Language of document : ECLI:EU:T:1998:172

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 16 de julio de 1998 (1)

«Funcionarios - Agentes auxiliares - Intérpretes auxiliares de sesión

del Parlamento Europeo - Legalidad de su sujeción al impuesto comunitario»

En el asunto T-109/96,

Gilberte Gebhard, intérprete de conferencia, con domicilio en Heidelberg (Alemania), representada por Mes Thierry Schmitt et Pierre Soler-Couteaux, Abogados de Estrasburgo,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. Manfred Peter, Jefe de División, Didier Petersheim y João Sant'Anna, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la devolución del impuesto comunitario retenido correspondiente a dos retribuciones abonadas a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. C.P. Briët, K. Lenaerts, A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de mayo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico del litigio

1.
    Según el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado por el que se constituyen un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965 (en lo sucesivo, «Tratado de fusión»), el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás Instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»).

2.
    A tenor del artículo 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965 (en lo sucesivo, «Protocolo»):

«Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades».

3.
    Según el párrafo primero de su artículo 1, el RAA, que entró en vigor el 5 de marzo de 1968, en la versión definida por el artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n. 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968 (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), se aplicará a todos los agentes contratados por alguna de las Comunidades. Según el artículo 3 del RAA, tendrá la consideración de agente

auxiliar el agente contratado para ejercer funciones, con dedicación parcial o plena, dentro de los límites previstos en el artículo 52, en una Institución.

4.
    La letra b) del artículo 52, que forma parte del Título III del RAA, relativo a los agentes auxiliares, limita a un año como máximo la duración efectiva de la contratación de un agente auxiliar, incluida la duración de la prórroga eventual de su contrato.

5.
    Finalmente, el artículo 78 del RAA dispone:

«Como excepción a las disposiciones del presente Título, los agentes auxiliares contratados por el Parlamento Europeo durante el tiempo de duración de sus sesiones se someterán a las condiciones de reclutamiento y retribución previstas en el acuerdo entre esta Institución, el Consejo de Europa y la Asamblea de la Unión de Europa Occidental (en lo sucesivo,«UEO»), en lo que se refiere a la contratación de este personal.

Las disposiciones de este acuerdo así como cualquier modificación posterior de las mismas serán puestas en conocimiento de las autoridades presupuestarias competentes un mes antes de su puesta en vigor.»

6.
    Los agentes auxiliares están sujetos al impuesto comunitario en virtud del primer guión del artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n. 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56, p. 8; EE 01/01, p. 136), en su versión modificada posteriormente (en lo sucesivo, «Reglamento n. 260/68»).

7.
    Mediante Decisión de 16 de febrero de 1983, la Mesa del Parlamento adoptó, con arreglo al artículo 78 del RAA, una Reglamentación interna «aplicable a los intérpretes de conferencia independientes» (en lo sucesivo, «Reglamentación interna»), que entró en vigor el 1 de marzo de 1983.

8.
    En 1984, el Parlamento se adhirió a los convenios marco quinquenales celebrados desde 1970 por la Comisión con la Asociación Internacional de intérpretes de conferencia (en lo sucesivo, «AIIC»), con el fin de establecer las condiciones de trabajo y el régimen pecuniario de los intérpretes de conferencia independientes contratados por la Comisión por cuenta de las Instituciones comunitarias.

9.
    En virtud del párrafo primero de su artículo 1 los convenios marco se aplicarán a los intérpretes de conferencia independientes contratados por la Comisión en las condiciones estipuladas en la Reglamentación relativa a los intérpretes de conferencia aplicable por la Institución en la cual presten sus servicios. En la práctica dichos intérpretes se contratan con poca antelación, por teléfono o telefax,

por un plazo que se limita habitualmente a algunos días. El contrato se formaliza después a través de una confirmación escrita.

10.
    La citada confirmación recuerda que la contratación se rige por la Reglamentación aplicable en el marco de la Institución en la que el interesado preste sus servicios y que los intérpretes contratados para el Parlamento pueden utilizar las distintas vías de recurso previstas en el Título VII del Estatuto, con ocasión de cualquier litigio relativo a su contratación.

11.
    El artículo 33 prevé que cada Institución adaptará al convenio marco vigente su Reglamentación relativa a los intérpretes de conferencia independientes.

12.
    De esta forma, la Reglamentación interna del Parlamento fue adaptada al convenio marco quinquenal celebrado el 15 de septiembre de 1994, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1998. Mediante varios escritos de 31 de marzo de 1995, el Secretario General del Parlamento cursó un proyecto de Reglamentación interna al Consejo de Europa y a la Asamblea de la UEO, con objeto de lograr el acuerdo exigido por el artículo 78 del RAA, aclarando que las nuevas disposiciones entrarían en vigor el 17 de abril de 1995, salvo observaciones en contrario de ambos destinatarios. El texto de la nueva Reglamentación interna, titulado «Reglamentación aplicable a los intérpretes auxiliares de sesión», fue firmado por el Secretario General del Parlamento, el 17 de abril de 1995.

13.
    A tenor del artículo 1 de esta Reglamentación, «todo intérprete contratado para prestar sus servicios en el Parlamento Europeo, a tiempo parcial, con motivo de sus sesiones plenarias, de las reuniones de las comisiones o de otros órganos parlamentarios queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicho texto, [adoptado] en aplicación del artículo 78 del [RAA] por la duración de su contrato».

14.
    El artículo 2 precisa que los citados intérpretes auxiliares de sesión son contratados por el Parlamento Europeo, conforme al artículo 78 del RAA, y por la Comisión, que actúa en nombre de las Comunidades Europeas, a tenor del artículo 1 del convenio marco vigente.

15.
    El artículo 3 prevé en particular que, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos siguientes, la clasificación, la retribución, la indemnización a tanto alzado por viaje, así como las actualizaciones retributivas de que disfrutan los intérpretes auxiliares de sesión son las pactadas en el convenio marco.

16.
    El artículo 4.1 dispone que, «en aplicación del artículo 78 del [RAA], la retribución y la indemnización a tanto alzado por viaje previstas en los artículos 5 y 7 del [convenio marco] quedan sujetas, por lo que se refiere a los agentes contemplados en la presente [Reglamentación interna], al impuesto comunitario creado mediante el Reglamento n. 260/68 [...] del Consejo, en virtud del artículo 13 del [Protocolo]».

17.
    Finalmente, el artículo 8 se remite a lo dispuesto en el RAA y en las demás normas aplicables al conjunto del personal para todas las cuestiones no previstas por la Reglamentación interna o por el convenio marco.

Hechos que dieron lugar al litigio

18.
    A partir de 1976, la Sra. Gebhard fue empleada por el Parlamento en calidad de intérprete de conferencia mediante varios contratos sucesivos de corta duración.

19.
    Dos de sus contratos, los relativos a los períodos comprendidos entre el 6 y el 9 de noviembre de 1995 y, luego entre el 11 y el 14 de diciembre de 1995, fueron confirmados mediante escritos del Parlamento fechados el 10 de noviembre de 1995 y el 8 de diciembre siguiente, respectivamente.

20.
    Mediante escrito de 29 de febrero de 1996 dirigido al Parlamento, la Sra. Gebhard impugnó la retención del impuesto comunitario practicada en sus dos retribuciones, por un importe de 477,61 ECU, y manifestó que, según el artículo 2 del Reglamento n. 260/68, los intérpretes independientes no están sujetos a dicho impuesto.

21.
    El Parlamento respondió a la Sra. Gebhard, mediante escrito de 10 de junio de 1996, que el artículo 78 del RAA le permitía contratar a agentes por períodos de corta duración, para hacer frente a las necesidades transitorias de personal suplementario ocasionadas por la actividad parlamentaria. Puesto que el artículo 78 del RAA figura en el Título III, dedicado a los agentes auxiliares, los agentes contratados al amparo de esta disposición estaban sujetos al impuesto comunitario, al igual que los demás agentes auxiliares, en virtud del artículo 2 del Reglamento n. 260/68.

Procedimiento

22.
    Mediante escrito presentado el 17 de julio de 1996, la Sra. Gebhard interpuso el presente recurso contra la negativa a devolver el impuesto comunitario.

23.
    El asunto, atribuido inicialmente a la Sala Tercera, fue remitido a la Sala Tercera ampliada, mediante Decisión del Tribunal de Primera Instancia de 4 de febrero de 1998, adoptada conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 51 del Reglamento de Procedimiento.

24.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió abrir la fase oral. En el marco de las medidas de ordenación del procedimiento, instó al Parlamento a facilitarle determinadas informaciones.

25.
    Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 5 de mayo de 1998.

Pretensiones de las partes

26.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión del recurso.

-    Anule la decisión denegatoria de la reclamación.

-    Declare la no sujeción al impuesto comunitario y su devolución a la demandante, junto con los intereses correspondientes, al tipo legal.

-    Condene en costas al Parlamento.

27.
    El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Declare la procedencia de la percepción del impuesto comunitario sobre las retribuciones de la demandante.

-    Resuelva sobre las costas conforme a su Reglamento de Procedimiento.

Sobre la admisibilidad

28.
    El Parlamento niega, en primer lugar, el interés legítimo de la Sra. Gebhard para ejercitar la acción, en la medida que la demandante se limita a invocar un conflicto de competencia en materia tributaria entre la Administración alemana y el Parlamento, sin acreditar que el impuesto nacional se haya percibido también sobre sus retribuciones.

29.
    La demandante objeta que su recurso está motivado por el carácter incierto de su estatuto fiscal, ya que las autoridades de la República Federal de Alemania, su país de residencia, vienen oponiéndose desde hace mucho tiempo a que los intérpretes contratados por el Parlamento estén sujetos al impuesto comunitario.

30.
    Basta con que el Tribunal de Primera Instancia señale que, como el objeto del recurso es la devolución del impuesto comunitario percibido, dicho objeto supone claramente un interés por parte de la demandante para ejercitar la acción encaminada a tal fin.

31.
    El Parlamento invoca, en segundo lugar, la extemporaneidad del recurso, en la medida en que la demandante omitió impugnar las primeras exacciones del

impuesto llevadas a cabo con motivo de sus contratos anteriores y observa, en tercer lugar, que la interesada difícilmente puede negar su calidad de agente auxiliar, haciendo uso de las vías de recurso abiertas por el Título III del RAA.

32.
    Antes de resolver estas dos excepciones de inadmisibilidad, es preciso examinar el fondo del recurso, dado que la apreciación de la procedencia de éstas depende de la respuesta que haya de darse a la previa cuestión de fondo consistente en si la Sra. Gebhard fue contratada legalmente en calidad de agente auxiliar en el sentido del Título III del RAA.

Sobre el fondo

33.
    Mediante sus tres motivos de anulación, la Sra. Gebhard cuestiona la conformidad a Derecho de la Reglamentación interna del Parlamento que sirvió de base al Parlamento para percibir el impuesto comunitario controvertido.

En lo relativo al primer motivo basado en la infracción del artículo 78 del RAA y del artículo 2 del Reglamento n. 260/68

Alegaciones de las partes

34.
    La Sra. Gebhard alega que no puede estar legalmente sujeta al impuesto comunitario, dado que no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación ni del RAA ni tampoco, en razón de sus condiciones de empleo específicas, de las disposiciones particulares adoptadas en aplicación del artículo 78 del RAA.

35.
    Si bien todos sus contratos fueron de corta duración, sin embargo, se repitieron frecuentemente de año en año desde 1976. Pues bien, la duración efectiva de las funciones de un agente auxiliar en ningún caso puede superar un año.

36.
    Las disposiciones generales del RAA, contenidas en sus artículos 1 a 7, y cuyo objeto es delimitar su ámbito de aplicación personal, no contienen excepción alguna en lo relativo a una definición del agente auxiliar que figura exclusivamente en el artículo 78 y que pudiera suponer una excepción al artículo 52. Al no autorizar una excepción a lo dispuesto en el Título III del RAA sino en razón de las condiciones, previstas en el Acuerdo antes citado, en materia de reclutamiento y de retribución de los agentes auxiliares contratados por el Parlamento mientras duran las sesiones, el artículo 78 tan sólo permite hacer excepciones a lo dispuesto en los Capítulos 3, «Condiciones de contratación», y 5, «Retribución y reembolso de gastos», del Título III del RAA.

37.
    El Parlamento objeta que, debido a la excepción prevista por el artículo 78 del RAA, el artículo 52 del RAA tampoco es aplicable a los agentes auxiliares de sesión. El límite temporal establecido en este artículo carece de toda pertinencia ya que su aplicación a los agentes auxiliares de sesión equivaldría a suprimir el

régimen excepcional contemplado en el artículo 78, siendo así que éste permite precisamente al Parlamento dotarse de los medios legales y prácticos para gestionar el personal interino necesario para el apoyo de la actividad parlamentaria.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38.
    Según se deduce de los datos del asunto, la Sra. Gebhard fue contratada en calidad de intérprete de conferencia, durante varios períodos de empleo sucesivos, cada uno de los cuales estaba limitado a algunos días, a través de contactos informales regularizados posteriormente merced a distintas confirmaciones de contrato.

39.
    Si bien el Tribunal de Justicia ha considerado que los intérpretes interinos contratados por la Comisión, mediante contratos de corta duración y renovados frecuentemente de año en año, como ocurre con la demandante, no pueden pretender tener la condición de agentes comunitarios en el sentido del RAA, sin embargo no se pronunció expresamente sobre la cuestión de la aplicación de la Reglamentación interna adoptada por el Parlamento con arreglo al artículo 78 del RAA (sentencia de 11 de julio de 1985, Maag/Comisión, 43/84, Rep. p. 2581, apartados 22 y 23).

40.
    Este artículo permite efectivamente al Parlamento, limitar el período de contratación de los agentes auxiliares necesarios para su organización al tiempo de duración de sus sesiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III del RAA. A tal fin, la citada disposición remite a las condiciones de contratación convenidas anteriormente entre tres Instituciones u organizaciones europeas específicamente interesadas en ello, en lo relativo al personal interino necesario para el apoyo de la actividad parlamentaria.

41.
    El artículo 78 del RAA pretende de esta forma permitir a la Institución parlamentaria de las Comunidades Europeas proveer a las necesidades transitorias y masivas de recursos humanos interinos que exige el desarrollo en debida forma de las sesiones de sus distintos órganos deliberantes.

42.
    De ello se deduce que el límite temporal establecido en la letra b) del artículo 52 del RAA para el reclutamiento de los agentes auxiliares no tiene, por definición, ninguna pertinencia en lo que se refiere a dichos agentes interinos, ya que el carácter repetitivo y la duración limitada de sus contratos sucesivos participan, por el contrario, del concepto de contratación, en el sentido que le confiere el artículo 78 del RAA.

43.
    Por consiguiente, no parece que el Parlamento haya sobrepasado los límites de la excepción que le permite hacer el Consejo en el artículo 78 del RAA al establecer, en virtud de esta disposición, la Reglamentación interna aplicable a los intérpretes de sesión, siendo así que, en virtud del párrafo primero de su artículo 1, tan sólo se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Reglamentación, los intérpretes independientes contratados para prestar sus servicios al Parlamento,

a tiempo parcial, con motivo de sus sesiones plenarias, de las reuniones de las comisiones y de otros órganos parlamentarios.

44.
    En estas circunstancias, la contratación de la demandante como agente en el sentido del artículo 78 del RAA le confirió necesariamente la condición de agente auxiliar a efectos del Título III del RAA.

45.
    Puesto que los agentes auxiliares están sujetos al impuesto comunitario, en virtud del artículo 2 del Reglamento n. 260/68, el Parlamento no infringió esta disposición al efectuar las retenciones controvertidas del impuesto comunitario en cumplimiento de su Reglamentación interna.

46.
    Procede pues desestimar el primer motivo de la demandante por infundado.

En lo relativo al segundo motivo, basado en la infracción del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado de fusión

Alegaciones de las partes

47.
    La demandante considera que, debido a la remisión efectuada por el artículo 78 del RAA al Acuerdo celebrado entre el Parlamento, el Consejo de Europa y la Asamblea de la UEO, antes de la publicación del RAA, el Título III del RAA establece la totalidad de las condiciones específicas de reclutamiento y de retribución de los agentes auxiliares de sesión, determinadas por el citado Acuerdo, con exclusión de cualquier otro elemento.

48.
    Por consiguiente, cualquier cambio en las condiciones específicas supondría, de pleno Derecho, una modificación del Título III del RAA. Pues bien, al elaborar una Reglamentación interna autónoma para los intérpretes auxiliares de sesión, al amparo del artículo 78 del RAA, el Parlamento invadió necesariamente la competencia exclusiva para establecer el RAA que confiere al Consejo el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado de fusión.

49.
    Además, el Parlamento no ha acreditado que haya sometido al acuerdo de las otras dos partes interesadas su Reglamentación interna, antes de su aplicación.

50.
    En cualquier caso, la Reglamentación interna no puede considerarse como el Acuerdo al que se refiere el artículo 78 del RAA, dado que su artículo 3.1, relativo a la retribución de los intérpretes auxiliares de sesión remite a un convenio marco inaplicable al Consejo de Europa y a la Asamblea de la UEO.

51.
    Finalmente, dado que ninguna de estas dos partes del Acuerdo contemplado por el artículo 78 del RAA sujeta a sus intérpretes a un impuesto sobre la renta retenido en la fuente, la sujeción al impuesto comunitario prevista en la Reglamentación interna no forma parte del objeto del citado Acuerdo.

52.
    El Parlamento objeta que se ha limitado a dictar, respetando las modalidades previstas en el artículo 78 del RAA, una Reglamentación interna aplicable a los intérpretes contratados en calidad de agentes auxiliares de sesión y que, antes de su aplicación, fue sometida a las otras dos partes interesadas, para recabar su acuerdo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53.
    Según se deduce del examen del primer motivo, la demandante no puede afirmar fundadamente que cualquier cambio en las condiciones específicas aplicables a los agentes auxiliares de sesión supondría, de pleno derecho, una modificación del Título III del RAA. Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia señala que, por el contrario, el párrafo segundo del artículo 78 del RAA permite expresamente a las partes del citado Acuerdo modificar sus disposiciones.

54.
    Considerando las modalidades de adopción de la Reglamentación interna vigente, este Tribunal de Primera Instancia observa que no se deduce de los autos que ni el Consejo de Europa ni la Asamblea de la UEO hayan formulado objeciones contra el proyecto de Reglamentación interna que les envió el Secretario General del Parlamento mediante escritos de 31 de marzo de 1995, con el fin de recabar su conformidad en cumplimiento del artículo 78 del RAA.

55.
    Por lo que se refiere a las disposiciones materiales de la Reglamentación interna que entró en vigor de esta forma, este Tribunal de Primera Instancia señala que no ha quedado acreditado que hayan sobrepasado los límites de las condiciones de reclutamiento y de retribución establecidas por el Acuerdo a efectos del artículo 78 del RAA.

56.
    En particular, como ha sostenido el Parlamento, el citado Acuerdo pudo tener por objeto, no conseguir una estricta igualdad de las retribuciones abonadas por las tres partes del Acuerdo, sino simplemente pactar unos baremos de retribución en función de las obligaciones respectivas de cada una de ellas.

57.
    Finalmente, al disponer que la retribución de los intérpretes auxiliares de sesión está sujeta al impuesto comunitario, en aplicación del artículo 78 del RAA, el artículo 4.1 de la Reglamentación interna se limita a aplicar a los interesados el primer guión del artículo 2 del Reglamento n. 260/68.

58.
    En estas circunstancias carece de pertinencia la alegación de la demandante según la cual la sujeción al impuesto comunitario prevista por la Reglamentación interna, no forma parte del objeto del Acuerdo en el sentido del artículo 78 del RAA.

59.
    De ello se desprende que procede desestimar el segundo motivo.

En lo relativo a la infracción del artículo 13 del Protocolo

60.
    La demandante afirma que, puesto que los intérpretes de conferencia independientes no se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación delRAA, el Parlamento no puede sujetarlos al impuesto comunitario, sin invadir las competencias conferidas al Consejo por el artículo 13 del Protocolo.

61.
    Este Tribunal de Primera Instancia entiende que, como los intérpretes de conferencia contratados por el Parlamento en calidad de intérpretes auxiliares de sesión deben considerarse como agentes auxiliares a efectos del Título III del RAA, es forzoso desestimar este motivo por estar fundado en una premisa falsa.

62.
    De cuanto antecede se desprende que procede desestimar el recurso por infundado sin que sea preciso, por lo tanto, examinar la segunda y la tercera excepción de inadmisibilidad propuestas por el Parlamento.

Costas

63.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

64.
    Habida cuenta de la complejidad del marco jurídico del presente litigio, procede desestimar la pretensión formulada por el Parlamento al amparo del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, de que se condene a la demandante a reembolsarle los gastos temerarios que ésta le hizo efectuar. En consecuencia, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas, con arreglo al artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Cada parte cargará con sus propias costas.

Tiili
Briët
Lenaerts

                Potocki                    Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 1998.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: francés.