Language of document : ECLI:EU:T:2006:396

Asuntos acumulados T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02

Raiffeisen Zentralbank Österreich AG y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado bancario austriaco — “Club Lombard” — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Cálculo de las multas»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Competencia del juez comunitario

(Arts. 229 CE y 230 CE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Recurso interpuesto por la persona física o jurídica destinataria del acto impugnado — Transmisión del recurso a un tercero — Improcedencia

(Arts. 229 CE y 230 CE, párr. 4)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Petición de una persona física o jurídica de que se declare una infracción

(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamentos nº 17 del Consejo, art. 3, aps. 1 y 2, y (CE) nº 2842/98 de la Comisión, arts. 6 a 8)

4.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que pueden considerarse constitutivos de una infracción única

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción

7.      Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros

(Art. 81 CE, ap. 1)

8.      Competencia — Prácticas colusorias — Delimitación del mercado — Objeto

(Arts. 81 CE, ap. 1, y 82 CE)

9.      Competencia — Prácticas colusorias — Delimitación del mercado — Objeto

(Art. 81 CE)

10.    Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros

(Art. 81 CE)

11.    Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros

(Art. 81 CE, ap. 1)

12.    Competencia — Prácticas colusorias — Prácticas colusorias consideradas como elementos constitutivos de un acuerdo restrictivo de la competencia único

(Art. 81 CE)

13.    Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Comisión deliberada

(Art. 81 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

14.    Competencia — Prácticas colusorias — Notificación — Efectos

[Art. 81 CE, aps. 1y 3; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap.5, letra a)]

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia

(Carta de Derechos Fundamentales, art. 49; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Marco jurídico

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 3 y 15, ap. 2; Comunicaciones 96/C 207/04 y 98/C 9/03 de la Comisión)

17.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

18.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

20.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

21.    Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación

22.    Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, puntos 1, parte A, 2 y 3)

23.    Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17)

24.    Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, parte A)

25.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

26.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3)

27.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes

(Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, primer guión)

28.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, segundo guión)

29.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes o atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, tercer guión)

30.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes

31.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracciónº — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

32.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11, aps. 1, 2, 4 y 5, y 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)

33.    Competencia — Procedimiento administrativo — Solicitud de información

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, aps. 2 y 5)

34.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, ap. 5; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)

35.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, ap. 5; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, título D, punto 2)

36.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción justificada por irregularidades en el procedimiento administrativo — Requisito

1.      Los órganos jurisdiccionales comunitarios pueden tomar nota del cambio de nombre de alguna de las partes del procedimiento y la acción de anulación ejercitada por el destinatario de un acto puede seguir siendo ejercitada por el sucesor a título universal del mismo, principalmente en caso de fallecimiento de una persona física o en caso de extinción de una persona jurídica con transmisión de todos sus derechos y obligaciones a un nuevo titular. En una situación de esta índole, el sucesor a título universal sustituye necesariamente de pleno derecho a su predecesor como destinatario del acto impugnado.

En cambio, en un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE, el juez comunitario no es competente para modificar la decisión de una institución comunitaria reemplazando a su destinatario por otra persona física o jurídica cuando el destinatario todavía existe, y ello ni siquiera en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le confiere el artículo 229 CE. Dicha competencia corresponde únicamente a la institución que adoptó la decisión de que se trate. Así, una vez que la institución competente ha adoptado una decisión y determinado, por tanto, la identidad de la persona a la que va dirigida, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia reemplazar a esta persona por otra.

(véanse los apartados 71 y 72)

2.      El recurso interpuesto por una persona en su condición de destinatario de un acto, a fin de defender sus derechos mediante una pretensión de anulación del acto basada en el artículo 230 CE y/o mediante una pretensión de modificación del mismo basada en el artículo 229 CE, no puede ser transmitido a un tercero que no es destinatario del acto. En efecto, si se admitiera dicha transmisión, existiría una discordancia entre la legitimación invocada para interponer el recurso y la invocada para continuar ejercitando la acción. Además, dicha transmisión provocaría una discordancia entre la identidad del destinatario del acto y la de la persona que comparece en juicio como destinatario del acto.

(véase el apartado 73)

3.      Si bien con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17, la Comisión puede comprobar, «de oficio o a instancia de parte», una infracción a las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE y obligar, mediante decisión, a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a poner fin a dicha infracción, pudiendo presentar esta solicitud, a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, cualquier persona física o jurídica que invoque un interés legítimo a este efecto, de los artículos 6 a 8 del Reglamento nº 2842/98, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, se desprende que las personas que hayan presentado esa solicitud poseen ciertos derechos procesales, entre los que se encuentra el de obtener una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos.

Tal solicitud puede presentarse válidamente cuando el procedimiento de infracción se inició de oficio. En efecto, los Reglamentos nº 17 y nº 2842/98 no exigen, para el reconocimiento de la condición de denunciante, que la solicitud en cuestión origine la incoación por parte de la Comisión del procedimiento de infracción y que la investigación sobre la infracción no esté ya abierta. De otro modo, se impediría a personas con dicho interés legítimo ejercer durante el desarrollo del procedimiento los derechos procesales asociados a su condición de solicitante o de denunciante de conformidad con los artículos 6 a 8 del Reglamento nº 2842/98.

A este respecto, un partido político puede invocar válidamente su condición de cliente de servicios bancarios y el hecho de haber resultado perjudicado en sus intereses económicos por prácticas contrarias a la competencia para acreditar un interés legítimo para presentar una solicitud con objeto de que la Comisión constate que dichas prácticas constituyen una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE.

En efecto, nada se opone a que un cliente final comprador de bienes o servicios pueda acogerse al concepto de interés legítimo en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17. Un cliente final que acredita que se ha visto perjudicado o que puede verse perjudicado en sus intereses económicos debido a la restricción de la competencia en cuestión tiene un interés legítimo en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17 para presentar una solicitud o una denuncia con objeto de que la Comisión declare una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE.

Carece de relevancia, en este sentido que, en un primer momento, dicho cliente final comprador invocara un interés general que decía defender como partido político de la oposición y que posteriormente sostuviera que había resultado perjudicado económicamente, como cliente final de los servicios en cuestión, por la práctica colusoria denunciada. En efecto, esta primera toma de posición no podía privarle de la posibilidad de invocar posteriormente, con el fin de justificar un interés legítimo en el sentido del Reglamento nº 17, su condición de cliente de los bancos contra los que se había iniciado el procedimiento, así como el perjuicio económico que supuestamente había sufrido a causa de los acuerdos en cuestión.

La admisión de una parte interesada como denunciante y el envío a ésta del pliego de cargos no puede supeditarse, además, al requisito de que sea anterior a toda audiencia ante la Comisión. En efecto, los Reglamentos nº 17 y nº 2842/98 no establecen un plazo específico para que un tercero solicitante o denunciante que demuestre un interés legítimo ejerza su derecho a recibir el pliego de cargos y a ser oído en el marco de un procedimiento de infracción. Así, los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 2842/98 se limitan a establecer que la Comisión transmitirá los pliegos de cargos al solicitante o denunciante y fijará un plazo para que éste pueda expresar sus puntos de vista por escrito; este tercero podrá también expresar su postura verbalmente, si lo solicita. De ello se deduce que el derecho de un solicitante o de un denunciante a que se le transmitan los pliegos de cargos y a ser oído en el procedimiento administrativo dirigido a la comprobación de una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE puede ser ejercido mientras el procedimiento esté en curso.

(véanse los apartados 95 a 98, 100 y 101)

4.      Una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto.

Por ello puede calificarse de práctica colusoria general única a un sistema de mesas redondas empleado por los bancos para concertar a intervalos regulares sus comportamientos en relación con los principales parámetros que afectan a la competencia en el mercado de los productos y servicios bancarios en un Estado miembro cuando una de ellas, como instancia suprema de todas las demás, trata cuestiones correspondientes a numerosas mesas redondas específicas, adopta las decisiones fundamentales, ejerce una función arbitral entre los diferentes grupos en caso de problemas de disciplina relativos al respeto de los acuerdos y cuando existe una estrecha vinculación de las mesas redondas y de su procedimiento de toma de decisiones, de modo que las mesas redondas celebran a menudo reuniones conjuntas, las competencias de los grupos se superponen y las diferentes mesas redondas se mantienen recíprocamente informadas de sus actividades.

(véanse los apartados 111, 114, 117 a 120 y 126)

5.      En el marco de los procedimientos de aplicación de las normas de la competencia, la circunstancia de que la Comisión no señalara infracción alguna en relación con un operador que se encontraba en una situación similar a la del demandante no puede, en ningún caso, excluir la infracción imputada al operador sancionado, toda vez que la infracción ha quedado correctamente demostrada.

(véase el apartado 138)

6.      Ante una red de acuerdos muy compleja, la Comisión dispone de un margen de apreciación para determinar, entre las diferentes concertaciones, cuáles considera particularmente significativas, sin que esa elección pueda ser objeto de un control jurisdiccional estricto.

(véase el apartado 144)

7.      Para que un acuerdo entre empresas pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados. De este modo, el perjuicio de los intercambios intracomunitarios es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos.

Tiene poca importancia a este respecto que la influencia de una práctica colusoria sobre los intercambios sea perjudicial, neutra o favorable. En efecto, una limitación de la competencia puede afectar el comercio entre Estados miembros cuando puede desviar los flujos comerciales del curso que habrían seguido en ausencia de la misma. Por tanto, para declarar que la práctica colusoria puede afectar al comercio entre Estados miembros, no pueden tomarse en consideración únicamente los efectos de compartimentación del mercado.

Por otra parte, la mera capacidad de una práctica colusoria para afectar al comercio entre Estados miembros, es decir, su efecto potencial, es suficiente para que esté en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE y no es necesario demostrar un perjuicio efectivo a los intercambios. El hecho de que se trate de la valoración a posteriori de una infracción pasada no altera este criterio, de modo que en este caso también es suficiente el efecto potencial de la práctica colusoria sobre los intercambios.

No obstante, es necesario que el efecto potencial de la práctica colusoria sobre el comercio interestatal sea sensible o, en otros términos, que no sea insignificante.

(véanse los apartados 163, 164, 166 y 167)

8.      La definición del mercado de referencia es diferente según se trate de aplicar el artículo 81 CE o el artículo 82 CE. En efecto, en el marco de la aplicación del artículo 81 CE, es necesario definir el mercado de referencia para determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Por esta razón, en el marco de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, las críticas formuladas contra la definición del mercado efectuada por la Comisión no poseen una dimensión autónoma con respecto a las relativas a la distorsión de la competencia. Por tanto, la crítica de la definición del mercado relevante es inoperante si la Comisión declaró acertadamente que el acuerdo en cuestión falsea la competencia y puede afectar sensiblemente al comercio entre Estados miembros.

(véase el apartado 172)

9.      En materia de competencia, el mercado que debe tomarse en consideración agrupa al conjunto de productos que, en razón de sus características, son especialmente aptos para satisfacer necesidades permanentes y escasamente sustituibles por otros productos.

De modo que, si las diferentes prestaciones bancarias a que se refieren los acuerdos entre bancos no son sustituibles entre sí, la mayor parte de los clientes de los bancos generalistas demandan, no obstante, un conjunto de servicios bancarios, como depósitos, créditos y operaciones de pago, y una competencia entre estos bancos puede afectar al conjunto de esos servicios, sería artificial una definición estricta del mercado de referencia en este sector de actividad. Además, un examen por separado no permitiría aprehender en su totalidad los efectos de acuerdos que, si bien conciernen a productos o servicios y a clientes diferentes (particulares o empresas), pertenecen al mismo sector de actividad. En efecto, la afectación del comercio entre Estados miembros puede ser indirecta y el mercado en el que ésta puede producirse no es necesariamente idéntico al mercado de los productos o servicios cuyos precios se fijan mediante la práctica colusoria. Pues bien, la fijación de precios para una amplia gama de servicios bancarios que se ofrecen a particulares y empresas puede tener, en su conjunto, repercusiones sobre otros mercados.

Por consiguiente, en tal caso la Comisión no está obligada a examinar por separado los mercados de los diferentes productos bancarios afectados por los mencionados acuerdos para apreciar los efectos sobre el comercio entre Estados miembros.

(véanse los apartados 173 a 175)

10.    El hecho de que ciertas cláusulas de un acuerdo no tengan por objeto o por efecto limitar la competencia no se opone al examen conjunto de aquél. Con mayor motivo esto es así si determinados acuerdos en el seno de una práctica colusoria única pueden beneficiarse de una exención.

De esto se deduce que, en su examen de un sistema de mesas redondas puesto en práctica por los bancos para concertar sus comportamientos en relación con los principales parámetros que afectan a la competencia en el mercado de los productos y servicios bancarios en un Estado miembro, la Comisión puede tener en cuenta el efecto potencial acumulado del conjunto de las mesas redondas a la hora de determinar si la práctica colusoria conjunta puede afectar al comercio entre Estados miembros. En cambio, carece de relevancia, a este respecto, saber si cada una de las mesas redondas considerada aisladamente puede afectar al comercio entre Estados miembros. También se deduce que no es necesario determinar que una u otra de las diferentes mesas redondas, considerada aisladamente, es capaz de afectar al comercio entre Estados miembros para poder declarar que el conjunto de la práctica colusoria posee esta capacidad. Por tanto, la capacidad de las mesas redondas para afectar al comercio interestatal no presupone que cada una de las concertaciones tenga por objeto prestaciones de carácter transfronterizo.

(véanse los apartados 176 a 178, 195, 196 y 208)

11.    Una práctica colusoria que se extiende a todo el territorio de un Estado miembro, por su propia naturaleza, tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, que obstaculizan de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado.

De ello resulta que existe, al menos, una fuerte presunción de que una práctica restrictiva de la competencia aplicada a todo el territorio de un Estado miembro puede contribuir a la compartimentación de los mercados y afectar a los intercambios intracomunitarios. Esta presunción sólo desaparece si el análisis de las características del acuerdo y de su contexto económico demuestra lo contrario.

A este respecto, en lo que se refiere al sector bancario, pueden existir acuerdos que se extiendan a todo el territorio de un Estado miembro y que no produzcan efectos sensibles sobre el comercio entre Estados miembros.

Sin embargo, eso no ocurre en el caso de una infracción compleja que consiste en concertaciones en el seno de una mesa redonda que implican no solamente a casi todas las entidades de crédito en el Estado miembro en cuestión, sino también a una amplia gama de productos y servicios bancarios, en particular, los créditos y depósitos y, por ende, pueden modificar las condiciones de la competencia en todo este Estado miembro.

En ese supuesto, el hecho de que los miembros de la práctica colusoria no hubieran adoptado medidas con el objeto de excluir a los competidores del mercado no permite deducir que no exista efecto transfronterizo.

Una infracción de ese tipo puede haber contribuido al mantenimiento de los obstáculos de acceso al mercado, al haber permitido la conservación de las estructuras del mercado bancario del Estado de que se trata —cuya ineficacia fue reconocida, por otra parte, por uno de los propios participantes— así como los correspondientes hábitos de los consumidores.

(véanse los apartados 180 a 185)

12.    Para establecer la participación de una empresa en un acuerdo de esta índole, la Comisión debe probar que la empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo.

Así ocurre cuando, en el marco de un sistema de mesas redondas puesto en práctica por los bancos para concertar a intervalos regulares sus comportamientos en relación con los principales parámetros que afectan a la competencia en el mercado de los productos y servicios bancarios en un Estado miembro, uno de ellos participó en las mesas redondas más importantes relacionadas con las condiciones de crédito y de depósito y cuando esas mesas redondas mantenían relaciones especialmente estrechas con la instancia suprema de ese sistema, de modo que el mencionado banco no podía ignorar que las mesas redondas en las que participaba formaban parte de un conjunto más amplio de acuerdos y que su participación en las concertaciones sobre las condiciones activas y pasivas se dirigía a la consecución de los objetivos de la práctica colusoria general.

A este respecto, carece de importancia que el banco en cuestión estuviera ausente en algunas mesas redondas. El hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante al imputarle una infracción. Sólo procede tomar en consideración dichos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine la multa.

Asimismo, tampoco es relevante que el banco en cuestión no conociese en detalle las concertaciones producidas en el seno de las numerosas mesas redondas en las que no participó, o que ignorase la existencia de determinadas mesas redondas.

(véanse los apartados 189 a 193)

13.    Para que una infracción de las normas sobre la competencia pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas. Es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia en el mercado común.

A este respecto no es decisivo si la empresa en cuestión conocía la interpretación del criterio del carácter transfronterizo de la Comisión o de la jurisprudencia, sino que lo que importa es si conocía las circunstancias de las que se deriva concretamente la capacidad de la práctica colusoria para afectar al comercio entre Estados miembros o, por lo menos, que no pudiese ignorarlas.

Así ocurre cuando, en el marco de un sistema de mesas redondas puesto en práctica por los bancos para concertar a intervalos regulares sus comportamientos en relación con los principales parámetros que afectan a la competencia en el mercado de los productos y servicios bancarios en un Estado miembro, dichos bancos sabían, debido a su participación en las principales mesas redondas, que la red se extendía a todo el territorio del Estado miembro y a una amplia gama de importantes productos bancarios, en particular, los créditos y los depósitos, y conocían, pues, los hechos esenciales de los que resulta la afectación del comercio entre Estados miembros.

A este respecto, no es pertinente saber en qué medida dichos bancos conocían la incompatibilidad de su comportamiento con el artículo 81 CE. Asimismo, el hecho de que en Derecho nacional determinadas prácticas colusorias no estén prohibidas de pleno Derecho pero puedan ser prohibidas, previa demanda, por el órgano jurisdiccional competente no tiene incidencia alguna sobre el carácter intencional de la infracción al artículo 81 CE. Por último, el carácter público de las reuniones y la participación en éstas de las autoridades nacionales no afectan a la intención de limitar la competencia ni al conocimiento de las circunstancias de las que resulta la aptitud de la práctica colusoria para afectar al comercio entre Estados miembros.

(véanse los apartados 205 a 207 y 209)

14.    La notificación no constituye una mera formalidad impuesta a las empresas, sino un requisito indispensable para obtener determinadas ventajas. Según el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17, no podrá imponerse multa alguna a causa de actuaciones posteriores a la notificación, siempre que tales actuaciones se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación. Este beneficio en favor de las empresas que han notificado un acuerdo o una práctica concertada constituye la contrapartida del riesgo que asume la empresa al denunciar ella misma el acuerdo o la práctica concertada. La empresa se arriesga, en efecto, no sólo a que la Comisión declare que el acuerdo o la práctica infringen el artículo 81 CE, apartado 1, y le deniegue la aplicación del apartado 3 del mismo artículo, sino también a que se le imponga una multa por los actos cometidos antes de la notificación. Una empresa que no ha querido correr ese riesgo no puede esgrimir, contra una multa impuesta por una infracción no notificada, la posibilidad hipotética de que una notificación hubiera podido dar lugar a una exención.

(véase el apartado 213)

15.    Dado que las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA y, en particular, el nuevo método de cálculo del importe de las multas establecido en ellas resultaban razonablemente previsibles para la empresa en la época, anterior a su adopción, en que cometió una infracción, ésta no puede impugnar el método utilizado para el cálculo de las multas porque la Comisión, al aplicar las Directrices adoptada después del cese de la infracción y al endurecer de nuevo su práctica posteriormente, infringió el principio de no retroactividad consagrado en el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 217 y 218)

16.    Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA son un instrumento para establecer, respetando el Derecho de rango superior, los criterios que aplicará la Comisión al ejercer la facultad de apreciación al fijar las multas que le confiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

Al anunciar en sus Directrices el método que tenía la intención de aplicar para calcular el importe de las multas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión respetó el marco jurídico impuesto por dicha disposición y no sobrepasó en absoluto los límites de la facultad discrecional que le confirió el legislador.

Si bien estas reglas que pretenden producir efectos externos no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen sin embargo reglas de conducta indicativas de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato.

Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la institución en cuestión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima.

Si bien dichas Directrices no constituyen, pues, el fundamento jurídico de la Decisión que sanciona a una empresa que haya infringido las normas comunitarias en materia de competencia, la cual se basa en los artículos 3 y 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, sí determinan sin embargo, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas mediante aquella Decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas.

La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen sustancial de apreciación. En efecto, las mencionadas Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando las disposiciones del artículo 15 del Reglamento nº 17, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia.

Al igual que las Directrices, la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas creó expectativas legítimas a las empresas, de modo que la Comisión tiene la obligación de atenerse a ella al apreciar, en el marco de la determinación del importe de la multa impuesta, la cooperación de dichas empresas.

Corresponde, pues, al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del control de la legalidad de la Decisión impugnada, comprobar si la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices y en la Comunicación sobre la cooperación y, en la medida en que deba declarar que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada.

No obstante, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que le impuso no prejuzgan que el juez comunitario ejerza su competencia jurisdiccional plena.

(véanse los apartados 219 a 227)

17.    El hecho de que la Comisión haya precisado, mediante las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, su modo de proceder en relación con la valoración de la gravedad de una infracción no se opone a que dicha institución examine la gravedad de manera global en función de todas las circunstancias pertinentes del caso de autos, incluidos elementos que no se mencionan expresamente en éstas.

En efecto, para determinar los importes de las multas procede tener en cuenta la duración y todos los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones. La gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

A este respecto, la valoración de la naturaleza de la infracción es lo que permite, en particular, tomar en consideración diferentes factores pertinentes, cuya enumeración exhaustiva en las mencionadas Directrices no sería posible y entre los que se encuentra la posible repercusión (que se diferencia de la repercusión concreta y mesurable) de la infracción sobre el mercado.

(véanse los apartados 237 a 239)

18.    Los tres aspectos que han de tomarse en consideración al evaluar la gravedad de la infracción con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, que son la propia naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado no tienen el mismo peso en el marco del examen de conjunto. La naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones «muy graves». A este respecto, de la descripción de las infracciones muy graves que hacen las mencionadas Directrices se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que persiguen, en particular, fijar los precios pueden ser calificados como «muy graves» basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinados. Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada.

Si bien existe una interdependencia entre los tres criterios en el sentido de que una gravedad elevada respecto de uno u otro puede compensar la menor gravedad de la infracción en otros aspectos, la extensión del mercado geográfico no es, sin embargo, más que un criterio entre los tres que son pertinentes para la valoración global de la gravedad de la infracción y, entre esos criterios interdependientes, no es un criterio autónomo en el sentido de que sólo pueden recibir la calificación de «muy graves» las infracciones que afectan a la mayoría de los Estados miembros. En efecto, ni el Tratado, ni el Reglamento nº 17, ni las Directrices, ni la jurisprudencia permiten considerar que sólo las restricciones geográficamente muy extensas pueden ser calificadas como tales. Por tanto, la calificación de infracción muy grave conforme a las mencionadas Directrices no puede quedar reservada únicamente a las infracciones en las que participa la práctica totalidad de las empresas del mercado europeo.

(véanse los apartados 240, 241, 311, 313 y 381)

19.    Los acuerdos colusorios sobre precios se encuentran entre las infracciones muy graves con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, y ello aunque no existan otras limitaciones de la competencia como una compartimentación de los mercados.

El carácter «muy grave» de tales infracciones se acentúa cuando se cometen en un sector, como el sector bancario, esencial para el conjunto de la economía y cuando los acuerdos en cuestión son de gran amplitud, extendiéndose a una amplia gama de productos importantes y englobando a la mayor parte de los operadores económicos del mercado afectado, incluidas las empresas más importantes. En efecto, la gravedad de una infracción por su naturaleza depende sobre todo del peligro que representa para una competencia no falseada. A este respecto, la amplitud de un acuerdo colusorio sobre precios, tanto en lo que atañe a los productos afectados como a las empresas que participan, desempeña un papel decisivo y un acuerdo horizontal sobre precios de gran amplitud, referido a un sector económico tan importante, no escapa, por lo general, a la calificación de infracción muy grave, con independencia de su contexto.

No pueden oponerse contra la valoración de la gravedad intrínseca de una infracción el que la práctica colusoria no tuviera carácter secreto, el hecho de que ésta se creara y mantuviera con apoyo del Estado miembro de que se trate, el que se tengan en cuenta consideraciones ligadas al carácter disuasorio de la multa, el hecho de que la infracción consista en una práctica concertada, la aprobación o tolerancia del comportamiento ilícito por las autoridades públicas, el hecho de que se abordaran también otros temas, neutros desde el punto de vista del Derecho de la competencia, o de que la adhesión a la Unión del Estado miembro de que se trata se hubiera producido en un momento muy reciente a aquel en que se cometieron los hechos.

(véanse los apartados 249, 250, 252, 254 a 257, 260, 262 y 263)

20.    Para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción.

En lo que atañe a una práctica colusoria sobre precios, es legítimo que la Comisión deduzca que la infracción produjo efectos del hecho de que los miembros del cártel adoptaron medidas para aplicar los precios convenidos, por ejemplo, al anunciarlos a los clientes, al dar instrucciones a sus empleados de utilizarlos como base de negociación y al vigilar su aplicación por sus competidores y sus propios servicios comerciales. En efecto, para declarar que existen repercusiones sobre el mercado, es suficiente que los precios convenidos hayan servido de base para fijar los precios de transacciones individuales, limitando así el margen de negociación de los clientes.

En cambio, no se puede exigir a la Comisión, cuando se demuestra que la práctica colusoria se aplicó, que demuestre sistemáticamente que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas afectadas alcanzar un nivel de precios de transacción superior al que habría existido sin la práctica colusoria. A este respecto, no se puede acoger la tesis de que sólo puede tomarse en consideración para determinar la gravedad de la infracción el hecho de que los precios de transacción habrían sido diferentes de no existir la colusión.

En efecto, para valorar la gravedad de la infracción, es decisivo saber que los miembros del cártel hicieron todo lo que estaba en sus manos para dar un efecto concreto a sus intenciones. Lo que ocurrió posteriormente, respecto a los precios de mercado efectivamente practicados, pudo haberse visto influido por otros factores, fuera del control de los miembros del cártel. Éstos no pueden apuntarse en beneficio propio factores externos que entorpecieron sus esfuerzos, invocándolos como elementos que justifiquen una reducción de la multa.

(véanse los apartados 284 a 287)

21.    En principio incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona. En tanto exista la persona jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción, la responsabilidad de la conducta infractora de la empresa sigue a la de la persona jurídica, aun cuando se hayan cedido a terceros después del período de infracción los elementos materiales y humanos que contribuyeron a la comisión de la infracción.

Por el contrario, cuando, entre el momento en que se cometió la infracción y el momento en que la empresa de que se trate debe responder de ella, la persona responsable de la explotación de dicha empresa haya dejado de existir jurídicamente, es preciso localizar, en un primer momento, el conjunto de elementos materiales y humanos que participaron en la comisión de la infracción, para, en un segundo momento, identificar al actual responsable de la explotación de dicho conjunto, con el fin de impedir que, como consecuencia de la desaparición de la persona responsable de su explotación en el momento en que se cometió la infracción, la empresa pueda no responder de ella.

Cuando la empresa en cuestión deja de existir porque es absorbida por un adquirente, éste adquiere los elementos de su activo y de su pasivo, incluidas sus responsabilidades derivadas de la infracción del Derecho comunitario. En este caso, la responsabilidad por la infracción cometida por la empresa absorbida puede imputarse al adquirente.

Esta responsabilidad del adquirente subsiste aún en el supuesto de que la responsabilidad por una infracción que la empresa absorbida ha cometido antes de la adquisición pueda imputarse a una antigua sociedad matriz de ésta.

En efecto, la posibilidad no se opone, en sí misma, a que se sancione a la propia filial. Una empresa —es decir una unidad económica que comprende elementos personales, materiales e inmateriales— está dirigida por los órganos previstos por su estatuto jurídico y cualquier decisión que le imponga una multa puede dirigirse a la dirección estatutaria de la empresa, aunque las consecuencias económicas de la multa sean soportadas finalmente por sus propietarios. Esta regla se infringiría si se exigiese a la Comisión, ante el comportamiento ilícito de una empresa, comprobar siempre quién es el propietario que ejerce una influencia decisiva sobre la empresa, para sancionar únicamente a ese propietario. Como la facultad de sancionar a la sociedad matriz por el comportamiento de una filial carece, pues, de incidencia sobre la legalidad de una decisión destinada únicamente a la filial que participó en la infracción la Comisión puede elegir entre sancionar a la filial que participó en la infracción o a la sociedad matriz que la controló durante ese período.

Esta elección incumbe también a la Comisión en el supuesto de una sucesión económica en el control de la filial. Si bien, en este supuesto, la Comisión puede imputar el comportamiento de la filial a la antigua sociedad matriz respecto del período anterior a la cesión y a la nueva sociedad matriz respecto del tiempo posterior a la misma, no está obligada a hacerlo y puede elegir sancionar únicamente a la filial por su comportamiento propio.

(véanse los apartados 324 a 326, 329, 331, 332 y 372)

22.    Para la clasificación en categorías de empresas, de conformidad con el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, se deben tener en cuenta las circunstancias objetivas o estructurales de las empresas así como la situación en el mercado afectado.

Entre esos factores objetivos figuran no solamente el tamaño y la potencia de una empresa en el mercado tal como éstos se reflejan en su propia cuota de mercado o en su propio volumen de negocios, sino también los vínculos que mantiene con otras empresas cuando éstos pueden influenciar la estructura del mercado. En efecto, la capacidad efectiva de una empresa para crear un daño importante y la repercusión real de la infracción que cometió deben evaluarse teniendo en cuenta la realidad económica. Por tanto, es legítimo que la Comisión, a la vista de las Directrices, tome en consideración dichas relaciones para determinar la capacidad económica efectiva para causar daño que tienen los participantes en una práctica colusoria, así como el peso específico de su infracción.

A ese respecto, la estructura del mercado puede verse influenciada no solamente cuando los vínculos entre las empresas confieren a una de ellas un poder de dirección o el control completo del comportamiento competitivo de otros operadores, como en el caso de las unidades económicas. La potencia de una empresa en el mercado también puede aumentar, más allá de su propia cuota de mercado, cuando mantiene relaciones estables con otras empresas en el marco de las cuales puede ejercer, de modo informal, una influencia de hecho sobre su comportamiento. Así ocurre igualmente cuando los vínculos existentes entre empresas producen el efecto de reducir o eliminar la competencia entre ellas. El hecho de que tales vínculos no puedan justificar la declaración de que las empresas afectadas forman parte de una misma entidad económica no significa que la Comisión pueda ignorarlo y valorar la situación en el mercado como si esos vínculos no existieran.

Por el contrario, el comportamiento concreto de los diferentes miembros de un cártel o el grado de su culpabilidad individual no es determinante, en sí mismo, para la clasificación en categorías. El comportamiento de una empresa puede, en efecto, constituir un indicio de la naturaleza de las relaciones que ésta mantiene con otras empresas. La existencia de comportamientos específicos, como la organización de intercambios de información con éstas o las tomas de postura explícitas durante las reuniones del cártel para defender sus intereses o para comprometerlas en el respeto de los acuerdos contrarios a la competencia no es, sin embargo, ni indispensable ni suficiente por sí misma para justificar que se tome en consideración la cuota de mercado de estas últimas empresas para evaluar la potencia de la primera empresa en el mercado. En efecto, a falta de relaciones estables con las empresas con las que se intercambia la información o cuyos intereses se representan, dichos comportamientos no son determinantes a los efectos de la clasificación en categorías, si bien pueden, en su caso, tenerse en cuenta para apreciar las circunstancias agravantes y atenuantes al amparo de los puntos 2 y 3 de las Directrices.

De ello se sigue que, en el marco de un sistema de mesas redondas puesto en práctica por los bancos para concertar a intervalos regulares sus comportamientos en relación con los principales parámetros que afectan a la competencia en el mercado de los productos y servicios bancarios en un Estado miembro, dado que las relaciones entre las sociedades de cabecera y los bancos descentralizados y sus grupos dieron a las sociedades de cabecera una potencia económica mucho mayor que la que resulta de sus cuotas de mercado como bancos comerciales, y que corresponde a la cuota de mercado del conjunto del grupo respectivo, una correcta valoración de la capacidad efectiva de las sociedades de cabecera para producir un perjuicio importante y del peso específico de su comportamiento ilícito necesita que se tomen en consideración no solamente sus propias cuotas de mercado como bancos comerciales sino también las cuotas de mercado de los bancos descentralizados y justifica, por tanto, la imputación a las entidades centrales de las cuotas de mercado de los grupos descentralizados.

(véanse los apartados 359 a 362, 377, 404, 407 y 409)

23.    Cuando la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas y expone los principales elementos de hecho y de Derecho que puedan llevar aparejada una multa, como la gravedad y duración de la supuesta infracción y el hecho de haber cometido ésta «deliberadamente o por negligencia» cumple su obligación de respetar el derecho de defensa de dichas empresas. En cambio, la Comisión no está obligada, una vez que indica los elementos de hecho y de Derecho sobre los que pretende basar su cálculo del importe de las multas, a precisar el modo en que tiene intención de utilizar cada uno de esos elementos para determinar el nivel de la multa, máxime cuando existe una garantía adicional para las empresas en lo que se refiere a la fijación del importe de las multas, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia resuelve con competencia jurisdiccional plena y puede suprimir o reducir la multa, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17.

(véase el apartado 369)

24.    En principio, no puede censurarse el modo de proceder de la Comisión, que consiste, para fijar el importe de las multas, en clasificar a los participantes en la práctica colusoria en varias categorías, fijando un importe de partida idéntico para las empresas pertenecientes a una misma categoría, aunque equivale a ignorar las diferencias de tamaño entre empresas de una misma categoría. En efecto, la Comisión no está obligada a garantizar, al fijar el importe de las multas, que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas reflejen cualquier diferencia existente entre las empresas de que se trate en cuanto a su volumen de negocios global.

No es menos cierto que dicha clasificación en categorías debe respetar el principio de igualdad de trato y que la determinación de los umbrales para cada una de las categorías así definidas debe ser coherente y estar objetivamente justificada.

(véanse los apartados 422 y 423)

25.    El artículo 15, apartado 2, párrafo último, del Reglamento nº 17 establece que se tome en consideración, para determinar el importe de la multa, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. De esto se deriva que la incidencia de la duración de la infracción sobre el importe básico de la multa debe ser, por regla general, significativa. Esto se opone, salvo en circunstancias especiales, a un incremento meramente simbólico del importe básico en razón de la duración de la infracción. Así, aun cuando un acuerdo contrario a la competencia no se ha puesto en práctica, debe, no obstante, tenerse en cuenta el período durante el cual dicho acuerdo existió, es decir, el período transcurrido entre la fecha de la celebración del acuerdo y la fecha en la que se le pone fin.

Por lo tanto, el incremento equivalente al 10 % del importe básico por año no puede reservarse a casos excepcionales. En efecto, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA sólo establecen dicho límite para las infracciones de larga duración, mientras que, para las de duración media (en general, de uno a cinco años) el límite superior único se fijó en el 50 % del importe básico, de modo que no excluye que se supere una tasa de incremento del 10 % por año.

Por otra parte, un incremento de la multa en función de la duración no se limita a la hipótesis de que exista una relación directa entre la duración y un mayor perjuicio causado a los objetivos comunitarios que contemplan las normas sobre la competencia.

(véanse los apartados 465 a 467)

26.    A la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión debe atenerse a lo que establecen sus propias Directrices. No obstante, en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no se indica que la Comisión deba siempre tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en su punto 3 y dicha institución no está obligada a otorgar automáticamente una reducción adicional ya que la procedencia de una eventual reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes debe valorarse con un enfoque global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes.

En efecto, la adopción de dichas Directrices no ha privado de pertinencia a la jurisprudencia según la cual la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados factores al decidir el importe de las multas que piensa imponer, en función sobre todo de las circunstancias del asunto. Así, a falta de indicaciones imperativas en las Directrices en lo que atañe a las circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta, la Comisión conservó un cierto margen para valorar globalmente la importancia de una posible reducción del importe de las multas en atención a circunstancias atenuantes.

(véanse los apartados 472 y 473)

27.    Según el punto 3, primer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción puede constituir, si se demuestra, una circunstancia atenuante.

A este respecto, entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en una práctica colusoria cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en la práctica colusoria.

Sin embargo, cuando una empresa participa, incluso sin desempeñar un papel activo, en una o varias reuniones que tienen un objetivo contrario a la competencia, debe considerarse que participa en la práctica colusoria salvo que demuestre que se distanció abiertamente de la concertación ilícita. En efecto, con su presencia en las reuniones, la empresa se adhirió o al menos hizo creer a los demás participantes que se adhería, en principio, al contenido de los acuerdos contrarios a la competencia que en ellas se celebraban.

A este respecto, para valorar el papel pasivo o subordinado de una empresa, no es relevante si ésta se benefició de los acuerdos. Por un lado, una empresa subordinada puede también beneficiarse de los efectos de una práctica colusoria. Por otro lado, el hecho de no haberse beneficiado de una infracción no puede constituir una circunstancia atenuante, so pena de privar a la multa impuesta de su carácter disuasorio.

(véanse los apartados 481, 482, 486 y 489)

28.    A tenor del punto 3, segundo guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la «no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos» puede constituir una circunstancia atenuante. No obstante, el hecho de que una empresa cuya participación en una concertación con sus competidores ha quedado acreditada no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, para la determinación del importe de la multa correspondiente.

En efecto, una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado puede limitarse a intentar utilizar la práctica colusoria en su provecho, y una empresa que no se distancia de los resultados de una reunión a la que asiste mantiene, en principio, su plena responsabilidad derivada de su participación en la práctica colusoria. Por tanto, la Comisión sólo está obligada a reconocer la existencia de una circunstancia atenuante por la falta de aplicación de una concertación en el caso de que la empresa que la invoque pueda demostrar que incumplió de forma clara y sustancial las obligaciones derivadas de dicha concertación, hasta el punto de alterar el funcionamiento de la misma, y que no dio la impresión de adherirse al acuerdo, incitando así a otras empresas a aplicar la concertación en cuestión. En efecto, sería demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de tener que pagar una fuerte multa si pudiesen beneficiarse de una práctica colusoria ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la aplicación de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia.

(véanse los apartados 490 y 491)

29.    Según el punto 3, tercer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, inspecciones)» se encuentra entre las circunstancias atenuantes. No obstante, una reducción de la multa a causa de la interrupción de una infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión no puede ser automática, sino que depende de una valoración de las circunstancias del caso de autos por la Comisión, en el marco de su facultad de apreciación. A este respecto, la aplicación de esta disposición de las Directrices en favor de una empresa será particularmente oportuna en el supuesto de que el carácter contrario a la competencia de la conducta en cuestión no resulte evidente. Por el contrario, su aplicación será menos oportuna, en principio, en el supuesto de que el comportamiento sea claramente contrario a la competencia, suponiendo que haya sido probado.

En efecto, aunque en el pasado la Comisión ha considerado la interrupción voluntaria de una infracción como una circunstancia atenuante, puede tener en cuenta, al aplicar sus Directrices, el hecho de que infracciones manifiestas muy graves siguen siendo relativamente frecuentes, a pesar de haber sido declaradas ilegales desde los inicios de la política comunitaria de la competencia y, por tanto, estimar que se debe abandonar esta práctica generosa y dejar de recompensar la interrupción de dicha infracción mediante una reducción de la multa.

En estas circunstancias, el carácter apropiado de una reducción de la multa a causa de la interrupción de la infracción puede depender de la cuestión de si las empresas en cuestión podían dudar razonablemente del carácter ilícito de su comportamiento y la referencia a la notoriedad pública de la infracción constituye una motivación suficiente de la elección de la Comisión de no aplicar una reducción de la multa por dicho motivo.

(véanse los apartados 497 a 499)

30.    En el contexto de la ampliación de la Unión Europea, la posible licitud de los acuerdos contrarios a la competencia en el Derecho nacional no es suficiente por sí misma para dar lugar a una duda razonable acerca del carácter ilícito del comportamiento de las empresas que participaron en ellos a la luz del Derecho comunitario. Máxime cuando las empresas en cuestión disponen de medios considerables. Corresponde a esas empresas prepararse frente a las consecuencias jurídicas de la adhesión a la Unión Europea del Estado miembro en el que están ubicadas y, en particular, informarse en tiempo útil del contenido de las normas sobre la competencia del Derecho comunitario (incluso del Derecho del Espacio Económico Europeo) que van a serle aplicables así como de las novedades que dichas normas aportarán al Derecho nacional.

Efectivamente, aunque no se excluye que, en ciertas circunstancias, el marco jurídico nacional o el comportamiento de las autoridades nacionales puedan constituir circunstancias atenuantes, la aprobación o la tolerancia de la infracción por parte de las autoridades nacionales no puede tenerse en consideración a tal efecto cuando las empresas en cuestión disponen de los medios necesarios para obtener información jurídica precisa y correcta.

(véanse los apartados 504 y 505)

31.    Al sancionar una infracción de las normas comunitarias en materia de competencia, la Comisión no está obligada a considerar como circunstancia atenuante la mala salud financiera del sector del que se trata y el que la Comisión haya tenido en cuenta, en asuntos anteriores, la situación económica del sector como circunstancia atenuante no implica que deba necesariamente continuar observando esta práctica. En efecto, por lo general las prácticas colusorias surgen en el momento en que un sector atraviesa dificultades.

(véase el apartado 510)

32.    En materia de competencia, una cooperación en la investigación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que incumben a las empresas en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 17 no justifica una reducción de la multa. En cambio, dicha reducción está justificada cuando la empresa facilite una información que supere ampliamente a la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17.

Para justificar que se reduzca la multa en atención a la cooperación, el comportamiento de la empresa debe haber facilitado la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia y demostrar un auténtico espíritu de colaboración.

Por una parte, incumbe pues al Tribunal de Primera Instancia examinar si la Comisión ignoró la medida en que la cooperación de las empresas en cuestión superó lo que les era exigible de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento nº 17. A este respecto, ejerce un control pleno, atinente, en particular, a los límites que el derecho de defensa de las empresas impone a su obligación de responder a las solicitudes de información.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia debe comprobar si la Comisión apreció correctamente, a la luz de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, la utilidad de la cooperación para la determinación de la infracción. Dentro de los límites que marca dicha Comunicación, la Comisión goza de una facultad de apreciación para valorar si la información o los documentos, voluntariamente aportados por las empresas, facilitaron su labor y si procede conceder una reducción a una empresa al amparo de esta Comunicación. Esta valoración es objeto de un control jurisdiccional limitado.

No obstante, al ejercer su facultad de apreciación, la Comisión no puede hacer caso omiso del principio de igualdad de trato, que se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado. Este principio se opone a que la Comisión trate de modo diferente la cooperación de las empresas afectadas por una misma decisión.

En cambio, el mero hecho de que la Comisión haya concedido cierto porcentaje de reducción por un determinado comportamiento en la práctica seguida en sus anteriores decisiones no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional al valorar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior.

En el supuesto de que una solicitud de información al amparo del artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 17 tenga por objeto obtener información cuya divulgación puede exigir la Comisión mediante una decisión con arreglo al apartado 5 de dicho artículo, sólo puede calificarse de voluntaria la celeridad en la respuesta de la empresa afectada. Incumbe a la Comisión valorar si esta celeridad ha facilitado su trabajo de modo que justifique una reducción de la multa y la Comunicación sobre la cooperación no obliga a reducir sistemáticamente la multa por esta razón.

Por otra parte, si bien el hecho de reconocer la existencia de una práctica colusoria puede facilitar más el trabajo de la Comisión durante la investigación que el mero reconocimiento de los hechos materiales, de modo que la Comisión puede conceder un trato diferente a las empresas que hayan admitido los hechos respecto de las que hayan admitido también la existencia de una práctica colusoria, la Comisión no está obligada, sin embargo, a realizar dicha distinción. En efecto, le incumbe valorar, en cada caso particular, si tal confesión facilitó efectivamente su trabajo. Eso no ocurre con la confesión explícita del objetivo contrario a la competencia del comportamiento de reuniones cuya finalidad era concertarse sobre precios o sobre otros parámetros de la competencia, puesto que dicho objetivo resulta de su propio objeto.

(véanse los apartados 529 a 534, 536 y 559)

33.    En el marco de un procedimiento en materia de competencia, la Comisión no puede obligar a una empresa, mediante una solicitud de información al amparo del artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, a proporcionar respuestas conducentes a que admita la infracción cuya existencia incumbe demostrar a la Comisión. No obstante, para preservar la eficacia del artículo 11, apartados 2 y 5, del Reglamento nº 17, tiene la potestad de obligar a las empresas a que faciliten toda la información necesaria relacionada con hechos de los que puedan tener conocimiento y a que le presenten, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar la existencia de una conducta contraria a la competencia. La Comisión puede así obligar a las empresas a responder a preguntas meramente fácticas y solicitar que se presenten documentos preexistentes.

En cambio, son incompatibles con el derecho de defensa, puesto que pueden obligar a la empresa afectada a confesar su participación en una infracción de las normas comunitarias en materia de competencia, las solicitudes en las que se insta a ésta a describir el objeto y desarrollo de reuniones en las que participó así como los resultados o conclusiones de las mismas, cuando la institución sospecha que el objeto de dichas reuniones puede restringir la competencia.

De esto se deriva que, dado que la Comisión dispone, a raíz de las comprobaciones, de numerosos indicios acerca de la existencia de una red de acuerdos organizada a través de numerosas mesas redondas relativas a todos los productos bancarios en un mercado determinado, puede exigir legítimamente a los bancos de que se trate, mediante solicitudes de información al amparo del artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, que indicasen las fechas de las reuniones de dichas mesas redondas y sus participantes, ya sea de aquéllas respecto de las cuales la Comisión disponía, tras las comprobaciones, de información precisa como su denominación y las fechas de determinadas reuniones, o de todas las demás mesas redondas.

(véanse los apartados 539 a 541 y 543)

34.    El hecho de que una empresa facilite a la Comisión documentos cuya presentación ésta estaba autorizada a exigir con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17 no puede calificarse de cooperación voluntaria conforme a la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas.

(véase el apartado 544)

35.    En el marco de un procedimiento en materia de competencia y aunque las empresas en cuestión le hayan suministrado voluntariamente información que va más allá de lo que se les había pedido a través de la solicitud de información al amparo del artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, la Comisión no sobrepasa el margen de apreciación del que goza para valorar, de acuerdo con el punto D 2, primer guión, de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, si una cooperación «contribuye a confirmar la existencia de la infracción cometida», supeditando la toma en consideración de esta cooperación a que exista un valor añadido, bien de la comunicación de «hechos nuevos», bien de las explicaciones que permitan comprender mejor el asunto. En efecto, ni la Comunicación sobre la cooperación ni la jurisprudencia sobre la materia obligan a la Comisión a reducir una multa en razón del apoyo práctico o logístico a su investigación.

(véanse los apartados 552 y 553)

36.    En materia de competencia, si bien determinadas irregularidades de procedimiento durante el procedimiento administrativo pueden justificar, en ocasiones, una reducción de la multa, aunque no puedan conducir a la anulación de la Decisión impugnada, sólo las irregularidades de procedimiento que pueden lesionar seriamente los intereses de la parte que las invoca pueden justificar dicha reducción. Tal puede ser el caso, en particular, de las irregularidades que constituyen una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

(véanse los apartados 568 y 569)