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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Firenze (Italia) el 10 de mayo de 2021 — XXX.XX / Ministero dell’Interno, Dipartimento per le Libertà civili e l’Immigrazione — Unità Dublino

(Asunto C-297/21)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Ordinario di Firenze

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: XXX.XX

Recurrida: Ministero dell’Interno, Dipartimento per le Libertà civili e l’Immigrazione — Unità Dublino

Cuestiones prejudiciales

1)    Con carácter principal, ¿debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013, 1 en relación con los artículos 19 y 47 de la [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] y el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 604/2013, en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que conoce de un recurso contra una decisión de la Unidad Dublín está facultado para declarar que el Estado que debe proceder al traslado en virtud del artículo 18, apartado 1, letra d), es el Estado responsable [del examen de la solicitud de protección internacional] si aprecia la existencia del riesgo de que se vulnere el principio de no devolución en el Estado miembro responsable a consecuencia de la devolución del solicitante a su país de origen, donde este quedaría expuesto a peligro de muerte o de tratos inhumanos y degradantes?

2)    Con carácter subsidiario, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 604/2013, en relación con los artículos 19 y 47 de la [Carta] y el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 604/2013, en el sentido de que el órgano jurisdiccional está facultado para declarar que el Estado que debe proceder al traslado de conformidad con la letra d) del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento es el Estado responsable [del examen de la solicitud de protección internacional] si aprecia que:

a)    existe el riesgo de que se vulnere el principio de no devolución en el Estado miembro responsable a consecuencia de la devolución del solicitante a su país de origen, donde este quedaría expuesto a peligro de muerte o a sufrir tratos inhumanos o degradantes;

b)    es imposible proceder al traslado a otro Estado designado con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento (UE) n.º 604/2013?

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1 Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p.31).