Language of document : ECLI:EU:T:2003:114

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

de 10 de abril de 2003 (1)

«Recurso de anulación - Ayuda de Estado - Reglamento (CE) n. 659/1999 - Artículo 15 - Plazo de prescripción - Recuperación de la ayuda - Acto que interrumpe la prescripción»

En el asunto T-369/00,

Département du Loiret, representado por Me A. Carnelutti, abogado,

parte demandante,

apoyado por

Scott SA, con domicilio social en Saint-Cloud (Francia), representada por Sir Jeremy Lever, QC, y los Sres. G. Peretz, Barrister, y R. Griffith, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet y J. Flett, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2002/14/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2000, sobre la ayuda estatal ejecutada por Francia en favor de Scott Paper SA/Kimberly-Clark (DO 2002, L 12, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas, la Sra. P. Lindh y los Sres. N.J. Forwood y H. Legal, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Reglamento (CE) n. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), establece las normas de procedimiento en materia de ayudas de Estado.

2.
    El artículo 15 de dicho Reglamento dispone:

«Plazo de prescripción

1.    Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.

2.    El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. El plazo de prescripción deberá suspenderse durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3.    Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará como ayuda existente.»

3.
    El artículo 30 del Reglamento n. 659/1999 establece:

«Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

Hechos que originaron el litigio

4.
    El 31 de agosto de 1987, el ayuntamiento de Orleans, el demandante y la sociedad Scott Paper Company (en lo sucesivo, «Scott») celebraron un acuerdo tras una serie de ofertas presentadas por el ayuntamiento de Orleans a Scott. Mediante este acuerdo, Scott decidió establecer una fábrica en el departamento de Loiret, en un terreno de 48 hectáreas de la zona industrial de La Saussaye. Este acuerdo estipulaba, en particular, la adquisición de dicho terreno y el canon de saneamiento que debía calcularse con arreglo a una tarifa preferente, correspondiente al 25 % del canon más bajo de los pagados por las demás industrias. El ayuntamiento de Orleans también propuso la gratuidad del acondicionamiento del terreno.

5.
    El acuerdo preveía, además, que el demandante y el ayuntamiento de Orleans contribuirían hasta un máximo de 80 millones de FRF a los trabajos de acondicionamiento del terreno en favor de Scott. Por último, el precio de venta del terreno, incluido su acondicionamiento, se fijó en 31 millones de FRF.

6.
    En noviembre de 1996, el Tribunal de Cuentas francés difundió un informe público titulado «Intervenciones de las entidades territoriales en favor de las empresas» (informe público particular del Tribunal de Cuentas, noviembre de 1996, París). Con este informe pretendía llamar la atención sobre una serie de posibles ayudas concedidas por las entidades territoriales francesas en beneficio de determinadas empresas y, en particular, sobre la transmisión de un terreno de 48 hectáreas de la zona industrial de La Saussaye a Scott.

7.
    A raíz de la publicación de este informe, la Comisión recibió una denuncia, mediante escrito de 23 de diciembre de 1996, relativa tanto a las condiciones preferentes en las que el ayuntamiento de Orleans y el Consejo General de Loiret habían vendido las referidas 48 hectáreas de terreno a Scott como a la tarifa que se aplicaba a ésta por el canon de saneamiento.

8.
    Mediante escrito de 17 de enero de 1997, la Comisión solicitó información complementaria a las autoridades francesas. Siguió un intercambio de correspondencia entre éstas y la Comisión, entre enero de 1997 y abril de 1998, en el que las autoridades francesas aportaron parcialmente la información y las precisiones solicitadas, en particular mediante escritos de 19 de marzo, 21 de abril y 29 de mayo de 1997. El 8 de agosto de 1997, la Comisión volvió a solicitar precisiones a las autoridades francesas. La Comisión recibió más información de éstas el 3 de noviembre de 1997 y del denunciante el 8 de diciembre de 1997, el 29 de enero de 1998 y el 1 de abril de 1998.

9.
    Mediante escrito de 10 de julio de 1998, la Comisión informó a las autoridades francesas de su decisión de 20 de mayo de 1998 de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, «habida cuenta de las dudas que subsistían sobre las condiciones en las cuales las autoridades francesas habían actuado frente a Scott [...] y sobre su compatibilidad con el Tratado» y les instó a presentar sus observaciones y a responder a determinadas preguntas (en lo sucesivo, «decisión de incoación del procedimiento»). En este escrito, la Comisión solicitó asimismo a las autoridades francesas que informaran a Scott de la incoación del procedimiento y de la posibilidad de que tuviera que devolver toda ayuda percibida ilegalmente. Mediante la publicación del escrito mencionado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 1998 (DO C 301, p. 4) se comunicó a los terceros interesados la incoación del procedimiento y se les instó a presentar sus observaciones sobre las medidas controvertidas.

10.
    Mediante escrito de 25 de noviembre de 1998, las autoridades francesas presentaron observaciones sobre la decisión de incoación del procedimiento.

11.
    Una vez conocidas las observaciones de las autoridades francesas y de los terceros, la Comisión volvió a cursar solicitudes de información complementaria a dichas autoridades. Dado que éstas solamente remitieron una parte de la información solicitada, la Comisión las requirió el 8 de julio de 1999 para que aportaran la información necesaria. Las autoridades francesas respondieron parcialmente a esta solicitud el 15 de octubre de 1999.

12.
    El 22 de marzo de 1999, el Consejo aprobó el Reglamento n. 659/1999, que entró en vigor el 16 de abril de 1999 con arreglo a su artículo 30.

Decisión impugnada

13.
    El 12 de julio de 2000, la Comisión adoptó una Decisión sobre la ayuda estatal ejecutada por Francia en favor de Scott (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo artículo 1 establece:

«Se declara incompatible con el mercado común la ayuda estatal en forma de precio preferencial de un terreno y de una tarifa preferente en el canon de saneamiento, que Francia ejecutó en favor de Scott, por un importe de 39,58 millones de francos franceses (6,03 millones de euros) o, en valor actualizado, de 80,77 millones de francos franceses (12,3 millones de euros), por lo que se refiere al precio preferencial del terreno, [...].»

14.
    El artículo 2 de la Decisión impugnada dispone:

«1.    Francia adoptará todas las medidas necesarias para que el beneficiario de la ayuda contemplada en el artículo 1 devuelva la ayuda ilegalmente puesta a su disposición.

2.    La devolución tendrá lugar sin demora y de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda a devolver incluye intereses a partir de la fecha en que se puso a disposición del beneficiario y hasta la fecha de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas de finalidad regional.»

15.
    En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que en el caso de autos se había interrumpido el plazo de prescripción al que, con arreglo al artículo 15 del Reglamento n. 659/1999, está sujeta su competencia en materia de recuperación de una ayuda concedida ilegalmente. A su juicio, cualquier acción emprendida por la Comisión respecto de la ayuda ilegal detiene el plazo de prescripción (véase el considerando 219 de la Decisión impugnada).

16.
    La Comisión constató que la ayuda controvertida fue concedida el 31 de agosto de 1987 y que la primera acción que emprendió, consistente en una solicitud formal de información dirigida a las autoridades francesas, tiene fecha de 17 de enero de 1997. Así el plazo de prescripción fue interrumpido, a su juicio, antes de que expirara el plazo previsto de diez años, de modo que era competente para recuperar la ayuda de que se trata (véase el considerando 220 de la Decisión impugnada).

17.
    Además, en la Decisión impugnada, la Comisión refuta la alegación de Scott según la cual el plazo de prescripción tiene por objeto proteger al beneficiario de la ayuda y, por lo tanto, sólo se interrumpe cuando éste tiene conocimiento de que la Comisión realiza una investigación acerca de la ayuda. Así, a su juicio, la cuestión de quién se beneficia en último término del plazo de prescripción es independiente de la de su método de cálculo. Por otra parte, la Comisión indica que el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999 no afecta a terceros y se limita a la relación entre ella y los Estados miembros. Considera, por tanto, que no está sujeta a una obligación de informar a los terceros. En su opinión, el artículo 15 de dicho Reglamento no confiere ningún derecho a éstos. En un procedimiento relativo a ayudas de Estado, sólo se les reconocen los derechos procesales que se derivan del artículo 88 CE, apartado 2 (véanse los considerandos 221 a 223 de la Decisión impugnada).

18.
    Según la Comisión, cuando el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999 se refiere al beneficiario de la ayuda lo hace simplemente para determinar la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción, es decir, «el día en que la ayuda ilegal se concede al beneficiario» (véase el considerando 223 de la Decisión impugnada).

19.
    La Comisión también recuerda que el beneficiario de una ayuda debe verificar si la ayuda que se le concede ha sido notificada. En su opinión, cuando la ayuda no se notifica ni se autoriza, no existe seguridad jurídica (considerando 224 de la Decisión impugnada).

Procedimiento y pretensiones de las partes

20.
    El demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de diciembre de 2000. En dicha demanda solicitó la acumulación inmediata del presente asunto con el asunto T-366/00, promovido por Scott contra la Decisión impugnada el 30 de noviembre de 2000.

21.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de marzo de 2001, Scott solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del demandante.

22.
    El 25 de abril de 2001, el Tribunal de Primera Instancia organizó, con arreglo al artículo 64, apartado 3, letra e), de su Reglamento de Procedimiento, una reunión informal común al presente asunto y al asunto T-366/00, durante la cual se trató de la demanda de acumulación de ambos asuntos presentada por el demandante en el presente asunto y de la posibilidad de dirimir la cuestión de la prescripción antes de resolver sobre el fondo, según había solicitado Scott en el asunto T-366/00.

23.
    Visto el informe del Juez Ponente y a la luz de las opiniones expuestas en la reunión informal, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) resolvió abrir la fase oral del procedimiento, limitándola a los motivos de anulación basados en una eventual prescripción de la competencia de la Comisión para ordenar la recuperación de la ayuda de Estado concedida por Francia y consistente en el precio preferencial de un terreno de 48 hectáreas de La Saussaye.

24.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada de 10 de mayo de 2001 se admitió la intervención de Scott en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del demandante.

25.
    En la vista de 26 de septiembre de 2002 se oyeron los informes orales de las partes principales así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

26.
    Por consiguiente, en la presente sentencia el Tribunal de Primera Instancia se limita a examinar la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada, en la medida en que dicha pretensión se apoya en el motivo basado en la infracción del artículo 15 del Reglamento n. 659/1999.

27.
    En este contexto, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, en la medida en que declara ilegal la ayuda de Estado consistente en el precio preferencial de un terreno y en que ordena la devolución de 39,58 millones de FRF (6,03 millones de euros) o, en valor actualizado, de 80,77 millones de FRF (12,3 millones de euros).

-    Condene en costas a la Comisión.

28.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas al demandante.

29.
    Scott, que interviene en apoyo del demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Estime el recurso.

-    Condene en costas a la Comisión.

Fundamentos de Derecho

30.
    En apoyo de su pretensiones de anulación relativas a la prescripción, el demandante invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 15 del Reglamento n. 659/1999. Este motivo se divide en dos partes. La primera parte se basa en la aplicación del Reglamento n. 659/1999 al presente caso y la segunda, en que sólo un «acto de autoridad» adoptado por la Comisión, y no meras solicitudes de información, puede interrumpir el plazo de prescripción.

Sobre la primera parte del motivo, basada en la aplicación del Reglamento n. 659/1999 al presente caso

Alegaciones de las partes

31.
    El demandante alega que la intervención de la Comisión para recuperar del beneficiario, es decir Scott, la ayuda relativa al terreno de La Saussaye había prescrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999.

32.
    Se opone a la alegación de la Comisión según la cual el Reglamento n. 659/1999 no es aplicable al caso de autos. Estima que la Comisión reconoció la aplicabilidad del Reglamento n. 659/1999 en la Decisión impugnada, ya que, después de recordar su contenido, llegaba a la conclusión de que se había interrumpido el plazo de prescripción con el envío de solicitudes de información a las autoridades francesas, en particular, el 17 de enero de 1997. Según el demandante, el control jurisdiccional de la legalidad de la Decisión impugnada debe referirse a su contenido, tal como resulta de su tenor literal. Sobre este particular, el demandante considera que la Comisión modificó en su escrito de contestación su propia motivación de la Decisión impugnada, ya que en él afirmaba que la interrupción del plazo de prescripción encontraba su justificación en la decisión de incoación del procedimiento, de 20 de mayo de 1998. Por consiguiente, a juicio del demandante, no cabe admitir a posteriori esta alegación, presentada por primera vez en el escrito de contestación, pero que no figura en la motivación del la Decisión impugnada.

33.
    El demandante alega que el Reglamento n. 659/1999, cuya naturaleza procesal apenas plantea dudas, se aplica a los procedimientos sobre ayudas de Estado que estén pendientes y no hayan sido objeto de una decisión definitiva antes de su entrada en vigor. También señala que este Reglamento se caracteriza por la inexistencia de disposiciones transitorias. Así, dicho Reglamento, que codifica y consolida la práctica constante en la aplicación del artículo 88 CE, constituye «un todo indisociable de índole procesal» destinado a aplicarse inmediatamente a todos los asuntos pendientes, salvo que el propio tenor del Reglamento disponga otra cosa. En opinión del demandante, es jurisprudencia reiterada que, en general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros, asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9). El demandante afirma que la propia Comisión ha aplicado el Reglamento n. 659/1999 desde abril de 1999 a los asuntos pendientes.

34.
    Además, el demandante estima que el plazo de prescripción de diez años, establecido en el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999, tiene «carácter absoluto» y que, para que una acción interrumpa la prescripción, debe tener lugar en los diez años siguientes a la fecha en que se concedió la ayuda ilegal. Si entre la fecha de entrada en vigor del Reglamento y la fecha de concesión de la ayuda han transcurrido más de diez años sin que se haya emprendido una acción que interrumpa la prescripción, se considerará producida tal prescripción. Por consiguiente, según el demandante, de no existir un requerimiento de información o una decisión de incoación del procedimiento formal de examen antes de cumplirse diez años de la concesión de la ayuda, la recuperación de la ayuda queda prohibida con arreglo al artículo 15 del Reglamento n. 659/1999.

35.
    El demandante sostiene que el presente asunto reviste un «carácter extremo» habida cuenta del período transcurrido entre la fecha de concesión de la ayuda, el 31 de agosto de 1987, y la fecha en que se solicitó a las autoridades francesas que respondieran a las indagaciones de la Comisión en 1997. Este «carácter extremo», continúa el demandante, es aún más evidente si se tiene en cuenta que fueron necesarios tres años y medio más para la adopción de la Decisión impugnada. Estima que esta duración de tres años y medio debe reprocharse tanto a los Estados miembros como a la Comisión. En su opinión, el tiempo transcurrido hizo complicado, por no decir imposible, reconstituir la situación económica de aquel entonces. Así, el transcurso de un período muy prolongado hace especialmente difícil la justificación de una medida impugnada en relación con el régimen de las ayudas de Estado. Sobre este particular, el demandante estima que diez años son el plazo de prescripción máximo que puede aceptarse.

36.
    Además, el demandante insiste en los grandes inconvenientes que presenta el procedimiento «exclusivamente bilateral» en materia de ayudas de Estado. Así, este procedimiento da lugar a un diálogo a fondo y satisfactorio entre la Comisión y los Estados miembros cuando se trata de ayudas concedidas por la Administración central del Estado o por sus órganos. Sin embargo, no ocurre así necesariamente cuando se trata de ayudas concedidas por las entidades territoriales. En este caso, las entidades descentralizadas sufren las consecuencias del comportamiento del Estado central cuando éste no obra con diligencia al responder a la Comisión. Por consiguiente, el demandante considera que el diálogo entre la Comisión y el Estado miembro debe ampliarse sistemáticamente a la entidad territorial que ha adoptado el acto controvertido.

37.
    La Comisión sostiene que la alegación del demandante según la cual la intervención de la Comisión en el caso de autos había prescrito es manifiestamente infundada. Señala que en el presente supuesto no es necesario dilucidar si el Reglamento n. 659/1999 constituye un conjunto de disposiciones procesales, que se aplica de modo general a todos los procedimientos pendientes en el momento de su entrada en vigor, o de un conjunto de disposiciones materiales que, en este caso, sólo se aplica a situaciones anteriores en la medida en que de su tenor, finalidad o lógica interna resulte que debe atribuírsele tal efecto.

38.
    La Comisión recuerda que cuando se concedió la ayuda, el 31 de agosto de 1987, y durante todo el año 1997, en el que cursó varias solicitudes de información a las autoridades francesas, el legislador comunitario no había establecido plazo de prescripción alguno en materia de la actuación de la Comisión respecto a las ayudas de Estado no notificadas. En su opinión, ninguna base jurídica específica podía determinar que sus intervenciones hubieran prescrito. Afirma que de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión (asuntos acumulados T-126/96 y T-127/96, Rec. p. II-3437), apartado 68, se deduce que un plazo de prescripción no es aplicable por analogía. Así, ni las autoridades públicas que conceden las ayudas de Estado ni los beneficiarios de éstas podían albergar una confianza legítima basándose en que su acción iba acompañada de un plazo de prescripción.

39.
    La Comisión señala asimismo que es sabido que en la fecha de adopción de su decisión de incoación del procedimiento, el 20 de mayo de 1998, no se había previsto ningún plazo de prescripción, de modo que su intervención no había prescrito. De igual modo, la Comisión afirma no haber estado sujeta al plazo de prescripción cuando el 10 de julio de 1998 notificó a las autoridades francesas su decisión de incoar el procedimiento formal de examen y cuando el 30 de septiembre de 1998 publicó esta decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La entrada en vigor, el 16 de abril de 1999, del Reglamento n. 659/1999 y de su artículo 15 no podía modificar retroactivamente esta situación. A partir de estas consideraciones, la Comisión llega a la conclusión de que su intervención no podía haber prescrito cuando adoptó la Decisión impugnada, el 12 de julio de 2000. Estima que la entrada en vigor del Reglamento n. 659/1999 y de su artículo 15 no podía impedir que adoptara dicha Decisión o que aplicara todas sus consecuencias jurídicas a una ayuda en cuya concesión se había infringido la obligación de notificación establecida en el artículo 88 CE, apartado 3.

40.
    Según la Comisión, la aplicación del Reglamento n. 659/1999 y del plazo de prescripción previsto en su artículo 15 a una ayuda concedida antes de su entrada en vigor depende de dos requisitos que han de reunirse cumulativamente: el transcurso de un período de diez años desde la fecha de concesión de la ayuda y la inexistencia de acciones que interrumpan la prescripción anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento. La Comisión reconoce que han transcurrido diez años desde la fecha de concesión de la ayuda controvertida, pero estima que antes de la entrada en vigor del Reglamento n. 659/1999 se han producido varias acciones que han interrumpido la prescripción. La Comisión afirma que, en cualquier caso, la decisión de incoación del procedimiento se produjo en un momento en que ningún fundamento jurídico permitía considerar que la intervención de la Comisión hubiese prescrito.

41.
    La Comisión estima que el demandante aplica retroactivamente el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999. Pues bien, según dicha institución, este Reglamento, que no contiene disposiciones transitorias y cuya aplicación es, por tanto, inmediata, no puede aplicarse retroactivamente. Según jurisprudencia reiterada, continúa la Comisión, una norma relativa a la prescripción debe fijarse por anticipado para cumplir su función (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, y de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619). La Comisión estima que el Reglamento n. 659/1999 se limita a fijar una norma relativa a la prescripción para las ayudas concedidas ilegalmente después de su entrada en vigor. Así, la norma relativa a la prescripción se refiere a los casos «nuevos» de ayudas concedidas ilegalmente y no a los casos «antiguos» de ayudas concedidas antes de la entrada en vigor del Reglamento. Ahora bien, las medidas comunitarias no se aplican retroactivamente salvo cuando, excepcionalmente, de su tenor y de su lógica interna resulte con claridad que tal era la intención del legislador, lo que, en opinión de la Comisión, no ocurre con el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999. La Comisión señala que el único modo de garantizar la aplicación inmediata del artículo 15 del Reglamento n. 659/1999 en relación con los casos «antiguos» sin hacer una aplicación retroactiva ilegal es la descrita en el apartado 40 supra.

42.
    En su escrito de dúplica, la Comisión sostiene que el demandante no ha acreditado que el presente asunto revista un «carácter extremo» por el tiempo transcurrido entre la fecha de concesión de la ayuda, el 31 de agosto de 1987, y la fecha en que se solicitó al demandante que respondiera a sus indagaciones, en 1997, ni que la duración del procedimiento controvertido se alargara de modo considerable. Dicha institución sostiene, sobre este particular, que los tres años y medio transcurridos desde la recepción de la denuncia también se deben a la falta de respuesta de las autoridades francesas, a las solicitudes de plazos adicionales por parte de éstas y a la celebración de una reunión informal.

43.
    La Comisión señala asimismo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 2, toda decisión de incoación del procedimiento debe ser posterior a un primer examen que le permita llegar a la convicción de la incompatibilidad de una ayuda estatal con el Tratado. A este respecto, afirma que los datos que había conseguido mediante sus solicitudes de información condujeron a la adopción de la decisión de incoación del procedimiento el 20 de mayo de 1998, es decir, menos de 17 meses después de la presentación de la denuncia.

44.
    La Comisión sostiene, además, que no podía cursar un requerimiento de información en agosto de 1997, entre otras razones porque la actitud de las autoridades francesas no consistía en negarse manifiestamente a cooperar, que era la única que podría haber justificado la adopción de tal requerimiento. Estima, por tanto, haber reaccionado diligentemente al dirigirse a las autoridades francesas, desde el 17 de enero de 1997, para solicitarles que transmitieran toda la información de utilidad para tramitar el expediente.

45.
    La Comisión alega también que, si bien se puede examinar su comportamiento tomando como criterio el respeto del principio de buena administración, la demanda no contiene ningún motivo basado en una supuesta vulneración de este principio. Ahora bien, continúa la Comisión, si debiera considerarse que se ha invocado dicho motivo con las alegaciones del demandante formuladas en el escrito de réplica y reproducidas en el apartado 35 supra, relativas al «carácter extremo» del presente asunto, éstas constituyen un motivo nuevo y, por tanto, no cabe admitirlas.

46.
    La Comisión no considera correcta la alegación del demandante según la cual el diálogo entre ella y las autoridades francesas en el presente asunto no ha sido intenso ni satisfactorio desde el punto de vista de las entidades territoriales que habían concedido las ayudas controvertidas y alega, a este respecto, que el ayuntamiento de Orleans, que también había intervenido en la concesión de estas ayudas, no ha interpuesto recurso de anulación. La Comisión señala que, en cualquier caso, en todos los escritos de las autoridades francesas en respuesta a las solicitudes de información se indicaba que la información se había obtenido, en particular, del demandante. La Comisión añade que este último no presentó observaciones a la Comisión cuando se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la decisión de incoación del procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2.

47.
    La Comisión estima asimismo que el derecho, reconocido por el Tratado, a que se le presente cualquier observación sobre las medidas controvertidas en el marco del procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, constituye el «paliativo directo» de las consecuencias que la falta de diligencia del Estado miembro puede tener tanto para la entidad territorial que ha concedido la ayuda como para su beneficiario. Considera, además, que la entidad territorial y el beneficiario de la ayuda disponen de una solución jurídica en la vías de recurso existentes ante los órganos jurisdiccionales nacionales para que se declare la responsabilidad del Estado central por su falta de diligencia al cumplir su deber de cooperación leal con la Comisión. Según esta institución, no es casualidad que el Tratado, en el marco del control de las ayudas de Estado, defina la situación particular del Estado miembro por su condición de órgano titular de iure del poder público. Las eventuales insuficiencias de las estructuras constitucionales o administrativas de un Estado miembro deben resolverse principalmente dentro del orden jurídico interno.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    Con carácter previo, ha de señalarse que, según jurisprudencia reiterada, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1999, Salomon/Comisión, T-123/97, Rec. p. II-2925, apartado 48, y de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión, T-126/99, Rec. p. II-2427, apartado 33).

49.
    Además, es jurisprudencia reiterada que, si bien suele considerarse que las normas procesales se aplican a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, no ocurre lo mismo con las normas sustantivas. Al contrario de las primeras, éstas se interpretan generalmente de forma que únicamente se aplican a situaciones anteriores a su entrada en vigor en la medida en que de su tenor, su finalidad o su lógica interna resulte que deben atribuírseles tales efectos. Esta interpretación garantiza el respeto de los principios de la seguridad jurídica y de la confianza legítima en virtud de los cuales la legislación comunitaria debe ser clara y previsible para los justiciables [véanse, en particular, las sentencia del Tribunal de Justicia Salumi y otros, antes citada, apartados 9 y 10, y de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartados 22 y 23].

50.
    El Reglamento n. 659/1999, que constituye un reglamento de procedimiento relativo a la aplicación del artículo 88 CE, fue adoptado teniendo en cuenta la práctica desarrollada por la Comisión en la materia con el fin, en particular, de garantizar la aplicación efectiva y la eficacia de los procedimientos a que se refiere este artículo e incrementar la transparencia y la seguridad jurídica en su aplicación (véanse los considerandos segundo y tercero del Reglamento). En su capítulo III, «Procedimiento aplicable a las ayudas ilegales», se exponen las competencias de la Comisión en lo que atañe, en particular, al examen de las ayudas de Estado, a la solicitud y a los requerimientos de información y a la recuperación de las ayudas ilegales. Debe considerarse que del propio tenor de estas disposiciones, incluido el artículo 15, se infiere que tienen carácter procesal y que se aplican, por tanto, según la jurisprudencia mencionada, a todos los procedimientos administrativos en materia de ayudas de Estado pendientes ante la Comisión en la fecha en que entró en vigor el Reglamento n. 659/1999, es decir, el 16 de abril de 1996.

51.
    Además, dado que, a diferencia del artículo 11, apartado 2, último párrafo, del Reglamento n. 659/1999, relativo a la facultad de la Comisión de ordenar la recuperación provisional de una ayuda concedida ilegalmente, el artículo 15 de dicho Reglamento no contiene ninguna disposición transitoria sobre su ámbito de aplicación temporal, esta disposición se aplica a toda acción destinada a recuperar definitivamente una ayuda que se emprenda después de la entrada en vigor del Reglamento, también cuando se trate de una ayuda concedida antes de tal fecha.

52.
    Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión según la cual la aplicación del artículo 15 del Reglamento n. 659/1999 a una ayuda concedida antes de su entrada en vigor depende de dos requisitos que no se han cumplido cumulativamente en el presente caso, debe señalarse, a mayor abundamiento, que del tenor de la Decisión impugnada y, en particular, del análisis de la aplicación del plazo de prescripción expuesto en los considerandos 219 a 224 se desprende que, cuando se adoptó dicha Decisión, la propia Comisión consideró que su acción para la recuperación de la ayuda controvertida estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento n. 659/1999. Además, el hecho de que la Comisión dirigiera a las autoridades francesas, el 8 de julio de 1999, un requerimiento de información con arreglo al artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento demuestra que tramitó el procedimiento sobre ayudas de Estado, incoado el 20 de mayo de 1998 de conformidad con el artículo 88 CE, apartado 2, siguiendo las nuevas normas procesales desde la entrada en vigor del Reglamento n. 659/1999, es decir, el 16 de abril de 1999.

53.
    Por consiguiente, dado que, al analizar la prescripción de la acción de recuperación de la ayuda controvertida, la Comisión se basó, en la Decisión impugnada, en el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999 (véanse los considerandos 219 a 224), esta institución no puede oponer frente al demandante, en el marco del presente procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, argumentos que pongan en duda su propio análisis, contenido en la Decisión impugnada.

54.
    En consecuencia, la competencia de la Comisión para ordenar la recuperación de la ayuda controvertida estaba regulada por el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999.

55.
    En lo que atañe al razonamiento del demandante relativo al «carácter extremo» del presente asunto, debe considerarse que carece de fundamento, sin que sea necesario examinar si constituye un motivo nuevo como sugiere la Comisión en el apartado 45 supra.

56.
    A este respecto, debe señalarse que la cuestión de si el desarrollo del procedimiento administrativo sobre la ayuda controvertida se caracterizaba por un retraso excesivo no puede examinarse, como pretende el demandante, en relación con el tiempo que transcurrió entre la fecha de concesión de la ayuda controvertida y la adopción de la Decisión impugnada. En efecto, para este examen debe considerarse como fecha de inicio aquella en que la Comisión tuvo conocimiento de la concesión de la ayuda controvertida. Consta que no se informó a la Comisión de la concesión de la ayuda controvertida hasta el 23 de diciembre de 1996, fecha de presentación de la denuncia en el caso de autos, o, como muy pronto, en noviembre de 1996, fecha de la publicación del informe «Intervenciones de las entidades territoriales en favor de las empresas» del Tribunal de Cuentas francés. De la Decisión impugnada se deduce que, a raíz de la denuncia de 23 de diciembre de 1996, la Comisión solicitó información complementaria a las autoridades francesas el 17 de enero de 1997. Siguió un intercambio de correspondencia entre dichas autoridades y la Comisión en el que ésta intentó, con dificultades, completar el expediente solicitando información complementaria hasta la decisión de incoación del procedimiento, el 20 de mayo de 1998. Por consiguiente, incluso después de la incoación del procedimiento administrativo, las autoridades francesas se mostraron reticentes a aportar la información solicitada por la Comisión (véanse los apartados 8 a 11 supra). En vista de la cronología de lo sucedido entre noviembre de 1996 y la adopción de la Decisión impugnada (véanse los considerandos 2 a 11 de la Decisión impugnada), no cabe reprochar a la Comisión un retraso excesivo o una falta de diligencia en la tramitación de este procedimiento administrativo.

57.
    En cualquier caso, la recuperación de las ayudas ilegales, con la que se persigue restablecer la situación anterior, no puede constituir una sanción no prevista por el Derecho comunitario, aun cuando se ejecute mucho tiempo después de la concesión de las ayudas de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T-55/99, Rec. p. II-3207, apartado 164).

58.
    Por lo que se refiere a la alegación del demandante relativa a los grandes inconvenientes que para las entidades territoriales presenta el procedimiento «exclusivamente bilateral» en materia de ayudas de Estado, debe señalarse que el artículo 88 CE, apartado 3, impone al Estado miembro interesado una obligación de notificación de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas de Estado. Además, dado que es jurisprudencia reiterada que, salvo circunstancias excepcionales, el beneficiario de una ayuda sólo puede invocar la confianza legítima en la regularidad de una ayuda si ésta ha sido concedida cumpliendo las disposiciones del artículo 88 CE (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437, apartado 14, y de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C-169/95, Rec. p. I-135, apartado 51) y que un operador económico diligente tendrá normalmente la posibilidad de asegurarse de que se respeta este procedimiento, ningún tercero, incluidas las entidades territoriales, puede hacer valer tal confianza legítima ni reprochar a la Comisión que el procedimiento administrativo sobre una ayuda no notificada se desarrolle principalmente entre ella y el Estado miembro interesado. Si la Administración central de un Estado miembro no ha cumplido su obligación de notificación, en detrimento de las entidades territoriales o del beneficiario de una ayuda concedida por éstas, tales circunstancias constituyen un problema interno de la partes, que no puede ser imputado a la Comisión. Si se adoptara otra solución, se impediría, o se dificultaría injustificadamente, el cumplimiento por la Comisión de su misión de velar por el respecto de los artículos 87 CE y 88 CE.

59.
    De las consideraciones anteriores se infiere que no cabe acoger la primera parte del motivo.

Sobre la segunda parte del motivo, basada en que una solicitud de información no puede interrumpir el plazo de prescripción

Alegaciones de las partes

60.
    El demandante considera que una solicitud de información de la Comisión no puede interrumpir el plazo de prescripción previsto en el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999, aun cuando incluya «varios apartados tipo que recuerdan las consecuencias jurídicas que puede implicar la concesión de una ayuda ilegal». En su opinión, sería contrario al principio de seguridad jurídica que una solicitud de información tuviera el efecto descrito en la prescripción.

61.
    En apoyo de sus pretensiones, el demandante indica que, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros, en el ámbito del Derecho económico, «únicamente un acto de autoridad, adoptado en virtud de una habilitación consagrada jurídicamente en un texto específico con tal fin, [puede] surtir el efecto de interrumpir la prescripción».

62.
    El demandante también señala que, en Derecho comunitario, el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que establece un plazo de prescripción en materia de responsabilidad extracontractual, indica claramente que una mera reclamación dirigida a la institución competente sólo puede interrumpir la prescripción si va seguida de la presentación de una demanda ante el juez comunitario. Sobre este particular sostiene que es excepcional la solución adoptada en materia de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE en el Reglamento (CEE) n. 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41).

63.
    El demandante señala que cuando se presentó la denuncia, el 23 de diciembre de 1996, y hasta la incoación del procedimiento formal de examen, en mayo de 1998, la Comisión no disponía de ninguna base jurídica específica para sus solicitudes de información. Así, tales solicitudes, cursadas siguiendo la práctica de dicha institución y dirigidas a las autoridades francesas en 1997, se inscribían, según el demandante, en la fase previa de examen de las supuestas ayudas de Estado, fase que puede ser meramente interna o bilateral, o que puede llevar al puro y simple archivo del asunto. Además, según el demandante, la Comisión no adoptó en el procedimiento controvertido ningún «acto de autoridad de instrucción», que es el único tipo de acto que podía interrumpir el plazo de prescripción.

64.
    El demandante considera que, si se tiene en cuenta el contexto y el objetivo del artículo 15 del Reglamento n. 659/1999, la tesis de la Comisión de que toda solicitud de información interrumpe el plazo de prescripción impide a este artículo desplegar todo su efecto útil. Así, tal interpretación implicaría la interrupción casi sistemática del plazo de prescripción tras la recepción de una denuncia.

65.
    Por consiguiente, el demandante señala que la Comisión dispone de instrumentos «de autoridad» que permiten interrumpir el plazo de prescripción. A su juicio, ésta tiene a su disposición dos instrumentos legítimos. Por una parte, la Comisión puede adoptar la decisiones que, después de haber dado al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto, le permiten ordenarle que le facilite, en el plazo que dicha institución determine, todos los documentos, informaciones y datos adicionales para examinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307). El demandante afirma a este respecto que la Comisión había dado a Francia la oportunidad de presentar sus observaciones en dos ocasiones durante el primer trimestre de 1997, pero que no había cursado un requerimiento hasta 1999. Por otra parte, la Comisión podía interrumpir el plazo de prescripción mediante la adopción de una «decisión de incoación del procedimiento formal de examen». El demandante estima que la Comisión pudo incoar dicho procedimiento formal desde el mes de junio de 1997, es decir, dos meses antes de expirar el plazo de prescripción aplicable en el presente caso.

66.
    Según el demandante, esta interpretación, que respeta el principio de seguridad jurídica, no priva a la Comisión de sus instrumentos de actuación; al contrario, constituiría un mayor incentivo para acelerar las tramitación de los asuntos sin vulnerar el principio de diligencia y de buena administración, tal y como ha quedado establecido desde la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz (120/73, Rec. p. 1471).

67.
    El demandante llega a la conclusión de que una interpretación que confiera al mecanismo de prescripción todo su efecto útil, preservando al mismo tiempo la capacidad de intervención de la Comisión, implica reconocer que únicamente un acto de autoridad, materializado en la adopción de un acto que quepa calificar de decisión lesiva, puede constituir una «acción» capaz de interrumpir la prescripción.

68.
    En apoyo de su interpretación del término «acción», el demandante se refiere también a los Derechos nacionales de los Estados miembros. Así, estima que únicamente la adopción de un instrumento jurídico designado expresamente y constituido con arreglo a la ley interna (ley, decreto, orden ministerial o acto administrativo específico expresamente previsto) permite interrumpir el plazo de prescripción. A la inversa, según el demandante, una solicitud de información no puede constituir una acción que interrumpe el plazo de prescripción a menos que en casos concretos existan disposiciones precisas y específicas a tal efecto. Por tanto, a juicio del demandante, la Comisión no interrumpió en el caso de autos el plazo de prescripción antes de que finalizara. En tales circunstancias, concluye que la ayuda controvertida debe considerarse como una ayuda existente.

69.
    Scott sostiene que la acción de la Comisión no interrumpe el plazo de prescripción en relación con el beneficiario de la ayuda a menos que se notifiquen a éste las solicitudes de información que dicha institución haya dirigido al Estado miembro.

70.
    Scott también señala que el plazo de prescripción previsto en el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999 es particularmente largo. Estima que, al fijar un plazo de prescripción tan largo para los asuntos sobre ayudas de Estado y al conferir, por la aplicación de esta disposición, un efecto tan prolongado a un acontecimiento que interrumpe la prescripción, el Consejo no podía tener la intención de que el plazo de prescripción pudiera interrumpirse con facilidad.

71.
    La Comisión sostiene que las solicitudes de información dirigidas a los Estados miembros son acciones que interrumpen el plazo de prescripción. Considera imposible que el legislador comunitario haya usado al azar el término «acción» en el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999 en un contexto como el de este Reglamento, adoptado con la finalidad de aumentar la transparencia y la seguridad jurídica y de codificar y de consolidar la práctica constante de la Comisión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ayudas de Estado. La Comisión señala que el Reglamento n. 659/1999 precisa las circunstancias en las que puede adoptar decisiones y recomendaciones, así como diferentes solicitudes de información y de comunicaciones a los Estados miembros. Además, los términos utilizados por el legislador en el marco del Reglamento n. 659/1999 responden al contexto del control de las ayudas de Estado, cuyo procedimiento particular se centra en el diálogo entre la Comisión y los Estados miembros. Según jurisprudencia reiterada, continúa la Comisión, los Estados miembros son los únicos destinatarios de sus decisiones, lo que queda confirmado por el Reglamento n. 659/1999. Este procedimiento contradictorio entre el Estado miembro y la Comisión no se dirige contra los beneficiarios de la ayuda concedida ilegalmente. La Comisión señala que éstos disponen, además, de los derechos delimitados por las disposiciones del artículo 88 CE, apartado 2, y del Reglamento n. 659/1999.

72.
    Según la Comisión, el hecho de que el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999 se refiera a «cualquier acción emprendida por la Comisión» significa que abarca todos los medios puestos a disposición de la Comisión por dicho Reglamento. Por consiguiente, las solicitudes de información que la Comisión remite a los Estados miembros son «instrumentos perfectamente apropiados para interrumpir el plazo de prescripción previsto en el artículo 15» e informan a los Estados miembros, respetando el principio de seguridad jurídica, de que la Comisión tramita un expediente sobre una ayuda.

73.
    La Comisión también afirma que la alegación del demandante según la cual únicamente un «acto de autoridad» puede constituir una «acción» capaz de interrumpir la prescripción implica reducir considerablemente su capacidad de intervención. La Comisión reconoce que la adopción de «actos de autoridad» está supeditada a varios requisitos. Así, un requerimiento de información sólo puede tener lugar después de una solicitud ordinaria de información seguida de un recordatorio (véase el artículo 10 del Reglamento n. 659/1999). Análogamente, para incoar el procedimiento formal de examen, la Comisión debe haber recogido y obtenido previamente la información pertinente y debe haber realizado un examen previo de la medida de que se trate. La Comisión estima, por tanto, que el demandante ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999.

74.
    La Comisión señala que el demandante ha alegado, al referirse al régimen de prescripción establecido en el Reglamento n. 2988/74, que dicho Reglamento es una excepción entre los innumerables ejemplos que, en los Derechos nacionales, ilustran la idea de que una solicitud de información no puede interrumpir la prescripción de la acción de una autoridad pública. La Comisión replica que el demandante, que en modo alguno ha alegado la ilegalidad del Reglamento n. 659/1999 o de su artículo 15, no ha intentado demostrar ni probar que las solicitudes de información que la Comisión remitió a las autoridades francesas no pueden constituir una acción válida para interrumpir la prescripción en el marco del régimen definido por el legislador comunitario para el control de las ayudas de Estado.

75.
    La Comisión considera una mera opinión subjetiva la alegación de Scott según la cual el Consejo no podía tener la intención de que el plazo de prescripción pudiera interrumpirse con facilidad al elegir una prescripción de diez años en materia de recuperación de ayudas concedidas ilegalmente. Según la Comisión, el legislador comunitario es el único competente para adoptar discrecionalmente una norma en materia de prescripción y para establecer las disposiciones procesales correspondientes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76.
    En primer lugar, debe señalarse que, como se ha comprobado al examinar la primera parte del motivo, el plazo de prescripción de diez años establecido en el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999 es aplicable al caso de autos y que, por consiguiente, debería considerarse sobrepasado, dado que la ayuda controvertida se concedió el 31 de agosto de 1987 y la Decisión impugnada se aprobó el 12 de julio de 2000. La Comisión basó su decisión de ordenar la recuperación de la ayuda controvertida en que el plazo de prescripción se interrumpió por las acciones que había emprendido entre enero y agosto de 1997 y, en particular, por su escrito de 17 de enero de 1997, en el que, según afirma, solicitó formalmente información a las autoridades francesas (véase el considerando 220 de la Decisión impugnada).

77.
    El demandante invoca ejemplos extraídos del Derecho nacional y del Derecho comunitario, en particular la sentencia Francia/Comisión, antes citada, apartado 19, para cimentar la idea de que una mera solicitud de información no puede interrumpir el plazo de prescripción. Estima que únicamente un acto de autoridad, adoptado en virtud de una habilitación consagrada jurídicamente en un texto específico con tal fin, como una decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, o un requerimiento de información dirigido a las autoridades francesas, puede constituir un acto que interrumpe la prescripción. Debe considerarse que no cabe inferir esta conclusión de dicha sentencia, que se refiere a las medidas cautelares de que dispone la Comisión para contrarrestar las infracciones del artículo 88 CE, apartado 3. Estas medidas consisten en la facultad de ordenar al Estado miembro, por medio de una decisión provisional y en espera del resultado del examen de la ayuda, que suspenda inmediatamente su pago y que facilite a la Comisión, en el plazo que ésta determine, todos los documentos, informaciones y datos precisos para examinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común.

78.
    En su escrito de 17 de enero de 1997, la Comisión solicitó información a las autoridades francesas «con el fin de verificar la veracidad de las alegaciones y de determinar si las medidas concedidas en favor de la sociedad Scott [constituían] una ayuda a efectos del artículo [87 CE, apartado 1]». Además, en dicho escrito, la Comisión llamó manifiestamente la atención de las autoridades francesas acerca del escrito que había enviado a los Estados miembros el 3 de noviembre de 1983, relativo a las obligaciones de éstos con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, «y de la Comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 318, p. 3, de 24 de noviembre de 1983, donde se recuerda que toda ayuda concedida ilegalmente puede ser objeto de una orden de reembolso».

79.
    De lo anterior se deduce que, al recibir el escrito de 17 de enero de 1997, las autoridades francesas fueron advertidas por la Comisión de que estaba examinando la legalidad de la ayuda controvertida y de que, en su caso, ésta podía ser objeto de una orden de reembolso.

80.
    En cualquier caso, ha de señalarse que, aun cuando el Reglamento n. 659/1999 no era aplicable el 17 de enero de 1997, de modo que el escrito remitido a las autoridades francesas en dicha fecha no surtía entonces el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, ya que en aquella época no estaba prevista prescripción alguna, el efecto jurídico de dicho escrito ha de examinarse en el contexto del ejercicio por la Comisión, después del 16 de abril de 1999, de su competencia para recuperar la ayuda controvertida.

81.
    A este respecto, es preciso observar que el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n. 659/1999, al igual que su artículo 15, se encuentra en el capítulo III de dicho Reglamento, relativo a las normas aplicables al procedimiento en materia de ayudas ilegales. El artículo 10, apartado 2, prevé que la Comisión solicite información al Estado miembro interesado. Del artículo 10, apartado 2, del Reglamento n. 659/1999, en relación con los artículos 2, apartado 2, y 5, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, se deduce que éste impone al Estado miembro interesado una obligación inmediata de aportar toda la información necesaria en respuesta a una solicitud de la Comisión. En efecto, al cursar una solicitud de información a un Estado miembro, la Comisión le informa de que posee información relativa a una ayuda supuestamente ilegal y de que, en su caso, dicha ayuda deberá ser reembolsada.

82.
    Por consiguiente, la simplicidad de la solicitud de información no la priva de efecto jurídico como acción que puede interrumpir el plazo de prescripción previsto en el artículo 15 del Reglamento n. 659/1999. Esta interpretación no pretende conferir efectos retroactivos a los artículos 10 y 15 de dicho Reglamento, sino que se limita a garantizar la aplicación uniforme de dichos artículos a una serie de hechos o acontecimientos sucedidos y examinados a partir del 12 de julio de 2000.

83.
    Por lo que se refiere al argumento de Scott según el cual las acciones emprendidas por la Comisión entre enero y agosto de 1997 no pueden interrumpir el plazo de prescripción con arreglo al artículo 15 del Reglamento n. 659/1999 debido a que no tenía conocimiento de dichas acciones en ese período, debe señalarse que el artículo 15 introdujo un plazo de prescripción único para la recuperación de una ayuda, que se aplica del mismo modo al Estado miembro interesado, al beneficiario de la ayuda y a los terceros.

84.
    A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que el procedimiento establecido por el artículo 88 CE, apartado 2, se desarrolla principalmente entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate, mientras que los interesados, entre los que se cuenta el beneficiario de la ayuda, tienen derecho a ser informados y a presentar sus alegaciones (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 16 y 17). En efecto, según jurisprudencia reiterada, la función de los interesados consiste esencialmente en servir de fuentes de información para la Comisión en el marco del procedimiento administrativo incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2 (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsvaerftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 256, y de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 59). Pues bien, la Comisión no está obligada a advertir a las personas potencialmente interesadas, incluido el beneficiario de la ayuda, de las acciones que emprende en relación con una ayuda ilegal antes de la incoación del procedimiento administrativo.

85.
    De lo anterior se deduce que el mero hecho de que Scott ignorase la existencia de las solicitudes de información cursadas por la Comisión a las autoridades francesas a partir del 17 de enero de 1997 no las priva de efecto jurídico frente a Scott. Por consiguiente, el escrito de 17 de enero de 1997, remitido por la Comisión antes de la incoación del procedimiento administrativo para solicitar información complementaria a las autoridades francesas, constituye, con arreglo al artículo 15 del Reglamento n. 659/1999, una acción que interrumpe, antes de su expiración, el plazo de prescripción de diez años cuyo cómputo se inició, en el presente caso, el 31 de agosto de 1987, aun cuando el demandante y Scott ignoraran en ese momento la existencia de aquella correspondencia.

86.
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, no cabe acoger la segunda parte del motivo examinado.

87.
    En estas circunstancias, debe desestimarse el recurso de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que se basa en la infracción del artículo 15 del Reglamento n. 659/1999 por la Comisión.

Costas

88.
    Dado que la presente sentencia se limita a la cuestión de la prescripción y que el procedimiento va a continuar, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso de anulación del artículo 2 de la Decisión 2002/14/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2000, en la medida en que se basa en la infracción por la Comisión del artículo 15 del Reglamento (CE) n. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE.

2)    Continuar el procedimiento en lo demás.

3)    Reservar la decisión sobre las costas.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

Forwood

Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de abril de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: francés.