Language of document : ECLI:EU:C:2017:373

Asunto C682/15

Berlioz Investment Fund SA

contra

Directeur de l’administration des contributions directes

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Luxemburgo)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/16/UE — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Artículo 1, apartado 1 — Artículo 5 — Solicitud de información dirigida a un tercero — Negativa a responder — Sanción — Concepto de “pertinencia previsible” de la información solicitada — Control de la autoridad requerida — Control del juez — Alcance — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 51 — Aplicación del Derecho de la Unión — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Acceso del juez y del tercero a la solicitud de información dirigida por la autoridad requirente»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 16 de mayo de 2017

1.        Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Aplicación del Derecho de la Unión — Normativa nacional que prevé una sanción pecuniaria en caso de negativa a facilitar información en virtud de la Directiva 2011/16/UE — Inclusión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1; Directiva 2011/16/UE del Consejo, arts. 18 y 22, ap. 1)

2.        Derechos fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva — Límites — Decisión de requerimiento con objeto de permitir la tramitación de una solicitud sobre la base de la Directiva 2011/16/UE y medida por la que se sanciona el incumplimiento de tal decisión — Inclusión — Requisito — Control de legalidad de la decisión de requerimiento

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

3.        Aproximación de las legislaciones — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Directiva 2011/16/UE — Intercambio de información previa solicitud — Solicitud de información dirigida a un tercero — Obligación del Estado miembro requerido de tramitar tal solicitud y legalidad de una decisión de requerimiento dirigida por ese Estado miembro a un administrado — Requisito — Pertinencia previsible de la información solicitada — Apreciación que corresponde a la autoridad requirente — Límites

(Directiva 2011/16/UE del Consejo, arts. 1, ap. 1, 5 y 17, ap. 1)

4.        Aproximación de las legislaciones — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Directiva 2011/16/UE — Intercambio de información previa solicitud — Solicitud de información dirigida a un tercero — Examen por la autoridad requerida de la validez de dicha solicitud — Obligaciones que incumben a la autoridad requirente — Aportación de una motivación adecuada en cuanto a la finalidad de la información solicitada

(Directiva 2011/16/UE del Consejo, arts. 1, ap. 1, 5 y 17, ap. 1)

5.        Aproximación de las legislaciones — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Directiva 2011/16/UE — Intercambio de información previa solicitud — Solicitud de información dirigida a un tercero — Examen por la autoridad requerida de la validez de dicha solicitud — Alcance — Derecho a la tutela judicial efectiva — Control jurisdiccional de una sanción impuesta por el incumplimiento de una decisión de requerimiento — Control de la legalidad de la citada decisión de requerimiento — Inclusión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2011/16/UE del Consejo, arts. 1, ap. 1, y 5)

6.        Derechos fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva — Directiva 2011/16/UE — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Control jurisdiccional de una solicitud de información dirigida a un tercero — Derecho de acceso a dicha solicitud del juez del Estado miembro requerido — Inexistencia de tal derecho de acceso del administrado afectado por dicha solicitud

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2011/16/UE del Consejo, arts. 16 y 20, ap. 2)

1.      El artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro aplica el Derecho de la Unión, a efectos de dicha disposición, y por tanto la citada Carta es aplicable, cuando su legislación prevé la imposición de una sanción pecuniaria a un administrado que se niega a facilitar información en el marco de un intercambio de información entre autoridades tributarias, basado en particular en las disposiciones de la Directiva 2011/16, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799.

La circunstancia de que la Directiva 2011/16 no prevea expresamente la imposición de medidas sancionadoras no impide considerar que éstas guardan relación con la aplicación de dicha Directiva y que, por tanto, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. En efecto, el concepto de «medidas nacionales previstas [para obtener información]», en el sentido del artículo 18 de la mencionada Directiva, y el concepto de «medidas necesarias a fin de garantizar el buen funcionamiento de las disposiciones en materia de cooperación administrativa», en el sentido del artículo 22, apartado 1, de esta misma Directiva, pueden incluir medidas de esta naturaleza.

En estas circunstancias, es irrelevante que la disposición nacional en la que se basa una medida sancionadora como la impuesta a Berlioz figure en una ley que no ha sido promulgada para transponer la Directiva 2011/16, dado que la aplicación de esa disposición nacional tiene por objeto garantizar la aplicación de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 28).

(véanse los apartados 39, 40 y 42 y el punto 1 del fallo)

2.      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que un administrado, al que se ha impuesto una sanción pecuniaria por no atender una decisión administrativa mediante la que se le requiere que aporte información en el marco de un intercambio de información entre Administraciones tributarias nacionales en virtud de la Directiva 2011/16, puede impugnar la legalidad de esa decisión.

En efecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión y que la aplicabilidad de este Derecho implica la de los derechos fundamentales garantizados por la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartados 19 a 21, y de 26 de septiembre de 2013, Texdata Software, C‑418/11, EU:C:2013:588, apartados 72 y 73).

En lo que atañe más concretamente a la exigencia de un derecho garantizado por el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 47 de la Carta, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la protección frente a las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de una persona física o jurídica que sean arbitrarias o desproporcionadas constituye un principio general del Derecho de la Unión (sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, EU:C:1989:337, apartado 19, y de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C‑94/00, EU:C:2002:603, apartado 27, y auto de 17 de noviembre de 2005, Minoan Lines/Comisión, C‑121/04 P, no publicado, EU:C:2005:695, apartado 30).

En cuanto al artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, el mismo preceptúa que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un juez independiente e imparcial. El respeto de este derecho supone que la decisión de una autoridad administrativa que no cumpla en sí misma los requisitos de independencia e imparcialidad estará sujeta al control ulterior de un órgano jurisdiccional, el cual ha de tener competencia, en concreto, para pronunciarse sobre todas las cuestiones pertinentes.

Por consiguiente, tal como señaló el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, para que se respete el artículo 47 de la Carta, el juez nacional, que conoce de un recurso contra la sanción administrativa pecuniaria impuesta al administrado por no atender la decisión de requerimiento, debe poder examinar la legalidad de esta última.

(véanse los apartados 49, 51, 55, 56 y 59 y el punto 2 del fallo)

3.      El artículo 1, apartado 1, y el artículo 5 de la Directiva 2011/16, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799, deben interpretarse en el sentido de que la «pertinencia previsible» de la información solicitada por un Estado miembro a otro Estado miembro constituye un requisito que debe cumplir la solicitud de información para que el Estado miembro requerido esté obligado a tramitarla y, en consecuencia, un requisito de legalidad de la decisión de requerimiento dirigida por este Estado miembro a un administrado y de la medida sancionadora impuesta a este último por no atender dicha decisión.

El objetivo del concepto de pertinencia previsible tal como se desprende del considerando 9 de la Directiva 2011/16 es permitir a la autoridad requirente obtener toda información que considere justificada para su investigación sin autorizarla no obstante a sobrepasar manifiestamente el marco de esa investigación ni a imponer una carga excesiva a la autoridad requerida.

Por lo tanto, corresponde a esta autoridad, que dirige la investigación que da lugar a la solicitud de información, apreciar, según las circunstancias del asunto, la pertinencia previsible de la información solicitada para esa investigación en función de la evolución del procedimiento y, conforme al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2011/16, del agotamiento de las fuentes habituales de información que haya podido utilizar.

Si bien la autoridad requirente dispone a este respecto de un margen de discrecionalidad, no por ello puede solicitar información sin ninguna pertinencia para la investigación en cuestión.

(véanse los apartados 68, 70, 71 y 74 y el punto 3 del fallo)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 78 a 80)

5.      El artículo 1, apartado 1, y el artículo 5 de la Directiva 2011/16, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799, deben interpretarse en el sentido de que la comprobación de la autoridad requerida, ante la que la autoridad requirente ha presentado una solicitud de información en virtud de la citada Directiva, no se limita a la regularidad formal de esa solicitud, sino que debe permitir a la autoridad requerida asegurarse de que la información solicitada no carece de toda pertinencia previsible, habida cuenta de la identidad del contribuyente de que se trate y de la del tercero eventualmente informado así como de las necesidades de la inspección fiscal en cuestión. Estas mismas disposiciones de la Directiva 2011/16 y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un recurso interpuesto por un administrado contra una medida sancionadora que le ha impuesto la autoridad requerida por no atender una decisión de requerimiento adoptada por ésta a raíz de una solicitud de información dirigida por la autoridad requirente en virtud de la Directiva 2011/16, el juez nacional dispone, además de competencia para modificar la sanción impuesta, de competencia para controlar la legalidad de dicha decisión de requerimiento. En cuanto al requisito de legalidad de esta decisión respecto a la pertinencia previsible de la información solicitada, el control jurisdiccional se limita a la verificación de la falta manifiesta de tal pertinencia.

(véanse el apartado 89 y el punto 4 del fallo)

6.      El artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del ejercicio del control jurisdiccional por un juez del Estado miembro requerido, tal juez debe tener acceso a la solicitud de información dirigida por el Estado miembro requirente al Estado miembro requerido. El administrado concernido no dispone, en cambio, de un derecho de acceso a la totalidad de esta solicitud de información, que sigue siendo un documento secreto, conforme al artículo 16 de la Directiva 2011/16, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799. A fin de defender plenamente su causa en relación con la falta de pertinencia previsible de la información solicitada, basta, en principio, con que disponga de la información a que se refiere el artículo 20, apartado 2, de la mencionada Directiva.

(véanse el apartado 101 y el punto 5 del fallo)