vulneró además la definición general de mayoría cualificada introducida por el Tratado de Lisboa en el artículo 16 TUE, apartado 4, y vigente desde el 1 de noviembre de 2014, que incrementa la legitimidad democrática en las votaciones del Consejo y del Comité establecido en virtud del artículo 75 de la Directiva 2010/75/UE. 1 Al hacerlo, el Tribunal General limitó la plena eficacia de esa definición general.

En segundo lugar, al adoptar, en los apartados 48 y 50 de la sentencia recurrida, una interpretación extensiva del período de vigencia de la disposición transitoria prevista en el artículo 16 TUE, apartado 5, y en artículo 3, apartado 2, del Protocolo n.º 36, el Tribunal General vulneró la reiterada jurisprudencia relativa a la obligación de interpretar de forma restrictiva las disposiciones transitorias.

En tercer lugar, contrariamente a lo que se recoge en los apartados 53, 54 y 55 de la sentencia recurrida, la interpretación adoptada por el Tribunal General del artículo 3, apartado 2, del Protocolo n.º 36 vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que da lugar a la imprevisibilidad e indeterminación del período de vigencia de la mayoría cualificada de Niza prevista en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo n.º 36.

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1 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17).