Language of document : ECLI:EU:T:1997:191

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 9 de diciembre de 1997 (1)

«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche - Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Reglamento (CEE) n. 2055/93 - Indemnización de los productores - Prescripción»

En los asuntos acumulados T-195/94 y T-202/94,

Friedhelm Quiller, con domicilio en Lienen (Alemania), y

Johann Heusmann, con domicilio en Loxstedt (Alemania),

representados por el Sr. Bernd Meisterernst, por la Sra. Mechtild Düsing y por los Sres. Dietrich Manstetten, Frank Schulze y Winfried Haneklaus, Abogados de Münster, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Lambert Dupong y Guy Konsbruck, 14 A, rue des Bains,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la

Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booß, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

que tienen por objeto una demanda de indemnización, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, de los perjuicios sufridos por los demandantes por el hecho de habérseles impedido comercializar leche con arreglo al Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), tal como ha sido completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), y luego modificado por el Reglamento (CEE) n. 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres. A. Saggio, Presidente; C.P. Briët, A. Kalogeropoulos, por la Sra. V. Tiili y por el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 13 de marzo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    En 1977, con el fin de reducir un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1078/77»). Dicho Reglamento ofrecía una prima a los productores supeditada al compromiso escrito por parte de éstos de no comercialización de leche o de reconversión de ganado durante un período de cinco años.

2.
    En 1984, para hacer frente a una situación permanente de exceso de producción, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146; en lo sucesivo, «Reglamento n. 804/68»). El nuevo artículo 5 quater de dicho Reglamento establece una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que sobrepasen una «cantidad de referencia».

3.
    El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento n. 857/84»), fijó la cantidad de referencia para cada productor sobre la base de la producción entregada durante un determinado año de referencia.

4.
    Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I»), y von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento n. 857/84, tal como había sido desarrollado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1371/84»), por violación del principio de confianza legítima.

5.
    En ejecución de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 84, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento n. 764/89»). De conformidad con este Reglamento modificativo, los productores que hubiesen suscrito compromisos de no comercialización o de reconversión obtuvieron una cantidad de referencia denominada «específica» (llamada también «cuota»). A estos productores se les denomina «productores SLOM I».

6.
    La atribución de una cantidad de referencia específica estaba sujeta a varios requisitos; además, la cantidad de referencia se limitaba al 60 % de la cantidad de

leche o de equivalente de leche vendida por el productor durante los doce meses anteriores al mes en el que se presentase la solicitud de prima por no comercialización o por reconversión.

7.
    Algunos de estos requisitos y la limitación de la cantidad de referencia específica al 60 % fueron declarados inválidos por el Tribunal de Justicia mediante sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585).

8.
    A raíz de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 150, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1639/91»), que atribuyó una cantidad de referencia específica a los productores afectados. A éstos se les denomina «productores SLOM II».

9.
    Por otra parte, el artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, introducido por el Reglamento n. 764/89, establecía, en el segundo guión de su apartado 1, una norma denominada «antiacumulación». En virtud de ésta, los cesionarios de una prima por no comercialización sólo podían obtener una cantidad de referencia específica si no habían recibido anteriormente, por otra explotación no sujeta a un compromiso de no comercialización o de reconversión, una cantidad de referencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 857/84. Los productores privados de una cantidad de referencia debido a que tal cantidad ya les había sido atribuida por otra explotación son denominados «productores SLOM III»

10.
    Las norma antiacumulación prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 también fue declarada inválida por sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 1992, Wehrs (C-264/90, Rec. p. I-6285), por violación del principio de protección de la confianza legítima.

11.
    En ejecución de dicha sentencia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2055/93, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos (DO L 187, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2055/93»). Dicho Reglamento atribuyó una cantidad de referencia específica a los productores que, siendo cesionarios de primas por no comercialización, hubiesen sido excluidos de lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 por haber obtenido una cantidad de referencia en virtud de los artículos 2 o 6 de este último Reglamento.

12.
    Mientras tanto, uno de los productores que iniciaron el recurso que dio lugar a la declaración de invalidez, por la sentencia Mulder I, del Reglamento n. 857/84 interpuso, junto con otros productores, contra el Consejo y la Comisión, un recurso de indemnización de los perjuicios sufridos por no habérseles atribuido una cantidad de referencia de conformidad con dicho Reglamento.

13.
    Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró a la Comisión responsable de esos daños, instando a las partes a ponerse de acuerdo sobre el importe de las indemnizaciones, sin perjuicio de una decisión posterior del Tribunal de Justicia.

14.
    De dicha sentencia resulta que cualquier productor al que se impida comercializar leche a causa únicamente de su compromiso de no comercialización o de reconversión tiene, en principio, derecho a obtener una indemnización de sus perjuicios. No obstante, en la sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la Comunidad no había incurrido en responsabilidad debido a la limitación de la cantidad de referencia específica al 60 % de la cantidad de leche vendida por el productor durante los doce meses anteriores a la solicitud de prima, que había sido declarada inválida en las sentencias Spagl y Pastätter, antes citadas. Considero que esa limitación no constituía una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior, en el sentido de la jurisprudencia, que pudiera generar la responsabilidad de la Comunidad con respecto a los productores.

15.
    Habida cuenta del gran número de productores afectados y ante la dificultad de negociar soluciones individuales, el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 de agosto de 1992, la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 5 de agosto de 1992»). Tras recordar en dicho documento las implicaciones de la sentencia Mulder II, y con el fin de dar plena eficacia a dicha sentencia, las Instituciones expresaron su intención de adoptar las modalidades prácticas de indemnización de los productores afectados. Hasta la adopción de dichas modalidades, se comprometieron, ante todos los productores con derecho a indemnización, a renunciar a establecer una excepción por prescripción derivada de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Estatuto»). No obstante, el compromiso estaba sujeto a la condición de que el derecho a la indemnización aún no hubiera prescrito en la fecha de publicación de la Comunicación ni en la fecha en la que el productor se hubiera dirigido a una de las Instituciones.

16.
    Tras la Comunicación de 5 de agosto de 1992, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de una indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2187/93»).

Hechos que originaron el litigio

17.
    Los Sres. Quiller y Heusmann, productores de leche en Alemania, obtuvieron, el 2 de abril de 1984, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento n. 857/84, cantidades de referencia iniciales, es decir, cantidades de leche exentas de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68, relativas a las

explotaciones agrícolas de las que son propietarios respectivamente en Lienen y en Loxstedt (Alemania). Dichas cantidades ascendían respectivamente a 142.000 kg y a 536.700 kg.

18.
    En 1978, el Sr. Quiller había tomado en arrendamiento otra explotación que pertenecía al Sr. Friedrich Beckmann. Este había suscrito, en el marco del Reglamento n. 1078/77, un compromiso de no comercialización por el período comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 31 de mayo de 1983 y había recibido la prima correspondiente a dicho compromiso, sobre la base de una cantidad de 32.642 kg de leche. Mediante una declaración de 26 de octubre de 1978, hecha de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 1078/77, el demandante, en su calidad de arrendatario de la explotación del Sr. Beckmann (en lo sucesivo, «explotación Beckmann») se comprometió a seguir cumpliendo las obligaciones suscritas por éste.

19.
    En 1988, la esposa del Sr. Quiller heredó la explotación Beckmann. Desde entonces, el Sr. Quiller gestiona ésta sobre la base de un «derecho de explotación».

20.
    El Sr. Quiller no obtuvo, en 1984, una cantidad de referencia por la explotación Beckmann, en la medida en que las obligaciones que había asumido cubrían el año de referencia tenido en cuenta con arreglo al Reglamento n. 857/84. Por tanto, se le impidió proseguir con la comercialización de la leche producida en dicha explotación.

21.
    La esposa del Sr. Heusmann es propietaria de una explotación lechera situada en Bramel (Alemania) (en lo sucesivo, «explotación de Bramel»), que, en 1980, era explotada por su padre, el Sr. Kriegs. Este último, durante ese año, en el marco del Reglamento n. 1078/77, suscribió un compromiso de no comercialización que expiraba el 9 de octubre de 1985. Como contrapartida de su compromiso, el 8 de julio de 1980, se le asignó una prima por no comercialización, sobre la base de una cantidad de 263.104 kg de leche.

22.
    El 1 de agosto de 1980, el Sr. Heusmann se hizo cargo de los terrenos explotados por el Sr. Kriegs y se subrogó en su compromiso de no comercialización.

23.
    Al expirar dicho compromiso, el 9 de octubre de 1985, no obtuvo una cantidad de referencia por la explotación de Bramel, en la medida en que el compromiso cubría el año de referencia tenido en cuenta con arreglo al Reglamento n. 857/84. Por lo tanto, no pudo proseguir con la comercialización de la leche producida en dicha explotación.

24.
    Como consecuencia de la sentencia Wehrs, antes citada, los demandantes obtuvieron cantidades de referencia específicas de las autoridades alemanas. El Sr. Quiller recibió el 2 de diciembre de 1993 una cantidad de 27.746 kg de leche. El Sr. Heusmann obtuvo, el 1 de febrero de 1993, una cantidad de 223.638 kg.

Procedimiento

25.
    Mediante escrito dirigido a la Comisión el 12 de enero de 1994, el Sr. Quiller solicitó ser indemnizado de los perjuicios sufridos por el hecho de no haber podido entregar leche durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 29 de julio de 1993, fecha de publicación del Reglamento n. 2055/93. El 29 de marzo de 1994, la Comisión le respondió que no podía proponerle una indemnización.

26.
    El 24 de mayo de 1994, interpuso el primero de los presentes recursos, registrado con la referencia T-195/94.

27.
    Mediante escritos dirigidos a la Comisión y al Consejo el 11 de abril de 1991, el Sr. y la Sra. Heusmann solicitaron ser indemnizados de los perjuicios sufridos por el hecho de habérseles impedido entregar leche durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 1985 y el mes de abril de 1991, debido a una denegación de asignación de una cantidad de referencia para la explotación de Bramel. Mediante escritos de 2 y 15 de mayo de 1991, recibidos el 7 y el 17 de mayo, las Instituciones respondieron que no se reunían los requisitos para generar la responsabilidad de la Comunidad.

28.
    Por medio de un escrito dirigido a la Comisión el 13 de enero de 1994, el Sr. Heusmann pidió a dicha Institución que precisara si renunciaba a acogerse a la prescripción hasta la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia que debía dictarse sobre el importe de las indemnizaciones. El 29 de marzo de 1994, la Comisión le respondió que no podía proponerle una indemnización.

29.
    El 1 de junio de 1994, el Sr. Heussmann interpuso el segundo de los presentes recursos, registrado con la referencia T-202/94.

30.
    Mediante auto de 31 de agosto de 1994, el Tribunal de Primera Instancia acumuló los asuntos T-195/94 y T-202/94 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

31.
    La fase escrita concluyó en los dos asuntos el 10 de mayo de 1995 con la presentación del escrito de dúplica.

32.
    Por medio de un escrito de 22 de enero de 1996, el Sr. Heusmann informó al Tribunal de Primera Instancia de que, mediante escritura notarial de 16 de junio de 1995, él y su esposa habían cedido su explotación agrícola a su hijo, Jan Heusmann, con efectos de 1 de junio de 1995. Con arreglo a ese contrato, la propiedad de una parte de los terrenos que incluía la explotación de Bramel fue transmitida al Sr. Jan Heusmann, mientras que, en lo que respecta a la otra parte, se le confirió un derecho de explotación de una duración de diez años. Por medio de dicho contrato, el Sr. y la Sra. Heusmann cedieron también a su hijo sus derechos contra la Comunidad.

33.
    En consecuencia, el demandante pidió que las pretensiones de su demanda fuesen modificadas en el sentido de que el pago de la indemnización solicitada debía efectuarse en favor del Sr. Jan Heusmann.

34.
    Mediante escrito de 29 de febrero de 1996, las partes demandadas declararon que no se oponían a la modificación solicitada por el demandante.

Pretensiones de las partes

35.
    En el asunto T-195/94, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene solidariamente a las partes demandadas a pagarle una indemnización de 61.573,60 DM, con intereses al tipo del 8 % a partir del 19 de mayo de 1992, por los perjuicios sufridos entre el 2 de abril de 1984 y el 29 de julio de 1993.

-    Condene en costas solidariamente a las partes demandadas.

36.
    En su réplica, solicita también que los demandados paguen los gastos de un informe pericial efectuado el 9 de marzo de 1995 e incorporado a los autos.

37.
    En el asunto T-202/94, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene solidariamente a las partes demandadas a pagarle una indemnización de 600.924 DM, con intereses al tipo del 8 % a partir del 19 de mayo de 1992, por los perjuicios sufridos entre el 9 de octubre de 1985 y el 1 de febrero de 1993.

-    Condene en costas solidariamente a las partes demandadas.

38.
    En su réplica, el demandante solicita también que los demandados paguen los gastos de un informe pericial efectuado en febrero de 1995 y que se adjunta a la réplica.

39.
    Por otra parte, en su escrito de 22 de enero de 1996, modifica sus pretensiones en el sentido de que el pago de la indemnización solicitada debe efectuarse en favor del Sr. Jan Heusmann.

40.
    Los demandados solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad de los recursos o, con carácter subsidiario, los desestime por infundados.

-    Condene en costas a los demandantes.

Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T-195/94

Alegaciones de las partes

41.
    Los demandados alegan que, en la medida en que se limita a remitirse al Reglamento n. 2187/93 y no contiene motivos concluyentes, la demanda es inadmisible por infracción de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. En particular, la demanda no contiene un cálculo del lucro cesante elaborado según los principios de la sentencia Mulder II.

42.
    La demandante refuta que la demanda sea inadmisible por infracción del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. Afirma que, por el contrario, la demanda exponía de manera detallada el perjuicio sufrido. Además, adjunta un informe pericial, cartas y un certificado de la Cámara de Agricultura de Westfalen-Lippe para probar la veracidad de sus afirmaciones sobre la explotación Beckmann.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

43.
    De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

44.
    En los presentes asuntos, estas exigencias han sido respetadas. Los motivos invocados resultan claramente de la demanda y, además, las Instituciones demandadas han podido impugnarlos efectivamente. En lo que respecta más concretamente al hecho de que el cálculo del perjuicio alegado se basaba exclusivamente en el Reglamento n. 2187/93, que no era aplicable en este caso, procede señalar que la demanda contenía indicaciones sobre el carácter y el alcance del perjuicio alegado y sobre su relación con un acto comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. pp. 975 y ss., especialmente p. 984, y del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961, apartado 107) y que esas indicaciones fueron debidamente completadas en la réplica.

45.
    Por lo tanto, la excepción de inadmisibilidad debe desestimarse y procede acordar la admisión del recurso.

Sobre la existencia y el alcance de un derecho a indemnización basado en el artículo 215 del Tratado CE

46.
    En apoyo de sus pretensiones, los demandantes mantienen que se reúnen los requisitos necesarios para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. En el asunto T-195/94, dicha responsabilidad cubría los daños sufridos durante el período comprendido entre el 2 de abril de 1984, fecha de entrada en vigor del Reglamento n. 857/84, y el 29 de julio de 1993, fecha de publicación del Reglamento n. 2055/93. En el asunto T-202/94, abarcaba los daños sufridos durante

el período comprendido entre el 9 de octubre de 1985, fecha de la terminación del compromiso de no comercialización de su explotación de Bramel, y el 1 de febrero de 1993, fecha en que el demandante obtuvo una cantidad de referencia por esa explotación. Los demandantes alegan, además, que la prescripción no afecta a su derecho a una indemnización.

47.
    Los demandados niegan la existencia de una responsabilidad de la Comunidad con respecto a los demandantes. Mantienen que, en cualquier caso, el derecho a una indemnización habría prescrito.

1.    Sobre la existencia de la responsabilidad de la Comunidad

48.
    La responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados por las Instituciones, prevista en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, sólo puede generarse si se cumple una serie de requisitos en lo que se refiere a la ilegalidad del comportamiento imputado, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, y del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).

49.
    En materia de responsabilidad por actos normativos, el comportamiento imputado a la Comunidad debe, según jurisprudencia reiterada (sentencias del Tribunal de Justicia Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, antes citada, apartado 11, y de 25 de mayo de 1978, Bayerische HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 4; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de abril de 1997, Schröder y otros/Comisión, T-390/94, Rec. p. II-501, apartado 52), constituir una violación de una norma jurídica de rango superior que proteja a los particulares. Si la Institución adoptó el acto ejerciendo una amplia facultad de apreciación, como ocurre en materia de Política Agrícola Común, dicha violación debe, además, ser suficientemente caracterizada, es decir, manifiesta y grave (sentencias del Tribunal de Justicia Bayerische HNL y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 6, de 8 de diciembre de 1987, Grands moulins de Paris/CEE, 50/86, Rec. p. 4833, apartado 8, y Mulder II, antes citada, apartado 12; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 194).

50.
    Procede verificar si en los presentes asuntos se reúnen esos requisitos.

Sobre la violación de una norma jurídica de rango superior

Alegaciones de las partes

51.
    Los demandantes mantienen que el Tribunal de Justicia estimó en la sentencia Wehrs, antes citada (apartados 13 a 15) que se había vulnerado la confianza legítima de los productores SLOM III. El productor que se subroga en uncompromiso de no comercialización y el que lo suscribió no pueden ser tratados de manera diferente. Si los demandantes hubiesen podido prever que se les impediría producir leche, no se habrían subrogado en los compromisos de no comercialización suscritos respectivamente por los Sres. Beckmann y Kriegs. El precio reducido con el que prosiguieron las explotaciones controvertidas sólo tenía en cuenta el período cubierto por el compromiso de no comercialización o de reconversión.

52.
    Los demandados afirman que los demandantes se hicieron cargo libremente de explotaciones que estaban sujetas a compromisos de no comercialización. Por tanto, no pueden alegar, a pesar de la sentencia Wehrs, que la denegación de asignación de una cantidad de referencia para dichas explotaciones vulneró su confianza legítima. Es jurisprudencia reiterada que los operadores económicos que, inducidos por la Comunidad, hayan interrumpido su producción durante un período determinado, no pueden, al terminar ese período, estar sujetos a restricciones que les afecten de manera específica por el hecho de que hubieran aprovechado las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria. Pues bien, a diferencia de lo que sucede con los primeros operadores que habían suscrito un compromiso de no comercialización, los productores SLOM III no fueron inducidos por un acto comunitario a contraer tal obligación. De todos modos, el precio reducido con el que esos productores se hicieron cargo de sus explotaciones es el reflejo del riesgo económico relacionado con la posible denegación de asignación de una cantidad de referencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53.
    El Tribunal de Justicia consideró, en los apartados 13 y 14 de la sentencia Wehrs, antes citada, que los productores SLOM III podían legítimamente esperar no estar sometidos a un régimen como el resultante de la norma antiacumulación, prevista en el Reglamento n. 857/84. En el apartado 15 de la sentencia, declaró que dicha norma era inválida por violación del principio de confianza legítima. Anteriormente, en la sentencia Mulder II (apartado 15), había recordado que este principio constituye una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares.

54.
    Dado que la disposición antiacumulación había sido aplicada a los demandantes, lo que además no se discute en absoluto, la alegación de los demandados pretende en realidad volver a suscitar una cuestión ya resuelta por la sentencia Wehrs. Por tanto, debe ser desestimada.

55.
    Por lo que respecta en particular a la alegación que los demandados basan en el hecho de que los productores SLOM III no fueron inducidos por un acto

comunitario a suscribir el compromiso de no comercialización, debe señalarse, como hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Wehrs (apartados 13 a 15), que se viola la confianza legítima de los productores en cuestión si, al término de un compromiso de no comercialización en el que se hayan subrogado, son sometidos a restricciones que los afectan de manera específica por razón de ese mismo compromiso.

56.
    Procede también rechazar la alegación de los demandados relativa al precio supuestamente reducido al que se reanudaron las explotaciones sujetas a compromisos SLOM. Como afirman los demandantes, en condiciones normales de mercado, esa reducción de precio no es sino la consecuencia de haber tenido en cuenta únicamente la disminución de valor de los terrenos correspondiente al período cubierto por el compromiso de no comercialización o de reconversión.

57.
    Por tanto, en los presentes asuntos procede hacer constar que se violó una norma jurídica de rango superior.

Sobre la existencia de una violación suficientemente caracterizada del principio de protección de la confianza legítima

58.
    Hay violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior cuando las Instituciones exceden de manera manifiesta y grave de los límites de su facultad de apreciación sin invocar un interés público superior. Según jurisprudencia reiterada, existe tal exceso cuando el legislador comunitario se abstiene de tomar en consideración una categoría claramente diferenciada de operadores económicos, en particular si la medida adoptada es imprevisible y supera los límites de los riesgos económicos normales (sentencia Mulder II, apartados 16 y 17; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955, apartado 11).

59.
    Procede comprobar si estos elementos concurren en los presentes asuntos.

a)    Sobre el hecho de no tomar en consideración una categoría claramente diferenciada de operadores económicos

Alegaciones de las partes

60.
    Los demandantes alegan que los productores SLOM III están exactamente en la misma situación que los grupos SLOM I y SLOM II. Como estos últimos, fueron excluidos por Reglamentos ilegales de toda nueva asignación de la cantidad a la que se refería su compromiso de no comercialización. Además, constituyen una categoría claramente definida, cuyos nombres se desprenden de los actos de las autoridades competentes.

61.
    Al no asignar a los productores SLOM III una cantidad de referencia, el legislador comunitario ignoró totalmente, sin invocar un interés público superior, la situación de una categoría claramente delimitada de operadores económicos. En el Reglamento n. 764/89, no adoptó ninguna decisión de política económica, en el sentido del apartado 21 de la sentencia Mulder II, con respecto a los productores SLOM III. En dicho Reglamento, el Consejo no tuvo absolutamente en cuenta los intereses de esos productores, que fueron tratados, por tanto, de la misma manera que los productores SLOM I y SLOM II habían sido tratados por el Reglamento n. 857/84 en su redacción inicial.

62.
    El hecho de no conceder una cantidad de referencia a los productores SLOM III no está justificado en absoluto. En contra de lo que afirman los demandados, el interés general de una estabilidad del mercado de la leche no puede justificar esa opción, ya que las cantidades de leche necesarias para los productores afectados no ponen en peligro el equilibrio del mercado. La circunstancia de que los demandantes hubiesen obtenido una cantidad de referencia asignada en virtud del artículo 2 del Reglamento n. 857/84 por una explotación no sujeta a un compromiso de no comercialización y de que, en consecuencia, no hubiesen abandonado completamente la producción de leche no tiene ninguna importancia. A este respecto, habría que tener en cuenta sólo la explotación SLOM y aplicarle los criterios de la sentencia Mulder II. El hecho de que los demandantes hubiesen producido leche en otra explotación demuestra, según ellos, que querían reanudar la producción de leche en la explotación SLOM antes del término del compromiso de no comercialización.

63.
    Los demandados afirman que, a diferencia de lo que ocurre con los productores SLOM I, los productores SLOM III no constituyen una categoría diferenciada de operadores económicos. Los productores SLOM I se caracterizan porque no habían entregado leche por razón de un compromiso anterior al Reglamento que fue lesivo para ellos. Los productores SLOM III se caracterizan por haber reanudado una explotación sujeta a un compromiso. Ahora bien, esa reanudación podía ser anterior o posterior al Reglamento n. 857/84. Como consecuencia, en la fecha de adopción de éste, los demandantes no formaban parte de una categoría diferenciada de operadores económicos. En respuesta a la alegación de que los productores SLOM III se determinaron por medio de los expedientes de las autoridades que conceden las primas por no comercialización, los demandados afirman que la existencia de esos registros no modifica el hecho de que la subrogación en obligaciones de no comercialización haya podido, de jure o de facto, tener lugar después de la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84 y de que, en esa fecha, los productores no constituían un grupo delimitado.

64.
    Los demandados alegan que las disposiciones del Reglamento n. 764/89 tuvieron en cuenta la situación de los productores SLOM III. En efecto, en la medida en que habían obtenido una cantidad de referencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 857/84, estos productores no habían sido excluidos de modo total

y permanente del mercado y podían proseguir su producción a pesar de que no tuvieran una cantidad de referencia para la explotación SLOM. Por tanto, la Comunidad no incurrió en responsabilidad por el hecho de no asignar a los productores SLOM III una cantidad de referencia mediante los Reglamentos nos 857/84 y 764/89. En contra de lo que afirman los demandantes en sus réplicas, los requisitos para incurrir en responsabilidad enunciados en la sentencia Mulder II (apartado 17) se refieren únicamente al caso de una exclusión total de los productores afectados de la comercialización de leche. Además, la introducción de la norma antiacumulación no llevó a discriminar a los productores SLOM III con respecto a los productores SLOM I y SLOM II, sino que, simplemente, no mejoró su situación.

65.
    Teniendo en cuenta la frágil situación existente en el mercado de los productos lácteos y el hecho de que los productores SLOM III que se encontrasen en la situación de los demandantes habían podido seguir produciendo en su explotación que no era SLOM, los demandados, al hacer una distinción entre los dos grupos, no adoptaron, habida cuenta de su facultad de apreciación, una decisión manifiestamente ilegal. Las Instituciones tuvieron en cuenta un interés público superior al negarse a conceder cantidades de referencia a los productores SLOM III. Al adoptar el Reglamento n. 764/89, ejercieron una opción de política económica que consistía en no atribuir tales cantidades a los productores SLOM III, con el fin de no poner en peligro la estabilidad del mercado de la leche. Dicha opción no rebasó los límites de la facultad de apreciación que las Instituciones tenían en esta materia. Los productores de que se trata, que ya habían obtenido una cantidad de referencia inicial, se encontraron en una situación especial, lo que justificó un trato diferente. Estas razones se desprenden claramente de los considerandos segundo, tercero y quinto del Reglamento n. 764/89. El legislador evaluó intereses contradictorios, reservando la atribución de la cantidad de referencia a aquellos productores que aún no la habían obtenido.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66.
    Los productores SLOM III eran productores que no habían suscrito directamente el régimen previsto por el Reglamento n. 1078/77, pero que se habían hecho cargo de una explotación cuyo antiguo titular sí lo había suscrito. Aun cuando en lo que respecta al Reglamento n. 857/84, su régimen era común a todos los demás productores SLOM, su situación tenía esa particularidad, que los distinguía. Debido a esa característica, eran productores SLOM que, a raíz del Reglamento n. 764/89, seguían privados de toda cantidad de referencia específica. Hasta la entrada en vigor de dicho Reglamento no cambió la base del régimen que les era aplicable, pero su situación como productores era distinta desde que se habían hecho cargo de las explotaciones sujetas a compromisos suscritos en el marco del Reglamento n. 1078/77.

67.
    La alegación de los demandados según la cual la determinación formal de la categoría debe ser anterior a la normativa declarada ilegal carece de fundamento.

En efecto, si bien es cierto que ésa era la situación de los productores SLOM I que habían suscrito un compromiso de no comercialización antes de la adopción del Reglamento n. 857/84, el cual preveía su situación, el hecho de que, tras las sucesivas modificaciones de ese Reglamento, sólo se haya mantenido una categoría residual, en el sentido de que el antiguo régimen común ha seguido siendo aplicable únicamente a esa categoría, no excluye que se le reconozca un carácter diferenciado.

68.
    Además, como resulta de las sentencias Mulder I y Mulder II, el conjunto de los productores SLOM I y SLOM II formaba una categoría distinta de productores. Dado que los productores SLOM III se caracterizaban por el hecho de haber sido mantenidos en la misma situación que los otros grupos hasta 1993, constituyen, al igual que estos últimos, una categoría diferenciada a la que no se concedió una cantidad de referencia, violando así una norma jurídica de rango superior (véase el apartado 53 supra).

69.
    En último lugar, debe desestimarse la alegación de los demandados según la cual, en los presentes asuntos, no hubo exclusión total en la medida en que los productores SLOM III podían producir en su explotación inicial. En efecto, como el razonamiento correspondiente se basa en el hecho de que a estos productores no se les había impedido totalmente comercializar leche, las Instituciones necesariamente deberían haber tenido en cuenta la relación existente entre las cantidades de referencia relativas a la explotación inicial y las relativas a laexplotación SLOM. Al no tener en cuenta esa relación en lo que respecta a cada uno de dichos productores, los demandados repartieron arbitrariamente y de forma distinta para cada uno de los productores SLOM III las cargas derivadas de la «imperiosa necesidad de no comprometer la frágil estabilidad adquirida actualmente en el mercado de los productos lácteos» (quinto considerando del Reglamento n. 764/89). En tales circunstancias, el sacrificio económico supuestamente necesario para lograr ese interés público fue repartido de un modo objetivamente desigual. Así pues, las Instituciones se excedieron de los límites de la facultad de apreciación de que disponían a este respecto.

b)    Sobre el carácter imprevisible de la medida adoptada y el hecho de rebasar los límites de los riesgos económicos normales

Alegaciones de las partes

70.
    Los demandantes alegan que los sacrificios económicos que se les impusieron al privarles de una cantidad de referencia han rebasado los límites reconocidos por la jurisprudencia, principalmente por la sentencia Mulder II. Afirman que, habida cuenta de las cantidades de referencia que obtuvieron a raíz de la sentencia Wehrs, antes citada (véase el apartado 11 supra), el perjuicio que sufrieron entre los años 1984 y 1993 fue considerable. Por tanto, las razones que llevaron al Tribunal de Justicia, en la sentencia Mulder II, a negar la obligación de indemnización en el

caso de las cantidades de referencia específica limitadas al 60 % por el Reglamento n. 764/89 no se aplican en los presentes asuntos.

71.
    El demandante en el asunto T-195/94 alega que la cantidad de referencia específica que le fue asignada en 1993 con arreglo al régimen SLOM III representaba el 23,94 % de la cantidad de referencia inicial (véase el apartado 18 supra). Señala que si la indemnización solicitada en el marco del presente procedimiento se calcula según la sentencia Mulder II, dicho porcentaje asciende al 26,3 %.

72.
    En el asunto T-202/94, el demandante mantiene que la cantidad de referencia específica que debería habérsele asignado con arreglo al régimen SLOM III, calculada según los criterios de la sentencia Mulder II, representaba el 31,4 % de la cantidad de referencia inicial (véase el apartado 21 supra). En su réplica, afirma que la cantidad de referencia específica efectivamente atribuida representaba el 41,67 %, pero que, si se tienen en cuenta las reducciones a las que fue sometida como consecuencia de la normativa aplicable, dicho porcentaje asciende al 45,55 % o al 49 % de la cantidad de referencia inicial.

73.
    Para las partes demandadas, el hecho de que se impidiera a los demandantes reanudar la producción no era imprevisible, en particular en el asunto T-195/94, en el que el demandante había adquirido su derecho de explotación después de la adopción del Reglamento n. 857/84. Por otra parte, la imposibilidad de reanudar la producción no rebasó los límites de los riesgos económicos normales. A este respecto, la cantidad de referencia de la que se vieron privados los demandantes sigue siendo inferior al 40 % de la suma de las cantidades de referencia inicial y específica de que se trata. Pues bien, el Tribunal de Justicia reconoció en la sentencia Mulder II que la Comunidad no había incurrido en responsabilidad debido a una reducción inferior al 40 % de la cantidad de referencia SLOM. En efecto, la situación de estos productores corresponde a la situación contemplada en la sentencia Mulder II para la que ésta excluyó la responsabilidad de la Comunidad en lo que respecta a la norma del 60 % prevista por el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, tal como fue modificado por el Reglamento n. 764/89.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

74.
    Los demandantes, como todos los productores SLOM III, se vieron, en sus explotaciones SLOM, totalmente impedidos para comercializar leche durante el período comprendido entre el término del compromiso suscrito en el marco del Reglamento n. 1078/77 y el momento en que, a raíz de la sentencia Wehrs, antes citada, obtuvieron una cantidad de referencia específica. Dado que la cantidad de referencia les fue denegada respectivamente en abril de 1984 y en octubre de 1985, y que dicha cantidad no les fue atribuida hasta diciembre y febrero de 1993, es evidente que se impuso a los demandantes un sacrificio de grandes proporciones.

75.
    En contra de lo que afirman los demandados, dicho sacrificio no era previsible en absoluto ni estaba comprendido dentro de los límites de los riesgos normales inherentes a la actividad económica de que se trata.

76.
    En lo que se refiere al carácter imprevisible del daño, debe señalarse que los demandantes, productores SLOM III, estaban en la misma situación que los productores SLOM I, en la medida en que, con relación a la explotación que era objeto del compromiso de no comercialización, la atribución de una cantidad de referencia se había excluido total y permanentemente debido a la aplicación del Reglamento n. 857/84 (sentencia Mulder II, apartado 17). Como estimó el Tribunal de Justicia, los productores SLOM I y SLOM III fueron víctimas de una restricción que les afectaba de manera específica por razón de ese compromiso (véanse las sentencia Mulder I, apartado 24, y Wehrs, apartado 13).

77.
    Debe llegarse a la misma conclusión aun cuando el título jurídico en virtud del cual los demandantes ejercían su actividad en la explotación SLOM haya cambiado después de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89. En efecto, dado que la subrogación en los compromisos de no comercialización tuvo lugar antes de esa fecha, los productores pudieron confiar legítimamente en que se reanudaría la comercialización al término de dichos compromisos (véase la sentencia Wehrs, apartado 13).

78.
    En lo que respecta a la cuestión de rebasar los riesgos económicos normales, debe recordarse que en la sentencia Mulder II (apartado 17), el Tribunal de Justicia decidió que la Comunidad incurría en responsabilidad debido a que no se había previsto una cantidad de referencia para los productores SLOM I, lo que había tenido como consecuencia que se les impidiera totalmente producir. En cambio, no se consideró que el hecho de haber previsto para los productores SLOM II una cantidad de referencia reducida al 60 % de la que debía normalmente corresponder a los productores podía generar dicha responsabilidad.

79.
    Como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 76 supra), la situación de los demandantes es similar a la de los productores SLOM I, en la medida en que se les impidió totalmente producir en la explotación sujeta al compromiso en el que se habían subrogado.

80.
    Además, en contra de lo que pretenden los demandados, la situación de los demandantes se diferencia de la de los productores SLOM II en varios aspectos.

81.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, sobre este extremo, que los daños de que se trataba en la sentencia Mulder II ya se habían producido totalmente en el momento en que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el derecho a una indemnización. En efecto, en todas las explotaciones SLOM, la comercialización de leche había sido imposible durante un período comprendido entre la aplicación del Reglamento n. 857/84, en su redacción inicial, y la fecha de entrada en vigor

del Reglamento n. 764/89 (véase el apartado 5 supra). Entre esta última fecha y la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91, los productores SLOM I y II vieron limitada al 60 % de la cantidad de referencia inicial la comercialización de sus productos (véase el apartado 6 supra). Finalmente, sólo en virtud del Reglamento n. 1639/91 obtuvieron una cantidad de referencia completa (véase el apartado 8 supra).

82.
    De ello resulta que, en la sentencia Mulder II, el Tribunal de Justicia sólo excluyó la responsabilidad de la Comunidad en lo que respecta a una limitación (al 60 %), circunscrita en el tiempo (a alrededor de dos años), de la cantidad de leche entregada o vendida durante los doce meses anteriores al compromiso de no comercialización o de reconversión. Por tanto, la situación de privación total o parcial pudo durar como máximo siete años, entre el término de los primeros compromisos contraídos en el marco del Reglamento n. 1078/77 o la adopción del Reglamento n. 857/84 y la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91. Así pues, los productores SLOM I y SLOM II fueron excluidos totalmente durante un período máximo de cinco años, habiéndose reconocido la responsabilidad de la Comunidad por tal exclusión.

83.
    En los presentes asuntos, los demandantes, como todos los productores SLOM III, se vieron totalmente privados de una cantidad de referencia que les correspondía (véase la sentencia Wehrs). Esa privación duró desde la aplicación, en lo que a ellos respecta, del Reglamento n. 857/84 hasta la atribución de una cantidad de referencia que sólo tuvo lugar tras la sentencia Wehrs, dictada el 3 de diciembre de 1992.

84.
    En tales circunstancias, la naturaleza y la duración de la privación de la cantidad de referencia impuesta a los demandantes son elementos que diferencian claramente su situación de la de los productores con respecto de los cuales la sentencia Mulder II estimó que la Comunidad no había incurrido en responsabilidad.

85.
    Dicha privación rebasa los límites de los riesgos normales inherentes a la actividad económica de que se trata y puede hacer que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

Sobre la existencia del daño y de la relación de causalidad

86.
    Los demandantes mantienen que, al ser productores a los que se denegó una cantidad de referencia, han sufrido daños. Los demandados niegan la existencia de tales daños en la medida en que los demandantes no podían pretender que se les atribuyera una cantidad de referencia, dado que no eran productores.

Alegaciones de las partes

87.
    Según los demandantes, de documentos de la Cámara de Agricultura de Westfalen-Lippe, de 19 de julio de 1991, y de la de Hannover, de 21 de febrero de 1995, resulta que sufrieron daños en la medida en que siguieron gestionando las explotaciones SLOM después de haberse subrogado en los compromisos de no comercialización correspondientes a éstas. El demandante en el asunto T-202/94 presentó con su esposa su solicitud de una cantidad de referencia debido únicamente a la incertidumbre jurídica que rodeaba la situación.

88.
    En contra de lo que alegan los demandados, es indiferente que la cantidad de referencia específica hubiera sido solicitada para la explotación que no había sido objeto del compromiso de no comercialización. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que una cantidad de referencia sea asignada de nuevo o sea definitivamente asignada, basta con que el demandante produzca esa cantidad en su explotación y que siga gestionando dentro de ésta, por lo menos parcialmente, la explotación que ha sido objeto de un compromiso de no comercialización (sentencia de 3 de diciembre de 1992, O'Brien, C-86/90, Rec. p. I-6251). Además, según la letra d) del artículo 9 del Reglamento (CEE) n. 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3950/92»), una explotación puede comprender varias unidades agrícolas separadas. El demandante en el asunto T-202/94 tuvo la intención de utilizar la antigua explotación SLOM para producir leche al terminar el período de no comercialización. Del informe pericial que adjunta a la réplica se desprende que eso hizo efectivamente después de que le hubo sido asignada la cantidad de referencia.

89.
    Las Instituciones demandadas afirman que, independientemente de la norma antiacumulación introducida por el Reglamento n. 764/89, los demandantes no sufrieron daños. Dado que no eran productores en el sentido del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 y que no habían aportado ninguna prueba de su condición de tales, no tenían derecho a la asignación de una cantidad de referencia.

90.
    En el asunto T-195/94, quien tenía tal condición era la esposa del demandante, heredera de la explotación SLOM. El demandante no podía basarse en el dictamen de la Cámara de Agricultura de Westfalen-Lippe, de 19 de julio de 1991, habida cuenta de que en dicho dictamen la Cámara simplemente recogió sus declaraciones. La remisión al concepto de explotación definida en el Reglamento n. 3950/92 tampoco es concluyente. Dicho concepto se basa en la idea de gestión de un conjunto de unidades de producción. Ahora bien, en este caso, el problema consiste en saber si el demandante efectivamente había gestionado la explotación SLOM.

91.
    En el asunto T-202/94, del dictamen de la Cámara de Agricultura de Hannover de 25 de enero de 1990 se desprende que fue la esposa del demandante quienpresentó la solicitud de asignación de una cantidad de referencia. Por tanto, le

corresponde a ésta la condición de productor en el sentido del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84. El certificado de la Cámara de Agricultura de Hannover, de 21 de febrero de 1995, que acredita la condición de productor del demandante no elimina todas las dudas al respecto.

92.
    De todos modos, con independencia de la norma antiacumulación prevista en el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, los demandantes no tenían derecho a las cantidades de referencia específicas solicitadas a las autoridades alemanas, en la medida en que resulta de sus solicitudes que querían producir dichas cantidades en sus explotaciones iniciales y no en aquellas de las que se habían hecho cargo. En efecto, la normativa de que se trata [letra b) del primer guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento] prevé el derecho a una cantidad de referencia específica para los productores que demuestren poder producirla en su explotación. Esto se confirma en la sentencia de 22 de octubre de 1991, von Deetzen (C-44/89, Rec. p. I-5119), apartado 21, en la que el Tribunal de Justicia consideró que la imposibilidad de comercializar las cantidades de referencia no vulneraba la confianza legítima de los productores. Pues bien, al producir la cantidad de que se trata en una explotación distinta de la que había sido objeto de un compromiso de no comercialización, intentaron transmitir dicha cantidad.

93.
    Según los demandados, la remisión que hacen los demandantes a la sentencia O'Brien, antes citada, tampoco es concluyente. Dicha sentencia se refiere al apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 y no a su apartado 1. En ella se consideró que un productor sólo puede invocar una cantidad de referencia específica si sigue gestionando la explotación que fue objeto de su compromiso de no comercialización. Pues bien, en los presentes asuntos, la cuestión es si los demandantes verdaderamente gestionaron la explotación SLOM y si hubo informe de gestión, en el sentido del Reglamento n. 857/84, cuando dicha explotación ya no se utilizó para la producción lechera.

94.
    Negando la existencia de una relación de causalidad, los demandados mantienen, en la fase de la dúplica, que el demandante en el asunto T-195/94 habría podido obtener una cantidad de referencia inicial si hubiese reanudado las entregas de leche en 1983, después de finalizado el compromiso de no comercialización. En efecto, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento n. 1371/84 y la legislación alemana en la materia permitían la concesión de una cantidad de referencia a estos productores, calculada en función de sus entregas efectivas. Por tanto, el hecho de no obtener dicha cantidad es imputable al demandante y no existe relación de causalidad alguna entre los daños sufridos y el Reglamento n. 857/84.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95.
    Los Sres. Quiller y Heusmann obtuvieron de las autoridades nacionales competentes, respectivamente el 23 de diciembre y el 1 de febrero de 1993, una cantidad de referencia específica denominada «SLOM III». Según el artículo 1 del Reglamento n. 2055/93, debía concederse dicha cantidad a los productores de leche

a los que se hubiera denegado anteriormente una cantidad de referencia. De ello se desprende que, para las autoridades nacionales competentes, en ese momento los demandantes eran productores en las explotaciones agrícolas de que se trata, en el sentido de la normativa comunitaria y, por tanto, que habían sido impedidos para comercializar leche en virtud del Reglamento n. 857/84. Esto se confirma en los certificados de las Cámaras de Agricultura de Hannover y de Westfalen-Lippe de 25 de enero de 1990 y de 19 de julio de 1991.

96.
    En lo que respecta a la alegación de los demandados de que los demandantes son responsables de sus daños, en la medida en que habían solicitado las cantidades de referencia para sus explotaciones iniciales y no para las explotaciones SLOM, debe señalarse que del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, tal como ha sido modificado por el Reglamento n. 764/89, resulta que las condiciones relativas a las modalidades concretas de producción de la cantidad de referencia específica, y especialmente la prevista en la letra b), suponen la asignación de esa cantidad. Por tanto, dichas condiciones sólo se aplican al caso en que el productor pueda aspirar a una cantidad de referencia específica, cuya asignación está regulada por los guiones primero y segundo del apartado 1. Pues bien, en cualquier caso, los demandantes estaban excluidos de dicha asignación por la aplicación de la norma antiacumulación prevista en el segundo guión de ese apartado, por el hecho de que ya habían obtenido una cantidad de referencia por sus explotaciones iniciales.

97.
    En cuanto a la alegación de los demandados referente, en el asunto T-195/94, a la inexistencia de una relación de causalidad entre los perjuicios y el comportamiento de la Comunidad, debe señalarse que el Reglamento n. 1371/84 no entró en vigor hasta el 18 de mayo de 1984. Así pues, dado que el compromiso de que era objeto la explotación del demandante había expirado el 31 de mayo de 1983, éste no podía saber entonces que la reanudación de la producción le permitiría obtener una cantidad de referencia. Hasta el momento de la entrada en vigor del Reglamento n. 1371/84 no pudo ser consciente de esa consecuencia. La interpretación de las Instituciones equivale, por tanto, a decir que la decisión del demandante de no reanudar la producción en 1983 tuvo determinadas consecuencias que, en aquel momento, eran imprevisibles. Por tanto, la alegación debe desestimarse y la existencia de una relación de causalidad no puede ponerse en duda en el caso de autos.

98.
    Del conjunto de las consideraciones expuestas resulta que la Comunidad debe ser declarada responsable de los daños sufridos por los demandantes.

2.    Sobre la prescripción

99.
    Ahora procede determinar si la prescripción constituye un obstáculo para las solicitudes de los demandantes, y, de ser así, hasta qué punto.

Alegaciones de las partes

100.
    Los demandantes afirman que el plazo de prescripción no puede empezar a correr ni desde la fecha del término del compromiso de no comercialización ni desde el 2 de abril de 1984, fecha de entrada en vigor del Reglamento n. 857/84, cuya aplicación originó los daños que sufrieron.

101.
    Si bien admiten que el Reglamento n. 857/84 causó perjuicios a todos los productores SLOM y que el Reglamento n. 764/89 vulneró de nuevo la situación de los productores SLOM III, los demandantes alegan que los requisitos del artículo 43 del Estatuto no se reunieron, en lo que a ellos respecta, hasta la fecha de la sentencia Wehrs, antes citada, que declaró inválido el Reglamento n. 764/89. En efecto, entre dichos requisitos figura el conocimiento de la ilicitud del acto que originó los perjuicios, dado que ese acto es una norma jurídica. No se puede exigir a un ciudadano que interponga un recurso de indemnización inmediatamente después de la adopción de un Reglamento ilegal. La incertidumbre jurídica de la situación, la presunción de validez del Reglamento n. 857/84 y, sobre todo, la necesidad de obtener una cantidad de referencia específica explican, según ellos, el hecho de no haber interpuesto un recurso de indemnización. Sin embargo, el demandante en el asunto T-202/94 reconoce que habría podido formular un recurso desde la terminación del compromiso de que era objeto su explotación SLOM.

102.
    En lo que se refiere a la interrupción del plazo de prescripción, los demandantes afirman que los productores SLOM III no pueden recibir un trato diferente del que se dio a los productores SLOM I y SLOM II. Por consiguiente, el régimen del artículo 8 del Reglamento n. 2187/93 debería serles aplicable, así como a los demás productores. Por otra parte, la Comunicación de 5 de agosto de 1992, por la que las Instituciones interrumpieron la prescripción, también debería aplicárseles, de modo que prohíba a los demandados proponer una causa de inadmisión basada en la prescripción. En la fecha de esa Comunicación, sus derechos aún no habían prescrito, ya que el acto que originó los daños es el Reglamento n. 764/89. Aun en el supuesto de que el plazo de prescripción hubiera comenzado a correr al terminar el período de no comercialización, los períodos no prescritos habrían comenzado el 5 de agosto de 1987, o sea, cinco años antes del 5 de agosto de 1992, fecha de interrupción de la prescripción.

103.
    El demandante en el asunto T-195/94 mantiene que, en cualquier caso, interrumpió la prescripción mediante el escrito que dirigió a las Instituciones el 12 de enero de 1994, al que la Comisión respondió el 29 de marzo de 1994 negándose a indemnizar los perjuicios sufridos. De conformidad con el artículo 43 del Estatuto, el recurso fue interpuesto dentro de los dos meses siguientes a la recepción del escrito de denegación. En ese momento, los derechos a indemnización cuyo origen era el Reglamento n. 764/89 aún no habían prescrito.

104.
    El demandante en el asunto T-202/94 afirma también que el plazo de prescripción fue interrumpido en lo que a él respecta por su escrito a las Instituciones de 11 de

abril de 1991. El artículo 43 del Estatuto no exige que se interponga un recurso inmediatamente después de un escrito de ese tipo. De todos modos, en sus respuestas de 2 y 15 de mayo de 1991, la Comisión y el Consejo renunciaron expresamente a acogerse a la prescripción, y el demandante confió en esas declaraciones. Los efectos de dicha renuncia no fueron suprimidos por el Reglamento n. 2187/93, que no era un acto dirigido directa e individualmente al demandante, para el que, por tanto, no era posible formular un recurso. Además, mediante escrito de 13 de enero de 1994, el demandante preguntó a las Instituciones si mantenían su renuncia. La Comisión fue la única que respondió, mediante escrito de 29 de marzo de 1994, negándose a indemnizar a los productores SLOM III. En la medida en que este último escrito contenía una denegación, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 43 del Estatuto.

105.
    Las partes demandadas consideran que las solicitudes presentadas por los demandantes han prescrito y que, por consiguiente, los recursos son inadmisibles. Recuerdan que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y con el artículo 43 del Estatuto, el plazo de prescripción comienza a correr cuando se reúnen todas las condiciones a las que se encuentra supeditada la obligación de indemnización y, especialmente, cuando la causa de la responsabilidad sea un acto normativo, a partir del momento en que se producen las consecuencias de ese acto (sentencias de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 10; en lo sucesivo, «sentencia Birra Wührer», y De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, Rec. p. 117, apartado 10; en lo sucesivo, «sentencia De Franceschi»).

106.
    En el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr, en el asunto T-195/94, el 2 de abril de 1984, fecha de entrada en vigor del Reglamento n. 857/84, y, en el asunto T-202/94, el 9 de octubre de 1985, fecha del término del período de no comercialización. En esas fechas, se reunían las condiciones del artículo 215: la Comunidad incurrió entonces en responsabilidad por un texto, a saber, el Reglamento n. 857/84 en su primera versión, posteriormente declarado inválido por la sentencia Mulder I, en la medida en que vulneraba de manera caracterizada el principio superior de protección de la confianza legítima.

107.
    El perjuicio invocado por los demandantes resulta del hecho de que no pudieron obtener cantidades de referencia por las explotaciones SLOM de las que se habían hecho cargo. Pues bien, a este respecto, ni el hecho de que los demandantes se hicieran cargo de esas explotaciones ni el Reglamento n. 764/89, que añadió el artículo 3 bis al Reglamento n. 857/84, modificaron esa situación jurídica en perjuicio de los demandantes. Por tanto, desde la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84, los demandantes habían podido hacer declarar su ilegalidad. Según las partes demandadas, la presunción de legalidad que acompaña a todo Reglamento no impide a los operadores económicos hacer que se declare su ilegalidad (sentencia de 13 de febrero de 1979, Granaria, 101/78, Rec. p. 623, apartado 5).

Eso es lo que hicieron los demandantes en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Mulder I y Wehrs, que, a diferencia de los demandantes en los presentes asuntos, no quisieron evitar los riesgos relacionados con la interposición de un recurso.

108.
    Los demandados impugnan a continuación la alegación de los demandantes relativa a que el plazo de prescripción comenzó a correr, respectivamente, el 2 de abril de 1984 y el 9 de octubre de 1985 (véase el apartado 106 supra). En primer lugar, no se puede considerar como fecha de comienzo de dicho plazo el 28 de abril de 1988, fecha en la que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Mulder I, declaróparcialmente inválido el Reglamento n. 857/84. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que un plazo de prescripción comience a correr, basta con que la víctima de un daño haya tenido o haya podido tener conocimiento del hecho generador de ese daño (sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 50) y no de su ilicitud. En segundo lugar, el período de prescripción no puede depender del Reglamento n. 764/89, que introdujo la norma antiacumulación e hizo autónoma la situación de los productores SLOM III. Dicho Reglamento no agravó la situación de los demandantes con respecto a la que existía después de la adopción del Reglamento n. 857/84, en su versión inicial, en la medida en que éste ya excluía, desde su entrada en vigor, la concesión de cantidades de referencia a las explotaciones SLOM de los demandantes. En tercer lugar, la prescripción tampoco comenzó a correr el 3 de diciembre de 1992, fecha de la sentencia Wehrs, ya que el hecho generador del daño sufrido por los demandantes era el régimen establecido por los Reglamentos nos 857/84 y 764/89, y no la declaración de su ilegalidad.

109.
    Los demandados discuten también que el plazo de prescripción, en lo que se refiere a los demandantes, se renueve de manera diaria. Aun cuando el artículo 8 del Reglamento n. 2187/93 lo disponga así, tal solución no debería necesariamente servir de base para la interpretación del artículo 43 del Estatuto.

110.
    Los demandados afirman, asimismo, que la Comunicación de 5 de agosto de 1992 no se opone a que propongan una excepción de inadmisibilidad basada en la prescripción. El punto 2 de dicha Comunicación precisó que el compromiso de no establecer una excepción por prescripción sólo se aplicaba en la medida en que el derecho a la indemnización de que se trata no hubiera prescrito en la fecha de la Comunicación. De todos modos, ésta sólo se refería a los productores SLOM I y SLOM II, como lo prueba, por un lado, la referencia al asunto que dio lugar a la sentencia Mulder II, que sólo afectaba a esos grupos de productores, y, por otro lado, el tenor del punto 1 de la Comunicación, que se refiere a los productores que no hayan obtenido una cantidad de referencia debido a su participación en el régimen establecido en el Reglamento n. 1078/77.

111.
    En lo que respecta a la interrupción de la prescripción, los demandados mantienen, en el asunto T-195/94, que el escrito dirigido por el demandante a la Comisión el 12 de enero de 1994 no interrumpió la prescripción, ya que el recurso no fue

formulado dentro del plazo de dos meses previsto en la tercera frase del artículo 43 del Estatuto. Dicho plazo no empezó a correr a partir de la respuesta de la Comisión al escrito en el que el demandante había invocado su derecho, sino a partir de la fecha de recepción de este último escrito. En este caso, al haberse interpuesto el recurso después de finalizado dicho plazo, el escrito de 12 de enero de 1994 no interrumpió la prescripción.

112.
    En el asunto T-202/94, los demandados mantienen también que el escrito del demandante de 11 de abril de 1991 no interrumpió la prescripción, dado que el recurso no fue interpuesto en el plazo fijado en el artículo 43 del Estatuto. En sus respuestas de 2 y 15 de mayo de 1991, la Comisión y el Consejo sólo renunciaron a invocar la prescripción en la medida en que los derechos en cuestión aún no hubiesen prescrito. Como el plazo empezó a correr el 9 de octubre de 1985 (véase el apartado 106 supra), la prescripción se produjo el 9 de octubre de 1990, es decir, antes del escrito enviado por el demandante. Además, la renuncia a invocar la prescripción finalizó tres meses después de la sentencia Mulder II, pronunciada el 19 de mayo de 1992, y el demandante no interpuso ningún recurso durante ese período. A este respecto, añaden los demandados, es absurda la alegación del demandante según la cual la renuncia valía hasta la publicación de la sentencia que debía recaer sobre el importe de las indemnizaciones, tras la sentencia Mulder II. Esta última sentencia resolvió todas las cuestiones importantes sobre la responsabilidad, único punto que interesaba a todas las partes afectadas.

113.
    En conclusión, los demandados estiman que, como la prescripción empezó a correr el 2 de abril de 1984 y el 9 de octubre de 1985, los derechos de los demandantes han prescrito a partir, respectivamente, del 2 de abril de 1989 y del 9 de octubre de 1990. Como mínimo, la prescripción afecta, en el asunto T-195/94, a todos los derechos nacidos antes del 24 de mayo de 1989, o sea, cinco años antes del 24 de mayo de 1994, fecha de interposición del recurso. En cuanto al asunto T-202/94, han prescrito los derechos del demandante nacidos antes del 1 de junio de 1989, o sea, más de cinco años antes de que se interpusiera el recurso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

114.
    El plazo de prescripción previsto en el artículo 43 del Estatuto no puede empezar a correr antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento y, en especial, con respecto a los casos en que la responsabilidad resulte de un acto normativo, antes de que se hayan producido los efectos dañosos de dicho acto (sentencias Birra Wührer, antes citada, apartado 10, y De Franceschi, antes citada, apartado 10; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T-20/94, Rec. p. II-595, apartado 107).

115.
    Para determinar hasta qué punto han prescrito los derechos de los demandantes, debe fijarse en primer lugar la fecha en que ocurrieron los perjuicios, antes de determinar la fecha del acto que dio lugar a la interrupción.

116.
    En los presentes asuntos, se sufrió un perjuicio desde el día en que, tras expirar los compromisos de no comercialización en los que se habían subrogado los demandantes, éstos habrían podido entregar leche producida en sus explotaciones SLOM si no se les hubiera negado una cantidad de referencia con arreglo al Reglamento n. 857/84.

117.
    A este respecto, procede desestimar la alegación de los demandantes basada en que el plazo de prescripción sólo pudo comenzar a correr después de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, que, modificando el Reglamento n. 857/84, introdujo la norma antiacumulación. En efecto, aun cuando sólo a partir de la adopción de dicha norma se hizo autónoma la situación del grupo de productores de que se trata (véase el apartado 66 supra), este último resultado no fue más que la consecuencia de la introducción de un nuevo régimen para aquellos de los productores SLOM que, a partir de ese momento, pudieron obtener una cantidad de referencia específica. En cambio, la situación de los productores SLOM III se mantuvo, en el sentido de que, si bien el artículo 3 bis añadido al Reglamento n. 857/84 los contemplaba, la nueva norma adoptada tenía el único efecto de mantener, para esos productores, el anterior régimen de exclusión total de la comercialización.

118.
    En los presentes asuntos, no se discute que los demandantes sufrieron daños que eran el resultado de la aplicación del Reglamento n. 857/84, en su redacción inicial, y que dichos daños prosiguieron después de que el Reglamento n. 764/89 introdujera el artículo 3 bis en aquel Reglamento. De ello resulta que el acto que originó los daños de los demandantes era el Reglamento n. 857/84. Dado que el Reglamento n. 764/89 era ajeno al origen de los daños sufridos, es totalmente irrelevante en lo que respecta al plazo de prescripción.

119.
    Por tanto, los demandantes sufrieron perjuicios en la fecha de aplicación del Reglamento n. 857/84 en lo que a ellos se refiere, lo que es confirmado, además, por la fecha a partir de la cual solicitan ser indemnizados (véanse los apartados 35 y 37 supra). En el asunto T-195/94, esa fecha es la de la entrada en vigor del Reglamento, el 2 de abril de 1984, dado que, si bien el compromiso de no comercialización expiró antes, la asignación de una cantidad de referencia no le fue negada al demandante hasta la referida fecha. En el asunto T-202/94, esa fecha es el 9 de octubre de 1985, día siguiente al término del compromiso de no comercialización en el que el demandante se subrogó.

120.
    Procede, a continuación, examinar la cuestión de si el concurso de los requisitos de que depende la obligación de indemnización de la Comunidad, que determina el punto de partida del plazo de prescripción, tuvo lugar en la fecha en que se produjo el perjuicio, tal como ha sido fijada anteriormente, de conformidad con las

sentencias Birra Wührer y De Franceschi y con lo que afirman las partes demandadas, o bien no tuvo lugar hasta las fechas de las sentencias Mulder I o Wehrs, que declararon la invalidez del Reglamento n. 857/84 respectivamente en su redacción original y en la modificada por el Reglamento n. 764/89, como mantienen los demandantes.

121.
    La alegación de los demandantes consiste, fundamentalmente, en que el conocimiento de la ilegalidad del acto que originó los daños es uno de los requisitos a los que está sujeta la responsabilidad de la Comunidad y cuyo concurso, en virtud de las sentencias Birra Wührer y De Franceschi constituye el punto de partida del plazo de prescripción. Por consiguiente, según esta alegación, el plazo previsto en el artículo 43 del Estatuto no puede empezar a correr antes de la declaración de ilegalidad.

122.
    A este respecto, debe recordarse que, en virtud de la autonomía del recurso de indemnización con respecto al recurso de anulación (sentencia Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, antes citada, y auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C-257/93, Rec. p. I-3335, apartados 14 y 15), una acción basada en el artículo 215 del Tratado no debe necesariamente ir acompañada ni precedida por un recurso cuyo objeto sea una anulación o una declaración de invalidez, lo que, en consecuencia, garantiza una mayor protección de los justiciables (sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 128). De ello se deduce que la anulación del Reglamento n. 857/84 o la declaración de su invalidez no constituía un requisito previo necesario para la indemnización de los demandantes y que, por tanto, éstos podían ejercitar su acción contra la Comunidad desde que empezaron a sufrir daños como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84, en su redacción inicial (véase, también, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Saint y Murray/Consejo y Comisión, T-554/93, Rec. p. II-563, apartado 81).

123.
    En tales circunstancias, los requisitos a los que está sometida la responsabilidad de la Comunidad concurrieron en la fecha en la que se aplicó a los demandantes el Reglamento n. 857/84 (véase el apartado 119 supra). Por tanto, el plazo de prescripción comenzó a correr en esa fecha.

124.
    Los demandados no pueden mantener que las solicitudes de los demandantes prescribieron en su totalidad cinco años después del comienzo del plazo de prescripción.

125.
    En efecto, los daños que la Comunidad debe reparar no se causaron instantáneamente sino que se han seguido produciendo día a día durante cierto período, por el hecho de mantenerse en vigor un acto ilegal, hasta el punto de que los demandantes se vieron en la imposibilidad de obtener una cantidad de referencia y, por tanto, de entregar leche. Por consiguiente, en función de la fecha del acto que la interrumpió, la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto

se aplica al período anterior en más de cinco años a la referida fecha y no afecta a los derechos nacidos durante los períodos posteriores (sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 132).

126.
    En lo que respecta a la interrupción del plazo de prescripción, procede, en primer lugar, pronunciarse sobre las alegaciones, comunes a los dos recursos, relativas a la aplicación en los presentes asuntos de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y del Reglamento n. 2187/93, y luego analizar los efectos de los actos que interrumpen la prescripción invocados en cada recurso.

127.
    La alegación de que la Comunicación de 5 de agosto de 1992 se aplicaba a los demandantes debe desestimarse. En efecto, mediante dicha Comunicación, las Instituciones se comprometían a no acogerse a la prescripción en lo que respecta a los productores a los que la sentencia Mulder II había reconocido un derecho a indemnización. Así pues, el ámbito de aplicación personal de dicho acto se limitaba a los productores que no habían obtenido una cantidad de referencia con arreglo al Reglamento n. 857/84 en su redacción inicial, pero que habían obtenido una, como consecuencia del Reglamento n. 764/89. Por lo tanto, dicha Comunicación sólo se dirigía a los productores SLOM I y SLOM II. Como la situación específica de los productores SLOM III no había sido analizada en la sentencia Mulder II, los interesados no podían ampararse en la decisión pronunciada contra lasInstituciones. Por consiguiente, la Comunicación de 5 de agosto de 1992 no los afectaba y no produjo el efecto de impedir a las Instituciones invocar la prescripción frente a los demandantes.

128.
    Los productores SLOM III tampoco pueden ampararse en el Reglamento n. 2187/93, especialmente en las disposiciones de su artículo 8 relativas a la interrupción de la prescripción. Sobre este punto, basta con recordar que, según su artículo 2, dicho Reglamento sólo es aplicable a los productores que hayan obtenido cantidades de referencia específica con arreglo a los Reglamentos nos 764/89 y 1639/91. Dado que los demandantes no se encuentran en esa situación, no pueden invocar el Reglamento n. 2187/93.

129.
    El hecho de que ese texto no les sea aplicable no implica violación alguna del principio de igualdad. La violación de este principio supone que situaciones comparables sean tratadas de manera diferente (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 55). Pues bien, como se acaba de recordar (apartados 127 y 128), la situación de los productores SLOM III era diferente de la de los beneficiarios del Reglamento n. 2187/93. En todo caso, como el Tribunal de Primera Instancia ha considerado (sentencias de 16 de abril de 1997, Connaughton y otros/Consejo, T-541/93, Rec. p. II-549, apartado 35, y Saint y Murray/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 41), este Reglamento tiene el carácter de propuesta transaccional que se limita a abrir, a los productores a los que se haya reconocido tal derecho, una vía suplementaria para obtener una indemnización.

130.
    En lo que se refiere a los actos que interrumpen la prescripción, debe señalarse que, en el asunto T-195/94, el demandante dirigió sólo a la Comisión, el 12 de enero de 1994, un escrito en el que reclamaba la indemnización de los perjuicios sufridos entre el 2 de abril de 1984 y la fecha de atribución de una cantidad de referencia definitiva. Mediante escrito de 29 de marzo de 1994, la Comisión denegó dicha solicitud. El Consejo, por su parte, no alegó que la interrupción no podía invocarse en su contra.

131.
    Dado que el recurso fue interpuesto el 20 de mayo de 1994, dentro de los dos meses siguientes al escrito de la Comisión de 29 de marzo, el plazo de prescripción se interrumpió el 12 de enero de 1994, de conformidad con el artículo 43 del Estatuto.

132.
    La alegación formulada por las Instituciones para demostrar que el recurso debería haberse interpuesto en un plazo de dos meses a partir del escrito de 12 de enero de 1994, carece de todo fundamento. La referencia a los artículos 173 y 175 del Tratado que figura en la última frase del artículo 43 del Estatuto tiene el efecto de hacer que se apliquen, en el ámbito de la interrupción de la prescripción, las normas de cómputo de los plazos previstas por dichas disposiciones. En la medida en que la respuesta de la Comisión tuvo lugar más de dos meses después del escrito del demandante, pero dentro del plazo para impugnar una denegación presunta, dicha respuesta abrió un nuevo plazo de recurso (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, Pesqueras Echebastar/Comisión, C-25/91, Rec. p. I-1719). Por tanto, como la demanda fue presentada antes de finalizar este segundo plazo, la interrupción de la prescripción tuvo lugar el 12 de enero de 1994.

133.
    De conformidad con la jurisprudencia (sentencias Birra Wührer, apartado 10, De Franceschi, apartado 10, Hartmann/Consejo y Comisión, apartado 140, y Saint y Murray/Consejo y Comisión, apartado 93), el período que debe indemnizarse corresponde a los cinco años anteriores a la fecha de interrupción de la prescripción. Por tanto, está comprendido entre el 12 de enero de 1989 y el 28 de julio de 1993, fecha de asignación de una cantidad de referencia al demandante.

134.
    En lo que respecta al asunto T-202/94, en primer lugar, debe señalarse que el 11 de abril de 1991 el demandante se dirigió al Consejo y a la Comisión para solicitar la indemnización de los perjuicios sufridos hasta esa fecha. En sus respuestas de 2 y 15 de mayo de 1991, las Instituciones, aun negando su responsabilidad, se comprometieron a no acogerse a la prescripción hasta que expirara un plazo de tres meses siguientes a la publicación de la sentencia Mulder II. No obstante, ese compromiso sólo cubría los derechos que no hubiesen prescrito en la fecha de los escritos en cuestión.

135.
    En contra de lo que pretende el demandante, esa correspondencia no puede interpretarse en el sentido de que se refería a la sentencia del Tribunal de Justicia

que debía dictarse a raíz la sentencia Mulder II. Esta última resolvió las cuestiones relativas a la existencia de una responsabilidad comunitaria. Como resulta de su fallo, sólo queda por fijar el importe de la indemnización. Los escritos de las Instituciones de 2 y 15 de mayo de 1991 se referían, por tanto, a la sentencia Mulder II.

136.
    Además, mediante dichos escritos, las Instituciones renunciaron a acogerse a la prescripción en lo que respecta al período mencionado en ellos. Vistos los escritos de que se trata, su finalidad era evitar que se interpusiera inmediatamente un recurso («No obstante, por motivos de economía de procedimiento, el Consejo/la Comisión [...] está dispuesto/a a no invocar la prescripción [...]»). Esto era conforme a la práctica seguida entonces por las Instituciones, que consistía en enviar escritos en el mismo sentido a los productores que les presentaban solicitudes de indemnización de sus perjuicios.

137.
    Por tanto, procede determinar los efectos del compromiso contraído por las Instituciones, que indujo a los productores a no interponer recurso, como contrapartida del hecho de no acogerse a la prescripción.

138.
    No se puede admitir, como pretenden las Instituciones, que por el mero hecho de que el demandante no formuló un recurso en el plazo previsto en el artículo 43 del Estatuto, después de expirar un plazo de tres meses a partir de la publicación de la sentencia Mulder II, la prescripción pueda reanudarse, en lo que a él respecta, en la fecha de los escritos de 2 y 15 de mayo de 1991, como si las Instituciones no hubiesen contraído tal compromiso. En efecto, este último era un acto unilateral de las Instituciones que pretendía inducir al demandante a no interponer recurso. Por tanto, los demandados no pueden ampararse en el hecho de que el demandante adoptara una conducta de la que ellos eran los únicos beneficiarios.

139.
    En tales circunstancias, el plazo de prescripción quedó suspendido durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 1991, fecha de recepción del escrito dirigido por la Comisión al demandante, y el 17 de septiembre de 1992, o sea, al expirar un plazo de tres meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el 17 de junio de 1992, del fallo de la sentencia Mulder II.

140.
    En segundo lugar, procede fijar la fecha de interrupción del plazo de prescripción. A este respecto, debe señalarse que el demandante dirigió a la Comisión, el 13 de enero de 1994, un escrito en el que solicitaba que dicha Institución confirmase que mantenía su renuncia a invocar la prescripción hasta la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia que debía dictarse sobre el importe de las indemnizaciones tras la sentencia Mulder II. Mediante escrito de 29 de marzo de 1994, recibido el 5 de abril del mismo año, la Comisión respondió que la Comunidad no era responsable de las pérdidas del demandante.

141.
    Dado que la demanda fue presentada dentro de los dos meses siguientes a la recepción de esa respuesta y que debe considerarse que el escrito de 13 de enero

de 1994 contenía una solicitud dirigida a las Instituciones en el sentido del artículo 43 del Estatuto, la prescripción se interrumpió en esta última fecha.

142.
    En tales circunstancias, según la jurisprudencia (véase el apartado 133 supra), el período que se debe indemnizar en el asunto T-202/94 debería comenzar, en principio, cinco años antes de la fecha del acto que interrumpió la prescripción y finalizar el 1 de febrero de 1993, fecha de atribución de una cantidad de referencia específica. Sin embargo, como el plazo de prescripción quedó suspendido entre el 7 de mayo de 1991 y el 17 de septiembre de 1992 (véase el apartado 139 supra), o sea, durante dieciséis meses y diez días, el período que se debe indemnizar es el comprendido entre el 3 de septiembre de 1987 y el 31 de enero de 1993.

3.    Sobre el importe de las indemnizaciones

143.
    En el momento de la acumulación de los asuntos, se instó a las partes a que se concentraran en el problema de la existencia de un derecho a indemnización.

144.
    Por consiguiente, aun cuando los demandantes precisaron, en sus demandas, el importe de la indemnización reclamada (véanse los apartados 35 y 37 supra), las partes no han podido pronunciarse específicamente sobre el importe de una indemnización correspondiente al período considerado por el Tribunal de Primera Instancia.

145.
    En tales circunstancias, este Tribunal pide a las partes que se pongan de acuerdo sobre este extremo en un plazo de doce meses, a la luz de la presente sentencia y de las precisiones contenidas en la sentencia Mulder II en lo que respecta al modo de cálculo del daño. A falta de acuerdo, las partes presentarán al Tribunal de Primera Instancia, dentro del plazo señalado, sus pretensiones especificando las cantidades correspondientes.

Costas

146.
    Habida cuenta de cuanto se ha considerado en el apartado 145, debe reservarse la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada),

pronunciándose con carácter interlocutorio, decide:

1)     Las partes demandadas tienen la obligación de reparar los daños sufridos por los demandantes, por un lado, por la aplicación del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, tal como ha sido completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68, en la medida en que dichos Reglamentos no han previsto la atribución de una cantidad de referencia en relación con las explotaciones sujetas a un compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) n. 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero, cuando los productores no habían entregado leche durante el año de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro de que se trata y, por otro lado, por la aplicación del mismo Reglamento n. 857/84, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n. 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, en la medida en que el segundo guión del apartado 1 de su artículo 3 bis excluye la atribución de una cantidad de referencia específica a los cesionarios de una prima concedida en virtud del Reglamento n. 1078/77.

2)    El período por el que los demandantes deben ser indemnizados de los perjuicios sufridos a causa de la aplicación del Reglamento n. 857/84 es, en el asunto T-195/94, el que comienza el 12 de enero de 1989 y termina el 28 de julio de 1993 y, en el asunto T-202/94, el que comienza el 3 de septiembre de 1987 y termina el 31 de enero de 1993.

3)    Las partes comunicarán al Tribunal de Primera Instancia, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la presente sentencia, los importes que deben pagarse, fijados de común acuerdo.

4)    A falta de acuerdo, formularán al Tribunal de Primera Instancia, dentro del mismo plazo, sus pretensiones especificando las cantidades correspondientes.

5)    Se reserva la decisión sobre las costas.

Saggio
Briët
Kalogeropoulos

            Tiili                        Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Saggio


1: Lengua de procedimiento: alemán.