Language of document : ECLI:EU:T:2015:687

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 24 de septiembre de 2015 (*)

«Ayudas de Estado — Servicio público de radiodifusión — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Ayuda ejecutada por las autoridades danesas en favor del ente público danés de radiodifusión TV2/Danmark — Financiación pública concedida para compensar los costes inherentes a la ejecución de las obligaciones de servicio público — Compatibilidad de una ayuda — Sentencia Altmark»

En el asunto T‑125/12,

Viasat Broadcasting UK Ltd, con domicilio social en West Drayton (Reino Unido), representada por los Sres. S. Kalsmose-Hjelmborg y M. Honoré, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Dinamarca, representado inicialmente por el Sr. C. Vang y la Sra. V. Pasternak Jørgensen, en calidad de agentes, posteriormente por la Sra. Pasternak Jørgensen, asistida por el Sr. K. Lundgaard Hansen, abogado, y finalmente por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente, asistido por los Sres. Lundgaard Hansen y R. Holgaard, abogados,

y por

TV2/Danmark A/S, con domicilio social en Odense (Dinamarca), representada por el Sr. O. Koktvedgaard, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca (C 2/03) a favor de TV2/Danmark (DO L 340, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes y contexto fáctico del litigio

1        El presente recurso tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca (C 2/03) a favor de TV2/Danmark (DO L 340, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por cuanto en ella se declara que dichas medidas, aunque constituyen ayudas de Estado, son compatibles con el mercado interior a los efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2. El recurso fue interpuesto por Viasat Broadcasting UK Ltd (en lo sucesivo, «demandante» o «Viasat»), sociedad mercantil de radiodifusión que opera en el mercado danés en competencia directa con la sociedad de radiodifusión danesa TV2/Danmark A/S (en lo sucesivo, «TV2 A/S»).

2        TV2 A/S se constituyó para sustituir, con efectos contables y fiscales a partir de 1 de enero de 2003, a la empresa estatal autónoma TV2/Danmark (en lo sucesivo, «TV2»), que había sido creada en 1986 en virtud de la Ley por la que se modifica la Ley relativa al servicio de radiodifusión (Lov nº 335 om ændring af lov om radio-og fjernsynsvirksomhed), de 4 de junio de 1986. Dicha TV2 A/S es, como lo era su predecesora TV2, la segunda estación de televisión pública de Dinamarca, detrás de Danmarks Radio (en lo sucesivo, «DR»).

3        TV2 A/S tiene a su cargo una misión de servicio público que consiste, al igual que la previamente encomendada a TV2, en producir y emitir programas de televisión de cobertura regional y nacional. Dicha emisión puede realizarse mediante equipos de radio, satélites o cable. El ministro de Cultura danés estableció diversas normas sobre las obligaciones de servicio público de TV2 A/S y TV2.

4        Además de los organismos públicos de radiodifusión, existen en el mercado danés de televisión diferentes empresas comerciales de radiodifusión, en particular, por una parte, la demandante, y por otra, el grupo formado por las sociedades SBS TV A/S y SBS Danish Television Ltd (en lo sucesivo, «SBS»).

5        TV2 fue constituida con la ayuda de un préstamo estatal, con intereses, y su actividad debía financiarse, a semejanza de DR, con los ingresos procedentes del canon satisfecho por todos los telespectadores daneses. El legislador danés decidió, empero, que TV2, contrariamente a la mencionada DR, podría también percibir ingresos generados por la publicidad.

6        A raíz de una denuncia presentada, el 5 de abril de 2000, por la sociedad SBS Broadcasting AS/TvDanmark, otra empresa de radiodifusión comercial que opera en el mercado danés, la Comisión de las Comunidades Europeas, en su Decisión 2006/217/CE, de 19 de mayo de 2004, sobre las medidas de Dinamarca a favor de [TV2] (DO 2006, L 85, p. 1, con corrección de errores en DO 2006, L 368, p. 112; en lo sucesivo, «Decisión TV2 I»), llevó a cabo un examen del sistema de financiación de TV2. Dicha Decisión cubría el período comprendido entre 1995 y 2002, y se refería a las medidas siguientes: ingresos derivados del canon; transferencias de fondos destinados a la financiación de TV2 (Fondo de TV2 y Fondo de la Radio); cantidades concedidas ad hoc; exención del impuesto de sociedades; exención de abono de intereses y de reembolso del principal de los préstamos otorgados a TV2 en el momento de su creación; garantía estatal para el préstamo de explotación, y, por último, las condiciones favorables para el pago de los derechos de la frecuencia de emisión de cobertura nacional (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «medidas en cuestión»). Finalmente, la Comisión investigó también el permiso concedido a TV2 para emitir en red por las frecuencias de cobertura local, así como la obligación de sintonizar los programas de servicio público de TV2 que se impuso a todos los propietarios de una instalación de antena colectiva.

7        Al término del examen de las medidas en cuestión, la Comisión concluyó que éstas constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (actualmente artículo 107 TFUE, apartado 1). Llegó a dicha conclusión al considerar que el régimen de financiación de TV2, dirigido a compensar el coste de sus prestaciones de servicio público, no cumplía el segundo ni el cuarto de los cuatro requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec, EU:C:2003:415; en lo sucesivo, «sentencia Altmark» y, en lo referente a los requisitos mencionados, «requisitos Altmark»).

8        La Comisión decidió, además, que las ayudas concedidas por el Reino de Dinamarca a TV2 entre 1995 y 2002 consistentes en el canon y las demás medidas descritas en la Decisión TV2 I eran compatibles con el mercado interior conforme al artículo 86 CE, apartado 2 (actualmente artículo 106 TFUE, apartado 2), excepto un importe de 628,2 millones de coronas danesas (DKK) que fue calificado de compensación excesiva por dicha institución (considerando 163 y artículo 1 de la Decisión TV2 I). Así pues, la Comisión ordenó al Reino de Dinamarca que reclamase a TV2 A/S, que por entonces había sucedido a TV2 (véase el apartado 2 anterior), la devolución del importe indicado, más los intereses (artículo 2 de la Decisión TV2 I).

9        Dado que la devolución de la ayuda ordenada en el artículo 2 de la Decisión TV2 I provocó que TV2 A/S entrara en situación de insolvencia, el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión, mediante escrito de 23 de julio de 2004, un proyecto de recapitalización de dicha sociedad. Este proyecto preveía, en cuanto a las medidas financiadas por el Estado, por un lado, una aportación de capital de 440 millones de coronas danesas (DKK) y, por otro, la conversión en capital de un préstamo estatal de 394 millones de DKK. Mediante su Decisión C(2004) 3632 final, de 6 de octubre de 2004, en el asunto en materia de ayudas de Estado N 313/2004, relativo a la recapitalización de [TV2 A/S] (DO 2005, C 172, p. 3; en lo sucesivo, «Decisión sobre la recapitalización»), la Comisión declaró que las dos medidas previstas a favor de TV2 A/S eran «necesarias para reconstituir el capital que necesitaba TV2 [A/S], tras su transformación en sociedad anónima, para poder cumplir su misión de servicio público» (considerando 53 de la Decisión sobre la recapitalización). Por consiguiente, la Comisión decidió que todo elemento de ayuda de Estado que pudiera estar vinculado con la recapitalización prevista de TV2 A/S era compatible con el mercado interior conforme al artículo 86 CE, apartado 2 (considerando 55 de la Decisión sobre la recapitalización).

10      Contra la Decisión TV2 I se formularon cuatro recursos de anulación, interpuestos por TV2 A/S (asunto T‑309/04) y el Reino de Dinamarca (asunto T‑317/04), por un lado, y los competidores de TV2 A/S, es decir, la demandante (asunto T‑329/04) y SBS (asunto T‑336/04), por otro.

11      Mediante sentencia de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión (T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, Rec, EU:T:2008:457; en lo sucesivo, «sentencia TV2 I»), el Tribunal General anuló la Decisión TV2 I. En dicha sentencia, el Tribunal consideró que la Comisión había concluido acertadamente que la misión de servicio público confiada a TV2 correspondía a la definición de servicio de interés económico general de radiodifusión (sentencia TV2 I, antes citada, EU:T:2008:457, apartado 124). Sin embargo, el Tribunal constató asimismo la existencia de algunas irregularidades que viciaban la Decisión TV2 I, las cuales, a la postre, provocaron que ésta fuera anulada.

12      Así, en primer lugar, al examinar la cuestión de si las medidas objeto de la Decisión TV2 I implicaban la utilización de recursos estatales, el Tribunal General declaró que la Comisión no había motivado su decisión de calificar, de hecho, de fondos estatales los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 (sentencia TV2 I, citada en el apartado 11 supra, EU:T:2008:457, apartados 160 a 167). En segundo lugar, el Tribunal declaró que la Comisión, al examinar si se cumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto, no se basó en un análisis riguroso de las condiciones jurídicas y económicas específicas a la luz de las cuales se había determinado el producto del canon que correspondía a TV2. En consecuencia, la Decisión TV2 I adolecía, en ese punto, de un defecto de motivación (sentencia TV2 I, citada en el apartado 11 supra, EU:T:2008:457, apartados 224 a 233). En tercer lugar, el Tribunal declaró que las conclusiones a las que llegó la Comisión en su apreciación de la compatibilidad de la ayuda, a los efectos del artículo 86 CE, apartado 2, y en especial en lo relativo a la existencia de una compensación excesiva, también adolecían de un defecto de motivación. Según el Tribunal, ese defecto de motivación se debía a que no se había realizado un examen riguroso de las condiciones jurídicas y económicas específicas que presidieron la determinación del importe del canon que debía percibir TV2 durante el período investigado (sentencia TV2 I, citada en el apartado 11 supra, EU:T:2008:457, apartados 192 y 197 a 203).

13      La Decisión sobre la recapitalización fue impugnada mediante sendos recursos de anulación interpuestos por SBS y la demandante. Mediante dos autos de 24 de septiembre de 2009, el Tribunal General resolvió sobreseer los citados recursos, habida cuenta de la anulación de la Decisión TV2 I, y de la estrecha relación que existía entre la consiguiente obligación de devolución de la ayuda y las medidas objeto de la Decisión sobre la recapitalización (autos de 24 de septiembre de 2009, SBS TV y SBS Danish Television/Comisión, T‑12/05, EU:T:2009:357, y Viasat Broadcasting UK/Comisión, T‑16/05, EU:T:2009:358).

14      Tras la anulación de la Decisión TV2 I, la Comisión volvió a examinar las medidas en cuestión; con tal motivo, consultó al Reino de Dinamarca y a TV2 A/S y recibió, además, observaciones de terceros.

15      Los resultados del nuevo examen de las medidas en cuestión fueron expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada, objeto del presente recurso. Dicha Decisión fue también impugnada en virtud de otro recurso interpuesto por TV2 A/S (asunto T‑674/11, TV2/Danmark/Comisión), sobre el que el Tribunal se ha pronunciado mediante sentencia de este mismo día.

16      La Decisión impugnada tiene por objeto las medidas adoptadas con respecto a TV2 entre 1995 y 2002, aunque la Comisión también tuvo en cuenta, en su análisis, las medidas de recapitalización adoptadas en 2004 a raíz de la Decisión TV2 I.

17      En la Decisión impugnada, la Comisión mantuvo su posición en cuanto a la calificación de las medidas en cuestión a favor de TV2 de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En un primer momento, consideró que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 constituían fondos estatales (considerando 90 de la Decisión impugnada) y, en un momento posterior, al verificar la existencia de una ventaja selectiva, concluyó que las medidas en cuestión no cumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto (considerando 153 de la Decisión impugnada). En cambio, mientras que en la Decisión TV2 I había declarado que el importe de 628,8 millones de DKK constituía una compensación excesiva incompatible con el artículo 86 CE, apartado 2, en la Decisión impugnada la Comisión estimó que dicho importe constituía una reserva de fondos propios adecuada para TV2 A/S (considerando 233 de la Decisión impugnada). Así pues, en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, la Comisión declaró lo siguiente:

«Artículo 1

Las medidas ejecutadas por Dinamarca a favor de [TV2] entre 1995 y 2002 consistentes en un canon y otras medidas abordadas en la presente Decisión son compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 106 [TFUE], apartado 2.»

18      Por último, procede señalar que el Reino de Dinamarca adoptó una serie de medidas de salvamento y reestructuración de TV2 A/S. De esta manera, notificó, por un lado, el 16 de junio de 2008, un proyecto de ayuda de salvamento en forma de línea de crédito a favor de la mencionada entidad. La Comisión aprobó esta ayuda mediante su Decisión C(2008) 4224 final, de 4 de agosto de 2008, en el asunto N 287/2008, relativa a la ayuda de salvamento concedida a TV2 A/S (DO 2009, C 9, p. 1). Dicha Decisión fue recurrida por Viasat. El Tribunal General, tras constatar que la ayuda aprobada en virtud de la Decisión en cuestión había sido totalmente reembolsada, decidió, mediante auto de 22 de marzo de 2012, que el recurso había quedado sin objeto y lo sobreseyó (auto de 22 de marzo de 2012, Viasat Broadcasting UK/Comisión, T‑114/09, EU:T:2012:144).

19      Por otro lado, el 4 de febrero de 2009, el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión un plan de reestructuración de TV2 A/S. En su Decisión 2012/109/UE, de 20 de abril de 2011, relativa a la ayuda estatal C 19/09 (ex N 64/09) que Dinamarca tiene previsto conceder para la reestructuración de TV2 A/S (DO 2012, L 50, p. 21), la Comisión consideró que dicho plan de reestructuración era compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), aunque sujeto a determinadas condiciones, entre ellas, la prohibición de ejecutar las medidas de ayuda previstas en el citado plan, dado que la situación de la sociedad beneficiaria había mejorado. La referida Decisión fue objeto de un recurso de anulación interpuesto por Viasat, del que ésta desistió posteriormente, por lo cual el Tribunal General, mediante auto de 10 de diciembre de 2012, Viasat Broadcasting UK/Comisión (T‑210/12, EU:T:2012:660), decidió archivar el asunto.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de marzo de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de junio de 2012, el Reino de Dinamarca solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de junio de 2012, TV2 A/S solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

23      Mediante sendos autos de 12 de septiembre de 2012, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal General admitió las demandas de intervención.

24      TV2 A/S presentó el 30 de noviembre de 2012 el escrito de formalización de la intervención. El Reino de Dinamarca presentó su escrito de formalización de la intervención ese mismo día.

25      El 19 de marzo de 2013 la demandante presentó sus observaciones acerca de los escritos de formalización de la intervención, sobre los que la Comisión, por su parte, no presentó observaciones.

26      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal General, el Juez Ponente fue adscrito, como Presidente, a la Sala Octava, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

27      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral.

28      Por impedimento de un miembro de la Sala para participar en la vista y en la deliberación, el Presidente del Tribunal General designó a otro juez para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

29      En la vista de 15 de enero de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal General. Durante la citada vista, en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal, las partes tomaron posición con respecto a la posibilidad de que el litigio en el presente asunto quedara sin objeto, en caso de que se anulara la Decisión impugnada a raíz del recurso interpuesto en el asunto T‑674/11, TV2/Danmark/Comisión.

30      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

32      El Reino de Dinamarca y TV2 A/S solicitan al Tribunal General que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

33      Al no ser la demandante destinataria de la Decisión impugnada, procede verificar su legitimación activa en el presente recurso.

34      Según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente si les atañe en razón de determinadas características que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de tal decisión (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec, EU:C:1963:17, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec, EU:C:2008:757, apartado 26). En el ámbito de las ayudas de Estado, según la jurisprudencia, disfruta de un estatuto particular, en el sentido de la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada (EU:C:1963:17), la parte demandante cuya posición en el mercado se vea sustancialmente afectada por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (sentencia British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec, EU:C:2008:757, apartado 30).

35      En el presente asunto, la Decisión impugnada se refiere a las medidas que, durante los años 1995 a 2002, constituyeron prácticamente la única fuente de financiación de TV2. Ahora bien, de la documentación obrante en los autos se deduce que TV2 era el mayor operador y el principal competidor directo de la demandante en el mercado danés de la publicidad televisada y en el mercado mayorista danés en el que las empresas de radiodifusión ofrecen sus canales a los distribuidores. Debe concluirse, por tanto, que, en el presente asunto, a tenor de la jurisprudencia citada en el apartado anterior, la posición de la demandante en el mercado quedó sustancialmente afectada por la ayuda objeto de la Decisión impugnada.

36      A la luz de las anteriores consideraciones, y puesto que la Decisión impugnada se refiere a ayudas de Estado ya ejecutadas y consideradas compatibles con el mercado interior, procede declarar la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

37      Mediante el presente recurso, la demandante se opone a la conclusión a que se llega en la Decisión impugnada, según la cual las ayudas de Estado concedidas a TV2 eran compatibles con el mercado interior.

38      A este respecto, debe señalarse que la Comisión, en los considerandos 155 a 159 de la Decisión impugnada, se remitió, como marco legal para la apreciación de la compatibilidad de las medidas en cuestión con el mercado interior, al artículo 106 TFUE, apartado 2, y a su Comunicación de 15 de noviembre de 2001 sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (DO C 320, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la radiodifusión de 2001»), en la que establecía los principios y métodos que tenía previsto aplicar para garantizar el cumplimiento de los requisitos formulados en dicho artículo 106 TFUE, apartado 2.

39      Procede subrayar que, el 2 de julio de 2009, la Comisión adoptó una nueva Comunicación sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (DO C 257, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la radiodifusión de 2009»). No obstante, el apartado 100 de dicho texto indica que la Comisión aplicará la Comunicación sobre la radiodifusión de 2001 a las ayudas no notificadas que se hubieran concedido antes de la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Unión Europea, como es el caso de las ayudas controvertidas.

40      En la parte de la Decisión impugnada dedicada al análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las medidas en cuestión, la Comisión estimó, en primer lugar, que la definición de los servicios de interés económico general que debían ser prestados por TV2 era amplia, pero respetaba las exigencias del artículo 106 TFUE, apartado 2, interpretado con arreglo a las disposiciones interpretativas de dicho artículo recogidas en el Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros anexo al Tratado FUE, conocido con el nombre de Protocolo de Ámsterdam (considerandos 171 y 172 de la Decisión impugnada). Acto seguido, la Comisión consideró que la Ley sobre la radiodifusión (Lov om radio-og fjernsynsvirksomhed) solo encomendaba formalmente a TV2 la misión de servicio público de radiodifusión televisiva, de manera que, a su juicio, para que TV2 pudiese emprender cualquier otra actividad adicional de conformidad con el artículo 106 TFUE, apartado 2, sería necesario un nuevo mandato (considerandos 174 y 175 de la Decisión impugnada). Por último, el análisis de la Comisión acerca de la proporcionalidad de la ayuda de Estado concedida a TV2 se concentró en dos aspectos: por un lado, calculó los costes netos de la misión de servicio público encomendada a TV2 e investigó si dichos costes habían sido compensados en exceso; por otro, examinó el comportamiento de TV2 en el mercado publicitario, a fin de verificar si aplicaba precios artificialmente bajos a sus servicios publicitarios, en detrimento de sus competidores. La Comisión concluyó que las medidas en cuestión eran compatibles con el mercado interior.

41      La demandante critica esta apreciación de la compatibilidad de las medidas en cuestión con el mercado interior con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, desde el punto de vista de un enfoque metodológico que define con precisión. Sostiene, en efecto, que, al aplicar el artículo 106 TFUE, apartado 2, la Comisión estaba obligada, a tenor del mismo, a tomar también en consideración los requisitos Altmark segundo y cuarto para determinar si las normas sobre competencia establecidas en el Tratado impedían el cumplimiento de la misión de servicio público de TV2 y si la ayuda afectaba a los intercambios en forma contraria al interés de la Unión Europea.

42      La demandante no alega que se haya cometido ningún otro error en el análisis de la Comisión. En particular, no aduce ningún error de apreciación en el examen de la compatibilidad con el mercado interior de las medidas en cuestión llevado a cabo por la Comisión con arreglo a la Comunicación sobre la radiodifusión de 2001.

43      El recurso se organiza alrededor de dos motivos, en los que la demandante alega, por un lado, que la Comisión incurrió en un error de Derecho al apreciar la compatibilidad con el mercado interior de las medidas en cuestión con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, sin tener en cuenta los requisitos Altmark segundo y cuarto y, por otro, que la Comisión no expuso las razones por las que dicho artículo era aplicable al presente asunto pese al incumplimiento de los requisitos Altmark segundo y cuarto, lo que constituye, según la demandante, una infracción del artículo 296 TFUE.

44      Procede poner de manifiesto, antes que nada, la relación directa y estrecha que existe entre el presente recurso y el formulado por TV2 A/S, sucesora de la beneficiaria de las medidas en cuestión, en el asunto T‑674/11, TV2/Danmark/Comisión, en el que la demandante ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El recurso de TV2 A/S tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada en la parte en que la Comisión consideró que las medidas en cuestión, dado que incumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto, tenían el carácter de ayudas de Estado y constituían ayudas nuevas.

45      En la sentencia dictada este mismo día en el asunto T‑674/11, TV2/Danmark/Comisión, el Tribunal General ha estimado parcialmente el recurso de TV2/Danmark y ha anulado la Decisión impugnada en la parte en que la Comisión consideró que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 abonados a TV2/Danmark a través del Fondo TV2 constituían ayudas de Estado. Como consecuencia de dicha anulación, el presente recurso ha quedado sin objeto en la medida en que pretende la anulación de la Decisión impugnada en la parte en que ésta califica de ayudas de Estado compatibles con el mercado interior los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 recibidos a través del Fondo TV2. En efecto, como ha declarado el Tribunal en la mencionada sentencia, la transferencia de tales ingresos ni siquiera constituía una ayuda de Estado, de modo que no procede plantear la cuestión de su compatibilidad con el mercado interior. No obstante, dado que la demandante aduce los mismos motivos y alegaciones con respecto a todas las medidas que fueron calificadas en la Decisión impugnada de ayudas compatibles con el mercado interior, procede examinar, en todo caso, dichos motivos y alegaciones en relación con el contenido restante de la citada Decisión.

46      Por otro lado, debe señalarse también que, en su sentencia de hoy en el asunto T‑674/11, TV2/Danmark/Comisión (apartados 88 y siguientes), el Tribunal General ha declarado que la Comisión incurrió en error de Derecho al concluir, en la Decisión impugnada, que el segundo requisito Altmark no concurría en el asunto controvertido. Sin embargo, el Tribunal no ha considerado que ello justifique la anulación de la Decisión impugnada, pues, a su juicio, la Comisión declaró acertadamente que en el presente asunto no concurría el cuarto requisito Altmark, lo que bastaba en efecto, por sí solo, para justificar la conclusión de que las medidas en cuestión (excepto la mencionada en el apartado anterior) constituían ayudas de Estado.

47      Esta conclusión del Tribunal General que se acaba de mencionar en el apartado anterior no implica que ya no sea necesario examinar uno u otro de los motivos invocados por la demandante en apoyo de su recurso, puesto que, en su argumentación, dicha parte no distingue entre los requisitos Altmark segundo y cuarto, pero sostiene con respecto a estos dos requisitos que, al apreciar la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales controvertidas, la Comisión hubiera debido tomar en consideración el hecho de que no concurrían tales requisitos.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2

48      En su primer motivo de recurso, la demandante alega, en esencia, que la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), influye ineludiblemente en la manera en que la Comisión debe apreciar la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior, a los efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2.

49      En particular, la demandante afirma que el artículo 106 TFUE, apartado 2, debe interpretarse de forma estricta y aplicarse exclusivamente cuando las normas del Tratado, y en especial el artículo 107 TFUE, «impidan» el cumplimiento de la misión de servicio público de que se trate. Además, según la demandante, como se infiere de los términos en que está redactado, el artículo 106 TFUE, apartado 2, sólo puede aplicarse si su aplicación no es contraria al interés de la Unión. Finalmente, la demandante sostiene que los requisitos Altmark segundo y cuarto forman parte de la definición de ayuda de Estado contenida en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Así pues, la demandante reprocha a la Comisión que no haya examinado, en la Decisión impugnada, si la aplicación de los requisitos Altmark segundo y cuarto habría «impedido el cumplimiento» de la misión de servicio público o habría afectado a los intercambios «en forma […] contraria al interés de la Unión».

50      De conformidad con el artículo 106 TFUE, apartado 2, las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

51      Procede considerar que cuando el citado artículo 106 TFUE, apartado 2, menciona las normas sobre competencia se está refiriendo, en particular, a la prohibición de conceder ayudas de Estado a las empresas establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, a cuyo tenor, salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

52      Las alegaciones expuestas por la demandante plantean, esencialmente, la cuestión de la relación entre, por un lado, los requisitos Altmark, y por otro, las condiciones en las que una ayuda de Estado otorgada a una empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general puede considerarse compatible con el mercado interior, a los efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2.

53      A este respecto, debe recordarse que el examen de la compatibilidad con el mercado interior de una ayuda de Estado presupone que la medida analizada tenga el carácter de ayuda. Ahora bien, ni del artículo 106 TFUE, apartado 2, ni de ninguna otra disposición se desprende que siempre que el Estado utilice sus recursos financieros para garantizar la prestación de un servicio de interés económico general esté concediendo una ayuda de Estado a la empresa que presta dicho servicio.

54      En efecto, según reiterada jurisprudencia, la calificación de ayuda de Estado exige que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Dicho artículo formula los requisitos siguientes: primero, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; segundo, la intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; tercero, debe conferir una ventaja a su beneficiario; y cuarto, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véase la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra, EU:C:2003:415, apartados 74 y 75, y jurisprudencia que allí se cita).

55      En lo que respecta, muy especialmente, al tercero de los citados requisitos, según el cual la intervención de que se trate debe conferir una ventaja a su beneficiario, procede señalar que, como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra, (EU:C:2003:415, apartado 84 y jurisprudencia que allí se cita), se consideran ayudas las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o puedan considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado.

56      De lo anterior se deduce que cuando el Estado, para garantizar la prestación de un servicio de interés económico general, abona a la empresa que proporciona ese servicio una compensación económica equivalente al precio del servicio en condiciones normales de mercado, no se trata de una ventaja que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado. Por consiguiente, en un supuesto de esa naturaleza, ni siquiera cabe hablar de ayuda de Estado, por no concurrir uno de los requisitos esenciales para calificar así la medida de que se trate.

57      Precisamente, el objeto de los requisitos Altmark es responder a la pregunta de cuándo se presta en condiciones normales de mercado un servicio de interés económico general.

58      Dichos requisitos son los siguientes: en primer lugar, la empresa beneficiaria de la compensación debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, y éstas deben estar claramente definidas; en segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente; en tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones; en cuarto lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable (sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra, EU:C:2003:415, apartados 89 a 93).

59      Como resulta del apartado 94 de la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra, (EU:C:2003:415), si se cumplen todos esos requisitos no puede hablarse siquiera de ayuda de Estado, ya que la empresa de que se trate no obtiene una ventaja que no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado.

60      En cambio, como ya se ha señalado, al calificar de compatible con el mercado interior una medida de ayuda, a efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2, se parte de la premisa de que la medida en cuestión constituye una ayuda. Dicho de otro modo, en el caso de una empresa que proporciona un servicio de interés económico general, tal calificación presupone necesariamente que la referida empresa obtiene, en contrapartida de la prestación del servicio, una ventaja que no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado.

61      Con respecto a la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, procede recordar que una reiterada jurisprudencia (véase la sentencia de 26 de junio de 2008, SIC/Comisión, T‑442/03, Rec, EU:T:2008:228, apartado 144 y jurisprudencia que allí se cita) ha establecido tres requisitos que deben concurrir para que una ayuda de Estado otorgada como compensación por la ejecución de obligaciones de servicio público pueda considerarse compatible con el mercado interior. El primer requisito, concerniente a la definición de servicio público, exige que el servicio de que se trate sea un servicio de interés económico general y esté claramente definido como tal por el Estado miembro. El segundo requisito, relativo al mandato de servicio público, exige que el Estado miembro haya confiado expresamente a la empresa beneficiaria la prestación de dicho servicio público. Finalmente, el tercer requisito se basa en el concepto de proporcionalidad. Con arreglo a este requisito, la financiación de una empresa encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público debe considerarse compatible con el mercado interior en la medida en que la aplicación de las normas sobre competencia del TFUE —en este caso, la prohibición de las ayudas de Estado— impida el cumplimiento de la misión específica confiada a dicha empresa y la excepción a tales normas sobre competencia no afecte al desarrollo de los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

62      En diversos asuntos juzgados por el Tribunal General, las partes han puesto de relieve una cierta similitud entre los requisitos para la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, y algunos de los requisitos formulados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra, (EU:C:2003:415). Se trata, en particular, de los litigios en que se dictaron las sentencias de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión (T‑289/03, Rec, EU:T:2008:29), apartados 160, 162 y 224); SIC/Comisión, citada en el apartado anterior (EU:T:2008:228), apartados 134 a 136; de 11 de marzo de 2009, TF1/Comisión (T‑354/05, Rec, EU:T:2009:66), apartados 116 a 118; de 1 de julio de 2010, M6/Comisión (T‑568/08 y T‑573/08, Rec, EU:T:2010:272), apartado 128; de 7 de noviembre de 2012, CBI/Comisión (T‑137/10, Rec, EU:T:2012:584), y de 16 de octubre de 2013, TF1/Comisión (T‑275/11, EU:T:2013:535, apartado 122).

63      Sin embargo, no cabe olvidar que, aunque los requisitos para calificar de compatible con el mercado interior una medida de ayuda presentan una cierta similitud con los requisitos de la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), debe tenerse en cuenta que, en el caso de la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, se trata de responder a una cuestión sustancialmente diferente, que presupone ya una respuesta afirmativa a la cuestión planteada en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra, (EU:C:2003:415), que es distinta de la cuestión de la compatibilidad con el mercado interior de la ayuda de que se trate y corresponde a un momento anterior.

64      Procede examinar las diferentes alegaciones expuestas por la demandante a la luz de las anteriores consideraciones generales.

65      La demandante invoca varias razones por las que, a su parecer, los requisitos Altmark segundo y cuarto deben necesariamente ser tenidos en cuenta por la Comisión al apreciar la compatibilidad con el mercado interior, a los efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2, de una medida que ha sido calificada de ayuda de Estado debido al incumplimiento de ambos requisitos.

66      Por un lado, con respecto al segundo requisito Altmark, la demandante afirma, en primer lugar, que, para dar cumplimiento al artículo 106 TFUE, apartado 2, la Comisión exige que se respeten una serie de requisitos meramente formales, como una definición precisa del mandato de servicio público. Ahora bien, según dicha demandante, si tales exigencias formales son necesarias para no infringir el citado artículo, parece lógico pensar que esta disposición implica igualmente la exigencia de que los Estados miembros establezcan de antemano, de modo objetivo y transparente, los parámetros para el cálculo de la compensación por ese servicio público.

67      En segundo lugar, la demandante alega que el segundo requisito Altmark ya figura en las comunicaciones y decisiones de la Comisión relativas a la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2. Menciona, al respecto, el documento de la Comisión titulado «Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público», de 2005 (DO C 297, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación SIEG 2005»), así como la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo [106 TFUE, apartado 2], a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a determinadas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 312, p. 67; en lo sucesivo, «Decisión SIEG 2005»), y dos actos que derogaron y sustituyeron a los dos antes citados, esto es, la Comunicación de la Comisión relativa al Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) (DO 2012, C 8, p. 15; en lo sucesivo, «Comunicación SIEG 2011») y la Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106 TFUE, apartado 2, a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO 2012, L 7, p. 3; en lo sucesivo, «Decisión SIEG 2011»). La demandante aduce que, a tenor de estos documentos, para que se aplique el artículo 106 TFUE, apartado 2, es preciso que el acto por el que se confiere el mandato de servicio público indique los parámetros para el cálculo, el control y la revisión de la compensación, así como las modalidades de reembolso de las eventuales compensaciones excesivas y los medios para evitar tales compensaciones excesivas.

68      En tercer lugar, la demandante observa que el punto 51 de la Comunicación sobre la radiodifusión de 2009 contiene una exigencia análoga al segundo requisito Altmark, pues dicho punto indica que, para ser compatible con el artículo 106 TFUE, apartado 2, el acto por el que se confiera el mandato deberá establecer las condiciones para conceder la compensación y las medidas destinadas a evitar toda compensación excesiva.

69      Finalmente, en cuarto lugar, la demandante sostiene que aunque la Decisión impugnada se haya adoptado tomando como base la Comunicación sobre la radiodifusión de 2001, no existe ninguna razón concluyente que impida que la Comisión aplique en el presente asunto la interpretación del artículo 106 TFUE, apartado 2, que utilizó en las Comunicaciones SIEG 2005 y SIEG 2011, en las Decisiones SIEG 2005 y SIEG 2011 y en la Comunicación sobre la radiodifusión de 2009.

70      Por otro lado, en lo referente a la influencia del cuarto requisito Altmark en la apreciación de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior a los efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2, la demandante comienza señalando que la definición de servicio público en términos amplios conlleva el riesgo de que la compensación por dicho servicio público se utilice de hecho como ayuda de salvamento o ayuda de funcionamiento. A su juicio, para evitar esta contingencia y garantizar un equilibrio adecuado entre, por una parte, la amplia facultad de apreciación que poseen los Estados miembros para definir y encomendar misiones de servicio público y, por otra, la salvaguardia de la competencia en el mercado, la Comisión, al aplicar el artículo 106 TFUE, apartado 2, puede hacer uso de la exigencia de eficacia implícita en el cuarto requisito Altmark. Seguidamente, la demandante afirma que la jurisprudencia del Tribunal General según la cual el criterio de eficacia no es pertinente a los efectos del examen de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior se dictó sobre la base de la jurisprudencia anterior a la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), y es, en cualquier caso, criticable. Además, dicha parte sostiene que la propia Comisión reconoce la importancia del mencionado criterio en la comunicación SIEG 2011 y en una Comunicación de 2011 al Parlamento, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la reforma de las normas de la UE en materia de ayudas estatales aplicables a los servicios de interés económico general [documento COM(2011) 146 final]. Finalmente, la demandante alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los artículos 49 y 56 TFUE se desprende que los principios de igualdad de trato y de transparencia se oponen a que una autoridad pública otorgue una concesión de servicio público a una sociedad prescindiendo del procedimiento de licitación.

71      Para la demandante, de las anteriores consideraciones se deduce que los requisitos Altmark segundo y cuarto constituyen una parte del examen de la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior que impone el artículo 106 TFUE, apartado 2. Por tanto, ambos requisitos deben afectar forzosamente al modo en que la Comisión aplica el criterio de compatibilidad a los efectos del mencionado artículo.

72      La demandante estima, como conclusión, que la Decisión impugnada incurre en un error de Derecho en la medida en que la Comisión no extrajo las consecuencias que se imponían de la constatación de que la compensación por el servicio público abonada a TV2 incumplía los requisitos Altmark segundo y cuarto.

73      Resulta obligado señalar que, si bien la demandante alega varias razones por las que los requisitos Altmark segundo y cuarto deben necesariamente influir en la apreciación de la compatibilidad con el mercado interior, a los efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2, de una medida que ha sido calificada de ayuda de Estado a raíz de la inobservancia de esos dos requisitos, tiene buen cuidado de no precisar, en cambio, ni la naturaleza ni el alcance de esa supuesta influencia.

74      Sin embargo, a la vista del conjunto de consideraciones invocadas por la demandante en sus escritos, procede considerar que, en su primer motivo de recurso, ésta sostiene, en esencia, que la Decisión impugnada adolece de un error de Derecho en la medida en que la Comisión consideró las medidas en cuestión compatibles con el mercado interior a los efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2, pese a que tales medidas incumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto.

75      Este motivo no puede prosperar.

76      A este respecto procede señalar, en primer lugar, que se desprende de la jurisprudencia que el hecho de que las medidas en cuestión incumplan los requisitos Altmark segundo y cuarto, razón por la cual fueron calificadas de ayudas de Estado, no es obstáculo para considerarlas compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2.

77      En la sentencia TF1/Comisión, citada en el apartado 62 supra (EU:T:2009:66, apartados 130 y 140), el Tribunal General declaró, en particular, que de los términos inequívocos de la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), se desprendía que los cuatro requisitos expuestos en dicha sentencia tenían por objeto, única y exclusivamente, la calificación de la medida de que se tratara como ayuda de Estado y, más concretamente, la determinación de la existencia de una ventaja, y que no debían confundirse dichos requisitos con los requisitos de aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, cuyo objeto era determinar la compatibilidad con el mercado interior de una medida constitutiva de ayuda de Estado.

78      En la misma sentencia TF1/Comisión, citada en el apartado 62 supra (EU:T:2009:66, apartados 132 a 139), el Tribunal General consideró que se desprendía de la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415, apartado 105), que el artículo 106 TFUE, apartado 2, seguía aplicándose en los casos en que una compensación debiera calificarse de ayuda de Estado por no cumplir los requisitos Altmark. El Tribunal señaló también que la jurisprudencia posterior a la referida sentencia no había excluido en modo alguno la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, a las compensaciones abonadas a las empresas encargadas de la ejecución de obligaciones de servicio público que hubieran sido calificadas de ayuda de Estado por incumplir los requisitos Altmark.

79      La demandante indica que no pretende pedir al Tribunal General que revise la posición adoptada en la sentencia TF1/Comisión, citada en el apartado 62 supra (EU:T:2009:66). Afirma, por el contrario, que en dicha sentencia el Tribunal no respondió a la cuestión de si la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), afectaba de alguna forma al examen que debe efectuarse a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2, en caso de compensación por servicio público. Por esta razón, concluye, aquella sentencia no es obstáculo para estimar que la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), debe necesariamente afectar al modo en que la Comisión aplica el criterio de compatibilidad con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2.

80      A este respecto, procede declarar que, si bien la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), identifica cuatro requisitos distintos, éstos no son totalmente independientes unos de otros. Entre los tres últimos existe una coherencia interna y, por ende, cierta interdependencia.

81      En efecto, el establecimiento de parámetros objetivos y transparentes para el cálculo de la compensación, como exige el segundo de los requisitos Altmark, constituye un prerrequisito necesario para responder a la cuestión de si dicha compensación sobrepasa o no lo que es necesario para cubrir total o parcialmente los costes ocasionados por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, como exige, a su vez, el tercer requisito. Para responder a la cuestión de si la compensación sobrepasa o no lo necesario, es preciso determinar previamente qué es lo necesario. Así, para verificar el cumplimiento del tercer requisito, hay que partir de parámetros objetivos y transparentes, tal como exige el segundo requisito Altmark.

82      El cuarto requisito Altmark, por su parte, viene a completar el segundo requisito Altmark. No basta con que los parámetros establecidos para el cálculo de la compensación que debe abonarse a una empresa encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público sean objetivos y transparentes, como exige el segundo de los requisitos Altmark. Salvo en el supuesto de que la elección de la empresa de que se trate se haya efectuado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el cuarto requisito exige que dichos parámetros se calculen tomando como referencia una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas.

83      Tampoco debe perderse de vista el objetivo del examen del que forma parte el análisis del cumplimiento de los cuatro requisitos Altmark, que consiste en evitar que la compensación confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto de sus competidoras (sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra, EU:C:2003:415, apartado 90). Así pues, como ya se ha señalado (apartado 57 anterior), se trata de determinar si el servicio de interés económico general se presta en condiciones normales de mercado, en cuyo caso la contrapartida financiera abonada a la empresa que lo presta no constituye una ventaja que ésta no hubiera obtenido en tales condiciones ni, por consiguiente, una ayuda de Estado (apartado 59 anterior).

84      En lo referente a la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, es cierto, en efecto, que el Tribunal General destacó, en su sentencia BUPA y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra (EU:T:2008:29, apartado 224), que el tercer requisito Altmark coincide en gran medida con el criterio de proporcionalidad sentado por la jurisprudencia relativa a la aplicación de dicha disposición.

85      Sin embargo, debe precisarse que, aunque en ambos casos se aplique sustancialmente el mismo criterio, el contexto y la finalidad con que se aplica son distintos en cada caso.

86      En el caso de la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, ya no se trata de determinar si el servicio de interés económico general se presta en condiciones normales de mercado. La aplicación de esa disposición presupone la existencia de una ayuda de Estado, lo que significa, por definición (véase el apartado 83 anterior), que el servicio de que se trata no se presta en tales condiciones.

87      Como subrayó el Tribunal General en el apartado 140 de su sentencia M6/Comisión, citada en el apartado 62 supra (EU:T:2010:272), lo que el artículo 106 TFUE, apartado 2, pretende evitar, mediante la apreciación de la proporcionalidad de la ayuda, es que el operador encargado del servicio de interés económico general reciba una financiación que exceda de los costes netos del servicio público. De ello se deduce que la cuestión de si una empresa encargada de un servicio de interés económico general de radiodifusión podría ejecutar sus obligaciones de servicio público a menor coste carece de pertinencia a la hora de apreciar la compatibilidad de la mencionada financiación con las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado.

88      En otros términos, los costes de un servicio de interés económico general que deben ser tomados en consideración al aplicar el artículo 106 TFUE, apartado 2, son los costes reales del servicio tal como son, y no tal como hubieran podido o hubieran debido ser, a partir de criterios de cálculo objetivos y transparentes y tomando como referencia a una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada.

89      En este contexto, la Comisión toma en consideración el criterio de proporcionalidad para estimar los costes reales del servicio de interés económico general cuando, al no tener a su disposición pruebas que le permitan calcular la cuantía exacta de esos costes, se ve forzada a realizar una estimación de los mismos. En términos más generales, es la aplicación del principio de proporcionalidad lo que permite concluir que una ayuda destinada a compensar los costes de un servicio de interés económico general no es compatible con el mercado interior, en la medida en que su cuantía sobrepase los costes reales de dicho servicio.

90      Por esta razón, el eventual incumplimiento de los requisitos Altmark segundo y cuarto, pese a ser pertinente para examinar la cuestión de si el servicio se presta en condiciones normales de mercado, no lo es para la apreciación de la proporcionalidad de la ayuda a los efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2. En efecto, la tesis de la demandante llevaría a exigir, a la postre, que los servicios económicos de interés general se presten siempre en condiciones normales de mercado. Ahora bien, de aceptarse tal exigencia, existiría el riesgo de que la aplicación de las normas sobre competencia impidiera, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica confiada a las empresas encargadas de la gestión del servicio de interés económico general, que es lo que precisamente pretende evitar el citado artículo 106 TFUE, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia M6/Comisión, citada en el apartado 62 supra, EU:T:2010:272, apartado 136).

91      Por otro lado, esa tesis conduce a una aporía lógica, ya que implica que, para que una ayuda pueda ser declarada compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, deben cumplirse todos los requisitos Altmark, en cuyo caso la medida de que se trate ni siquiera constituiría una ayuda (sentencia TF1/Comisión, citada en el apartado 62 supra, EU:T:2013:535, apartado 144).

92      Por lo demás, a la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 76 a 91 anteriores, deben rechazarse, por no ser pertinentes, las alegaciones de la demandante basadas en el tenor de las Comunicaciones SIEG 2005 y SIEG 2011 y de las Decisiones SIEG 2005 y SIEG 2011. En efecto, como se deriva del preámbulo y del artículo 1 de ambas Decisiones, así como del apartado 2, última frase, de la Comunicación SIEG 2005 y del punto 7 de la Comunicación SIEG 2011, todas estas disposiciones se refieren a la apreciación de la compatibilidad de las compensaciones que, por no cumplir los requisitos Altmark, deben ser calificadas de ayudas de Estado. Por lo tanto, el hecho de que en los referidos textos se mencionen conceptos aparentemente próximos a los empleados en la formulación de los requisitos Altmark segundo y cuarto no puede interpretarse como un indicio de que la Comisión deba tener en cuenta el incumplimiento de esos dos requisitos al examinar la compatibilidad de las compensaciones que, por incumplir los requisitos Altmark, han sido calificadas de ayudas de Estado.

93      Por otro lado, es preciso señalar, como hace la Comisión, que, en cualquier caso, ninguno de esos textos es aplicable a las compensaciones que se abonaron a TV2. En efecto, por una parte, el punto 3 y el punto 8, respectivamente, de las Comunicaciones SIEG 2005 y SIEG 2011 excluyen expresamente del ámbito de aplicación de éstas el sector del servicio público de radiodifusión. Por otra, las Decisiones SIEG 2005 y SIEG 2011 son aplicables a las ayudas de un importe máximo inferior al que se concedió a TV2.

94      En el presente caso, tampoco es aplicable la Comunicación sobre la radiodifusión de 2009 (véase el apartado 39 anterior).

95      El texto aplicable para la apreciación de la compatibilidad de las medidas en cuestión con el mercado interior a los efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2, es, en el presente asunto, la Comunicación sobre la radiodifusión de 2001. Ahora bien, este texto no contiene ningún requisito de compatibilidad similar a los requisitos Altmark segundo y cuarto. Procede señalar al respecto, como hacen la Comisión, el Reino de Dinamarca y TV2 A/S, que la demandante no ha impugnado la validez de la Comunicación de 2001 alegando que era contraria a normas de rango superior.

96      Por último, procede señalar que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión no solamente no debía inspirarse en lo dispuesto en las Comunicaciones y las Decisiones adoptadas después de 2005 citadas en la demanda, sino que ni siquiera podía hacerlo.

97      En efecto, cuando la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación, como ocurre en lo referente a la apreciación de la compatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior, puede adoptar directrices relativas al modo en que aplicará la disposición de que se trate a un sector o a un tipo de ayuda concretos.

98      Sin embargo, es preciso poner de relieve que, al adoptar reglas de conducta y anunciar con su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se impone a sí misma límites en el ejercicio de esa facultad de apreciación y no puede apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (sentencia de 11 de septiembre de 2008, Alemania y otros/Kronofrance, C‑75/05 P y C‑80/05 P, Rec, EU:C:2008:482, apartado 60).

99      En último lugar, en lo que concierne a la alegación según la cual los artículos 49 y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de transparencia se oponen a que una autoridad pública otorgue una concesión de servicio público a una sociedad prescindiendo del procedimiento de licitación, es necesario recordar que la propia sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), no excluye la posibilidad de que se confíe una misión de servicio público a una empresa sin procedimiento de licitación. En efecto, dicha sentencia establece un método para verificar el nivel de compensación aplicable cuando, en un caso concreto, la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público no se ha realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública. En cualquier caso, a tenor de la jurisprudencia, entre los requisitos de aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, no se incluye la exigencia de que el Estado miembro haya seguido un procedimiento de licitación para adjudicar el servicio de interés económico general (véase, en este sentido, la sentencia SIC/Comisión, citada en el apartado 61 supra, EU:T:2008:228, apartados 145 y 146).

100    De las anteriores consideraciones se desprende que la Comisión no incurrió en error de Derecho al declarar, en la Decisión impugnada, que las medidas en cuestión eran compatibles con el mercado interior a los efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2, pese a haber concluido antes que esas mismas medidas incumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto.

101    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el primer motivo de recurso.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en un defecto de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE.

102    En su segundo motivo de recurso, la demandante aduce que la Decisión impugnada adolece de un defecto de motivación, en la medida en que la Comisión no indicó las razones que justificaban la aprobación de la ayuda concedida a TV2 con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, a pesar de que las medidas en cuestión incumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto. Según la demandante, de los considerandos 159 y siguientes de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión, en el presente asunto, únicamente llevó a cabo un examen de compatibilidad «estándar», basado en la Comunicación sobre la radiodifusión de 2001 y que constaba de tres etapas. En cambio, a su juicio, la Comisión no investigó si el hecho de no exigir el cumplimiento de los requisitos Altmark segundo y cuarto era conforme con el artículo 106 TFUE, apartado 2, ni, en particular, si la aplicación de dichos requisitos impediría necesariamente el desarrollo de la misión de servicio público.

103    A este respecto, basta con hacer constar que el silencio de la Decisión sobre el papel de los requisitos Altmark segundo y cuarto en la apreciación de la compatibilidad con el mercado interior de las medidas en cuestión no se debe a un error de razonamiento de la Comisión o a un defecto de motivación de la Decisión impugnada, sino al hecho de que esta Decisión sigue un método de análisis diferente del que defiende la demandante.

104    Por otro lado, resulta obligado señalar que, en los considerandos 157 a 270 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó una motivación detallada para justificar la compatibilidad con el mercado interior de las medidas en cuestión, a la luz de la Comunicación sobre la radiodifusión de 2001, y que la demandante no formula crítica alguna contra dicha motivación.

105    En tales circunstancias, no puede considerarse que la Decisión impugnada adolezca de un defecto de motivación.

106    Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo de recurso.

 Sobre la calificación como ayuda de Estado de los fondos destinados a la financiación de las emisoras regionales de TV2

107    En la réplica, la demandante alega diferentes razones para responder a las declaraciones que la Comisión formuló en su escrito de contestación presentado en el asunto T‑674/11, TV2/Danmark/Comisión, en el que la demandante interviene como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

108    Con las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior, la Comisión pretende dar respuesta al tercer motivo de recurso invocado por TV2 A/S en el asunto T‑674/11, TV2/Danmark/Comisión. En dicho motivo de recurso, TV2 A/S alegó que del considerando 194 de la Decisión impugnada podía deducirse que, a juicio de la Comisión, los ingresos derivados del canon que TV2 recibió del Fondo TV2 entre 1997 y 2002 y posteriormente transfirió a sus emisoras regionales constituían ayudas de Estado en su favor. TV2 A/S sostuvo que, en contra de lo indicado en el citado considerando, TV2 no era la beneficiaria efectiva de los ingresos derivados del canon que había transferido a sus emisoras regionales. Afirmó, en efecto, que TV2 había actuado como un mero «canal de pago» al transferir a sus emisoras regionales las cantidades procedentes del Fondo TV2.

109    En su escrito de contestación en el asunto T‑674/11, la Comisión alegó que TV2 A/S había interpretado erróneamente el considerando 194 de la Decisión impugnada. Sostuvo al respecto que TV2 no era la beneficiaria de los fondos transferidos a sus emisoras regionales y aceptó así lo afirmado en el motivo de recurso formulado por TV2 A/S en el citado asunto. Según la Comisión, con esto quedaba cerrado el litigio sobre ese punto.

110    En su escrito de formalización de la intervención presentado en el asunto T‑674/11, TV2/Danmark/Comisión, Viasat se distanció de las observaciones de la Comisión. No obstante, señaló que, como intervenía en apoyo de las pretensiones de dicha institución, no podía rebatir su punto de vista. Afirmó que tampoco podía solicitar al Tribunal General que examinara la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto a la calificación de los fondos transferidos por TV2 a sus emisoras regionales, al haber solicitado TV2 A/S a dicho Tribunal, a raíz de las declaraciones de la Comisión, que considerara carente de objeto su tercer motivo de recurso. Por esa razón, la demandante decidió exponer su argumentación en el marco del presente asunto.

111    Con relación al fondo del litigio, la demandante aduce que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar, en el considerando 194 de la Decisión impugnada, que los fondos destinados por TV2 a sus emisoras regionales no constituían ayudas de Estado. Afirma que TV2 no era un mero intermediario a través del cual los recursos estatales pasaban a las emisoras regionales, sino la beneficiaria efectiva de esos recursos.

112    Procede recordar al respecto que se desprende del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, puesto en relación con el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, que la demanda que inicie el proceso debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados, y que no pueden invocarse motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que dichos motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

113    Asimismo, según la jurisprudencia, no puede calificarse de motivo fundado en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento un motivo basado en una pretendida ilegalidad que podía ser conocida y alegada desde la interposición del recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo, 108/81, Rec, EU:C:1982:322, apartado 25, y de 2 de marzo de 2010, Evropaïki Dynamiki/EMSA, T‑70/05, Rec, EU:T:2010:55, apartado 120).

114    En el presente asunto, es preciso comenzar por señalar que, en su escrito de demanda, la demandante no invocó ningún motivo relacionado con la calificación o la falta de calificación como ayuda de Estado de los fondos atribuidos a TV2 y transferidos por ésta a sus emisoras regionales. Por lo tanto, el presente motivo no puede considerarse una ampliación de otro formulado en la demanda, sino que constituye un motivo nuevo, invocado en el curso del proceso. En consecuencia, su admisibilidad depende de si existen o no razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

115    La demandante alega, en esencia, que son las declaraciones de la Comisión sobre la ayuda de que se trata, formuladas en su escrito de contestación en el asunto T‑674/11, TV2/Danmark/Comisión, las que constituyen una razón surgida durante el procedimiento.

116    Ahora bien, en dichas declaraciones, la Comisión se limitó a exponer su propio punto de vista acerca de la interpretación del considerando 194 de la Decisión impugnada. Tanto el citado considerando como la totalidad de la Decisión impugnada eran conocidos por la demandante cuando interpuso el recurso y, evidentemente, no constituyen razones que hayan aparecido durante el procedimiento. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del presente motivo, invocado en el curso del proceso sin que concurrieran los requisitos exigidos al efecto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

117    Por consiguiente, al haber sido desestimados todos los motivos de recurso, procede desestimar el recurso en su totalidad, en la medida en que no haya quedado desprovisto de objeto (véase el apartado 45 anterior).

 Costas

118    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la demandante han sido desestimadas en lo esencial, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

119    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han intervenido como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, el Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas.

120    TV2 A/S cargará con sus propias costas, ya que no ha solicitado formalmente que se condene a la demandante a cargar con las costas de su intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Sobreseer el recurso en la medida en que solicita que se anule la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca (C 2/03) a favor de TV2/Danmark, en la parte en que la Comisión consideró que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 abonados a TV2/Danmark A/S a través del Fondo TV2 constituían ayudas de Estado.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Viasat Broadcasting UK Ltd cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea.

4)      El Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas.

5)      TV2/Danmark A/S cargará con sus propias costas.

Gratsias

Forwood

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.