Language of document : ECLI:EU:T:2000:77

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 15 de marzo de 2000 (1)

«Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo81, apartado 1, CE) - Mercado del cemento - Derechos de defensa - Acceso alexpediente - Infracción única y continua - Acuerdo general y medidas deaplicación de éste - Imputación de una infracción - Prueba de la participaciónen el acuerdo general y en sus medidas de aplicación - Relaciones objetiva ysubjetiva entre el acuerdo general y sus medidas de aplicación - Multa -Determinación de su importe»

En los asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95, T-31/95, T-32/95, T-34/95,T-35/95, T-36/95, T-37/95, T-38/95, T-39/95, T-42/95, T-43/95, T-44/95, T-45/95,T-46/95, T-48/95, T-50/95, T-51/95, T-52/95, T-53/95, T-54/95, T-55/95, T-56/95,T-57/95, T-58/95, T-59/95, T-60/95, T-61/95, T-62/95, T-63/95, T-64/95, T-65/95,T-68/95, T-69/95, T-70/95, T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95,

T-25/95

Cimenteries CBR SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas,representada por los Sres. Michel Waelbroeck, Alexandre Vandencasteele, DenisWaelbroeck e, inicialmente, también por el Sr. Olivier Speltdoorn, Abogados deBruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me ErnestArendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

T-26/95

Cembureau - Association européenne du ciment, asociación belga, con sede enBruselas, representada por los Sres. Julian Ellison, Solicitor, y Mark Clough,Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me AloyseMay, 31, Grand-rue,

T-30/95

Fédération de l'industrie cimentière belge ASBL, asociación belga, con sede enBruselas, representada por el Sr. Onno Willem Brouwer, Abogado de Amsterdam,y Me Frédéric P. Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio enLuxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

T-31/95

Eerste Nederlandse Cementindustrie NV (ENCI), sociedad neerlandesa, condomicilio social en 's-Hertogenbosch (Países Bajos), representada por los Sres.Mark B.W. Biesheuvel, Abogado de La Haya, y T. Martijn Snoep, Abogado deRotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes AlexBonn y Alex Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,

T-32/95

Vereniging Nederlandse Cementindustrie (VNC), asociación neerlandesa, con sedeen 's-Hertogenbosch (Países Bajos), representada por los Sres. Piet A. WackieEysten, Abogado de La Haya, y T. Martijn Snoep, Abogado de Rotterdam, quedesigna como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Alex Bonn y AlexSchmitt, 7, Val Sainte-Croix,

T-34/95

Ciments luxembourgeois SA, sociedad luxemburguesa, con domicilio social enEsch-sur-Alzette (Luxemburgo), representada por el Sr. Joachim Sedemund,Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho deMe Aloyse May, 31, Grand-rue,

T-35/95

Dyckerhoff AG, sociedad alemana, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania),representada por los Sres. Claus Tessin y Frank Montag, Abogados de Colonia, quedesigna como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31,Grand-rue,

T-36/95

Syndicat national de l'industrie cimentière (SFIC), asociación francesa, con sedeen París, representada por Mes Édouard Didier y Jean-Claude Rivalland, Abogadosde París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me KatiaManhaeve, 56-58, rue Charles Martel,

T-37/95

Vicat SA, sociedad francesa, con domicilio social en París, representada porMes Édouard Didier y Jean-Claude Rivalland, Abogados de París, que designa comodomicilio en Luxemburgo el despacho de Me Katia Manhaeve, 56-58, rue CharlesMartel,

T-38/95

Groupe Origny SA, sociedad francesa, con domicilio social en París, subrogada enlos derechos de Cedest SA, representada por Mes Xavier de Roux y Marie-PiaHutin, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despachode Me Jacques Loesch, 11, rue Goethe,

T-39/95

Ciments français SA, sociedad francesa, con domicilio social en París, representadapor Me Antoine Winckler, Abogado de París, que designa como domicilio enLuxemburgo el despacho de Mes Elvinger, Hoss y Prussen, 2, place WinstonChurchill,

T-42/95

Heidelberger Zement AG, sociedad alemana, con domicilio social en Heidelberg(Alemania), representada por los Sres. Rainer Bechtold, Abogado de Stuttgart, yHans-Jörg Niemeyer, Abogado de Stuttgart y Bruselas, que designa como domicilioen Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,

T-43/95

Lafarge Coppée SA, sociedad francesa, con domicilio social en París, representadapor Me Henry Lesguillons, Abogado de París, que designa como domicilio enLuxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

T-44/95

Aalborg Portland A/S, sociedad danesa, con domicilio social en Aalborg(Dinamarca), representada por las Sras. Karen Dyekjær-Hansen y Katja Hoegh,Abogadas de Copenhague, que designa como domicilio en Luxemburgo eldespacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

T-45/95

Alsen AG, antiguamente Alsen-Breitenburg Zement- und Kalkwerke GmbH,sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada porlos Sres. Karlheinz Moosecker y Martin Klusmann, Abogados de Düsseldorf, quedesigna como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Bonn, 7, ValSainte-Croix,

T-46/95

Alsen AG, antiguamente Nordcement AG, sociedad alemana, con domicilio socialen Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. Karlheinz Moosecker yMartin Klusmann, Abogados de Düsseldorf, que designa como domicilio enLuxemburgo el despacho de Me Alex Bonn, 7, Val Sainte-Croix,

T-48/95

Bundesverband der Deutschen Zementindustrie eV, asociación alemana, con sedeen Colonia (Alemania), representada por el Sr. Jochen Burrichter, Abogado deDüsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me AloyseMay, 31, Grand-rue,

T-50/95

Unicem SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Turín (Italia), representadapor los Sres. Franzo Grande Stevens y Andrea Gandini, Abogados de Turín, yGianDomenico Magrone y Cristoforo Osti, Abogados de Roma, que designa comodomicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

T-51/95

Fratelli Buzzi SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Casale Monferrato(Italia), representada por los Sres. Guido Brosio, Carlo Pavesio y Nicola Ceraolo,Abogados de Turín, y las Sras. Claudia Crescenzi y Silvia D'Alberti, Abogadas deRoma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me René Faltz,6, rue Heinrich Heine,

T-52/95

Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A., sociedad española, condomicilio social en Madrid, representada por los Sres. Santiago Martínez Lage yJaime Pérez-Bustamante Köster, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid, quedesigna como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31,Grand-rue,

T-53/95

The Rugby Group plc, sociedad inglesa, con domicilio social en Rugby (ReinoUnido), representada por la Sra. Lynda Martin Alegi, Solicitor, Londres, yMe Jacques Bourgeois, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio enLuxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

T-54/95

British Cement Association, asociación inglesa, con sede en Berkshire (ReinoUnido), representada inicialmente por los Sres. Kenneth Parker, QC, RobertTudway y Dorcas Rogers, Solicitors, Londres, y a continuación únicamente por losSres. Parker y Tudway, que designa como domicilio en Luxemburgo el despachode Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

T-55/95

Asland SA, sociedad española, con domicilio social en Barcelona (España),representada inicialmente por los Sres. Antonio Creus Carreras y Xavier RuizCalzado, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona, y Antonio Hierro HernándezMora, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, y posteriormente por los Sres. CreusCarreras e Hierro Hernández-Mora y la Sra. Marta Ventura Arasanz, Abogada delIlustre Colegio de Barcelona, del bufete Cuatrecasas, 78, avenue d'Auderghem,Bruselas,

T-56/95

Castle Cement Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Birmingham (ReinoUnido), representada por los Sres. Nicholas Forwood, QC, John Cook, GeertGoeteyn y Trevor Soames, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgoel despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

T-57/95

Heracles General Cement Company SA, sociedad griega, con domicilio social enAtenas, representada por los Sres. Kostas Loukopoulos y Sotirios Felios y la Sra.Irini Gortsila, Abogados de Atenas, y por los Sres. Sebastian Farr y Ciaran Walker,Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me JosStoffel, 8, rue Willy Goergen,

T-58/95

Corporación Uniland, S.A., sociedad española, con domicilio social en Barcelona(España), representada por los Sres. Luis de Carlos Bertrán y Edurne Navarro Varona, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona, que designa como domicilioen Luxemburgo el despacho de Mes Alex Bonn y Alex Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,

T-59/95

                                                        

Agrupación de Fabricantes de Cemento de España (Oficemen), asociaciónespañola, con sede en Madrid, representada inicialmente por los Sres. JaimeFolguera Crespo y Ramón Vidal Puig, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid, ya continuación únicamente por el Sr. Folguera Crespo, que designa como domicilioen Luxemburgo el despacho de Mes Alex Bonn y Alex Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,

T-60/95

Irish Cement Ltd, sociedad irlandesa, con domicilio social en Dublín, representadainicialmente por el Sr. John D. Cooke, SC, y posteriormente por el Sr. PaulSreenan, SC, designados por los Sres. Gerrard, Scallan y O'Brien, Solicitors, Dublín,que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Faltz et associés,6, rue Heinrich Heine,

T-61/95

Cimpor - Cimentos de Portugal SA, sociedad portuguesa, con domicilio social enLisboa, representada por los Sres. Carlos Botelho Moniz, Teresa Mendes, AmadeuBrandão Colaço y Adelino Duarte, Abogados de Lisboa, que designa comodomicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

T-62/95

Secil - Companhia Geral de Cal e Cimento SA, sociedad portuguesa, con domiciliosocial en Outão, Setúbal (Portugal), representada por el Sr. Nuno Mimoso Ruiz,Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho deMe Aloyse May, 31, Grand-rue,

T-63/95

Associação Técnica da Indústria de Cimento (ATIC), asociación portuguesa, consede en Lisboa, representada por el Sr. Mário João Marques Mendes, Abogado deLisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me AloyseMay, 31, Grand-rue,

T-64/95

Titan Cement Company SA, sociedad griega, con domicilio social en Atenas,representada por el Sr. Ian S. Forrester, QC, de Escocia, y el Sr. Aristotelis N. Kaplanidis, Abogado de Tesalónica, que designa como domicilio en Luxemburgoel despacho de Me Tom Loesch, 11, rue Goethe,

T-65/95

Italcementi - Fabbriche Riunite Cemento SpA, sociedad italiana, con domiciliosocial en Bérgamo (Italia), representada por los Sres. André Faures, Abogado deBruselas, Cesare Lanciani, Abogado de Milán, Alberto Predieri, Abogado deFlorencia y Mario Siragusa, Abogado de Roma, por la Sra. Francisca MariaMoretti, Abogada de Bolonia, y por el Sr. Giulio Cesare Rizza, Abogado deSiracusa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger,Hoss y Prussen, 2, place Winston Churchill,

T-68/95

Holderbank Financière Glarus AG, sociedad suiza, con domicilio social en Jona(Suiza), representada por los Sres. Cornelis Canenbley y Michael Esser-Wellié,Abogados de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despachode Me Alex Bonn, 7, Val Sainte-Croix,

T-69/95

Hornos Ibéricos Alba, S.A. (Hisalba), sociedad española, con domicilio social enMadrid, representada por los Sres. Michael Schütte, Abogado de Berlín, y LuisSuárez de Lezo Mantilla, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designacomo domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Bonn, 7, Val Sainte-Croix,

T-70/95

Aker RGI ASA, sociedad noruega, con domicilio social en Oslo, representada porlos Sres. Nicholas Forwood, QC, John Cook, Geert Goeteyn y Trevor Soames,Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendty Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

T-71/95

Scancem (publ) AB, antiguamente Euroc AB, sociedad sueca, con domicilio socialen Malmö (Suecia), representada por los Sres. Nicholas Forwood, QC, John Cook,Geert Goeteyn y Trevor Soames, Solicitors, que designa como domicilio enLuxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

T-87/95

Cementir - Cementerie del Tirreno SpA, sociedad italiana, con domicilio social enRoma, representada por los Sres. Gian Michele Roberti y Antonio Tizzano, Abogados de Nápoles, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho deMe Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,

T-88/95

Blue Circle Industries plc, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres,representada inicialmente por los Sres. Jeremy Lever, QC, y Nicholas Green y laSra. Jessica Simor, Barristers, y por las Sras. Laura Carstensen y Sarah Vaughan,Solicitors, y posteriormente por el Sr. Green, las Sras. Simor y Carstensen, y el Sr.Marc Israel, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho deMes Elvinger, Hoss y Prussen, 2, place Winston Churchill,

T-103/95

Enosi Tsimentoviomichanion Ellados, asociación griega, con sede en Atenas,representada por el Sr. Ioannis Georgakakis y la Sra. Maria Golfinopoulou,Abogados de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho deMe Tom Loesch, 11, rue Goethe,

y

T-104/95

Tsimenta Chalkidos AE, sociedad griega, con domicilio social en Atenas,representada por el Sr. Panagiotis Marinou Bernitsas, Abogado de Atenas, quedesigna como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Philippe Dupont, 8-10,rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Richard Lyal(en todos los asuntos), Julian Currall (en el asunto T-26/95), Wouter Wils (en losasuntos T-31/95 y T-32/95), Norbert Lorenz (inicialmente en los asuntos T-34/95,T-35/95, T-42/95, T-45/95, T-46/95, T-48/95 y T-68/95), Hans Peter Hartvig (en elasunto T-44/95), Klaus Wiedner (en sustitución del Sr. Lorenz en los asuntosT-34/95, T-35/95, T-42/95, T-45/95, T-46/95, T-48/95 y T-68/95), Francisco EnriqueGonzález-Díaz (inicialmente en los asuntos T-52/95, T-55/95, T-58/95, T-59/95 yT-69/95), Francisco de Sousa Fialho (en los asuntos T-61/95, T-62/95 y T-63/95),Theofanis Christoforou (en los asuntos T-103/95 y T-104/95), miembros del ServicioJurídico, y por la Sra. Rosemary Caudwell (en los asuntos T-53/95 y T-60/95),funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad deAgentes, asistidos por los Sres. Marc van der Woude y Jean-Jo Evrard, Abogados de Bruselas (en los asuntos T-25/95 y T-30/95), Bertrand Wägenbaur, Abogado deColonia y Bruselas (en el asunto T-34/95), Alexander Böhlke, Abogado deFrancfort del Meno y Bruselas (en los asuntos T-35/95 y T-42/95), la Sra. NicoleCoutrelis, Abogada de París (en los asuntos T-36/95, T-37/95, T-38/95, T-39/95 yT-43/95), y los Sres. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza (en los asuntosT-50/95, T-51/95, T-65/95 y T-87/95), Renzo Maria Morresi, Abogado de Bolonia(en los asuntos T-50/95, T-51/95, T-65/95 y T-87/95), José Rivas Andrés, Abogadodel Ilustre Colegio de Madrid (en los asuntos T-52/95, T-55/95, T-58/95, T-59/95 yT-69/95), David Lloyd Jones, Barrister (en los asuntos T-54/95 y T-88/95), ScottCrosby, Solicitor (en los asuntos T-56/95, T-70/95 y T-71/95), Leonard Hawkes,Solicitor (en los asuntos T-57/95 y T-64/95), Victor Refega Fernandes, Abogado deLisboa (en los asuntos T-61/95, T-62/95 y T-63/95), Rainer M. Bierwagen, Abogadode Bruselas (en el asunto T-68/95), Mark Brealey, Barrister (en el asunto T-88/95),y Alkiviadis Oikonomou, Abogado de Atenas (en los asuntos T-103/95 y T-104/95),que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez dela Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto una serie de pretensiones de anulación total o parcial de laDecisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a unprocedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y33.322 - Cemento) (DO L 343, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas,K. Lenaerts, J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. I. Maselis, Letrado;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 deseptiembre de 1998 (asuntos T-26/95, T-36/95, T-37/95 y T-38/95), el 18 deseptiembre de 1998 (asuntos T-39/95, T-43/95, T-70/95 y T-71/95), el 23 deseptiembre de 1998 (asuntos T-53/95, T-54/95, T-56/95 y T-88/95), el 25 deseptiembre de 1998 (asuntos T-57/95, T-64/95, T-103/95 y T-104/95), el 30 deseptiembre de 1998 (asuntos T-50/95, T-51/95, T-65/95 y T-87/95), el 2 de octubrede 1998 (asuntos T-61/95, T-62/95 y T-63/95), el 7 de octubre de 1998 (asuntosT-55/95, T-58/95 y T-59/95), el 9 de octubre de 1998 (asuntos T-31/95, T-32/95,T-52/95 y T-69/95), el 14 de octubre de 1998 (asuntos T-25/95, T-30/95, T-44/95 yT-60/95), el 16 de octubre de 1998 (asuntos T-35/95, T-45/95, T-46/95 y T-48/95)y el 21 de octubre de 1998 (asuntos T-34/95, T-42/95 y T-68/95);

dicta la siguiente

Sentencia


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada),

decide:

1)    Acumular a efectos de la sentencia los asuntos T-25/95, T-26/95, T-30/95,T-31/95, T-3295, T-34/95, T-35/95, T-36/95, T-37/95, T-38/95, T-39/95,T-42/95, T-43/95, T-44/95, T-45/95, T-46/95, T-48/95, T-50/95, T-51/95,T-52/95, T-53/95, T-54/95, T-55/95, T-56/95, T-57/95, T-58/95, T-59/95,T-60/95, T-61/95, T-62/95, T-63/95, T-64/95, T-65/95, T-68/95, T-69/95,T-70/95, T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95.

2)    En el asunto T-25/95, Cimenteries CBR/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 denoviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 - Cemento), en la medidaen que considera que la demandante participó con anterioridad al 9 dejunio de 1986 y con posterioridad al 7 de noviembre de 1988 en lainfracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con anterioridad al 9 de junio de1986 y con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembrede 1988 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con posterioridad al9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartado 4,letra g), de la Decisión 94/815.

-    Fijar en 1.711.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

3)    En el asunto T-26/95, Cembureau - Association européenne duciment/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en quedeclara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobrelos precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau -Association européenne du ciment y en la medida en que considera que lademandante participó con posterioridad al 19 de marzo de 1984 en lainfracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre la demandante y sus miembros tenía por objeto, por lo querefiere a los precios belgas y neerlandeses, los precios mínimos relativos alas entregas de cemento por camión de los productores de estos dos paísesy, por lo que se refiere a Luxemburgo, los precios, descuentos incluidos, delproductor de este país.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 31 de mayo de1987 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 9 de laDecisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    Cada parte cargará con sus propias costas.

4)    En el asunto T-30/95, Fédération de l'industrie cimentière belge/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en quedeclara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobrelos precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau -Association européenne du ciment y en la medida en que considera que lademandante participó con posterioridad al 19 de marzo de 1984 en lainfracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre Cembureau - Association européenne du ciment y susmiembros tenía por objeto, por lo que refiere a los precios belgas yneerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento porcamión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere aLuxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de laDecisión 94/815.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 9 de la Decisión94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    Cada parte cargará con sus propias costas.

5)    En el asunto T-31/95, Eerste Nederlandse Cementindustrie(ENCI)/Comisión:

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, los artículos 1, 5 y 9 de laDecisión 94/815.

-    Condenar en costas a la Comisión.

6)    En el asunto T-32/95, Vereniging Nederlandse Cementindustrie(VNC)/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en quedeclara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobrelos precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau -Association européenne du ciment y en la medida en que considera que lademandante participó con posterioridad al 19 de marzo de 1984 en lainfracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre Cembureau - Association européenne du ciment y susmiembros tenía por objeto, por lo que refiere a los precios belgas yneerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento porcamión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere aLuxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 9 de laDecisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    Cada parte cargará con sus propias costas.

7)    En el asunto T-34/95, Ciments luxembourgeois/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en quedeclara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobrelos precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau -Association européenne du ciment y en la medida en que considera que lademandante participó con posterioridad al 19 de marzo de 1984 en lainfracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre Cembureau - Association européenne du ciment y susmiembros tenía por objeto, por lo que refiere a los precios belgas yneerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento porcamión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere aLuxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

-    Fijar en 617.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

8)    En el asunto T-35/95, Dyckerhoff/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembre de 1998en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó en un acuerdo dereparto del mercado del Sarre y en la medida en que afirma que lademandante participó con posterioridad al 12 de agosto de 1987 en unainfracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo81, apartado 1, CE).

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 31 de mayo de1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembrede 1988 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con anterioridad al9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de laDecisión 94/815.

-    Fijar en 7.055.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

9)    En el asunto T-36/95, Syndicat national de l'industrie cimentière(SFIC)/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en quedeclara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobrelos precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau -Association européenne du ciment y en la medida en que considera que lademandante participó con posterioridad al 19 de marzo de 1984 en lainfracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre Cembureau - Association européenne du ciment y susmiembros tenía por objeto, por lo que refiere a los precios belgas yneerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento porcamión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere aLuxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

-    Anular el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó en un acuerdo dereparto del mercado del Sarre, en una práctica concertada con elBundesverband der Deutschen Zementindustrie eV antes de 1984 y en unapráctica concertada dirigida a ejercer presiones sobre Cedest SA, y en lamedida en que afirma que la demandante participó con posterioridad al 12de agosto de 1987 en una infracción del artículo 85, apartado 1, delTratado.

-    Anular el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Decisión 94/815, en lamedida en que declara la existencia de una práctica concertada entre lademandante y el Bundesverband der Deutschen Zementindustrie eVdirigida a controlar el destino por Estado Federado de las exportacionesfrancesas a Alemania y en la medida en que afirma que la demandanteparticipó con posterioridad al 12 de agosto de 1987 en una infracción delartículo 85, apartado 1, del Tratado.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 31 de mayo de1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembrede 1988 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de laDecisión 94/815.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 9 de laDecisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    Cada parte cargará con sus propias costas.

10)    En el asunto T-37/95, Vicat/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con anterioridad al 11 de mayo de 1983 y conposterioridad al 23 de abril de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con posterioridad al23 de abril de 1986 en la infracción imputada.

-    Fijar en 2.407.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

11)    En el asunto T-38/95, Groupe Origny/Comisión:

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, los artículos 1, 3, apartado 3,letra a), y 9 de la Decisión 94/815.

-    Condenar en costas a la Comisión.

12)    En el asunto T-39/95, Ciments français/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 17 de febrero de 1989 enla infracción imputada y en la medida en que afirma que la demandanteaplicó el acuerdo Cembureau - Association européenne du cimentparticipando en la infracción contemplada en el artículo 3, apartado 1, letrab).

-    Anular el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó en un acuerdo dereparto del mercado del Sarre y en la medida en que afirma que lademandante participó con posterioridad al 12 de agosto de 1987 en unainfracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 31 de mayo de1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembrede 1988 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartado 3,letra a), de la Decisión 94/815.

-    Anular el artículo 6 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con anterioridad al 18 de noviembre de 1983en la infracción imputada.

-    Fijar en 12.519.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Fijar en 1.051.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 10 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

13)    En el asunto T-42/95, Heidelberger Zement/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 12 de agosto de 1987 enla infracción imputada.

-    Anular el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó en un acuerdo dereparto del mercado del Sarre y en la medida en que afirma que lademandante participó con anterioridad al 17 de noviembre de 1982 y conposterioridad al 12 de agosto de 1987 en una infracción del artículo 85,apartado 1, del Tratado.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 31 de mayo de1987 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartados 2 y3, letra a), de la Decisión 94/815.

-    Fijar en 7.056.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

14)    En el asunto T-43/95, Lafarge Coppée/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 19 de mayo de 1989 enla infracción imputada.

-    Anular el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Decisión 94/815 en lamedida en que afirma la participación de la demandante en una prácticaconcertada con Fratelli Buzzi SpA consistente en la limitación de suautonomía de comportamiento en lo referente a las fuentes de producción.

-    Anular el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó en un acuerdo dereparto del mercado del Sarre y en la medida en que afirma que lademandante participó con posterioridad al 12 de agosto de 1987 en unainfracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 31 de mayo de1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembrede 1988 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartado 4,letras e) y f), de la Decisión 94/815.

-    Anular el artículo 6 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con anterioridad al 18 de noviembre de 1983en la infracción imputada.

-    Fijar en 14.248.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

15)    En el asunto T-44/95, Aalborg Portland/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en quedeclara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobrelos precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau -Association européenne du ciment y en la medida en que considera que lademandante participó con posterioridad al 19 de marzo de 1984 en lainfracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre Cembureau - Association européenne du ciment y susmiembros tenía por objeto, por lo que refiere a los precios belgas yneerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento porcamión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere aLuxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembrede 1986 y con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracciónimputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con anterioridad al9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de laDecisión 94/815.

-    Fijar en 2.349.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

16)    En el asunto T-45/95, Alsen/Comisión:

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, los artículos 1, 5 y 9 de laDecisión 94/815.

-    Condenar en costas a la Comisión.

17)    En el asunto T-46/95, Alsen/Comisión:

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, los artículos 1, 5, y 9 de laDecisión 94/815.

-    Condenar en costas a la Comisión.

18)    En el asunto T-48/95, Bundesverband der DeutschenZementindustrie/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en quedeclara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobrelos precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau -Association européenne du ciment y en la medida en que considera que lademandante participó con posterioridad al 19 de marzo de 1984 en lainfracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre Cembureau - Association européenne du ciment y susmiembros tenía por objeto, por lo que refiere a los precios belgas yneerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento porcamión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere aLuxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

-    Anular el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó en un acuerdo dereparto del mercado del Sarre y en una práctica concertada con el Syndicatnational de l'industrie cimentière (SFIC) con anterioridad a 1984 y en lamedida en que afirma que la demandante participó con posterioridad al 12de agosto de 1987 en una infracción del artículo 85, apartado 1, delTratado.

-    Anular el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Decisión 94/815, en lamedida en que afirma la existencia de una práctica concertada entre la demandante y el Syndicat national de l'industrie cimentière (SFIC) dirigidaa controlar el destino por Estado Federado de las exportaciones francesasa Alemania y en la medida en que afirma la participación de lademandante, con posterioridad al 12 de agosto de 1987 en una infraccióndel artículo 85, apartado 1, del Tratado.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con anterioridad al 9 de junio de1986 y con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembrede 1988 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con anterioridad al9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 9 de laDecisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    Cada parte cargará con sus propias costas.

19)    En el asunto T-50/95, Unicem/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembre de 1986y con posterioridad al 3 de abril de 1992 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 1, dela Decisión 94/815.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que, por un lado, declara que ladifusión periódica de datos entre Cembureau - Association européenne duciment y sus miembros tenía por objeto, por lo que refiere a los preciosbelgas y neerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas decemento por camión de los productores de estos dos países y, por lo que serefiere a Luxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor deeste país, y en la medida en que, por otro lado, considera que lademandante participó con anterioridad al 9 de septiembre de 1986 en lainfracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembrede 1986 y con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracciónimputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartado 2, dela Decisión 94/815.

-    Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con anterioridad al9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de laDecisión 94/815.

-    Fijar en 6.399.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

20)    En el asunto T-51/95, Fratelli Buzzi/Comisión:

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 1 de laDecisión 94/815.

-    Anular el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Decisión 94/815 en lamedida en que afirma la participación de la demandante en una prácticaconcertada con Lafarge Coppée SA consistente en la limitación de suautonomía de comportamiento en lo referente a las fuentes de producción.

-    Anular el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con posterioridad al23 de abril de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 9 de laDecisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con un tercio de sus propias costas.

-    La Comisión cargará con sus propias costas y con dos tercios de lasocasionadas a la demandante.

21)    En el asunto T-52/95, Compañía Valenciana de CementosPortland/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 13 de mayo de 1987 enla infracción imputada.

-    Anular el artículo 6 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 13 de mayo de 1987 enla infracción imputada.

-    Fijar en 250.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Fijar en 388.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 10 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

22)    En el asunto T-53/95, The Rugby Group/Comisión:

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, los artículos 1, 4, apartado 4,letra a), y 9 de la Decisión 94/815.

-    Condenar en costas a la Comisión.

23)    En el asunto T-54/95, British Cement Association/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en quedeclara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobrelos precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau - Association européenne du ciment y en la medida en que considera que lademandante participó con posterioridad al 19 de marzo de 1984 en lainfracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre Cembureau - Association européenne du ciment y susmiembros tenía por objeto, por lo que refiere a los precios belgas yneerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento porcamión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere aLuxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 9 de laDecisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un cuarto de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con tres cuartos de sus propias costas.

24)    En el asunto T-55/95, Asland/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con anterioridad al 28 de mayo de 1986 y conposterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 31 de mayo de1987 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartados 2 y3, letra a), de la Decisión 94/815.

-    Fijar en 740.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un cuarto de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con tres cuartos de sus propias costas.

25)    En el asunto T-56/95, Castle Cement/Comisión:

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, los artículos 1, 4, apartado 4,letra a), 5 y 9 de la Decisión 94/815.

-    Condenar en costas a la Comisión.

26)    En el asunto T-57/95, Heracles General Cement Company/Comisión:

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, los artículos 1, 4, apartado 4,letras d), f) y g), 6 y 9 de la Decisión 94/815.

-    Condenar en costas a la Comisión.

27)    En el asunto T-58/95, Corporación Uniland/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembre de 1986y con posterioridad al 7 de noviembre de 1988 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembrede 1986 y con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracciónimputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembrede 1986 y con posterioridad al 7 de noviembre de 1988 en la infracciónimputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con anterioridad al9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Fijar en 592.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

28)    En el asunto T-59/95, Agrupación de Fabricantes de Cemento de España(Oficemen)/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 24 de abril de 1989 en lainfracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 1, dela Decisión 94/815.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre Cembureau - Association européenne du ciment y susmiembros tenía por objeto, por lo que refiere a los precios belgas yneerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento porcamión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere aLuxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con anterioridad al 9 de junio de1986 y con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembrede 1988 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con anterioridad al9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de laDecisión 94/815.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 9 de laDecisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    Cada parte cargará con sus propias costas.

29)    En el asunto T-60/95, Irish Cement/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en quedeclara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobrelos precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau -Association européenne du ciment y en la medida en que considera que lademandante participó con posterioridad al 19 de marzo de 1984 en lainfracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre Cembureau - Association européenne du ciment y susmiembros tenía por objeto, por lo que refiere a los precios belgas yneerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento porcamión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere aLuxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembrede 1986 y con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracciónimputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con anterioridad al9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de laDecisión 94/815.

-    Fijar en 2.065.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

30)    En el asunto T-61/95, Cimpor - Cimentos de Portugal/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 24 de abril de 1989 en lainfracción imputada.

-    Fijar en 4.312.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

31)    En el asunto T-62/95, Secil - Companhia Geral de Cal e Cimento/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 24 de abril de 1989 en lainfracción imputada.

-    Fijar en 1.395.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

32)    En el asunto T-63/95, Associação Técnica da Indústria de Cimento(ATIC)/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 1, dela Decisión 94/815.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre Cembureau - Association européenne du ciment y susmiembros tenía por objeto, por lo que refiere a los precios belgas y neerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento porcamión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere aLuxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de laDecisión 94/815.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 9 de laDecisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    Cada parte cargará con sus propias costas.

33)    En el asunto T-64/95, Titan Cement Company/Comisión:

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, los artículos 1, 4, apartado 4,letras b), c), e), g) y h), 6 y 9 de la Decisión 94/815.

-    Condenar en costas a la Comisión.

34)    En el asunto T-65/95, Italcementi - Fabbriche Riunite Cemento/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con anterioridad al 19 de marzo de 1984 y conposterioridad al 3 de abril de 1992 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en quedeclara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobrelos precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau -Association européenne du ciment y en la medida en que considera que lademandante participó con anterioridad al 19 de marzo de 1984 y conposterioridad a esa fecha en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que, por un lado, declara que ladifusión periódica de datos entre Cembureau - Association européenne duciment y sus miembros tenía por objeto, por lo que refiere a los preciosbelgas y neerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas decemento por camión de los productores de estos dos países y, por lo que serefiere a Luxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor deeste país, y en la medida en que, por otro lado, considera que lademandante participó con anterioridad al 19 de marzo de 1984 en lainfracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 31 de mayo de1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembrede 1988 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de laDecisión 94/815.

-    Fijar en 25.701.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

35)    En el asunto T-68/95, Holderbank Financière Glarus/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 31 de mayo de1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembrede 1988 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartado 4,letras c) y d), de la Decisión 94/815.

-    Fijar en 1.918.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

36)    En el asunto T-69/95, Hornos Ibéricos Alba (Hisalba)/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 19 de mayo de 1989 enla infracción imputada.

-    Fijar en 836.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

37)    En el asunto T-70/95, Aker RGI ASA/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con anterioridad al 9 de junio de1986 y con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembrede 1988 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con anterioridad al9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartado 4,letra h), de la Decisión 94/815.

-    Fijar en 14.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante porel artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

38)    En el asunto T-71/95, Scancem (publ)/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con anterioridad al 9 de junio de1986 y con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembrede 1988 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con anterioridad al9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartado 4,letra h), de la Decisión 94/815.

-    Fijar en 14.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante porel artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

39)    En el asunto T-87/95, Cementir - Cementerie del Tirreno/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 3 de abril de 1992 en lainfracción imputada.

-    Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en quedeclara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobrelos precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau -Association européenne du ciment y en la medida en que considera que lademandante participó con posterioridad al 14 de enero de 1983 en lainfracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre Cembureau - Association européenne du ciment y susmiembros tenía por objeto, por lo que refiere a los precios belgas yneerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento porcamión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere aLuxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartados 1 y2, de la Decisión 94/815.

-    Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión 94/815, en lamedida en que considera que la demandante participó con anterioridad al9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de laDecisión 94/815.

-    Fijar en 7.471.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

40)    En el asunto T-88/95, Blue Circle Industries/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con anterioridad al 18 de noviembre de 1983y con posterioridad al 7 de noviembre de 1988 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 31 de mayo de1987 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 94/815, en la medida en queconsidera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembrede 1988 en la infracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartado 4,letras a) y b), de la Decisión 94/815.

-    Anular el artículo 6 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con anterioridad al 18 de noviembre de 1983en la infracción imputada.

-    Fijar en 7.717.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.

41)    En el asunto T-103/95, Enosi Tsimentoviomichanion Ellados/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/815, en la medida en quedeclara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobrelos precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau -Association européenne du ciment y en la medida en que considera que lademandante participó con posterioridad al 19 de marzo de 1984 en lainfracción imputada.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, dela Decisión 94/815, en la medida en que declara que la difusión periódicade datos entre Cembureau - Association européenne du ciment y susmiembros tenía por objeto, por lo que refiere a los precios belgas yneerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento porcamión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere aLuxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de laDecisión 94/815.

-    Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 9 de laDecisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    Cada parte cargará con sus propias costas.

42)    En el asunto T-104/95, Tsimenta Chalkidos/Comisión:

-    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con anterioridad al 18 de noviembre de 1983y con posterioridad al 1 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Anular el artículo 6 de la Decisión 94/815, en la medida en que consideraque la demandante participó con anterioridad al 18 de noviembre de 1983y con posterioridad al 1 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

-    Fijar en 510.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 9 de la Decisión 94/815.

-    Desestimar el recurso en todo lo demás.

-    La demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de lasocasionadas a la Comisión.

-    La Comisión cargará con la mitad de sus propias costas.

Lindh
García-Valdecasas
Lenaerts
Azizi
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de marzo de 2000.

El Secretario

El Presidente
H. Jung
P. Lindh
Índice
    Antecedentes de hecho del litigio

    Procedimiento

    Pretensiones de las partes

    Pretensiones destinadas a obtener la anulación de la Decisión de 23 de septiembre de 1993,en la medida en que concluye la parte internacional del procedimiento contra doceempresas alemanas y seis empresas españolas

    Pretensiones de anulación de la Decisión impugnada

        I.    Motivos relativos a diversos vicios sustanciales de forma en la tramitación delprocedimiento administrativo

            Primer motivo, relativo a la vulneración de los derechos de defensa y la violacióndel principio de igualdad de trato por no haberse permitido durante elprocedimiento administrativo el acceso a la totalidad del PC y a losdocumentos relativos a éste

                A.    Observaciones preliminares

                B.    Notificación parcial del PC

                    1.    Unicidad del PC y derecho de las demandantes a tener acceso a sutexto íntegro

                    2.    Existencia de un vínculo indisoluble entre las prácticas colusoriasnacionales e internacionales y derecho de las demandantes a teneracceso al texto íntegro del PC

                    3.    Supuesta violación del principio de igualdad de trato

                C.    Inaccesibilidad de algunas partes del PC y de algunos documentos delexpediente de la instrucción que podían contener elementos dedescargo

                    1.    Organización del acceso al expediente durante el procedimientoadministrativo

                    1.1.    Irregularidades alegadas en cuanto a la organización del acceso alexpediente durante el procedimiento administrativo por lo que serefiere a los documentos accesibles

                    1.2.    Irregularidades alegadas en cuanto a la organización del acceso alexpediente durante el procedimiento administrativo basadas en quelas demandantes no tuvieron acceso a determinados documentos

                    2.    Serie de diligencias de ordenación del procedimiento decretadaspor el Tribunal de Primera Instancia

                    2.1.    Observaciones preliminares

                    2.2.    Diligencias decretadas

                    2.3.    Condiciones en que la Comisión dio cumplimiento a las diligenciasde ordenación del procedimiento

                    2.3.1.    Diligencia de ordenación del procedimiento de 19 de eneroa 2 de febrero de 1996

                    2.3.2.    Diligencia de ordenación del procedimiento de 2 de octubrede 1996

                    2.3.3.    Diligencia de ordenación del procedimiento de 18 y 19 dejunio de 1997

                    2.3.4.    Conclusiones provisionales

                    2.3.5.    Circunstancias específicas que, según se alega, afectaron a lautilidad de las diligencias de ordenación del procedimiento de 2 deoctubre de 1996 y de 18 y 19 de junio de 1997

                    3.    Marco analítico para la apreciación de las alegaciones relativas ala vulneración de los derechos de defensa ocasionada por lainaccesibilidad de un supuesto elemento de descargo durante elprocedimiento administrativo

                    4.    Aplicación de los principios al caso de autos

                    5.    Alegaciones generales relativas a una vulneración de los derechosde defensa durante el procedimiento administrativo

                    6.    Conclusiones

                D.    Utilización, en la Decisión impugnada, de documentos de descargo nocomunicados a las demandantes durante el procedimiento administrativoo no identificados en el PC

                    1.    Observaciones preliminares

                    2.    Documentos no citados ni mencionados en la Decisiónimpugnada

                    3.    Documentos mencionados en la Decisión impugnada para describirun hecho o una conducta, pero no utilizados para afirmar laexistencia de una infracción

                    4.    Documentos que sirven de base para afirmar la existencia de unainfracción en la Decisión impugnada, pero no se refieren ainfracciones imputadas a las partes que los invocan

                    5.    Documentos utilizados en la Decisión impugnada en el contextode una infracción imputada a la demandante que los invoca

                    6.    Conclusiones

                E.    Falta de comunicación a las demandantes de documentos no incluidosen el expediente de la instrucción

                    1.    Observaciones preliminares

                    2.    Contestaciones al PC de otros destinatarios de éste

                    2.1.    Presunta utilización de contestaciones al PC como pruebas decargo

                    2.2.    Pruebas de descargo supuestamente contenidas en lascontestaciones al PC

                    3.    Actas de las audiencias relativas a las prácticas colusoriasnacionales

                    4.    Expediente de la Comisión relativo a la notificación del sistemabelgo-neerlandés de puntos de paridad

                    5.    Expediente de la Comisión relativo a las ayudas de Estadoconcedidas por la República Helénica y al acuerdointergubernamental greco-británico

                    6.    Notas internas de la Comisión no incluidas en el expediente de lainstrucción

                    7.    Escritos de contestación a las demandas formulados por laComisión

                    8.    Conclusiones

            Motivos segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la vulneraciónde los derechos de defensa, la violación del principio de igualdad de trato yla infracción del artículo 190 del Tratado, derivadas del abandono por partede la Comisión de los cargos nacionales y, con respecto a determinadasempresas, de los cargos internacionales

                A.    Abandono de los cargos nacionales

                B.    Abandono de los cargos internacionales con respecto a determinadasempresas

            Quinto motivo, basado en el vicio de procedimiento en que presuntamenteincurrió la Comisión al abandonar determinados cargos internacionales conrespecto a Irish Cement

            Sexto motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa derivada delcarácter incompleto e impreciso del PC

                A.    Observaciones preliminares

                B.    Carácter supuestamente incompleto del PC

                    1.    Supuesta falta de indicación, en el PC, de la intención de laComisión de imponer multas a las asociaciones profesionales

                    2.    Trato dispensado al acuerdo CBS

                    3.    Supuesta falta de explicación de la competencia territorial de laComisión

                    4.    Supuesta falta de análisis del mercado y de definición precisa delos mercados afectados

                C. Supuesta falta de precisión del PC por lo que respecta a la participaciónde algunas de las demandantes en diferentes imputaciones contempladasen el PC

                    1.    Participación de las demandantes afectadas en la infracciónconstituida por el acuerdo Cembureau y duración de estainfracción

                    1.1.    Participación en la infracción imputada en el artículo 1 de laDecisión impugnada

                    1.1.1.    Destinatarios del PC miembros de Cembureau

                    1.1.2.    Destinatarios que no son miembros directos de Cembureauo que en el PC no son considerados miembros directos deCembureau

                    1.1.2.1.    Destinatarios del PC que no son miembros directos deCembureau que supuestamente participaron en prácticas colusoriasbilaterales o multilaterales

                    1.1.2.2.    Destinatarios del PC que no son miembros directos deCembureau que supuestamente participaron en las actividades delECEC

                    1.1.2.3.    Destinatarios del PC que no son miembros directos deCembureau que supuestamente participaron en las actividades delEPC

                    1.1.3.    Conclusiones provisionales

                    1.2.    Pertenencia a una asociación nacional, miembro directo deCembureau, como criterio de imputación de la infraccióncontemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

                    1.3.    Duración de la participación en la infracción contemplada en elartículo 1 de la Decisión impugnada

                    1.4.    Conclusiones

                    2.    Grado de precisión del PC respecto a la participación de lasdemandantes en los intercambios de información sobre los preciosy respecto a la duración de esta infracción

                    3.    Grado de precisión del PC respecto a la participación de lasdemandantes en las prácticas colusorias bilaterales y multilateralescontempladas en el artículo 3 de la Decisión impugnada

                    4.    Grado de precisión del PC respecto a la participación de lasdemandantes en la constitución de la ETF y en las medidas adoptadas en el marco de esta última, contempladas en el artículo4 de la Decisión impugnada, y respecto a la duración de talesinfracciones

                    5.    Grado de precisión del PC respecto a la participación de lasdemandantes en las prácticas concertadas en el marco de loscomités de exportación, imputadas en los artículos 5 y 6 de laDecisión impugnada, y respecto a la duración de talesinfracciones

            Séptimo motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa y lainfracción del artículo 3 del Reglamento n. 1, debido a la falta de traducciónde determinados documentos

            Octavo motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa derivada dela traducción incorrecta y de la cita incorrecta de determinadosdocumentos

            Noveno motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa y lainfracción del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n. 99/63 comoconsecuencia del carácter supuestamente inadecuado del plazo para contestaral PC

            Décimo motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa y en lainfracción del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n. 17, así como de losartículos 7, apartado 1, 8, apartado 1, y 9 del Reglamento n. 99/63, debidoa la defectuosa ordenación de las audiencias

                A.    Observaciones preliminares

                B.    Primera parte, basada en la vulneración de los derechos de la defensa yen la infracción de los artículos 19, apartado 1, del Reglamento n. 17 y7, apartado 1, del Reglamento n. 99/63

                    1.    Esquema de las audiencias impuesto por el consejero-auditor

                    2.    Supuestas irregularidades cometidas con ocasión de las audienciasdedicadas a los cargos internacionales

                    3.    Supuestas irregularidades cometidas con ocasión de las audienciasdedicadas a los cargos nacionales

                    4.    Otras irregularidades supuestamente cometidas durante lasaudiencias

                C.    Segunda parte, basada en la infracción del artículo 8, apartado 1, delReglamento n. 99/63

                D.    Tercera parte, basada en la infracción del artículo 9 del Reglamenton. 99/63

            Undécimo motivo, basado en la violación del principio de instrucción deoficio

            Duodécimo motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa comoconsecuencia de una duración excesiva del procedimiento administrativo

            Decimotercer motivo, basado en la infracción del artículo 6 del CEDH

            Decimocuarto motivo, basado en la violación del principio de presunción deinocencia

            Decimoquinto motivo, basado en la violación del derecho de las partes a nodeclarar contra sí mismas

            Decimosexto motivo, basado en la infracción del artículo 10 del Reglamenton. 17 en la medida en que la consulta al comité consultivo fue irregular

            Motivos decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, basados enviolaciones del principio de subsidiariedad, del principio de buenaadministración, del principio de seguridad jurídica y del principio deconfianza legítima, respectivamente, durante el procedimientoadministrativo

            Vigesimoprimer motivo, basado en la violación del principio de colegialidad aladoptar la Decisión impugnada

            Vigesimosegundo motivo, basado en la irregularidad de la autenticación y lanotificación de la Decisión impugnada

        II.    Motivo basado en una desviación de poder

        III.    Motivos basados, respectivamente, en la violación de los artículos 85, apartado1, y 190 del Tratado y del principio de igualdad de trato y en la vulneración delos derechos de defensa cometidas por la Comisión al afirmar, en el artículo 1de la Decisión impugnada, la existencia de un acuerdo contrario al artículo 85,apartado 1, del Tratado y la participación en él de las demandantes a las que seimputa

            Observaciones preliminares

            Infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

            Definición del mercado de referencia

                A.    Mercado de referencia del producto

                B.    Mercado geográfico de referencia

                C.    Infracción del artículo 190 del Tratado

            Congruencia entre el PC y la Decisión impugnada

            Existencia del acuerdo Cembureau

                A.    Violación del artículo 85, apartado 1, del Tratado

                    1.    Documentos mencionados en el apartado 18 de la Decisiónimpugnada

                    1.1.    Notas internas de Blue Circle

                    1.2.    Declaración del Sr. Kalogeropoulos durante la reunión del consejode administración de Heracles de 25 de junio de 1986

                    1.3.    Confesión de Cembureau

                    1.4.    Conclusiones

                    2.    Adopción del acuerdo Cembureau en la reunión de los jefes dedelegación de 14 de enero de 1983 y confirmación de dichoacuerdo en las reuniones de los jefes de delegación de 19 de marzoy 7 de noviembre de 1984

                    2.1.    Competencia de los jefes de delegación para adoptar el acuerdoCembureau

                    2.2.    Adopción del acuerdo Cembureau en la reunión de los jefes dedelegación de 14 de enero de 1983

                    2.2.1.    Carta de convocatoria para la reunión de los jefes dedelegación celebrada el 14 de enero de 1983

                    2.2.2.    Modificaciones introducidas en el orden del día de la reuniónde los jefes de delegación de 14 de enero de 1983

                    2.2.3.    Contenido de los documentos relativos al desarrollo de lareunión de los jefes de delegación de 14 de enero de 1983

                    2.2.4.    Conclusiones acerca de la reunión de los jefes de delegaciónde 14 de enero de 1983

                    2.3.    Confirmación del acuerdo Cembureau durante la reunión de losjefes de delegación de 19 de marzo de 1984

                    2.4.    Confirmación del acuerdo Cembureau durante la reunión de losjefes de delegación de 7 de noviembre de 1984

                    2.5.    Falta de toma en consideración de las demás reuniones de los jefesde delegación

                    2.6.    Alegaciones generales relativas al valor probatorio de losdocumentos mencionados en los puntos 18 y 19 de la Decisiónimpugnada

                    2.7.    Pruebas posteriores a las reuniones de los jefes de delegación quesupuestamente pueden demostrar que ni se adoptó un acuerdoCembureau durante la reunión de 14 de enero de 1983 ni éste fueconfirmado durante las reuniones de 19 de marzo y 7 de noviembrede 1984

                    2.8.    Calificación del acuerdo a la luz del artículo 85, apartado 1, delTratado

                    2.9.    Objeto y naturaleza del acuerdo Cembureau

                    3.    Calificación como infracción del acuerdo Cembureau: restricciónde la competencia y efectos sobre los intercambios entre Estadosmiembros

                    4.    Conclusiones

                B.    Infracción del artículo 190 del Tratado

                C.    Vulneración de los derechos de defensa en el acceso al expediente

                    1.    Pruebas de cargo

                    2.    Pruebas de descargo

                    2.1.    Pruebas que varias partes coinciden en invocar

                    2.2.    Asunto T-25/95, CBR/Comisión

                    2.3.    Asunto T-26/95, Cembureau/Comisión

                    2.4.    Asunto T-30/95, FIC/Comisión

                    2.5.    Asuntos T-31/95, ENCI/Comisión, y T-32/95, VNC/Comisión

                    2.6.    Asunto T-35/95, Dyckerhoff/Comisión

                    2.7.    Asunto T-36/95, SFIC/Comisión

                    2.8.    Asunto T-37/95, Vicat/Comisión

                    2.9.    Asunto T-39/95, Ciments français/Comisión

                    2.10.    Asunto T-42/95, Heidelberger/Comisión

                    2.11.    Asunto T-43/95, Lafarge/Comisión

                    2.12.    Asunto T-44/95, Aalborg/Comisión

                    2.13.    Asunto T-48/95, BDZ/Comisión

                    2.14.    Asunto T-50/95, Unicem/Comisión

                    2.15.    Asunto T-51/95, Buzzi/Comisión

                    2.16.    Asunto T-57/95, Heracles/Comisión

                    2.17.    Asuntos T-53/95, Rugby/Comisión, T-56/95, Castle/Comisión,T-70/95, Aker/Comisión, y T-71/95, Euroc/Comisión

                    2.18.    Asunto T-60/95, Irish Cement/Comisión

                    2.19.    Asuntos T-61/95, Cimpor/Comisión, T-62/95, Secil/Comisión, yT-63/95, ATIC/Comisión

                    2.20.    Asunto T-65/95, Italcementi/Comisión

                    2.21.    Asunto T-68/95, Holderbank/Comisión

                    2.22.    Asunto T-69/95, Hornos Ibéricos/Comisión

                    2.23.    Asunto T-87/95, Cementir/Comisión

                    2.24.    Asunto T-88/95, Blue Circle/Comisión

                    3.    Conclusiones

            Participación de las demandantes en el acuerdo Cembureau

                A.    Observaciones preliminares

                B.    Pertenencia a una asociación nacional miembro de Cembureau comocriterio de imputación de la infracción contemplada en el artículo 1 dela Decisión impugnada

                C.    Competencia de los jefes de delegación y de las asociaciones deempresas para adoptar el acuerdo Cembureau

                D.    Imputación de una misma infracción tanto a empresas como aasociaciones

                E.    Participación de Cembureau y de sus miembros directos en la infraccióncontemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

                    1.    Prueba de la participación de Cembureau y de sus miembrosdirectos en la infracción contemplada en el artículo 1 de laDecisión impugnada

                    1.1.    Sucesión de algunos miembros directos de Cembureau

                    1.2.    Demandantes que participaron en una o varias de las reuniones delos jefes de delegación

                    1.2.1.    Participación en las reuniones de los jefes de delegacióndurante las cuales se adoptó y, posteriormente, se confirmó elacuerdo Cembureau

                    1.2.2.    Manifestaciones de distanciamiento y otras circunstanciasinvocadas para negar toda participación en el acuerdoCembureau

                    1.2.3.    Inoponibilidad alegada de ciertos documentos a los miembrosdirectos de Cembureau

                    1.2.4.    Conclusiones sobre la participación de Cembureau y de susmiembros directos, con excepción de Unicem, en la infraccióncontemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

                    1.3.    Situación de Unicem, miembro directo de Cembureau que noasistió a ninguna de las reuniones de los jefes de delegación

                    2.    Violación del principio de igualdad de trato

                    3.    Infracción del artículo 190 del Tratado

                    4.    Vulneración de los derechos de defensa con ocasión del acceso alexpediente

                    4.1.    Pruebas de cargo

                    4.2.    Pruebas de descargo

                    4.2.1.    Asunto T-26/95, Cembureau/Comisión

                    4.2.2.    Asunto T-87/95, Cementir/Comisión

                F.    Participación de Unicem, de los miembros indirectos de Cembureau yde Buzzi en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisiónimpugnada

                G.    Conclusiones

        IV.    Motivos basados en la violación de los artículos 85, apartado 1, y 190 del Tratadoy del principio de igualdad de trato y en la vulneración de los derechos dedefensa cometidas por la Comisión al afirmar la existencia de dos infraccionesdel artículo 85, apartado 1, del Tratado, consistentes en intercambios de datossobre los precios dentro de Cembureau, y la participación en ellas de lasdemandantes a las que se imputan (Decisión impugnada, artículo 2, apartados 1y 2)

            Observaciones preliminares

            Acuerdos de intercambio de datos sobre los precios durante las reuniones deCembureau (Decisión impugnada, artículo 2, apartado 1)

                A.    Congruencia entre el PC y la Decisión impugnada

                B.    Existencia de acuerdos de intercambio de datos sobre los precios durantelas reuniones de los jefes de delegación y del comité ejecutivo deCembureau

                    1.    Reuniones de los jefes de delegación de Cembureau

                    2.    Reuniones del comité ejecutivo de Cembureau

                C.    Calificación como infracción de los intercambios de datos sobre losprecios producidos durante las reuniones de los jefes de delegación de14 de enero de 1983 y de 19 de marzo de 1984

                D.    Participación de las demandantes en la infracción contemplada en elartículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada

            Prácticas concertadas de intercambios periódicos de datos sobre los precios[Decisión impugnada, artículo 2, apartado 2, letras a) y b)]

                A.    Correspondencia entre el PC y la Decisión impugnada

                B.    Identificación de los datos a los que se refiere el artículo 2, apartado 2,letra b), de la Decisión impugnada

                C.    Calificación como infracción de los intercambios periódicos de datossobre los precios

                D.    Participación de las demandantes en la infracción contemplada en elartículo 2, apartado 2, de la Decisión impugnada

                E.    Duración de la infracción imputada en el artículo 2, apartado 2, de laDecisión impugnada

            Acceso al expediente

            Conclusiones

        V.    Motivos basados la violación del artículo 85, apartado 1, del Tratado y en lavulneración de los derechos de defensa cometidas por la Comisión al afirmar laexistencia de tres prácticas concertadas franco-italianas contrarias al artículo 85,apartado 1, del Tratado y la participación en ellas de las demandantes a las quese imputan [Decisión impugnada, artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c)]

            Observaciones preliminares

            Práctica concertada entre Lafarge y Buzzi imputada en el artículo 3, apartado 1,letra a) de la Decisión impugnada

                A.    Introducción

                B.    Correspondencia entre el PC y la Decisión impugnada

                C.    Existencia entre Lafarge y Buzzi de una práctica concertada restrictivade la competencia y relativa al reparto del mercado en el sur deFrancia

                D.    Duración de la infracción

            Práctica concertada entre Ciments français y Buzzi imputada en el artículo 3,apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada

                A.    Introducción

                B.    Existencia de una práctica concertada restrictiva de la competencia entreCiments français y Buzzi

                C.    Duración de la infracción

            Práctica concertada entre Vicat y Buzzi imputada en el artículo 3, apartado 1,letra c), de la Decisión impugnada

                A.    Introducción

                B.    Existencia de una práctica concertada restrictiva de la competencia entreVicat y Buzzi

                C.    Duración de la infracción

            Acceso al expediente

                A.    Asunto T-37/95, Vicat/Comisión

                B.    Asunto T-39/95, Ciments français/Comisión

                C.    Asunto T-51/95, Buzzi/Comisión

            Conclusiones

        VI.    Motivos basados en la violación del artículo 85, apartado 1, del Tratado y delprincipio de igualdad de trato y en la vulneración de los derechos de defensa,cometidas por la Comisión al afirmar la existencia de un acuerdo ibéricocontrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado y la participación en él de lasdistintas demandantes a las que se imputa (Decisión impugnada, artículo 3,apartado 2)

            Observaciones preliminares

            Infracción contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión impugnada

                A.    Análisis de la Comisión

                B.    Acuerdo entre Oficemen, Cimpor y Secil relativo al control de losmovimientos de cemento entre España y Portugal y al respeto de susrespectivos mercados nacionales

                    1.    Adopción del acuerdo

                    2.    Aplicación del acuerdo

                    2.1.    Reuniones mantenidas entre Oficemen, Cimpor y Secil

                    2.2.    Negativas de venta de Cimpor

                    2.3.    Conclusiones

                    3.    Circunstancias particulares del caso de autos que supuestamenteexcluyen la existencia de un acuerdo

                    4.    Posición particular de Secil

                    5.    Conclusión

                C.    Calificación como infracción del comportamiento de las demandantes

                D.    Duración de la infracción

            Violación del principio de igualdad de trato

            Vulneración de los derechos de defensa con ocasión del acceso al expediente

                A.    Documentos de cargo

                B.    Documentos de descargo

                    1.    Asunto T-59/95, Oficemen/Comisión

                    2.    Asuntos T-61/95, Cimpor/Comisión, y T-62/95, Secil/Comisión

            Conclusión

        VII.    Motivos basados en la violación de los artículos 85, apartado 1, y 190 delTratado y del principio de igualdad de trato y en la vulneración de los derechosde defensa cometidas por la Comisión al afirmar la existencia de una prácticacolusoria franco-alemana contraria al artículo 85, apartado 1, del Tratado y laparticipación en ella de las demandantes a las que se imputa [Decisiónimpugnada, artículo 3, apartado 3, letra a)]

            Observaciones preliminares

            Acuerdo de reparto del mercado del Sarre

            Prácticas concertadas entre distintos productores y asociaciones franceses yalemanes entre 1982 y 1984

                A.    Negociaciones entre el SFIC y el BDZ

                B.    Presiones ejercidas sobre Cedest por el SFIC y los demás productoresfranceses afectados

                C.    Concertación entre Cedest, Dyckerhoff y Heidelberger

                D.    Concertación entre Lafarge y Dyckerhoff

                E.    Concertación entre Dyckerhoff y Ciments français

            Regulación general de las entregas de cemento entre Francia y Alemania

                A.    Adopción de un acuerdo en 1984

                B.    Continuación de la práctica colusoria después de 1986

            Duración de la participación de algunas demandantes en la infracción imputadaen el artículo 3, apartado 3, letra a)

            Acceso al expediente

            Conclusión

        VIII.    Motivos basados en la violación del artículo 85, apartado 1, del Tratado y enla vulneración de los derechos de defensa cometidas por la Comisión al afirmarla existencia de una práctica concertada entre el SFIC y el BDZ contraria alartículo 85, apartado 1, del Tratado [Decisión impugnada, artículo 3, apartado3, letra b)]

            Práctica concertada entre el SFIC y el BDZ

            Acceso al expediente

        IX.    Motivos basados en la violación de los artículos 85, apartado 1, y 190 del Tratadoy del principio de igualdad de trato, en la vulneración de los derechos de defensa,en la utilización de un procedimiento inadecuado y en una desviación de podercometidas por la Comisión al afirmar la existencia, en el marco de la ETF, deacuerdos y prácticas concertadas contrarios al artículo 85, apartado 1, del Tratadoy la participación en ellos de las demandantes a las que se imputan [Decisiónimpugnada, artículo 4, apartados 1, 2, 3, letras a) y b), y 4, letras a) a h)]

            Observaciones preliminares

            Acuerdo relativo a la constitución de la ETF (Decisión impugnada, artículo 4,apartado 1)

                A.    Congruencia entre el PC y la Decisión impugnada

                B.    Calificación como infracción del acuerdo constitutivo de la ETF

                C.    Participación en el acuerdo constitutivo de la ETF de las demandantesmencionadas en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada

                    1.    Observaciones preliminares

                    2.    Situación de CBR

                    3.    Situación de Cembureau

                    4.    Situación de Dyckerhoff

                    5.    Situación del SFIC

                    6.    Situación de Ciments français

                    7.    Situación de Heidelberger

                    8.    Situación de Lafarge

                    9.    Situación de Aalborg

                    10.    Situación del BDZ

                    11.    Situación de Unicem

                    12.    Situación de Asland

                    13.    Situación de Uniland

                    14.    Situación de Oficemen

                    15.    Situación de Irish Cement

                    16.    Situación de Italcementi

                    17.    Situación de Aker y Euroc

                    18.    Situación de Cementir

                D.    Duración de la infracción imputada en el artículo 4, apartado 1, de laDecisión impugnada

                E.    Acceso al expediente

                    1.    Observaciones preliminares

                    2.    Asunto T-26/95, Cembureau/Comisión

                    3.    Asunto T-35/95, Dyckerhoff/Comisión

                    4.    Asunto T-36/95, SFIC/Comisión

                    5.    Asunto T-39/95, Ciments français/Comisión

                    6.    Asunto T-42/95, Heidelberger/Comisión

                    7.    Asunto T-43/95, Lafarge/Comisión

                    8.    Asunto T-44/95, Aalborg/Comisión

                    9.    Asunto T-48/95, BDZ/Comisión

                    10.    Asunto T-50/95, Unicem/Comisión

                    11.    Asunto T-55/95, Asland/Comisión

                    12.    Asuntos T-58/95, Uniland/Comisión, y T-59/95,Oficemen/Comisión

                    13.    Asunto T-60/95, Irish Cement/Comisión

                    14.    Asunto T-65/95, Italcementi/Comisión

                    15.    Asunto T-68/95, Holderbank/Comisión

                    16.    Asuntos T-70/95, Aker/Comisión y T-71/95, Euroc/Comisión

                    17.    Asunto T-88/95, Blue Circle/Comisión

            Acuerdo relativo a la constitución de la sociedad común de comercializaciónInterciment (Decisión impugnada, artículo 4, apartado 2)

                A.    Introducción

                B.    Calificación como infracción de la constitución de Interciment

                C.    Participación, en el acuerdo de constitución de Interciment, de lasdemandantes mencionadas en el artículo 4, apartado 2, de la Decisiónimpugnada

                    1.    Observaciones preliminares

                    2.    Situación de CBR, Dyckerhoff, Lafarge, Italcementi, Aker yEuroc

                    3.    Situación del SFIC, el BDZ y Oficemen

                    4.    Situación de Ciments français

                    5.    Situación de Heidelberger

                    6.    Situación de Unicem

                    7.    Situación de Asland

                    8.    Situación de Uniland

                    9.    Situación de Cementir

                D.    Duración de la infracción imputada en el artículo 4, apartado 2, de laDecisión impugnada

                E.    Acceso al expediente

            Medidas de defensa del mercado italiano (Decisión impugnada, artículo 4,apartado 3)

                A.    Prácticas concertadas destinadas a sustraer a Calcestruzzi a losproductores griegos, en particular a Titan [Decisión impugnada, artículo4, apartado 3, letra a)]

                    1.    Existencia de las prácticas concertadas

                    2.    Participación en las prácticas concertadas de las demandantesafectadas

                    2.1.    Situación de CBR, Dyckerhoff, Aalborg, Uniland e Irish Cement

                    2.2.    Situación de Ciments français

                    2.3.    Situación de Heidelberger

                    2.4.    Situación de Lafarge

                    2.5.    Situación del BDZ y Oficemen

                    2.6.    Situación de Unicem

                    2.7.    Situación de Asland

                    2.8.    Situación de Italcementi

                    2.9.    Situación de Holderbank

                    2.10.    Situación de Aker y Euroc

                    2.11.    Situación de Cementir

                    2.12.    Situación de Blue Circle

                    3.    Duración de la infracción

                    4.    Acceso al expediente

                B.    Acuerdo relativo a los convenios firmados en abril de 1987 conCalcestruzzi [Decisión impugnada, artículo 4, apartado 3, letra b)]

                    1.    Existencia de la infracción

                    2.    Acceso al expediente

            Medidas destinadas a desplazar el excedente de producción griego y a retrasar lasimportaciones de cemento procedente de Grecia en los Estados miembros(Decisión impugnada, artículo 4, apartado 4)

                A.    Práctica concertada contemplada en el artículo 4, apartado 4, letra a), dela Decisión impugnada

                B.    Acuerdos y práctica concertada contemplados en el artículo 4, apartado4, letras b) a h), de la Decisión impugnada

                    1.    Acuerdo entre Blue Circle y Titan contemplado en el artículo 4,apartado 4, letra b), de la Decisión impugnada

                    2.    Acuerdo entre Holderbank y Titan contemplado en el artículo 4,apartado 4, letra c), de la Decisión impugnada

                    3.    Acuerdo entre Holderbank y Heracles contemplado en el artículo4, apartado 4, letra d), de la Decisión impugnada

                    4.    Acuerdo entre Lafarge y Titan contemplado en el artículo 4,apartado 4, letra e), de la Decisión impugnada

                    5.    Acuerdo entre Lafarge y Heracles contemplado en el artículo 4,apartado 4, letra f), de la Decisión impugnada

                    6.    Práctica concertada entre CBR, Heracles y Titan contemplada enel artículo 4, apartado 4, letra g), de la Decisión impugnada

                    7.    Acuerdo entre Aker, Euroc y Titan contemplado en el artículo 4,apartado 4, letra h), de la Decisión impugnada

            Calificación de acuerdo único y continuo de los acuerdos y prácticas concertadascontemplados en el artículo 4 de la Decisión impugnada

                A.    Congruencia entre el PC y la Decisión impugnada

                B.    Carácter único de las infracciones imputadas en el artículo 4 de laDecisión impugnada

                C.    Participación en el acuerdo único relativo a la ETF

                    1.    Situación de CBR

                    2.    Situación de Cembureau

                    3.    Situación de Ciments français

                    4.    Situación de Unicem

                    5.    Situación de Uniland

                    6.    Situación de Italcementi

                    7.    Situación de Cementir

                D.    Violación del principio de igualdad de trato

            Conclusiones

        X.    Motivos basados en la violación de los artículos 85, apartado 1, y 190 del Tratadoy en la vulneración de los derechos de defensa cometidas por la Comisión alafirmar la existencia, en el marco del ECEC, de prácticas concertadas contrariasal artículo 85, apartado 1, del Tratado y la participación en ellas de lasdemandantes a las que se imputan (artículo 5 de la Decisión impugnada)

            Observaciones preliminares

            Decisión impugnada

            Calificación como infracción de las actividades del ECEC contempladas en elartículo 5 de la Decisión impugnada

                A.    Pertenencia directa o indirecta de los miembros del ECEC aCembureau

                B.    Relaciones entre el ECEC y el EPC

                C.    Falta de limitación de las actividades del ECEC a la exportación a granescala

            Conclusiones

        XI.    Motivos basados en la violación de los artículos 85, apartado 1, y 190 del Tratadoy en la vulneración de los derechos de defensa cometidas por la Comisión alafirmar la existencia, en el marco del EPC, de una práctica concertada contrariaal artículo 85, apartado 1, del Tratado y la participación en ella de lasdemandantes a las que se imputa (artículo 6 de la Decisión impugnada)

            Observaciones preliminares

            Decisión impugnada

            Práctica concertada destinada a evitar incursiones de los competidores en losmercados nacionales respectivos dentro de la Comunidad

                A.    Vínculos entre el EPC y Cembureau

                B.    Notas internas de Ciments français

                C.    Documentos procedentes de la dirección del EPC de los quesupuestamente resulta que los propios miembros de este comitéestablecieron una relación entre los mercados internos y las actividadesdel EPC

            Continuidad de la práctica concertada

            Participación en la práctica concertada de las demandantes a las que seimputa

            Duración de la participación en la infracción de las demandantes afectadas, salvoHeracles y Titan

            Infracción del artículo 190 del Tratado

            Acceso al expediente

                A.    Documentos de cargo

                B.    Documentos de descargo

                    1.    Asunto T-52/95, Valenciana/Comisión

                    2.    Asunto T-69/95, Hornos Ibéricos/Comisión

                    3.    Asunto T-88/95, Blue Circle/Comisión

            Conclusiones

        XII.    Motivos basados en errores de apreciación, en la violación de los artículos85, apartado 1, y 190 del Tratado y del principio de igualdad de trato y en lavulneración de los derechos de defensa, cometidos por la Comisión al calificarde acuerdo único y continuo la infracción contemplada en el artículo 1 de laDecisión impugnada y al afirmar la participación en él de las demandantes a lasque se imputa

            Decisión impugnada

            Participación de las demandantes afectadas en el acuerdo único y continuoCembureau

                A.    Acuerdo único Cembureau

                    1.    Identidad de objeto entre las medidas imputadas en los artículos2 a 6 de la Decisión impugnada y el acuerdo Cembureau

                    1.1.    Intercambios de datos (artículo 2 de la Decisión impugnada)

                    1.2.    Prácticas colusorias franco-italianas (Decisión impugnada, artículo3, apartado 1)

                    1.3.    Acuerdo ibérico (Decisión impugnada, artículo 3, apartado 2)

                    1.4.    Práctica colusoria franco-alemana (Decisión impugnada, artículo3, apartado 3)

                    1.5.    Elementos del acuerdo único relativo a la ETF (artículo 4 de laDecisión impugnada)

                    1.6.    ECEC (artículo 5 de la Decisión impugnada)

                    1.7.    EPC (artículo 6 de la Decisión impugnada)

                    1.8.    Conclusiones

                    2.    Elemento subjetivo

                    2.1.    Demostración del elemento subjetivo respecto a las diversascategorías de demandantes afectadas

                    2.2.    Elementos de conexión presentados en la Decisión impugnada

                    2.3.    Demostración de la participación de los miembros indirectos deCembureau, de Unicem y de Buzzi en el acuerdo Cembureau através de su participación en una medida de aplicación de dichoacuerdo

                    2.3.1.    Presencia de un miembro del personal de una empresa en lasreuniones de los jefes de delegación durante las cuales se adoptóy/o confirmó el acuerdo Cembureau

                    2.3.2.    Otros elementos de conexión

                    2.3.3.    Caso particular de Unicem y de Buzzi

                    2.4.    Conclusiones

                    3.    Alegaciones generales que ponen en entredicho la utilización delconcepto de acuerdo único

                    4.    Circunstancias particulares que podrían demostrar que las diversasprácticas colusorias bilaterales y multilaterales no constituíanmedidas de aplicación del acuerdo único Cembureau

                    5.    Circunstancias particulares que demostrarían que algunasdemandantes se habían distanciado del acuerdo único Cembureauo que su participación en él no constituía una infracción delartículo 85, apartado 1, del Tratado

                B.    Continuidad de la infracción única

                    1.    Decisión impugnada

                    2.    Comienzo de la infracción

                    2.1.    Cembureau y sus miembros directos

                    2.2.    Miembros indirectos de Cembureau

                    2.3.    Conclusiones

                    3.    Continuidad de la infracción

                    3.1.    Situación de CBR

                    3.2.    Situación de Cembureau

                    3.3.    Situación de la FIC

                    3.4.    Situación de la VNC

                    3.5.    Situación de Ciments luxembourgeois

                    3.6.    Situación de Dyckerhoff

                    3.7.    Situación del SFIC

                    3.8.    Situación de Vicat

                    3.9.    Situación de Ciments français

                    3.10.    Situación de Heidelberger

                    3.11.    Situación de Lafarge

                    3.12.    Situación de Aalborg

                    3.13.    Situación del BDZ

                    3.14.    Situación de Unicem

                    3.15.    Situación de Valenciana

                    3.16.    Situación de la BCA

                    3.17.    Situación de Asland

                    3.18.    Situación de Uniland

                    3.19.    Situación de Oficemen

                    3.20.    Situación de Irish Cement

                    3.21.    Situación de Cimpor

                    3.22.    Situación de Secil

                    3.23.    Situación de la ATIC

                    3.24.    Situación de Italcementi

                    3.25.    Situación de Holderbank

                    3.26.    Situación de Hornos Ibéricos

                    3.27.    Situación de Aker

                    3.28.    Situación de Euroc

                    3.29.    Situación de Cementir

                    3.30.    Situación de Blue Circle

                    3.31.    Situación de la AGCI

                    3.32.    Situación de Halkis

            Violación del principio de igualdad de trato

            Infracción del artículo 190 del Tratado

                A.    Por lo que respecta a la calificación de acuerdo único y continuo dadaal acuerdo Cembureau

                B.    Por lo que respecta a la participación de las demandantes en el acuerdoúnico y continuo Cembureau

            Vulneración de los derechos de defensa con ocasión del acceso al expediente

                A.    Asunto T-25/95, CBR/Comisión

                B.    Asunto T-30/95, FIC/Comisión

                C.    Asunto T-37/95, Vicat/Comisión

                D.    Asunto T-39/95, Ciments français/Comisión

                E.    Asunto T-42/95, Heidelberger/Comisión

                F.    Asunto T-50/95, Unicem/Comisión

                G.    Asunto T-55/95, Asland/Comisión

                H.    Asunto T-65/95, Italcementi/Comisión

                I.    Asunto T-88/95, Blue Circle/Comisión

            Conclusiones finales

        XIII.    Motivos basados en la violación de los artículos 85, apartado 1, y 190 delTratado y en la vulneración de los derechos de defensa cometidas por laComisión al afirmar, en el marco del WCC, la existencia de infracciones delartículo 85, apartado 1, del Tratado y la participación en ellas de lasdemandantes a las que se imputan (artículo 7 de la Decisión impugnada)

            Observaciones preliminares

            Protección de los mercados interiores y exportación coordinada de los excedentesde producción hacia el exterior de la Comunidad

            Sistema de intercambio de información individualizada

            Perjuicio del comercio interestatal

            Participación de las demandantes en las infracciones imputadas en el artículo 7de la Decisión impugnada

            Prescripción de los hechos imputados en el artículo 7 de la Decisiónimpugnada

            Acceso al expediente

            Conclusiones generales

        XIV.    Motivo basado en la ilegalidad de la intimación formulada en el artículo 8de la Decisión impugnada

    Pretensiones subsidiarias destinadas a obtener la anulación o la reducción de las multas

        I.    Motivo basado en una motivación insuficiente o contradictoria de la Decisiónimpugnada por lo que respecta a las multas

        II.    Motivos basados en la infracción de los artículos 190 del Tratado y 15, apartado2, del Reglamento n. 17 y en la violación del principio de igualdad de trato, enla medida en que la Comisión impuso una multa única por el grupo deinfracciones comprobadas en el mercado del cemento gris

        III.    Motivos basados en la infracción de los artículos 190 del Tratado y 15, apartado2, del Reglamento n. 17 y en la violación del principio de proporcionalidad enla apreciación del carácter deliberado de las infracciones

        IV.    Motivo basado en la infracción de lo dispuesto en el Reglamento n. 2988/74sobre la prescripción

        V.    Motivos basados en la infracción de los artículos 190 del Tratado y 15, apartado2, del Reglamento n. 17, en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad y en errores manifiestos de apreciación respecto a laduración de la infracción imputada en el mercado del cemento gris

        VI.    Motivos basados en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamenton. 17, y en la violación del principio de proporcionalidad por lo que respecta ala duración de la infracción imputada en el mercado del cemento blanco

        VII.    Motivos basados en la infracción de los artículos 190 del Tratado y 15,apartado 2, del Reglamento n. 17, en la violación de los principios deproporcionalidad y de igualdad de trato y en errores manifiestos de apreciaciónen la evaluación de la gravedad de la infracción cometida en el mercado delcemento gris

            Circunstancias agravantes apreciadas en el punto 65, apartado 5, de la Decisiónimpugnada

            Circunstancia atenuante apreciada en el punto 65, apartado 6, de la Decisiónimpugnada

            Falta de toma en consideración de determinadas circunstancias atenuantes

                A.    Tamaño e influencia en el mercado de la empresa infractora

                B.    Falta de efectos restrictivos de la competencia de las infracciones oescasa entidad de tales efectos

                C.    Conducta en el mercado durante el período considerado

                D.    Inexistencia de beneficio derivado de la infracción

                E.    Situación del mercado del cemento durante el período considerado

                F.    Legítima defensa

                G.    Cooperación durante el procedimiento administrativo

                H.    Afán por respetar el Derecho comunitario de la competencia

                I.    Carácter novedoso de la cuestión

                J.    Liderazgo mundial de la industria cementera europea

                K.    Existencia de obstáculos jurídicos y técnicos a los intercambiosintracomunitarios de cemento

                L.    Llegada de un nuevo competidor al mercado

                M.    Imposibilidad de deducir fiscalmente las multas

                N.    Situación económica del infractor

        VIII.    Motivos basados en la infracción de los artículos 190 del Tratado y 15,apartado 2, del Reglamento n. 17, en la violación de los principios deproporcionalidad y de igualdad de trato y en errores manifiestos de apreciaciónen la evaluación de las responsabilidades respectivas de las empresas en lainfracción cometida en el mercado del cemento gris

        IX.    Motivos basados en la infracción de los artículos 190 del Tratado y 15, apartado2, del Reglamento n. 17 y en la violación del principio de proporcionalidad enla evaluación de las responsabilidades respectivas de las empresas en la infraccióncometida en el mercado del cemento blanco

        X.    Motivos basados en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamenton. 17, en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad detrato, así como en errores manifiestos de apreciación por lo que respecta alvolumen de negocios tomado en consideración a los efectos del cálculo de lasmultas

        XI.    Motivos basados en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamenton. 17 y en la violación de los principios de equidad, de proporcionalidad y deigualdad de trato, relacionadas con la fijación de las multas en ECU y con laelección del tipo de conversión

        XII.    Motivos basados en la violación de diversos principios generales del Derechocomunitario

        XIII.    Motivo basado en una vulneración de los derechos de defensa relacionadacon un acceso incompleto al expediente de la Comisión durante el procedimientoadministrativo

        XIV.    Conclusiones

    Pretensiones de devolución de la multa, incrementada en los intereses de demora, y dedevolución de los gastos ocasionados por la constitución de la garantía bancaria

    Costas


1: Lenguas de procedimiento: español, danés, alemán, griego, inglés, francés, italiano, neerlandés y portugués.