Language of document : ECLI:EU:F:2016:67

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 17 de marzo de 2016

Asunto F‑76/11 DEP

Diana Grazyte

contra

Comisión Europea

«Función pública — Procedimiento — Tasación de costas — Acceso al juez — Solvencia del deudor de las costas»

Objeto:      Solicitud de tasación de costas, presentada por la Comisión Europea a raíz de la sentencia de 5 de diciembre de 2012, Grazyte/Comisión (F‑76/11, EU:F:2012:173).

Resultado:      El importe total de las costas que debe reembolsar la Sra. Grazyte a la Comisión Europea en concepto de las costas recuperables en el asunto F‑76/11, Grazyte/Comisión, se fija en 4 675,32 euros. A la cantidad contemplada en el apartado 1 se aplicarán intereses de demora a partir de la fecha en que se comunique el presente auto y hasta la fecha de su pago efectivo, abonados al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación en vigor el primer día natural del mes en que venza el pago, incrementado en tres puntos y medio porcentuales. Se desestima la solicitud en todo lo demás.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Circunstancias que deben considerarse — Asistencia por el mismo abogado durante la fase administrativa previa pertinente para el litigio — Reducción del tiempo de preparación necesario para el procedimiento contencioso — Alcance

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública (2007), art. 91, letra b)]

2.      Procedimiento judicial — Costas — Costas recuperables — Gastos de abogado de las instituciones u organismos de la Unión — Tarifa horaria aplicable en materia de función pública

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 103, ap. 5)

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Gastos en que incurre una institución en el marco de un recurso ante el juez de la Unión — Condena de la parte contraria al reembolso de los gastos recuperables — Toma en consideración de la solvencia de dicha parte — Procedencia

(Art. 6 TUE, ap. 1, párr. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

4.      Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Costas recuperables — Circunstancias que deben considerarse — Honorarios debidos por las partes a sus propios abogados — Toma en consideración de la solvencia del deudor de las costas

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública (2007), arts. 91, letra b), 95, ap. 1, párr. 2, 97, aps. 2, párr. 1, y 3, y 98, ap. 1]

1.      El juez de la Unión no está vinculado por la liquidación presentada por la parte que pretende recuperar los gastos. Le corresponde tener en cuenta únicamente la cantidad total de horas de trabajo que pueden aparecer objetivamente indispensables a efectos del procedimiento.

Por otro lado, el importe de los honorarios recuperables del abogado de la institución de que se trate no puede estimarse haciendo abstracción del trabajo llevado a cabo por los servicios de dicha institución antes incluso de que se sometiera el asunto al Tribunal de la Función Pública. En efecto, cuando la admisibilidad de un recurso se supedita a la presentación de una reclamación y a la desestimación de ésta por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, los servicios de la institución se ven, en principio, implicados en la tramitación de los litigios antes incluso de que estos se lleven ante el Tribunal de la Función Pública.

No obstante, a este respecto, no existe presunción absoluta de que el trabajo del abogado de una institución sea reducido, en especial cuando ese abogado no ha participado en la redacción de la respuesta a la reclamación.

En efecto, la legalidad de una decisión se aprecia en función de los elementos fácticos y de Derecho existentes en el momento en que se adoptó aquélla, de modo que la tarea del abogado de una institución es defender los motivos y el dispositivo de esa decisión, tal como resultan de la misma, salvo en los supuestos excepcionales en los que al hallarse la administración en situación de competencia reglada, otro motivo puede sustituir a aquel en el que se basó inicialmente la administración. En esas circunstancias, procede considerar que el abogado de una institución, por regla general, ha de basarse en el trabajo anteriormente efectuado por los servicios de ésta tanto en la adopción de la decisión impugnada como en el marco del procedimiento administrativo previo.

(véanse los apartados 21 a 23 y 25)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: autos de 16 de octubre de 2014, Marcuccio/Comisión, F‑69/10 DEP, EU:F:2014:238, apartado 21, y de 25 de noviembre de 2014, Loukakis y otros/Parlamento, F‑82/11 DEP, EU:F:2014:253, apartado 32

2.      En el contencioso de la función pública, puede considerarse en principio que una tarifa horaria de 250 euros refleja la remuneración razonable del abogado de una institución.

(véase el apartado 32)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: autos de 25 de junio de 2014, Buschak/Eurofound, F‑47/08 DEP, EU:F:2014:175, apartado 53, y de 16 de octubre de 2014, Marcuccio/Comisión, F‑69/10 DEP, EU:F:2014:238, apartado 28

3.      Con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los Tratados tendrán el mismo valor jurídico. De ello se desprende que las normas con fuerza obligatoria inferior a la Carta deben interpretarse en la medida de lo posible en un modo que puedan recibir una aplicación conforme a aquélla. Más precisamente, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública debe interpretarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva.

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la imposición de una carga económica considerable, incluso tras la conclusión del procedimiento, puede considerarse una restricción al derecho de acceso a un órgano jurisdiccional, que es un elemento del derecho a un proceso justo consagrado por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos y ahora garantizado en el ordenamiento jurídico de la Unión por el artículo 47 de la Carta. Más precisamente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el importe de las costas, apreciado a la luz de las circunstancias particulares de un asunto determinado, incluida la solvencia del demandante y la fase del procedimiento en la que se impone la restricción en cuestión, es un factor que debe tenerse en cuenta para determinar si el interesado ha podido disfrutar de su derecho de acceso a un órgano jurisdiccional.

En esas circunstancias, la toma en consideración de la solvencia de la parte condenada en costas en el marco de un procedimiento de tasación de éstas no constituye ni un desvío de poder ni un exceso de competencia.

(véanse los apartados 38, 40 y 43)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 47, y de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute, C‑61/14, EU:C:2015:655, apartado 49

4.      En el marco de un procedimiento de tasación de costas, el Tribunal de la Función Pública está facultado para tener en cuenta la solvencia de la parte que debe cargar con ellas cuando debe determinar el importe máximo de los honorarios adeudados por las partes a sus propios abogados que pueden recuperarse de la parte condenada en costas.

En efecto, el derecho de acceso a un tribunal no se preservaría adecuadamente si la perspectiva, para una parte, de deber o no cargar con costas considerables tras el procedimiento se dejase únicamente a la discreción de su adversario. Al contrario, es al juez a quien corresponde determinar las costas tomando en consideración circunstancias como la solvencia del interesado.

Además, del artículo 95, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 97, apartado 3, y del artículo 98, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 25 de julio de 2007 se desprende que la justicia gratuita podía cubrir únicamente los gastos relacionados con la asistencia y la representación de su beneficiario. La justicia gratuita concedida con arreglo al artículo 97, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento no podía por tanto cubrir la cuestión hipotética del importe de las costas que las partes demandantes, en el supuesto en que vieran desestimadas sus pretensiones, debieran reembolsar a las partes demandadas, en concepto de sus honorarios.

(véanse los apartados 46, 50 y 53)