Language of document : ECLI:EU:C:2021:223

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 18 de marzo de 2021 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de la cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑667/20 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de diciembre de 2020,

Laboratorios Ern, S. A., con domicilio social en Barcelona, representada por la Sra. T. González Martínez y el Sr. R. Guerras Mazón, abogados,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte demandada en primera instancia,

SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret AŞ, con domicilio social en Estambul (Turquía),

parte coadyuvante en primera instancia,


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, y los Sres. N. Wahl y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. J. Richard de la Tour;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Laboratorios Ern, S. A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2020, Laboratorios Ern/EUIPO — SBS Bilimsel Bio Çözümler (apiheal) (T‑51/19, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2020:468), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso en el que solicitaba la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de noviembre de 2018 (asunto R 1725/2017‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Laboratorios Ern y SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret.

 Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una Sala de Recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

6        En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente alega que los dos motivos invocados en el recurso de casación suscitan una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

7        Mediante su primer motivo de casación, que se basa en la comisión de dos errores de Derecho como consecuencia de la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), la recurrente alega, por una parte, que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al examinar la similitud existente entre los productos designados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior, y, por otra parte, que descartó, erróneamente, la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 al considerar que los productos en conflicto no eran similares. Según la recurrente, al pronunciarse de este modo, el Tribunal General se apartó de la reiterada jurisprudencia resultante, entre otras, de la sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2008, Boston Scientific/OAMI — Terumo (CAPIO) (T‑325/06, no publicada, EU:T:2008:338), apartado 71, y, por analogía, de las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, EU:C:1997:528), apartado 22; de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, EU:C:1998:442), apartado 16, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C‑342/97, EU:C:1999:323), apartado 18.

8        La recurrente estima que la interpretación de las normas del Derecho de la Unión en que se basa el Tribunal General en la sentencia recurrida es contraria a la regla, establecida por dicha jurisprudencia reiterada, según la cual, en el marco de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión debe apreciarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto, de conformidad con el principio de interdependencia. A este respecto, sostiene que este cambio jurisprudencial constituye una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, que va más allá del presente asunto, y que resulta oportuno que el Tribunal de Justicia disipe cualquier posible duda acerca de los criterios de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

9        Mediante su segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, la recurrente alega, por una parte, que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al llevar a cabo la comparación visual, fonética y conceptual de las marcas en conflicto y, por otra parte, que incurrió en error al no aplicar dicha disposición al considerar que no existía un vínculo entre esas marcas.

10      En apoyo de sus alegaciones la recurrente cita las sentencias del Tribunal General de 25 de mayo de 2005, Spa Monopole/OAMI — Spa-Finders Travel Arrangements (SPA-FINDERS) (T‑67/04, EU:T:2005:179), apartado 41; de 10 de mayo de 2007, Antartica/OAMI — Nasdaq Stock Market (nasdaq) (T‑47/06, no publicada, EU:T:2007:131), apartado 53, y de 29 de marzo de 2012, You-Q/OAMI — Apple Corps (BEATLE) (T‑369/10, no publicada, EU:T:2012:177), apartado 46, así como, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux (C‑408/01, EU:C:2003:582), apartados 29, 30 y 38, y de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartados 30, 41, 57, 58 y 66. Aduce que, en virtud de esta jurisprudencia, para determinar la existencia de un «vínculo», en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, entre la marca cuyo registro se solicita y la marca anterior notoriamente conocida, es preciso llevar a cabo una apreciación global, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Pues bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal General solo tuvo en cuenta la falta de similitud entre las marcas en conflicto.

11      Por otra parte, la recurrente alega que el Tribunal General no tomó en consideración la reiterada jurisprudencia según la cual el grado de similitud requerido por el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 difiere del exigido por el artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. En este contexto, cita, a modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI (C‑552/09 P, EU:C:2011:177), apartados 65 y 66, en virtud de la cual, incluso en caso de escasa similitud, debe procederse a una apreciación global para determinar si, para el público pertinente, existe un vínculo entre las marcas en conflicto debido a la presencia de otros factores pertinentes, tales como la notoriedad o el renombre de la marca anterior.

12      Nuevamente, la recurrente estima que sería oportuno que el Tribunal de Justicia disipase cualquier posible duda fijando un criterio inequívoco en lo que concierne a la cuestión de si, para aplicar el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, es posible prescindir de la apreciación global de todos los factores pertinentes cuando estas marcas son similares en grado bajo.

13      Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe a la recurrente demostrar que las cuestiones suscitadas por su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 13 y jurisprudencia citada).

14      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos invocados por el recurrente que susciten tales cuestiones deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (auto de 3 de septiembre de 2020, Gamma-A/EUIPO, C‑199/20 P, no publicado, EU:C:2020:662, apartado 10 y jurisprudencia citada).

15      Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión jurídica suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, en opinión del recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto objeto del recurso de casación. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto que se recurre en casación impugnados por el recurrente como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que, en opinión del recurrente, se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 15 y jurisprudencia citada).

16      Una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no puede ser, de entrada, susceptible de demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16 y jurisprudencia citada).

17      En el caso de autos, es preciso señalar, en primer lugar, que, aunque la solicitud de admisión a trámite de la recurrente enuncia los distintos errores de Derecho invocados en los dos motivos del recurso de casación, no demuestra la importancia respectiva de esos errores de Derecho para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. Tal como se desprende del apartado 14 del presente auto, dado que, en el marco del mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación, el control del Tribunal de Justicia se limita a las cuestiones que revisten importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos o partes de motivos que susciten tales cuestiones pueden ser examinados por el Tribunal de Justicia.

18      En segundo lugar, y en la medida en que las alegaciones expuestas en los apartados 7 y 9 del presente auto se refieren, en lo que concierne a algunas partes de los dos motivos de casación, a supuestas desnaturalizaciones de los hechos cometidas por el Tribunal General en el marco de la comparación de las marcas en conflicto, procede señalar que, en principio, semejantes alegaciones no pueden, como tales, aun cuando pudieran considerarse fundadas, suscitar una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 29 de octubre de 2020, Peek & Cloppenburg/EUIPO, C‑309/20 P, no publicado, EU:C:2020:879, apartado 21 y jurisprudencia citada).

19      Por lo que respecta, en tercer lugar, a las alegaciones expuestas en los apartados 7, 8 y 10 a 12 del presente auto, mediante las que la recurrente sostiene que los errores de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General resultan de la violación tanto de su propia jurisprudencia como de la del Tribunal de Justicia, procede señalar que, por un lado, la recurrente no indica con precisión y claridad dónde se encuentra la contradicción alegada. En efecto, la recurrente se limita a criticar, de manera genérica, la apreciación realizada por el Tribunal General sin indicar con mayor precisión los apartados de la sentencia recurrida que pretende cuestionar.

20      Por otra parte, la recurrente no precisa de manera concreta por qué la contradicción alegada suscita, en su opinión, una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. A este respecto, la afirmación de que sería oportuno que el Tribunal de Justicia disipase cualquier posible duda fijando criterios inequívocos, aun suponiendo que pudiera considerarse fundada, carece de la precisión requerida para una solicitud de admisión a trámite de un recurso de casación, ya que la recurrente sigue estando obligada a proporcionar indicaciones precisas sobre las razones por las que dichas cuestiones son importantes a la luz de la coherencia de la jurisprudencia. Así pues, es preciso declarar que la recurrente no ha dado cumplimiento a todos los requisitos mencionados en el apartado 15 del presente auto.

21      En cuarto y último lugar, por lo que respecta a las alegaciones formuladas en los apartados 7, 8, 10 y 11 del presente auto, con las que se pretende poner en entredicho la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto llevada a cabo por el Tribunal General, procede señalar que tal apreciación constituye un análisis de carácter fáctico.

22      Pues bien, las alegaciones mediante las que se reprocha al Tribunal General haber llevado a cabo una apreciación errónea de los hechos no bastan para demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 28 de mayo de 2020, Billa/EUIPO, C‑61/20 P, no publicado, EU:C:2020:408, apartado 19 y jurisprudencia citada).

23      Por consiguiente, procede concluir que, dado que la solicitud de admisión a trámite no cumple los requisitos enumerados en los apartados 13 a 16 del presente auto, no permite acreditar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

24      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede no admitir a trámite el recurso de casación.

 Costas

25      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

26      Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      Laboratorios Ern, S. A., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 18 de marzo de 2021.

El Secretario

 

      La Presidenta de la Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación

A. Calot Escobar

 

R. Silva de Lapuerta


*      Lengua de procedimiento: español.