Language of document : ECLI:EU:T:2013:467

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 16 de septiembre de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa AVERY DENNISON – Marca nacional denominativa anterior DENNISON – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Uso efectivo de la marca anterior – Artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 – Objeto del litigio ante la Sala de Recurso»

En el asunto T‑200/10,

Avery Dennison Corp., con domicilio social en Pasadena, California (Estados Unidos), representada por los Sres. E. Armijo Chávarri y A. Castán Pérez‑Gómez y la Sra. A. Sanz Cerralbo, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Dennison‑Hesperia, S.A., con domicilio social en Torrejón de Ardoz (Madrid), representada por la Sra. L. Broschat García, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 9 de febrero de 2010 (asunto R 798/2009‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Dennison‑Hesperia, S.A. y Avery Dennison Corp.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de abril de 2010;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de agosto de 2010;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de agosto de 2010;

vista la resolución de 17 de noviembre de 2010 de no autorizar la presentación de un escrito de réplica;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

celebrada la vista el 11 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 11 de mayo de 2004, la demandante, Avery Dennison Corp., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo AVERY DENNISON.

3        Tras la declaración de división de la solicitud de registro de la demandante, el 15 de diciembre de 2006, y la notificación de la publicación de dicha declaración, el 25 de enero de 2007, conforme al artículo 44 bis del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 44 del Reglamento nº 207/2009), los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 16 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Etiquetas que no estén impresas y material de etiquetas vírgenes; etiquetas impresas; etiquetas para uso comercial e industrial; etiquetas; laminados; pegatinas suministradas en forma de hoja y/o rollo; etiquetas de código de barras para usos comercial, industrial y de inventario; papeles con una base sensible a la presión; material de cubierta de papel; materiales autoadhesivos de lámina y rollo para hacer etiquetas, carteles, insignias, paneles gráficos y similares; etiquetas de transferencia térmica; etiquetas autoadhesivas sin imprimir y parcialmente impresas que no estén hechas de materia textil, comercializadas para convertidores de etiquetas y usuarios finales que tienen equipos que pueden imprimir reflejos de códigos de barras y caracteres alfanuméricos; forros para separar adhesivos; etiquetas especializadas y personalizadas utilizadas para proporcionar seguridad y salvaguardar en contra del fraude; etiquetas de seguridad, en concreto, etiquetas que codifican información de identificación; máquinas para imprimir etiquetas y máquinas para aplicar etiquetas de oficina; etiquetas para almacenar estanterías para indicar el precio, productos y/o promociones; etiquetas de direcciones; papel para empaquetar, cartón, etiquetas de papel y cartón impresos y sin imprimir para uso general; etiquetas de papel; papel laminado, pegatinas suministradas en forma de lámina y rollo; papeles revestidos separables para copiar, paneles y producción de etiquetas y películas; papeles de impresión sensibles a la presión para etiquetas y pantallas; almacén de papel; papel para imprimir fotografías, imágenes generadas por ordenador y/o imágenes digitales; tarjetas de embalaje de cartón y piezas de inserción para prendas de vestir; tarjetas y lengüetas de índice, archivos giratorios y de visita, y postales; soportes de etiquetas autoadhesivas; tarjeteros de sobremesa; etiquetas y refuerzos engomados; cartas adhesivas, números y símbolos; refuerzos adhesivos; papel autoadhesivo para su uso en impresoras láser, materia sellante engofrable; sobres de envío postal de datos, disquetes y de protección; letreros de nombres e insignias; cinta adhesiva y cinta correctora; adhesivos y pegamentos para la papelería o la casa; papel carbón; encuadernadores; encuadernadores de carpetas colgantes; clasificador de anillas; cuadernos de anillas para levantar en forma de atril; encuadernadores de referencia, encuadernadores de almacenamiento; encuadernadores de caballete; cubiertas de informes; portadocumentos de presentación; máquinas para la encuadernación de documentos; protectores de hojas; protectores de hojas de presentación, referencia y almacenamiento, protectores de hojas separadas; páginas de encuadernador de plástico transparente para sujetar y exponer tarjetas comerciales, tarjetas de visita y fotografías; páginas de encuadernador de plástico transparente con lengüeta; separadores de índice protectores de lámina; hojas de laminación de plástico transparente para proteger tarjetas, fotografías, certificados y documentos similares; piezas de inserción de encuadernador; elevadores de hojas para encuadernadores; soportes de etiquetas autoadhesivas; estuches de almacenamiento de vinilo con cremallera para su uso en papelería; transparencias imprimibles para retroproyectores; papel para encuadernar; impresos comerciales; sobres; y libros de mensajes; láminas separadoras con lengüeta y sin ella para encuadernadores y similares, y lengüetas de índice; etiquetas de papel y cartón impresas y sin imprimir para uso general; álbumes de fotos; páginas de encuadernador de plástico transparente con lengüeta; separadores de índice protectores de lámina; hojas de laminación de plástico transparente para proteger tarjetas, fotografías, certificados y documentos similares; elevadores de hojas para encuadernadores; soportes de etiquetas autoadhesivas; tarjeteros de sobremesa; piezas de inserción de encuadernador; portadocumentos de bolsillo; letreros de nombres e insignias; clasificador de anillas; cuadernos de anillas para levantar en forma de atril; encuadernadores de caballete; blocs [papelería]; estuches de almacenamiento de vinilo con cremallera para su uso en papelería; portadocumentos de presentación; etiquetas y refuerzos engomados; sobres de envío postal de datos, disquetes y de protección; carpetas (papelería); carpetas clasificadoras; sujeciones de carpetas clasificadoras; organizadores personales y organizadores para uso en papelería; portadocumentos de bolsillo; blocs [papelería]; instrumentos de escritura; plumas, lápices, marcadores y rotuladores; instrumentos para escribir con doble terminación; tampones para sellos; insignias impresionables por ordenador y materiales, en concreto, insignias de nombre autoadhesivas, insignias de seguridad, etiquetas de insignia de seguridad autoadhesivas, tarjeta y piezas de inserción de tarjeta para soportes de plástico, insignias de identificación, insignias y etiquetas de identificación de fotos; calcomanías termotransferibles y calcomanías; pancarta y letreros de papel; pegatinas y calcomanías de arte corporal; etiquetas de aviso y rastreo de papel, etiquetas de papel para el marcado permanente de componentes durante el proceso de fabricación, la identificación de vehículos y la logística; etiquetas que incorporan detectores que miden la frescura de productos alimenticios; etiquetas decorativas con imágenes para su uso con sellos postales y/o que se asemejan a éstos; láminas con refuerzo adhesivo o con revestimiento adhesivo y bandas de papel o principalmente de papel para decoración, exposiciones y material para etiquetas; gráficos adhesivos para exteriores de automóviles y camiones; gráficos para exterior; materiales autoadhesivos en rollos y láminas, incluyendo los de papel, con cualquier finalidad incluyendo la decoración, la exposición, bandas para automóviles, marcado de flotas, marcado de seguridad e información; películas plásticas y láminas con una finalidad comercial o con fines industriales suministrados en forma de láminas o de rollo; etiquetas reflectantes para uso comercial, gráfico o industrial; etiquetas que no sean textiles; etiquetas de aviso y rastreo que no sean textiles, etiquetas que no sean textiles para el marcado permanente de componentes durante el proceso de fabricación, la identificación de vehículos y la logística; una variedad de artículos decorativos y productos de etiquetas que no sean textiles para el interior de vehículos de motor, en concreto, etiquetas termosellables y adhesivos termosellables para sustratos de tela y tejido, etiquetas de aviso de airbag en parasoles y etiquetas de aviso de asiento infantil en cinturones de seguridad; etiquetas de código de barras que no sean textiles utilizadas para rastrear partes en plantas de trenes de fuerza».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 26/2005, de 27 de junio de 2005.

5        El 27 de septiembre de 2005, la coadyuvante, Dennison‑Hesperia, S.A., formuló oposición al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009) contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en la marca nacional denominativa anterior DENNISON, registrada en España el 19 de febrero de 1998 con el número 1.996.088, que designa los productos incluidos en la clase 16 que responden a la siguiente descripción: «carpetas y carpetas archivadoras, fundas plásticas para proteger documentos, estuches para documentos, módulos para carpetas y archivadores, cajas para archivo, separadores y fundas para documentos, pinzas y clips para sujetar papeles, excluyendo mucilado, cola, lacre, pasta de pegar, marbetes para rótulos, tarjetones para exponer joyas, tarjetas postales, de presentación y felicitación; cartulinas, etiquetas, sellos, servilletas y pañuelos de papel, sobres, gomas, cajas de plumas, papel de seda, papel de envolver y rollos de papel liso».

7        La oposición se dirigía contra todos los productos designados en la solicitud de marca comunitaria AVERY DENNISON, que están incluidos en la clase 16 y se han mencionado en el anterior apartado 3, y se basaba en todos los productos designados por la marca anterior.

8        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los previstos en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 207/2009].

9        A raíz de la solicitud de la demandante, la coadyuvante presentó diversos documentos con el fin de acreditar el uso efectivo de la marca anterior, conforme al artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009).

10      Mediante resolución de 15 de mayo de 2009, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición, debido a que existía un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, entre la marca solicitada y la marca anterior, con respecto a una parte de los productos contemplados por la marca solicitada. Aquélla consideró, antes de nada, que la coadyuvante había aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior, conforme al artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009, en la medida en que dicha marca designa «carpetas y carpetas archivadoras, fundas plásticas para proteger documentos, estuches para documentos, módulos para carpetas y archivadores, cajas para archivo, separadores y fundas para documentos, pinzas para sujetar papeles» (en lo sucesivo, «productos cubiertos por la marca anterior»).

11      A continuación, la División de Oposición estimó que las «máquinas para imprimir etiquetas y máquinas para aplicar etiquetas de oficina; cinta adhesiva y cinta correctora; adhesivos y pegamentos para la papelería o la casa; máquinas para la encuadernación de documentos; transparencias imprimibles para retroproyectores; instrumentos de escritura; plumas, lápices, marcadores y rotuladores; instrumentos para escribir con doble terminación; tampones para sellos; calcomanías termotransferibles y calcomanías; pegatinas y calcomanías de arte corporal; gráficos adhesivos para exteriores de automóviles y camiones; gráficos para exterior», contemplados por la marca solicitada, eran diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior.

12      En cambio, la División de Oposición consideró que los demás productos contemplados por la marca solicitada, mencionados en el anterior apartado 3, y los productos cubiertos por la marca anterior eran idénticos o remotamente similares, que los signos eran muy similares y que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

13      Por otro lado, la División de Oposición declaró que el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 no era aplicable por no ser idénticas las marcas controvertidas.

14      El 15 de julio de 2009, la demandante interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

15      Mediante resolución de 9 de febrero de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Ésta consideró que los documentos presentados por la coadyuvante eran suficientes, en su conjunto, para demostrar el uso efectivo de la marca anterior, conforme al artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009, en relación con los siguientes productos: «carpetas y carpetas archivadoras, fundas plásticas para proteger documentos, estuches para documentos, módulos para carpetas y archivadores, cajas para archivo, separadores y fundas para documentos, pinzas para sujetar papeles». Por otra parte, la Sala de Recurso confirmó íntegramente el análisis y las conclusiones de la División de Oposición relativas a la comparación de los productos de que se trata y de los signos en conflicto y al riesgo de confusión. Dicha Sala concluyó que existía riesgo de confusión, por parte de los consumidores españoles, con respecto a los productos contemplados por la marca solicitada considerados idénticos o similares a los productos cubiertos por la marca anterior.

 Pretensiones de las partes

16      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule parcialmente la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso debería haber declarado la existencia de un riesgo de confusión únicamente con respecto a las «carpetas (papelería); carpetas y papelería», que contempla la marca solicitada.

–        Condene en costas a la OAMI.

17      La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

18      La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso, el primero relativo a la infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009, y el segundo, con carácter subsidiario, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

 Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009

19      La demandante aduce, contrariamente a la apreciación de la Sala de Recurso, que los documentos presentados por la coadyuvante en el marco del procedimiento administrativo eran insuficientes para aportar la prueba del uso efectivo de la marca anterior, conforme al artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009.

20      Procede recordar que del considerando 10 del Reglamento nº 207/2009 resulta que el legislador ha considerado que la protección de una marca anterior sólo está justificada en la medida en que dicha marca sea utilizada efectivamente. De conformidad con ese considerando, el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 prevé que el solicitante de una marca comunitaria puede exigir la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria contra la que se presenta oposición, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio en el que dicha marca está protegida [sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI – Harrison (HIWATT), T‑39/01, Rec. p. II‑5233, apartado 34; véase asimismo la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2007, La Mer Technology/OAMI – Laboratoires Goëmar (LA MER), T‑418/03, no publicada en la Recopilación, apartado 51, y la jurisprudencia citada].

21      La prueba del uso debe consistir en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca anterior [sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI – Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, Rec. p. II‑2811, apartado 37, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, Rec. p. I‑4237, y sentencia LA MER, citada en el apartado 20 supra, apartado 52].

22      En cambio, el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [sentencias del Tribunal VITAFRUIT, citada en el apartado 21 supra, apartado 38, y de 10 de septiembre de 2008, Boston Scientific/OAMI – Terumo (CAPIO), T‑325/06, no publicada en la Recopilación, apartado 28].

23      Tal como se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2003, Ansul (C‑40/01, Rec. p. I‑2439), apartado 43, una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, el requisito relativo al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como es protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y de cara al exterior (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 22 supra, apartado 29, y la jurisprudencia citada).

24      La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias que pueden determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado y la magnitud y frecuencia del uso de la marca (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 22 supra, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

25      En cuanto a la importancia del uso de la marca anterior, es preciso tener en cuenta concretamente el volumen comercial del conjunto de actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual se han llevado a cabo tales actos, así como su frecuencia, por otra (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 22 supra, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

26      Para examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe procederse a una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto. Esta apreciación implica cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados con dicha marca puede verse compensado por un uso de la marca muy intenso o muy constante y viceversa. Además, ni el volumen de negocios realizado ni la cantidad de productos vendidos con la marca anterior pueden apreciarse en términos absolutos, sino que deben ponerse en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trate. Por todo ello, el Tribunal de Justicia ha precisado que no es necesario que el uso de la marca anterior sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para ser calificado de efectivo. Por tanto, incluso un uso mínimo puede ser suficiente para ser calificado de efectivo, a condición de que se considere justificado, en el sector económico de que se trate, para mantener o crear cuotas de mercado para los productos o servicios protegidos por la marca (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 22 supra, apartado 32, y la jurisprudencia citada).

27      El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo, en el apartado 72 de la sentencia Sunrider/OAMI, citada en el apartado 21 supra, que no es posible determinar a priori, de modo abstracto, qué umbral cuantitativo ha de considerarse para determinar si el uso tiene o no un carácter efectivo, por lo que no cabe establecer una norma de minimis que impida a la OAMI o, en sede de recurso, al Tribunal General apreciar las circunstancias del litigio de que conocen.

28      El Tribunal ha precisado que el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias del Tribunal de 6 de octubre de 2004, Vitakraft‑Werke Wührmann/OAMI – Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, Rec. p. II‑3445, apartado 28, y CAPIO, citada en el apartado 22 supra, apartado 34].

29      Además, debe aclararse que, en virtud del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 42, apartados 2 y 3, de éste, la prueba del uso efectivo de una marca anterior, nacional o comunitaria, que fundamente la oposición al registro de una marca comunitaria solicitada, incluye también la prueba del empleo de la marca anterior en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de dicha marca en la forma bajo la cual ésta se halle registrada [véase la sentencia del Tribunal de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI – Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, Rec. p. II‑5309, apartado 30, y la jurisprudencia citada].

30      A la luz de estas consideraciones debe examinarse si la Sala de Recurso consideró fundadamente que los documentos presentados por la coadyuvante eran suficientes, en su conjunto, para demostrar, conforme al artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009, el uso efectivo de la marca anterior en España, con respecto a los productos incluidos en la clase 16 y que responden a la siguiente descripción: «carpetas y carpetas archivadoras, fundas plásticas para proteger documentos, estuches para documentos, módulos para carpetas y archivadores, cajas para archivo, separadores y fundas para documentos, pinzas para sujetar papeles».

31      Dado que la solicitud de marca comunitaria presentada por la demandante se publicó el 27 de junio de 2005, el período de cinco años a que se refiere el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 se extiende –como indicó acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 19 de la resolución impugnada– del 27 de junio de 2000 al 26 de junio de 2005, extremo que no cuestiona la demandante.

32      Procede subrayar que del apartado 9 de la resolución impugnada se desprende que la demandante presentó, en el marco del procedimiento administrativo, con el fin de acreditar el uso efectivo de la marca anterior, los siguientes documentos:

–        la certificación de la marca española DENNISON.es, registrada con el nº 2.760.305;

–        una página web de Corporate Express;

–        varias certificaciones de diversas empresas del año 2008 relativas a la marca DENNISON;

–        diversas facturas que acreditan el uso de la marca DENNISON entre los años 2003 y 2008;

–        muestras de productos, en concreto, diversas carpetas, fundas y cajas de la marca DENNISON;

–        listas o tarifas de precios de los años 2005, 2006 y 2007;

–        varios encuadernadores, carpetas y diverso material de la marca DENNISON;

–        varios catálogos, que no fueron tenidos en cuenta por las instancias de la OAMI al no haberse presentado por duplicado.

33      Es preciso señalar que la demandante no cuestiona la conclusión de la Sala de Recurso, en el apartado 21 de la resolución impugnada, de que el lugar de uso de la marca anterior ha sido suficientemente probado, dado que todos los documentos aportados están redactados en lengua española y se refieren a actividades comerciales desarrolladas en el territorio español.

34      En cambio, la demandante alega que las facturas, la lista de precios de 2005, las muestras de productos y las certificaciones no son pruebas válidas y suficientes para acreditar el uso efectivo de la marca anterior en el período relevante.

35      En primer lugar, en relación con las facturas aportadas por la coadyuvante, la demandante sostiene que no acreditan la comercialización de forma relativamente constante de productos con la marca anterior durante el período relevante. Arguye, por una parte, que en esas facturas consta la denominación social de la coadyuvante, pero no la marca anterior, y, por otra, que las facturas no acreditan la venta de productos con la marca anterior.

36      Con carácter liminar, procede destacar que de los apartados 23 y 30 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso sólo tuvo en cuenta, en lo atinente a la prueba del uso efectivo, las facturas relativas al período relevante.

37      En primer término, con respecto a la alegación de que la marca anterior no consta en las facturas aportadas por la coadyuvante, el Tribunal ya ha declarado que el hecho de que no se mencione la marca anterior en las facturas no demuestra que éstas carezcan de pertinencia para probar el uso efectivo de la referida marca [sentencias del Tribunal LA MER, citada en el apartado 20 supra, apartado 65, y de 24 de mayo de 2012, TMS Trademark‑Schutzrechtsverwertungsgesellschaft/OAMI – Comercial Jacinto Parera (MAD), T‑152/11, apartado 60].

38      Por otra parte, procede recordar la jurisprudencia citada en el anterior apartado 29, según la cual, en virtud del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 42, apartados 2 y 3, del mismo, la prueba del uso efectivo de una marca anterior, nacional o comunitaria, que fundamente la oposición al registro de una marca comunitaria solicitada, incluye también la prueba del empleo de la marca anterior en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de dicha marca en la forma bajo la cual ésta se halle registrada.

39      En el presente asunto, las facturas en cuestión contienen, además de la mención de la denominación social y de la dirección del titular de la marca anterior en el ángulo superior derecho, la palabra «dennison» y, debajo, la expresión «hesperia, s.a.», en el ángulo superior izquierdo. El referido término «dennison» está escrito con caracteres claramente más grandes que los utilizados para la mención de la expresión «hesperia, s.a.», que figura justo debajo, y también con caracteres claramente más grandes que los utilizados para la mención de la denominación social, que figura en el ángulo superior derecho. Además, en tanto que todos los elementos de la denominación social están escritos con el mismo tipo de caracteres, la palabra «dennison» está escrita con letras mayúsculas y en negrita, mientras que la expresión «hesperia, s.a.», que figura justo debajo, se menciona con letras minúsculas y en cursiva.

40      A este respecto, debe considerarse que, como alega con razón la OAMI, no tiene ninguna utilidad incluir dos veces en el encabezamiento de las facturas la denominación social del titular de la marca anterior. Por tanto, ha de estimarse, como hace la OAMI, que el término «dennison», que figura en el ángulo superior izquierdo de las facturas en cuestión, corresponde a una representación de la marca anterior con la que la coadyuvante ha comercializado sus productos.

41      Además, dicho término «dennison» se distingue claramente por dos elementos que le acompañan en las facturas en cuestión, a saber, un logo, que figura a su izquierda y está formado por dos rectángulos superpuestos de diferentes dimensiones, y la expresión «hesperia, s.a.», que se menciona justo debajo de la palabra «dennison». Estos elementos revisten un carácter innegablemente secundario y el empleo conjunto de los mismos en las facturas en cuestión no altera en modo alguno el carácter distintivo de la marca anterior tal como fue registrada y no menoscaba la función de identificación que ésta cumple.

42      En segundo término, por lo que se refiere a la alegación de que las facturas no acreditan la venta de productos con la marca anterior, procede declarar que la marca anterior no figura junto a la descripción de los productos vendidos.

43      No obstante, no se puede considerar que las facturas en cuestión carecen de pertinencia por no contener la marca anterior junto al nombre de cada uno de los productos. En efecto, las facturas están destinadas a reproducir la lista de los productos vendidos, de modo que en las mismas debe figurar esencialmente el nombre del artículo de que se trate, acompañado eventualmente de una referencia.

44      Además, los productos mencionados en las facturas en cuestión son claramente identificables y algunos corresponden a muestras –que la coadyuvante aportó en el marco del procedimiento administrativo– relativas a productos cubiertos por la marca anterior. Pues bien, procede señalar que el término «dennison» figura en esas muestras de productos, en concreto, una carpeta archivadora y diversos lotes de fundas plásticas de formato A4.

45      En algunas de tales muestras, concretamente en una carpeta archivadora y en fundas plásticas de formato A4 (lote de 50 unidades), la palabra «dennison» se menciona en una ficha insertada en la funda plástica que protege el producto, acompañada –como en las facturas en cuestión (véanse los anteriores apartados 39 y 41)– de un logo, formado por dos rectángulos superpuestos de diferentes dimensiones, y de la expresión «hesperia, s.a.». En otras muestras, a saber, fundas plásticas de formato A4 perforadas (lote de 10 unidades), además de esta mención en una ficha insertada en la funda plástica que protege el producto, también se pone la palabra «dennison», sola, en el propio producto. Por último, en otras muestras, en concreto, fundas plásticas de formato A4 (lote de 10 unidades), la palabra «dennison» se menciona en una ficha insertada en la funda plástica que protege el producto, en letras mayúsculas y con caracteres de gran tamaño, sobreimpresa en un logo formado por dos rectángulos superpuestos de diferentes dimensiones.

46      A este respecto, ha de considerarse que, cuando el término «dennison» aparece solo en la muestra, corresponde a una representación de la marca anterior con la que la coadyuvante ha comercializado sus productos. Cuando ese término se menciona sobreimpreso en un logo, formado por dos rectángulos superpuestos de diferentes dimensiones, o acompañado –como en las facturas en cuestión (véanse los anteriores apartados 39 y 41)– de un logo, formado por dos rectángulos superpuestos de diferentes dimensiones, y de la expresión «hesperia, s.a.», estos elementos revisten un carácter innegablemente secundario y el empleo conjunto de los mismos no altera en modo alguno el carácter distintivo de la marca anterior tal como se ha registrado y no menoscaba la función de identificación que ésta cumple.

47      Estos elementos adicionales, constituidos por las muestras mencionadas en el anterior apartado 45, dan a conocer que los productos reseñados en las facturas son productos cubiertos por la marca anterior.

48      Por otro lado, procede destacar que la demandante no pone en tela de juicio las aseveraciones de la Sala de Recurso, en el apartado 30 de la resolución impugnada, según las cuales las facturas tenidas en cuenta para la prueba del uso efectivo cubren un período de veinticinco meses, comprendido entre marzo de 2003 y abril de 2005.

49      La demandante tampoco cuestiona lo declarado por la Sala de Recurso en el apartado 31 de la resolución impugnada, esto es, que el valor de los productos comercializados en dicho período asciende a una cantidad de 4.783 euros, correspondiente a una venta de aproximadamente 66.600 productos de papelería de diverso tipo, tales como carpetas, fundas, dossiers, separadores, carteras, portatarifas o archivadores.

50      Además, la Sala de Recurso estimó, en el mismo apartado 31 de la resolución impugnada, que, pese a representar un volumen relativamente reducido, las facturas aportadas permiten concluir que los productos mencionados en ellas fueron comercializados de forma relativamente constante durante un período de veinticinco meses, que no es ni particularmente breve ni particularmente próximo a la publicación de la solicitud de marca comunitaria controvertida (véase, en este sentido, la sentencia VITAFRUIT, citada en el apartado 21 supra, apartado 48).

51      De lo anterior se infiere que, en contra de las alegaciones de la demandante, las facturas aportadas por la coadyuvante pueden ser tenidas en cuenta para acreditar el uso efectivo de la marca y permiten demostrar la comercialización, con la marca anterior, de productos cubiertos por esta marca.

52      En segundo lugar, la demandante cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso, en el apartado 27 de la resolución impugnada, según la cual la lista de precios de 2005 que presentó la coadyuvante es suficiente para determinar cuáles son los productos de oficina concretos para los que la marca anterior se ha utilizado. Aduce que, por una parte, la marca anterior no figura en esa lista, en la que sólo se expone la denominación social de la coadyuvante. Por otra parte, dado que dicha lista es un documento interno, no acredita que la coadyuvante haya comercializado efectivamente los productos que se mencionan en ella.

53      Es preciso señalar que la alegación de la demandante se basa en una lectura errónea de la resolución impugnada. En efecto, la Sala de Recurso no estimó que la lista de precios de 2005 presentada por la coadyuvante bastara para determinar cuáles son los productos de oficina concretos para los que la marca anterior se ha utilizado. Dicha Sala indicó, en respuesta a una alegación de la demandante relativa a las certificaciones, mencionadas en el anterior apartado 32, que éstas debían interpretarse a la luz de los restantes elementos de prueba y que éstos, en particular las muestras de productos, las facturas que consideró pertinentes y la lista de precios de 2005, eran suficientes para determinar cuáles son los productos de oficina concretos para los que la marca anterior se ha utilizado.

54      En cualquier caso, primero, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la marca anterior no figura en la lista de precios de 2005, cabe señalar que el término «dennison» aparece en la portada de dicho documento y en sus páginas 2 (clasificación por tipo de productos) y 9 (clasificación por orden alfabético), en su ángulo inferior derecho. Ahí figura, como en las facturas tomadas en consideración por la Sala de Recurso (véanse los anteriores apartados 39 y 41) y en determinadas muestras (véase el anterior apartado 45), acompañado de un logo, formado por dos rectángulos superpuestos de diferentes dimensiones, y de la expresión «hesperia, s.a.». A diferencia de las facturas en cuestión, la lista de precios de que se trata no contiene la denominación social de la coadyuvante, pero menciona la dirección postal de ésta, en el ángulo superior derecho de la portada, así como una dirección de correo electrónico y una dirección de Internet, en el ángulo inferior derecho, compuestas estas dos últimas a partir de la expresión «dennison-hesperia». En consecuencia, debe considerarse que el término «dennison» corresponde a una representación de la marca anterior con la que la coadyuvante ha comercializado sus productos. El empleo conjunto del término «dennison», de un logo, formado por dos rectángulos superpuestos de diferentes dimensiones, y de la expresión «hesperia, s.a.» en las facturas en cuestión no altera en modo alguno el carácter distintivo de la marca anterior tal como está registrada y no menoscaba la función de identificación que ésta cumple.

55      Segundo, en contra de lo alegado por la demandante, el hecho de que la lista de precios de que se trata sea un documento interno del titular de la marca anterior no se opone a que sea tenido en cuenta en el marco de la apreciación global del carácter efectivo del uso de la marca anterior. En efecto, dicho documento forma parte de los documentos acreditativos que se indican en la regla 22, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p 1), en su versión modificada, y su carácter interno no puede tener como consecuencia que se le prive de todo valor probatorio. En el presente asunto, la credibilidad y la fiabilidad de esa lista se basan en el hecho de que la misma menciona referencias de productos correspondientes a las de muestras aportadas en el marco del procedimiento administrativo, a saber, una caja de estuches para documentos, una carpeta archivadora, separadores, diversos lotes de fundas plásticas de formato A4, una caja de encuadernadores, así como un portatarjetas de visita y un lote de fundas para tarjetas de visita. Algunas de estas referencias –las relativas a una carpeta archivadora y a diversos lotes de fundas plásticas– también se mencionan en las facturas en cuestión (véase el anterior apartado 45), lo que demuestra, en contra de lo alegado por la demandante, que se han comercializado efectivamente productos incluidos en la lista de precios.

56      Por consiguiente, la Sala de Recurso tomó en consideración fundadamente la lista de precios de 2005 para acreditar el uso efectivo de la marca anterior y debe considerarse que dicha lista permite determinar cuáles son los productos de oficina concretos para los que la marca anterior se ha utilizado y que han sido comercializados.

57      En tercer lugar, la demandante sostiene que la falta de fecha en las muestras, aportadas en el marco del procedimiento administrativo, no permite considerar que tales productos se corresponden efectivamente con los fabricados –o incluso comercializados– por la coadyuvante durante el período relevante. Arguye que, por tanto, no pueden servir como prueba del uso y ni siquiera ser tomados en consideración para interpretar o valorar el resto de pruebas presentadas por la coadyuvante, ya que no existe prueba que acredite que se corresponden efectivamente con los productos que figuran en las facturas y en la lista de precios o a los que se hace referencia en las certificaciones.

58      Es preciso señalar antes de nada que la demandante no pone en tela de juicio la afirmación de la Sala de Recurso, en el apartado 24 de la resolución impugnada, de que no correspondía a la práctica corriente del sector de los productos de que se trata que éstos estuvieran fechados, razón por la cual la Sala de Recurso consideró que no cabía exigir que las muestras aportadas en este caso estuvieran fechadas. En consecuencia, debe considerarse que el mero hecho de que no estén fechadas no puede privarles de todo carácter probatorio.

59      Además, aun suponiendo que las muestras en cuestión puedan estar fechadas en un período posterior al período relevante, ha de recordarse que la apreciación del carácter efectivo del uso durante el período relevante puede, llegado el caso, tener en cuenta posibles circunstancias posteriores a la presentación. Tales circunstancias pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca en el período relevante y las intenciones reales del titular durante el mismo [véase la sentencia del Tribunal de 13 de abril de 2011, Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida/OAMI – Unión de Cosecheros de Labastida (PUERTA DE LABASTIDA), T‑345/09, no publicada en la Recopilación, apartado 32, y la jurisprudencia citada].

60      En todo caso, es necesario declarar que la coadyuvante aportó, en el marco del procedimiento administrativo, muestras correspondientes a productos contemplados por la marca anterior y que algunas de estas muestras se corresponden con productos incluidos en la lista de precios de 2005, de los que algunos se mencionan también en las facturas tomadas en consideración por la Sala de Recurso (véase el anterior apartado 44).

61      Por último, procede subrayar que, como se ha considerado, la marca anterior figura en las muestras aportadas en el marco del procedimiento administrativo (véanse los anteriores apartados 44 a 46), hecho que no cuestiona la demandante.

62      Así pues, estos elementos han sido tomados en consideración fundadamente, en contra de lo que alega la demandante, para acreditar el uso efectivo de la marca anterior durante el período relevante.

63      En cuarto lugar, en lo que atañe a las certificaciones, primero, la demandante sostiene que no pueden ser consideradas declaraciones escritas en el sentido del artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009.

64      A este respecto, la Sala de Recurso estimó, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que las certificaciones controvertidas estaban plenamente admitidas como medios de prueba, en virtud de la regla 22, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95, que incluye entre los medios de prueba del uso de la marca anterior las declaraciones escritas a que se refiere el artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009.

65      No obstante, es obligado señalar que la Sala de Recurso no precisó las razones por las que consideraba que las certificaciones controvertidas constituían declaraciones escritas en el sentido del artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009.

66      Sin embargo, esta omisión de la Sala de Recurso y, en su caso, el error en que incurriera por haberlas considerado declaraciones escritas previstas en el artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009 no afectan a la procedencia de su análisis del uso efectivo de la marca anterior, puesto que las disposiciones de la regla 22 del Reglamento nº 2868/95 no excluyen la toma en consideración, a efectos de la apreciación de tal uso, de pruebas como las certificaciones controvertidas.

67      En efecto, si bien es cierto que, según la regla 22, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95, las pruebas se limitan –en principio– a la presentación de documentos y objetos acreditativos, como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que se refiere el artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, no es menos cierto que dicha regla sólo contiene una lista de ejemplos de documentos y objetos acreditativos y que la misma no es, por tanto, una lista exhaustiva. No se trata ni de exigir todo tipo de documentos y objetos acreditativos para demostrar el uso de la marca anterior ni de limitar los tipos de documentos y objetos acreditativos a aquéllos enumerados en la regla 22, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95 [sentencias del Tribunal de 5 de octubre de 2010, Strategi Group/OAMI – RBI (STRATEGI), T‑92/09, no publicada en la Recopilación, apartado 43, y de 8 de marzo de 2012, Arrieta D. Gross/OAMI – International Biocentric Foundation y otros (BIODANZA), T‑298/10, apartado 76].

68      Así pues, pese a su eventual calificación errónea, tales certificaciones podían ser tenidas en cuenta por la Sala de Recurso en la medida en que comprendían, conforme a las disposiciones de la regla 22, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95, indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance o naturaleza del uso de la marca anterior, debiendo desestimarse por inoperante la alegación de la demandante.

69      En segundo término, la demandante mantiene, por un lado, que todas las certificaciones tienen idéntico contenido y que, por ello, es probable que hayan sido redactadas por la coadyuvante o a instancia suya según un modelo que ésta habría facilitado. Añade, por otro lado, que tales certificaciones no permiten acreditar el uso de la marca anterior, pues no sólo no especifican el período al que se refieren, sino que tampoco detallan los productos de que se trata.

70      A este respecto, la Sala de Recurso estimó, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que es muy frecuente que sea la parte interesada la que prepare un borrador de certificado para obtener pruebas del uso efectivo de la marca anterior. No obstante, la Sala de Recurso precisó que «el hecho de que se utilice la misma terminología en los certificados y que esto sea indicativo de una preparación previa de los textos por parte de la [coadyuvante] no es pues una argumentación válida para poner en discusión el valor probatorio de los documentos».

71      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario, antes de nada, comprobar la verosimilitud de la información que contiene. Por tanto, es necesario tener en cuenta el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno [sentencias del Tribunal de 7 de junio de 2005, Lidl Stiftung/OAMI – REWE‑Zentral (Salvita), T‑303/03, Rec. p. II‑1917, apartado 42, y CAPIO, citada en el apartado 22 supra, apartado 40].

72      Procede señalar de inmediato que la demandante no rebate la afirmación de la Sala de Recurso, en el apartado 26 de la resolución impugnada, según la cual el hecho de que la mayoría de las certificaciones controvertidas lleve, no sólo una firma, sino también el sello de la empresa correspondiente, representa un elemento de identificación suficiente en cuanto al origen de dichas certificaciones. Consta asimismo que las empresas correspondientes son personas jurídicas terceras, independientes de la coadyuvante.

73      En cambio, la demandante expresa esencialmente reservas acerca del valor probatorio de certificaciones elaboradas a partir de un borrador preparado por la parte interesada. No obstante, de las disposiciones de la regla 22 del Reglamento n°2868/95 no se desprende que semejante práctica, tal como la menciona la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada, sea incompatible con las exigencias en la materia y que esta circunstancia pueda, por tanto, afectar por sí sola a la fiabilidad y credibilidad de dichos documentos y poner en cuestión el valor probatorio de los mismos. En efecto, como subraya atinadamente la OAMI, los firmantes de las certificaciones controvertidas «certifican» el contenido de éstas y, por consiguiente, asumen plenamente la realidad y veracidad de ese contenido.

74      Por otro lado, la demandante invoca la inexistencia, en las certificaciones controvertidas, de indicaciones relativas al período temporal al que se refieren y a los productos concernidos.

75      En lo atinente a la inexistencia de indicación relativa al período temporal de que se trata, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 28 de la resolución impugnada, la falta de claridad de la expresión «en los últimos años» que figura en las certificaciones controvertidas.

76      A este respecto, cabe declarar, como hizo la Sala de Recurso en el apartado 28 de la resolución impugnada, que algunas de las certificaciones controvertidas llevan el sello de empresas que también son destinatarias de facturas –que se aportaron en el marco del procedimiento administrativo– fechadas en 2004 y 2005, emitidas pues durante el período relevante. Por tanto, debe considerarse que estos documentos respaldan, como estimó la Sala de Recurso, la interpretación según la cual la expresión «en los últimos años» incluye el período relevante, al menos en lo que respecta a estas empresas, y confirman la pertinencia de tales certificaciones.

77      En lo que atañe a la inexistencia de indicación de los productos concernidos en las certificaciones controvertidas, es cierto que éstas hacen referencia a «diversos productos de oficina», sin mayor precisión.

78      No obstante, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 26, para examinar el carácter efectivo del uso de la marca anterior, es preciso llevar a cabo una apreciación global de los elementos aportados al expediente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso. En el marco de este análisis, no cabe excluir que un conjunto de elementos de prueba pueda acreditar los hechos que deben demostrarse, aun cuando cada uno de estos elementos, considerado aisladamente, no fuese apto para probar la exactitud de tales hechos [sentencias del Tribunal de 15 de diciembre de 2010, Epcos/OAMI – Epco Sistemas (EPCOS), T‑132/09, no publicada en la Recopilación, apartado 28, y de 29 de febrero de 2012, Certmedica International y Lehning entreprise/OAMI – Lehning entreprise y Certmedica International (L112), T‑77/10 y T‑78/10, apartado 57].

79      Pues bien, en el presente asunto, la Sala de Recurso estimó, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que la referencia en las certificaciones controvertidas a «diversos productos de oficina» debe ser interpretada a la luz de los restantes elementos de prueba, en particular, las muestras de productos, las facturas fechadas en el período relevante y la lista de precios de 2005, elementos que dan a conocer los productos de oficina para los que se ha utilizado la marca anterior. Procede recordar a este respecto (véase el anterior apartado 75) que, como señaló la Sala de Recurso, entre los firmantes de algunas de las certificaciones controvertidas figuran empresas que también son destinatarias de facturas fechadas en el período relevante. Pues bien, estas facturas contienen la mención de productos como los cubiertos por la marca anterior. Ha de señalarse asimismo, respecto a una de estas empresas firmantes, que es destinataria de una de las facturas presentadas, fechada en 2005, en la que figuran referencias de productos de los que se aportaron muestras –en concreto, una carpeta archivadora y fundas plásticas de formato A4 (lote de 50 unidades)– en el marco del procedimiento administrativo (véase el anterior apartado 44).

80      Así pues, la Sala de Recurso no incurrió en error al estimar, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que las muestras, las facturas relativas al período relevante y la lista de precios de 2005 eran suficientes para determinar cuáles son los productos de oficina concretos para los que se ha utilizado la marca anterior. Estos elementos permiten considerar que los productos de oficina a los que hacen referencia las certificaciones controvertidas incluyen tales productos. Por consiguiente, cabe considerar que la inexistencia de indicación de los productos en las certificaciones expedidas por terceros no afecta, en el presente asunto, al valor probatorio de dichas certificaciones a este respecto.

81      En efecto, las certificaciones controvertidas tienen un valor probatorio, que debe tenerse en cuenta en el marco de la apreciación global del uso efectivo de la marca anterior, aun cuando no fueran suficientes por sí solas y debieran ser respaldadas por pruebas complementarias [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 16 de diciembre de 2008, Deichmann‑Schuhe/OAMI – Design for Woman (DEITECH), T‑86/07, no publicada en la Recopilación, apartado 50, y de 12 de julio de 2011, Aldi Einkauf/OAMI – Illinois Tools Works (TOP CRAFT), T‑374/08, no publicada en la Recopilación, apartado 35].

82      Las pruebas complementarias aportadas en el marco del procedimiento administrativo, a saber, las muestras, las facturas relativas al período relevante y la lista de precios de 2005, permiten así corroborar las indicaciones sobre el uso de la marca anterior contenidas en las certificaciones controvertidas relativas al tiempo y a la naturaleza de los productos cubiertos por la marca.

83      En consecuencia, procede desestimar la argumentación de la demandante mediante la que cuestiona la toma en consideración, en el marco del análisis del uso efectivo de la marca anterior, de las certificaciones y su valor probatorio.

84      De las consideraciones anteriores resulta que, en contra de lo alegado por la demandante, la Sala de Recurso no incurrió en error al declarar, sobre la base de determinadas pruebas sometidas a su apreciación, en concreto, facturas, la lista de precios de 2005, muestras y certificaciones, que el titular de la marca anterior había acreditado el uso efectivo de ésta, a saber, el lugar, el tiempo, la naturaleza y el alcance de tal uso, en relación con los siguientes productos designados por la marca anterior y en los que se basa la oposición: «carpetas y carpetas archivadoras, fundas plásticas para proteger documentos, estuches para documentos, módulos para carpetas y archivadores, cajas para archivo, separadores y fundas para documentos, pinzas para sujetar papeles».

85      Esta conclusión no se ve cuestionada por la alegación de la demandante de que ninguna de las pruebas aportadas es determinante para acreditar el uso de la marca anterior. En efecto, si bien es cierto que la regla 22 del Reglamento nº 2868/95 menciona indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso, y da algunos ejemplos de pruebas admisibles, esta regla no indica en absoluto que cada prueba deba necesariamente contener información sobre cada uno de los cuatro elementos a los que debe referirse la prueba del uso efectivo, a saber, el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso [sentencias del Tribunal de 16 de noviembre de 2011, Buffalo Milke Automotive Polishing Products/OAMI – Werner & Mertz (BUFFALO MILKE Automotive Polishing Products), T‑308/06, no publicada en la Recopilación, apartado 61, y MAD, citada en el apartado 37 supra, apartado 33].

86      Además, es preciso recordar que constituye jurisprudencia bien asentada que no cabe excluir que un conjunto de elementos de prueba pueda acreditar los hechos que deben demostrarse, aun cuando cada uno de estos elementos, considerado aisladamente, no fuese apto para probar la exactitud de tales hechos (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI, C‑108/07 P, no publicada en la Recopilación, apartado 36). Por tanto, sólo la toma en consideración del conjunto de elementos sometidos a la apreciación de la Sala de Recurso debe permitir acreditar la prueba de dicho uso.

87      A la luz de las consideraciones que anteceden, procede desestimar el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

88      La demandante sostiene esencialmente que la Sala de Recurso no interpretó correctamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Arguye que la Sala de Recurso erró al confirmar las conclusiones de la División de Oposición en cuanto a la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en pugna.

 Sobre la admisibilidad del segundo motivo

89      La OAMI y la coadyuvante sostienen esencialmente que, a la luz del artículo 48, apartado 2, y del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, el segundo motivo es inadmisible, puesto que la demandante no sólo no planteó este motivo ante la Sala de Recurso, limitándose a cuestionar la validez de las pruebas presentadas por la coadyuvante para acreditar el uso efectivo de la marca anterior, sino que se negó expresamente a responder a las alegaciones de la otra parte sobre el riesgo de confusión.

90      A su juicio, se trata por tanto de un caso evidente de modificación del litigio planteado ante la Sala de Recurso, que –de ser aceptado– situaría en una injusta posición a la otra parte, dado que ésta intentó discutir el riesgo de confusión ante dicha Sala.

91      No cabe acoger esta argumentación.

92      En primer lugar, debe considerarse que el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento carece de pertinencia, ya que se refiere a la formulación de motivos nuevos en el curso del proceso, siendo así que el segundo motivo de la demandante fue invocado en el escrito de demanda [sentencia del Tribunal de 24 de mayo de 2011, ancotel/OAMI – Acotel (ancotel.), T‑408/09, no publicada en la Recopilación, apartado 24].

93      En segundo lugar, por lo que se refiere al artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, éste dispone que las memorias de las partes no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

94      A este respecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si la Sala de Recurso debía pronunciarse sobre el riesgo de confusión, al no haber invocado la demandante la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 ante la Sala de Recurso y al haber considerado que no era necesario proceder a un examen en cuanto al fondo, puesto que no se había acreditado el uso de la marca invocada en oposición, basta con declarar que de la lectura de la resolución impugnada se deduce que la Sala de Recurso se pronunció sobre el riesgo de confusión, en los apartados 37 a 39 de esta resolución. En efecto, aunque la motivación de la Sala de Recurso en dichos apartados de la resolución impugnada sea muy sucinta, debe considerarse que la Sala de Recurso se pronunció sobre la identidad o similitud de las marcas en conflicto y de los productos a que éstas se refieren, así como sobre la existencia de un riesgo de confusión entre tales marcas, al confirmar y asumir los análisis y conclusiones de la División de Oposición, extremo que la demandante señaló en la vista y que la OAMI admitió, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, también en la vista.

95      Por consiguiente, procede declarar que el segundo motivo de la demandante, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, tal como ha sido invocado ante el Tribunal, mediante el que aquélla cuestiona las apreciaciones efectuadas y el razonamiento seguido por la Sala de Recurso con respecto a la comparación de los productos y de los signos, así como la apreciación del riesgo de confusión, no se aparta del marco del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

96      De lo anterior resulta que la demandante no modificó, mediante el segundo motivo, el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso y que, por tanto, el segundo motivo es admisible.

97      Esta conclusión no se ve cuestionada por la argumentación de la OAMI y de la coadyuvante según la cual, si debiera declararse admisible el segundo motivo, se situaría a esta última en una posición injusta, dado que intentó discutir el riesgo de confusión ante la Sala de Recurso. A este respecto, baste señalar que, al negarse a discutir la cuestión del riesgo de confusión ante dicha Sala, la demandante se privó ella misma de la posibilidad de defender su posición y de exponer sus alegaciones ante la Sala de Recurso.

 Sobre el fondo

98      La demandante cuestiona esencialmente la conclusión de la Sala de Recurso según la cual, debido a la similitud entre los productos de que se trata y a la similitud de los signos en conflicto, existe un riesgo de confusión entre las marcas en liza.

99      Procede recordar que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otro lado, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento nº 207/2009, se entenderá por «marcas anteriores» las marcas comunitarias y las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

100    Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tiene el público pertinente de los signos y de los correspondientes productos o servicios, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia de la similitud entre los signos y entre los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

101    En el presente asunto, aunque la motivación de la Sala de Recurso relativa a la apreciación del riesgo de confusión, en los apartados 37 a 39 de la resolución impugnada, sea muy sucinta, debe tenerse en cuenta la motivación más detallada relativa a esta cuestión expuesta en la resolución de la División de Oposición. En efecto, tal como resulta de los apartados 38 y 39 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso confirmó íntegramente y asumió la comparación de los productos y de los signos, así como el análisis sobre el riesgo de confusión, que llevó a cabo la División de Oposición. Dado que la Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Oposición en su integridad, y habida cuenta de la continuidad funcional entre la División de Oposición y la Sala de Recurso, contemplada en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 [sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartado 30, y sentencia del Tribunal General de 10 de julio de 2006, La Baronia de Turis/OAMI – Baron Philippe de Rothschild (LA BARONNIE), T‑323/03, Rec. p. II‑2085, apartados 57 y 58], esa resolución, así como su motivación, forman parte del contexto en el que se ha adoptado la resolución impugnada, contexto que conoce la demandante y que permite al juez controlar plenamente la legalidad en cuanto a la procedencia de la apreciación del riesgo de confusión [véase la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI – Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, Rec. p. II‑1927, apartado 47, y la jurisprudencia citada].

102    Por lo tanto, en el presente asunto, los fundamentos de la comparación de los productos y de los signos y del análisis del riesgo de confusión, expuestos en la resolución de la División de Oposición, forman parte integrante de la resolución impugnada.

–       Sobre el público pertinente

103    Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos y servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada]. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que de ellas conserva en la memoria [véase la sentencia del Tribunal de 18 de octubre de 2007, AMS/OAMI – American Medical Systems (AMS Advanced Medical Services), T‑425/03, Rec. p. II‑4265, apartado 48, y la jurisprudencia citada].

104    De la lectura combinada de la resolución de la División de Oposición y de la resolución impugnada resulta que, en la medida en que la marca anterior es una marca registrada en España, el territorio pertinente para el análisis del riesgo de confusión es España. Además, dado que los productos contemplados por las marcas en conflicto son productos de consumo corriente, el público pertinente está constituido por el gran público, a saber, el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [véase la sentencia del Tribunal de 5 de mayo de 2011, Olymp Bezner/OAMI – Bellido (OLYMP), T‑204/09, no publicada en la Recopilación, apartado 28, y la jurisprudencia citada].

105    Esta definición del público pertinente no se pone en tela de juicio por la afirmación de la demandante de que el «papel autoadhesivo para su uso en impresoras láser» y las «etiquetas que incorporan detectores que miden la frescura de productos alimenticios» no están destinados al consumo corriente. Al no estar fundamentada esta alegación, procede desestimarla.

–       Sobre la comparación de los productos

106    Según jurisprudencia consolidada, para apreciar la similitud entre los productos contemplados por las marcas en conflicto, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

107    En el presente asunto, de la lectura combinada de la resolución de la División de Oposición y de la resolución impugnada resulta que en ellas se consideró que los productos contemplados por la solicitud de marca y los productos cubiertos por la marca anterior eran, algunos diferentes, otros idénticos, y otros –finalmente– remotamente similares, debido, en este último caso, a su carácter competidor o complementario, por su naturaleza, destino y utilización comunes, siendo algunos de estos productos comercializados y puestos a la venta de forma conjunta por las mismas empresas del sector, y destinados a los mismos consumidores finales.

108    La demandante refuta parcialmente este análisis.

109    En primer lugar, procede destacar en primer término que la demandante no cuestiona la conclusión relativa a los productos que se califican de diferentes, debiendo confirmarse tal conclusión.

110    En segundo término, la demandante admite la existencia de identidad entre las «carpetas (papelería); carpetas» designadas por la marca solicitada y las «carpetas y carpetas archivadoras» cubiertas por la marca anterior.

111    En tercer término, la demandante admite también que determinados productos designados por la marca solicitada puedan ser remotamente similares, debido a su carácter complementario, con los productos cubiertos por la marca anterior. Tales productos contemplados por la marca solicitada responden a la siguiente descripción: «forros para separar adhesivos; almacén de papel; tarjetas y lengüetas de índice, archivos giratorios y de visita; tarjeteros de sobremesa; encuadernadores; encuadernadores de carpetas colgantes; clasificador de anillas; cuadernos de anillas para levantar en forma de atril; encuadernadores de referencia, encuadernadores de almacenamiento; encuadernadores de caballete; cubiertas de informes; portadocumentos de presentación; protectores de hojas; protectores de hojas de presentación, referencia y almacenamiento, protectores de hojas separadas; páginas de encuadernador de plástico transparente para sujetar y exponer tarjetas comerciales, tarjetas de visita y fotografías; páginas de encuadernador de plástico transparente con lengüeta; separadores de índice protectores de lámina; hojas de laminación de plástico transparente para proteger tarjetas, fotografías, certificados y documentos similares; piezas de inserción de encuadernador; elevadores de hojas para encuadernadores; estuches de almacenamiento de vinilo con cremallera para su uso en papelería; láminas separadoras con lengüeta y sin ella para encuadernadores y similares, y lengüetas de índice; páginas de encuadernador de plástico transparente con lengüeta; separadores de índice protectores de lámina; hojas de laminación de plástico transparente para proteger tarjetas, fotografías, certificados y documentos similares; elevadores de hojas para encuadernadores; tarjeteros de sobremesa; portadocumentos de bolsillo; clasificador de anillas; cuadernos de anillas para levantar en forma de atril; encuadernadores de caballete; estuches de almacenamiento de vinilo con cremallera para su uso en papelería; portadocumentos de presentación; sujeciones de carpetas clasificadoras; organizadores personales y organizadores para uso en papelería; portadocumentos de bolsillo».

112    Ha de confirmarse la apreciación de la Sala de Recurso, en el apartado 38 de la resolución impugnada, según la cual, al asumir los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición, aquélla consideró que los productos designados por las marcas en conflicto, tal como se mencionan en los anteriores apartados 110 y 111, eran, o bien idénticos, o bien remotamente similares.

113    En segundo lugar, la demandante sostiene que determinados productos contemplados por la marca solicitada sólo presentan un grado de similitud «medio-bajo», incluso una «escasa» similitud, con los productos cubiertos por la marca anterior. Aquélla cita los productos contemplados por la marca solicitada que responden a la siguiente descripción: «etiquetas que no estén impresas y material de etiquetas vírgenes; etiquetas impresas; etiquetas para uso comercial e industrial; etiquetas; laminados; pegatinas suministradas en forma de hoja y/o rollo; material de cubierta de papel; cartón, etiquetas de papel y cartón impresos y sin imprimir para uso general; cartas adhesivas, números y símbolos; papel carbón; tarjetas de visita y fotografías; impresos comerciales; sobres; etiquetas de papel y cartón impresas y sin imprimir para uso general; álbumes de fotos; blocs [papelería]; pancartas y letreros de papel; etiquetas que no sean textiles».

114    Aunque la demandante admite que estos productos concretos cubiertos por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior pueden compartir canales de comercialización idénticos o semejantes, e incluso destinatarios finales, arguye que sus finalidades o usos son diferentes debido a que tales productos cubiertos por la marca solicitada están destinados generalmente a la identificación, a la escritura o a la divulgación de información, mientras que los productos de la marca anterior tienen como fin guardar, proteger y ordenar documentos.

115    En primer término, con respecto a las «tarjetas de visita y fotografías», citadas por la demandante, no cabe acoger la argumentación de ésta en la medida en que tales productos no se corresponden con productos designados por la marca solicitada. Aun suponiendo que la demandante quisiera hacer referencia a las «páginas de encuadernador de plástico transparente para sujetar y exponer tarjetas comerciales, tarjetas de visita y fotografías», su argumentación a este respecto también debería desestimarse, ya que admitió que estos productos tienen una remota similitud con los productos cubiertos por la marca anterior (véase el anterior apartado 111).

116    En segundo término, tras haber afirmado que los productos designados por la marca solicitada, citados en el anterior apartado 113, presentan un grado de similitud «medio-bajo» con los productos cubiertos por la marca anterior, la demandante sostiene que tienen una escasa similitud.

117    Procede constatar que, para fundamentar su argumentación sobre el uso diferente de los productos de que se trata, la demandante menciona, a modo de ejemplo, las etiquetas, las pegatinas y las tarjetas de visita –destinadas, afirma, a la identificación–, el cartón, las cartas y los blocs –destinados a la escritura– y los impresos comerciales y las pancartas –utilizados para la divulgación de información–. Ahora bien, cabe señalar que nada se opone a que algunos de estos productos, como las etiquetas, las pegatinas y el cartón, puedan tener funciones parecidas a las de los productos cubiertos por la marca anterior, a saber, guardar, proteger u ordenar documentos.

118    Además, las tarjetas de visita, las cartas y los blocs guardan estrecha relación con los productos cubiertos por la marca anterior. A menudo vendidos conjuntamente, están destinados a los mismos mercados y círculos de consumidores. La demandante admite asimismo que estos productos cubiertos por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior pueden compartir canales de comercialización idénticos o semejantes, e incluso destinatarios finales.

119    En cualquier caso, es preciso señalar que la Sala de Recurso, al asumir los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición, consideró que los productos en cuestión contemplados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior eran remotamente similares. Pues bien, como alegó acertadamente la OAMI, productos remotamente similares son, sin duda, menos similares que productos con un grado de similitud medio-bajo o que son escasamente similares. Por consiguiente, mediante su argumentación según la cual los productos en cuestión, citados en el anterior apartado 113, presentan un grado de similitud medio-bajo, o incluso una escasa similitud, con los productos cubiertos por la marca anterior, la demandante admite que dichos productos son, al menos, remotamente similares, como estimó la Sala de Recurso al asumir los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición.

120    En tercer lugar, la demandante excluye toda similitud entre los productos cubiertos por la marca anterior y los productos contemplados por la marca solicitada correspondientes a la siguiente descripción: «papeles con una base sensible a la presión; materiales autoadhesivos de lámina y rollo para hacer etiquetas, carteles, insignias, paneles gráficos y similares; etiquetas de transferencia térmica; etiquetas autoadhesivas sin imprimir y parcialmente impresas que no estén hechas de materia textil, comercializadas para convertidores de etiquetas y usuarios finales que tienen equipos que pueden imprimir reflejos de códigos de barras y caracteres alfanuméricos; etiquetas especializadas y personalizadas utilizadas para proporcionar seguridad y salvaguardar en contra del fraude; etiquetas de seguridad, en concreto, etiquetas que codifican información de identificación; etiquetas para almacenar estanterías para indicar el precio, productos y/o promociones; etiquetas de direcciones; papel para empaquetar; papeles revestidos separables para copiar, paneles y producción de etiquetas y películas; papeles de impresión sensibles a la presión para etiquetas y pantallas; papel para imprimir fotografías, imágenes generadas por ordenador y/o imágenes digitales; tarjetas de embalaje de cartón y piezas de inserción para prendas de vestir; soportes de etiquetas autoadhesivas; etiquetas y refuerzos engomados; refuerzos adhesivos; papel autoadhesivo para su uso en impresoras láser; materia sellante engofrable; sobres de envío postal de datos, disquetes y de protección; letreros de nombres [e] insignias; papel para encuadernar; libros de mensajes; insignias impresionables por ordenador y materiales, en concreto, insignias de nombre autoadhesivas, insignias de seguridad, etiquetas de insignia de seguridad autoadhesivas, tarjeta y piezas de inserción de tarjeta para soportes de plástico, insignias de identificación, insignias y etiquetas de identificación de fotos; etiquetas de aviso y rastreo de papel, etiquetas de papel para el marcado permanente de componentes durante el proceso de fabricación, la identificación de vehículos y la logística; etiquetas que incorporan detectores que miden la frescura de productos alimenticios; etiquetas decorativas con imágenes para su uso con sellos postales y/o que se asemejan a estos; láminas con refuerzo adhesivo o con revestimiento adhesivo y bandas de papel o principalmente de papel para decoración, exposiciones y material para etiquetas; materiales autoadhesivos en rollos y láminas, incluyendo los de papel, con cualquier finalidad incluyendo la decoración, la exposición, bandas para automóviles, marcado de flotas, marcado de seguridad e información; películas plásticas y láminas con una finalidad comercial o con fines industriales suministrados en forma de láminas o de rollo; etiquetas reflectantes para uso comercial, gráfico o industrial; etiquetas de aviso y rastreo que no sean textiles, etiquetas que no sean textiles para el marcado permanente de componentes durante el proceso de fabricación, la identificación de vehículos y la logística; una variedad de artículos decorativos y productos de etiquetas que no sean textiles para el interior de vehículos de motor, en concreto, etiquetas termosellables y adhesivos termosellables para sustratos de tela y tejido, etiquetas de aviso de airbag en parasoles y etiquetas de aviso de asiento infantil en cinturones de seguridad; etiquetas de código de barras que no sean textiles utilizadas para rastrear partes en plantas de trenes de fuerza».

121    Según la demandante, determinados productos cubiertos por la marca anterior pertenecen a un grupo muy concreto de productos de papelería que comparten un mismo fin, a saber, la conservación y clasificación de documentos, mientras que los productos contemplados por la marca solicitada, citados en el anterior apartado 120, tienen características muy especiales y funciones muy específicas o están destinados a unos usos muy concretos.

122    Según la Sala de Recurso, que asumió los fundamentos de la División de Oposición a este respecto, esos productos contemplados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior son remotamente similares.

123    La argumentación de la demandante, por lo demás bastante imprecisa y genérica con respecto a los productos contemplados por la marca solicitada, no puede prosperar.

124    Es preciso subrayar a este respecto que los diferentes productos mencionados en el anterior apartado 120 son esencialmente papel, artículos de papel o de cartón y de materiales análogos, a saber, láminas adhesivas, materiales autoadhesivos o películas plásticas y láminas, que en su mayor parte son etiquetas de distintas formas y finalidades.

125    En lo tocante a su naturaleza, destino o uso, estos productos tienen una similitud, cuando menos, remota con los productos cubiertos por la marca anterior. Por una parte, éstos son –como los productos contemplados por la marca solicitada, mencionados en el anterior apartado 120– esencialmente productos de plástico, de papel o de cartón. Por otra parte, si bien es cierto que dichos productos contemplados por la marca solicitada tienen funciones bastante concretas y específicas, como alega la demandante, no lo es menos que la mayoría de ellos puede destinarse, en particular, a la clasificación y a una conservación organizada de todo tipo de objetos, incluidos los documentos. Por tanto, varios de esos productos contemplados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior presentan un carácter competidor o complementario, en la medida en que, por ejemplo, uno u otro tipo de etiquetas, mencionado en el anterior apartado 120, podría colocarse en carpetas, carpetas archivadoras, fundas plásticas para proteger documentos, estuches para documentos, cajas para archivo, separadores y fundas para documentos. Por último, al igual que los productos cubiertos por la marca anterior, mencionados en el anterior apartado 10, algunos de los productos contemplados por la marca solicitada, enumerados en el anterior apartado 120, son productos que se venden en establecimientos especializados en papelería o en los departamentos de papelería de las grandes superficies comerciales, de tal modo que puede considerarse que los productos en cuestión utilizan los mismos canales de distribución y se destinan a los mismos consumidores finales.

126    Por otro lado, como aduce atinadamente la OAMI, aunque la demandante enuncia 33 categorías de productos contemplados por la marca solicitada que no serían similares a los cubiertos por la marca anterior, sólo desarrolla su argumentación en relación con dos productos, en concreto, el «papel autoadhesivo para su uso en impresoras láser» y las «etiquetas que incorporan detectores que miden la frescura de productos alimenticios». A este respecto, la demandante se pregunta acerca de las razones por las que la OAMI llegó a la conclusión de que tales productos son similares a una carpeta, una funda plástica, un estuche, una caja, un separador o una pinza para sujetar papeles. Según la demandante, estos productos tienen una naturaleza, uso y finalidades especiales, no están destinados al consumo corriente y no comparten los mismos canales de comercialización que aquéllos cubiertos por la marca anterior.

127    Ahora bien, el «papel autoadhesivo para su uso en impresoras láser» puede ser utilizado para la impresión de etiquetas que pueden colocarse en carpetas, carpetas archivadoras, fundas plásticas para proteger documentos, estuches para documentos, cajas para archivo, separadores y fundas para documentos, y los productos pueden considerarse complementarios. En lo que atañe a las «etiquetas que incorporan detectores que miden la frescura de productos alimenticios», éstas no dejan de ser etiquetas, aunque muy especializadas, que pueden servir para ordenar y clasificar los productos alimenticios en función de su grado de frescura. Así pues, procede considerar que los productos contemplados por la marca solicitada pueden tener funciones similares a las de los productos cubiertos por la marca anterior.

128    En consecuencia, debe considerarse que la Sala de Recurso, al asumir los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición, estimó fundadamente que los productos contemplados por la marca solicitada, mencionados en el anterior apartado 120, tienen una remota similitud con los productos cubiertos por la marca anterior y, por tanto, la argumentación de la demandante a este respecto no puede prosperar.

129    En atención a las consideraciones anteriores, procede concluir que la Sala de Recurso no incurrió en error al confirmar íntegramente el análisis y las conclusiones de la División de Oposición con respecto a la comparación entre los productos designados por la marca solicitada y aquéllos para los que se considera que se ha registrado la marca anterior, a efectos del examen de la oposición.

–       Sobre la comparación de los signos

130    Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

131    Cabe añadir que la circunstancia de que una marca esté compuesta exclusivamente de la marca anterior, a la que se añade otro elemento denominativo, constituye una indicación de la similitud entre estas dos marcas [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de noviembre de 2008, ecoblue/OAMI – Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Ecoblue), T‑281/07, no publicada en la Recopilación, apartado 28, y de 28 de octubre de 2009, X‑Technology R & D Swiss/OAMI – Ipko‑Amcor (First‑On‑Skin), T‑273/08, no publicada en la Recopilación, apartado 31].

132    En el caso presente, la Sala de Recurso, al asumir los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición, consideró, tras la comparación de los signos en conflicto, que éstos presentaban cierta similitud en el plano gráfico y, a pesar de sus diferencias, una similitud en el plano fonético, mientras que no presentaban ninguna similitud significativa en el plano conceptual.

133    Según la demandante, el hecho de que el término «dennison» sea idéntico en las dos marcas controvertidas no es suficiente para considerar que tales marcas son similares, puesto que la impresión de conjunto que producen pone de manifiesto suficientes elementos de diferenciación. La demandante sostiene que el grado de similitud entre las dos marcas puede calificarse, como mucho, de débil o bajo.

134    Se ha de comenzar por señalar que la marca anterior está formada por el único elemento «dennison», mientras que la marca solicitada está compuesta por dos elementos, «avery» y «dennison». Así pues, los dos signos en pugna poseen el elemento común «dennison», siendo el elemento «avery» el componente que las diferencia.

135    A continuación, dado que la demandante sostiene que es preciso basarse en la comparación de conjunto de los signos en liza, sin descomponerlos en sus distintos elementos, cabe señalar que de la lectura combinada de la resolución de la División de Oposición y de la resolución impugnada se infiere que se han tomado en consideración todos los elementos que componen las marcas en conflicto al proceder a la comparación de los signos.

136    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la comparación visual, la demandante alega que, por una parte, el término «dennison» es el único elemento que compone la marca anterior y el segundo elemento de la marca solicitada y, por otra parte, el número de letras que componen los signos en conflicto es diferente, a saber, trece letras en la marca solicitada y ocho letras en la marca anterior. Procede señalar que los signos en conflicto son ciertamente de diferente longitud y se componen de diferente número de palabras. No obstante, como subraya acertadamente la Sala de Recurso, al asumir los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición, dichos signos, aunque tengan diferencias evidentes, comparten un término idéntico, «dennison», que constituye, además, la palabra más larga. Así pues, en contra de lo alegado por la demandante, los signos en conflicto presentan cierto grado de similitud en el plano visual debido a que ambos contienen el elemento «dennison».

137    Esta conclusión no puede verse cuestionada por la alegación de la demandante de que, según reiterada jurisprudencia, la presencia del elemento «avery» en la parte inicial de la marca solicitada es un elemento importante de diferenciación, el cual no sólo atraerá la atención de los consumidores, sino que, en el marco de una impresión visual de conjunto, logrará neutralizar el efecto producido por el elemento común «dennison».

138    En efecto, si bien la parte inicial de las marcas denominativas puede atraer más la atención del consumidor que las siguientes partes [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartados 64 y 65, y de 13 de febrero de 2008, Sanofi-Aventis/OAMI – GD Searle (ATURION), T‑146/06, no publicada en la Recopilación, apartados 49 y 50], procede recordar que esta consideración no es válida en todos los casos [sentencias del Tribunal de 16 de mayo de 2007, Trek Bicycle/OAMI – Audi (ALLTREK), T‑158/05, no publicada en la Recopilación, apartado 70]. De cualquier modo, tal consideración no puede desvirtuar el principio según el cual el examen de la similitud de las marcas debe tener en cuenta la impresión de conjunto producida por esas marcas [sentencia del Tribunal de 8 de septiembre de 2010, Quinta do Portal/OAMI – Vallegre (PORTO ALEGRE), T‑369/09, no publicada en la Recopilación, apartado 29].

139    Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error al estimar, asumiendo los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición, que existía una similitud visual entre los signos en conflicto, debido especialmente al elemento común «dennison».

140    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la comparación fonética, la demandante aduce que los signos en conflicto se componen de diferente número de sílabas, seis en la marca solicitada y tres en la marca anterior, estas últimas correspondientes a las tres últimas sílabas de la marca solicitada. Añade que las marcas en conflicto no tienen la misma secuencia vocálica, introduciendo notables diferencias la presencia del término «avery» en la marca solicitada, lo cual conlleva que las marcas en conflicto no sean fonéticamente similares.

141    Ha de señalarse a este respecto que la marca solicitada tiene seis sílabas y la marca anterior tres. Existe, por tanto, una diferencia de pronunciación entre los dos signos. No obstante, en contra de lo que sostiene la demandante, existe cierta similitud fonética entre los dos signos, considerados en su conjunto, debido a la identidad de las tres últimas sílabas de la marca anterior y de la marca solicitada, las cuales se pronuncian de la misma manera. A la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 138, debe rechazarse la alegación de la demandante según la cual la circunstancia de que el consumidor preste generalmente una mayor atención a la parte inicial de una marca que a la parte final reforzará la importancia del término «avery».

142    Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente, al asumir los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición, que las marcas en conflicto tenían, a pesar de sus diferencias debidas a la presencia del término «avery» en la marca anterior, una similitud fonética, puesto que compartían un término idéntico, a saber, la palabra «dennison».

143    Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la comparación conceptual, la demandante no cuestiona que los términos «dennison» y «avery dennison» carecen de significado en español, como estimó la Sala de Recurso al asumir los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición. Así pues, procede considerar que, en el plano conceptual, no existe similitud, ni falta de semejanza, entre los signos controvertidos. Por tanto, el aspecto conceptual no puede afectar a la percepción de los signos en conflicto.

144    Además, tal como se desprende de la lectura combinada de la resolución de la División de Oposición y de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó atinadamente, al asumir los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición, que los signos en conflicto, considerados cada uno en su conjunto, presentan una elevada similitud, teniendo en cuenta especialmente el hecho de que el único elemento de la marca solicitada es idéntico a uno de los dos elementos de la marca anterior y que los signos en conflicto presentan por ello «evidentes coincidencias fonéticas y visuales».

145    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error, en el apartado 38 de la resolución impugnada, al confirmar íntegramente el análisis y las conclusiones de la División de Oposición con respecto a la comparación de los signos en conflicto.

–       Sobre el riesgo de confusión

146    La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado con un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333, apartado 48, y sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 25]. La interdependencia entre los factores halla su expresión en el considerando 8 del Reglamento nº 207/2009, según el cual procede interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse entre ella y el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 22 supra, apartado 72, y la jurisprudencia citada).

147    La demandante sostiene, en relación con la apreciación global del riesgo de confusión, que, dada la inexistencia de similitud entre los signos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior. Añade que la inexistencia de similitud entre los signos en cuestión no puede compensarse por la similitud de los productos de que se trata. En todo caso, si el Tribunal tuviera que concluir que en el presente asunto existe un riesgo de confusión, éste debería declararse únicamente con respecto a los productos cuyo grado de similitud es alto.

148    La Sala de Recurso, al asumir los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición, en el apartado 38 de la resolución impugnada, concluyó, en el apartado 39 de la misma, que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto con respecto a los productos contemplados por la marca solicitada, mencionados en el anterior apartado 3, con excepción de los productos mencionados en el anterior apartado 11.

149    En el presente asunto, se ha señalado en los anteriores apartados 107 y 129 que los productos en cuestión son en parte idénticos y en parte remotamente similares.

150    Además, la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto puede crear, entre ellos, una similitud suficiente para dar lugar a un riesgo de confusión por parte del consumidor. Por lo demás, aun suponiendo que el público pertinente pueda distinguir los signos litigiosos, sin embargo, como destacó la Sala de Recurso al asumir los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición, podría ser inducido a creer que las marcas en cuestión proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.

151    Por otro lado, en lo que atañe a los productos designados con la marca solicitada, y que la Sala de Recurso y la División de Oposición consideraron que tienen una remota similitud con los productos cubiertos por la marca anterior, procede declarar asimismo que existe un riego de confusión. En efecto, aunque en este caso la similitud entre los productos sea remota, el hecho de que la similitud entre los signos sea elevada no permite descartar la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto [sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2011, Cooperativa Vitivinícola Arousana/OAMI – Sotelo Ares (ROSALIA DE CASTRO), T‑421/10, no publicada en la Recopilación, apartado 48].

152    De lo anterior cabe colegir que, considerados de forma cumulativa, el grado de similitud de las marcas controvertidas y el grado de similitud de los productos designados por ellas son suficientemente elevados.

153    De cuanto antecede resulta que la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en el apartado 39 de la resolución impugnada, que existía riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior por parte del público pertinente con respecto a los productos contemplados en el anterior apartado 3, con excepción de los contemplados en el anterior apartado 11.

154    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

155    De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del documento que figura en el anexo 2 del escrito de contestación de la coadyuvante, que fue cuestionada por la demandante en la vista.

 Costas

156    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Avery Dennison Corp.


Truchot

Martins Ribeiro

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.