Language of document : ECLI:EU:C:2001:550

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de octubre de 2001 (1)

«Incumplimiento - Directiva 86/609/CEE - Adaptación incompleta del Derecho nacional a la Directiva»

En el asunto C-354/99,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Wainwright, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Irlanda, representada inicialmente por el Sr. M.A. Buckley y, posteriormente, por el Sr. L.A. Farrell, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (DO L 358, p. 1), en particular de su artículo 25, y del Tratado CE, en especial de su artículo 5 (actualmente artículo 10 CE), al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la correcta adaptación del Derecho nacional a los artículos 2, letra d), 11 y 12 de dicha Directiva y al no haber previsto un sistema de sanciones adecuado en caso de incumplimiento de las exigencias de la mencionada Directiva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr, D.A.O. Edward, A. La Pergola (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de abril de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso con objeto de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (DO L 358, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), en particular de su artículo 25, y del Tratado CE, en especial de su artículo 5 (actualmente artículo 10 CE), al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la correcta adaptación del Derecho nacional a los artículos 2, letra d), 11 y 12 de dicha Directiva y al no haber previsto un sistema de sanciones adecuado en caso de incumplimiento de las exigencias de la mencionada Directiva.

La legislación comunitaria

2.
    La Directiva tiene por objeto establecer normas mínimas aplicables a la utilización de animales con fines experimentales u otros fines científicos para el desarrollo, la fabricación o la realización de pruebas de productos farmacéuticos, alimenticios u otras sustancias o productos, así como para la protección del medio ambiente. Las especies amenazadas sólo podrán ser utilizadas para investigaciones destinadas a la conservación de la especie de que se trate o con fines biomédicos esenciales cuando tal especie sea la única adecuada a tales fines.

3.
    La Directiva establece exigencias generales y específicas, en particular, respecto al alojamiento de los animales, su libertad de movimiento, su vigilancia, la prevención de su dolor o su angustia y la eliminación de posibles aflicciones y sufrimientos. Impone la obligación de sacrificar de modo humano a los animales sometidos a experimentos. Los experimentos sólo podrán efectuarse por personas competentes autorizadas y deberán concebirse y realizarse de modo que los sufrimientos sean mínimos. Los experimentos que puedan causar dolores intensos deberán notificarse con antelación a las autoridades nacionales competentes o ser objeto de una autorización. El personal de laboratorio deberá tener una formación adecuada. El anexo II de la Directiva contiene líneas directrices para el alojamiento y los cuidados proporcionados a los animales.

4.
    Los establecimientos de cría, los establecimientos suministradores y los establecimientos usuarios deberán estar autorizados o registrados y llevar un registro de todos los animales utilizados. Los perros, los gatos y los primates no humanos deberán recibir una marca de identificación. Determinados animales enumerados en el anexo I, en especial los ratones, ratas, perros y gatos, deberán ser animales de cría, salvo autorización previa. Para evitar duplicaciones de experimentos, los Estados miembros deberán reconocer, en la medida de lo posible, la validez de los datos obtenidos mediante los experimentos efectuados en otros Estados miembros.

5.
    El artículo 2, letra d), de la Directiva tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[...]

d)    ”experimento”, cualquier utilización de un animal para la experimentación y otro fin científico que pueda causarle dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero, incluyendo, entre otros, los experimentos que, de manera intencionada o casual, puedan provocar el nacimiento de un animal en condiciones semejantes a las citadas, pero excluyendo los métodos menos dolorosos aceptados en la práctica moderna (i.e. métodos ”humanos”) para sacrificar o marcar a los animales; un experimento da comienzo cuando seempieza a preparar un animal para su utilización y acaba cuando ya no se va a hacer ninguna observación ulterior para dicho experimento; la eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante la utilización satisfactoria de analgesia o anestesia u otros métodos no excluirá la utilización de un animal del ámbito de esta definición. Quedan excluidas las prácticas no experimentales, agrícolas o de clínica veterinaria».

6.
    El artículo 11 de la Directiva prevé:

«No obstante las demás disposiciones de la presente Directiva, cuando se haga necesario para los fines legítimos del experimento, la autoridad podrá permitir que el animal afectado sea puesto en libertad, siempre que se haya satisfecho la adopción del máximo cuidado posible para salvaguardar el bienestar del animal, en la medida en que su estado de salud lo permita y que no haya peligro para la salud pública y el medio ambiente.»

7.
    A tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva:

«Los Estados miembros deberán establecer procedimientos con arreglo a los cuales se notifiquen anticipadamente a la autoridad los experimentos mismos o los datos relativos a las personas que los efectúen.»

8.
    Con arreglo al artículo 25 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a más tardar el 24 de noviembre de 1989 e informar de ello inmediatamente a la Comisión. También debían comunicarle las disposiciones legislativas adoptadas en el ámbito regulado por la Directiva.

La legislación nacional

9.
    La normativa irlandesa dedicada al ámbito regulado por la Directiva está constituida por la Cruelty to Animals Act 1876 (Ley contra la crueldad con los animales de 1876; en lo sucesivo, «Ley de 1876»). Según el Gobierno irlandés, la adaptación del Derecho nacional a la Directiva se realizó, inicialmente, mediante la revisión de los procedimientos de autorización y registro previstos por la Ley de 1876 y, posteriormente, mediante la adopción de la European Communities (Amendment of Cruelty to Animals Act 1876) Regulations 1994 (Ley por la que se modifica la Ley contra la crueldad con los animales de 1994) (en lo sucesivo, «Ley modificadora»).

10.
    La Ley de 1876, en la versión resultante de la Ley modificadora (en lo sucesivo, «Ley modificada»), establece, entre otras cosas, en qué casos y conforme a qué requisitos pueden realizarse experimentos con animales. De este modo, su artículo 2 prohíbe todo experimento concebido para infligir dolores a los animales vivos, sin perjuicio de las excepciones formuladas en dicha Ley.

11.
    El artículo 12 A, primera frase, de la Ley modificada, que resulta de la Ley modificadora, está redactado como sigue: «En particular, por lo que se refiere a los experimentos previstos en la presente Ley, deberán respetarse las siguientes disposiciones».

12.
    El artículo 12 A, apartado 9, de la Ley modificada prevé:

«Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente normativa, se podrá dejar en libertad al animal afectado cuando los fines legítimos del experimento lo requieran, siempre que se haya hecho todo lo posible para garantizar el bienestar del animal, si su estado de salud lo permite y no existe ningún peligro para la salud pública y el medio ambiente.»

13.
    El artículo 12 A, apartado 10, punto 1, de la Ley modificada prescribe que «el Ministro [de Sanidad] establecerá procedimientos con arreglo a los cuales se notifiquen anticipadamente a la autoridad los experimentos que se vayan a realizar o los datos relativos a las personas que los efectúen». Además, precisa que, «cuando se vaya a someter a un animal a un experimento en el que sufrirá o podrá sufrir un intenso dolor que pueda prolongarse, dicho experimento tendrá que ser declarado expresamente al Ministro de Sanidad y estar justificado o expresamente autorizado por él» y que «el Ministro adoptará las medidas judiciales o administrativas oportunas cuando la importancia del experimento para satisfacer necesidades esenciales del hombre o de los animales no esté suficientemente demostrada».

14.
    El artículo 2 de la Ley modificada establece que se podrán imponer sanciones a las personas que «realicen o colaboren en un experimento destinado a causar un sufrimiento o que incumplan de este modo la presente Ley». La sanción aplicable es, por la primera infracción, una multa de 50 IEP como máximo y, en caso de una segunda infracción, una multa de 100 IEP como máximo o pena de prisión de tres meses como máximo.

15.
    Además, con arreglo al artículo 13 de la Ley modificada, se podrá imponer una multa de 5 IEP como máximo en caso de obstrucción de determinadas indagaciones.

El procedimiento administrativo previo

16.
    Tras haber instado a Irlanda a presentar sus observaciones acerca de la adaptación de su Derecho nacional a la Directiva, la Comisión, mediante escritos de 27 de mayo de 1993 y 17 de diciembre de 1998, dirigió a dicho Estado miembro, respectivamente, un dictamen motivado y un dictamen motivado complementario, requiriéndole, en cada ocasión, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva en el plazo de dos meses a partir de la notificación del dictamen.

17.
    La información que el Gobierno irlandés comunicó a la Comisión, en respuesta a su dictamen motivado complementario, puso de manifiesto que aún no se había adaptado el Derecho irlandés a la Directiva, por lo que la Comisión decidió interponer el presente recurso.

El recurso

18.
    Tras recordar las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de los artículos 5, párrafo primero, del Tratado, 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero) y 25 de la Directiva, la Comisión concluye que Irlanda ha incumplido dichas obligaciones al no haber adoptado ni/o comunicado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma.

19.
    La Comisión, respecto a la no adaptación del Derecho nacional a la Directiva por parte de Irlanda, ha formulado cuatro motivos que procede analizar sucesivamente:

-    falta de definición del concepto de «experimento» [adaptación incorrecta del Derecho nacional al artículo 2, letra d), de la Directiva],

-    falta de designación de la autoridad nacional competente para autorizar la puesta en libertad de un animal (adaptación incorrecta del Derecho nacional al artículo 11 de la Directiva),

-    falta de procedimientos de notificación previa a la autoridad competente de los experimentos o de los datos relativos a las personas que los realizan (adaptación incorrecta del Derecho nacional al artículo 12, apartado 1, de la Directiva), y

-    falta de un sistema de sanciones adecuado en caso de incumplimiento de las exigencias de la Directiva.

Sobre la falta de definición del concepto de «experimento»

20.
    Mediante su primer motivo, la Comisión alega que el concepto de «experimento», como se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva, circunscribe el ámbito de aplicación de ésta, mientras que las disposiciones irlandesas por las que se adapta el Derecho nacional a la Directiva emplean este término sin definir su contenido. En efecto, como se deduce del artículo 12 A, primera frase, de la Ley modificada, ésta sólo se aplica a los experimentos con animales que ya estaban comprendidos en la Ley de 1876, a saber, los que puedan causar dolores. Por tanto, el tipo de experimentos que incluye está restringido expresamente a las situaciones en las que existe una intención subjetiva («concebidos») vinculada a un único resultado («el dolor»).

21.
    Por el contrario, según la Comisión, la Directiva se aplica a los experimentos respecto a los que existe una posibilidad objetiva («que puedan») de que causen dolores, sufrimientos, angustia o daños duraderos, es decir, un abanico de resultados más amplio que el contemplado por la Ley modificada, en la medida en que dichos experimentos se lleven a cabo con alguno de los fines mencionados en su artículo 3. De este modo, es concebible que un animal utilizado con fines experimentales sufra «daños duraderos», como una disminución de su esperanza de vida causada por modificaciones genéticas, sin que sufra dolor alguno.

22.
    Además, según la Comisión, la falta de una definición clara de «experimento» en la legislación nacional de que se trata entraña inseguridad jurídica, en la medida en que se ignora hasta qué punto el ordenamiento jurídico irlandés ha acogido otros aspectos de la definición de la Directiva, como la duración del experimento o sus momentos inicial y final.

23.
    La Comisión recuerda que, a tenor de la Directiva, el concepto de «experimento» también incluye «los experimentos que [...] puedan provocar el nacimiento de un animal en condiciones semejantes», es decir, todo experimento que tenga efectos en los animales aún no nacidos. Por tanto, la Directiva comprende, en especial, las modificaciones genéticas o los experimentos de clonación que entrañen el nacimiento de animales que sufrirán posteriormente daños duraderos, tales como malformaciones físicas, deficiencias mentales, cáncer u otras enfermedades debidas a genes extraños. Éste no es el caso de la Ley modificada, que sólo contempla los animales vivos.

24.
    El Gobierno irlandés alega que la preocupación de la Comisión acerca de la definición del concepto de «experimento» es, en gran medida, de naturaleza semántica. En efecto, puesto que todos los experimentos con animales les infligen sufrimientos o incomodidades, todos ellos están incluidos, en principio, en la definición de «experimento» dada por la Directiva.

25.
    El Gobierno irlandés aduce, a este respecto, que las personas que desean investigar utilizando animales vivos deben estar en posesión de una autorización del Ministro de Sanidad y realizar sus trabajos en los establecimientos autorizados. Además, el Ministro no sólo puede denegar una autorización si aprecia que no se toman en consideración la salud y el bienestar de los animales, sino también retirar una autorización si no se respetan los requisitos para su obtención y no conceder ninguna nueva autorización.

26.
    Aunque admite que es oportuno modificar la definición del concepto de «experimento», como resulta de la legislación actualmente en vigor, el Gobierno irlandés alega que, en la práctica, los criterios relativos a la angustia y a los sufrimientos duraderos infligidos a los animales están comprendidos en la definición de dicho concepto que resulta de la Ley modificada.

27.
    A este respecto es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, cada Estado miembro está obligado a dar cumplimiento a las Directivas de modo que responda plenamente a las exigencias de claridad y certeza de las situaciones jurídicas impuestas por el legislador comunitario, en interés de las personas afectadas establecidas en los Estados miembros. Con este fin, las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas (véase la sentencia de 4 de diciembre de 1997, Comisión/Italia, C-207/96, Rec. p. I-6869, apartado 26).

28.
    Por tanto, las simples prácticas administrativas, por su propia naturaleza modificables a voluntad de la Administración y carentes de una adecuada publicidad, no pueden considerarse una ejecución válida de la obligación de adaptar el Derecho nacional a las directivas que incumbe a los Estados miembros destinatarios de éstas (véase, en particular, la sentencia de 6 de mayo de 1980, Comisión/Bélgica, 102/79, Rec. p. 1473, apartado 11).

29.
    En el presente asunto, consta que no se ha adaptado el Derecho irlandés a la definición del concepto de «experimento», como está prevista en el artículo 2, letra d), de la Directiva. En esta situación, aunque se admita que, en la práctica, los criterios relativos a la angustia y a los daños duraderos infligidos a los animales están comprendidos en la definición del concepto de «experimento» que resulta de la Ley modificada, como afirma el Gobierno irlandés, las personas afectadas se encuentran en un estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica.

30.
    En consecuencia, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, letra d), de la Directiva.

Sobre la falta de designación de la autoridad nacional competente para autorizar la puesta en libertad de un animal

31.
    Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que, a diferencia del artículo 11 de la Directiva, el artículo 12 A, apartado 9, de la Ley modificada, que es la disposición irlandesa pertinente, no supedita la puesta en libertad de un animal a la autorización de la autoridad competente, que tiene que examinar previamente si se cumplen los requisitos aplicables.

32.
    El Gobierno irlandés sostiene que el destino reservado a los animales utilizados con fines experimentales debe precisarse en la solicitud de autorización necesaria para realizar los experimentos. Además, toda autorización especifica las circunstancias en las que deben efectuarse los experimentos. Entre éstas figura la exigencia de que el titular de la autorización vele porque el origen, utilización y destino de los animales presentes en el establecimiento con fines científicos sean consignados en expedientes detallados que deben estar a disposición del Ministro de Sanidad o de su delegado para inspección.

33.
    A este respecto, procede señalar que no se ha adaptado completamente el Derecho nacional al artículo 11 de la Directiva, puesto que las disposiciones nacionales pertinentes no prevén forma alguna de control, por una autoridad competente, de la puesta en libertad de un animal.

34.
    Por otra parte, en cuanto al argumento del Gobierno irlandés según el cual la gran mayoría de los animales utilizados con fines experimentales en Irlanda se crían a estos efectos en establecimientos autorizados y se les aplica la eutanasia al término del experimento, es preciso recordar que la inobservancia de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario es en sí misma constitutiva de incumplimiento y que la consideración de que esa inobservancia no ha producido consecuencias negativas carece de pertinencia (véase la sentencia de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C-333/99, Rec. p. I-1025, apartado 37).

35.
    En consecuencia, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva.

Sobre la falta de procedimientos de notificación previa a una autoridad competente de los experimentos o de los datos relativos a las personas que los realizan

36.
    Mediante su tercer motivo, la Comisión alega que, aunque el artículo 12 A, apartado 10, punto 1, de la Ley modificada impone al Ministro de Sanidad que establezca procedimientos que permitan notificar previamente a la autoridad competente los experimentos que se realizarán o los datos relativos a las personas que los efectuarán, no recibió información alguna acerca del establecimiento de tales procedimientos. Además, la Ley modificada no designa a la persona o al organismo que constituye la autoridad competente a la que deben notificarse con antelación dichos experimentos y datos con arreglo al artículo 12, apartado 1, de la Directiva.

37.
    El Gobierno irlandés aduce que, con arreglo a las disposiciones nacionales pertinentes, el solicitante debe notificar previamente al Ministro de Sanidad los detalles de los experimentos que tiene intención de realizar y los procedimientos que pretende aplicar. Esta información se refiere a la naturaleza, al lugar y a los objetivos de los experimentos, las cualificaciones que posee el solicitante y el puesto que ocupa en el establecimiento de investigación o la entidad por cuenta de la cual realiza los experimentos. Además, conforme a la normativa irlandesa aplicable, debe certificarse que el procedimiento experimental para el cual se solicita autorización es esencial y debe probarse que no se dispone razonable o prácticamente de ningún método científico alternativo.

38.
    A este respecto, debe señalarse que no se ha adaptado completamente el Derecho nacional al artículo 12, apartado 1, de la Directiva, puesto que, a pesar de las disposiciones del artículo 12 A, apartado 10, punto 1, de la Ley modificada, el Ministro de Sanidad no estableció procedimientos que permitan notificar conantelación a una autoridad competente designada nominalmente los experimentos que se realizarán o los datos relativos a las personas que los efectuarán.

39.
    Procede, por tanto, declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva.

Sobre la falta de un sistema de sanciones adecuado en caso de incumplimiento de las exigencias de la Directiva

40.
    Mediante su cuarto motivo, la Comisión alega, en primer lugar, que los artículos 2 y 13 de la Ley modificada, que tienen por objeto las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las exigencias de la Directiva, no contemplan las infracciones relativas al alojamiento y a los cuidados prestados a los animales, ni tampoco las relativas al funcionamiento de los establecimientos de cría, los establecimientos suministradores o los establecimientos usuarios, puesto que el tenor de dicho artículo 2 se refiere únicamente a las personas que realizan experimentos o que colaboran en ellos y el mencionado artículo 13 sanciona exclusivamente la obstrucción de las indagaciones.

41.
    La Comisión considera que la falta de sanciones aplicables a las infracciones relativas al alojamiento y a los cuidados prestados a los animales, así como a las relativas al funcionamiento de los establecimientos de cría, los establecimientos suministradores y los establecimientos usuarios, cuestiona la eficacia de todo el sistema de protección ofrecido por la Ley modificada y viola el artículo 5 del Tratado. En efecto, aunque una Directiva no prevea ninguna sanción o multa específica en caso de incumplimiento de las obligaciones específicas que impone, los Estados siguen teniendo la obligación general, con arreglo al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario.

42.
    En segundo lugar, según la Comisión, debido a la depreciación monetaria producida desde que se establecieron las multas de que se trata, las sanciones previstas en los artículos 2 y 13 de la Ley modificada no son eficaces, ni proporcionadas, ni disuasorias. Por otra parte, Irlanda no sanciona la infracciones de las reglas previstas por la Directiva del mismo modo que el incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de naturaleza e importancia similares. A este respecto, la Comisión destaca, por ejemplo, que, por lo que se refiere a determinadas infracciones nacionales análogas en materia de crueldad contra los animales, la multa aplicable asciende a 1.000 IEP.

43.
    El Gobierno irlandés estima que los numerosos requisitos a los que está sujeta la concesión de las autorizaciones para realizar experimentos y la facultad del Ministro de Sanidad para retirar las autorizaciones concedidas disuaden mucho más eficazmente de infringir las normas aplicables en la materia que las multas, que sólo podrían imponerse a raíz de un procedimiento que finalice con éxito.

44.
    No obstante, el Gobierno admite que la argumentación de la Comisión está fundada respecto a la inadecuación del importe actual de las sanciones económicas aplicables. Indica en sus escritos que se propone aumentar dicho importe y que con este fin se está elaborando un proyecto de ley.

45.
    En primer lugar, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 21 de junio de 2001, Comisión/Luxemburgo, C-119/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 14).

46.
    En segundo lugar, ha de recordarse que, cuando una normativa comunitaria no prevé sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. Con este fin, los Estados miembros, aunque conservan una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones, deben velar por que las infracciones de la normativa comunitaria sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p. 2965, apartados 23 y 24, y de 7 de diciembre de 2000, de Andrade, C-213/99, Rec. p. I-11083, apartado 19).

47.
    Pues bien, debe señalarse que las sanciones previstas en la legislación irlandesa en caso de incumplimiento de las exigencias de la Directiva no cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en el apartado anterior.

48.
    Por otra parte, el argumento del Gobierno irlandés, según el cual los controles efectuados en el contexto de los procedimientos de concesión de autorizaciones permiten imponer, si procede, una sanción suficiente, se basa en la premisa errónea de que todas las infracciones de las exigencias de la Directiva pueden sancionarse en el marco de estos procedimientos. Como señaló la Comisión acertadamente, la denegación o la retirada de una autorización no pueden, en ningún caso, considerarse una sanción eficaz y disuasoria cuando un experimento contemplado por la Directiva se realiza incumpliendo absolutamente las disposiciones nacionales relativas a las autorizaciones.

49.
    En estas circunstancias, también procede acoger el cuarto motivo de la Comisión.

Costas

50.
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene a Irlanda y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, en particular de su artículo 25, y del Tratado CE, en especial de su artículo 5 (actualmente artículo 10 CE), al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la correcta adaptación del Derecho nacional a los artículos 2, letra d), 11 y 12 de dicha Directiva y al no haber previsto un sistema de sanciones adecuado en caso de incumplimiento de las exigencias de la mencionada Directiva.

2)    Condenar en costas a Irlanda.

Jann
von Bahr
Edward

La Pergola

Timmermans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de octubre de 2001.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

P. Jann


1: Lengua de procedimiento: inglés.