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Recurso de casación interpuesto el 17 de diciembre de 2021 por Versobank AS contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) dictada el 6 de octubre de 2021 en los asuntos acumulados T-351/18 y T-584/18, Ukrselhosprom PCF y Versobank / BCE

(Asunto C-803/21 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Versobank AS (representante: O. Behrends, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Banco Central Europeo (BCE), Comisión Europea, Ukrselhosprom PCF LLC

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare nulas las decisiones del BCE sobre la revocación de la autorización de la recurrente de 26 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «primera decisión impugnada») y de 17 de julio de 2018 (en lo sucesivo, «segunda decisión impugnada»).

En la medida en que el Tribunal de Justicia no esté en condiciones de pronunciarse sobre el fondo, devuelva los asuntos acumulados T-351/18 y T-584/18 al Tribunal General para que este resuelva los recursos de anulación.

Condene al BCE a cargar con las costas de la recurrente y con las del presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca seis motivos.

Primer motivo de casación, basado que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar equivocadamente que no hay necesidad de resolver en el asunto T-351/18, al incorrectamente no tomar en consideración que el pretendido efecto ex tunc de la segunda decisión impugnada violaba el artículo 263 TFUE y al estimar erróneamente que la recurrente no tiene interés en la anulación de la primera decisión impugnada.

Segundo motivo de casación, basado que el Tribunal General incurrió en error de Derecho con respecto a numerosos vicios de requisitos esenciales de procedimiento.

Tercer motivo de casación, basado en que el Tribunal General erró al no reconocer que el BCE había incurrido en extralimitación de competencias al realizar determinaciones en los ámbitos de servicios de pago y otros servicios financieros, de asuntos de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo y de asuntos de resolución.

Cuarto motivo de casación, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al pronunciarse en una cuestión que estaba resuelta mediante acuerdo ante un tribunal nacional de lo contencioso-administrativo.

Quinto motivo de casación, basado en que el Tribunal General erró al aplicar el Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución 1 en lugar del Derecho nacional en cuanto a las evaluaciones FOLTF y a las decisiones de no resolución e interpretó erróneamente su significado sin ordenar la revelación de tales decisiones.

Sexto motivo de casación, basado en que el Tribunal General (1) no respetó los límites de su propia competencia con arreglo al artículo 263 TFUE al resolver cuestiones regidas por el Derecho nacional que son de competencia exclusiva de las autoridades y tribunales nacionales competentes y fue más allá de un control de las decisiones del BCE al llegar a conclusiones y realizar valoraciones que el BCE no había realizado; (2) basó su decisión en conclusiones sorprendentes a partir de una voluminosa documentación que se había presentado extemporáneamente justo antes de la vista oral sin dar a la recurrente la oportunidad de presentar observaciones, (3) no tomó en consideración la violación de los derechos de la recurrente en virtud del artículo 47 de la Carta con anterioridad al inicio del procedimiento y la carencia continuada de representación efectiva de la recurrente durante el procedimiento y (4) se negó infundadamente a ordenar la presentación de decisiones de resolución a escala nacional pero sin embargo manifestó puntos de vista detallados, aunque erróneos, sobre el valor jurídico y la base jurídica de estas decisiones.

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1 Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).