Language of document : ECLI:EU:T:2017:865

Asunto T‑728/16

Sabine Tuerck

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Pensiones — Transferencia de los derechos a pensión nacionales — Revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la fecha de la transferencia efectiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)

de 5 de diciembre de 2017

1.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de la Unión — Bonificación de anualidades — Métodos de cálculo — Cálculo basado en el importe del capital transferible — Revalorización del capital entre la fecha de registro de la solicitud y la fecha de la transferencia efectiva — Modalidades

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

2.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de la Unión — Modalidades — Reparto de competencias entre las instituciones de la Unión y las autoridades nacionales

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

1.      Se desprende del artículo 7, apartado 1, de las disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto adoptadas por la Comisión que, en lo que respecta a la transferencia al régimen de pensiones de la Unión de los derechos a pensión adquiridos por un funcionario en un régimen de pensiones nacional o internacional, las decisiones de reconocimiento de bonificación de anualidades se basan en el importe del capital transferible en la fecha de registro de la solicitud, tal como haya sido comunicado a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) por las autoridades nacionales o internacionales competentes, previa deducción, en su caso, del importe que represente la revalorización del capital entre la fecha de registro de la solicitud y la fecha de la transferencia efectiva. Se desprende además de estas disposiciones que únicamente se deducirá del capital actualizado efectivamente transferido un interés simple en el caso de que al organismo nacional o internacional competente le resulte imposible comunicar el valor de los derechos a pensión en la fecha de registro de la solicitud. Así pues, en el supuesto de que las autoridades nacionales o internacionales competentes hayan comunicado a la AFPN el valor de los derechos a pensión en la fecha de registro de la solicitud, esta última autoridad no puede practicar ninguna deducción sobre ese importe y debe calcular, pues, las anualidades de pensión estatutaria basándose en la totalidad de dicho importe.

(véase el apartado 23)

2.      En lo que respecta a la determinación por las autoridades nacionales o internacionales competentes del valor de los derechos a pensión adquiridos en la fecha de registro de la solicitud, dicha operación es competencia exclusiva de la autoridad que administre el régimen de pensión al que estaba afiliado el interesado antes de su entrada al servicio de la Unión, siendo esa operación la que determina el capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en el régimen nacional en virtud de la normativa pertinente del Estado miembro de que se trate. Por lo demás, los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación cuando establecen sus normativas nacionales de aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.

(véase el apartado 24)