SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera ampliada)
de 16 de julio de 1998 (1)
«Funcionarios - Agentes auxiliares - Intérpretes auxiliares de sesión
del Parlamento Europeo - Legalidad de su sujeción al impuesto comunitario»
En el asunto T-109/96,
Gilberte Gebhard, intérprete de conferencia, con domicilio en Heidelberg
(Alemania), representada por Mes Thierry Schmitt et Pierre Soler-Couteaux,
Abogados de Estrasburgo,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Manfred Peter, Jefe de División,
Didier Petersheim y João Sant'Anna, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de
Agentes, que designa como domicilio la sede de la Secretaría General del
Parlamento Europeo, Kirchberg,
que tiene por objeto la devolución del impuesto comunitario retenido
correspondiente a dos retribuciones abonadas a la demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),
integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. C.P. Briët, K. Lenaerts,
A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de
mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico del litigio
- 1.
- Según el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado por el que se
constituyen un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
de 8 de abril de 1965 (en lo sucesivo, «Tratado de fusión»), el Consejo, a
propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás Instituciones interesadas,
establecerá, por mayoría cualificada, el Estatuto de los Funcionarios de las
Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y el Régimen aplicable a otros
agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»).
- 2.
- A tenor del artículo 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las
Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965 (en lo sucesivo, «Protocolo»):
«Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio
de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados
por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo,
a propuesta de la Comisión.
Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los
impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las
Comunidades».
- 3.
- Según el párrafo primero de su artículo 1, el RAA, que entró en vigor el 5 de
marzo de 1968, en la versión definida por el artículo 3 del Reglamento (CEE,
Euratom, CECA) n. 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968 (DO L 56, p. 1;
EE 01/01, p. 129), se aplicará a todos los agentes contratados por alguna de las
Comunidades. Según el artículo 3 del RAA, tendrá la consideración de agente
auxiliar el agente contratado para ejercer funciones, con dedicación parcial o plena,
dentro de los límites previstos en el artículo 52, en una Institución.
- 4.
- La letra b) del artículo 52, que forma parte del Título III del RAA, relativo a los
agentes auxiliares, limita a un año como máximo la duración efectiva de la
contratación de un agente auxiliar, incluida la duración de la prórroga eventual de
su contrato.
- 5.
- Finalmente, el artículo 78 del RAA dispone:
«Como excepción a las disposiciones del presente Título, los agentes auxiliares
contratados por el Parlamento Europeo durante el tiempo de duración de sus
sesiones se someterán a las condiciones de reclutamiento y retribución previstas en
el acuerdo entre esta Institución, el Consejo de Europa y la Asamblea de la Unión
de Europa Occidental (en lo sucesivo,«UEO»), en lo que se refiere a la
contratación de este personal.
Las disposiciones de este acuerdo así como cualquier modificación posterior de las
mismas serán puestas en conocimiento de las autoridades presupuestarias
competentes un mes antes de su puesta en vigor.»
- 6.
- Los agentes auxiliares están sujetos al impuesto comunitario en virtud del primer
guión del artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n. 260/68 del
Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el
procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las
Comunidades Europeas (DO L 56, p. 8; EE 01/01, p. 136), en su versión
modificada posteriormente (en lo sucesivo, «Reglamento n. 260/68»).
- 7.
- Mediante Decisión de 16 de febrero de 1983, la Mesa del Parlamento adoptó, con
arreglo al artículo 78 del RAA, una Reglamentación interna «aplicable a los
intérpretes de conferencia independientes» (en lo sucesivo, «Reglamentación
interna»), que entró en vigor el 1 de marzo de 1983.
- 8.
- En 1984, el Parlamento se adhirió a los convenios marco quinquenales celebrados
desde 1970 por la Comisión con la Asociación Internacional de intérpretes de
conferencia (en lo sucesivo, «AIIC»), con el fin de establecer las condiciones de
trabajo y el régimen pecuniario de los intérpretes de conferencia independientes
contratados por la Comisión por cuenta de las Instituciones comunitarias.
- 9.
- En virtud del párrafo primero de su artículo 1 los convenios marco se aplicarán a
los intérpretes de conferencia independientes contratados por la Comisión en las
condiciones estipuladas en la Reglamentación relativa a los intérpretes de
conferencia aplicable por la Institución en la cual presten sus servicios. En la
práctica dichos intérpretes se contratan con poca antelación, por teléfono o telefax,
por un plazo que se limita habitualmente a algunos días. El contrato se formaliza
después a través de una confirmación escrita.
- 10.
- La citada confirmación recuerda que la contratación se rige por la Reglamentación
aplicable en el marco de la Institución en la que el interesado preste sus servicios
y que los intérpretes contratados para el Parlamento pueden utilizar las distintas
vías de recurso previstas en el Título VII del Estatuto, con ocasión de cualquier
litigio relativo a su contratación.
- 11.
- El artículo 33 prevé que cada Institución adaptará al convenio marco vigente su
Reglamentación relativa a los intérpretes de conferencia independientes.
- 12.
- De esta forma, la Reglamentación interna del Parlamento fue adaptada al convenio
marco quinquenal celebrado el 15 de septiembre de 1994, para el período
comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1998. Mediante
varios escritos de 31 de marzo de 1995, el Secretario General del Parlamento cursó
un proyecto de Reglamentación interna al Consejo de Europa y a la Asamblea de
la UEO, con objeto de lograr el acuerdo exigido por el artículo 78 del RAA,
aclarando que las nuevas disposiciones entrarían en vigor el 17 de abril de 1995,
salvo observaciones en contrario de ambos destinatarios. El texto de la nueva
Reglamentación interna, titulado «Reglamentación aplicable a los intérpretes
auxiliares de sesión», fue firmado por el Secretario General del Parlamento, el 17
de abril de 1995.
- 13.
- A tenor del artículo 1 de esta Reglamentación, «todo intérprete contratado para
prestar sus servicios en el Parlamento Europeo, a tiempo parcial, con motivo de
sus sesiones plenarias, de las reuniones de las comisiones o de otros órganos
parlamentarios queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicho texto,
[adoptado] en aplicación del artículo 78 del [RAA] por la duración de su contrato».
- 14.
- El artículo 2 precisa que los citados intérpretes auxiliares de sesión son contratados
por el Parlamento Europeo, conforme al artículo 78 del RAA, y por la Comisión,
que actúa en nombre de las Comunidades Europeas, a tenor del artículo 1 del
convenio marco vigente.
- 15.
- El artículo 3 prevé en particular que, sin perjuicio de las disposiciones establecidas
en los artículos siguientes, la clasificación, la retribución, la indemnización a tanto
alzado por viaje, así como las actualizaciones retributivas de que disfrutan los
intérpretes auxiliares de sesión son las pactadas en el convenio marco.
- 16.
- El artículo 4.1 dispone que, «en aplicación del artículo 78 del [RAA], la retribución
y la indemnización a tanto alzado por viaje previstas en los artículos 5 y 7 del
[convenio marco] quedan sujetas, por lo que se refiere a los agentes contemplados
en la presente [Reglamentación interna], al impuesto comunitario creado mediante
el Reglamento n. 260/68 [...] del Consejo, en virtud del artículo 13 del [Protocolo]».
- 17.
- Finalmente, el artículo 8 se remite a lo dispuesto en el RAA y en las demás
normas aplicables al conjunto del personal para todas las cuestiones no previstas
por la Reglamentación interna o por el convenio marco.
Hechos que dieron lugar al litigio
- 18.
- A partir de 1976, la Sra. Gebhard fue empleada por el Parlamento en calidad de
intérprete de conferencia mediante varios contratos sucesivos de corta duración.
- 19.
- Dos de sus contratos, los relativos a los períodos comprendidos entre el 6 y el 9 de
noviembre de 1995 y, luego entre el 11 y el 14 de diciembre de 1995, fueron
confirmados mediante escritos del Parlamento fechados el 10 de noviembre de
1995 y el 8 de diciembre siguiente, respectivamente.
- 20.
- Mediante escrito de 29 de febrero de 1996 dirigido al Parlamento, la Sra. Gebhard
impugnó la retención del impuesto comunitario practicada en sus dos retribuciones,
por un importe de 477,61 ECU, y manifestó que, según el artículo 2 del
Reglamento n. 260/68, los intérpretes independientes no están sujetos a dicho
impuesto.
- 21.
- El Parlamento respondió a la Sra. Gebhard, mediante escrito de 10 de junio de
1996, que el artículo 78 del RAA le permitía contratar a agentes por períodos de
corta duración, para hacer frente a las necesidades transitorias de personal
suplementario ocasionadas por la actividad parlamentaria. Puesto que el artículo
78 del RAA figura en el Título III, dedicado a los agentes auxiliares, los agentes
contratados al amparo de esta disposición estaban sujetos al impuesto comunitario,
al igual que los demás agentes auxiliares, en virtud del artículo 2 del Reglamento
n. 260/68.
Procedimiento
- 22.
- Mediante escrito presentado el 17 de julio de 1996, la Sra. Gebhard interpuso el
presente recurso contra la negativa a devolver el impuesto comunitario.
- 23.
- El asunto, atribuido inicialmente a la Sala Tercera, fue remitido a la Sala Tercera
ampliada, mediante Decisión del Tribunal de Primera Instancia de 4 de febrero de
1998, adoptada conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 51 del Reglamento de
Procedimiento.
- 24.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera
ampliada) decidió abrir la fase oral. En el marco de las medidas de ordenación del
procedimiento, instó al Parlamento a facilitarle determinadas informaciones.
- 25.
- Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas
formuladas oralmente por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 5 de
mayo de 1998.
Pretensiones de las partes
- 26.
- La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del recurso.
- Anule la decisión denegatoria de la reclamación.
- Declare la no sujeción al impuesto comunitario y su devolución a la
demandante, junto con los intereses correspondientes, al tipo legal.
- Condene en costas al Parlamento.
- 27.
- El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Declare la procedencia de la percepción del impuesto comunitario sobre las
retribuciones de la demandante.
- Resuelva sobre las costas conforme a su Reglamento de Procedimiento.
Sobre la admisibilidad
- 28.
- El Parlamento niega, en primer lugar, el interés legítimo de la Sra. Gebhard para
ejercitar la acción, en la medida que la demandante se limita a invocar un conflicto
de competencia en materia tributaria entre la Administración alemana y el
Parlamento, sin acreditar que el impuesto nacional se haya percibido también sobre
sus retribuciones.
- 29.
- La demandante objeta que su recurso está motivado por el carácter incierto de su
estatuto fiscal, ya que las autoridades de la República Federal de Alemania, su país
de residencia, vienen oponiéndose desde hace mucho tiempo a que los intérpretes
contratados por el Parlamento estén sujetos al impuesto comunitario.
- 30.
- Basta con que el Tribunal de Primera Instancia señale que, como el objeto del
recurso es la devolución del impuesto comunitario percibido, dicho objeto supone
claramente un interés por parte de la demandante para ejercitar la acción
encaminada a tal fin.
- 31.
- El Parlamento invoca, en segundo lugar, la extemporaneidad del recurso, en la
medida en que la demandante omitió impugnar las primeras exacciones del
impuesto llevadas a cabo con motivo de sus contratos anteriores y observa, en
tercer lugar, que la interesada difícilmente puede negar su calidad de agente
auxiliar, haciendo uso de las vías de recurso abiertas por el Título III del RAA.
- 32.
- Antes de resolver estas dos excepciones de inadmisibilidad, es preciso examinar el
fondo del recurso, dado que la apreciación de la procedencia de éstas depende de
la respuesta que haya de darse a la previa cuestión de fondo consistente en si la
Sra. Gebhard fue contratada legalmente en calidad de agente auxiliar en el sentido
del Título III del RAA.
Sobre el fondo
- 33.
- Mediante sus tres motivos de anulación, la Sra. Gebhard cuestiona la conformidad
a Derecho de la Reglamentación interna del Parlamento que sirvió de base al
Parlamento para percibir el impuesto comunitario controvertido.
En lo relativo al primer motivo basado en la infracción del artículo 78 del RAA y del
artículo 2 del Reglamento n. 260/68
Alegaciones de las partes
- 34.
- La Sra. Gebhard alega que no puede estar legalmente sujeta al impuesto
comunitario, dado que no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación
ni del RAA ni tampoco, en razón de sus condiciones de empleo específicas, de las
disposiciones particulares adoptadas en aplicación del artículo 78 del RAA.
- 35.
- Si bien todos sus contratos fueron de corta duración, sin embargo, se repitieron
frecuentemente de año en año desde 1976. Pues bien, la duración efectiva de las
funciones de un agente auxiliar en ningún caso puede superar un año.
- 36.
- Las disposiciones generales del RAA, contenidas en sus artículos 1 a 7, y cuyo
objeto es delimitar su ámbito de aplicación personal, no contienen excepción
alguna en lo relativo a una definición del agente auxiliar que figura exclusivamente
en el artículo 78 y que pudiera suponer una excepción al artículo 52. Al no
autorizar una excepción a lo dispuesto en el Título III del RAA sino en razón de
las condiciones, previstas en el Acuerdo antes citado, en materia de reclutamiento
y de retribución de los agentes auxiliares contratados por el Parlamento mientras
duran las sesiones, el artículo 78 tan sólo permite hacer excepciones a lo dispuesto
en los Capítulos 3, «Condiciones de contratación», y 5, «Retribución y reembolso
de gastos», del Título III del RAA.
- 37.
- El Parlamento objeta que, debido a la excepción prevista por el artículo 78 del
RAA, el artículo 52 del RAA tampoco es aplicable a los agentes auxiliares de
sesión. El límite temporal establecido en este artículo carece de toda pertinencia
ya que su aplicación a los agentes auxiliares de sesión equivaldría a suprimir el
régimen excepcional contemplado en el artículo 78, siendo así que éste permite
precisamente al Parlamento dotarse de los medios legales y prácticos para gestionar
el personal interino necesario para el apoyo de la actividad parlamentaria.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 38.
- Según se deduce de los datos del asunto, la Sra. Gebhard fue contratada en calidad
de intérprete de conferencia, durante varios períodos de empleo sucesivos, cada
uno de los cuales estaba limitado a algunos días, a través de contactos informales
regularizados posteriormente merced a distintas confirmaciones de contrato.
- 39.
- Si bien el Tribunal de Justicia ha considerado que los intérpretes interinos
contratados por la Comisión, mediante contratos de corta duración y renovados
frecuentemente de año en año, como ocurre con la demandante, no pueden
pretender tener la condición de agentes comunitarios en el sentido del RAA, sin
embargo no se pronunció expresamente sobre la cuestión de la aplicación de la
Reglamentación interna adoptada por el Parlamento con arreglo al artículo 78 del
RAA (sentencia de 11 de julio de 1985, Maag/Comisión, 43/84, Rep. p. 2581,
apartados 22 y 23).
- 40.
- Este artículo permite efectivamente al Parlamento, limitar el período de
contratación de los agentes auxiliares necesarios para su organización al tiempo de
duración de sus sesiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III del RAA. A
tal fin, la citada disposición remite a las condiciones de contratación convenidas
anteriormente entre tres Instituciones u organizaciones europeas específicamente
interesadas en ello, en lo relativo al personal interino necesario para el apoyo de
la actividad parlamentaria.
- 41.
- El artículo 78 del RAA pretende de esta forma permitir a la Institución
parlamentaria de las Comunidades Europeas proveer a las necesidades transitorias
y masivas de recursos humanos interinos que exige el desarrollo en debida forma
de las sesiones de sus distintos órganos deliberantes.
- 42.
- De ello se deduce que el límite temporal establecido en la letra b) del artículo 52
del RAA para el reclutamiento de los agentes auxiliares no tiene, por definición,
ninguna pertinencia en lo que se refiere a dichos agentes interinos, ya que el
carácter repetitivo y la duración limitada de sus contratos sucesivos participan, por
el contrario, del concepto de contratación, en el sentido que le confiere el artículo
78 del RAA.
- 43.
- Por consiguiente, no parece que el Parlamento haya sobrepasado los límites de la
excepción que le permite hacer el Consejo en el artículo 78 del RAA al establecer,
en virtud de esta disposición, la Reglamentación interna aplicable a los intérpretes
de sesión, siendo así que, en virtud del párrafo primero de su artículo 1, tan sólo
se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Reglamentación,
los intérpretes independientes contratados para prestar sus servicios al Parlamento,
a tiempo parcial, con motivo de sus sesiones plenarias, de las reuniones de las
comisiones y de otros órganos parlamentarios.
- 44.
- En estas circunstancias, la contratación de la demandante como agente en el
sentido del artículo 78 del RAA le confirió necesariamente la condición de agente
auxiliar a efectos del Título III del RAA.
- 45.
- Puesto que los agentes auxiliares están sujetos al impuesto comunitario, en virtud
del artículo 2 del Reglamento n. 260/68, el Parlamento no infringió esta disposición
al efectuar las retenciones controvertidas del impuesto comunitario en
cumplimiento de su Reglamentación interna.
- 46.
- Procede pues desestimar el primer motivo de la demandante por infundado.
En lo relativo al segundo motivo, basado en la infracción del párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 24 del Tratado de fusión
Alegaciones de las partes
- 47.
- La demandante considera que, debido a la remisión efectuada por el artículo 78
del RAA al Acuerdo celebrado entre el Parlamento, el Consejo de Europa y la
Asamblea de la UEO, antes de la publicación del RAA, el Título III del RAA
establece la totalidad de las condiciones específicas de reclutamiento y de
retribución de los agentes auxiliares de sesión, determinadas por el citado Acuerdo,
con exclusión de cualquier otro elemento.
- 48.
- Por consiguiente, cualquier cambio en las condiciones específicas supondría, de
pleno Derecho, una modificación del Título III del RAA. Pues bien, al elaborar
una Reglamentación interna autónoma para los intérpretes auxiliares de sesión, al
amparo del artículo 78 del RAA, el Parlamento invadió necesariamente la
competencia exclusiva para establecer el RAA que confiere al Consejo el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado de fusión.
- 49.
- Además, el Parlamento no ha acreditado que haya sometido al acuerdo de las otras
dos partes interesadas su Reglamentación interna, antes de su aplicación.
- 50.
- En cualquier caso, la Reglamentación interna no puede considerarse como el
Acuerdo al que se refiere el artículo 78 del RAA, dado que su artículo 3.1, relativo
a la retribución de los intérpretes auxiliares de sesión remite a un convenio marco
inaplicable al Consejo de Europa y a la Asamblea de la UEO.
- 51.
- Finalmente, dado que ninguna de estas dos partes del Acuerdo contemplado por
el artículo 78 del RAA sujeta a sus intérpretes a un impuesto sobre la renta
retenido en la fuente, la sujeción al impuesto comunitario prevista en la
Reglamentación interna no forma parte del objeto del citado Acuerdo.
- 52.
- El Parlamento objeta que se ha limitado a dictar, respetando las modalidades
previstas en el artículo 78 del RAA, una Reglamentación interna aplicable a los
intérpretes contratados en calidad de agentes auxiliares de sesión y que, antes de
su aplicación, fue sometida a las otras dos partes interesadas, para recabar su
acuerdo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 53.
- Según se deduce del examen del primer motivo, la demandante no puede afirmar
fundadamente que cualquier cambio en las condiciones específicas aplicables a los
agentes auxiliares de sesión supondría, de pleno derecho, una modificación del
Título III del RAA. Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia señala
que, por el contrario, el párrafo segundo del artículo 78 del RAA permite
expresamente a las partes del citado Acuerdo modificar sus disposiciones.
- 54.
- Considerando las modalidades de adopción de la Reglamentación interna vigente,
este Tribunal de Primera Instancia observa que no se deduce de los autos que ni
el Consejo de Europa ni la Asamblea de la UEO hayan formulado objeciones
contra el proyecto de Reglamentación interna que les envió el Secretario General
del Parlamento mediante escritos de 31 de marzo de 1995, con el fin de recabar
su conformidad en cumplimiento del artículo 78 del RAA.
- 55.
- Por lo que se refiere a las disposiciones materiales de la Reglamentación interna
que entró en vigor de esta forma, este Tribunal de Primera Instancia señala que
no ha quedado acreditado que hayan sobrepasado los límites de las condiciones de
reclutamiento y de retribución establecidas por el Acuerdo a efectos del artículo
78 del RAA.
- 56.
- En particular, como ha sostenido el Parlamento, el citado Acuerdo pudo tener por
objeto, no conseguir una estricta igualdad de las retribuciones abonadas por las tres
partes del Acuerdo, sino simplemente pactar unos baremos de retribución en
función de las obligaciones respectivas de cada una de ellas.
- 57.
- Finalmente, al disponer que la retribución de los intérpretes auxiliares de sesión
está sujeta al impuesto comunitario, en aplicación del artículo 78 del RAA, el
artículo 4.1 de la Reglamentación interna se limita a aplicar a los interesados el
primer guión del artículo 2 del Reglamento n. 260/68.
- 58.
- En estas circunstancias carece de pertinencia la alegación de la demandante según
la cual la sujeción al impuesto comunitario prevista por la Reglamentación interna,
no forma parte del objeto del Acuerdo en el sentido del artículo 78 del RAA.
- 59.
- De ello se desprende que procede desestimar el segundo motivo.
En lo relativo a la infracción del artículo 13 del Protocolo
- 60.
- La demandante afirma que, puesto que los intérpretes de conferencia
independientes no se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación delRAA, el Parlamento no puede sujetarlos al impuesto comunitario, sin invadir las
competencias conferidas al Consejo por el artículo 13 del Protocolo.
- 61.
- Este Tribunal de Primera Instancia entiende que, como los intérpretes de
conferencia contratados por el Parlamento en calidad de intérpretes auxiliares de
sesión deben considerarse como agentes auxiliares a efectos del Título III del RAA,
es forzoso desestimar este motivo por estar fundado en una premisa falsa.
- 62.
- De cuanto antecede se desprende que procede desestimar el recurso por infundado
sin que sea preciso, por lo tanto, examinar la segunda y la tercera excepción de
inadmisibilidad propuestas por el Parlamento.
Costas
- 63.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre
las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que
hubieren incurrido.
- 64.
- Habida cuenta de la complejidad del marco jurídico del presente litigio, procede
desestimar la pretensión formulada por el Parlamento al amparo del párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, de que
se condene a la demandante a reembolsarle los gastos temerarios que ésta le hizo
efectuar. En consecuencia, procede resolver que cada parte cargue con sus propias
costas, con arreglo al artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
TiiliBriët
Lenaerts
Potocki Cooke
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 1998.
El Secretario
La Presidenta
H. Jung
V. Tiili