Language of document : ECLI:EU:T:2015:749

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 6 de octubre de 2015 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del clorato de sodio en el EEE — Decisión modificativa que reduce la duración atribuida a la participación en el cártel — Cálculo del importe de la multa — Prescripción — Artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1/2003»

En el asunto T‑250/12,

Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A., anteriormente Uralita, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. K. Struckmann, abogado, y la Sra. G. Forwood, Barrister,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. N. von Lingen, R. Sauer y J. Bourke, y posteriormente por el Sr. Sauer y la Sra. J. Norris‑Usher, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación del artículo 1, apartado 2, y del artículo 2 de la Decisión C(2012) 1965 final de la Comisión, de 27 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión C(2008) 2626 final, de 11 de junio de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 TFUE y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.695 — Clorato de sodio),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A., anteriormente Uralita, S.A., es una sociedad anónima española. En 1992 constituyó la sociedad Aragonesas Industrias y Energía, S.A. Hasta 1994, Uralita poseía el 100 % de las acciones de dicha sociedad anónima. En diciembre de 1994, Uralita transfirió todas las actividades químicas de esta sociedad anónima a una sociedad holding, denominada Energía e Industrias Aragonesas EIA, S.A. (en lo sucesivo, «EIA»), que había creado con anterioridad. En el año 2003, como resultado de una fusión, Uralita S.A., absorbió EIA y pasó a tener de nuevo el 100 % del capital de dicha sociedad anónima. El 2 de junio de 2005, cedió a Ercros Industrial, S.A.U. (en lo sucesivo, «Ercros»), la sociedad anónima de que se trata, que se convirtió en Aragonesas Industrias y Energía, S.A.U. (en lo sucesivo, «Aragonesas»).

2        El 28 de marzo de 2003, representantes de EKA Chemicals AB (en lo sucesivo, «EKA»), sociedad domiciliada en Suecia, presentaron una solicitud de dispensa o, en su defecto, de reducción de multas, con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»), en relación con la existencia de un cártel en la industria del clorato de sodio.

3        El 30 de septiembre de 2003, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó una decisión por la que concedía una dispensa condicional a EKA, de conformidad con el punto 15 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

4        El 10 de septiembre de 2004, la Comisión remitió unas solicitudes de información, en virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), a varias sociedades y en particular a Aragonesas. Los días 3 y 9 de diciembre de 2004 Aragonesas respondió a dichas solicitudes de información.

5        Entre el 13 de noviembre de 2006 y el 11 de abril de 2008, la Comisión remitió unas solicitudes de información, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, a varias sociedades, y en particular a Aragonesas el 13 de noviembre de 2006, el 8 de febrero de 2007, el 12 de marzo de 2007 y el 11 de abril de 2008, y a la demandante el 8 de febrero de 2007, el 20 de abril de 2007 y el 11 de abril de 2008.

6        El 27 de julio de 2007, la Comisión elaboró un pliego de cargos cuyos destinatarios eran, en particular, Aragonesas y la demandante. En el plazo fijado, éstas enviaron a la Comisión sus observaciones al pliego de cargos.

7        El 20 de noviembre de 2007 la demandante ejerció su derecho a una audiencia oral por la Comisión.

8        El 11 de junio de 2008 la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 2626 final, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo [101 TFUE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.695 — Clorato de Sodio) (en lo sucesivo, «Decisión de 2008»). En dicha Decisión, la Comisión consideró que Aragonesas había participado en las prácticas contrarias a la competencia controvertidas entre el 16 de diciembre de 1996 y el 9 de febrero de 2000.

9        En primer lugar, en lo que respecta a la demandante, la Comisión consideró, esencialmente, en los considerandos 416 a 426 y 455 a 468 de la Decisión de 2008, que dicha empresa había ejercido directamente, pero también indirectamente, a través de EIA, una influencia determinante en la orientación estratégica y en la política comercial global de Aragonesas. En segundo lugar, la Comisión concluyó que, habida cuenta, por una parte, de la presunción conforme a la cual EIA ejercía una influencia determinante sobre Aragonesas porque poseía la totalidad de su capital en el momento de la infracción y, por otra parte, de los demás factores señalados en la Decisión de 2008, EIA había ejercido efectivamente, como mínimo, una influencia determinante sobre la conducta de Aragonesas de forma que, como entidad que formaba parte, junto con Aragonesas, de la empresa que cometió la infracción, EIA era responsable de la conducta infractora de dicha empresa. Por ello, en la medida en que EIA fue absorbida por la demandante en 2003 y en que esta última se convirtió en su sucesora, jurídicamente y en el plano económico, la Comisión consideró que, por ese mismo motivo, la responsabilidad de EIA respecto a la conducta infractora de la empresa en cuestión se había transferido a la demandante.

10      Por ello, en los considerandos 469 y 487 a 489 de la Decisión de 2008, la Comisión consideró a Aragonesas y a la demandante responsables conjuntos y solidarios de la infracción cometida por la primera entre el 16 de diciembre de 1996 y el 9 de febrero de 2000.

11      La Comisión concluyó, pues, en el artículo 1, letras g) y h), respectivamente, de la Decisión de 2008, que Aragonesas y la demandante habían infringido el artículo [101 TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE, al participar, del 16 de diciembre de 1996 al 9 de febrero de 2000, en una serie de acuerdos y de prácticas concertadas.

12      En el artículo 2, letra f), de la Decisión de 2008, la Comisión impuso una multa por importe de 9 900 000 euros, con carácter solidario, a Aragonesas y a la demandante.

13      En el artículo 4 de la Decisión de 2008, la Comisión enumeró los destinatarios de ésta, entre los que figuraban Aragonesas y la demandante.

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de agosto de 2008, Aragonesas interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de 2008, en la medida en que le afectaba. El asunto se registró con el número T‑348/08. Esencialmente, Aragonesas negaba haber participado en las prácticas contrarias a la competencia controvertidas entre el 16 de diciembre de 1996 y el 9 de febrero de 2000 e impugnaba, por ello, el importe total de la multa que le había sido impuesta.

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de agosto de 2008, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de 2008, en la medida en que le afectaba. El asunto se registró con el número T‑349/08. Esencialmente, la demandante impugnaba la Decisión de la Comisión de imputarle la conducta infractora reprochada a Aragonesas y de imponerle una multa, con carácter solidario, junto a ésta.

16      El 16 de septiembre de 2008 la demandante pagó, con carácter provisional, el importe de la multa que le había sido impuesta, con carácter solidario junto a Aragonesas, en la Decisión de 2008.

17      Mediante sentencia de 25 de octubre de 2011, en el asunto Aragonesas Industrias y Energía/Comisión (T‑348/08, Rec, en lo sucesivo, «sentencia Aragonesas», EU:T:2011:621), el Tribunal General decidió:

«1)      Anular el artículo 1, letra g), de la Decisión C(2008) 2626 final de la Comisión, de 11 de junio de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo [101 TFUE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.695 — Clorato de sodio), en la medida en que la Comisión de las Comunidades Europeas declara una infracción, por parte de [Aragonesas], durante los períodos comprendidos, por una parte, entre el 16 de diciembre de 1996 y el 27 de enero de 1998 y, por otra parte, entre el 1 de enero de 1999 y el 9 de febrero de 2000.

2)      Anular el artículo 2, letra f), de la Decisión C(2008) 2626 final de la Comisión en cuanto fija el importe de la multa en 9,9 millones de euros.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

[...]»

18      En el apartado 247 de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), el Tribunal decidió «[estimar] como parcialmente fundada la primera parte del primer motivo al haber incurrido la Comisión en un error al concluir, en la Decisión [de 2008], que [Aragonesas] había participado en la infracción controvertida, por una parte, entre el 16 de diciembre de 1996 y el 27 de enero de 1998, y por otra parte, entre el 1 de enero de 1999 y el 9 de febrero de 2000».

19      En el apartado 258 de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), el Tribunal decidió, a la vista de las conclusiones deducidas en el apartado 247 de dicha sentencia, «estimar […] como fundada la segunda parte del segundo motivo, basada en que la Comisión incurrió en un error de apreciación en el cálculo de la duración de la participación de la demandante en la infracción».

20      En el apartado 302 de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), el Tribunal concluyó, respecto al segundo motivo, que procedía «estimar parcialmente el segundo motivo, al ser errónea la duración de la infracción cometida por la demandante que apreció la Comisión para calcular la multa que se le impuso».

21      En el apartado 303 de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), el Tribunal concluyó que debía «estimarse parcialmente la pretensión de anulación de la Decisión [de 2008], en la medida en que la Comisión conclu[ía] en la misma, en su artículo 1, que [Aragonesas] participó en la infracción entre el 16 de diciembre de 1996 y el 27 de enero de 1998 y entre el 1 de enero de 1999 y el 9 de febrero de 2000, y por otra parte, en la medida en que la Comisión fija[ba] en ella, en su artículo 2, el importe de la multa en 9,9 millones de euros».

22      Por último, en el apartado 307 de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), el Tribunal recordó en particular que la Comisión debía atenerse a las consecuencias de las conclusiones expuestas en el apartado 303 de dicha sentencia.

23      Mediante sentencia de 25 de octubre de 2011, en el asunto Uralita/Comisión (T‑349/08, en lo sucesivo «sentencia Uralita», EU:T:2011:622), el Tribunal desestimó en su totalidad el recurso de la demandante por infundado.

24      Mediante escrito de 5 de diciembre de 2011, la Comisión informó a la demandante y a Aragonesas de las consecuencias que se planteaba extraer de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621). A este respecto, en lo que respecta a Aragonesas, la Comisión indicaba que tenía previsto proponer al Colegio de Comisarios que se le impusiera una multa por un nuevo importe, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, habida cuenta del período de infracción confirmado en la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621). En lo que respecta a la demandante, la Comisión señalaba que, pese a que en la sentencia Uralita, citada en el apartado 23 supra (EU:T:2011:622), el Tribunal había desestimado el recurso en su totalidad, de modo que la multa que le había sido impuesta en la Decisión de 2008 se mantenía en lo que le afectaba, tenía previsto proponer al Colegio de Comisarios, por una parte, modificar la duración de la infracción en la que había participado, para que coincidiese con la establecida con respecto a Aragonesas, y, por otra parte, reducir en consecuencia el importe de la multa impuesta conjunta y solidariamente a la demandante y a Aragonesas. Simultáneamente al escrito de 5 de diciembre de 2011, la Comisión remitió respectivamente a la demandante y a Aragonesas una solicitud de información para finalizar la elaboración de su propuesta al Colegio de Comisarios.

25      Mediante escrito de 19 de diciembre de 2011, en respuesta al escrito de 5 de diciembre de 2011, Aragonesas y la recurrente indicaron a la Comisión que, pese a que no compartían su punto de vista respecto a las consecuencias que debían deducirse, respecto a la segunda, de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), habían respondido a la petición de información con el fin de obtener el reembolso de al menos una parte de la multa que les había sido impuesta conjunta y solidariamente en la Decisión de 2008. Ambas precisaron que dicho escrito no tenía incidencia en su situación jurídica.

26      Mediante escrito de 23 de enero de 2012, la demandante informó a la Comisión, en primer lugar, de que como resultado de su fusión con Ercros, Aragonesas había dejado de existir con efectos desde el 31 de mayo de 2010. En segundo lugar, la demandante indicó que, pese a que Aragonesas seguía siendo responsable solidaria de la infracción de que se trataba por el periodo que no había sido anulado por el Tribunal en la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), ella asumiría en exclusiva, conforme al contrato de compraventa de acciones que había firmado con Ercros, la responsabilidad económica por el pago de cualquier multa que pudiera imponerse mediante una decisión modificativa a raíz de dicha sentencia y de la sentencia Uralita, citada en el apartado 23 supra (EU:T:2011:622). En dicho escrito, señalaba en particular lo siguiente:

«[…] Uralita reconoce por tanto sin reservas su responsabilidad por la infracción en el período comprendido entre el 28 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, en el marco del procedimiento instruido por la Comisión en el asunto 38.695 — Clorato de sodio.

A la vista de lo anterior y habida cuenta de su interés en que se adopte una decisión modificativa y en que la multa pagada con carácter provisional sea devuelta lo antes posible, Uralita expresa su acuerdo con el hecho de que […] será considerada única responsable del pago de toda multa que se imponga en tal decisión por el período de infracción establecido en la sentencia [Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621)], es decir, el período comprendido entre el 28 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, y [...] que en cualquier decisión modificativa Uralita podrá figurar como única destinataria, sin que sea necesario ningún trámite procedimental distinto del escrito de 5 de diciembre de 2011 que contiene la descripción de los hechos.»

27      El 27 de marzo de 2012, la Comisión adoptó la Decisión C(2012) 1965 final, que modifica la Decisión C(2008) 2626 final, de 11 de junio de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 TFUE y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.695 — Clorato de sodio (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En virtud de la Decisión impugnada, la Comisión, tras recordar los antecedentes del litigio y en particular la desestimación por el Tribunal, en la sentencia Uralita, citada en el apartado 23 supra (EU:T:2011:622), de la totalidad del recurso de la demandante contra la Decisión de 2008, consideró que dicha sentencia mantenía la multa de 9 900 000 euros que le había sido impuesta. Sin embargo, en los considerandos 8 y 9 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

«(8)      Pese a que el Tribunal haya desestimado el recurso de anulación de Uralita contra la Decisión [de 2008], la Comisión considera oportuno, sin embargo, habida cuenta de la anulación parcial decidida en la sentencia Aragonesas [citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621)], reducir la duración del período de infracción en lo que respecta a Uralita para adaptarla a la duración establecida en la sentencia Aragonesas [citada anteriormente], esto es, del 28 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

(9)      Además, habida cuenta de las circunstancias específicas del asunto, y en particular de las declaraciones de Uralita contenidas en su escrito de 23 de enero de 2012 [...] y del hecho de que Uralita ya ha pagado con carácter provisional a la Comisión el importe total de la multa [impuesta en la Decisión de 2008,] dentro del plazo establecido en la Decisión, la Comisión ha decidido modificar del siguiente modo la Decisión tal como fue adoptada y notificada a Uralita:

a)      reduciendo la duración de su participación en la infracción para limitarla al período comprendido entre el 28 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, y

b)      fijando, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, una multa que corresponda a la duración de este período de infracción revisado y de cuyo pago será responsable Uralita.»

28      En lo que respecta al cálculo del nuevo importe de la multa impuesta a la demandante, la Comisión aplicó los mismos parámetros que habían sido utilizados en la Decisión de 2008, excepto en lo que respecta al factor multiplicador correspondiente a la duración, que se fijó en 0,91 para reflejar la menor duración del período de infracción.

29      En lo que respecta al interés devengado por el importe de la multa de 9 900 000 euros, impuesta en la Decisión de 2008, desde su pago con carácter provisional por la demandante, la Comisión indicó, en el considerando 11 de la Decisión impugnada, que «como el Tribunal confirmó la participación [de la demandante] en la infracción durante el período comprendido entre el 28 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, los intereses sobre el importe de la multa establecida por la presente Decisión [...] han corrido a favor de la Comisión, por lo que quedarán en su poder».

30      La parte dispositiva de la Decisión impugnada establece lo siguiente:

«Artículo 1

La Decisión [de 2008] quedará modificada como sigue:

1)      En el artículo 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

“h)      Uralita S.A., desde el 28 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.”

2)      En el artículo 2, párrafo primero, el texto de la letra f) se sustituye por el siguiente:

“f)      Uralita S.A.: 4 231 000 EUR”

Artículo 2

Los intereses devengados sobre el importe de 4 231 000 EUR que fue pagado provisionalmente el 16 de septiembre de 2008 han corrido a favor de la Comisión y quedarán en su poder.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es:

Uralita [...]»

31      El 3 de abril de 2012, la Comisión devolvió a la demandante el importe de 5 981 569 euros. Este importe fue calculado restando a la multa por importe de 9 900 000 euros, impuesta en la Decisión de 2008 (en lo sucesivo, «multa inicial»), la multa por importe de 4 231 000 euros, impuesta en la Decisión impugnada, e incrementado dicha diferencia con los intereses devengados por ella desde el pago, con carácter provisional, de la multa inicial.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

32      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de junio de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

33      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada en cuanto le impone una multa de 4 231 000 euros.

–        Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

35      En apoyo del recurso, la demandante formula dos motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003. El segundo motivo está basado en la infracción del artículo 266 TFUE.

36      La Comisión refuta el fundamento de los dos motivos de recurso aducidos por la demandante. Con carácter preliminar, alega, esencialmente, que el recurso es inadmisible en lo que respecta al primer motivo, debido a que la demandante no tiene interés en obtener la anulación de la Decisión impugnada.

 Sobre la admisibilidad

37      La Comisión rechaza la admisibilidad «de la demanda presentada por [la demandante] en lo que respecta al primer motivo de recurso». A este respecto, en primer lugar, la Comisión alega esencialmente, para comenzar, que en el asunto que dio lugar a la sentencia Uralita, citada en el apartado 23 supra (EU:T:2011:622), la demandante no había ni invocado un motivo basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 ni impugnado la duración de la participación de Aragonesas en la infracción de que se trataba y que, en segundo lugar, tras la sentencia Uralita, citada en el apartado 23 supra (EU:T:2011:622), al no haberse interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, la Decisión de 2008 ha adquirido firmeza respecto a la demandante, en lo que respecta a la imposición de una multa de 9 900 000 euros. La Comisión añade que, con arreglo a la jurisprudencia, no estaba obligada a hacer que la demandante se beneficiase de la anulación parcial de la Decisión de 2008 dictada en la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621). Por lo tanto, a su juicio, en la medida en que la Decisión impugnada no remplaza la Decisión de 2008 sino que únicamente la modifica, por una parte, el motivo basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 se ha presentado extemporáneamente y es por tanto inadmisible y, por otra parte, incluso suponiendo que la Decisión impugnada sea anulada, la demandante no obtendría ningún beneficio de su anulación, dado que se restablecería la Decisión de 2008, de forma que se le impondría una multa de un importe superior al que le impone la Decisión impugnada. Por ello, según la Comisión, la demandante no tiene interés en el ejercicio de la acción contra la Decisión impugnada.

38      En segundo lugar, la Comisión alega, en primer término, que en su escrito de 19 de diciembre de 2011 la demandante manifestó expresamente, por una parte, su conformidad con el hecho de ser considerada única responsable del pago de la multa que se le pudiera imponer por el período comprendido entre el 28 de enero y el 31 de diciembre de 1998 y, por otra parte, su interés en que se adoptara una decisión modificativa de la Decisión de 2008 lo antes posible y, en segundo término, que la demandante no alegó la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 1/2003 a lo largo del procedimiento administrativo relativo a la Decisión impugnada. Por consiguiente, según la Comisión, la demandante no puede invocar ahora legítimamente un interés en la anulación de la Decisión modificativa.

39      La demandante alega, esencialmente que habida cuenta, por una parte, del objeto de su recurso, es decir, una pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada, en la medida en que le impone en su artículo 1, apartado 2, una multa de 4 231 000 euros, y, por otra parte, de los efectos jurídicos en lo que a ella respecta de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), sí tiene un interés en el ejercicio de la acción contra la Decisión impugnada. Según ella, dicho interés no puede ponerse en entredicho invocando las declaraciones que formuló en su escrito de 23 de enero de 2012.

40      Con carácter preliminar, procede destacar que, en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal en la vista, en la que se le pedía que precisara el alcance de la causa de inadmisibilidad planteada por ella, la Comisión señaló que dicha causa se refería al primer motivo de recurso. Procede examinar la causa de inadmisibilidad planteada por la Comisión habida cuenta de esta precisión.

41      A este respecto, tratándose de la admisibilidad de un recurso de anulación, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda, por su resultado, procurar un beneficio a la parte que interpuso dicho recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C‑174/99 P, Rec, EU:C:2000:412, apartado 33; de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec, EU:C:2009:536, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec, EU:T:2004:275, apartado 44 y jurisprudencia citada).

42      En el presente asunto, procede destacar que la Comisión alega, esencialmente, que la demandante no tiene interés en obtener la anulación del artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, en virtud de su primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003. Por ello, procede examinar la causa de inadmisibilidad planteada por la Comisión respecto al primer motivo a la luz de la jurisprudencia antes mencionada.

43      Con carácter principal, procede señalar, en primer lugar, que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión decidió, como resulta de los considerandos 8 y 9 de esta última, modificar la Decisión de 2008 para que la demandante pudiera beneficiarse de los efectos de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621). Así, la Comisión decidió reducir, por una parte, en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión de 2008, el período de infracción imputado a la demandante para hacerlo coincidir, como indica el considerando 8 de la Decisión impugnada, con el período determinado en la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), y, por otra parte, en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, el importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión de 2008, para que, como indica el considerando 9, letra b), de la Decisión impugnada, correspondiera a la duración del nuevo período de infracción.

44      En segundo lugar, se desprende de la constatación que figura en el anterior apartado 43 que la Decisión impugnada, de la que la demandante es destinataria, le resulta lesiva, dado que, por una parte, se le reprocha haber participado, durante un nuevo período, en la infracción de que se trataba en la Decisión de 2008 y, por otra parte, se le impone una multa por un nuevo importe con respecto al fijado en la Decisión de 2008. Ahora bien, con su primer motivo de recurso, la demandante pretende obtener la anulación del artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, en la medida en que, según ella, la Comisión le ha impuesto una multa una vez expirado el plazo de prescripción establecido en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003. La demandante no discute en ningún caso la legalidad del artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada en lo que respecta a la determinación de la duración del período de infracción que se le imputa en la actualidad.

45      En tercer lugar, consta que la infracción controvertida en el presente asunto es una infracción única y continuada. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 1/2003, el plazo de prescripción previsto en el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento comenzó a correr a partir del día en el que la infracción finalizó. En el presente asunto, mientras que el período de infracción imputado a la demandante en la Decisión de 2008 finalizó el 9 de febrero de 2000, de la Decisión modificada resulta que el nuevo período de infracción que se imputa a la demandante en dicha Decisión finalizó en una fecha anterior, a saber, como han reconocido las partes en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal en la vista, el 31 de diciembre de 1998.

46      Por tanto, dado que, al modificar la duración de la infracción inicialmente imputada a la demandante en la Decisión de 2008, la Comisión estableció una nueva fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción previsto en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión comete un error al reprochar a la demandante el que haya invocado, en apoyo de su recurso de anulación, un primer motivo de recurso basado en la infracción de dicho artículo, mientras que no lo había invocado en el asunto que dio lugar a la sentencia Uralita, citada en el apartado 23 supra (EU:T:2011:622).

47      En cuarto lugar, no puede prosperar el argumento de la Comisión conforme al cual, si se anulase la Decisión impugnada, ello significaría que, como la Decisión de 2008 ha adquirido firmeza con respecto a la demandante, el artículo 2, letra f), de ésta permanecería vigente en la medida en que le impone una multa de 9 900 000 euros, de modo que la demandante no obtendría ningún beneficio de dicha anulación. En efecto, sin que proceda pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión estaba obligada a hacer que la demandante se beneficiase de los efectos de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), de la motivación de la Decisión impugnada se desprende, como se ha hecho constar en el apartado 43 supra, que la Comisión decidió reducir la duración del período de infracción imputado a la demandante en la Decisión de 2008.

48      Por tanto, suponiendo que el Tribunal estime el recurso basándose en el primer motivo, como dicho motivo de recurso se dirige únicamente contra el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, ésta quedaría entonces anulada en parte, únicamente en la medida en que fija el nuevo importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión de 2008, y no en la medida en que determina el nuevo período de infracción imputado a la demandante, período con respecto al cual debe apreciarse la prescripción de la facultad de la Comisión para imponer una multa. En consecuencia, para apreciar la admisibilidad del primer motivo, no procede presumir que una sentencia que anulase parcialmente la Decisión impugnada basándose en dicho motivo de recurso tendría como consecuencia restablecer el importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión de 2008, habida cuenta de la obligación de la Comisión de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, conforme al artículo 266 TFUE, en particular en lo que respecta a su facultad para imponer una multa a la demandante a la vista del nuevo período de infracción determinado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada [véase la sentencia CAS Succhi di Frutta/Comisión, (T‑191/96 y T‑106/97, Rec, EU:T:1999:256), apartado 62 y jurisprudencia citada].

49      De ello se sigue que una anulación parcial de la Decisión impugnada basada en el primer motivo de recurso acarrearía a la demandante un beneficio, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 41 supra. Por tanto, procede declarar la admisibilidad del primer motivo de recurso.

50      No afecta a esta conclusión la alegación de la Comisión según la cual, en su escrito de 19 de diciembre de 2011, la demandante manifestó expresamente su conformidad en ser considerada única responsable del pago de la multa que se le pudiera imponer, en una decisión modificativa de la Decisión de 2008, por el nuevo período de infracción determinado en la sentencia. En efecto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, de los términos del escrito de 19 de diciembre de 2011 no se desprende que la demandante haya expresado tal conformidad. En dicho escrito, la demandante formula sus observaciones respecto a las consecuencias que la Comisión pretendía deducir de las sentencias Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), y Uralita, citada en el apartado 23 supra (EU:T:2011:622), en particular en lo que respecta a la devolución que le correspondía de al menos una parte del importe de la multa inicial.

51      En cambio, es preciso hacer constar que, en el escrito de 23 de enero de 2012, la demandante informó a la Comisión de que asumiría en exclusiva la responsabilidad económica del pago de cualquier multa que le fuera impuesta en virtud de una decisión modificativa de la Decisión de 2008, a raíz, por una parte, de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), y, por otra parte, de la sentencia Uralita, citada en el apartado 23 supra (EU:T:2011:622).

52      Sin embargo, según la jurisprudencia, si bien el reconocimiento explícito o implícito de ciertas circunstancias de hecho o de Derecho por parte de una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento de prueba complementario para apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional, ese reconocimiento no puede limitar el propio ejercicio del derecho de recurso ante el Tribunal General de que dispone cualquier persona física o jurídica al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. A falta de base legal expresamente establecida al efecto, esta limitación es contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa. Por lo demás, conviene señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial está garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, tiene el mismo valor jurídico que los tratados. Según el artículo 52, apartado 1, de dicha Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella debe ser establecida por la ley [sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, (C‑407/08 P, Rec, EU:C:2010:389), apartados 90 y 91].

53      Por lo demás, procede hacer constar que el hecho de que la demandante informase a la Comisión, en su escrito de 23 de enero de 2012, de que ella asumiría en exclusiva la responsabilidad económica del pago de cualquier multa que le pudiera ser impuesta por la infracción de que se trata no puede interpretarse en el sentido de que hubiera renunciado a hacer valer las disposiciones del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 con respecto a la eventual prescripción de la facultad de la Comisión de imponerle esa multa. En efecto, del tenor de dicho escrito se desprende únicamente que la demandante había aceptado soportar en exclusiva la responsabilidad de pagar una eventual multa impuesta por la Comisión.

54      Por otra parte, resulta obligado hacer constar que, en el escrito de 19 de diciembre de 2011, la demandante precisó expresamente que dicho escrito no tenía incidencia alguna en su situación jurídica.

55      Por tanto, no cabe invocar contra la demandante ni los términos del escrito de 19 de diciembre de 2011 ni los del escrito de 23 de enero de 2012 para impugnar la admisibilidad de su primer motivo de recurso.

56      A la vista del conjunto de consideraciones expuestas, procede rechazar por infundada la causa de inadmisibilidad planteada por la Comisión contra el primer motivo de recurso y, por lo tanto, proseguir con el examen del presente asunto en cuanto al fondo.

 Sobre el fondo

57      En su primer motivo de recurso, la demandante reprocha a la Comisión, por una parte, haber infringido el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 al imponerle una nueva multa tras la expiración del plazo de prescripción establecido en dicho artículo y, por otra parte, haber cometido un error de Derecho al decidir, en el artículo 2 de la Decisión impugnada, conservar los intereses devengados, desde el pago con carácter provisional de la multa inicial, por la parte de ésta equivalente al nuevo importe de la multa establecida en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión.

58      Más precisamente, en primer término, la demandante alega que, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión redujo el período de infracción respecto a Uralita, de modo que dicho período coincide con el establecido por el Tribunal en la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), a saber, del 28 de enero al 31 de diciembre de 1998.

59      Pues bien, ante todo, según ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, dado que la infracción controvertida fue calificada de infracción continuada, el plazo de prescripción comienza a correr a partir del 31 de diciembre de 1998.

60      A continuación, según la demandante, la solicitud de clemencia de EKA de 28 de marzo de 2003 y la decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 2003 de concederle una dispensa condicional, de conformidad con el punto 15 de la Comunicación sobre cooperación de 2002, no constituyen actos que puedan interrumpir el plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003. Por lo demás, la demandante señala que, de la práctica decisoria de la Comisión con arreglo a dicha Comunicación se desprende que ésta considera, como acto que interrumpe la prescripción, la primera solicitud de información. Así, según la demandante, en el considerando 492 de la Decisión de 2008, la Comisión consideró la primera solicitud de información, realizada el 10 de septiembre de 2004, como acto capaz de interrumpir el plazo de prescripción en el presente asunto. A su juicio, esta práctica decisoria impide a la Comisión invocar en la actualidad otro tipo de acto, como una decisión por la que se concede la dispensa condicional, como acto que interrumpe la prescripción.

61      Por último, según la demandante, a falta de cualquier otro acto que interrumpiera la prescripción, el plazo de prescripción, establecido en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003, expiró el 31 de diciembre de 2003.

62      En consecuencia, la demandante estima que la Comisión infringió el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 al imponerle, en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, una multa con arreglo a la duración de la infracción mencionada en el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión.

63      En segundo lugar, la demandante alega que, al haber decaído la facultad de la Comisión para imponerle una nueva multa en la Decisión impugnada, dicha institución no podía conservar legalmente, en el artículo 2 de dicha Decisión, los intereses devengados, desde el pago con carácter provisional de la multa inicial, por la parte de ésta equivalente al nuevo importe de la multa establecido en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión, es decir, 4 231 000 euros.

64      En tercer lugar, en la réplica, la demandante comienza alegando que, para pronunciarse sobre la cuestión de si había decaído la facultad de la Comisión para imponerle una multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003, y si, por tanto, ésta se hallaba facultada para conservar los intereses devengados, desde el pago con carácter provisional de la multa inicial, por la parte de ésta equivalente al nuevo importe de la multa establecido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, procede determinar si la anulación parcial de la Decisión de 2008 en la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), produjo efectos en lo que a ella respecta. Sobre este punto, la demandante sostiene que, como ella fue considerada responsable conjunta y solidaria de la infracción de que se trata, que se debía exclusivamente a la conducta infractora de Aragonesas, por la mera razón de haber ejercido una influencia determinante sobre esta última y de haberse subrogado en los derechos y obligaciones de EIA, la anulación parcial de la Decisión de 2008 en la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra, (EU:T:2011:621), produjo efectos en lo que a ella respecta. Por tanto, según la demandante, debería beneficiarse de la eventual prescripción de la multa única impuesta conjunta y solidariamente a ella y a Aragonesas.

65      A continuación, la demandante sostiene que, dado que, en la sentencia Aragonesas citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), el Tribunal anuló la totalidad de la multa que le había sido impuesta, en la Decisión de 2008, conjunta y solidariamente con Aragonesas, la Comisión le impuso, en la Decisión impugnada, una nueva multa. Por ello, en su opinión, la Decisión impugnada está sometida al conjunto de reglas relativas a la prescripción establecidas en el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003.

66      Por último, a juicio de la demandante, aunque el plazo de prescripción hubiera sido interrumpido a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 2003 de conceder una dispensa condicional a EKA, y teniendo en cuenta la suspensión del plazo de prescripción establecida en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, la Decisión impugnada le habría impuesto una multa tras la expiración del plazo máximo de prescripción de diez años fijado en el apartado 25, apartado 5, de dicho Reglamento.

67      La Comisión rebate el conjunto de argumentos expuestos en apoyo del primer motivo.

68      Con carácter preliminar, el Tribunal constata que el primer motivo de recurso se basa en dos alegaciones, ambas relativas a un error de Derecho. En lo que respecta a la segunda alegación, se desprende de la demanda que la demandante no ha identificado la norma jurídica que, según ella, fue infringida por la Comisión al decidir, en el artículo 2 de la Decisión impugnada, conservar los intereses devengados, desde el pago provisional de la multa inicial, por la parte de ésta equivalente al nuevo importe de la multa establecido en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión.

69      Sin embargo, procede señalar de inmediato que, en su segundo motivo de recurso, la demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 266 TFUE esencialmente porque, al decidir, en el artículo 2 de la Decisión impugnada, conservar el importe de la nueva multa que le impuso y los intereses devengados por dicho importe desde el pago con carácter provisional de la multa inicial, no dedujo todas las consecuencias de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621).

70      Ahora bien, en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal en la vista sobre el alcance del segundo motivo, la demandante reconoció, como ha quedado reflejado en el acta de la vista, que el artículo 2 de la Decisión impugnada sólo se refería a los intereses devengados por el nuevo importe de la multa establecido en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión. Por tanto, el segundo motivo de recurso debe interpretarse en el sentido de que la demandante impugna únicamente la decisión de la Comisión, recogida en el artículo 2 de la Decisión impugnada, de conservar los intereses devengados, desde el pago con carácter provisional de la multa inicial, por la parte de ésta equivalente al nuevo importe de la multa establecido en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión.

71      A la vista de las anteriores consideraciones, resulta obligado hacer constar que la segunda alegación expuesta en apoyo del primer motivo de recurso es idéntica a las razones expuestas por la demandante en apoyo del segundo motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 266 TFUE. Por lo tanto, para comenzar, procede interpretar la segunda alegación del primer motivo a la luz del segundo motivo y considerar así que, mediante dicha alegación, la demandante invoca una infracción del artículo 266 TFUE. A continuación, habida cuenta de la identidad de objeto de la segunda alegación del primer motivo de recurso y del segundo motivo de recurso, pues ambos pretenden que se reconozca una infracción del artículo 266 TFUE, procede examinarlos de forma conjunta. Por último, se desprende, en esencia, del enunciado del primer motivo que la segunda parte de dicho motivo se basa en la constatación de la procedencia de su primera parte. En efecto, los intereses devengados, desde el pago con carácter provisional de la multa inicial, por la parte de ésta correspondiente al nuevo importe de la multa establecido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, habrían sido conservados ilegalmente por la Comisión únicamente en la medida en que, como alega la demandante, hubiera decaído la facultad de la Comisión para imponerle una multa por un nuevo importe. Por consiguiente, procede considerar que tanto el segundo motivo de recurso como la segunda alegación del primer motivo del recurso están basados, en igual medida, en la constatación previa, por parte del Tribunal, de la procedencia de la primera parte del primer motivo de recurso.

72      En lo que respecta a la primera alegación del primer motivo de recurso, relativa a la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003, es preciso señalar que persigue, esencialmente, que el Tribunal declare que había decaído la facultad de la Comisión para imponer una multa a la demandante.

73      Es preciso destacar, en primer lugar, que la primera parte del primer motivo se basa en la premisa de que en la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), el Tribunal anuló en su totalidad el artículo 2, letra f), de la Decisión de 2008, de modo que, en la Decisión impugnada, la Comisión adoptó una nueva decisión de imponer una multa a la demandante.

74      Esta premisa es errónea. En efecto, se desprende expresamente de los términos del punto 2 del fallo de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), que el Tribunal anuló el artículo 2, letra f), de la Decisión de 2008 «en cuanto fija el importe de la multa en 9,9 millones de euros». Por tanto, el uso de la expresión «en cuanto» hace que la anulación de dicho artículo de la Decisión de 2008 sea parcial, ya que queda circunscrita únicamente al importe fijado de la multa y no se refiere a la decisión de la Comisión de imponer una multa.

75      Esta interpretación del artículo 2, letra f), de la Decisión de 2008 se ve corroborada por los fundamentos de Derecho de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), recogidos en los apartados 247, 258, 302 y 303 de dicha sentencia, que se han citado en los apartados 18 a 21 supra.

76      Por consiguiente, tanto del fallo de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621), como de sus fundamentos de Derecho se desprende que el Tribunal anuló el artículo 2, letra f), de la Decisión de 2008 únicamente en la medida en que la Comisión había determinado en él el importe de la multa. En ningún caso anuló el Tribunal dicho artículo en la medida en que la Comisión había decidido en él, basándose en lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, imponer una multa conjunta y solidariamente a Aragonesas y a la demandante.

77      Contrariamente a lo que sostiene la demandante, en la Decisión impugnada la Comisión no adoptó una nueva decisión de imponerle una multa. En efecto, dicha Decisión tuvo por objeto y por efecto mantener parcialmente la multa inicialmente impuesta a la demandante en la Decisión de 2008, hasta un límite de 4 231 000 euros, es decir, el importe indicado en el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Decisión impugnada. Por tanto, para apreciar la procedencia de la primera parte del primer motivo de recurso, basada en la prescripción de la facultad de la Comisión para imponer una multa a la demandante, es preciso tener en cuenta la fecha en la que la Comisión decidió imponer la multa a la demandante, es decir la fecha de la Decisión de 2008, o sea, el 11 de junio de 2008, y no la fecha de la Decisión impugnada que, como se desprende de la misma, tenía por objeto que la demandante se beneficiase de los efectos de la sentencia Aragonesas, citada en el apartado 17 supra (EU:T:2011:621).

78      En segundo lugar, en lo que respecta al plazo de prescripción establecido en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003, es preciso recordar que, según dicho artículo, puesto en relación con el artículo 23, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, la facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 101 TFUE, está sometida a un plazo de prescripción de cinco años.

79      Según el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir del día en que se haya cometido la infracción. Esta misma disposición precisa sin embargo que, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a correr a partir del día en que haya finalizado la infracción.

80      El artículo 25, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1/2003 dispone que la prescripción quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro destinado a la instrucción o la investigación de la infracción, a saber, entre otros, una solicitud de información escrita de la Comisión, quedando interrumpida la prescripción a partir de la fecha en que el acto se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción.

81      Con arreglo al artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, la interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a «todas» las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción (sentencia de 27 de junio de 2012, Bolloré/Comisión, T‑372/10, Rec, EU:T:2012:325, apartado 201).

82      Por su parte, el artículo 25, apartado 5, primera frase, del Reglamento nº 1/2003, establece que el plazo de prescripción volverá a correr a partir de cada interrupción.

83      En el presente asunto, en primer lugar, las partes coinciden en reconocer que la infracción de que se trata es una infracción única y continuada. Por tanto, conforme a las disposiciones del artículo 25, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 1/2003, el plazo de prescripción fijado en el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, empezó a correr «a partir del día en que finalizó la infracción», es decir, como se ha indicado en el apartado 45 supra, el 31 de diciembre de 1998. A falta de un acto que interrumpiera la prescripción, el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 debía expirar, en principio, el 31 de diciembre de 2003.

84      En segundo lugar, es preciso examinar si, como alega la Comisión, el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 fue interrumpido antes del 31 de diciembre de 2003 por un acto de la Comisión, a los efectos del artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.

85      Conviene recordar a este respecto que, según la jurisprudencia, se desprende de las disposiciones del artículo 25, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 1/2003, que, siempre que una empresa haya participado en la infracción, es decir, en última instancia, siempre que dicha empresa haya sido identificada como tal en la decisión que se impugna, la interrupción de la prescripción resultante de la notificación de un acto de instrucción o de investigación a al menos una empresa (ella u otra) igualmente identificada como participante en la infracción, opera respecto a ella. Los actos que interrumpen la prescripción producen por tanto efectos erga omnes, frente a todas las empresas que participaron en la infracción de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Bolloré/Comisión, citada en el apartado 81 supra, EU:T:2012:325, apartados 201, 205 y 211].

86      En el presente asunto, es preciso hacer constar que la demandante fue identificada en la Decisión impugnada como participante en la infracción. Por tanto, suponiendo que se considere que en el presente asunto existió un acto interruptivo de la prescripción, éste sería oponible a la demandante.

87      Además, procede verificar si, como alega la Comisión, su decisión de 30 de septiembre de 2003 de conceder una dispensa condicional a EKA, conforme al punto 15 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, debe calificarse de acto que interrumpe la prescripción, en el sentido del artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003.

88      A este respecto, es preciso recordar, por una parte, que, según la jurisprudencia, la enumeración contenida en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y precedida por la expresión «entre otros» no es en absoluto limitativa y que esta disposición no supedita la interrupción de la prescripción a la existencia de un acto notificado o de un mandato escrito de inspección (véase, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec, EU:C:2002:582, apartados 141 y 162) y, por otra parte, que, ya que la interrupción de la prescripción constituye una excepción al principio de la prescripción quinquenal, debe interpretarse, como tal, de manera restrictiva (sentencia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec, EU:T:2003:76, apartado 484).

89      Por lo demás, se desprende de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 1/2003 que, para interrumpir la prescripción en el sentido de dicho Reglamento, el acto de la Comisión debe ser un acto «destinado a la instrucción o la investigación de la infracción».

90      Ahora bien, en lo que respecta a la política de clemencia aplicada por la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que los programas de clemencia eran instrumentos útiles en la lucha eficaz para descubrir y detener las vulneraciones de las normas de competencia y servían, por lo tanto, al objetivo de aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE [sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer, (C‑360/09, Rec, EU:C:2011:389), apartado 25].

91      Igualmente, según el Tribunal General, «el programa de clemencia persigue un objetivo de instrucción, represión y disuasión de las prácticas que forman parte de las infracciones más graves del artículo 101 TFUE» (sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, T‑12/06, Rec, EU:T:2011:441, apartado 107].

92      El Tribunal ha declarado igualmente que la concesión de la dispensa condicional implica la creación de un estatuto procedimental particular, durante el procedimiento administrativo, en favor de la empresa que cumpla los requisitos establecidos en el punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, que produce determinados efectos jurídicos (sentencia Deltafina/Comisión, citada en el apartado 91 supra, EU:T:2011:441, apartado 114).

93      Como se desprende de los apartados 103 a 118 de la sentencia Deltafina/Comisión, citada en el apartado 91 supra (EU:T:2011:441), que se refieren al programa de clemencia aplicado por la Comisión, la concesión de una dispensa condicional a un solicitante de clemencia contribuye a la plena eficacia de dicho programa, ya que tiene por objeto conceder un trato favorable a las empresas que cooperen con ella en las investigaciones relativas a los acuerdos secretos en relación con prácticas que forman parte de las infracciones más graves del artículo 101 TFUE (sentencia Deltafina/Comisión, citada en el apartado 91 supra, EU:T:2011:441, apartados 103 y 105). Es por ello que, como contrapartida de su cooperación activa y voluntaria en la investigación que facilita la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones de las normas en materia de competencia, esas empresas pueden obtener un trato favorable en lo referente a las multas que, de otro modo, les habrían sido impuestas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 [sentencia Deltafina/Comisión, citada en el apartado 91 supra, (EU:T:2011:441), apartado 108].

94      Además, es preciso recordar que el punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 establece lo siguiente:

«La Comisión dispensará a una empresa del pago de cualquier multa que de otro modo hubiera podido imponérsele cuando:

a)      la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan adoptar una decisión por la que se ordene una verificación en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad, o

b)      la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan comprobar una infracción al artículo [101 TFUE] en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad.»

95      Según el punto 11, letras a) a c), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002:

«Además de las condiciones establecidas, según proceda, en la letra a) del punto 8 y en el punto 9 o en la letra b) del punto 8 y en el punto 10, para obtener la dispensa del pago de una multa, deberán en cualquier caso cumplirse las siguientes condiciones cumulativas:

a)      la empresa cooperará plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento administrativo de la Comisión y facilitará a ésta todos los elementos de prueba que obren en su poder o se hallen a su disposición, relacionadas con la presunta infracción. En particular, quedará a disposición de la Comisión para responder con prontitud a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos;

b)      la empresa deberá poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba contemplados, según proceda, en las letras a) o b) del punto 8;

c)      la empresa no deberá haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.»

96      Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 90 a 95 supra, es preciso señalar, para comenzar, que el programa de clemencia contribuye directamente a la plena eficacia de la política de persecución de las infracciones de las normas sobre competencia de la Unión Europea, que es responsabilidad de la Comisión. A continuación, la decisión de conceder una dispensa condicional a un solicitante de clemencia permite verificar que su solicitud cumple los requisitos preestablecidos para que, al término del procedimiento administrativo y bajo determinadas condiciones, pueda disfrutar de una dispensa definitiva. Por último, este estatuto procedimental otorgado al solicitante de clemencia mediante la decisión de concederle una dispensa condicional obliga al interesado, para poder disfrutar del beneficio de la dispensa definitiva, a seguir un comportamiento que cumpla los requisitos establecidos en el punto 11, letras a) a c), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 hasta la adopción por la Comisión de la decisión definitiva. Dicho comportamiento del solicitante de clemencia se caracteriza en particular por la obligación, por una parte, de cooperar plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento administrativo y, por otra, de facilitar a la Comisión todos los elementos de prueba que obren en su poder o se hallen a su disposición, relacionados con la presunta infracción.

97      Así pues, una decisión por la que se concede una dispensa condicional a un solicitante de clemencia, al conferir a éste dicho estatuto procedimental, resulta fundamental para permitir que la Comisión instruya e investigue la presunta infracción. Por tanto, procede considerar que este acto de procedimiento adoptado por la Comisión está destinado a la instrucción o la investigación de la infracción, en el sentido del artículo 25, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 1/2003, por lo que puede calificarse de acto que interrumpe la prescripción. Como se recordó en el apartado 85 supra, dicho acto produce efectos erga omnes, frente a todas las empresas que hayan participado en la infracción de que se trate.

98      Respecto a la conclusión recogida en el apartado 97 supra, es preciso hacer constar que, en el presente asunto, la prescripción, que había empezado a correr, en lo que respecta a la demandante, a partir del 31 de diciembre de 1998, fue interrumpida cuatro años y nueve meses más tarde por la decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 2003 de conceder una dispensa condicional a EKA. Debido a este hecho, el plazo de prescripción comenzó a correr de nuevo a partir de cero desde dicha decisión, y fue interrumpido de nuevo once meses y diez días más tarde, por la solicitud de información de 10 de septiembre de 2004 de la Comisión, dirigida entre otros a Aragonesas. Por tanto, el plazo de prescripción comenzó a correr de nuevo hasta la adopción, el 11 de junio de 2008, es decir tres años y nueve meses más tarde, de la Decisión de 2008. Por tanto, a la vista de la conclusión expuesta en el apartado 77 supra, según la cual es preciso tener en cuenta la fecha en la que la Comisión decidió imponer la multa a la demandante, es decir, la fecha de la Decisión de 2008, o sea, el 11 de junio de 2008, esta última Decisión, cuyos efectos mantuvo parcialmente la Decisión impugnada en lo que respecta al importe de la multa fijando un límite de 4 231 000 euros, fue adoptada dentro del plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003.

99      Por una parte, esta conclusión no queda desvirtuada por el argumento de la demandante de que, en el considerando 492 de la Decisión de 2008, la Comisión identificó la primera solicitud de información de 10 de septiembre de 2004 como acto interruptivo de la prescripción en el presente asunto. En efecto, el hecho de que la Comisión haya mencionado ese acto en la Decisión de 2008 no puede impedirle alegar en la actualidad la existencia de un acto anterior, como es la decisión de 30 de septiembre de 2003, del que considere que pudo también interrumpir dicha prescripción. En efecto, en dicho considerando se indica expresamente que, según la Comisión, el plazo de prescripción fue interrumpido «como muy tarde» el 10 de septiembre de 2004. Por tanto, la Comisión no había excluido en modo alguno que otros actos anteriores a la solicitud de información de 10 de septiembre de 2004, como la decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 2003 de conceder una dispensa condicional a EKA, hubieran podido interrumpir también el plazo de prescripción.

100    Por otra parte, la demandante comete un error al basarse en la práctica decisoria predominante hasta la fecha, según ella, en las decisiones de la Comisión para alegar que esta última se hallaba obligada a considerar acto interruptivo de la prescripción la primera solicitud de información enviada por ella el 10 de septiembre de 2004 a uno de los destinatarios de la Decisión de 2008. En efecto, como se desprende del conjunto de razones expuestas en los apartados 84 a 97 supra, el hecho de calificar un acto de la Comisión de acto interruptivo de la prescripción se basa en la aplicación de las normas procedentes en particular, en el presente asunto, del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003, tal como han sido interpretadas en última instancia por el juez de la Unión. Por tanto, la práctica anterior de la Comisión, invocada por la demandante, no puede impedir que, bajo el control del juez de la Unión, se consideren actos interruptivos de la prescripción actos distintos de la primera solicitud de información.

101    En tercer lugar, en lo que se refiere al motivo de recurso planteado por la demandante en la réplica, basado en la infracción del artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003, es preciso recordar que, según el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Además, en virtud de reiterada jurisprudencia, con independencia de toda cuestión terminológica, esa exposición debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso sin necesidad de solicitar información adicional. En efecto, a fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para que un recurso sea admisible es necesario que las razones esenciales de hecho y de Derecho en las que se base figuren, al menos de forma sumaria, pero coherente y comprensible, en el texto de la propia demanda (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec, EU:T:2006:267, apartado 208 y jurisprudencia citada). También según reiterada jurisprudencia, todo motivo de recurso que no esté debidamente articulado en la demanda ha de considerarse inadmisible. Análogos requisitos son exigibles cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo. Al tratarse de una causa de inadmisión de orden público, esta inadmisibilidad puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, si es necesario (véase la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. EU:T:2005:455, apartados 54 y 55, y jurisprudencia citada).

102    En el presente asunto, resulta obligado hacer constar que la demandante no ha alegado de ningún modo en la demanda, ni siquiera en sustancia, una infracción del artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003, en la medida en que establece que la Comisión dispone un plazo de prescripción máximo de diez años para imponer una multa. Por tanto, como alega la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad del motivo de recurso formulado en la réplica y relativo a la infracción del artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003.

103    A mayor abundamiento, procede hacer constar que, en todo caso, dicho motivo carece manifiestamente de fundamento. En efecto, el plazo de prescripción de diez años, establecido en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003, comenzó a correr a partir del 31 de diciembre de 1998 y habría expirado, como muy pronto, el 31 de diciembre de 2008, en el supuesto de que no hubiera sido suspendido conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, de dicho Reglamento. Por tanto, sin necesidad de calcular la duración de esa eventual suspensión, resulta obligado hacer constar que, como se desprende del apartado 77 supra, la Decisión de 2008, cuyos efectos mantuvo parcialmente la Decisión impugnada en lo que respecta al importe de la multa fijando un límite de 4 231 000 euros, fue adoptada el 11 de junio de 2008, es decir más de seis meses antes del 31 de diciembre de 2008.

104    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la primera alegación del primer motivo por carecer de fundamento.

105    A la vista de las consideraciones expuestas en el apartado 71 supra en lo que respecta a la conexión existente entre, por una parte, la primera alegación del primer motivo de recurso y, por otra, la segunda alegación del primer motivo de recurso y el segundo motivo de recurso, dado que la primera alegación del primer motivo debe desestimarse por infundada, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin necesidad de pronunciarse sobre la segunda alegación del primer motivo ni sobre el segundo motivo.

 Costas

106    A tenor de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la demandante han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A., cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.