Language of document : ECLI:EU:T:2014:566

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 10 de junio de 2014 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa Gruppo Norton S.r.l. — Marca nacional figurativa anterior NORTON HISPAŃO — Regla 49, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 y artículo 60 del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Inadmisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

En el asunto T‑427/13,

Gruppo Norton Srl, con domicilio social en Carini (Italia), representada por la Sra. M. García Lirola, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Victoriano Marín Nicolás, con domicilio en Alcantarilla (Murcia), representado por la Sra. M. Ruiz Vázquez, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, de 31 de mayo de 2013 (asunto R 341/2013‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Victoriano Marín Nicolás y Gruppo Norton Srl,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas (Ponente), Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de agosto de 2013;

vista la excepción de inadmisibilidad propuesta por la OAMI mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero de 2014;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de enero de 2014;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El 2 de agosto de 2011, la demandante, Gruppo Norton Srl, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 7 y 9 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

—      clase 7: «Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos»;

—      clase 9: «Torniquetes automáticos; dispositivos de cierre de puertas (eléctricos)».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 180/2011, de 22 de septiembre de 2011.

5        El 19 de diciembre de 2011, el coadyuvante, Sr. Victoriano Marín Nicolás formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento nº 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basaba en la siguiente marca nacional figurativa anterior:

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7        Los productos cubiertos por la marca anterior están comprendidos, en particular, en la clase 9 y responden a la siguiente descripción: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras; extintores».

8        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y apartados 3 y 5, del Reglamento nº 207/2009.

9        El 17 de diciembre de 2012, la División de Oposición estimó la oposición por lo que respecta a los productos cubiertos por la marca solicitada comprendidos en la clase 9.

10      El 14 de febrero de 2013, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 31 de mayo de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI declaró la inadmisibilidad del recurso sobre la base de la regla 49, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303 p. 1). Más concretamente, la Cuarta Sala de Recurso declaró que la demandante, en contra de lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento nº 207/2009, no había presentado un escrito en el que se expusieran los motivos de su recurso en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la División de Oposición.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante pide al Tribunal que autorice el registro de la marca solicitada para los productos comprendidos en la clase 9 y recogidos en la solicitud de registro.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

—      Declare la inadmisibilidad del recurso.

—      Condene en costas a la demandante.

14      El coadyuvante solicita al Tribunal que:

—      Con carácter principal, declare la inadmisibilidad de recurso.

—      Con carácter subsidiario, desestime el recurso en cuanto al fondo.

—      Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

15      Con carácter principal, la OAMI y el coadyuvante alegan la inadmisibilidad de la demanda. De este modo sostienen, por lo que respecta a la única pretensión formulada por la demandante, que el Tribunal carece de competencia para dirigir a la OAMI una orden conminatoria. Alegan además que la demanda no contiene ningún motivo dirigido contra la resolución impugnada y que es por ello inadmisible en aplicación del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. El coadyuvante añade que la versión corregida de la demanda se presentó en la Secretaría del Tribunal fuera de plazo.

16      A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

17      En el presente caso, el Tribunal considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y que no procede proseguir el procedimiento.

18      Además, el Tribunal entiende que una buena administración de la justicia justifica, en las circunstancias del caso de autos, que se desestime el recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la OAMI y por el coadyuvante (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Conseil/Boehringer, C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873, apartado 52).

19      En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, el primero en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, y el segundo en la infracción del artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento.

20      Sin embargo, tal como ya se ha señalado en el apartado 11 supra, la Sala de Recurso declaró el recurso inadmisible basándose en la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, porque la demandante, en contra de lo establecido por el artículo 60 del Reglamento nº 207/2009, no había presentado un escrito en el que se expusieran los motivos de su recurso en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la División de Oposición. En estas circunstancias, tales motivos son ineficaces y deben desestimarse.

21      De lo antedicho se deduce que procede desestimar el recurso, por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

 Costas

22      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como han solicitado la OAMI y el coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Gruppo Norton Srl.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de junio de 2014.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       S. Papasavvas


* Lengua de procedimiento: español.