Language of document : ECLI:EU:T:2015:310

Asuntos acumulados T‑22/13 y T‑23/13

(Publicación por extractos)

Senz Technologies BV

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujos o modelos comunitarios registrados que representan paraguas — Motivo de nulidad — Divulgación del dibujo o modelo anterior — Dibujo o modelo anterior constituido por una patente estadounidense — Círculos especializados del sector de que se trate — Usuario informado — Grado de atención del usuario informado — Artículos de moda — Grado de libertad del autor — Carácter singular — Diferente impresión general — Solicitud de nulidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 21 de mayo de 2015

1.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Divulgación al público — Excepción — Hechos que no pueden ser conocidos razonablemente en los círculos especializados del sector de que se trate — Sucesos acaecidos fuera del territorio de la Unión — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 7, ap. 1]

2.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Divulgación al público — Falta de producción del dibujo o modelo anterior — Relevancia — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 7, ap. 1]

1.      Del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, se considerará que un dibujo o modelo ha sido divulgado al público una vez que la parte que alega la divulgación haya probado los hechos constitutivos de esta divulgación. Para refutar esta presunción, en cambio, corresponde a la parte que impugna la divulgación demostrar de modo suficiente en Derecho que las circunstancias del caso concreto podían impedir de manera razonable que estos hechos llegaran a conocimiento de los círculos especializados del sector de que se trate en el tráfico comercial normal.

La presunción prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 se aplica, además, independientemente del lugar en el que se produzcan los hechos constitutivos de la divulgación, puesto que de la primera frase de este artículo se desprende que para considerar que un dibujo o modelo se ha divulgado al público a efectos de la aplicación de los artículos 5 y 6 de ese Reglamento, no se exige que los actos constitutivos de la divulgación hayan tenido lugar en el territorio de la Unión.

La cuestión de si las personas integrantes de los círculos especializados del sector de que se trate podían tener razonablemente conocimiento de sucesos acaecidos fuera del territorio de la Unión es una cuestión de hecho cuya respuesta depende de la apreciación de las circunstancias propias de cada caso.

Para realizar esta apreciación, es preciso examinar la cuestión de si, basándose en datos fácticos, que deben facilitarse por la parte que impugna la divulgación, procede considerar que estos círculos no podían realmente tener conocimiento de los hechos constitutivos de la divulgación, teniendo en cuenta todo aquello que pueda razonablemente exigirse a estos círculos para conocer el estado de la técnica anterior. Estos datos fácticos pueden referirse, por ejemplo, a la composición de los círculos especializados, sus calificaciones, usos y comportamientos, el alcance de sus actividades, su presencia en actos en los que se presentan dibujos o modelos, las características del dibujo o modelo de que se trate, como su interdependencia con otros productos o sectores, y las características de los productos en los que se ha integrado el dibujo o modelo de que se trate, en particular el grado de tecnicidad del producto en cuestión. En cualquier caso, no puede considerarse que un dibujo o modelo se conoce en el tráfico comercial normal si los círculos especializados del sector de que se trata sólo podían descubrirlo de manera fortuita.

(véanse los apartados 26 a 29)

2.      El artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, no exige en absoluto que el dibujo o modelo anterior haya sido utilizado para la producción o la comercialización de un producto.

Sin embargo, el hecho de que un dibujo o modelo no haya sido nunca incorporado a un producto sólo tendría importancia en el supuesto de que se hubiera demostrado que los círculos especializados del sector de que se trata no consultan en general los registros de patentes o que los círculos especializados de dicho sector no prestan generalmente ninguna importancia a las patentes. En estos supuestos, la alegación de que no existen en el mercado productos protegidos por la patente anterior podría hacer en cierto modo plausible el hecho de que los círculos especializados del sector en cuestión hayan podido conocer la patente anterior a través de otros medios de información.

(véanse los apartados 36 y 37)