Language of document : ECLI:EU:C:2023:345

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 27 de abril de 2023 (*)

«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea — Decisión 2004/258/CE — Solicitud de acceso a determinados documentos relativos a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. — Denegación del acceso — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑782/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de diciembre de 2021,

Aeris Invest Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada inicialmente por la Sra. E. Galán Burgos, el Sr. R. Vallina Hoset y la Sra. M. Varela Suárez, abogados, posteriormente por el Sr. R. Vallina Hoset y la Sra. M. Varela Suárez, abogados,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Banco Central Europeo (BCE), representado por el Sr. D. Báez Seara y la Sra. M. Estrada Cañamares, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Kottmann, Rechtsanwalt,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por las Sras. C. Ehrbar, P. Němečková y A. Steiblytė, en calidad de agentes,

Banco Santander, S. A., con domicilio social en Santander (Cantabria), representada por el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A. M. Rodríguez Conde, abogados,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Sexta, y el Sr. D. von Danwitz, Juez;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Aeris Invest Sàrl solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 6 de octubre de 2021, Aeris Invest/BCE (T‑827/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:660), por la que este anuló la Decisión LS/MD/17/406 del Banco Central Europeo (BCE), de 7 de noviembre de 2017, en la medida en que deniega el acceso al resultado de la votación del Consejo de Gobierno del BCE que figura en las actas de la 447 ª reunión del Consejo de Gobierno del BCE, y desestimó su recurso en todo lo demás.

 Marco jurídico

2        El considerando 1 de la Decisión 2004/258/CE del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (DO 2004, L 80, p. 42), tiene el siguiente tenor:

«El segundo párrafo del artículo 1 del Tratado de la Unión Europea consagra el concepto de apertura al declarar que el Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. La apertura favorece la legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración, por lo que fortalece los principios de la democracia.»

3        Según su artículo 1, titulado «Objeto», «el objeto de [esta] Decisión es establecer las condiciones y los límites con los que el BCE dará acceso al público a sus documentos, y promover buenas prácticas administrativas para dicho acceso».

4        El artículo 2 de dicha Decisión, titulado «Beneficiarios y ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«Todo ciudadano de la Unión [Europea] y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del BCE con las condiciones y los límites que se establecen en la presente Decisión.»

5        El artículo 4 de la Decisión 2004/258, titulado «Excepciones», dispone, en sus apartados 1 y 2:

«1.      El BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección de:

a)      el interés público respecto de:

–        la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE,

–        la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad [Europea] o de un Estado miembro,

–        las finanzas internas del BCE o de los [Bancos centrales nacionales (BCN)],

–        la protección de la integridad de los billetes en euros,

–        la seguridad pública,

–        las relaciones financieras, monetarias o económicas internacionales;

b)      la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre la protección de los datos personales;

c)      la confidencialidad de la información protegida como tal por el Derecho comunitario.

2.      El BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección de:

–        los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas, incluida la propiedad intelectual,

–        las actuaciones judiciales y el asesoramiento jurídico,

–        el objetivo de inspecciones, investigaciones y auditorías,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.»

6        El artículo 5 de esta Decisión, titulado «Documentos en poder de los BCN», tiene el siguiente tenor:

«Los BCN solo podrán divulgar los documentos expedidos por el BCE que se hallen en su poder, así como los documentos procedentes del [Instituto Monetario Europeo (IME)] o del Comité de Gobernadores, previa consulta al BCE sobre el grado de acceso permisible, salvo que sea notorio que determinado documento deba o no deba divulgarse.

Los BCN podrán, si lo prefieren, remitir la solicitud recibida al BCE.»

7        El artículo 6 de dicha Decisión, titulado «Solicitudes», establece en su apartado 1:

«Las solicitudes de acceso a un documento se presentarán al BCE […] por escrito en cualquier forma, incluida la electrónica, en una de las lenguas oficiales de la Unión y con la precisión suficiente para que el BCE identifique el documento. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud.»

 Antecedentes del litigio

8        Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 19 a 39 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la siguiente manera.

9        Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»), era una entidad de crédito establecida en España que estaba sujeta a la supervisión prudencial directa del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63).

10      El 6 de junio de 2017, el BCE realizó una evaluación sobre la situación de graves dificultades en que Banco Popular estaba o iba a estar probablemente (en lo sucesivo, «evaluación FOLTF»), previa consulta a la Junta Única de Resolución (JUR), de conformidad con el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

11      Ese mismo día, el Consejo de Administración de Banco Popular comunicó al BCE que había llegado a la conclusión de que el banco iba a estar probablemente en situación de graves dificultades.

12      También ese mismo día, el BCE comunicó a la JUR y a la Comisión Europea la versión definitiva de la evaluación FOLTF, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 806/2014.

13      En la evaluación FOLTF, el BCE hacía constar que, en los últimos meses, la situación de tesorería de Banco Popular había sufrido un importante deterioro debido principalmente a una merma significativa de su base de depósitos.

14      Habida cuenta, en particular, de las excesivas retiradas de depósitos, de la rápida pérdida de liquidez sufrida por Banco Popular y de la incapacidad de este para generar más liquidez, el BCE consideró que existían elementos objetivos que indicaban que Banco Popular probablemente no podría hacer frente en un futuro cercano a sus deudas o demás responsabilidades a su vencimiento. El BCE concluyó que cabía considerar que Banco Popular estaba en situación de graves dificultades o que, en cualquier caso, probablemente iba a estarlo en un futuro cercano, en el sentido del artículo 18, apartados 1, letra a), y 4, letra c), del Reglamento n.º 806/2014.

15      El 7 de junio de 2017, la sesión ejecutiva de la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular, sobre la base del Reglamento n.º 806/2014 (en lo sucesivo, «Decisión relativa al dispositivo de resolución»), que fue aprobada por la Comisión mediante su Decisión (UE) 2017/1246, de 7 de junio de 2017 (DO 2017, L 178, p. 15), y ejecutada por la autoridad nacional de resolución con arreglo al artículo 29 del Reglamento n.º 806/2014.

16      A este respecto, la JUR consideró, primero, que Banco Popular estaba en situación de graves dificultades o probablemente iba a estarlo; segundo, que no existían otras medidas que pudieran impedir la inviabilidad de Banco Popular en un plazo razonable, y, tercero, que era necesaria, en aras del interés público, una medida de resolución en forma de instrumento de venta del negocio de Banco Popular.

17      La aplicación del instrumento de venta del negocio consistía en transmitir las acciones de Banco Popular, libres y exentas de cualesquiera derechos o cargas de cualquier tercero, a Banco Santander, S. A., como contraprestación del pago de un precio de compra de un euro.

18      La recurrente era titular de acciones de Banco Popular antes de la adopción del dispositivo de resolución.

19      Antes de interponer un recurso dirigido a obtener la anulación de la Decisión relativa al dispositivo de resolución (asunto T‑628/17), así como un recurso por responsabilidad extracontractual contra la JUR (asunto T‑714/17), la recurrente presentó ante el BCE tres solicitudes de acceso a documentos, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2004/258, y otras dos solicitudes ante el Banco de España. Las solicitudes dirigidas al Banco de España, que se referían a unos documentos expedidos por el BCE o en poder de este último, fueron remitidas al BCE, con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, de la citada Decisión.

20      En respuesta a estas solicitudes, el BCE adoptó cuatro decisiones por las que estimaba en parte una de dichas solicitudes y las denegaba en todo lo demás.

21      A raíz de las mencionadas decisiones, la recurrente presentó ante el BCE una única solicitud confirmatoria solicitando el acceso a los siguientes documentos (en lo sucesivo, «documentos solicitados»):

–        Los datos ocultos relativos al techo de la provisión urgente de liquidez, a los volúmenes de provisión efectivamente facilitados, a las garantías presentadas por Banco Popular para su concesión, a la situación de liquidez y a las ratios de capital.

–        La evaluación FOLTF.

–        Cualquier documento del Banco de España que contuviese el saldo diario (positivo o negativo) de depósitos de Banco Popular, es decir, tanto reintegros como cantidades depositadas desde el 1 de enero hasta el 6 de junio de 2017, y cualquier documento que contuviese dichos datos o parte de ellos.

–        Cualquier documento del Banco de España relativo, primero, al saldo medio (positivo o negativo) de los depósitos de Banco Popular, es decir, tanto reintegros como cantidades depositadas desde el 1 de enero hasta el 23 de mayo de 2017, ambas fechas inclusive, y, segundo, al saldo diario (positivo o negativo) de los depósitos retirados de Banco Popular desde el 1 de enero hasta el 23 de mayo de 2017, ambas fechas inclusive.

–        Los documentos enviados por Banco Popular al BCE y al Banco de España en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) entre el 1 y el 6 de junio de 2017 relacionados con la adopción por parte de la JUR del dispositivo de resolución, en particular las comunicaciones enviadas por Banco Popular al BCE el 6 de junio de 2017 y, subsidiariamente, la carta que Banco Popular afirma haber enviado al BCE el 6 de junio de 2017.

22      Mediante las Decisiones LS/MD/17/405, LS/MD/17/419 y LS/MD/17/406, de 7 de noviembre de 2017 (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones controvertidas»), el BCE, sobre la base de varias excepciones previstas en la Decisión 2004/258, denegó el acceso a los documentos solicitados.

 El recurso ante el Tribunal General y la sentencia recurrida

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de diciembre de 2017, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de las Decisiones controvertidas y la condena en costas al BCE.

24      En su demanda, la recurrente invocó cuatro motivos, el cuarto de los cuales estaba basado en la infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención de la Comisión y de Banco Santander, invocó un quinto motivo dirigido específicamente contra la Decisión LS/MD/17/406, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación en lo referente a la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258.

25      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el quinto motivo y anuló la Decisión LS/MD/17/406 en la medida en que denegaba el acceso al resultado de la votación del Consejo de Gobierno del BCE que figura en las actas de la 447 ª reunión de dicho Consejo. En cambio, el Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás tras desestimar los cuatro motivos invocados en la demanda.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

26      Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule las Decisiones controvertidas.

–        Condene en costas al BCE.

27      El BCE, apoyado por la Comisión y Banco Santander, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

28      El recurso de casación se refiere exclusivamente a la desestimación, por el Tribunal General, del cuarto motivo del recurso interpuesto en primera instancia, mediante el que la recurrente alegaba la infracción del artículo 47 de la Carta.

29      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos.

 Segundo motivo de casación

30      Mediante su segundo motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 317 de la sentencia recurrida, y dadas las consideraciones que figuran en los apartados 318 y 319 de esta, que la jurisprudencia relativa al derecho a la tutela judicial efectiva no exige que el BCE dé acceso, en el marco de una solicitud presentada en virtud de la Decisión 2004/258, a determinados documentos que los solicitantes de acceso afirman necesitar para preparar un recurso de anulación contra una decisión adoptada por otra institución. Este motivo se divide en dos partes.

 Alegaciones de las partes

31      Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber infringido los artículos 1 y 2 de la Decisión 2004/258, en relación con el artículo 47 de la Carta, al declarar, en el apartado 318 de la sentencia recurrida, que la citada Decisión «no tiene como objeto regular las cuestiones relativas a las pruebas que las partes deben aportar en un procedimiento judicial».

32      A este respecto, la recurrente explica que, dado que la finalidad de la Decisión 2004/258 es, según su considerando 1, promover la apertura, la cual, a su vez, favorece la eficacia y responsabilidad de la Administración, por lo que fortalece los principios de la democracia, es necesario que los actos de las administraciones estén sometidos a control, en particular judicial. De esta manera, para la recurrente, el acceso a documentos resulta necesario no solo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados, sino también para que los tribunales puedan controlar adecuadamente la legalidad del acto impugnado.

33      Por consiguiente, según la recurrente, contrariamente a lo que se desprende, en su opinión, del apartado 318 de la sentencia recurrida, el acceso a documentos para la preparación de un procedimiento judicial no puede considerarse ajeno a la finalidad de la Decisión 2004/258. En efecto, en ese caso, dado que el derecho de acceso a un documento está estrechamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta, debe garantizarse el respeto de estos dos derechos.

34      Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 6 de la Decisión 2004/258, en relación con el artículo 47 de la Carta, al declarar, en el apartado 319 de la sentencia recurrida, que dicha disposición «no tiene por objeto dictar normas destinadas a proteger el interés específico que una determinada persona pueda tener en acceder a un documento».

35      A este respecto, la recurrente subraya que la citada disposición establece ciertamente que el solicitante no estará obligado a justificar su solicitud, pero no impide a este aportar, si lo desea, tal justificación. De esta manera, para la recurrente, si un ciudadano explica que acceder a un documento resulta necesario para salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, la institución de la Unión no puede ignorar esta circunstancia. En cualquier caso, añade la recurrente, si se pone de manifiesto que acceder a un documento resulta necesario para formular un motivo esencial a efectos de rebatir la validez de una Decisión relativa al dispositivo de resolución, la institución no puede ignorar esta circunstancia so pena de infringir las disposiciones de la Carta.

36      El BCE, así como la Comisión y Banco Santander, consideran que este motivo debe ser desestimado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      Procede señalar, como hizo acertadamente el Tribunal General en el apartado 319 de la sentencia recurrida, que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2004/258, los titulares del derecho de acceso a los documentos del BCE son «todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro». De ello se deriva que el objetivo de esta Decisión es garantizar el derecho de acceso del público en general a los documentos del BCE, y no dictar normas destinadas a proteger el interés específico que una determinada persona pueda tener en acceder a uno de ellos (véase, por analogía, la sentencia de 1 de febrero de 2007, Sisón/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 43).

38      Por lo tanto, cuando decide sobre una solicitud de acceso a documentos que se le ha presentado con arreglo a la Decisión 2004/258, el BCE no está obligado, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, a tener en cuenta la circunstancia de que el solicitante de acceso pueda necesitar esos documentos a efectos de la preparación de un procedimiento judicial, en particular un recurso de anulación.

39      En tales circunstancias, aun suponiendo que la recurrente tuviera derecho a acceder a un documento que obra en poder del BCE, y que supuestamente necesita para preparar de la mejor manera posible su recurso de anulación contra la Decisión relativa al dispositivo de resolución, ese derecho no puede ejercerse específicamente recurriendo a los mecanismos de acceso del público a los documentos establecido por la Decisión 2004/258 (véase, por analogía, la sentencia de 1 de febrero de 2007, Sisón/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 48).

40      De ello se sigue que la eventual violación de ese derecho no puede derivarse de una decisión denegatoria de acceso adoptada con arreglo a la Decisión 2004/258 ni, por consiguiente, ser objeto de censura por parte del juez de la Unión a través de la estimación de un recurso de anulación presentado contra dicha decisión denegatoria (véase, por analogía, la sentencia de 1 de febrero de 2007, Sisón/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 52).

41      Además, del tenor del artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/258 se desprende que, cuando se trata de las excepciones al derecho de acceso establecidas en esta disposición, la institución está obligada a denegar la divulgación de un documento cuando esta pueda perjudicar los intereses protegidos por dicha disposición, sin que, en un caso semejante, puedan sopesarse las exigencias ligadas a la protección de dichos intereses y las derivadas de otros. Por añadidura, si bien el apartado 2 de este artículo establece que el BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección de los intereses que enumera «salvo que su divulgación revista un interés público superior», no se ha de olvidar que la circunstancia de que los documentos solicitados permitan al solicitante exponer mejor sus alegaciones en el marco de sus recursos de anulación constituye un interés privado y no puede justificar, siquiera sea en combinación con el artículo 47 de la Carta, la divulgación de esos documentos (véanse, por analogía, las sentencias de 1 de febrero de 2007, Sisón/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 46, y de 13 de marzo de 2019, AlzChem/Comisión, C‑666/17 P, no publicada, EU:C:2019:196, apartados 53, 56 y 57).

42      Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 317 de la sentencia recurrida, que la jurisprudencia relativa al derecho a la tutela judicial efectiva no exige que el BCE dé acceso, en el marco de una solicitud presentada en virtud de la Decisión 2004/258, a determinados documentos que los solicitantes de acceso afirman necesitar para preparar un recurso de anulación contra una decisión adoptada por otra institución, habida cuenta de que, como se indica en los apartados 318 y 319 de dicha sentencia, la Decisión 2004/258 no tiene por objeto dictar normas destinadas a proteger el interés específico que una determinada persona pueda tener en acceder a un documento ni regular las cuestiones relativas a las pruebas que las partes deben aportar en un procedimiento judicial.

43      De ello se sigue que el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado.

 Primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

44      Mediante su primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General, en primer lugar, haber desnaturalizado los hechos y, en cualquier caso, haber incurrido en error de Derecho al declarar, en el apartado 321 de la sentencia recurrida, que la recurrente podría eventualmente formular de manera eficaz un motivo basado en la vulneración del artículo 47 de la Carta en el marco del asunto T‑628/17.

45      En segundo lugar, la recurrente sostiene que la denegación de acceso a los documentos solicitados le impide ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al fondo de la Decisión relativa al dispositivo de resolución y constituye una violación del principio de igualdad de armas.

46      En tercer lugar, la recurrente sostiene que la limitación en cuestión al ejercicio de su derecho de acceso a los documentos, contraria al artículo 47 de la Carta, no está justificada por el artículo 52, apartado 1, de esta.

47      El BCE, así como la Comisión y Banco Santander, solicitan que se desestime el primer motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

48      En primer lugar, se ha señalado, en el apartado 42 de la presente sentencia, que el Tribunal General no incurrió en error al declarar, en el apartado 317 de la sentencia recurrida, que la jurisprudencia relativa al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, al artículo 47 de la Carta no exigen que el BCE dé acceso, en el marco de una solicitud presentada en virtud de la Decisión 2004/258, a determinados documentos que los solicitantes de acceso afirman necesitar para preparar un recurso de anulación contra una decisión adoptada por otra institución.

49      De esta manera, la circunstancia de que la recurrente pudiera o no plantear un motivo basado en la infracción del artículo 47 de la Carta en el marco del asunto T‑628/17 no influye en la conclusión a la que llegó el Tribunal General, en el apartado 322 de la sentencia recurrida, según la cual el BCE no vulneró el artículo 47 de la Carta al denegar el acceso a los documentos solicitados sobre la base de la Decisión 2004/258.

50      Por consiguiente, el eventual error cometido por el Tribunal General en el apartado 321 de la sentencia recurrida no podría dar lugar a la anulación de esta última.

51      De ello se deduce que la primera alegación debe desestimarse por inoperante.

52      En segundo lugar, con respecto a la alegación según la cual la denegación de acceso a los referidos documentos impide a la recurrente ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al fondo de la Decisión relativa al dispositivo de resolución y constituye una violación del principio de igualdad de armas, se impone señalar que, habida cuenta de que, por un lado, este principio forma parte del principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, consagrado en el artículo 47 de la Carta (sentencia de 17 de noviembre de 2022, Harman International Industries, C‑175/21, EU:C:2022:895, apartado 62), y, por otro lado, que el segundo motivo de casación ha sido desestimado, la referida alegación debe desestimarse por infundada.

53      En tercer lugar, con respecto a la alegación según la cual la limitación en cuestión al ejercicio del derecho de la recurrente al acceso a los documentos, contraria al artículo 47 de la Carta, no está justificada por el artículo 52, apartado 1, de esta, debe señalarse que, toda vez que de las consideraciones anteriores se infiere que la denegación por el BCE del acceso a los documentos solicitados en virtud de la Decisión 2004/258 no es contraria al artículo 47 de la Carta, dicha alegación es infundada de todas formas y como tal debe ser desestimada.

54      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación por ser en parte inoperante y en parte infundado.

55      A la vista de cuantas consideraciones anteceden, procede desestimar el recurso de casación.

 Costas

56      A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

57      Conforme al artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, que es aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

58      Al haber solicitado el BCE y Banco Santander la condena en costas de la recurrente y haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por esta, procede condenarla a pagar las costas de dichas partes.

59      Conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, según el cual los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar a Aeris Invest Sàrl a cargar, además de con sus propias costas, con las del Banco Central Europeo (BCE) y Banco Santander, S. A.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Xuereb

Bay Larsen

von Danwitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de abril de 2023.

El Secretario

 

El Presidente de Sala

A. Calot Escobar

 

P. G. Xuereb


*      Lengua de procedimiento: español.