Language of document : ECLI:EU:T:2024:302

Asunto T393/21

(Publicación por extractos)

Max Heinr. Sutor OHG

contra

Junta Única de Resolución (JUR)

 Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 8 de mayo de 2024

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Obligación de motivación — Excepción de ilegalidad — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

1.      Política económica y monetaria — Política económica — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Cómputo de los pasivos fiduciarios de una entidad de crédito autorizada para ejercer actividades de inversión en el cálculo de dichas aportaciones — Procedencia

[Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, art. 5, ap. 1, letra e); Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 2, punto 3]

(véanse los apartados 41, 45, 51 y 147)

2.      Política económica y monetaria — Política económica — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Cómputo de los pasivos fiduciarios de una entidad de crédito autorizada para ejercer actividades de inversión en el cálculo de dichas aportaciones — Mismo nivel de riesgo de dichos pasivos que los de las empresas de servicios de inversión en caso de resolución — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

[Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 12; Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, art. 5, ap. 1, letra e)]

(véanse los apartados 89 a 92 y 95)

3.      Política económica y monetaria — Política económica — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Cómputo de los pasivos fiduciarios de una entidad de crédito autorizada para ejercer actividades de inversión en el cálculo de dichas aportaciones — Principio de inclusión de esos pasivos en el balance de la entidad de que se trate — Posibilidad de que los Estados miembros establezcan excepciones que permitan a las entidades incluir dichos pasivos en las cuentas de orden — Violación del principio de igualdad de trato resultante de las divergencias existentes entre las distintas legislaciones nacionales — Inexistencia

[Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 70, ap. 2, párr. 2, letra b); Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103, ap. 2; Directiva 86/635/CEE del Consejo, art. 10, ap. 1]

(véanse los apartados 98 a 100, 104, 106 y 107)

Resumen

El Tribunal General, conocedor de un recurso de anulación, que estima, anula la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se determinan las aportaciones ex ante para 2021 (1) al Fondo Único de Resolución (FUR), como consecuencia del incumplimiento de su obligación de motivación en lo relativo al cálculo del objetivo de financiación anual. Por otro lado, el Tribunal General se pronuncia sobre el alcance del artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 (2) y sobre la excepción de ilegalidad invocada contra este último. Por último, también examina la supuesta infracción del artículo 5, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

Max Heinr. Sutor OHG, la demandante, es una entidad de crédito domiciliada en Alemania. El 14 de abril de 2021, la JUR adoptó una decisión en la que determinó (3) las aportaciones ex ante para 2021 al FUR de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, entre ellas la demandante.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, por lo que respecta al alcance del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, el Tribunal General recuerda que, según la jurisprudencia, la excepción prevista en esta disposición, que permite excluir determinados pasivos del cálculo de las aportaciones ex ante, debe interpretarse de manera estricta. También señala que el artículo 5, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado establece tres requisitos acumulativos para excluir los pasivos en cuestión, concretamente, que debe poseerlos una empresa de inversión, que deben derivarse de la tenencia de activos o dinero de clientes y que estos últimos deben además estar protegidos con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable.

Por lo que respecta al primer requisito, el Tribunal General observa que, según el Reglamento Delegado 2015/63 (4) y la Directiva 2014/59, (5) la excepción que figura en el artículo 5, apartado 1, letra e), de ese Reglamento Delegado no se aplicaba, cuando se adoptó la Decisión impugnada, a las entidades que eran simultáneamente entidades de crédito y empresas de inversión, como era el caso de la demandante. Considera que, si la Comisión hubiera querido contemplar a las entidades de crédito que también son empresas de inversión, habría hecho referencia, en el artículo 5, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado, a las «entidades» y no a las «empresas de inversión», (6) cuando, para limitar la aplicación de una excepción a determinadas entidades, recurrió a formulaciones más precisas. (7)

El Tribunal General recuerda al respecto que la definición de «empresa de servicios de inversión» de la Directiva 2014/59 fue modificada por la Directiva 2019/2034, (8) que remite finalmente al concepto de «empresa de servicios de inversión» de la Directiva 2014/65. Sin embargo, la modificación de esta definición solo era aplicable a partir del 26 de junio de 2021. (9) Por consiguiente, el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63, en su versión aplicable cuando se adoptó la Decisión impugnada, el 14 de abril de 2021, debe interpretarse en el sentido de que no permite excluir los pasivos de las entidades de crédito —como la demandante— del cálculo de los pasivos que sirven para determinar su aportación ex ante. Así pues, los pasivos fiduciarios de la demandante no cumplen el primero de los tres requisitos acumulativos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado y el Tribunal General desestima el motivo en su totalidad.

En segundo lugar, por lo que respecta a la infracción del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, la demandante alega, por una parte, que sus pasivos fiduciarios carecen de riesgo y, por otra parte, que no haberlos excluido del cálculo de la aportación ex ante conlleva la violación del principio de igualdad de trato.

En primer término, el Tribunal General señala, con carácter preliminar, que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación en la fijación de los criterios de ajuste de las aportaciones ex ante al perfil de riesgo y que el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer esa facultad, incurrió en error manifiesto o desviación de poder o, también, si rebasó manifiestamente los límites de esa facultad de apreciación. Con carácter principal, recuerda, antes de nada, que el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 establece ocho aspectos que la Comisión debe tener en cuenta a efectos del ajuste de dichas aportaciones en función del perfil de riesgo de las entidades. Nada indica tampoco en esa disposición que la Comisión esté obligada a atribuir una importancia preponderante a alguno de dichos aspectos, como el nivel de riesgo de la entidad, ni, por otro lado, de qué modo la Comisión debe tener en cuenta tal nivel. Por último, y en todo caso, la demandante no ha demostrado que los pasivos fiduciarios carecieran de riesgo alguno en caso de resolución. En efecto, por una parte, el Derecho alemán no concede, en caso de insolvencia, una protección particular a los fondos de los clientes mientras se encuentran en la cuenta colectiva creada por la demandante en su seno y gestionada en nombre propio, pero por cuenta de los clientes (en lo sucesivo, «cuenta transitoria»), y, por otra parte, es necesario, para que el sistema de garantía de depósitos proteja esos fondos, que las entidades de crédito europeas de que se trate (en lo sucesivo, «bancos comerciales») tengan su domicilio social en un Estado miembro y que los clientes no depositen más de 100 000 euros en esas entidades, de modo que dicha protección se encuentra limitada tanto territorial como cuantitativamente.

En segundo término, el Tribunal General precisa, por lo que se refiere al objeto y a la finalidad de la Directiva 2014/59, del Reglamento n.º 806/2014 y del Reglamento Delegado 2015/63, que estos actos están comprendidos en el ámbito del Mecanismo Único de Resolución, el cual se estableció con objeto (10) de garantizar, en particular, un enfoque neutral en las entidades en graves dificultades. A efectos de examinar si las entidades de crédito autorizadas para ejercer también actividades de inversión, como la demandante, se encuentran en una situación comparable a la de las empresas de inversión (11) en cuanto al cómputo de los pasivos fiduciarios en el cálculo de las aportaciones ex ante, el Tribunal General señala, primeramente, que esas aportaciones ex ante tienen por objeto financiar medidas de resolución cuya adopción está supeditada al requisito de que tal medida sea necesaria para el interés público. (12) Pues bien, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión no presentan un riesgo comparable en cuanto a los efectos perjudiciales que pudiera tener su inviabilidad para la estabilidad financiera, puesto que las empresas de servicios de inversión no tienen grandes carteras de préstamos minoristas y de préstamos a empresas, y no aceptan depósitos. Lo anterior es tanto más cierto cuanto que la clientela de las entidades de crédito y la de las empresas de servicios de inversión son diferentes.

En estas circunstancias, la probabilidad de ser objeto de resolución es mayor en el caso de una entidad de crédito, como la demandante, que en el de una empresa de servicios de inversión, con lo que estas dos categorías de entidades no se encuentran en una situación comparable.

Asimismo, su situación tampoco es comparable en lo que respecta al tratamiento de los pasivos fiduciarios. En Derecho alemán, las empresas de inversión están obligadas a separar de forma inmediata los fondos recibidos de los clientes en cuentas fiduciarias abiertas en entidades de crédito. En cambio, una entidad de crédito, como la demandante, no está obligada a transferir de modo inmediato dichos fondos de la cuenta transitoria a los bancos comerciales.

Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que los pasivos fiduciarios que poseen las empresas de inversión estuviesen expuestos a un nivel de riesgo comparable al de los pasivos fiduciarios que poseen las entidades de crédito autorizadas para ejercer también actividades de inversión.

A continuación, por lo que respecta a la desigualdad de trato basada, en esencia, en que la JUR utilizó el mismo método de cálculo de la contribución anual de base para todas las entidades, sin considerar que algunos Estados miembros se han acogido a la excepción que permite incluir en las cuentas de orden los pasivos relativos a los fondos administrados en nombre propio, pero por cuenta de un tercero, (13) el Tribunal General recuerda que, en cuanto a la determinación de los pasivos que se deben tener en cuenta a efectos del cálculo de la aportación ex ante, el Reglamento Delegado 2015/63 define el «total del pasivo» como el definido por la Directiva 86/635 o definido de conformidad con las normas internacionales de información financiera recogidas en el Reglamento n.º 1606/2002. (14) Por otro lado, aunque los fondos que una entidad administra en nombre propio, pero por cuenta de un tercero, deben figurar, por regla general, como ocurre en Alemania, en el balance de esa entidad cuando esta sea titular de los activos correspondientes, algunos Estados miembros han optado por la excepción prevista en la Directiva 86/635, que permite incluir esos pasivos en las cuentas de orden. Pues bien, esta situación deriva de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento n.º 806/2014, en relación con lo dispuesto en la Directiva 2014/59, interpretado a la luz de la Directiva 86/635, cuya validez no ha cuestionado la demandante en atención al principio de igualdad de trato.

Por lo que se refiere a no haber tenido en cuenta las diferencias existentes entre las normas contables de los distintos Estados miembros en cuanto a la inclusión de los pasivos fiduciarios en el balance de las entidades, el Tribunal General señala que el principio de igualdad de trato no puede facultar a la Comisión, cuando adopta actos delegados, para actuar más allá de la delegación conferida por el legislador de la Unión. En el caso de autos, ni la Directiva 2014/59 ni el Reglamento n.º 806/2014 han facultado a la Comisión para armonizar las normas contables nacionales en la materia. Por tanto, no cabe reprocharle que haya violado el principio de igualdad de trato al no haber subsanado tales divergencias. La prohibición de discriminación tampoco contempla las divergencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros, a condición de que tales legislaciones se apliquen a todas las personas sometidas a ellas. En el caso de autos, la demandante no ha alegado, y aún menos demostrado, que la legislación alemana no afectara por igual a todas las personas sometidas a ella. Además, la adopción de una normativa de la Unión en un ámbito de actuación particular puede tener repercusiones diferentes para determinados operadores económicos habida cuenta de su situación individual o de las normas nacionales a las que, por otra parte, están sometidos, sin que esa consecuencia pueda considerarse una violación del principio de igualdad de trato si dicha normativa se basa en criterios objetivos adaptados a los fines que persigue. No se ha presentado al Tribunal General ningún elemento que demuestre que el artículo 3, punto 11, del Reglamento Delegado 2015/63 no estuviera fundamentado en criterios objetivos adaptados a los fines que persigue el Reglamento Delegado 2015/63.

Por último, por lo que se refiere a una desigualdad de trato entre la demandante y las entidades de crédito que elaboran su balance según las normas internacionales de contabilidad, cuando, en Derecho alemán, esta metodología se permite exclusivamente a las sociedades matrices, el Tribunal General señala, por una parte, que esta situación es consecuencia de aplicar una norma de Derecho alemán y no el Reglamento Delegado 2015/63 y, por otra parte, que la demandante habría podido elaborar las cuentas según esas normas de contabilidad, pero optó por no hacerlo por razones de orden administrativo y financiero. Por tanto, la demandante no puede invocar una desigualdad de trato por este motivo.

En tercer y último lugar, por lo que respecta a la infracción del artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63, en la medida en que no permite excluir los pasivos fiduciarios de la demandante del cálculo de su aportación ex ante, el Tribunal General considera, en primer término, que la JUR no incurrió en error de Derecho al no excluir el importe de esos pasivos de dicho cálculo.

En segundo término, recuerda que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 no confiere a las autoridades competentes ninguna facultad discrecional para excluir determinados pasivos en concepto de ajuste en función del riesgo de las aportaciones ex ante, sino que, por el contrario, enumera con precisión las condiciones en las que determinados pasivos pueden ser excluidos. Por consiguiente, la JUR no incurrió en error de Derecho cuando no aplicó analógicamente el artículo 5, apartado 1, letra e), del citado Reglamento Delegado. Además, por lo que respecta a la toma en consideración del principio de igualdad de trato, dicho Reglamento Delegado ha establecido una distinción entre situaciones que presentan notables particularidades, directamente relacionadas con los riesgos que presentan los pasivos de que se trata. Habida cuenta de estas consideraciones, no aplicar analógicamente el artículo 5, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado no es contrario al principio de igualdad de trato. Lo mismo sucede con el principio de proporcionalidad, en relación con el cual el Tribunal General considera que la demandante se ha limitado a formular afirmaciones carentes de fundamento.

En tercer término, por lo que respecta a la imputación de que tener en cuenta los pasivos fiduciarios de la demandante en el cálculo de su aportación ex ante podría dar lugar a un doble cómputo de los mismos en dicho cálculo, el Tribunal General señala, antes de nada, que la demandante no explica qué método concreto de cálculo de las aportaciones ex ante sería menos gravoso para las entidades, al tiempo que adecuado para alcanzar, de modo igualmente eficaz, los objetivos contemplados en el Reglamento. En cualquier caso, tampoco se ha invocado ningún elemento que pueda desvirtuar la afirmación de la JUR relativa a las condiciones para acogerse a la protección del sistema de garantía de depósitos. Por último, no se ha formulado ninguna alegación que indique que la Comisión hubiese pretendido eliminar por completo cualquier forma de doble cómputo de los pasivos.

En cuarto término, en cuanto a la alegación de que computar los pasivos fiduciarios en el cálculo de su aportación ex ante no responde al criterio de necesidad, ya que, en caso de insolvencia, los clientes tendrían derecho a la separación de los activos fiduciarios que gestiona la demandante, lo que, en su opinión, demuestra que existen garantías suficientes de protección de estos clientes, el Tribunal General subraya que la demandante no demuestra que los activos y el dinero de sus clientes estarían cubiertos en caso de insolvencia mediante unas garantías comparables a las que cubren los activos y el dinero de los clientes de las empresas de servicios de inversión.

En quinto término, el Tribunal General observa que no le ha sido aportado ningún dato concreto que tenga por objeto demostrar que la inclusión de los pasivos fiduciarios en el cálculo de la aportación ex ante da lugar a inconvenientes manifiestamente desproporcionados con respecto a los objetivos de la Directiva 2014/59.


1      Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución, de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


2      Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).


3      Conforme al artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).


4      En su artículo 3, punto 2.


5      Con arreglo al artículo 2, apartado 2, punto 3, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).


6      Como hizo en las letras a), b) y f), de esa disposición, empleando el término «entidad».


7      Como ocurre con las contrapartidas centrales, los depositarios centrales de valores y las empresas de inversión.


8      Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO 2019, L 314, p. 64).


9      De conformidad con el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2019/2034, interpretado a la luz del considerando 39 de dicha Directiva.


10      De conformidad con el considerando 12 del Reglamento n.º 806/2014.


11      Tal como se contemplan en el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63.


12      Tal como se menciona en el artículo 14, apartado 2, letra b), del citado Reglamento n.º 806/2014, evitando, en particular, las repercusiones negativas importantes que tendría la liquidación de una entidad sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluidas las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado.


13      En virtud del artículo 10, apartado 1, tercera frase, de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO 1986, L 372, p. 1).


14      Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO 2002, L 243, p. 1).