Language of document : ECLI:EU:T:2015:687

Asunto T‑125/12

Viasat Broadcasting UK Ltd

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Servicio público de radiodifusión — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Ayuda ejecutada por las autoridades danesas en favor del ente público danés de radiodifusión TV2/Danmark — Financiación pública concedida para compensar los costes inherentes a la ejecución de las obligaciones de servicio público — Compatibilidad de una ayuda — Sentencia Altmark»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 24 de septiembre de 2015

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión que concluye un procedimiento en materia de ayudas — Empresa competidora de la empresa beneficiaria de la ayuda — Legitimación activa — Requisitos

(Arts. 108 TFUE, aps. 2 y 3, y 263 TFUE, párr. 4)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Exclusión — Requisitos enunciados en la sentencia Altmark

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

3.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Compensación de los costes generados por la misión de servicio público — Apreciación de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Criterios

(Art. 106 TFUE, ap. 2)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Distinción entre la prueba Altmark, destinada a determinar si existe una ayuda, y la prueba del artículo 106 TFUE, apartado 2, destinada a determinar si una ayuda es compatible con el mercado interior

(Arts. 106 TFUE, ap. 2, y 107 TFUE, ap. 1)

5.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Compensación de los costes generados por la misión de servicio público — Apreciación de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Criterios — Falta de pertinencia de los requisitos enunciados en la sentencia Altmark para el examen de la proporcionalidad de la ayuda

(Art. 106 TFUE, ap. 2)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Facultad de apreciación de la Comisión — Posibilidad de adoptar directrices — Efecto vinculante — Control jurisdiccional

(Art. 106 TFUE, ap. 2; Comunicación 2001/C 320/05 de la Comisión)

7.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Convocatoria de licitación innecesaria para encomendar a una empresa una misión de esa índole

(Art. 106 TFUE, ap. 2)

8.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior

(Arts. 106 TFUE, ap. 2, y 296 TFUE)

9.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Ampliación de un motivo existente — Límites

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34 a 36)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 55 a 59 y 80 a 83)

3.      Para que una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE pueda considerarse compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, deben concurrir los requisitos siguientes. El primer requisito, concerniente a la definición de servicio público, exige que el servicio de que se trate sea un servicio de interés económico general y esté claramente definido como tal por el Estado miembro. El segundo requisito, relativo al mandato de servicio público, exige que el Estado miembro haya confiado expresamente a la empresa beneficiaria la prestación de dicho servicio público. Finalmente, el tercer requisito se basa en el concepto de proporcionalidad. Con arreglo a este requisito, la financiación de una empresa encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público debe considerarse compatible con el mercado interior en la medida en que la aplicación de las normas sobre competencia del tratado FUE ―como la prohibición de las ayudas de Estado― impida el cumplimiento de la misión específica confiada a dicha empresa y la excepción a tales normas sobre competencia no afecte al desarrollo de los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

(véase el apartado 61)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 63 y 77)

5.      En materia de ayudas de Estado, respecto de la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, es cierto, en efecto, que el tercer requisito Altmark, con arreglo al cual la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones, coincide en gran medida con el criterio de proporcionalidad relativo a la aplicación de dicha disposición.

Sin embargo, aunque en ambos casos se aplique sustancialmente el mismo criterio, el contexto y la finalidad con que se aplica son distintos en cada caso. En efecto, en el caso de la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, ya no se trata de determinar si el servicio de interés económico general se presta en condiciones normales de mercado, sino que se trata de evitar, mediante la apreciación de la proporcionalidad de la ayuda, que el operador encargado del servicio de interés económico general reciba una financiación que exceda de los costes netos del servicio público. De ello se deduce que la cuestión de si una empresa encargada de un servicio de interés económico general de radiodifusión podría ejecutar sus obligaciones de servicio público a menor coste carece de pertinencia a la hora de apreciar la compatibilidad de la mencionada financiación con las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado.

En otros términos, los costes de un servicio de interés económico general que deben ser tomados en consideración al aplicar el artículo 106 TFUE, apartado 2, son los costes reales del servicio tal como son, y no tal como hubieran podido o hubieran debido ser, a partir de criterios de cálculo objetivos y transparentes y tomando como referencia a una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada. En este contexto, la Comisión toma en consideración el criterio de proporcionalidad para estimar los costes reales del servicio de interés económico general cuando, al no tener a su disposición pruebas que le permitan calcular la cuantía exacta de esos costes, se ve forzada a realizar una estimación de los mismos. En términos más generales, es la aplicación del principio de proporcionalidad lo que permite concluir que una ayuda destinada a compensar los costes de un servicio de interés económico general no es compatible con el mercado interior, en la medida en que su cuantía sobrepase los costes reales de dicho servicio. Por esta razón, el eventual incumplimiento del segundo requisito Altmark, según el cual los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, y del cuarto requisito Altmark, con arreglo al cual cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable, aun siendo pertinente para el examen de la cuestión relativa a si tal servicio se presta en condiciones normales de mercado, no lo es para la apreciación de la proporcionalidad de la ayuda a los efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2.

(véanse los apartados 84 a 90)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 95 a 98)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 99)

8.      En materia de ayuda de Estado, el silencio de la Decisión sobre el papel de los requisitos Altmark segundo y cuarto en la apreciación de la compatibilidad con el mercado interior de las medidas en cuestión no se debe a un error de razonamiento de la Comisión o a un defecto de motivación de la Decisión impugnada, sino al hecho de que esta Decisión sigue un método de análisis diferente del que defiende la demandante.

Por otro lado, no puede considerarse que la Comisión incumplió la obligación de motivación, puesto que, en la citada Decisión, la Comisión presentó una motivación detallada para justificar la compatibilidad con el mercado interior de las medidas en cuestión, a la luz de la Comunicación sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión, y la demandante no formula crítica alguna contra dicha motivación.

(véanse los apartados 103 y 104)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 113 a 116)